Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110012204000202202368 00

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2022-06-14

Sujetos procesales: Accionante Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA -SALA DE ADOLESCENTES- Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y otro Motivo Demanda de tutela Decisión Concede Aprobado Acta Nº 24 Fecha 14 de junio de 2022 1.

ASUNTO Procede la Sala de Decisión a resolver la acción de tutela promovida por Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, en contra del Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. 2.

ANTECEDENTES Refiere el accionante, que luego de agotar el procedimiento administrativo con el que Colpensiones le negó la pensión de vejez, presentó acción de tutela distinguida con el radicado 11001311800320200118, repartida al Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Despacho, que mediante fallo del 7 de diciembre de 2020 tuteló sus derechos fundamentales, decisión que impugnada por Colpensiones fue confirmada el 3 de febrero de 2021 por la Sala para Adolescentes del Tribunal Superior de Bogotá. Expone que, por el incumplimiento del fallo, en diferentes oportunidades solicitó la apertura del incidente de desacato, motivo por el cual el Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 2 juzgado en varias ocasiones requirió a la demandada para que cumpliera con la orden judicial consistente en la corrección de la historial laboral del accionante, conforme a la certificación emitida por la empresa “patrimonio autónomo de remanentes Telecom y tele asociadas en liquidación”.

Pero, pese la demora para resolver su pretensión sancionatoria de manera definitiva, el 28 de marzo de 2022 fue informado por el juzgado que se abstuvo de iniciar la apertura del incidente. Decisión que fue recurrida por el actor, pero declarada improcedente por el Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 19 de abril de 2022.

Por lo expuesto en precedencia, el demandante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, entre otros, ordenando a la autoridad judicial accionada, imponer al representante legal de Colpensiones las sanciones respectivas por incumplimiento de la sentencia de tutela de primera y segunda instancia; así como ordenar a Colpensiones, que resuelva mediante resolución administrativa el reconocimiento y pago inmediato e incondicional de las mesadas pensionales con su respectiva indexación mes a mes. 3.

RESPUESTA A LA DEMANDA El 1° de junio del año que avanza, este Despacho admitió la tutela de la referencia y dispuso correr traslado al Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, para que se pronunciaran en forma motivada respecto de los hechos presentados en el escrito de tutela. 3.1.

El Juzgado Tercero (3°) Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá informa que, con Auto del 24 de noviembre de 2020, avocó el conocimiento de la acción de tutela objeto de debate, profiriendo el 7 de diciembre siguiente el fallo mediante en el cual ordenó: Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 3 “ (…)

SEGUNDO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que dentro de las Cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a realizar la corrección de la historia laboral del ciudadano RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES (…) teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 2020018300536309729800991 expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR.

TERCERO: ORDENAR al representante legal y/o quien haga sus veces de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - que cumplido al término del numeral anterior proceda a emitir acto administrativo que resuelva si el ciudadano RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES (…) tiene derecho o no a la pensión de vejez.” Decisión judicial que fue impugnada por Colpensiones y el accionante, siendo confirmada con modificación el 3 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Adolescentes, disponiendo: “1° MODIFICAR el numeral primero del fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá, calendado el 7 de diciembre de 2020, en el sentido de confirmar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, Habeas Data y confianza legitima de RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES, (…) de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión, y en consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones SUB105207 de 11 de mayo, SUB185536 de 31 de agosto y DPE13156 de 28 de septiembre de 2020, por medio de las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- negó la solicitud pensional a RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES. 3° CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado.” Agrega, que el 18 de marzo de 2021, el actor solicitó la apertura del incidente de desacato en contra la entidad accionada por incumplimiento a la orden constitucional, razón por la que el despacho ofició a Colpensiones para que informara sobre su acatamiento; posteriormente, previo a iniciar el trámite incidental, el 6 de mayo de 2021 el requerimiento lo dirigió a la Representante Legal de Colpensiones, quien con respuesta del 10 de mayo siguiente, indicó que a través de la Resolución N° 2021_4410992_9 SUB 107056, del 7 de mayo de 2021, se había resuelto sobre las prestaciones económicas de prima media con prestación definida del actor, situación por la que se abstuvo de iniciar el trámite requerido.

Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 4 Expresa, que en la Resolución referida, Colpensiones demostró que cumplió los fallos de tutela, porque resolvió la solicitud pensional señalando que “el interesado acredita un total de 6.350 días laborados, correspondientes a 907 semanas y con el período certificado por el empleador PATRIMONIOS AUTÓNOMOS DE LA SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A – TELECOM mediante CETIL No. 20200183005630972980099 del período que va desde el 03/02/1995 al 30/11/2020 que corresponde a 299 semanas el peticionario tendría 1.206 semanas cotizadas”.

A lo que adicionó, en la parte resolutiva de la decisión, que en cumplimiento de los fallos de tutela, resolvió “dejar sin efectos las resoluciones SUB 105207 del 11 de mayo de 2020, SUB 185536 del 31 de agosto de 2020 y DPE 13156 del 28 de septiembre de 2020”, además de “Negar el reconocimiento y pago de la Pensión de VEJEZ al señor CAROPRESE COLMENARES RAFAEL CARMELO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta Resolución.” Pese a lo anterior, el accionante el 29 de octubre de 2021 y luego el 17 de noviembre siguiente, persistió respecto del incumplimiento y adjuntó la historia laboral expedida el 16 de noviembre del 2021 por Colpensiones, razón por la que el 26 de noviembre de 2021, ya por segunda vez, se le solicitó a la accionada que acreditara el acatamiento de lo ordenado en el numeral segundo del fallo de tutela.

En atención a la solicitud judicial, el 30 de noviembre de 2021 Colpensiones señaló que la actualización de la historia laboral sí se había efectuado, pero que la corrección recayó sobre la certificación electrónica del tiempo laborado mediante CETIL 202001830053630972980099, expedida por Patrimonios Autónomos de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación –Par; más no en torno al laborado en el Senado de la República; a la vez que señaló, que el tiempo laborado no se veía reflejado en la respectiva historia, Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 5 debido a que este no fue cotizado en Colpensiones, pero que este sí fue tenido en cuenta para el estudio aducido.

No obstante lo anterior, el 11 de enero de 2022, el accionante iteró el incumplimiento del fallo por parte de Colpensiones, por lo que el 26 de enero de 2022 se vinculó al incidente a la Directora de Prestaciones Económicas de Colpensiones, responsable de la materialización de la orden constitucional, quien el 27 de enero siguiente, solicitó el cierre del trámite incidental por haberse atendido totalmente la orden de tutela a través la Resolución SUB 107056 del 7 de mayo de 2021, allegada ya el 30 de noviembre de 2021 y, conocida plenamente por el actor; solicitud que nuevamente se instó el 22 de marzo de 2022, refiriendo el alcance del fallo e insistiendo en su efectivo cumplimiento.

Señala el Juzgado, que con fundamento en lo anterior el 28 de marzo de 2022 se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, entendiendo que lo hecho por la demandada satisfizo la finalidad perseguida. Que no existió negligencia de la entidad accionada en cuanto demostró que emitió el acto administrativo desde el 7 de mayo de 2021 resolviendo de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, con base en el tiempo certificado por el empleador Telecom mediante CETIL N° 202001830053630972980099, período comprendido entre el 3 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2000, dejando sin efectos las resoluciones emitidas en el año 2020.

Con todo, explica el juzgado, que la orden de tutela se relacionaba con la actualización de la historia laboral y la inclusión de las semanas laboradas en Telecom, conforme el documento CETIL, más no con los tiempos laborados en el Senado de la República; en consecuencia, no era procedente exigir a la accionada actualizar la historia laboral del tiempo laborado con el Senado por no haber hecho parte de la orden de tutela.

Así concluyó el juzgado, que no había incurrido en conductas vulneradoras de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 6 la decisión judicial cuestionada se ajusta a la Constitución y a la ley; que la negativa de abrir incidente de desacato no fue una actitud arbitraria y/o caprichosa, sino el producto del examen de los documentos obrantes en el cuaderno de tutela y de la ponderación de los principios constitucionales y derechos fundamentales como de la revisión del cumplimiento de la orden a partir de lo dispuesto en los fallos de primera y segunda instancia. 3.2.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones expuso, que lo solicitado por el actor desnaturaliza el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, pues los derechos invocados no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional en cuanto que este no es el mecanismo para demandar esta clase de reconocimientos.

Adicionalmente expone, que existe cosa juzgada porque la pretensión del actor se resolvió en el fallo del 7 de diciembre de 2020, confirmado en segunda instancia con modificación del numeral 1° por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de febrero de 2021. Así, manifiesta que, en cumplimiento de los fallos enunciados, se expidió la Resolución SUB No. 107056 del 7 de mayo de 2021, con la que se resolvió la pretensión del accionante conforme a la certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas En Liquidación – Par, a la vez que se dejó sin efectos las Resoluciones expedidas en el año 2020. 4.

CONSIDERACIONES 4.1. Competencia. Esta Corporación es competente para resolver en primera instancia la acción de tutela interpuesta por Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 7 Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás normas pertinentes1. 4.2.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra, que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su nombre. Concreta el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Carta Fundamental, que la acción de tutela puede ser ejercida en todo momento y lugar por la persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, "quien actuará por sí misma o a través de representante", permitiendo el inciso segundo de dicha disposición normativa agenciar derechos ajenos cuando "el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa", situación que se deberá probar aunque sea sumariamente.

Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, promovió la acción de tutela como principal afectado de las decisiones emitidas por la Autoridad Judicial en el trámite incidental de desacato, con ocasión al fallo de tutela proferido a su favor y en contra de Colpensiones, razón por la cual se encuentra satisfecho dicho requisito de procedibilidad. 4.3.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades que vulneren o amenacen los derechos fundamentales. En este caso, la demanda se dirige en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, Autoridad Judicial respecto de la que se cuestiona que no hubiera iniciado incidente de desacato en contra de Colpensiones; de esta manera se acredita la legitimación por pasiva. 1“Artículo 2.2.3.1.2.1.

Decreto 1983 de 2017. Reparto de la acción de tutela. (…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.” Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 8 4.4.

Inmediatez. Sobre el particular, la legislación aplicable prevé que la acción de tutela se debe interponer en un término razonable, lapso que ha sido establecido por la jurisprudencia de cierre en materia constitucional alrededor de seis (6) meses desde el origen de la presunta transgresión, dependiendo de cada caso. Esta condición también se considera que se cumple en el caso concreto, toda vez que la última decisión representada en la negación del incidente de desacato objeto de debate se emitió en el mes de marzo de 2022, circunstancia que deja ver que la acción de tutela se presentó dentro de un término pronto y razonable. 4.5.

Subsidiariedad.- El mecanismo privilegiado de protección que se estudia es residual y subsidiario, ya que sólo procede cuando: i) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, -caso en el cual la tutela entra a proteger de manera inmediata los derechos fundamentales invocados-, o ii) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados o cuando la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Exigencia que también se satisface, comoquiera que la presente acción de tutela se interpone luego de haberse agotado todo el trámite incidental del supuesto desacato de la acción constitucional, no existiendo otro mecanismo ordinario de defensa judicial que procure la protección efectiva y oportuna de los derechos que se estiman conculcados. 4.6.

Problema jurídico De conformidad con los antecedentes descritos, corresponde a la Sala establecer, i) si la acción de tutela resulta procedente para ordenar a la autoridad judicial accionada que proceda a adelantar el trámite incidental de desacato en la acción constitucional con radicado Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 9 11001311800320200118, sancionando a Colpensiones ante al incumplimiento de las órdenes allí emitidas y; por otra parte, ii) si es procedente ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales con su respectiva indexación. 4.7.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional ha definido que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, esto es, cuando se comprueba la existencia de requisitos de carácter general y especial de procedibilidad. Respecto de los primeros, se debe demostrar que: (i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez. Cuando se trate de irregularidad procesal, la misma debe tener, (iv) un defecto determinante en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales; (v) que el actor identifique los hechos que generaron la vulneración de los derechos y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a los segundos, corresponde demostrar al menos uno de los siguientes defectos: “…a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 2 Sentencia T-522/01 Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 10 g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado3. i. Violación directa de la Constitución…”4 La excepcional procedencia se predica, de aquellos eventos en los cuales la decisión por sí misma se concibe como arbitraria o caprichosa, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura o del cargo; pues de lo contrario, significaría a la imposición inconstitucional de una limitante a la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia. En ese sentido, cuando la demanda de tutela no contiene prueba o argumentos pertinentes respecto de las causales de procedencia de la acción constitucional, sino que se trata de la simple inconformidad del accionante con el contenido de la decisión judicial que lo afecta, por su fundamento ora por la interpretación normativa que se realice; el instrumento jurídico pertinente lo constituyen los dispositivos que dentro del proceso respetivo ha dispuesto el legislador. 4.8.

Procedencia de la acción de tutela contra decisiones en el trámite de incidentes de desacato. De acuerdo con lo establecido por la Alta Corporación Constitucional, la acción de tutela contra providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato procede excepcionalmente, siempre y cuando el accionante demuestre el cumplimiento de por lo menos uno de los requisitos que caracterizan la viabilidad de la acción de tutela contra 3 Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01 4 Ver sentencia C- 590 de 2005 Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 11 providencias judiciales, o lo que es en términos generales, cuando se establece que la autoridad judicial que tramitó la actuación desconoció el debido proceso de los intervinientes, comoquiera que en virtud del incidente, ya no será posible examinar y modificar la orden de tutela de aquella acción constitucional de la cual se predica se derivó el desacato.

Así lo previó la Corte Constitucional en sentencia SU-034 de 2018, a saber: “En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.” 4.9.

En el caso concreto, se plantea la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, entre otros, del ciudadano Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, porque el juzgado 3º Penal del Circuito de Adolescentes, con ocasión a la acción de tutela No. 11001311800320200118, se abstuvo de iniciar incidente de desacato y sancionar a Colpensiones por el incumplimiento de los fallos de tutela del 7 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, de primera y segunda instancia, respectivamente.

Para lo expuesto, el accionante señala que la providencia judicial por medio de la cual el juzgado accionado resolvió no dar apertura al incidente de desacato incurrió en un defecto procedimental, fáctico, desconoció el precedente jurisprudencial e incurrió en violación directa Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 12 de la ley sustancial; porque el juzgado a pesar de que Colpensiones no cumplió todas las órdenes dispuestas en los fallos de tutela, se abstuvo de abrir el trámite sancionatorio, por no haber valorado las pruebas aportadas por el demandante y atendido la jurisprudencia relacionada con la seguridad social en materia pensional de personas de la tercera edad.

Teniendo en cuenta los planteamientos realizados por las partes en el presente trámite constitucional, la Sala para definir si efectivamente los accionados están quebrantando los derechos fundamentales invocados por el demandante, debe precisar, cuál fue la orden emitida en la sentencia de tutela, luego, que acciones ejecutaron quienes tenía el deber de acatarla, para finalmente determinar, cuál fue el fundamento de la decisión a través de la cual el juzgado accionado se abstuvo de iniciar el incidente de desacato en contra de Colpensiones.

En ese orden se tiene, que en el fallo constitucional se le ordenó a Colpensiones i) realizar la corrección de la historia laboral del accionante, teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202001830053630972980099 expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – Par; ii) emitir acto administrativo que resolviera si el accionante tenía derecho o no a la pensión de vejez y; iii) dejar sin efectos las Resoluciones SUB105207 de 11 de mayo, SUB185536 de 31 de agosto y DPE13156 de 28 de septiembre de 2020, por medio de las cuales Colpensiones había negado la solicitud pensional al actor.

Frente a lo anterior, para el supuesto cumplimiento del fallo, Colpensiones refirió que expidió el acto administrativo del 7 de mayo de 2021, mediante el cual se pronunció de fondo sobre el reconocimiento de la pensión de vejez del actor, con base en el tiempo certificado por el empleador Telecom mediante CETIL N° 202001830053630972980099, período comprendido entre el 3 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2000, dejando sin efecto las resoluciones proferidas sobre el tema durante el año 2020.

Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 13 En razón a dicho acto administrativo, la autoridad judicial accionada estimó que se había dado cabal cumplimiento a los fallos de tutela emitidos en aquel trámite constitucional, sin embargo, al realizar un análisis exhaustivo de los anexos allegados al plenario por el accionante, el Tribunal encuentra que persisten diversas dudas sobre el real cumplimiento de las decisiones del 7 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, sobre todo en lo relacionado con la efectiva actualización y corrección de la historia laboral del actor, en relación con el tiempo certificado por el empleador Telecom mediante CETIL N° 202001830053630972980099, del período comprendido entre el 3 de febrero de 1995 al 30 de noviembre de 2000.

Tal como lo precisó el juzgado accionado y el mismo demandante, mediante Resolución del 7 de mayo de 2021, Colpensiones ofreció un aparente cumplimiento de los fallos de tutela realizando un análisis de la pretensión pensional del accionante con base en el certificado CETIL N° 202001830053630972980099, como se ordenó en el trámite constitucional; pese a ello, la decisión de tutela fue clara al ordenar la corrección de la historia laboral del accionante, teniendo en cuenta dicha certificación electrónica de tiempos laborados, expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – Par, lo cual no se evidencia que se haya realizado a cabalidad.

Lo anterior, al observar que tal como lo refirió el accionante, después de la expedición de la Resolución SUB 107056 del 7 de mayo de 2021, en contra de la que interpuso los recursos de reposición y apelación, Colpensiones expidió las Resoluciones SUB 175281 del 30 de julio de 2021 y DPE 8505 del 30 de septiembre de 2021, con las que resolvió los recursos interpuestos y en donde nuevamente desconoció los tiempos que se había ordenado incluir en la historia laboral del accionante, relativos a la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 202001830053630972980099.

Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 14 De esta manera, lo que se evidencia es que Colpensiones no ha realizado la actualización de la historia laboral del demandante, tal como se ordenaron los fallos de tutela, o por lo menos ello es lo que se desprende de las posteriores Resoluciones emitidas después del acto administrativo del 7 de mayo de 2021, en cuanto que en aquellas decisiones se volvió a desconocer el tiempo laborado en Telecom, circunstancia que deja entrever que en la historia laboral en referencia no ha sido renovada en la forma que se ordenó; por lo que en consecuencia, previamente a decidir sobre el archivo del incidente, el juzgado accionado debió requerir a Colpensiones copia de la historia laboral del actor reconstruida con la inclusión del tiempo laborado en Telecom.

En ese contexto, si bien se emitió el acto administrativo concerniente con la solicitud de la pensión de vejez del demandante y se dejaron sin efecto las Resoluciones sobre la misma temática del 11 de mayo, 31 de agosto y de 28 de septiembre de 2020, no se demostró en debida forma que se hubiera efectuado la corrección de la historia laboral del accionante con base en la certificación electrónica del tiempo laborado expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en Liquidación – Par.

Situación frente a la cual, se deben tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Caroprese Colmenares, en cuanto se evidencia que en el caso se configura una de las causales de excepcional procedencia del amparo contra providencias judiciales, pues si bien el juez respetó el procedimiento establecido para el trámite referido, lo cierto es que para disponer su archivo, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas por el accionante relacionadas con el incumplimiento de la corrección de la historia laboral, sino solamente, las respuestas incompletas de Colpensiones dirigidas a demostrar el acatamiento del mandato constitucional.

Con todo, se ordenará al Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que deje sin Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 15 efectos la providencia emitida el 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se abstuvo de abrir el incidente de desacato propuesto por el accionante en contra de Colpensiones y, en consecuencia, proceda a dar apertura al mismo a efecto de que se establezca con absoluta claridad, si Colpensiones efectivamente cumplió la orden de tutela, en el sentido de “realizar la corrección de la historia laboral del ciudadano RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES (…) teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 2020018300536309729800991 expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR”.

Por otra parte, se le aclara al actor, que la procedencia del incidente de desacato estaba demarcada o limitada por la orden de tutela, cualquier otra pretensión por relacionada que parezca, devenía carente de soporte constitucional; orden que no fue otra que la actualización de la historia laboral y la inclusión de las semanas laboradas para Telecom, conforme el documento CETIL, sin comprender los tiempos laborados en el Senado de la República, a los que posiblemente tiene derecho el actor, pero que no fue objeto de petición ni tampoco de resolución en la tutela primigenia.

De modo, que como no se le ordenó a Colpensiones, tampoco le era legalmente exigible que la entidad actualizara la historia laboral incluyendo los tiempos laborados por Rafael Carmelo Caroprese Colmenares en el Senado y, mucho menos disponer, que con estos guarismos se concediera la pensión de vejez como pretende el actor, lo que constituiría una extralimitación de las órdenes emitidas en el trámite sancionatorio, supuesto extraño al objeto y a la finalidad del incidente de desacato.

De otra parte, es manifiesto que el demandante se encuentra inconforme con la decisión del Juzgado 3º Penal del Circuito de Adolescentes, porque no forzó a través del incidente de desacato a Colpensiones a resolver de manera favorable lo concerniente con su pensión de vejez; sin embargo, de una parte, esta no fue la orden de Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 16 tutela y, de otra, en virtud de la naturaleza de la controversia esta acción no es el mecanismo judicial para obtener la definición de esta pretensión; comoquiera que, la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y excepcional, en cuanto no fue instituida para sustituir las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades judiciales, ni como mecanismo opcional, preferente o tercera instancia, a efecto de que el juez constitucional resuelva favorablemente lo pedido. 4.10.

Finalmente, el accionante también peticiona en la presente demanda de tutela, que se ordene a Colpensiones resolver mediante resolución administrativa el reconocimiento y pago inmediato e incondicional de las mesadas pensionales con su respectiva indexación mes a mes. Pretensión que resulta improcedente, de un lado, porque este fue uno de los temas que se ventilaron y se resolvieron en debida forma en el radicado No.11001311800320200118, a través de los fallos de tutela de primera y segunda instancia de 7 de diciembre de 2020 y 3 de febrero de 2021, respectivamente.

Y, de otro lado, en razón a que el accionante cuenta con los mecanismos ordinarios de defensa judicial ante la Jurisdicción ordinaria laboral o administrativa, para dirimir la controversia y buscar la satisfacción de los derechos pensionales que estima transgredidos; pues a pesar de su avanzada edad, no solo no demostró que el derecho era indiscutible, sino la existencia de un perjuicio irremediable que habilite la competencia transitoria y excepcional del juez constitucional para entrar a resolver transitoriamente este tipo de asunto.

Se le debe aclarar al actor, que pese al fallo de tutela del Juzgado accionado y de expuesto en la presente decisión, no significa que no pueda solicitar a Colpensiones, la corrección y la actualización pertinente de la historia laboral con la debida documentación que acredite el tiempo laborado en el Senado de la República, así no se hubieran efectuado las cotizaciones que se debían realizar.

Como igualmente tiene el deber Colpensiones, de adelantar las acciones legales para obtener el pago de las cotizaciones impagadas, sin que ello Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 17 sea obstáculo para que de nuevo y previa petición, se proceda a estudiar si Rafael Carmelo Caroprese Colmenares tiene derecho a la pensión de vejez como lo ha venido solicitando con tanta vehemencia. En mérito de lo expuesto, la presente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia incoados por Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, en contra del Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de esta decisión, DEJE SIN EFECTOS la providencia emitida el 28 de marzo de 2022, por medio de la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato propuesto por el actor en contra de Colpensiones y, en consecuencia, PROCEDA A DAR APERTURA al incidente de desacato objeto de debate, con la finalidad de que Colpensiones demuestre el efectivo cumplimento de la orden de tutela, en cuanto a “realizar la corrección de la historia laboral del ciudadano RAFAEL CARMELO CAROPRESE COLMENARES (…) teniendo en cuenta la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL 2020018300536309729800991 expedida por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN –PAR”.

TERCERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela promovida por Rafael Carmelo Caroprese Colmenares, para la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Radicación: 110012204000202202368 00 N.I. 5472 Accionante: Rafael Carmelo Caroprese Colmenares Accionados: Juzgado 3° Penal del Circuito para Adolescentes y otro 18 CUARTO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña Jaime Humberto Araque González Carlos Alejo Barrera Arias