TEMA: INTERMEDIACIÓN LABORAL - abarca dos modalidades, el simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”. / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente. / CARGA DE LA PRUEBA –las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
HECHOS: La juez de primera instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la demandante y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (actualmente liquidada), pero absolvió de las pretensiones impetradas en su contra, por considerar que dicha demandada, no quedó adeudando a la actora ningún concepto salarial, ni prestacional.
De igual forma, absolvió a las EPS demandadas de las pretensiones. La sentencia fue apelada por la apoderada de la demandante, argumentando que el Despacho no valoró debidamente la teoría de existencia del contrato realidad; solicita se concedan las pretensiones de la demanda y se declare que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fungió como simple intermediaria y en esa medida se haga solidariamente responsable con la EPS CAFESALUD y EPS CRUZ BLANCA, de las cotizaciones emanadas del contrato laboral.
TESIS: (…) la intermediación laboral conforme al artículo 35 del CST abarca dos modalidades, el simple intermediario y el intermediario con apariencia de contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”. Sobre el particular, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado 30653 de 2009 donde se citó lo dicho por la misma corporación en sentencia con radicación 12187 de 1999, indicó: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador…”.
(…) analizada la prueba documental y testimonial allegada por las partes, no se encuentra probada la supuesta relación laboral predicada por la demandante respecto de ninguna de las EPS demandadas, sin que el hecho que la aportación de un certificado laboral con un sello del Grupo Saludcoop, pueda tenerse como plena prueba de una supuesta relación laboral, pues en todo caso, por virtud de la libre formación del convencimiento, la prueba debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente como parece entenderlo la apoderada de la parte actora, de manera que lo único que queda demostrado, es que era IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, quien realizaba las acciones propias de un empleador, pues incluso era a esta entidad a la que la demandante se dirigió para solicitar el retiro de las cesantías, además, era la encargada de pagarle el salario y de afiliarla a la seguridad social.
(…) le corresponde a la accionante probar que, respecto de su relación laboral, la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, era una mera intermediaria y que sus verdaderos empleadores eran las EPS SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD, lo que no se acreditó. (…) la falta de concreción de los hechos, pretensiones y de la prueba obrante en el plenario, llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (…) M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora YULI CAROLINA MARIACA HENAO contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (hoy liquidada), CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (hoy liquidada) Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (hoy liquidada), tramitado bajo el radicado No. 05001-31-05-015- 2017-00132-01.
AUTO De conformidad con el memorial de renuncia de poder allegado por la Dra. YOLANDA DEL SOCORRO PASTOR vía correo electrónico el pasado 12 de enero de 2024, como apoderada principal de la parte demandada SALUDCOOP (Hoy liquidada), se acepta la misma, en virtud de la terminación del contrato de prestación de servicios que tenía suscrito dicha apoderada judicial con el señor EDGAR MAURICIO RAMOS ELIZALDE, quien actúa como mandatario de la extinta EPS.
De igual forma, en virtud del memorial que antecede, se reconoce personería para seguir representando los intereses de CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. (hoy liquidada) al Dr. WILLIAN ANDRÉS VALLEJO BARBOSA, portador de la T.P. 251.675 del C.S. de la J, como apoderado sustituto y a JENNY PAOLA SANDOVAL PULIDO, portadora de la T.P. 246.058, en calidad de representante legal de la sociedad RAMOS & VALENZUELA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. como apoderada principal, quienes a su vez fueron designados como apoderados por la sociedad ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., quien actúa en calidad de mandatario de la extinta EPS demandada.
En igual sentido, se le reconoce personería para actuar a la Dra. JENNY PAOLA SANDOVAL PULIDO, portadora de la T.P. 246.058, en calidad de representante ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 2 legal de la sociedad RAMOS & VALENZUELA ABOGADOS ASOCIADOS S.A.S. como apoderada principal y al Dr. DANIEL LEONARDO SANDOVAL, portador de la T.P. 246.057 del C.S. de la J, como apoderado sustituto, para seguir representante los intereses de la EPS CAFESALUD (hoy liquidada), en virtud del contrato de mandato suscrito por dicha EPS y ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S. Antes de proceder con la resolución del recurso de apelación, debe la Sala efectuar pronunciamiento, respecto de la solicitud elevada por las EPS codemandadas, quienes al unísono solicitan la desvinculación y terminación de proceso, al haber sobrevenido en el transcurso del litigio, la liquidación de las EPS CAFESALUD, CRUZ BLANCA Y SALUDCOOP, ya que dichas entidades informan que no existe en sus respectivos casos, sucesor procesal o patrimonio autónomo que les permitan adquirir derechos y contraer obligaciones.
Al respecto, es importante destacar que si bien la liquidación judicial de una empresa, trae consigo el final de la existencia la persona jurídica, lo cierto es que tal circunstancia no implica la terminación de los procesos iniciados antes de culminada la liquidación, pues su trámite ante la jurisdicción del caso, se da hasta su definición mediante sentencia debidamente ejecutoriada, toda vez que por ministerio de la ley, el legislador ha permitido mantener la capacidad jurídica, como una ficción de existencia de la persona jurídica para todos los efectos procesales después de terminado su proceso liquidatorio, facultando al juez de conocimiento para continuar el proceso de que se trate hasta su finalización, evento en el cual continúa como representante, el liquidador designado o como en el caso de las EPS accionadas, a quienes quedaron como mandatarios de las entidades liquidadas, es decir, que su comparecencia a este proceso, se da en defensa de los intereses que representan en la posición de mandatarios para las gestiones posteriores a la extinción de las EPS liquidadas y que en el caso de las EPS CAFESALUD y CRUZ BLANCA, corresponde a ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S y para el caso de SALUDCOOP, que corresponde al mandatario EDGAR MAURICIO RAMOS ELIZALDE.
Por lo anterior, no se accede a la solicitud elevada por las entidades accionadas de proceder con la terminación y desvinculación del proceso y es por ello que se pasa a emitir la correspondiente sentencia. ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 3 El magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: A través de la presente acción judicial, la demandante pretende que se declare como pretensión principal, la existencia de una verdadera relación laboral con SALUDCOOP EPS, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, CAFESALUD EPS y CRUZ BLANCA EPS, desde el 08 de enero de 2013, al 17 de noviembre de 2015, al configurarse los requisitos esenciales de un contrato de trabajo y que como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a pagar a su favor, el auxilio de cesantías causadas y no pagadas durante todo el vínculo laboral, los intereses a las cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, los intereses moratorios causados por mora en el pago de prestaciones sociales, la sanción por no pago del auxilio de cesantías, el reajuste y pago de salarios que la demandante devengaba mientras prestó sus servicios a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, ya que respecto de los empleados de las EPS demandadas, su salario estaba por debajo en relación con otros empleados que si estaban vinculados a las mencionadas entidades, la indexación, las costas procesales y lo que resulte probado ultra y extra petita.
De manera subsidiaria, solicita que en caso de negarse las pretensiones principales, se condene de manera solidaria a SALUDCOOP EPS, IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, CAFESALUD EPS y CRUZ BLANCA EPS, pagar las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones, entre el 08 de enero de 2013, al 17 de noviembre de 2015, la indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones sociales, la sanción por falta de pago del auxilio de cesantías, la indexación y las costas procesales.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, relata la demandante que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fue constituida mediante acta del 25 de abril de 2008 y fundada por las entidades SALUDCOOP EPS, IAC ACCIÓN Y PROGRESO Y EFECTIVA CTA. Refiere que en virtud del primer contrato de mandato suscrito por la CTA IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, prestó sus servicios para las tres EPS del Grupo ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 4 Empresarial Saludcoop, constituidas por las EPS SALUDCOOP, CAFESALUD y CRUZ BLANCA.
Relata que dicha CTA tenía como fin remitir en misión trabajadores asociados a las instalaciones de las EPS demandadas, con el fin de cumplir actividades misionales, de manera que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fue el operador logístico que garantizó los procesos de afiliación, recaudo, compensación y en general, todas las actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión para garantizar la prestación del servicio público de seguridad social en salud de sus afiliados de las EPS mencionadas.
Indica, que el 08 de enero de 2013, al superar todos los trámites de rigor, el Grupo Empresarial Saludcoop, decidió contratarla a través de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en el cargo de enfermera auditora, mediante contrato de trabajo a término indefinido, recibiendo como última asignación salarial mensual la suma de $1’919.700 pesos.
También afirma que las herramientas de trabajo como software, sillas, escritorio, entre otros, los suministraba el grupo empresarial Saludcoop. Afirma que el horario laboral era de lunes a viernes de 7:00 am a 5:00 pm y los sábados ocasionalmente cuando se tenía que hacer el cierre de cuentas médicas. Dice que la programación la hacía su jefa inmediata, la señora ÁNGELA MARÍA GUERRA ESCOBAR, quien era empleada directa de Saludcoop y quien se desempeñaba como coordinadora de auditoria.
Finalmente, expone que prestó sus servicios de forma permanente de ininterrumpida hasta el día 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó renuncia.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La juez de primera instancia en la etapa de saneamiento, excluyó del proceso a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, al considerar que al haber devenido la extinción jurídica de la entidad, ya no podía continuar en el trámite del proceso, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes. Luego, profirió sentencia y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado desde el 08 de enero de 2013, al 17 de noviembre de 2015 ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 5 entre la señora YULY CAROLINA MARIACA HENAO y la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA (actualmente liquidada), pero absolvió de las pretensiones impetradas en su contra, por considerar que dicha demandada, no quedó adeudando a la actora ningún concepto salarial, ni prestacional.
De igual forma, absolvió a las EPS demandadas de las pretensiones, por considerar que la accionante no acreditó relación laboral alguna con estas accionadas. Condenó en costas a la actora, fijando como agencias en derecho la suma de $3.511.212, representada en un salario mínimo legal mensual para cada una de las demandadas que para el año 2019 equivale a $877.803.
Para arribar a tal decisión, consideró la a quo, que a la accionante estaba obligada a demostrar lo afirmado, sin embargo, consideró que los testigos traídos al proceso, a pesar de haber trabajado con la demandante, no tuvieron real conocimiento de la forma en la que fue contratada, ni de los vínculos contractuales que tenían los superiores de la actora, de manera que no encontró acreditada la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y las EPS demandadas, pues el contrato fue suscrito con AIC sin que en él se vincule de alguna manera a las demás accionadas, además, señala que la accionante tampoco logra demostrar que fuera una trabajadora en misión. En cuanto a las pretensiones condenatorias, absolvió de las mismas tras considerar que en este caso no tenían soporte fáctico, pues la accionante en ninguno de los hechos de la demanda, expuso que durante la relación contractual se le dejaron de pagar salarios y prestaciones sociales, es decir, que había una falta de precisión y concreción para determinar con certeza lo pretendido, máxime que con la demanda, se aportó un certificado que da cuenta del retiro de las cesantías, lo que demuestra que este tipo de conceptos sí se le pagaban.
Frente al reajuste de salarios y prestaciones, afirmó que era la trabajadora demandante, quien debía demostrar que el puesto era desempeñado por otro trabajador en iguales términos, pero que en este caso, no había ningún referente, máxime que la actora no demostró ser trabajadora de las EPS demandadas, por lo que resultaba irrelevante hacer cualquier análisis, de si desempeñaba o no un trabajo en similares condiciones de eficiencia, responsabilidad y calidad respecto de los trabajadores de dichas entidades.
ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 6 En lo concerniente a las pretensiones subsidiarias, dijo que son las mismas pretensiones que las principales, pero redactadas con fechas concretas, por lo que cabían las mismas condiciones explicadas anteriormente.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La sentencia fue apelada por la apoderada de la demandante, argumentando que el Despacho no valora debidamente la teoría de existencia del contrato realidad, mismo que de vieja data viene imprimiendo la jurisprudencia nacional, en la medida en que se reúnen los tres presupuestos básicos consagrados en el art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como son la continuada subordinación o dependencia que ejerció el personal vinculado al grupo de Saludcoop sobre la demandante, la prestación personal, permanente y continua y el pago de una remuneración por el servicio prestado, lo que hace que nazca a la vida el contrato de trabajo, ello de conformidad con el artículo 53 Carta Política que habla del principio de la realidad sobre las formas.
Aduce que el hecho que exista un contrato entre la demandante e IAC, no quiere decir que esa sea la naturaleza jurídica de la relación de trabajo que existió verdaderamente, pues dicho contrato se suscribió con el propósito de menguar los intereses de la demandante. En cuanto a la prueba testimonial, dice que los deponentes fueron claros y detallados en sus testimonios, ya que relataron como se dio la verdadera relación laboral entre la demandante y Saludcoop, máxime que la prueba documental, da cuenta que de un certificado laboral expedido el 9 de febrero de 2013, donde se firma en constancia por el grupo empresarial Saludcoop y por IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, demostrando con ello que esta última entidad, no ejercía subordinación jurídica ya que se trataba de un simple intermediario que actuaba exclusivamente para la contratación de personal, para el pago salarial y prestacional, siendo las personas vinculadas al grupo Saludcoop, quienes ejercían la subordinación de la actora.
Por lo anterior, solicita se condenan las pretensiones de la demanda y se declare que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, fungió como simple intermediaria y en esa medida se haga solidariamente responsable con la EPS CAFESALUD y EPS CRUZ BLANCA, de las cotizaciones emanadas del contrato laboral.
4. DE LAS ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 7 Corrido el traslado para alegar en esta instancia, los apoderados judiciales de las EPS CAFESALUD, CRUZ BLANCA y SALUDCOOP, presentaron escrito de alegaciones anotando resumidamente en lo que interesa para resolver lo siguiente: ALEGATOS DE LA EPS EPS CAFESALUD: Es claro que la extinta CAFESALUD nunca se vio beneficiada de la fuerza de trabajo de la señora YULI CAROLINA MARIANA HENAO de tal forma que de las pruebas recaudadas, inclusive en el testimonio de DORIAS YAMILE GUISAO y RAMON BENEDICTO MEJÍA, se ratificó que la demandante no desarrolló ninguna actividad al servicio de CAFESALUD y no se encontró demostrada la relación laboral que aquí se pretendía por la parte actora, ni la existencia de una obligación solidaria por parte de la entonces E.P.S CAFESALUD SA, HOY EN DÍA LIQUIDADA, pues no fueron halladas las características que configuran una relación laboral con mi mandante, ello al no tenerse la existencia de elemento probatorio que permita determinar que en la relación de trabajo que señala la demandante sostuvo, la entonces E.P.S CAFESALUD S.A, hoy en día liquidada, haya existido una subordinación o dependencia, pues jamás tuvo contacto con la señalada EPS, no configurándose de ninguna manera las características del contrato realidad a que hace referencia la parte actora.
Se niega de manera indefinida la aludida relación laboral, pues del mismo debate probatorio se desprendió que la señora YULI CAROLINA, siempre desarrolló actividades relacionadas con la sociedad INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTION ADMINISTRATIVA hoy liquidada, sociedad, cuyas actividades son ajenas al que era el objeto social de CAFESALUD E.P.S. Maxime lo anteriormente expuesto, en lo relacionado con la prestension de existencia del contrato de trabajo, es preciso recordarle al Honorable Tribunal que para el caso no se reunen los elementos que contempla el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda a cambio de una remuneración”.
De acuerdo con lo anterior tres son los requisitos esenciales para que haya contrato de trabajo: ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 8 1. La actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y lo faculta para imponer reglamentos durante el tiempo que dure el servicio. 3.
Un salario como retribución del servicio. Pues bien, analizaré cada uno de los elementos descritos en aras de señalarle al Despacho que, a falta de uno, ninguno de los elementos descritos se cumple en el presente caso. SOBRE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Las labores desarrolladas por el demandante se prestaron directamente a la sociedad IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
Vale la pena resaltar, que no es posible establecer la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, toda vez que se requiere primero acreditar la existencia del servicio y este se niega de manera indefinida. Por lo tanto, deberá cumplir el actor con la carga de probar que efectivamente lo prestó a fin de ratificar la existencia de la citada presunción y mi representada no tuvo relación laboral alguna con la primera, no desviando la carga de culpas a la entidad que represento que es claro que no comportaba un servicio directo o indirecto con la demandante.
SOBRE LA SUBORDINACIÓN Contrario al dicho por la demandante, mi representada nunca impartió ordenes ni instrucciones respecto de la forma, el cómo y el dónde la señora YULI CAROLINA MARIANA debía ejecutar sus servicios. Así como se pudo evidenciar en el escrito de demanda que simplemente se vincula a la extinta CAFESALUD por el hecho de asumir la responsabilidad de los usuarios de la extinta SALUDCOOP con ocasión del inicio de su proceso liquidatorio, tal como se comprobó en el transcurso del proceso, lo que no puede inferir una relación directa de subordinación. RESPECTO DE LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y ECONÓMICA DE IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA También se puede concluir que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA es una empresa autónoma e independiente desde cualquier fundamento jurídico por el que se aborde, ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 9 era esta la llamada a escoger su personal, la forma en la que lo contrataba, en dónde iba a prestar sus servicios, cuanto les asignaba como remuneración y cuantas personas eran necesarias para complementar sus necesidades.
Bajo esta premisa es consecuente que las obligaciones laborales de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA con sus empleados eran pactados por ella y CAFESALUD EPS no tuvo injerencia en estas, máxime que para la ocurrencia de los hechos ni siquiera había sido creada como EPS. Pudimos ver que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, era quien decidía sobre sus empleados y no tenía ninguno en misión con CAFESALUD EPS toda vez que el objeto social de la mencionada no era la de prestar servicios temporales de ningún tipo.
A su vez era esta quien realizaba los pagos de nómina conforme a lo pactado con sus empleados y de acuerdo con sus necesidades, es decir que CAFESALUD EPS no ostentaba la condición de empleador de la señora YULI CAROLINA MARIANA. Es consecuente con lo anteriormente descrito en el presente Alegato que el demandante confesó a través de su apoderado en el escrito de demanda que su contrato de trabajo fue con la empresa IAC GESTIÓN ADMNISTRATIVA, que los salarios devengados por la señora YULI CAROLINA MARIANA fueron pagados en su momento por IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
ALEGATOS DE LA EPS EPS CRUZ BLANCA: Es claro que la extinta CRUZ BLANCA EPS nunca se vio beneficiada de la fuerza de trabajo de la señora YULI CAROLINA MARIACA HENAO de tal forma que de las pruebas recaudadas, inclusive en el testimonio de DORIAS YAMILE GUISAO y RAMON BENEDICTO MEJIA, se ratificó que la demandante no desarrolló ninguna actividad al servicio de CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA y no se encontró demostrada la relación laboral que aquí se pretendía por la parte actora, ni la existencia de una obligación solidaria por parte de la entonces E.P.S CRUZ BLANCA S.A., HOY EN DÍA LIQUIDADA, pues no fueron halladas las características que configuran una relación laboral con mi mandante, ello al no tenerse la existencia de elemento probatorio que permita determinar que en la relación de trabajo que señala la demandante sostuvo, la entonces E.P.S CRUZ BLANCA S.A, hoy en día liquidada, haya existido una subordinación o dependencia, pues jamás tuvo contacto con la señalada EPS, no configurándose de ninguna manera las características del contrato realidad a que hace referencia la parte actora.
ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 10 Se niega de manera indefinida la aludida relación laboral, pues del mismo debate probatorio se desprendió que la señora YULI CAROLINA, siempre desarrolló actividades relacionadas con la sociedad INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTION ADMINISTRATIVA hoy liquidada, sociedad, cuyas actividades son ajenas al que era el objeto social de CRUZ BLANCA E.P.S. S.A. LIQUIDADA.
Máxime lo anteriormente expuesto, en lo relacionado con la pretensión de existencia del contrato de trabajo, es preciso recordarle al Honorable Tribunal que para el caso no se reúnen los elementos que contempla el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo. (Artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo – Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda a cambio de una remuneración…) De acuerdo con lo anterior tres son los requisitos esenciales para que haya contrato de trabajo: 1.
La actividad personal del trabajador, es decir, la realizada por sí mismo. 2. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto al empleador, que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y lo faculta para imponer reglamentos durante el tiempo que dure el servicio. 3.
Un salario como retribución del servicio. Pues bien, analizaré cada uno de los elementos descritos en aras de señalarle al Despacho que, a falta de uno, ninguno de los elementos descritos se cumple en el presente caso.
1. SOBRE LA PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO: Las labores desarrolladas por el demandante se prestaron directamente a la sociedad IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA. Vale la pena resaltar, que no es posible establecer la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que se requiere primero acreditar la existencia del servicio y este se niega de manera indefinida.
Por lo tanto, deberá cumplir el actor con la carga de ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 11 probar que efectivamente lo prestó a fin de ratificar la existencia de la citada presunción y mi representada no tuvo relación laboral alguna con la primera, no desviando la carga de culpas a la entidad que represento que es claro que no comportaba un servicio directo o indirecto con la demandante.
2. SOBRE LA SUBORDINACIÓN: Contrario al dicho por la demandante, mi representada nunca impartió ordenes ni instrucciones respecto de la forma, el cómo y el dónde la señora YULI CAROLINA MARIACA debía ejecutar sus servicios. Así como se pudo evidenciar en el escrito de demanda que simplemente se vincula a la extinta CRUZ BLANCA EPS LIQUIDAD, lo que no puede inferir una relación directa de subordinación.
3. RESPECTO DE LA AUTONOMÍA ADMINISTRATIVA, FINANCIERA Y ECONÓMICA DE IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA: También se puede concluir que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA es una empresa autónoma e independiente desde cualquier fundamento jurídico por el que se aborde, era esta la llamada a escoger su personal, la forma en la que lo contrataba, en dónde iba a prestar sus servicios, cuanto les asignaba como remuneración y cuantas personas eran necesarias para complementar sus necesidades.
Bajo esta premisa es consecuente que las obligaciones laborales de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA con sus empleados eran pactados por ella y CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA. Pudimos ver que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, era quien decidía sobre sus empleados y no tenía ninguno en misión con CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA toda vez que el objeto social de la mencionada no era la de prestar servicios temporales de ningún tipo.
A su vez era esta quien realizaba los pagos de nómina conforme a lo pactado con sus empleados y de acuerdo con sus necesidades, es decir que CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA no ostentaba la condición de empleador de la señora YULI CAROLINA MARIACA. Es consecuente con lo anteriormente descrito en el presente Alegato que el demandante confesó a través de su apoderado en el escrito de demanda que su contrato de trabajo fue con la empresa IAC GESTIÓN ADMNISTRATIVA, que los salarios devengados por la señora YULI CAROLINA MARIACA fueron pagados en su momento por IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA.
ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 12 De igual manera reiteramos nuestra oposición a las pretensiones de la demanda en cuanto a la solicitud de intereses moratorios, corrientes e Indexación, El Despacho de conocimiento Absolvió a mi representada de cualquier tipo de Intereses ya que es conducente manifestar que, la declaratoria de responsabilidad de mi prohijada, de conformidad a la cancelación Jurídica de CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA, el cual constituye fuerza mayor, generando una causal de exoneración de pagar cualquier sanción moratoria, por provenir de un “acto de autoridad ejercido por funcionario público”, de acuerdo al artículo 64 del Código Civil subrogado por el artículo 1º de la Ley 95 de 1.890, y por tanto “la mora producida por fuerza mayor o caso fortuito, no da lugar a indemnización de perjuicios” según lo preceptuado en el inciso 2 del Artículo 1616 del Código Civil.
( A que el inicio del proceso de liquidación implica la cesación de pagos y a que, según concepto de la Superintendencia Bancaria, la toma de posesión configura la causal exonerativa de responsabilidad conocida como fuerza mayor, en punto a los intereses de mora civiles o comerciales a cargo de la persona intervenida…) Según el cual la fuerza mayor es el imprevisto que no es posible resistir, “Así las cosas, si bien es cierto que a partir de la toma de posesión las obligaciones de plazo a cargo de la deudora intervenida se convierten automáticamente en exigibles, también lo es que aquella queda impedida legalmente para cumplir con el pago de las acreencias a su cargo, pues la satisfacción de estas solo será posible en la medida en que se agoten los trámites que la ley ordena para el proceso de liquidación forzosa administrativa”.
Por lo anterior, no es jurídicamente aceptable que la parte actora pretenda una condena a CRUZ BLANCA EPS LIQUIDADA, por concepto de intereses corrientes, moratorios, y por indexación monetaria, teniendo en cuenta que se trata de una situación de fuerza mayor por la que atraviesa la entidad, siendo esta una razón suficiente para desestimar la pretensión de la demandante en virtud del respaldo normativo y jurisprudencial que exime a las entidades en liquidación y liquidadas de los pagos que alude la parte actora.
ALEGATOS DE LA EPS SALUDCOOP: Debe reiterarse el hecho de que entre la parte demandante y la entidad que represento NUNCA ha existido ningún tipo de relación de carácter laboral, tal y como se puede apreciar en la documentación que reposa actualmente en el expediente, ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 13 razón suficiente para desestimar de plano cualquier tipo de acreencia que se pretenda reclamar por parte de la parte actora.
Al respecto se pone de presente el contenido del artículo 12 del Código Sustantivo del Trabajo, en el que se detallan los tres elementos necesarios para entender configurada la Relación Laboral, los cuales son a saber: • La actividad personal del Trabajador. • La continua subordinación o dependencia del mismo respecto de quien sería su empleador. • El Salario como contraprestación o retribución por el servicio prestado.
Atendiendo al principio laboral de primacía de la realidad sobre las formas, y teniendo en cuenta los elementos anteriormente descritos, se deben abordar inicialmente los siguientes hechos constatables en el plenario: • La actividad descrita por el trabajador no se realizó al servicio de la entidad que represento, sino de la persona jurídica que relaciona como su empleadora. • El trabajador no estaba subordinado a la entidad que represento sino a la persona jurídica que relaciona como su empleadora. • El salario, los honorarios o cualquier tipo de contraprestación no estaban a cargo de la entidad que represento sino de la persona jurídica que relaciona como su empleadora.
Dado lo anterior, sumado a la relación contractual existente entre la parte demandante y la persona jurídica que relaciona como su empleadora (IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA), resulta claro que las pretensiones de la demanda carecen de fundamento, por lo menos frente a SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. LIQUIDADA, por lo que se debe insistir en que sean desestimadas por el despacho.
INDEPENDENCIA DE SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. EN LIQUIDACION FRENTE A LAS DEMÁS ENTIDADES CODEMANDADAS ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 14 SALUDCOOP EPS OC – HOY LIQUIDADA ha sido una entidad independiente las codemandadas y entre estas nunca ha existido ningún tipo de solidaridad, ni mucho menos una figura que pudiera considerarse cercana a la Sustitución patronal con respecto a los trabajadores cuyos contratos fueron suscritos por alguna de ellas (en este caso IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA).
SALUDCOOP fue creada con fundamento en la Ley 51 de 1931 y liquidada inicialmente por la decisión contenida en el Decreto 1065 de 1999, y posteriormente, ante la inexequibilidad declarada sobre éste, intervenida por medio de la Resolución N° 1726 del 17 de noviembre de 1999. IMPROCEDENCIA DE LA FIGURA DE LA SOLIDARIDAD Teniendo en cuenta que la figura de la Solidaridad es solamente puede devenir de la voluntad de las partes, debe ponerse de presente que al momento de establecerse la cesión de Activos prevista en la Resolución 2414 de Noviembre de 2015 por parte de SALUDCOOP, no se hizo referencia alguna a los contratos de trabajo en los que ésta fuera parte, y mucho menos las entidades vinculadas a su grupo económico pues el objetivo de esta operación fue la transferencia de afiliados con el fin continuar con la prestación del servicio.
En vista de las razones anteriormente expuestas solicito al honorable Tribunal que confirme en su totalidad la Sentencia de primera instancia y deniegue las pretensiones de la Demanda.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS PARA RESOLVER: Al interpretar los hechos de la demanda y el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandante, estima la Sala que el problema jurídico para resolver en esta instancia, se circunscribe a establecer si en el proceso se probó, que, entre la demandante y las EPS demandadas, existió una vinculación de carácter laboral por haberse efectuado una contratación ilegal por intermedio de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, para luego establecer si hay lugar al pago de las prestaciones a las que tendría derecho como trabajadora de las EPS demandadas y la responsabilidad que pueda caber en las accionadas en caso de declararse la existencia de la intermediación laboral.
ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 15 Tramitado el proceso en legal forma, y por ser competente esta Corporación Judicial para conocer de la apelación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes. 6.
CONSIDERACIONES: La decisión del recurso de apelación de la parte demandante, se proferirá atendiendo lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, referente al principio de consonancia, en virtud del cual la actividad de la segunda instancia se restringe a los puntos concretos de inconformidad al sustentarse el referido recurso.
Para abordar el problema jurídico, inicialmente es necesario ante lo farragoso de la demanda, interpretarla, encontrando que no se hace necesario estudiar la existencia del contrato de trabajo de la demandante, pues en el lapso que en la demanda se socita se decrete (08 de enero de 2013, al 17 de noviembre de 2015) de hecho la accionante estuvo vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, por lo que se hace innecesario se estudiar la presencia de los requisitos para que se configure un contrato de trabajo.
En la demanda se indica por la accionante que fue contratada mediante contrato indefinido por IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA desde el 08 de enero de 2013 en el cargo de ENFERMERA AUDITORA, labor que realizó hasta el 17 de noviembre de 2015, fecha en la cual presentó renuncia, aunque en el plenario no reposa el supuesto contrato que unió a las partes, sí se confiesa por ambas partes que tal contrato existió. Además, la accionante con la demanda, aportó dos certificados laborales, uno de ellos, que data el 06 de noviembre de 2015, suscrito por la señora BEATRIZ VÁSQUEZ PABÓN en calidad de Directora Nacional de Nómina y Vinculación Laboral de la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en la que certifica que la señora YULY CAROLINA se encuentra vinculada a dicha empresa desde el 08 de enero de 2013, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de ENFERMERO AUDITOR (Folio 28 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia) Así entonces interpretando la confusa demanda, se halla que lo que se pretende es que se declare que la relación laboral que no está en discusión, tuvo la actora con la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en realidad fue con las EPS ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 16 demandadas, habiendo fungido la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, como simple intermediaria, para que se le otorgue a la actora los derechos que haya tenido un trabajador de esta EPS en la misma labor que realizaba la accionante, sin embargo la demanda es totalmente huérfana de razones de hecho y de derecho que indiquen qué derechos o beneficios laborales no percibió la demandante contratada por la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, que habría obtenido si se le hubiera vinculado directamente con las EPS demandadas, ni tampoco se presentan ni se piden pruebas en este sentido, lo que de entrada conlleva al fracaso de la demanda respecto de que pudiera haber una condena al pago de algún derecho o prestación por una posible nivelación salarial y prestacional, pues al no saberse qué salarios y prestaciones se le pagaban a un trabajador de las EPS que realizaran las mismas laborares de la actora contratada con la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, se hace imposible hacer un comparativo en tal sentido.
También, de la confusa demanda, se pudiera entender que la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA le quedó adeudando algún derecho o prestación a la actora, por los que las EPS como verdaderos empleadores estarían llamadas a responder, sin embargo, nada se dice en la demanda de alguna deuda de la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA con la demandante.
Ahora, todo lo anterior, no es óbice para que se efectúe una simple declaración, si se encuentra probado, que las EPS demandadas, fueron las verdaderas empleadoras de la demándate, de cara al principio de la realidad sobre las formas, sin condena al pago de prestación alguna, por las razones ya indicadas. Por lo anterior, conviene iniciar analizando la figura jurídica descrita en el artículo 1º del Decreto 3115 de 1997, vigente para la época en que se inició la relación entre las partes y que presenta una definición general en los siguientes términos: “Intermediación laboral.
Es la actividad organizada encaminada a poner en contacto a oferentes y demandantes de mano de obra dentro del mercado laboral para que mutuamente satisfagan sus necesidades, entendiéndose como oferentes de mano de obra las personas naturales que están en disposición de ofrecer su fuerza de trabajo en un mercado laboral y, como demanda de mano de obra, el requerimiento de las diferentes unidades económicas para que sus vacantes sean ocupadas por personas calificadas para el desempeño de las mismas” Partiendo de la definición de intermediación expuesta por la anterior norma legal, debe tenerse en cuenta que la intermediación laboral conforme al artículo 35 del CST abarca dos modalidades, el simple intermediario y el intermediario con apariencia de ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 17 contratista independiente o lo que la jurisprudencia ha denominado “representante del empleador”.
Así, cuando se trata de un contratista, el artículo 34 establece que: “Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva”.
A su vez el artículo 35, en cuanto a la figura intermediario “representante” del empleador o contratista aparente señala: “1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, herramientas u otros elementos de un empleador para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo”.
(resaltos intencionales) Sobre el particular, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral con radicado 30653 de 2009, donde se citó lo dicho por la misma corporación en sentencia con radicación 12187 de 1999, indicó: “Como se ve de estos dos primeros incisos del artículo trascrito, en el derecho colombiano se prevén dos clases de intermediarios: “a) Quienes se limitan a reclutar trabajadores para que presten sus servicios subordinados a determinado empleador.
En este caso la función del simple intermediario, que no ejerce subordinación alguna, cesa cuando se celebra el contrato de trabajo entre el trabajador y el empleador. “b) Quienes agrupan o coordinan trabajadores para que presten servicios a otro, quien ejercerá la subordinación, pero con posibilidad de continuar actuando el intermediario durante el vínculo laboral que se traba exclusivamente entre el empleador y el trabajador.
En este evento el intermediario puede coordinar trabajos, con apariencia de contratista independiente, en las dependencias y medios de producción del verdadero empresario, pero siempre que se trate de actividades propias o conexas al giro ordinario de negocios del beneficiario. Esta segunda modalidad explica en mejor forma que la Ley colombiana (artículo 1º del decreto 2351 de 1965) considere al intermediario “representante” del empleador.
“La segunda hipótesis es la más próxima a la figura del contratista independiente. Por regla general éste dispone de elementos propios de trabajo y presta servicios o realiza obras para otro por su cuenta y riesgo, a través de un contrato generalmente de obra con el beneficiario. Parte de esos trabajos puede delegarlos en un subcontratista.
Si la independencia y características del contratista es real, las personas que vincula bajo su mando están sujetas a un contrato de trabajo con él y no con el dueño de la obra o ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 18 beneficiario de los servicios, sin perjuicio de las reglas sobre responsabilidad solidaria definidas en el artículo 36 del CST y precisadas por la jurisprudencia de esta Sala, especialmente en sentencias del 21 de mayo de 1999 (Rad. 11843) y 13 de mayo de 1997 (Rad. 9500).
Empero, si a pesar de la apariencia formal de un “contratista”, quien ejerce la dirección de los trabajadores es el propio empresario, directamente o a través de sus trabajadores dependientes, será éste y no el simple testaferro el verdadero patrono, y por tanto no puede eludir sus deberes laborales”. Conforme a las anteriores consideraciones, es oportuno memorar que en este caso la Juez de Instancia declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado y ejecutado exclusivamente entre la demandante e IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, desde el 8 de enero de 2013 al 17 de noviembre de 2015, decisión que fue objeto de apelación por la actora, recurso del que se puede rescatar manifestaciones tendientes a considerar que la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA solo fungió como simple intermediario y no como verdadero empleador de la accionante.
En ilación con lo anterior, se pasa a estudiar conforme la prueba documental y testimonial allegada al plenario, la posible relación de trabajo de la demandante con las EPS accionadas, con el fin de determinar si IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA actuó como simple intermediaria. Respecto de que la acuciante prestara en realidad sus servicios en favor de las entidades accionadas al momento de dar contestación a la demanda, las EPS accionadas, no aceptaron como cierta tal circunstancia, indicando que debía ser la parte actora demostrar la fuerza de sus dichos.
De igual forma, se trajo al proceso un comprobante de nómina para el ciclo de enero de 2015, con el logo de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en la que paga a la demandante la suma de $1’292.962 por desempeñar el cargo de enfermero auditor (Folio 31 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia). La parte actora también aportó un documento dirigido a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, en la cual solicita el retiro de cesantías, con fecha del 16 de septiembre de 2015, documental que tiene sello de recibido por CAFESALUD EPS en la misma calenda (Folio 33 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
Finalmente, se aportó la historia laboral de la demandante al Fondo de Pensiones PROTECCIÓN S.A., que da cuenta que la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 19 COOPERATIVISMO, le realizó cotizaciones en dicho fondo entre enero de 2013 y noviembre de 2015 (Folios 35 a 39 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia).
También fue aportada por CAFESALUD EPS, contrato de mandato suscrito entre esta EPS y IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA (Folios 425 a 436 del archivo N°1 del expediente digital de primera instancia), cuyo objeto consistía en lo siguiente: “Incrementar y desarrollar el sector cooperativo mediante el cumplimiento de actividades orientadas a proporcionar preferentemente a los organismos competentes del sector cooperativo, el apoyo y ayuda necesarios para facilitar el mejor logro de sus propósitos económicos y sociales.
Para tal efecto podrá prestar los servicios de gestión administrativa, comercial, contable y jurídica que cualquier personal natural o jurídica requiera y en especial, las que las entidades promotoras de salud deben adelantar dentro del proceso de afiliación, recaudo, compensación y en general, todas las actividades relacionadas con el desarrollo de la gestión que se requiera para garantizar la prestación del servicio público de seguridad social en salud a sus afiliados. 3) Que dentro de las actividades que puede desarrollar la INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL COOPERATIVISMO GESTIÓN ADMINISTRATIVA enmarcadas en el artículo 5° de sus Estatutos, se encuentra la ejecución del presente objeto contractual y de las obligaciones contenidas en él. 4) Es así como para asegurar el principio de eficiencia se delega las gestiones administrativas que se establecen en el presente documento a IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA. 5) Que IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, como institución auxiliar del cooperativismo perteneciente al Grupo Empresarial Saludcoop OC, es una persona jurídica sin ánimo de lucro, concebida para contribuir al crecimiento y desarrollo del sector cooperativo, encaminada a que las cooperativas logren el desarrollo de sus objetivos y de sus propósitos económicos y propende por el bien de los asociados y de la comunidad en general.” De otro lado, la parte demandante trajo como testigos a la señora DORIS YAMILE GUISAO ARANGO, quien en su declaración afirmó haber laborado con la demandante en facturación entre los años 2013 a 2015, en el Grupo Empresarial Saludcoop. Afirmó que la demandante ingresó como Auditoria de Cuentas Médicas.
Dice que no conoció las condiciones laborales mediante las cuales fue contratada la actora, ni el sueldo que fue pactado, ya que lo único que sabe es que se dedicaban a hacer auditoría de las cuentas de Saludcoop. En cuanto a las órdenes que le eran impartidas a la demandante, afirmó que tenían dos jefas, una llamada Beatriz Castillo y otra Ángela Guerra, quienes eran las encargadas del personal, de la distribución de labores, de los permisos, del horario, las vacaciones y de tomar las decisiones, afirmando que las mismas pertenecían al grupo Saludcoop y que lo afirma porque la información que manejaban como auditores, era exclusiva del grupo Saludcoop. Dice que la diferencia entre el personal vinculado por IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA y el personal de planta del Grupo Empresarial de Saludcoop, que estaba constituido ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 20 por las EPS CAFESALUD, CRUZ BLANCA Y SALUDCOOP, era que el personal contratado directamente por las EPS tenía un mayor sueldo, además, tenían diferentes primas que a ellos no les eran pagadas, pero que al fin y al cabo, todos laboraban en el mismo lugar realizando las mismas funciones, ya fueran unos de auditores y otros de digitadores, con el mobiliario y equipos de Saludcoop, aunque afirma que desconoce cada persona con quién había sido contratada.
Finalmente, relata que desconoce si a la demandante le dejaron de efectuar algún pago por concepto de salarios o prestaciones sociales. Por su parte, también declaró el señor RAMÓN BENEDICTO MEJÍA MONTES, quien en su declaración afirmó haber laborado con la demandante en Saludcoop desde el año 2013. Relata que él le hizo la inducción a la demandante para laborar como enfermera auditora, que él ingresó desde el año 2006 a laborar con el grupo Saludcoop, pero que fue contratado a través de una Cooperativa.
Dice su labor, al igual que la de la demandante, era la revisión y auditoría de cuentas médicas, que consistía en revisar la facturación de la Seccional Medellín con las diferentes IPS con que había contrato. Dijo que laboró hasta el año 2015 y que cuando salió la demandante siguió laborando unos meses más. Afirma que también tiene demandado por un proceso igual a éste.
Señala que lo que pretenden con estas demandas es una equidad, ya que los compañeros que se encontraban vinculados con las EPS, tenían unos privilegios laborales muy distintos, pese a que tenían las mismas funciones, sus salarios eran inferiores y no tenían derecho a todas las primas que los otros compañeros devengaban. Dice que cree que la actora fue contratada a través de un tercero para no tener derecho a las primas y salario igual.
Dice que eran alrededor de 11 enfermeros que laboraban haciendo la misma labor, pero que solo estaban vinculados con el Grupo Saludcoop la jefe de ellos y dos o tres compañeros más. Dice que desconoce si a la demandante le quedaron adeudando salarios o prestaciones sociales. También señala que sus jefes inmediatos eran las señoras Angela Guerra y Beatriz Castrillón, que ambas supervisaban el horario de llegada y salida, que a ellas eran a quienes les solicitaban la autorización de las vacaciones y permisos.
Dice que las señoras Angela y Beatriz fueron jefas de forma simultánea y que luego se dividieron, que los de Cafesalud se dirigían a la señora Beatriz Catrillón y los de Cruz Blanca y Saludcoop se dirigían a la señora Angela Guerra. Afirma que la demandante debía acatar órdenes y solicitar vacaciones a la señora Angela porque ellos se dedicaban a auditar cuentas de Saludcoop, ya que para la EPS Cruz Blanca había otros enfermeros auditores.
Dice que la actora nunca tuvo llamados de atención porque siempre fue muy responsable con su labor, que el inventario con el que trabajaba era de propiedad del grupo ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 21 Saludcoop y que eso lo sabe porque siempre enviaban a una persona a hacer el inventario de los elementos y mantenimiento y que esta persona trabajaba para Cafesalud, aunque dice no recordar el nombre.
Dice que la señora Angela Guerra estaba vinculada directamente con Saludcoop y Cruz Blanca y que eso lo sabe porque ella misma se lo contó. Dice que la jornada laboral de la demandante, era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de la tarde y eventualmente iban a laborar un sábado. Analizada la prueba documental y testimonial arrimada al proceso, encuentra la Sala serias dudas de la pregonada intermediación laboral, porque no hay ningún aspecto contundente y claro que dé cuenta de dicha situación, conforme se pasa a explicar.
De un lado, la testigo DORIS YAMILE GUISAO ARANGO, dijo que las personas encargadas de darle órdenes a la demandante, eran las señoras BEATRIZ CASTILLO y ÁNGELA GUERRA, sin embargo, a pesar que dijo que estas personas pertenecían al Grupo Saludcoop, no supo explicar por qué conocía tal situación, si le consta personalmente con qué entidad tenían contrato o si por el contrario, también se trataba de personal contratado por alguna Cooperativa.
De otro lado, el señor RAMÓN BENEDICTO MEJÍA MONTES, en principio afirmó que la demandante tuvo dos jefas que se llamaban BEATRIZ CASTILLO y ÁNGELA GUERRA, pero conforme fue avanzando su declaración, afirmó que la única jefa de la demandante era la señora ÁNGELA GUERRA, quien estaba vinculada con Saludcoop, pero afirma que tiene conocimiento de dicha situación, porque ella misma se lo contó. Es decir, que su conocimiento es de oídas y no le consta de manera personal el tipo de vínculo que tenía la señora ÁNGELA GUERRA con alguna de las entidades demandadas.
Cabe aclarar, que a pesar que no se presentó tacha de este testigo, es importante mirar con cautela su declaración, ya que confesó tener una demanda en contra de las mismas accionadas y por las mismas razones que la accionante, por lo que puede presentar algún interés en las resultas de este proceso, sin embargo, se itera, no es contundente la declaración de este testigo, para demostrar que la subordinación laboral a la que estaba sometida la señora YULI CAROLINA, fuera ejercida por las EPS demandadas.
Significa lo anterior, que en lo que refiere con el tema relacionado con el sometimiento de la actora a subordinación laboral por parte de las EPS demandadas, no hay prueba alguna que dé cuenta que las personas encargadas de la coordinación de labores, permisos y horarios, fuera realizada por personal vinculado ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 22 directamente con las EPS SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD, pues ni los testigos, ni la propia demandante, conocieron la forma de vinculación de las señoras BEATRIZ CASTILLO y ÁNGELA GUERRA.
De igual forma, la prueba documental es escasa en dicho sentido, pues a pesar que la parte actora pretende demostrar con el certificado laboral que fue expedido el 09 de febrero de 2013 y que tiene sellos de IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA y del GRUPO SALUDCOOP, lo cierto es que dicho certificado no es suficiente para acreditar la subordinación que alega ejercían las EPS demandadas, máxime que dicho documento, informa que su vinculación laboral se dio directamente con la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, siendo suscrito también por una persona adscrita a dicha entidad.
Valga decir que el resto de la prueba documental, muestra que quien cancelaba los salarios a la demandante y quien la tenía afiliada a la seguridad social, era IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA y no ninguna de las EPS codemandadas. Aunado a lo anterior, es importante destacar que en este caso, tanto la parte demandante como los testigos arrimados por esta parte, manifestaron que en las EPS demandadas, existían personas que realizaban las mismas labores que ellos hacían pero que estos devengaban un salario superior y primas extralegales que no devengaban las personas vinculadas con IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, sin embargo, la parte actora no hizo ningún esfuerzo probatorio para demostrar que cumplía con un trabajo igual en cargo, jornada y condiciones de eficiencia con aquellas personas se encontraban vinculadas directamente con las EPS demandadas.
Así las cosas, una vez analizada la prueba documental y testimonial allegada por las partes, no se encuentra la probada la supuesta relación labora predicada por la demandante respecto de ninguna de las EPS demandadas, sin que el hecho que la aportación de un certificado laboral con un sello del Grupo Saludcoop, pueda tenerse como plena prueba de una supuesta relación laboral, pues en todo caso, por virtud de la libre formación del convencimiento, la prueba debe ser valorada en su conjunto y no aisladamente como parece entenderlo la apoderada de la parte actora, de manera que lo único que queda demostrado, es que era IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, quien realizaba las acciones propias de un empleador, pues incluso era a esta entidad a la que la demandante se dirigió para solicitar el retiro de ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 23 las cesantías, además, era la encargada de pagarle el salario y de afiliarla a la seguridad social.
Corolario de lo indicado, a la luz de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, que se aplica por analogía al procedimiento laboral, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.”, de manera que le corresponde a la accionante probar que respeto de su relación laboral, la empresa IAC GESTIÓN ADMINISTRATIVA, era una mera intermediaria y que sus verdaderos empleadores eran las EPS SALUDCOOP, CRUZ BLANCA Y CAFESALUD, lo que no se acreditó. Finalmente, es importante para la Sala destacar que si aun en gracia de discusión se hubiera probado que la prestación personal del servicio a favor de alguna de las EPS accionadas y que ello diera lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo con ellas considerando a la EPS como verdaderas empleadoras, como ya se explicó, a pesar que interpretado el libelo, lo que se pretende es una nivelación salarial y prestacional, no fundamentó estas pretensiones en ningún hecho.
Tampoco dijo la actora en el interrogatorio de parte, si fue que nunca le pagaron prestaciones sociales y los testigos traídos al proceso, señalan que desconocen si a la demandante le quedaron adeudando algún concepto prestacional. Así las cosas, la falta de concreción de los hechos, pretensiones y de la prueba obrante en el plenario, llevan a la Sala a desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y es por ello que, consecuente con lo esbozado en precedencia, encuentra la Sala acertada la conclusión a la que arribó el juez de instancia de absolver a los codemandados de todas las pretensiones de la demanda, llevando a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia. Costas en esta instancia a favor de las EPS demandadas y a cargo de la demandante por haber resultado vencida en el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1.300.000, suma que será dividida en partes iguales entre las codemandadas.
ORDINARIO LABORAL YULI CAROLINA MARIACA HENAO Vs SALUDCOOP EPS Y OTRAS RADICADO: 05001-31-05-015-2017-00132-01 24 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de noviembre de 2020, proferida por el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el presente proceso adelantado por la señora YULI CAROLINA MARIACA HENAO contra CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (hoy liquidada), CRUZ BLANCA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD S.A. (hoy liquidada) Y SALUDCOOP ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO (hoy liquidada),, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandante. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $1.300.000, suma que será dividida en partes iguales para las codemandadas. La anterior sentencia se notifica a las partes en EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada y se firma por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6e8069606738ca02490cdef7806f197effbaed2ba00523b9c0f40c02485fbb5e Documento generado en 31/01/2024 03:27:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica