TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: Solicitó la demandante que se declarara que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, generada tras el deceso de Jorge Alberto Álvarez Vargas, a la Sra. María Rocío Acevedo, debido a que es ella quien debía acceder a la aludida prestación, en calidad de compañera permanente.
(…) El problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejo causado el Sr. Jorge Alberto Álvarez Vargas, quien falleció el 1° de febrero de 1994, le asiste o no a la demandante Clara Inés Arias en la calidad que invoca como compañera permanente. TESIS: Respecto a la pensión de sobreviviente; la Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral, quien en sentencia CSJ SL2085-2023 expone: “Así, para que el beneficiario se haga acreedor del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante, debe cumplir con todos los requisitos que consagra la disposición vigente al momento del deceso, sin que ninguno de estos sea susceptible de no demostrarse o pretender que alguno de ellos tenga mayor valor a la hora de conceder el disfrute del mismo.
En tal perspectiva, en tratándose de cónyuges o compañeros(as) permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estable, donde los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua (CSJ SL476-2022, CSJ SL5677-2021 y CSJ SL1744-2021).
Por tanto, la Sala reitera que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante debe acreditarse sin excepción alguna, precisamente porque tal condición corresponde al aspecto que determina la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a). De modo que, el cumplimiento de tal requisito a la fecha del deceso es un elemento fundamental para definir si el (la) reclamante es beneficiario (a) o no de la pensión de sobrevivientes.” Esta misma colegiatura en sentencia SL2543-2023 manifestó que; de la lectura de la disposición transcrita se infiere que, durante su vigencia, el cónyuge del pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquella.
En la sentencia CSJ SL14005-2016, la Corte sentó el criterio de que la compañera o compañero permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 a falta de cónyuge, lo cual se presenta, además de los casos señalados en el artículo 27 de dicho acuerdo, por la ausencia de convivencia, siendo así en razón a que la norma no es taxativa sino enunciativa.
La doctrina que hoy sigue la Corte fue reiterada en las providencias CSJ SL2444- 2017, SL1621-2020 y SL857-2023. Por ello, si bien existen normas que prevén el reconocimiento proporcional en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en tales casos el derecho está reservado para la primera y, por ende, solo en caso de falta de esta, podía aspirar a ella la compañera permanente, lo que quiere decir que el eventual derecho de esta es supletorio frente al de la cónyuge.
Ahora, si volvemos a la prueba recaudada durante el trámite procesal, si bien es cierto que para el momento en que se produce el deceso del Sr. Jorge Alberto, este sostenía una relación con la demandante, los medios probatorios también permiten concluir que nunca cesó la convivencia con su cónyuge María Rocío, lo que implica entonces que el derecho que le fue concedido a esta última se encuentre conforme a la ley aplicable al caso, de allí que no le asista razón en su reclamación a la recurrente, pues no le bastaba con acreditar un vínculo con el Sr. Jorge, sino que además se hacía necesario que se estableciera la no convivencia con la cónyuge, lo cual no ocurrió. M.P. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 SENTENCIA PROCESO Ordinario laboral DEMANDANTE Clara Inés Arias DEMANDADO Colpensiones y María Rocío Acevedo de Álvarez RADICADO 05 001 31 05 008 2020 00223 01 TEMA Pensión de sobrevivientes DECISIÓN Confirma sentencia. Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anunciada, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
La Sala, previa deliberación, adopta el proyecto presentado por el magistrado ponente, que se traduce en la siguiente sentencia. Previo, se reconoce personería para actuar como apoderada de Colpensiones a la Dra. Luisa Fernanda Sánchez Nieto, conforme poder allegado al plenario. Pretensiones Solicitó la demandante que se declarara que no le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, generada tras el deceso de Jorge Alberto Álvarez Vargas, a la Sra. María Rocío Acevedo, debido a que es ella quien debía acceder a la aludida prestación, en calidad de compañera permanente.
En consecuencia, que se condenara a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión desde el momento del fallecimiento del causante, a que le liquidara el retroactivo pensional en su favor, y dispusiera el pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,o en su defecto, la indexación de las sumas adeudadas. 2 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 Hechos Relató que Jorge Alberto Álvarez Vargas falleció el 1.° de febrero de 1994, que para ese momento llevaba cuatro años de convivencia con él al haber iniciado en enero de 1991, que cuando comenzó su relación el causante ya llevaba 10 años de haberse separado de cuerpo de su esposa María Rocío Acevedo, a pesar de no haber iniciado el trámite de disolución y liquidación de la sociedad conyugal.
Informó que la relación era pública y conocida por personas cercanas, quienes sabían que ella estaba en embarazo de Jorge Alberto, aun cuando falleció antes del nacimiento, que ocurrió el 3 de marzo de 1994, y se identificó como Juan Camilo. Anotó, que habían creado un negocio llamado “Salsamentaria Alekos” que da cuenta de la intención de convivencia y su relación de pareja.
Señaló que realizó proceso de filiación extramatrimonial ante el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, quien mediante decisión del 7 de noviembre de 1997 declaró la calidad de hijo del causante a Juan Camilo, a partir de la relación de pareja que quedó acreditada. Agregó que esta decisión fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín. Refirió que por desconocimiento no reclamó la pensión en su momento, lo cual realizó solo hasta febrero de 2002 cuando conocidos le dijeron que tenía derecho, a partir de lo cual se concedió la prestación al menor, pero se le negó a ella, a través de la Resolución 14014 de 2002, donde además se informó que el derecho se había otorgado a María Rocío Acevedo, aun cuando no le asistía derecho debido a la separación de cuerpos con el causante.
Destacó que en su momento interpuso los recursos para acceder al derecho, pero que para esa época un asesor le dijo que se le pagaría la mitad de la pensión a ella por estar a cargo del hijo, pero que ahora Juan Camilo esta próximo a perder el derecho, por lo que decidió 3 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 asesorarse para reclamar, solicitar el expediente administrativo, así como la suspensión del pago de mesadas pensionales.
Contestaciones Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda, luego de lo cual aceptó la fecha de fallecimiento del causante, la reclamación de pensión realizada por la actora y la respuesta brindada, la interposición de recursos, y la solicitud de suspensión de pago de la pensión. En cuanto a los demás supuestos, expuso que no le constaban o no eran ciertos, para finalmente presentar como excepciones las que denomino: inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobrevivientes sin la acreditación de los requisitos legales y jurisprudenciales; inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993; improcedencia de reconocimiento sin descuentos en salud; prescripción; imposibilidad de condena en costas; buena fe; compensación; e improcedencia de la indexación. Por su parte María del Socorro Rúa Gómez mostró reparos en torno a lo reclamado, e indicó que era cierta la fecha de fallecimiento del causante, mientras que respecto de los demás hechos informó que no eran ciertos, no le constaban o los desconocía. Por último, presentó como medios exceptivos, los que rotuló Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de sobreviviente a nombre de la demandante, y mala fe.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, el 17 de agosto de 2022, mediante sentencia de primera instancia decidió absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra por la Sra. Clara Inés Arias, a quien condenó en costas. 4 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 Para llegar a esta conclusión, empezó por destacar que la norma aplicable era el Decreto 758 de 1990, conforme la fecha en que murió el causante (1.° de febrero de 1994), luego de lo cual destacó que el derecho para la compañera permanente solo era posible concederlo si no había lugar a otorgarlo a la cónyuge.
Más adelante encontró como insuficiente la prueba recaudada para entender que se sustentaba una convivencia por mínimo tres años entre demandante y causante, al no encontrar pleno convencimiento de cara a la información obtenida, lo que la llevó a concluir que no era posible determinar el cumplimiento del requisito de convivencia, por tanto no accedía a lo pretendido.
Apelación La decisión adoptada en primera instancia fue recurrida por la parte actora, quien para el efecto informó que los medios de prueba deben ser analizados en conjunto, a efectos de llegar al convencimiento de los hechos, encontrando contradicciones en los testimonios dados por la Sra. Sofia y la Sra. Amparo, empezando por resaltar que la primera manifestó que tuvo derrame cerebral no recordando la fecha del fallecimiento de su madre que tuvo lugar en forma previa a la separación de María Rocío y Jorge, donde tal calidad no la hace apta para brindar un testimonio.
En cuanto a la segunda, destaca nunca visitó el negocio del Sr. Jorge, para luego precisar una contradicción en cuanto al funeral, dado que por un lado se negó la presencia de compañeros de trabajo, mientras que por otra parte se habló de su asistencia, llamando además la atención en torno a la reacción que se tuvo cuando se indagó por la Sra. Olga, y del hecho que se dio cuenta de la relación existente entre Clara y Jorge desde 1991, por lo que insistió en que las etapas procesales y en el recuento de los hechos dan muestra de un actuar de mala fe de la Sra. María Rocío, contrario al relato claro y preciso de la vida de pareja que ofreció Clara, quien reconoció la existencia de una persona previa como lo era Olga. 5 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 Alegatos Vencido el término para la presentación de alegaciones, se verificó la presentación de escrito todos los intervinientes dentro del proceso, de la siguiente manera: Colpensiones informa que al haber ocurrido la muerte del causante el 1.° de febrero de 1994, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003, a partir de lo cual cita los artículos 12 y 13 de esta última.
Más adelante menciona: En su momento el anterior ISS hoy Colpensiones mediante RES 14014 DEL 30 de septiembre de 2002 determinó que la calidad de compañera permanente de la señora CLARA INES (sic) ARIAS con el causante y su convivencia de 4 años continuos antes de su fallecimiento y hasta el momento de su muerte,era una situación no determinable por parte del ISS ya que la señora MARIA ROCIO (sic) ACEVEDO DE ALVAREZ (sic) ya había solicitado el reconocimiento de su calidad de cónyuge supérstite en el año 1994 para lo cual el ISS procedió a efectuar el respectivo edicto emplazatorio en prensa con fecha del 15 de julio de 1994 para que se hicieran presentes en el mes siguiente las personas que creyeran con derecho sobre la prestación económica solicitada,una vez cumplido el trámite sin que se presentaran otro derechohabiente de similar calidad, se reconoció a la señora MARIA ROCIO (sic) ACEVEDO DE ALVAREZ (sic) como beneficiaria.
Ahora bien, en vista del conflicto entre beneficiarios que se presenta en este caso la condición de compañera permanente que alega la demandante debe ser determinada por el fallador judicial una vez agotado el debate probatorio por lo que no es el papel de Colpensiones determinar a quién le corresponde en este caso dicha prestación. De otro lado Clara Inés Arias expresa que se equivocó la juez de primer grado al asegurar que no existía prueba idónea dentro del proceso para concederle la prestación, debido a que se presentó una falta de valoración integral de la prueba, al pasar por alto la sentencia del proceso ordinario de filiación en donde se determinó que se había procreado un hijo entre ella y el causante, sin que se tratase de un encuentro ocasional, sino producto de una relación de pareja que fue de público conocimiento, además de reconocida por la Sra. María Rocío al interior de dicho trámite, lo cual se contradice con lo dicho ante el despacho laboral, al afirmar que solo conoció de la existencia del menor cuando le descontaron el 50% de la pensión. 6 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 Destaca que estuvo presente en el funeral del Sr. Jorge Álvarez, aunque la Sra. María Rocío lo desconozca, además de precisar que la Sra. María Rocío conocía de su existencia. Agrega que se dejaron de considerar las fotografías que dan fe de su relación de pareja, junto con el negocio en común que tenían, cual era la salsamentaria, donde trabajaban juntos como compañeros.
Finalmente, María Rocío Acevedo de Álvarez destacó que la demandante no probó los extremos de una posible relación de convivencia con el causante, ni mucho menos una convivencia en el tiempo, lo que motivo que se desestimaran sus pretensiones. Resaltó que, por el contrario, ella acredito su relación con el Sr. Jorge Alberto desde el inicio del matrimonio hasta el momento del fallecimiento, razón por la que solicita que la decisión recurrida sea confirmada.
CONSIDERACIONES Se revisará la sentencia de primer grado en los puntos que son motivo de inconformidad presentados por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 66 A del CPTSS. Así, el problema jurídico que debe resolver la Sala radica en establecer si el derecho a la pensión de sobrevivientes que dejo causado el Sr. Jorge Alberto Álvarez Vargas, quien falleció el 1.° de febrero de 1994, le asiste o no a la demandante Clara Inés Arias en la calidad que invoca como compañera permanente.
Únicamente en el evento que se establezca la existencia del derecho pensional a favor de la actora, se estudiara que sucede con la prerrogativa que le fue reconocida en sede administrativa a la Sra. María Rocío Acevedo de Álvarez, en la condición de cónyuge supérstite. De cara a este planteamiento inicial, es necesario verificar si se dan los propuestos establecidos normativamente para reconocer el derecho, de allí que resulte fundamental para determinar la norma aplicable, tener en cuenta la fecha del fallecimiento de quien sería el causante.
En este 7 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 caso, conforme registro civil de defunción que obra en el plenario, es fácil establecer que la muerte del Sr. Jorge Alberto Álvarez Vargas tuvo lugar el día 1.° de febrero de 1994, momento para el cual aun cuando ya había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993, no ocurría lo propio con el sistema general de pensiones, que solo empezó a operar desde el 1.° de abril de 1994, según lo previsto por el artículo 151 ibidem.
En este orden de ideas, la normativa que rige el asunto es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que en el artículo 25 establece cuando se entiende que el que fallece deja causado el derecho a la pensión para sus beneficiarios, sin que dicho aspecto sea objeto de análisis, al no estar en discusión este aspecto, debido a que inclusive el ISS reconoció la prestación por sobrevivencia en su momento a la codemandada María Rocío Acevedo.
Es por lo anterior, que la discusión se centra en los beneficiarios, aspecto que se regula en el artículo 27 idem, que dispone:
ARTÍCULO
27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derecho habientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a) Por muerte real o presunta; b) Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d) Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes. 2.
Los hijos legítimos, naturales y adoptivos menores de 18 años, los inválidos de cualquier edad, los incapacitados por razón de sus estudios, siempre que dependan económicamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo período escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesión por razones distintas de salud.
La invalidez será calificada por los médicos laborales del Instituto. 3. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos, tienen derecho en forma vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que dependían económicamente del causante. 4. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, hijos con derecho o padres, la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que dependían económicamente del asegurado y hasta cuando cese la invalidez. 8 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 Por su parte, el artículo 29, reza:
ARTÍCULO 29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.
Ahora, se encuentra entonces que en esta oportunidad se presenta reclamación pensional por parte de Clara Inés Arias, quien alega la calidad de compañera permanente, así como una convivencia con el causante por espacio aproximado de cuatro años previos al deceso de Jorge Alberto Álvarez, por lo que es necesario establecer si a partir de estos supuestos procede o no el reconocimiento pensional.
Con relación al tema beneficiarios, las pruebas recaudadas enseñan lo siguiente: - Que la Sra. Clara Inés Arias solicitó pensión de sobrevivientes tras el fallecimiento de Jorge Alberto Álvarez Vargas el 28 de febrero de 2002, y obtuvo respuesta negativa mediante Resolución 14014 de 2002, decisión que se mantuvo al resolver los recursos de reposición y apelación, a través de los actos administrativos 015972 de 2003 y 01520 de 2004, al haberse reconocido el derecho previamente a la Sra. María Rocío Acevedo en calidad de cónyuge. - Que la demandante y el causante procrearon a Juan Camilo Álvarez Arias, quien nació luego del deceso de su padre, el 3 de marzo de 1994. - Que demandante y causante dieron cuenta de la existencia de una sociedad de hecho respecto de la Salsamentaria Alekoz, a partir del año 1993, conforme certificado expedido por la Cámara de Comercio de Medellín. Además, conforme otro certificado allegado al proceso, consta que se dio la venta del establecimiento por parte de José Leonel Muñeton Valencia de un 50% a la actora, el 4 de febrero de 1993. 9 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 - Mediante sentencia emitida dentro de proceso de filiación extramatrimonial, se declaró que Juan Camilo es hijo extramatrimonial del Sr. Jorge Alberto Álvarez Vargas. - Se destaca que mediante declaración ante notario Ángela Fanny Rodríguez Martínez y Nicolas Alberto Arango Carmona, dieron cuenta de una convivencia entre Clara Inés y Jorge Alberto desde el 13 de enero de 1990 hasta el 1.° de febrero de 1994, sin que se presentare interrupción, habiendo procreado a Juan Camilo Álvarez Arias.
Esta información fue corroborada por la actora en una intervención ante notario. - Conforme información suministrada por Campos de Paz, en su momento la hija del causante Luz A. Álvarez canceló el valor de la lapida en febrero de 1994, mientras que la Sra. Rocío Acevedo asumió el valor del servicio de exhumación en enero de 1998. - También se encuentran declaraciones extraprocesales rendidas por Rosa Alba Molina y Sofia de Jesús Álvarez quienes informaron que el causante y María Rocío vivieron como cónyuges desde que se casaron en el año 1974 hasta el fallecimiento del primero de 1994, sin llegarse a separar, y sin conocerle a él otra pareja distinta, habiendo procreado una hija. - Obran en el plenario, fotografías en las que se dice figura el causante con María Rocío y Clara Inés. Igualmente, dentro de la información recaudada en audiencia pública, se destaca que Clara Inés Arias básicamente informó que conoció al causante cuando trabajaba en Bancoquia en 1988 donde eran compañeros de trabajo, e inició convivencia con él en 1991 y lo hizo hasta que falleció en 1994, sin haberse llegado a separar.
Además, dio cuenta de haberlo recogido el día en que sufrió el accidente en Buenos Aires y llevarlo a la clínica Soma, de su presencia durante el entierro, y que las vueltas para las exequias las hizo la Sra. Rocío. También mencionó que cuando conoció al Sr. Jorge vivía con otra señora de nombre Olga, con la que él le había dicho llevaba 10 años.
La Sra. María Rocío Acevedo dijo vivió con su esposo por 20 años, hasta el instante en que el murió, desde el día que se casaron en 1974, sin 10 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 haberse llegado a separar, donde el último domicilio que compartieron fue en Boyacá Las Brisas en casa propia, sin conocerle otra persona. Dijo que Jorge tenía un negocio, una salsamentaria que colocó en 1991 cuando se retiro del banco, que quedaba en San Joaquín, lugar a donde fue en algunas ocasiones.
Por su parte, Ramón Alfonso Giraldo Castaño manifestó conocer a la demandante y el causante, debido a que llegaron a trabajar en una tienda, cree fue en 1991, en donde iba a tomarse los “guaritos”, sin conocer cuál era el estado civil de ellos, y se imagina que eran pareja porque vivían a mitad de cuadra. Luego indicó que tenían actitudes de pareja, y se imagina que vivían económicamente del negocio que trabajaban, sin conocerle a ella otra pareja distinta a Jorge, mientras que frente a él si reconoce una niña de nombre Andrea que lo visitaba.
Informa que no sabe cuanto tiempo convivieron juntos, solo los conoce desde 1991 hasta 1994, sin conocer separaciones, tratándose de una convivencia que era pública, estando ella embarazada cuando falleció el causante, sin haber estado presente en las honras fúnebres. A continuación, Gonzalo Echeverri Ochoa dijo conoce a la demandante porque fue su vecina, y los conoció a ella y a Jorge porque eran vecinos, y luego de conocerlos supo que tenían una tienda donde les proveía el licor por espacio de 4 o 5 años.
Dijo saber que vivían juntos sin saber cual era su situación, además que tuvieron hijos, sin recordar la fecha de la muerte. También informó que antes trabajaron en un banco, y que luego colocaron la tienda, con actitudes de esposos, lo cual era público, sin conocerles otras parejas, ni saber de otro hijo o hija de Jorge, o la existencia de relación previa en que estuviera involucrado.
Más adelante, Sofia de Jesús Álvarez dijo conocer a la Sra. María Rocío como su cuñada y hermana del causante, además de lo cual indicó que ellos nunca se llegaron a separar y hasta el momento en que se mató vivieron juntos, primero por los lados de Bello, y luego en una urbanización del sur. Contó además como ocurrió el accidente que llevó al deceso del causante, cuando bajaba de una finca que tenía subarrendada.
Afirmó que la convivencia entre Rocío y Jorge fue muy 11 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 bonita, buen padre, buen hijo, buen hermano, sin conocerle una pareja distinta a Rocío, lo cual conocieron tiempo después de la muerte. Anotó también que las exequias fueron en Villanueva y se enterró en Campos de Paz, dándosele el páseme a Rocío, la niña y la familia, donde había mucha gente que trabajó en el banco, sin saber si la Sra. Clara había estado, debido a que no la conocían.
Finalmente, Ana Amparo del Socorro Osorio indicó que conocía a la Sra. María Rocío debido a que eran vecinas en el barrio “Boyacá Las Brisas” desde 1981 hasta antes de 2005, y vivía con Jorge Alberto Álvarez y la hija Andrea. También informó que él trabajaba en un banco, que falleció el 1.° de febrero de 1994 en un accidente de tránsito, y estuvo presente en las exequias que fueron en Villanueva y luego Campos de Paz, donde le daban el pásame solo a la cónyuge.
Dijo no conocer a la demandante, que la convivencia entre Jorge y Rocío era la de una pareja normal, que siempre lo vieron presente en la casa, que salían juntos con la niña, que los invitaba en navidad, y era una pareja estable y normal, conviviendo hasta el día de la muerte, sin llegarse a separar. Agregó que trabajó en Bancoquia como 19 años, y luego montó un negocio de charcutería en San Joaquín, donde la hermana Amparo le ayudaba, según le había dicho Rocío, quien también le había dicho que era de varios socios, sin conocer de otra pareja o hijo extramatrimonial.
Ahora, es claro que conforme la norma aplicable en su momento y que regía la situación que analiza este cuerpo colegiado, existía un derecho preferencial en cabeza de la cónyuge, pero el mismo estaba condicionado a que se mantuviese la convivencia entre ella y el causante para el momento del deceso. Este aspecto ha sido clarificado por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral, quien en sentencia CSJ SL2085-2023 expone: Para el efecto, sea lo primero reiterar que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad proteger al grupo familiar que depende económicamente del causante de los perjuicios económicos que puedan llegar a ocurrir con su fallecimiento y, con ello, evitar que las condiciones mínimas de subsistencia de los beneficiarios del causante se vean afectadas (CSJ SL1921-2019, CSJ SL1019-2021 y CSJ SL2346-2020). 12 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 Así, para que el beneficiario se haga acreedor del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del causante, debe cumplir con todos los requisitos que consagra la disposición vigente al momento del deceso, sin que ninguno de estos sea susceptible de no demostrarse o pretender que alguno de ellos tenga mayor valor a la hora de conceder el disfrute del mismo.
En tal perspectiva, en tratándose de cónyuges o compañeros(as) permanentes, la convivencia constituye un elemento fundamental para el acceso al derecho pensional, por cuanto el citado concepto permite establecer la existencia de una comunidad de vida estable, donde los involucrados crean relaciones de afecto, respeto y ayuda mutua (CSJ SL476-2022, CSJ SL5677-2021 y CSJ SL1744-2021).
Por tanto, la Sala reitera que la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante debe acreditarse sin excepción alguna, precisamente porque tal condición corresponde al aspecto que determina la existencia del grupo familiar que requiere de protección ante la pérdida del esposo (a) o compañero (a). De modo que, el cumplimiento de tal requisito a la fecha del deceso es un elemento fundamental para definir si el (la) reclamante es beneficiario (a) o no de la pensión de sobrevivientes.
Ahora, en la providencia CSJ SL2444-2017, además se plantea: Respecto de esta disposición, recientemente esta Sala se pronunció para indicar que allí no se consagró un listado taxativo de situaciones en las cuales se pueda predicar la ausencia o falta de cónyuge supérstite para que el compañero o compañera permanente acceda a la prestación de sobrevivientes, sino que existen otros eventos en los que se predica la dejación definitiva de la comunidad de vida de los esposos, salvo la excepción prevista en el artículo 30 del del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por lo que corresponde al juez laboral examinar las circunstancias particulares de ausencia de convivencia y no limitarse a verificar las eventualidades meramente formales de disolución del vínculo matrimonial, previstos en el artículo 27 de dicha normatividad.
En efecto, en la sentencia SL14005-2016, se asentó: Lo anotado obliga en esta oportunidad a precisar tal entendimiento y en ese sentido a rectificar cualquier discrepancia de orden doctrinario que sobre tal punto existiere, pues, como antaño ya lo hubiera dicho la Corte con toda nitidez, la falta de cónyuge a que se refieren disposiciones de la naturaleza anunciada, como otras de similar orden, tal el caso del artículo 6º del Decreto 1160 de 1989 que fuere derogado en lo pertinente por el artículo 4º de la Ley 1574 de 2012, no es restrictiva a los eventos previstos en los literales del referido artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, que al respecto consigna[…] Y ello es así, por cuanto la falta de cónyuge también puede ocurrir, por ejemplo y fuera de las anunciadas eventualidades, por haberse perdido entre los cónyuges la cohabitación o convivencia, elemento esencial de tal clase de vínculos jurídicos, por circunstancias no atribuibles al pensionado fallecido (artículo 7º del Decreto 1160 de 1989); y aún, por haber cesado definitivamente la vida en común con el causante, salvo cuando el cónyuge sobreviviente se hubiera encontrado en imposibilidad de hacerlo porque aquél abandonó el hogar sin justa 13 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 causa o le impidió su acercamiento o compañía (artículo 30 del citado acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de la misma anualidad).
Es decir, la falta de cónyuge a que se refieren preceptivas como las mencionadas no puede entenderse única y exclusivamente desde la perspectiva de la disolución del vínculo jurídico que ató al causante con el beneficiario de la prestación por sobreviviencia (muerte, nulidad, divorcio y separación legal), sino también, desde la pérdida de su esencialidad, esto es, para estos casos, la causada por dejación definitiva de la comunidad de vida de la pareja (artículo 1501 del Código Civil).
No puede ser de otra manera, pues lo que ha entendido la Corte por fuente del derecho pensional de sobrevivencia no es la simple formalidad jurídica que ata al causante con su pareja, sino el hecho real de la convivencia y el apoyo mutuo que en vida se dispensaron durante el término mínimo previsto en la ley, lo cual impone --al producirse el fallecimiento-- mantener o salvaguardar en grado mínimo las condiciones económicas y de seguridad social que en vida común disfrutaban, de suerte que la muerte del causante no deje a ésta, como parte de su núcleo familiar que es, en estado de desprotección y vulnerabilidad. […] Ahora, al aterrizar lo señalado por la jurisprudencia al caso en concreto, el hecho que para el momento en que falleció el Jorge Alberto Álvarez Vargas, este contase con un vinculo matrimonial vigente, incluso bajo una sociedad conyugal latente con la Sra. María Rocío Acevedo, no implica por si solo que el derecho a la prestación pensional por sobrevivencia este en cabeza de esta última.
Para que ello ocurra, es decir, para que su derecho como cónyuge prevalezca sobre el que pudiese invocar una compañera permanente, de cara a la norma aplicable (art. 27 Acuerdo 049 de 1990), se hacía necesario que la convivencia con el causante se hubiese prolongado hasta el deceso de éste, es decir, al 1.° de febrero de 1994. En este sentido se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2543-2023, al resolver un asunto donde la norma aplicable, como en este caso, era el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, al señalar: De la lectura de la disposición transcrita se infiere que, durante su vigencia, el cónyuge del pensionado o afiliado tenía posición prevalente y excluyente para acceder a la prestación por muerte frente a la compañera permanente, quien solo podía acceder ante la ausencia de aquella. 14 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 En la sentencia CSJ SL14005-2016, la Corte sentó el criterio de que la compañera o compañero permanente son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contemplada en el Acuerdo 049 de 1990 a falta de cónyuge, lo cual se presenta, además de los casos señalados en el artículo 27 de dicho acuerdo, por la ausencia de convivencia, siendo así en razón a que la norma no es taxativa sino enunciativa.
La doctrina que hoy sigue la Corte fue reiterada en las providencias CSJ SL2444- 2017, SL1621-2020 y SL857-2023. Por ello, si bien existen normas que prevén el reconocimiento proporcional en casos de convivencia simultánea de un afiliado con una cónyuge y una compañera permanente, lo cierto es que, a la luz de Acuerdo 049 de 1990, en tales casos el derecho está reservado para la primera y, por ende, solo en caso de falta de esta, podía aspirar a ella la compañera permanente, lo que quiere decir que el eventual derecho de esta es supletorio frente al de la cónyuge.
Ahora, si volvemos a la prueba recaudada durante el trámite procesal, si bien es cierto que para el momento en que se produce el deceso del Sr. Jorge Alberto, este sostenía una relación con la demandante, los medios probatorios también permiten concluir que nunca cesó la convivencia con su cónyuge María Rocío, lo que implica entonces que el derecho que le fue concedido a esta última se encuentre conforme a la ley aplicable al caso, de allí que no le asista razón en su reclamación a la recurrente, pues no le bastaba con acreditar un vinculo con el Sr. Jorge, sino que además se hacía necesario que se estableciera la no convivencia con la cónyuge, lo cual no ocurrió. Lo anterior es posible sostenerlo, si se tiene en cuenta que los medios probatorios analizados en conjunto permiten llegar a esa conclusión, en la medida que personas cercanas al Sr. Jorge, en calidad de vecinos o familiares lo han ubicado temporo-espacialmente en dos viviendas o sitios, sin que tal posibilidad se encuentre vedada, máxime cuando también ha quedado establecido que el sitio de trabajo y de una de las viviendas (San Joaquín), se encuentra distante al otro lugar (Boyacá Las Brisas).
A manera de colofón, si bien la Sala encuentra, a partir de los medios de prueba recaudados y analizados en conjunto, que es posible establecer una convivencia por espacio superior a los tres años entre causante y demandante hasta el momento del fallecimiento del primero, lo propio ocurre con la relación entre éste y la Sra. María 15 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 Rocío como cónyuge, lo que conlleva que sea a ésta a quien deba reconocérsele la prestación. Bajo estas premisas, se habrá de confirmar la decisión apelada, bajo los argumentos que se exponen en esta oportunidad.
Así mismo, se impondrá condena en costas procesales a la parte demandante, en razón a que no prosperó el recurso interpuesto. En consecuencia, se fijan agencias en derecho en un salario mínimo legal mensual vigente, correspondiendo el 50% a cada demandada. Por lo expuesto, el Tribunal Superior De Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín el día 17 de agosto de 2022, dentro de proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Clara Inés Arias en contra de Colpensiones y de María Rocío Acevedo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COSTAS según lo indicado en la parte considerativa de la sentencia. Se notifica lo resuelto por EDICTO. De no ser susceptible del recurso extraordinario de casación, se ordena devolver el expediente al juzgado de origen. Los magistrados, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 16 Rdo. 05-001-31-05-008-2020-00223-01 311-22 MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ