TEMA: BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. / PRUEBA DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA - La carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado le corresponde, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas. / HECHOS: La parte demandante solicita que se declare que el causante al momento de su fallecimiento había reunido los requisitos de conformidad con la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del 2003, y como consecuencia, se condene a Protección S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante en calidad de madre.
El a quo absolvió a protección de todas las pretensiones formuladas en su contra. Corresponde a la sala determinar si la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia debe ser confirmada. TESIS: Según la reiteración de la jurisprudencia de la CSJ la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado le corresponde, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas.
(…) Partiendo de lo anterior, debe decirse que esta Sala ha entendido que “La dependencia económica es la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social”. (…) Para la corte constitucional “ La dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permiten a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales”.
(…) La corte hizo claridad del significado de dependencia económica, donde se sostuvo que ésta no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Es decir, es posible que la persona que reclama pueda percibir rentas o ingresos adicionales, y ser beneficiaria, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
(…) Es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo, constante y proporcionalmente representativo o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama. Adicionalmente, se ha señalado que la ayuda económica realizada como lo hace un buen hijo, no es prueba de la existencia de la dependencia. (…) En definitiva, es importante recordar que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, tema que es bien definido por la Corte Constitucional, bajo el concepto del mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, por lo que para hablar de independencia económica se debe contar con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
MP. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ FECHA: 06/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE: MARGARITA MARIA ANGEL QUINTERO DEMANDADO: PROTECCION SA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-024-2021-00310-01 RADICADO INTERNO: 379-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA ACTA NÚMERO: 005 En la fecha, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL, procede a emitir sentencia de segunda instancia en la que se estudia el recurso de apelación, en el proceso de la referencia. La Sala, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado por el ponente, Doctor HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, que a continuación se traduce en la siguiente decisión: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 del 13 de junio de 2022, la providencia en segunda instancia se profiere escrita.
ANTECEDENTES La parte demandante solicita se DECLARE que YESID GÓMEZ ÁNGEL al momento de su fallecimiento había reunido los requisitos de conformidad con la ley 100 de 1993 modificado por la ley 797 del 2003 para que su beneficiaria la señora Margarita María Ángel Quintero como madre se hiciera creedora a la pensión de sobrevivientes, y como consecuencia, se CONDENE a Protección S.A al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Margarita María Ángel Quintero en calidad de madre con las mesadas comunes y especiales, y con su respectiva indexación desde el 16 de diciembre del 2020 fecha del fallecimiento y hasta que se haga efectivo al pago, y se condene además a los intereses moratorios y las costas del proceso.
Como fundamentos de hecho la parte demandante sostiene que es madre del joven Yesid Gómez Ángel quien nació el 19 de enero de 1998 y para la Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 época del deceso tenía 22 años de edad; el padre de su hijo es el señor Oscar Giovanni Gómez Agudelo quien desde hace muchos años se alejó de su hijo por lo que para la fecha del fallecimiento no vivía con el papá ni tenía ningún tipo de relación cercana y mucho menos dependencia económica el uno del otro.
El joven Yesid Gómez Ángel, al momento del deceso de su hijo se encontraba afiliado a Colpensiones cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la demandante vivía con su único hijo y entre los dos pagaban los gastos del hogar, es decir, el canon de arrendamiento, la alimentación, los servicios públicos y demás gastos para sobrevivir; el 16 de diciembre del 2020 falleció su hijo Yesid Gómez Ángel en un accidente de tránsito, la demandante siempre ha laborado devengando un salario mínimo legal mensual vigente y su hijo devengaba también un salario mínimo, y unían los dos ingresos para pagar por mitad los gastos del hogar, la demandante solicitó la pensión de sobrevivientes a Protección S.A por el fallecimiento de su hijo la cual le fue negada aduciendo que no era beneficiaria del afiliado fallecido el señor Yesid Gómez Ángel, agrega que este era soltero, no convivía con nadie ni era casado, tampoco tenía hijos y en los tres años anteriores al deceso tenía cotizadas al sistema general de pensiones 56.71 semanas, y por último se indica que la demandante no ha gestionado los trámites ni ha recibido dinero alguno de protección por concepto de devolución de saldos CONTESTACIONES A LA DEMANDA La entidad demandada, AFP Protección SA, dio contestación a la demanda manifestando que acepta que la Señora MARGARITA MARÍA ÁNGEL QUINTERO, es la madre del joven YESID GÓMEZ ÁNGEL, que su hijo nació el 19 de enero del año 1998, y que para la época del deceso tenía 22 años de edad, que este falleció el 16 de diciembre de 2020 y que al momento de la muerte se encontraba afiliado a dicha entidad, y que este había cotizado 56.71 semanas en los tres últimos años, también acepta la confesión realizada por la parte actora acerca de que cada uno devengaba un salario mínimo y se acepta además que no se ha recibido ningún tipo de devolución de saldos.
No aceptó los demás hechos, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones y propuso como excepciones las de Falta de causa para pedir, Inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción. Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín ABSOLVIÓ a PROTECCIÓN S.A de las pretensiones incoadas en su contra por la señora MARGARITA MARIA ÁNGEL QUINTERO, y condenó en costas a la demandante, y fijó como agencias en derecho la suma de ½ s.m.m.l.v. CONSULTA El proceso llega a esta corporación en el grado jurisdiccional de consulta de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T y ss.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Se centra el problema jurídico, en determinar si la señora MARGARITA MARIA ANGEL QUINTERO tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada por el fallecimiento de su hijo, YESID GÓMEZ ÁNGEL, y en caso de ser positivo si hay lugar a los intereses moratorios y las costas del proceso.
Son hechos demostrados • El fallecimiento del Sr YESID GÓMEZ ÁNGEL el 16 de diciembre de 2020 se encuentra acreditado con el registro civil de defunción de folios 65 del PDF 02. • Registro civil de nacimiento del causante YESID GÓMEZ ÁNGEL con el cual se demuestra la calidad la señora MARGARITA MARIA ANGEL QUINTERO como madre del causante (fl. 63 del PDF 02) • Según la historia laboral consolidada de la AFP Protección S.A había cotizado dentro de los 3 años anteriores al fallecimiento 56.71 semanas cotizadas (folios 25 y ss del PDF 05) • La demandante reclamó la pensión de sobrevivientes ante Protección S.A siendo negada a través de comunicación del 03 de febrero de 2021 (fls 69 y 25 PDF 02) argumentando que no se logró acreditar la calidad de beneficiaria.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 Partiendo de lo anterior, el problema jurídico se abordará en el siguiente orden: I) Normativa aplicable con respecto a la pensión de sobrevivientes, - beneficiarios-; II) la dependencia económica como requisito para adquirir la pensión de sobrevivientes;
III) del caso concreto. 1. De la normativa aplicable con respecto a la pensión de sobrevivientes, -beneficiarios- La norma aplicable es la vigente al momento de la muerte del causante, esto es, la vigente para el 16 de diciembre de 2020, fecha en la que falleció el señor Yesid Gómez Ángel, esto es, los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003; establece la referida normativa: “ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta del cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste” (resalto de la sala) 2.
Respecto de la dependencia económica Se encuentra probado en el proceso y no es objeto de discusión, que el Sr. Yesid Gómez Ángel era hijo de MARGARITA MARIA ANGEL QUINTERO, según el registro civil de nacimiento de fl. 63 del PDF 02; que el afiliado falleció el 16 de diciembre de 2020 y que la madre solicitó a la demandada la pensión de sobrevivientes la cual fue negada a través de comunicación del 03 de febrero de 2021 (fls 69 y 25 PDF 02) argumentando que no se logró acreditar la calidad de beneficiaria.
No es objeto de discusión que el Sr. Yesid Gómez Ángel dejó acreditadas más de 50 semanas en los 3 años anteriores a su fallecimiento, conforme aparece en la historia laboral de folios 25 PDF 05 tiene cotizadas un total de 56.71 semanas. Ahora, en lo que respecta al requisito de la dependencia económica de los padres del causante, se tiene que el art. 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 establece: “Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este.
Ahora, según la reiteración de la jurisprudencia de la CSJ la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres-demandantes y, al demandado le corresponde, desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026).
Partiendo de lo anterior, debe decirse que esta Sala ha entendido que “La dependencia económica es la sujeción de una persona hacia otra, por proporcionarle esta lo necesario para sustentar su vida y llevarla de manera moderada, sencilla, decorosa, de acuerdo a su posición social” (Sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral, del 13 de marzo de 1998).
Y frente al asunto objeto de análisis, la Corte Constitucional en sentencia C 111 de 2006 definió: “ La dependencia económica ha sido entendida como la falta de condiciones materiales que les permiten a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales”;
En este mismo sentido, se tiene que desde el año 2003, la Corte Suprema de Justicia hizo claridad del significado de dependencia económica, y en la sentencia 19.867 del 27 de marzo de 2003, se sostuvo que ésta no debe de entenderse como total y absoluta, dándose la posibilidad de admitir que los padres dependientes económicamente de alguno de sus hijos, se puedan beneficiar en forma conjunta de otros hijos o por actividades dirigidas a obtener la subsistencia, siempre que las ayudas no se conviertan en aportes autosuficientes que hagan desaparecer la dependencia. Es decir, es posible que la persona que reclama pueda percibir rentas o ingresos adicionales, y ser beneficiaria, siempre y cuando estos no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SL6390-2016, CSJ SL529 de 2020 reiterada en la SL 475 de 2022).
Así mismo ha indicado la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 2698- 2019 que, para declarar la existencia de la dependencia económica, además Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte proveniente del causante hubiera sido significativo, constante y proporcionalmente representativo o preponderante en relación con los otros ingresos percibidos por quien reclama; en la anterior providencia se reiteró sobre el mismo concepto lo ya indicado en las sentencias SL 14923 de 2014, reiterada en SL 15116 de 2014, SL 14539 de 2016.
Así mismo se reitera la misma tesis en la SL 843 de 2021. Adicionalmente, se ha señalado que la ayuda económica realizada como lo hace un buen hijo, no es prueba de la existencia de la dependencia (sentencia SL 650 de 2020). Por otra parte, es importante recordar que la dependencia económica de los padres se debe definir y establecer en cada caso particular y concreto para el momento del deceso del afiliado, tema que es bien definido por la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, bajo el concepto del mínimo vital cualitativo, según el cual deben ser evaluadas las condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, por lo que para hablar de independencia económica se debe contar con los recursos suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.
A efectos de determinar la existencia o no de la dependencia económica de MARGARITA MARIA ANGEL QUINTERO respecto de su hijo fallecido, se practicaron las siguientes pruebas: La demandante, rindió interrogatorio de parte en el cual manifestó que vivía en la Vereda los Gómez Itagüí, desde hace 20 años, donde afirmó vivir con una hermana, una sobrina y su hermano, todos viven juntos en la casa de su mama, y que siempre ha vivido con estas mismas personas, y que tenía un hijo que también vivía con ella quien falleció hace 3 años.
Dijo que actualmente trabaja en la fundación Diego Echavarría misas de Itagüí que es la biblioteca púbica de Itagüí y allí labora desde hace 15 años y se gana el mínimo. Acepta que luego del fallecimiento de su hijo fue llamada por la empresa consultando S.A.S y que en esa llamada manifestó que ella se hacía cargo de $929.000 pero aclara que con la ayuda de su hijo también se podía mejorar la ayuda económica.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 Indicó que vive con una hermana, la sobrina, el hermano y dijo que todos aportan al hogar y todos aportan muy poco porque todos ganan el mínimo. Agregó que su hijo estaba pagando la moto pero que le colaboraba a ella en más de un 50%. Acepta que los gastos del hogar como alimentación, servicios, internet, son distribuidos entre su hermana, su hermano, su sobrina y ella.
Dijo que su hijo iba a cumplir en la empresa un año, antes de que el trabajara la demandante se hacía cargo de los gastos de su hijo, y que cuando empezó a trabajar este le empezó a ayudar. la casa donde viven es de la mama, es una casa familiar. Respecto a la distribución de los gastos del hogar para el año 2020 cuando falleció dijo que se distribuían así, la sobrina es menor de edad y por lo tanto no trabaja y aportaban la hermana y el hermano de la demandante, su hijo y ella, y dice que todos aportaban un 50%.
Acepto que el aporte que hacia su hijo era para suplir los gastos que el incurría en el hogar, pero precisa que su aporte le ayudaba mucho. Dice que cuando su hijo empezó a trabajar mejoro su económica porque ya no se atrasaban en los servicios y podían comer mejor. Antes en la investigación administrativa realizada por la demanda dijo que el hijo le aportaba $300.000 y ahora dice que le aportaba $700.000 cada quincena, y dijo que el ganaba un poquito más del mínimo, y sigue siendo reiterativa y enfática en afirmar que la ayuda que le daba era más del 50%.
Luego rindieron testimonio las siguientes personas. SANDRA MARÍA ESTRADA SÁNCHEZ, (minuto 33:51), testigo de la parte demandante indicó que vive en Itagüí, conoce a la demandante porque es vecina hace más de 20 años, y que conoció al hijo de la demandante que se llamaba Yesid, quien falleció el 16 de diciembre de 2020, en un accidente de moto, él trabajaba en un almacén de vendedor, y que la demandante trabajaba en la biblioteca de Itagüí.
Dijo que Yesid le ayudaba a la mama, lo sabe porque la testigo tiene una tienda y él iba allá a pagar, y dijo que el le daba la mitad del sueldo, porque en la cuenta que tenían en la tienda se subía bastante y él iba y cancelaba allá y otras veces mercaban allá, o sea en la tienda de la testigo. Se le pregunta que cuando dinero le daba a la mama y dice de forma repetitiva que el 50% del sueldo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 Dijo que la demandante con ese dinero pagaba servicios públicos, a veces pagaba medicamentos que no le daba la EPS, y la alimentación, y dijo que la ayuda era mensual. Agregó que Yesid no tenía compañera permanente ni tenía hijos, no había otra persona que le ayudara a la demandante.
Dijo que Yesid se ganaba el mínimo y que esto lo sabe porque él decía, y afirmó que antes los gastos los cubría la mama. Dijo que solo aportaban al hogar la demandante y su hijo, y que en la casa vivian la mama, la hermana y una sobrina, la hermana no aportaba porque estaba desempleada, y que a Yesid le faltaba solo una cuota para cancelar la moto, pero no sabe el valor de la cuota, tampoco sabía si Yesid tenía otros gastos adicionales.
Le consta que los gastos los asumía la demandante y su hijo porque la mama era de edad y no tenía ningún ingreso, y agregó que él iba a la tienda y le pagaba cuentas de $400.000 o $450.000. Dijo que a veces venia un hermano de ella y se quedaba un tiempo y luego se volvía a ir. Luego cuando el apoderado de la demandada le pregunta acerca de si fue llamada por la empresa consultando S.A.S dijo que si y cuando se le interroga porque en ese momento dijo no dijo que el sustento de la demandante derivaba del salario de Yesid sino de lo que ganaba la demandante dijo que fue porque en el momento no cayó en cuenta de que Yesid iba a pagar cuentas al negocio.
Por ultimó agregó que la demandante vivía en la vereda el manzanillo. HIDRA BELLA SANCHEZ ATEHORTÚA, (minuto 50:24), dijo que vive en la vereda el ajizal en Itagüí, la cual queda a 5 minutos de la vereda los Gómez, conoce a la demandante porque han sido vecinas por 20 años: indicó que Yesid falleció el 16 de diciembre de 2020 y que el grupo familiar de la demandante en vida de Yesid estaba conformado por Yesid, la mama y una hermana.
Agrego que Yesid trabajaba en un almacén de vendedor, y que la demandante trabaja en una biblioteca de Itagüí. Luego indicó que el hijo le ayudaba con el 50% o más del 50% del salario mínimo que se ganaba, le ayudaba a mercar y pagar servicios, y dijo que sabe que le ayudaba con esto porque muchas veces le tocó ver que le daba la plata a la mama y muchas veces el hijo de la testigo lo acompañaba a pagar los servicios públicos de la casa.
Menciona que Yesid no era casado, ni tenía hijos, y que el hermano de la demandante no ayudaba porque era una persona especial y la hermana no Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 trabajaba, y agregó que en vida del hijo nadie más le ayudaba, y que le daba el dinero cada 15 días. Más adelante indica que el hijo le ayudaba con el 50% porque Yesid iba a retirar el pago con su hijo y veía cuando le entrega la mitad, y que se veía con la demandante por ahí cada 15 días o cada mes.
Dijo que no sabía si Yesid tenía deudas, sabe que tenía una moto, pero no sabe cuáles eran los gastos personales de él. Dijo que Yesid sufría de epilepsia y que antes que este empezara a laborar, la demandante se hacía cargo de todos los gastos. Luego indicó que después del fallecimiento la demandante no cambio de lugar de residencia, y que donde vivían no pagaban arriendo porque es una casa familiar.
YURIBIA LIZET AGUDELO QUINTERO, (minuto 01:10:00), testigo de la parte demandante indicó que vive en la Vereda los Gómez de Itagüí, y trabaja como auxiliar de servicios generales en casa limpia, conoce a la demandante porque es su hermana, vive en el piso de arriba de su hermana. Su hermana vive con su hermano que es especial, tiene la pieza aparte de la casa, pero viven todos juntos prácticamente.
Dijo que su hermana vivía con el hijo, su hermano especial y la mama, que Yesid falleció en un accidente de tránsito, trabajaba en un almacén de ropa, y que en vida de Yesid la demandante se dedicaba a trabajar, ama de casa, que Yesid le colaboraba económicamente a su madre, le ayudaba con alimentación, los servicios y a veces con los medicamentos que no le daban.
Luego se le pregunta que en dinero cuanto representaba esa ayuda y respondió de forma automática que más del 50%, la mitad del mínimo o un poquito más. Agregó que no había nadie más que le ayudara a la demandante, que Yesid no tenía relación conyugal con nadie ni tenía hijos, que su hermana utilizaba la ayuda que le daba su hijo en alimentación, pago de servicios y cosas personales, y que la ayuda era quincenal, que visitaba el hogar de la demandante todos los días y que en la actualidad subsiste con el mínimo que se gana de su empleo.
Luego indico que sabe que le ayudaba con el 50% porque ella era su compinche y a veces iban a retirar juntos y a veces le mandaba la plata con Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 ella, o le daba la tarjeta para retirar. Agregó que Yesid tenía la deuda de la moto, y que la cuota era como de $200.000.
Dijo que antes cuando no trabajaba Yesid dependía de su madre, que no pagan arriendo porque es casa familiar, y por ultimó cuando se le pregunto que, si el dinero que entregaba Yesid era para la propia manutención de él dentro de ese hogar, dijo que sí. Conforme lo anterior, después de ser valorada en su conjunto las pruebas aportadas al proceso, con base en las reglas de la sana crítica y la libre formación del convencimiento (art. 61 del CPL), considera la sala que, no se acreditó el requisito de la dependencia económica de la demandante con respecto al hijo fallecido, por lo siguiente: Para analizar la prueba testimonial antes mencionada resulta necesario traer a colación lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil en sentencia del 05 de mayo de 1999, citada en reciente sentencia SC795 del 15 de marzo de 2021 radicación Nro 68679-31-84-002-2013-00027-01, donde se han trazado algunas pautas para orientar el análisis crítico de la prueba testimonial de la siguiente forma: “Entre los diversos aspectos a cuyo análisis debe dedicarse el juez para ponderar la eficacia probatoria del testimonio se encuentran algunos de naturaleza subjetiva, que le permitan establecer la idoneidad del testigo para rendir declaración judicial, aptitud que debe enjuiciarse, entonces, desde dos ópticas claramente definidas por el legislador: de un lado, la habilidad fisiológica del declarante para percibir los hechos sin equivocarse, requerimiento este que habrá de conducirlo a rechazar ab- initio el testimonio de las personas previstas en los artículos 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, amen que lo impulsara a cerciorarse de las condiciones sensoriales de los deponentes; y, de otro lado, a determinar su idoneidad moral, particularidad que debe apremiarlo a examinar con mayor celo el dicho de quienes se encuentren en cualquier situación que los tome proclives a engañar, mentir, circunstancias estas que, valga la pena anotarlo, puede ser, según lo prevé el articulo 217 ejusdem, de muy variada índole.
Otras condiciones, por el contrario, apunta a la forma como se produce la declaración, esto es, al modo y la oportunidad de la misma, aspecto que conducirá al juzgador a establecer, entre otros, el adecuado discernimiento del lenguaje utilizado por el testigo y a preocuparse por advertir si este recurrió a un estilo artificioso o afectado, lo que de ordinario denota un premeditado esfuerzo mental por engañar.
De igual modo, cuando algunas expresiones y precisiones se repiten mecánicamente en varios testimonios, podrá colegir el juzgador cierto afán de los deponentes por narrar un libreto preestablecido, ocurrencia que les podría restar crédito habida cuenta Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 que esa “identidad de inspiración” o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada.
También estará atento a las vacilaciones o turbaciones del declarante, pues ellas suelen obedecer al temor a ser descubierto, a no contradecirse, nada de lo cual suele acontecer cuando se dice con la verdad. (…) Finalmente, cabe destacar aquí que el sentenciador debe reparar en las condiciones que atañen con el contenido de la declaración y que le imponen el escrutinio de aspectos intrínsecos de la misma, como su verosimilitud o inverosimilitud, la índole asertiva o dubitativa de la misma, la determinación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su percepción, etc., o extrínsecos, como las contradicciones en que hubiere incurrido con otros testimonios considerados mas fiables.
(SC012-1999, del 05 de mayo de 1999, rad Nro 4978)”. Partiendo de lo anterior advierte la Sala que los testimonios rendidos dentro del proceso no le ofrecen credibilidad con miras a probar la dependencia económica de MARGARITA MARIA ANGEL QUINTERO respecto de su hijo fallecido, pues nótese como por ejemplo todas las deponentes incluso la demandante en el interrogatorio de parte cuando se responden el interrogante acerca de cuanto era el aporte del causante para los gastos del hogar indicaron de forma repetida y mecánica que el 50%, situación que denota como si todos ellos tuvieran un libreto preestablecido, por lo que en los términos de la jurisprudencia antes citada, esta identidad de inspiración o concordancia entre los testigos es, en verdad, inusitada que lleva a inferir a la Sala falta de credibilidad en sus dichos.
Además de lo anterior, se denotan igualmente otras inconsistencias tales como, que la demandante en el interrogatorio de parte aceptó la declaración que rindió ante la empresa consultando S.A.S, quien realizó la investigación administrativa y en la que indicó que el aporte de su hijo era de $300.000 y que ella cubría el valor restante de los gastos de su hogar por la suma de $929.000, y luego de forma contradictoria indicó en la declaración rendida en el presente proceso que el aporte de su hijo era del 50% del salario mínimo que este devengaba, incluso en la parte final de la declaración indicó que el aporte era de $700.000 quincenal, situación que ni siquiera concuerda con el ingreso que tenia el causante para la fecha del fallecimiento, pues si este se ganaba un salario mínimo que para el año 2020 era de $877.803, el hecho de aportar $700.000 quincenales para los gastos de su hogar quiere decir que tendría que ganarse mas de $1.400.000 mensuales, para poder incluir en estos ingresos igualmente sus gastos personales como la cuota de la moto y demás, situación que no concuerda pues todos los deponentes indicaron que se ganaba el mínimo.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que la misma demandante aceptó dentro de su declaración que el aporte que hacia su hijo era para suplir los gastos que el incurría en el hogar, tal y como lo dijo igualmente la testigo YURIBIA LIZET AGUDELO QUINTERO, cuando se le pregunto que, si el dinero que entregaba Yesid era para la propia manutención de él dentro de ese hogar, dijo que sí, por lo que se desprende que el aporte que este podría realizar era en gran medida para cubrir sus propios gastos dentro del núcleo familiar y dicha ayuda no resultaba relevante y significativa para la congrua subsistencia de su madre, tan es así que la misma demandante indicó que cuando su hijo empezó a trabajar con el aporte de este mejoró su económica porque ya no se atrasaban en los servicios y podían comer mejor, pero en momento alguno puede inferirse de dicha manifestación que si no estuviera el ingreso del causante, la madre no pudiera pagar los servicios o no pudiera proveerse su propia alimentación, pues es claro que esta igualmente laboraba, devengaba un salario mínimo y con eso podía asegurarse su congrua subsistencia. Por su parte la señora SANDRA MARÍA ESTRADA SÁNCHEZ, quien dijo conocer a la demandante desde hace 20 años como vecina, indicó que la ayuda que le daba el hijo de la demandante era de forma mensual, situación que a todas luces se contradice con lo dicho por las demás testigos y por la propia demandante cuando indicaron que el aporte que daba el causante era de forma quincenal, por lo que se denota que el conocimiento que tenia la deponente acerca de su declaración y concretamente respecto a la dependencia económica no era preciso y fidedigno acorde a las circunstancias fácticas del asunto bajo estudio.
Lo anterior sumado a que esta testigo indicó que la demandante vivía en la vereda el manzanillo, cuando según lo referido por la misma demandante esta vivía es en la vereda los Gómez del municipio de Itagüí. Además de lo anterior debe tenerse en cuenta que la señora SANDRA MARÍA ESTRADA SÁNCHEZ dentro de la investigación administrativa realizada por la demandada no indicó en la declaración que rindió en su momento que el sustento de la demandante derivaba del salario de Yesid sino de lo que ganaba la demandante, y de forma contradictoria en la declaración rendida en el proceso ya si indicó como se advirtió casi de forma automática que el aporte que este realizaba era del 50%.
Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 De otro lado debe advertirse que la señora HIDRA BELLA SANCHEZ ATEHORTÚA cuando el apoderado de la parte demandada le pone de presente un documento relativo a una entrevista que le fue realizada por la empresa consultando S.A.S, donde se refleja los datos de la testigo y la copia de su cedula de ciudadanía, la testigo indicó de forma tajante que no se le realizó ninguna entrevista ni telefónica ni de forma personal.
La situación para la Sala resulta totalmente extraña pues la documental mencionada fue puesta en conocimiento de las partes sin que fuera tachada de falsa, en la que aparecen todos los datos de contacto de la señora HIDRA BELLA SANCHEZ ATEHORTÚA, tal y como esta misma lo aceptó en la declaración del presente proceso, así como copia de su documento de identidad, sin que resulte coherente la negación hecha por la mencionada testigo en este sentido.
Además de lo anterior se advierte que en la misma declaración aparece que la referida testigo indicó que no sabia cuanto le colaboraba el hijo de la demandante, pero de forma extraña en el proceso, y como ya se advirtió de forma automática como las demás testigos indicó que el aporte era el 50% del salario. Por todo lo mencionado considera la Sala que la prueba testimonial y documental arrimada al proceso no dan cuenta de la dependencia económica de la demandante respecto a su hijo fallecido, y teniendo en cuenta que según las cargas probatorias contenidas en los artículos 164 y 167 del C.G.P era su deber haber demostrado tal dependencia económica para la prosperidad de las pretensiones, al no haberse cumplido con ella debe confirmarse la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada de todas pretensiones incoadas en su contra.
Por todo lo mencionado, sin necesidad de más elucubraciones al respecto lo legal y pertinente será CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en este punto en particular. Sin costas en esta instancia por conocerse en consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín, por las razones argumentadas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Las anteriores decisiones se notifican por EDICTO, conforme lo dispuesto en la providencia AL 2550, radicación 89628 del 23 de junio de 2021 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados. HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ MARTHA TERESA FLOREZ SAMUDIO CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA Radicado Único Nacional 05-001-31-05-024-2021-00310-01 Radicado Interno 379-23 SECRETARÍA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la sentencia que a continuación se relaciona: DEMANDANTE: MARGARITA MARIA ANGEL QUINTERO DEMANDADO: PROTECCION SA TIPO DE PROCESO: ORDINARIO RADICADO NACIONAL: 05-001-31-05-024-2021-00310-01 RADICADO INTERNO: 379-23 DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA Magistrado Ponente HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. CONSTANCIA DE FIJACIÓN CONSTANCIA DE DESFIJACIÓN Fijado el 07 de febrero de 2024 a las 8:00am Se desfija el 07 de febrero de 2024 a la 5:00pm RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS SECRETARIO