Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320160092701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Patricia Quintero Calle

Fecha: 2024-02-07

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. ERIKA PARRA ESCOBAR \ DEMANDADO: Suj. HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ ESE

TEMA: RESPONSABILIDAD SOLIDARIA - Es aquella en que la empresa principal responde conjuntamente con el contratista o subcontratista, según el caso, respecto de las deudas laborales y previsionales que tengan éstos con sus trabajadores. / HECHOS: Pretende la demandante que se declare que el hospital demandado, es solidariamente responsable con la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix, frente a las obligaciones laborales reconocidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín dentro del rad. 05001310501720140144700, en su calidad de beneficiario de la obra o servicio y contratante de la mencionada corporación (…) El problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar al hospital demandado, en su calidad de beneficiario de la obra o servicio y contratante de Corfénix, como responsable solidario en el pago de las condenas impuestas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. TESIS: La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derechos los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.

De ahí que para resolver cualquier inconformidad en torno al tema, debe verificarse: (i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; (ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio del dueño de la obra y la actividad que encomienda al contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad que debe mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclama la solidaridad (CSJ SL 6 mar., 6 ago., y 11 sep. 2013 rads. 39050, 37532 y 38350;

CSJ SL4400-2014, CSJ SL9318-2016, CSJ SL4607-2017, CSJ SL601-2018, CSJ SL3718-2020, CSJ SL4322-2021).(…) No queda duda que dentro del objeto del hospital aquí demandado, se encuentra la prestación de los servicios de salud, como los que ejecutó la demandante al servicio de este como Auxiliar de Enfermería por intermedio de Corfénix, lo que significa que las labores contratadas por el hospital con la mencionada empleadora no son extrañas a las actividades de su giro normal de negocios; así que, como la ESE fue el beneficiario y/o dueño de la obra, es solidariamente responsable por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en el reseñado expediente, porque indefectiblemente se pretendía cubrir necesidades inherentes a la atención de sus pacientes, mediante los procesos necesarios e indispensables para la adecuada prestación del servicio de salud.

Respecto al Límite temporal de la responsabilidad solidaria en el pago de los intereses moratorios, la Sala ha de indicar que le asiste razón a la demandante, como quiera que, al existir una condena en firme, como lo es la impuesta por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 dentro proceso ordinario laboral rad. 05001310501720140144700, no puede de ninguna manera modificarse esta decisión ejecutoriada que constituye cosa juzgada.

(…)De manera que al haber sido declarado el hospital como responsable solidario, lo es, en la estricta forma en la que se profirieron las condenas y en ese orden, debe responder por la moratoria hasta cuando se genere el pago de las prestaciones impuestas a cargo de Corfénix, siendo la responsabilidad solidaria del hospital una obligación accesoria que pende de la principal, que en este caso son las obligaciones prestacionales o indemnizaciones del contratista, que se hacen extensivas al dueño de la obra conexa con su actividad principal por disposición expresa del art. 34 del CST, sin necesidad de efectuar análisis previo de la conducta de este último, y sin que exista ningún fundamento fáctico o jurídico para limitar esa responsabilidad en la forma en que se dispuso en la primera instancia (CSJ SL422-2013, CSJ SL527-2013, CSJ SL587-2013 y CSJ SL651-2013).

M.P. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE FECHA: 07/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REFERENCIA: PROCESO ORDINARIO LABORAL – SENTENCIA RADICACIÓN. 05 001 31 05 023 2016 00927 01 DEMANDANTE: ERIKA PARRA ESCOBAR DEMANDADO: HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN LUZ CASTRO DE GUTIÉRREZ ESE Medellín, siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, quien actúa como ponente, con la finalidad de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2022, por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín. I.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que se declare que el hospital demandado, es solidariamente responsable con la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix, frente a las obligaciones laborales reconocidas en el proceso ordinario laboral de primera instancia por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín dentro del rad. 05001310501720140144700, en su calidad de beneficiario de la obra o servicio y contratante de la mencionada corporación; en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las condenas impuestas en la sentencia n° 814 del 30 de noviembre de 2015, tales como auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST liquidada entre el 30 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2015, intereses moratorios desde el 1° de octubre de 2015 sobre las prestaciones sociales hasta la fecha en que se ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 2 haga efectivo su pago, más las costas liquidadas en aquel proceso por 3 SMLMV, la indexación de todo lo adeudado, las costas de este proceso y lo que se encuentre probado ultra y extra petita (págs. 3-5 arch. 2 C01). Como fundamentos fácticos relevantes, expuso que el 18 de abril de 2012 suscribió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada con la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix para desempeñarse como Auxiliar de Enfermería de manera personal y permanente en el hospital demandado, «bajo las constantes y permanentes órdenes e instrucciones del empleador y beneficiario del servicio que para este caso es el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez (…) en un horario variable designado por el empleador y beneficiario del servicio, el cual era máximo de 12 horas diarias y sin ser superior a las 66 horas semanales»; tal vínculo se terminó sin justa causa por parte del empleador el 30 de septiembre de 2013 mediante comunicación en la que se adujo la cláusula 6ª del contrato de trabajo relativa a que la duración del mismo es por el tiempo que dure la realización de la labor contratada con la ESE Hospital General de Medellín. Dijo que a raíz de ello, el 7 de octubre de 2014 interpuso demanda en contra de Corfénix y del hospital mencionado, ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín; sin embargo, el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez fue desvinculado en la etapa de excepciones previas, por cuanto que no se agotó la reclamación administrativa y Corfénix fue representada por Curador ad litem, por tanto, el proceso continuó únicamente con esta última a quien se condenó mediante sentencia del 30 de noviembre de 2015, tras haberse declarado la existencia de un vínculo laboral con la mencionada corporación, y se le ordenó pagar el auxilio de cesantías, primas de servicio, vacaciones, intereses a las cesantías, la indemnización moratoria y los intereses moratorios a la tasa máxima bancaria a partir del 1° de octubre de 2015 sobre la suma de las prestaciones sociales, más costas y agencias en derecho.

No obstante, a la fecha de la presentación de esta demanda, Corfénix, quien fue contratista del hospital demandado, no se encontraba activa o funcionando, a pesar de estar registrada ante la Cámara de Comercio, lo que hace que las condenas impuestas se tornen ilusorias (págs. 1-3 arch. 2 C01). II.TRÁMITE PROCESAL ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 3 La demanda fue admitida mediante auto del 6 de octubre de 2016, ordenándose la notificación y traslado a la demandada (arch. 6 C01) quien contestó oponiéndose a lo pretendido bajo el argumento de que no tiene conocimiento de los contratos que suscribió la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix, con ocasión de la suscripción de los contratos de prestación de servicios especializados n° 23 de 2012, 67 y 242 de 2013 para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los procesos y subprocesos de enfermería en los niveles profesional, auxiliar, profesional perfusionista y profesional angiografía, angiografía a nivel auxiliar, entre otros del hospital, por ende, no conoce el personal utilizado por parte de la corporación para tal fin, pues era un tercero que actuó con total autonomía y con sus propios recursos humanos y técnicos.

Propuso como excepciones las denominadas falta de jurisdicción y competencia, inepta demanda, falta de causa para demandar, inexistencia de solidaridad, imposibilidad de existencia de relación laboral entre la Corporación Corfénix y el hospital, y cosa juzgada (archs. 8, 11 C01). La excepción de falta de jurisdicción fue declarada probada en audiencia del 22 de junio de 2017 (arch. 12 C01); sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al decidir el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado 7° Administrativo de Medellín1, y en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia2, mediante providencia del 13 de marzo de 2019 asignó el conocimiento del proceso a la jurisdicción ordinaria laboral (págs.. 101-121 arch. 16 C01), motivo por el que, en auto del 29 de julio de 2019, el juzgado primigenio en obedecimiento a lo resuelto por el superior fijó fecha para continuar con la audiencia del art. 77 del CPTSS (arch. 16.1 C01).

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en audiencia celebrada el 17 de junio de 2022, declaró infundada la tacha de sospecha propuesta frente al testigo John Allan Bent Alzate, por parte de la demandada, a quien igualmente declaró solidariamente responsable en el pago de las prestaciones e 1 Mediante proveído del 4 de agosto de 2017 en el rad. 05001333300720170032100 (arch. 15 C01). 2 En sentencia CSJ STL2263-2019 del 13 de febrero de 2019 mediante la cual dejó sin efecto el auto del 23 de agosto de 2018 del CS de la J, que había asignado el conocimiento del proceso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo (págs.. 8-23, 49-65 arch. 16 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 4 indemnizaciones derivadas del contrato de trabajo que existió entre la demandante y la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix, por ser beneficiario de la obra o labor desarrollada por la ex trabajadora; ordenó al hospital el pago solidario de la condena proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín el 30 de noviembre de 2015 por concepto de auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización moratoria del art. 65 del CST liquidada hasta la presentación de esta demanda, más los gastos procesales de aquel proceso y las costas del presente.

Motivó la decisión en que quedó plenamente acreditada la relación laboral que existió entre la demandante y Corfénix con la sentencia que profirió el mencionado despacho judicial, la cual se rigió por un contrato de trabajo por obra o labor determinada vigente entre el 18 de abril de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, cuyo objeto fue el de desempeñar funciones de enfermería, con la duración supeditada al contrato comercial que celebró la empleadora con el hospital demandado, en donde se desarrollaron las actividades como Auxiliar de Enfermería y por las que fue contratada la demandante, que culminaron justamente con la terminación del mencionado vínculo comercial.

Le dio credibilidad al reseñado declarante pues lo consideró determinante para establecer la relación laboral entre la demandante y Corfénix, dado que también prestó servicios para tal corporación, pero en las dependencias del hospital. Agregó que la labor contratada no fue ajena a las labores desarrolladas por la empresa contratante motivo por el que se dan los presupuestos normativos para la declaratoria de la solidaridad pregonada.

Adujo que los intereses del art. 65 del CST solo deben ser pagados hasta la fecha de la presentación de la demanda, porque solo hasta cuando se profirió la sentencia se determinó la solidaridad; sin embargo, sí deberán ser indexadas las sumas adeudadas con base en el IPC a partir de la presentación de la demanda, es decir, desde el 5 de agosto de 2016 hasta cuando se efectúe el pago de las condenas impuestas a cargo de Corfénix.

Finalmente impuso costas a cargo del hospital demandado de conformidad con el art. 365 del CST (archs. 19, 23 C01). IV. RECURSOS DE APELACIÓN La demandante solicita que acceda al pago total de los intereses que fueron reconocidos, en el inc. 2° del num. 3° de la sentencia proferida en noviembre de la misma anualidad, por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 5 Medellín a partir del 1° de octubre de 2015 a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación, porque conforme el art. 34 del CST en este caso quedó absolutamente demostrado que el beneficiario de la obra es el hospital demandado y tiene que soportar todas esas acreencias que estén a cargo del contratista condenado, sin que hubiera existido fundamento fáctico ni legal para exonerarla.

Sostuvo que, de no acceder a ello y solo liquidar los réditos hasta la fecha de la presentación de la demanda, se vulnerarían los derechos para obtener el resarcimiento de las prestaciones que nunca le fueron canceladas por parte de Corfénix, y más aún cuando este proceso se ha tardado 6 ó 7 años en su resolución, y se presentó la reclamación administrativa a la demandada en el año 2016, en la que se le puso en evidencia el reconocimiento de tales acreencias adeudadas.

Agregó que el demandado es el hospital más importante del departamento de Antioquia, y no fue difícil establecer la calidad de beneficiario de la obra, sin embargo, el hospital decidió correr el riesgo de oponerse a esa situación sin justificación, no atender la reclamación en su debido momento y simplemente ir a juicio, es un riesgo que jurídicamente decidió correr con las consecuencias de ello, sin que se le pueda imponer esa carga como trabajadora y desconocer los intereses por tanto tiempo que ha transcurrido, solo por el hecho de que el hospital en su momento oportuno no quiso aceptar la reclamación. Por su parte, el hospital demandado considera que no es viable declararlo solidariamente responsable en los términos en la sentencia porque no es cierto como se concluyó, que la demandante prestó servicios en su favor, pues insiste en que no se probó cuál fue el personal contratado por Corfénix con ocasión de los contratos comerciales suscritos con el hospital, ni cuáles pudieron haber sido las labores específicamente desarrolladas por la demandante, ni dónde se ejecutaron, es decir, si ocurrió en la entidad o en el área administrativa de Corfénix y así se contestó la reclamación administrativa elevada.

Agregó que el testimonio de John Allan Bent Alzate es totalmente carente de credibilidad e imparcialidad porque adelantó un proceso en idénticas condiciones que la aquí demandante ante el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Medellín con rad. 05001333303620160057900, en donde se estableció que nunca había laborado en el hospital, motivo por el que le negaron las pretensiones en la sentencia de segunda instancia proferida el 23 de abril de ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 6 2021. Finalmente sostuvo que no es viable condenarle solidariamente al pago de las costas procesales del proceso surtido ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, como quiera que son erogaciones que le corresponden a quien fue vencido dentro del juicio, lo que no encaja en los presupuestos establecidos en el art. 34 del CST.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibidas las diligencias en esta Corporación, mediante providencia del 12 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación y conforme a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, en auto del 12 de abril siguiente, se dispuso correr el respectivo traslado a las partes para alegar, quienes presentaron alegaciones de instancia insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda, su contestación y las apelaciones (archs. 1-6 C02).

VI. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites de segunda instancia, sin causal de nulidad que invalide lo actuado, esta Colegiatura procede a resolver los recursos de apelación de las partes, y de conformidad con lo previsto en el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si hay lugar a declarar al hospital demandado, en su calidad de beneficiario de la obra o servicio y contratante de Corfénix, como responsable solidario en el pago de las condenas impuestas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín dentro del rad. 05001310501720140144700 en la sentencia n° 814 del 30 de noviembre de 2015; ii) de ser así, se verificará hasta qué fecha debe responder por los intereses establecidos en el art. 65 del CST; iii) y si es posible que, de manera solidaria, el hospital demandado responda por las costas procesales fijadas en aquel proceso 017 2014 01447.

Responsabilidad solidaria de la ESE, contemplada en el art. 34 del CST.- La jurisprudencia ordinaria laboral ha sostenido que esta clase de responsabilidad constituye una garantía en el pago de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que tienen derechos los trabajadores de un contratista independiente, e igualmente que dicha garantía se activa a cargo del beneficiario o dueño de la obra, en virtud del convenio celebrado entre este y el empleador, siempre y cuando lo contratado no constituya labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 7 De ahí que para resolver cualquier inconformidad en torno al tema, debe verificarse: (i) la existencia de un vínculo jurídico entre el contratista independiente y el dueño o beneficiario de la obra; (ii) la relación o conexión entre la actividad normal de la empresa o negocio del dueño de la obra y la actividad que encomienda al contratista independiente; y (iii) la relación de causalidad que debe mediar entre dicho vínculo contractual y el contrato de trabajo del trabajador que reclama la solidaridad (CSJ SL 6 mar., 6 ago., y 11 sep. 2013 rads. 39050, 37532 y 38350;

CSJ SL4400-2014, CSJ SL9318-2016, CSJ SL4607-2017, CSJ SL601-2018, CSJ SL3718-2020, CSJ SL4322-2021). En el presente caso, se allegaron los contratos n° 23 del 28 de febrero de 2012 (por un año), el n.° 67 del 27 de febrero de 2013 (por 4 meses) y el 242 del 30 de agosto de 2013 (por 1 mes), documentos suscritos entre la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix y el Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE, con el objeto de que la citada corporación en calidad de contratista se obligara para con el hospital a «prestar sus servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos tanto electivos como urgentes en los subprocesos que se describen a continuación y que pertenecen a los procesos relacionados en la columna tipo de proceso, lo anterior conforme a las necesidades de cobertura descritas en las columnas cobertura del proceso y forma de cobertura», allí se describieron procesos de enfermería a nivel profesional y auxiliar en hospitalización, evento en enfermería a nivel profesional y auxiliar en perfusión y vascular, enfermería a nivel profesional y auxiliar en angiografía, endoscopia, esterilización, en banco de sangre, en vacunación; imagenología a nivel técnico, lavado de instrumental a nivel auxiliar, digitación en vacunación, registro en vacunación, farmacia a nivel auxiliar y regencia, camillaje, odontología a nivel auxiliar, laboratorio clínico a nivel auxiliar, terapia respiratoria y física a nivel profesional.

También se estableció que la forma de cobertura para la mayoría de procesos era presencial, permanente e ininterrumpida salvo 6 de ellos (en cirugía y ayudas diagnósticas) que tenían disponibilidad por evento. La vinculación entre estas entidades estuvo vigente hasta el 1° de octubre de 2013 (págs.. 5-71 arch. 3, págs.. 4-118 arch. 10 C01).

Ahora, no se encuentra en discusión el vínculo laboral que existió entre Erika Parra Escobar y la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix, regida por un contrato de trabajo por obra o labor determinada desde el 18 de abril de 2012 hasta el 30 de septiembre de 2013, dado que así se declaró en sentencia proferida ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 8 el 30 de noviembre de 2015 por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín dentro proceso ordinario laboral rad. 05001310501720140144700, decisión que al no ser apelada quedó en firme; en dicha providencia se concluyó que la demandante prestó servicios para dicha Corporación, con ocasión de los convenios comerciales suscritos entre esta y el hospital aquí demandado a los que se hizo referencia, así que el vínculo laboral estaba ligado expresamente a la vigencia de aquella relación contractual, también se adujo que no se estudiaría el tema de la solidaridad que allí se había solicitado con el hospital, dado que este había sido desvinculado del proceso en atención a que se configuró la falta de reclamación administrativa (págs. 73-82 arch. 3, págs. 216-226 archs. 23.1.1, 23.1.3 C01).

En todo caso, se aportó el contrato de trabajo n° 00519 suscrito por la demandante y Corfénix, con el fin de desempeñarse como Auxiliar de Enfermería «y en labores anexas y complementarias de esta, de conformidad con las órdenes e instrucciones que le imparta el empleador o sus representantes», con la advertencia acerca de la duración del contrato en su cláusula 6ª que es «subordinado al contrato comercial de prestación de servicios que el empleador celebra con el Hospital General de Medellín, en consecuencia su duración estará determinada por el contrato comercial firmado», y se allegó la terminación del contrato por obra o labor suscrita por la gerente de Corfénix, en la que se le comunicó a la demandante que su contrato terminaría por virtud de la reseñada cláusula 6ª (págs. 1-4 arch. 3 C01).

De otro lado se tiene que, según los certificados expedidos el 11 de abril de 2013 y el 19 de enero de 2015 por la Cámara de Comercio de Medellín, el objeto general de la Corporación para la Salud Fénix, es ahondar esfuerzos para generar y mantener los empleados directos e indirectos, en la ejecución de labores materiales o intelectuales, relacionadas con los servicios al sector salud, entre otros, y dentro de los objetivos específicos está el prestar servicios a través del talento humano a entidades de salud, los cuales tienen como fin la promoción y prevención con oportunidad, calidad y seguridad (págs.. 44-49, 147-152 arch. 23.1.1 C01).

Y, el hospital demandado nació a la vida jurídica mediante Acuerdo n° 18 del 1° de agosto de 1949 expedido por el Concejo Municipal, como ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 9 establecimiento público del orden municipal3, sin ánimo de lucro, perteneciente al subsector salud y su personería jurídica le fue otorgada por Resolución n° 264 de 1949 emitida por el Ministerio de Justicia; luego, a través de Acuerdo n° 027 de 1991, el Concejo de Medellín, le cambió la denominación a Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez y con base en la Ley 100 de 1993 y demás decretos reglamentarios, fue reestructurado mediante Decreto Municipal n° 1328 del 15 de noviembre de 1994 como Empresa Social del Estado descentralizada del orden municipal adscrita a la Secretaría Vicealcaldía de Salud, Inclusión Social y Familia Municipio de Medellín y dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, al tenor de lo dispuesto en los arts. 230 y ss del Decreto Municipal n° 883 de 2015.

Se llamó a declarar a John Allan Bent Alzate como único testigo dentro del presente proceso, quien fue tachado por sospechoso porque interpuso un proceso en contra del hospital ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, motivo por el que en la apelación, dicha entidad insiste en que no puede tenerse como válida su declaración; sin embargo, para la Sala, como lo ha advertido nuestro Máximo Órgano de Cierre, esta sola circunstancia no es suficiente para tenerlo como interesado en las resultas del proceso, pues se requiere además que existan otros elementos de juicio que demuestren su parcialidad (CSJ SL 13 jun. 2012 rad. 41198), que aquí no se acreditaron, porque con la tacha no se le interrogó al declarante al respecto ni se aportó documento alguno y, según lo que se desprende de la Consulta de Procesos Nacional Unificada, el 23 de abril de 2021 el Tribunal Administrativo de Medellín revocó parcialmente la sentencia de primera instancia emitida dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. 05001333303620160057901 por el Juzgado 36 Administrativo del mismo Circuito, sin tener claridad de qué fue lo que allí se pretendió por el testigo, ni cuál fue el resultado de tal demanda.

En todo caso, para la data en que se recepcionó su declaración en este proceso (17 de junio de 2022), ya había sido jurídicamente zanjada la diferencia que tenía aquel con el hospital aquí encartado, al margen de que hubiera sido o no en su favor, siendo archivado su proceso el 22 de agosto de 2022. De otro lado, según lo advirtió en su testimonio, fue compañero de labor de la demandante, es decir, fue un testigo presencial de los hechos, que da cuenta de lo sucedido y de la conducta de la demandante, e incluso fue también llamado 3 Con el nombre inicial de Clínica de Maternidad del Municipio de Medellín (arch. 5, pág. 1 arch. 10, pág. 50 archs. 23.1.1 C01).

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 10 a declarar en el proceso cursado en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín. Aquí, adujo que había tenido la misma forma de vinculación a través de Corfénix, y que por esa razón, ambos desempeñaban sus funciones en las instalaciones del hospital demandado, pues así se los habían informado desde la entrevista; de esta manera le constó que los médicos que tenían escarapelas y distintivos del hospital, le impartían órdenes a él y a la demandante quien fue asignada a la unidad de cuidados intensivos letra C del hospital, agregó que todos los elementos con los que la demandante prestó sus servicios eran de propiedad del hospital, sin embargo, la demandante hacía sus labores dentro de los horarios señalados en los cuadros de turnos generados por las Coordinadoras de Enfermería de Corfénix que publicaban 5 días antes de iniciar cada mes en una oficina ubicada dentro del hospital, y ahí mismo se indicaba a qué servicio estaba asignada cada persona; ingresaban todos los días al hospital previa revisión del carné expedido por Corfénix, por parte de los vigilantes de la ESE.

Así las cosas, al haber relatado con detalle, al tenor de lo dispuesto en el art. 221 del CGP, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que le constó directamente la forma en que prestó servicios la demandante en las instalaciones del hospital demandado como consecuencia de la contratación efectuada por Corfénix, no luce en modo alguno parcializada su declaración y en consecuencia, se le otorga plena validez, más aún cuando no se encontró ninguna contradicción con las manifestaciones elevadas ante la Jueza 17 Laboral de este Circuito judicial, en donde también sostuvo que las labores de ambos finiquitaron el 30 de septiembre de 2013 debido a la ruptura del vínculo comercial existente entre Corfénix y el hospital demandado.

De esta manera, no queda duda que dentro del objeto del hospital aquí demandado, se encuentra la prestación de los servicios de salud, como los que ejecutó la demandante al servicio de este como Auxiliar de Enfermería por intermedio de Corfénix, lo que significa que las labores contratadas por el hospital con la mencionada empleadora no son extrañas a las actividades de su giro normal de negocios; así que, como la ESE fue el beneficiario y/o dueño de la obra, es solidariamente responsable por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en el reseñado expediente, porque indefectiblemente se pretendía cubrir necesidades inherentes a la atención de sus pacientes, mediante los procesos necesarios e indispensables para la adecuada prestación del servicio de salud.

ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 11 Por lo demás, debe decirse que el análisis concreto que debe adelantar el juzgador de instancia cuando no observa en estricto sentido un objeto idéntico al del beneficiario y/o dueño de la obra, tiene que incluir no solo el texto o contenido del objeto social del contratista independiente, sino, en concreto, tener en cuenta que la obra en sentido material y amplio, que haya ejecutado ese contratista, o el servicio que haya prestado al beneficiario o dueño de la obra, como se dijo, no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de este; y esa es precisamente la conclusión a la que arriba esta Sala de Decisión al analizar tanto el objeto de la entidad aquí involucrada, así como la labor desarrollada por la trabajadora.

En consecuencia, se confirma en este punto la sentencia apelada. Límite temporal de la responsabilidad solidaria en el pago de los intereses moratorios regulados en el art. 65 del CST.- En este punto ha de indicar la Sala que le asiste razón a la demandante, como quiera que al existir una condena en firme, como lo es la impuesta por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 dentro proceso ordinario laboral rad. 05001310501720140144700, no puede de ninguna manera modificarse esta decisión ejecutoriada que constituye cosa juzgada y en la que se ordenó entre otras cosas, el pago de «$31.411.656 por concepto de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, liquidada entre el 30 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2015.

A partir del 1° de octubre de 2015 sobre la suma que [sic] por concepto de prestaciones sociales, empiezan a contabilizarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación» (subrayas de la Sala). De manera que al haber sido declarado el hospital como responsable solidario, lo es, en la estricta forma en la que se profirieron las condenas y en ese orden, debe responder por la moratoria hasta cuando se genere el pago de las prestaciones impuestas a cargo de Corfénix, siendo la responsabilidad solidaria del hospital una obligación accesoria que pende de la principal, que en este caso son las obligaciones prestacionales o indemnizaciones del contratista, que se hacen extensivas al dueño de la obra conexa con su actividad principal por disposición expresa del art. 34 del CST, sin necesidad de efectuar análisis previo de la conducta de este último, y sin que exista ningún fundamento fáctico o jurídico para limitar esa responsabilidad en la forma en que se dispuso en la ORD.

VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 12 primera instancia (CSJ SL422-2013, CSJ SL527-2013, CSJ SL587-2013 y CSJ SL651-2013). En consecuencia, se modificará el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de ordenar el pago solidario de la indemnización del art. 65 del CST en los estrictos términos en los que fue impuesta la condena en el proceso ordinario laboral 017 2014 01447, es decir hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de las prestaciones sociales.

Costas procesales del proceso ordinario laboral 05001310501720140144700.- Frente a este aspecto sí le asiste razón al hospital demandado comoquiera que el art. 34 del CST no contempla el pago solidario de este rubro a cargo del beneficiario del trabajo o dueño de la obra, sino del «valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores».

En consecuencia, no podría responder el hospital por las agencias en derecho y gastos procesales que en aquel expediente se impusieron a cargo de Corfénix, porque para el momento en que se profirió la sentencia ya no era parte del proceso, de ahí que la Jueza 17 Laboral de este Circuito no hubiera impuesto rubro alguno en contra del hospital; lo que conlleva a revocar parcialmente el numeral tercero de la sentencia apelada, con el fin de exonerar al hospital aquí demandado del pago de aquellas costas que corren exclusivamente en cabeza de la contratista Corfénix como demandada vencida en ese juicio al tenor de lo dispuesto en el art. 365 del CGP.

En estos términos quedan estudiadas las apelaciones. Sin costas en la instancia ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE, PRECISAR Y MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, proferida el 17 de junio de 2022 por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de ordenar al Hospital General de Medellín Luz Castro de Gutiérrez ESE, que en su calidad de ORD. VIRTUAL (*) n.° 05 001 31 05 023 2016 00927 01 13 beneficiario de la obra para la cual fue contratada Erika Parra Escobar por parte de la Corporación para la Salud Fénix – Corfénix, efectúe el pago solidario de las condenas que, en estricto sentido impuso el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín en sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 dentro proceso ordinario laboral rad. 05001310501720140144700 por los siguientes valores y conceptos, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia: «$981.614 por auxilio de cesantías; $88.345 por intereses al auxilio de cesantías; $327.205 por primas de servicios; $490.807 por vacaciones; $31.411.656 por concepto de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST, liquidada entre el 30 de septiembre de 2013 y el 30 de septiembre de 2015.

A partir del 1° de octubre de 2015 sobre las prestaciones sociales, empiezan a contabilizarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia bancaria y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación» SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en la instancia.

CUARTO: Esta sentencia se notificará a través de EDICTO, atendiéndose los términos previstos en el art. 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Magistrada ponente SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Magistrada DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN Magistrado (*) Hipervínculo de consulta de expediente digitalizado: https://etbcsj- my.sharepoint.com/:f:/g/personal/des17sltsmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/EktcCRfKBbFHh oqdpNsnDhwBhlbMmvosoVOPGjysY2zBrw?e=GxfsMy Firmado Por: Luz Patricia Quintero Calle Magistrada Sala 017 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5194add7a6420ae1716828eb704787fb3a0ddb4a9a811080c5b438bffbe79dc6 Documento generado en 07/02/2024 09:35:47 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica