TEMA: PROCESOS EJECUTIVOS - las obligaciones, para su satisfacción vía ejecutiva, deben estar impregnadas por las características de la expresividad, claridad y exigibilidad. / OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO - una parte se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o una pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes por un tiempo determinado o indefinido. / CLARIDAD DE LA OBLIGACIÓN – es necesario que los elementos de la prestación estén determinados plenamente, sin dificultades. / EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN - corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta.
HECHOS: se denegó el mandamiento de pago tras estimar que el demandado, se comprometió a invertir la suma de veinte mil dólares (20000 USD) mediante «tracto sucesivo», es decir, que la prestación tendría lugar en forma repetida y prolongada en el tiempo; no obstante, no hay determinación de los interregnos y la proporción en que se haría dicha inversión. El apoderado de la parte ejecutante, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que la obligación es clara, expresa y exigible, por lo que es procedente su ejecución. TESIS: El proceso ejecutivo, por su naturaleza, imposibilita el reconocimiento y declaración de derechos u obligaciones cuya titularidad o existencia es incierta, ya que, por medio de un trámite expedito como este (en comparación, por ejemplo, con un proceso verbal) puede garantizarse el cumplimiento y la satisfacción de obligaciones impregnadas por las características de la expresividad, claridad y exigibilidad, por cuanto de aquellas emanan derechos que, en principio, son ciertos.
(…). Que el documento contenga una obligación expresa significa que «(…) en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor. (…)», (…). En ese sentido, la obligación es expresa cuando se indica que el deudor está obligado a pagar una suma de dinero o a entregar un bien mueble (…)».
La claridad implica que «(…) [la] prestación se identifique plenamente, sin dificultades o, lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende. Así pues, la obligación será clara si además de expresarse que el deudor debe entregar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto [o] los intereses que han de sufragarse (…)».
(…). La obligación actualmente exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta. (…) en las obligaciones de tracto sucesivo una parte se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o una pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes por un tiempo determinado o indefinido.
(…) el contenido de la prestación se advierte con ambages y confusiones (contrario a lo dictado por la norma), pues nunca se determinó el momento y la cantidad, de cara a la satisfacción de los elementos constitutivos del derecho crediticio. (…) ni (…) se estableció cómo se iba a agotar la obligación, es decir, en qué periodos, con suma exactitud, el demandado, realizaría el pago (o inclusive pagos) de la suma que se pactó. (…) inviable resulta determinar el momento del vencimiento del plazo en procura de la cancelación de los instalamentos que se concertaron.
Tampoco el contrato fue sometido al cumplimiento de alguna condición. (…) por el mero hecho de que un determinado contrato detente una cláusula genérica encaminada al mérito ejecutivo no significa que, en efecto, pueda someterse su pago a la ejecución. M.P. NATTAN NISIMBLAT MURILLO FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Radicado Nro. 05001310300220230029001 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado sustanciador: NATTAN NISIMBLAT MURILLO Medellín, cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: 05001310300220230029001 Demandante: Gustavo Adolfo Uribe Jiménez Demandado: Luis Alejandro Rodríguez Providencia: Auto Civil Nro. 2024 - 9 Tema: Las obligaciones, para su satisfacción vía ejecutiva, deben estar impregnadas por las características de la expresividad, claridad y exigibilidad.
Decisión: Confirma auto que denegó mandamiento de pago ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal1 a resolver el recurso de apelación formulado contra el auto del día 18 de agosto de 2023,2 mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó el mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva instaurada por Gustavo Adolfo Uribe Jiménez en contra de Luis Alejandro Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. Pretendió el ejecutante3 que se libre mandamiento de pago en contra de Luis Alejandro Rodríguez por la suma de sesenta mil dólares (60000 USD) o su equivalente en pesos colombianos, a raíz del incumplimiento de la cláusula quinta del «Contrato de Colaboración y Cesión de Derechos Patrimoniales - Regalías»;4 1 Expediente digital, disponible en 05001-31-03-002-2023-00290-01. 2 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 04.2023.00290DeniegaMandamiento.pdf. 3 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 01.2023.00290DemandaEjecutivaPaginas.pdf. 4 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 03.2023.00290ContratoCesionPaginas7.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220230029001 documento que, según afirmó, presta mérito ejecutivo con arreglo de lo dispuesto en la cláusula veintiunava del contrato. 2. El juzgado de primer grado, través de proveído fechado del 18 de agosto de 2023,5 denegó el mandamiento de pago tras estimar que Luis Alejandro Rodríguez, se comprometió a invertir la suma de veinte mil dólares (20000 USD) mediante «tracto sucesivo», es decir, que la prestación tendría lugar en forma repetida y prolongada en el tiempo; no obstante, no hay determinación de los interregnos y la proporción en que se haría dicha inversión. 3.
No se desprende obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del ejecutado, derivada del incumplimiento de la cláusula quinta. Si bien se comprometió a invertir la suma de veinte mil dólares (20000 USD), la manera en que dicha suma sería proporcionada no resulta clara. 4. Si la obligación de invertir la suma de dinero se iba a realizar en forma repetida y prolongada en el tiempo y, a su vez, el plazo es discrecional del inversionista demandado, aquella no resulta expresa, pues debe ser explícita sin que sea necesario para su surgimiento efectuar algún tipo de argumentación. 5.
Cuando en los contratos se pacta el mérito ejecutivo para acudir a la jurisdicción es necesario que la obligación cumpla los requisitos sustanciales y procesales para que pueda librarse la orden de apremio; de lo contrario, debe acudirse al proceso verbal, para que, con lo elementos de confirmación, se obtenga la declaración de incumplimiento y las condenas a que haya lugar.
EL RECURSO DE APELACIÓN 6. El apoderado de la parte ejecutante, dentro del término de ley,6 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del proveído expedido el día 18 de agosto de 2023.7 Arguyó que la cláusula cuarta del contrato determina las obligaciones del cesionario: prestar recursos humanos, materiales y financieros que 5 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 04.2023.00290DeniegaMandamiento.pdf. 6 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 05.2023.00290RecursoReposicionApelacionPaginas3.pdf. 7 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 04.2023.00290DeniegaMandamiento.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220230029001 no superen el valor de veinte mil dólares (20000 USD), por lo que son claras las obligaciones a cargo del demandado. 7. Conforme con la cláusula quinta del contrato, la obligación es expresa, pues de no invertir será considerado como un incumplimiento, so pena de hacerse efectiva la cláusula penal. 8.
Las partes, según la cláusula dieciséis, no podrían retractarse del negocio; en caso contrario, se pactó la suma de sesenta mil dólares (60000 USD) a título de cláusula penal. 9. La obligación se hizo exigible cuando las partes declararon lo siguiente: «(…) en fe de constancia de todo lo anterior firmamos en Medellín – Colombia, el 30 de mayo del 2022.
(…)». Además, en la cláusula sexta se indicó que el plazo es partir del 22 de mayo de 2022. LA PROVIDENCIA APELADA 10. El despacho de origen, por auto del 28 de septiembre de 2023,8 manifestó que la manera en la que el ejecutado se obligó a invertir la suma de dinero no es clara, toda vez que no se especificó el interregno y las proporciones en que se efectuaría la inversión, pues solo se anotó que sería de tracto sucesivo y con plazo discrecional al inversionista, esto es, que lo facultó para hacerlo en cualquier momento. 11.
Tratándose de la exigibilidad de la obligación, se tiene que el ejecutante confundió la fecha de suscripción del contrato y el plazo acordado como duración con la exigibilidad de la obligación demandada. 12. Decidió no reponer el auto. Concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín (numeral 4° del artículo 321 del c. G. del P.). 8 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia Archivo 06.2023.00290ResuelveReposicionConcedeApelacion.pdf.
Radicado Nro. 05001310300220230029001 CONSIDERACIONES 13. Problema jurídico por resolver: Le corresponde a la Sala determinar si el título ejecutivo «Contrato de Colaboración y Cesión de Derechos Patrimoniales - Regalías» presentado como base de la obligación contiene realmente las condiciones de expresividad, claridad y exigibilidad que hagan procedente su ejecución. 14.
De cara a la formulación de las súplicas que pueden llegar a solicitarse a través del proceso jurisdiccional que hoy se plantea (proceso ejecutivo), se encuentra que aquel, por su naturaleza, imposibilita el reconocimiento y declaración de derechos u obligaciones cuya titularidad o existencia es incierta, ya que, por medio de un trámite expedito como este (en comparación, por ejemplo, con un proceso verbal) puede garantizarse el cumplimiento y la satisfacción de obligaciones impregnadas por las características de la expresividad, claridad y exigibilidad, por cuanto de aquellas emanan derechos que, en principio, son ciertos. 15.
Para tal fin, el legislador creó el trámite ejecutivo, es decir, para la satisfacción y el cumplimiento de las anteladas obligaciones, las cuales, por el hecho de estar plasmadas en algún título ejecutivo, garantizan que, de manera directa e inequívoca, provienen de la persona a la cual se le atribuye la obligación pues detenta sus elementos de forma clara, expresa y exigible. 16.
Para acudir al trámite ejecutivo, se requiere que la obligación pretendida reúna indefectiblemente las circunstancias arrojadas en el artículo 422 del C. G. del P., con independencia del instrumento o título del cual provengan. 17. Que el documento contenga una obligación expresa significa que «(…) en él esté identificada la prestación debida, de manera que no haya duda alguna de que existe una acreencia a cargo de un deudor y en favor de un acreedor.
(…)»,9 es decir, excluyendo aquellas que se encuentran revestidas de connotaciones 9 Bejarano Guzmán, R. (2023). Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. (Undécima Edición). Ed. Temis. Radicado Nro. 05001310300220230029001 implícitas o presuntas que le exigen al juzgador un grado de interpretación y valoración axiológica respecto de su contenido para proceder con el consecuente auto que libra mandamiento de pago. 18.
Asimismo, lo expreso «(…) se identifica con lo manifiesto, y es contrario a lo oculto o secreto. En ese sentido, la obligación es expresa cuando se indica que el deudor está obligado a pagar una suma de dinero o a entregar un bien mueble (…)».10 19. La claridad implica que «(…) [la] prestación se identifique plenamente, sin dificultades o, lo que es lo mismo, que no haya duda alguna de la naturaleza, límites, alcance y demás elementos de la prestación cuyo recaudo se pretende.
Así pues, la obligación será clara si además de expresarse que el deudor debe entregar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto [o] los intereses que han de sufragarse (…)».11 20. La obligación actualmente exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta. 12 21.
Así las cosas, la obligación debe ser clara, diáfana, de manera que, del estudio del documento, se pueda concluir con extrema exactitud cuál es la prestación debida que se le exige a determinada persona. En caso contrario, es decir, cuando exista duda la parte precursora de la acción tendrá que acudir al trámite declarativo, el cual cuenta con las suficientes oportunidades y etapas probatorias a fin de exigir su cumplimiento. 22.
Vistos los reproches que se hacen a la decisión hostigada, se anticipa que, revisado una vez más el título ejecutivo presentado para la ejecución («Contrato de Colaboración y Cesión de Derechos Patrimoniales - Regalías»), este no resulta ejecutable. 10 Bejarano Guzmán, R. (2023). Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. (Undécima Edición).
Ed. Temis. 11 Ibid. 12 Ibid. Radicado Nro. 05001310300220230029001 23. Dicho documento, aducido como fuente de la ejecución, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. G. del P., el cual preceptúa que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor y constituyan plena prueba contra él. 24.
La parte ejecutante, en su escrito de impugnación, afirmó que la obligación es expresa porque «(…) conforme a la cláusula quinta, que determina que de no invertirse alguna de estas sumas de inversión al objeto del contrato será considerado como incumplimiento del contrato mismo so pena de hacerse efectivo la cláusula penal (sic) (…)». 25.
Sin embargo, al revisar el contenido de la mencionada cláusula quinta, se tiene que aquella fue redactada en términos oscuros, sin la transparencia y nitidez que exige la característica de la claridad: «(…) QUINTA- COMPROMISO- IMPUTACIÓN DEL PRESUPUESTO 5: compromiso de inversión – forma de pago: EL SECIONARIO SE COMPROMETE A INVERITR LA SUMA DE (USD $20.000) veinte mil dólares moneda extranjera que se harán efectivos de tracto sucesivo, mediante ordenes de operación y al plazo discrecional del inversionista previamente al coste de cada álbum, grabación, u órdenes de operaciones determinado; que de no invertirse alguna de estas sumas de inversión al objeto del contrato será considerado como INCUMPLIMIENTO del contrato mismo SOPENA DE HACER EFECTIVA LA CLAUSULA PENAL No. DIECISEIS en concurso con IMDENMIZACION DE PERJUICIOS del presente contrato (sic) (…)». 26.
Se extrae que las partes pactaron conjuntamente que el cesionario - inversionista, esto es, Luis Alejandro Rodríguez, se comprometía a cancelar la suma de veinte mil dólares (de la forma pactada en la cláusula cuarta: prestando recursos humanos, materiales y financieros) a título de obligación que denominaron «de tracto sucesivo». 27.
Recuérdese, de manera sucinta, que en las obligaciones de tracto sucesivo una parte se obliga a realizar una sola prestación continuada en el tiempo o una pluralidad de prestaciones sucesivas, periódicas o intermitentes por un tiempo determinado o indefinido. Radicado Nro. 05001310300220230029001 28. De esa simple definición se infiere que el título base de recaudo carece de la claridad que se le exige a esta clase de documentos para su ejecución, debido a que ni en la cláusula quinta o en otra detallada en el contrato se estableció cómo se iba a agotar la obligación, es decir, en qué periodos, con suma exactitud, Luis Alejandro Rodríguez, realizaría el pago (o inclusive pagos) de la suma que se pactó. 29.
En el clausular únicamente se refirió a «(…) LA SUMA DE (USD $20.000) veinte mil dólares moneda extranjera que se harán efectivos de tracto sucesivo, mediante ordenes de operación y al plazo discrecional del inversionista (sic) (…)», es decir, que el contenido de la prestación se advierte con ambages y confusiones (contrario a lo dictado por la norma), pues nunca se determinó el momento y la cantidad, de cara a la satisfacción de los elementos constitutivos del derecho crediticio. 30.
De otro lado, el segundo punto de disenso se centró en que la exigibilidad resulta palpable en cuanto a que «(…) la fecha, en primer lugar, a la terminación del contrato las partes declararon: en fe de constancia de todo lo anterior firmamos en Medellín – Colombia, el 30 de mayo del 2022. En concordancia la cláusula dieciséis determina que una vez suscrito el contrato las partes no podrán retractasen del negocio y la cláusula sexta también determina que el plazo es a partir del 22 de mayo del 2022.
(sic) (…)». 31. Empero, como bien lo declaró el despacho de origen, la parte ejecutante confunde la fecha de suscripción del documento base de la ejecución con la exigibilidad de la obligación demandada. De esa forma, y de la mano de los argumentos anteriores, es imposible establecer, por ejemplo, que se ha vencido algún plazo. 32.
Dada la redacción ambigua de la cláusula quinta, la cual carece de los momentos en que el ejecutado debía presentar sus pagos, inviable resulta determinar el momento del vencimiento del plazo en procura de la cancelación de los instalamentos que se concertaron. Tampoco el contrato fue sometido al cumplimiento de alguna condición. 33.
La cláusula penal normalmente se estipula por los sujetos contratantes como una sanción al desobedecimiento de las obligaciones contractuales, y su exigibilidad Radicado Nro. 05001310300220230029001 se encuentra condicionada a la existencia de una situación de incumplimiento generada por estos. De ahí que la condena al pago surge como consecuencia necesaria de la declaratoria de incumplimiento; luego, por las particularidades que exige, la acción ejecutiva resulta improcedente (en caso de que no se halle la expresividad, claridad y exigibilidad requerida), haciéndose necesario la persecución del pago por medio del proceso declarativo correspondiente. 34.
En conclusión, por el mero hecho de que un determinado contrato detente una cláusula genérica encaminada al mérito ejecutivo (tal cual se expuso en la veintiunava del contrato) no significa que, en efecto, pueda someterse su pago a la ejecución. Como se ha reiterado a lo largo de este proveído, se quiere el cumplimiento de las características decantadas en el C. G. del P., las cuales carece el «Contrato de Colaboración y Cesión de Derechos Patrimoniales - Regalías». 35.
En definitiva, no se estima que la decisión de primer grado haya errado en su conclusión, debido a que se evidenció un documento que carece de la concurrencia de los requisitos consagrados en el artículo 422 del C. G. del P., por lo que se estima coherente la decisión de denegar el mandamiento de pago, en aras de evitar un alongado debate probatorio que, claramente, conllevaría a la misma conclusión: la ausencia de un título ejecutivo. 36.
De conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del C. G. del P. y, como no se integró el contradictorio, el tribunal se abstendrá de condenar en costas, pues estas se encuentran supeditadas a su comprobación. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto proferido el día 18 de agosto de 2023, notificado por estados electrónicos nro. 117 del día 22 de agosto de 2023, mediante el cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, denegó el mandamiento de pago dentro de la acción ejecutiva instaurada por Gustavo Adolfo Uribe Jiménez en contra de Luis Alejandro Rodríguez.
Radicado Nro. 05001310300220230029001
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado M.B.P. Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 27de5fca0febea562865de5a1d3edb5951d4d7b0adbdbeae9562f8a8f2a1035e Documento generado en 05/02/2024 03:27:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica