1 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA Magistrada Ponente: ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS Sentencia No. 024 Discutida y aprobada mediante Acta No. 030 de la fecha Manizales, Caldas, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Estudiada la sustentación del recurso de alzada, acorde el traslado que en cumplimiento del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 fue corrido mediante auto del 28 de marzo pasado, se resuelve la apelación interpuesta por la mandataria judicial del señor José Iván Arango Aristizábal frente a la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de revisión de interdicción seguido en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, representada a través de apoderado de oficio; trámite donde fungen como interesados el recurrente, las señoras Olga Lucía Arango de Llano, Mariana Arango Jaramillo y Andrea Arango Aristizábal.
II.
ANTECEDENTES 2.1. A través de sentencia del 7 de febrero de 2019, la señora María Esperanza Arango Aristizábal fue declarada en interdicción judicial por discapacidad absoluta en el Juzgado Quinto de Familia de Manizales; decisión donde se designó como guardador principal a su hermano, el señor José Iván Arango Aristizábal, y suplentes a los señores William y Olga Lucía Arango Aristizábal, hermanos también de la protegida.
A través de solicitud radicada el 15 de diciembre de 20211, el señor José Iván Arango Aristizábal, basándose en la nueva legislación del ejercicio de la capacidad, solicitó declarar que la señora María Esperanza requería apoyo judicial para, entre otros, la celebración de actos jurídicos y manifestaciones de voluntad, por lo cual deprecó designarlo en tal calidad, o, en su defecto, a su hermano William o a su hija Mariana Arango Jaramillo.
De igual forma, reclamó ser autorizado para efectuar la dación en pago de la fracción del inmueble donde residía su hermana María Esperanza que le pertenecía a esta, en favor de sus diversos acreedores, como quiera que los ingresos mensuales no eran bastantes para suplir las diversas obligaciones que había adquirido. Tales obligaciones consistían en: $60.200.000 en favor del señor Fernando Valencia Duque; $77.400.000 debidos al señor Diego Nicolás Jaramillo Plitt; y 1 Archivos 001 y 004- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 2 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia $26.729.230, adeudados al propio solicitante José Iván Arango Aristizábal.
Ponderó los ingresos, derivados exclusivamente de las rentas producidas por el predio, cercanos a $4.700.000. Teniendo en cuenta dichas situaciones señaló que: “El inmueble del cual la interdicta es copropietaria posee un avalúo catastral para el año de 2021 de $316.695.000.oo y su valor comercial es de $842.684.950.oo., (que se anexa al proceso), con lo que se alcanzarían a cubrir los gastos de la señora MARIA (Sic) ESPERANZA ARANGO ARISTIZÁBAL (Sic), al cancelar el pasivo existente a la fecha de la dación en Pago de la cuota parte para cubrir dichos pasivos”.
Agregó que la señora María Esperanza era soltera; sin embargo, tuvo una hija adoptiva llamada Andrea Arango Aristizábal, quien no mostraba mayor interés en el estado de su madre y había sido tratada en diversas ocasiones por trastornos psicológicos. 2.2. En procura de sanear el proceso y teniendo en cuenta que se trataba de una persona previamente declarada en interdicción, en auto del 15 de febrero de 20222 el entonces titular del Despacho definió que el trámite a seguir no era la adjudicación de apoyos sino el estipulado en el artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, esto es, la revisión de interdicción. En consecuencia, solicitó a la Gobernación de Caldas, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Manizales realizar la valoración interdisciplinaria comentada en la norma; empero, dichas entidades respondieron que aún no contaban con un mecanismo para poder cumplir con su obligación legal, por lo que, a través de los profesionales asistentes adscritos al Centro de Servicios Judiciales, ordenó recolectar las evaluaciones necesarias. 2.3.
Por auto del 24 de junio de 20223, la a-quo tomó nueva medida de saneamiento para disponer la vinculación de la señora Andrea Arango Aristizábal, hija de la señora María Esperanza. Lograda su localización, el 15 de septiembre de ese año manifestó su intención de asumir el cuidado de su madre, su integridad y patrimonio. El abogado de oficio nombrado a Esperanza se opuso a la dación en pago por varias razones: por desconocerse las deudas de ésta y que los documentos obrantes para tal efecto impiden saber si fueron firmados por el guardador en tal calidad y por ende en representación de su hermana o en nombre propio, debiéndose someter tales compromisos económicos a control judicial para evitar un fraude; halla posible que se quiera que Esperanza asuma deudas que nunca adquirió; el actor no se podía valer de la situación especial de su hermana para que a cargo de sus propios recursos pague deudas que no son suyas. 2.4.
Tras decretarse4 y practicarse múltiples pruebas (cuyo contenido se relacionará más adelante), se llegó a la etapa de alegaciones donde se vertieron los siguientes argumentos: 2 Archivo 005- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 3 Archivo 034 ídem. 4 En audiencia del 29 de noviembre de 2022. Archivo 053 ídem. 3 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia 2.4.1.
La apoderada del señor José Iván, su hija y los demás hermanos de la señora María Esperanza blandió, a la par de diversas consideraciones en torno a la existencia de pasivos en el patrimonio de la protegida, la idoneidad de quienes hasta ahora se habían encargado, no solo de administrarlo, sino de prodigarle los cuidados, cariño y atenciones intrínsecas a su situación de discapacidad.
Recabó en la ausencia superior a cinco años de la joven Andrea Arango Aristizábal y el desentendimiento de sus menesteres para con la madre, el desconocimiento que, por tanto, tenía de sus necesidades; situaciones todas redundantes en su falta de idoneidad para remplazar a sus prohijados. 2.4.2. El apoderado de la señora Andrea Arango Aristizábal, profundizó en la existencia de pruebas testimoniales y documentales que desvirtuaban las afirmaciones, ligeras a su juicio, de algunos tíos en cuanto al estado de su salud mental, habida consideración que se basaron en episodios pretéritos, propios a la adolescencia, superados por mucho según las evaluaciones clínicas recientes.
Sumando a ello que las confrontaciones, pasadas también, resultaban imputables a la desidia de sus familiares, pese a lo cual conservó siempre interés en el estado de su madre. De igual forma, hace notar la aptitud derivada de sus labores como administradora y adulta independiente responsable de sí misma. Por todo ello, reclamó su designación como apoyo de la señora María Esperanza, medida que consideró necesaria, entre otras, para salvaguardar la integridad del patrimonio inadecuadamente regentado hasta el momento, según su criterio. 2.4.3.
El curador designado para la señora María Esperanza manifestó que, en todo caso, debía negarse la autorización de dación en pago que a modo de apoyo deprecaron los convocantes, quienes trataban de imputarle deudas sin respaldo adquiridas por ellos de manera libre y, algunas, sin soportes adecuados siquiera. Solicitó considerar la opción de ubicarla en un “hogar de paso”, conforme algunas de las recomendaciones hechas por la profesional designada para hacer seguimiento al caso. 2.4.4.
El Procurador Delegado para Asuntos de Familia trajo a colación la teleología de la Ley 1996 de 2019 en cuanto a la primacía de los intereses de la persona afectada por discapacidad, pilar que en su entender no era precisamente el observado por quien hasta ahora fungía como administrador del peculio de la señora María Esperanza, pues más parecía buscar la toma de medidas favorables a sus aspiraciones económicas que protectoras del bienestar de su hermana.
En ese horizonte, planteó como medida plausible designarle en calidad de apoyo a su hija, quien además de haber sido en su momento víctima de actos discriminatorios en razón de su orientación sexual, había demostrado estar capacitada y en uso de todas las facultades imperiosas para hacerse cargo de la madre con quien, contrario a lo sostenido por los solicitantes, trató de establecer diversos contactos, encontrando barreras tan absurdas como la exigencia de estar acompañada siempre que pretendiera visitarla. 2.5.
Estimando las pruebas colectadas tendientes a conocer la situación y necesidades de la señora María Esperanza, la forma en que hasta el momento se 4 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia venía administrando su patrimonio y la aptitud de las personas interesadas en fungir como respaldo, con las cuales depuró que ninguna situación emergía como óbice para tener en cuenta a la parienta más cercana, su hija, para servirle de apoyo; amén que la dación en pago se arrojaba en una petición improcedente dentro del escenario de la revisión, en audiencia del 16 de febrero de 20235 la señora Juez Quinta de Familia de Manizales sentenció: -Ordenar la anulación de la inscripción de la sentencia de interdicción de la señora María Esperanza Arango Aristizábal; - Establecer que requiere apoyos en la administración de su patrimonio, las reclamaciones en lo que corresponda a su derecho a la salud, la concreción frente a reclamaciones del patrimonio y mantenimiento del mismo y de su cuidado; - Asignarle como apoyo judicial y por el término de 12 meses contados a partir de la ejecutoria de dicho proveído, a la señora Andrea Arango Aristizábal, para: “1, La administración del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100- 25784 ubicado en el municipio de Manizales y que tiene nomenclaturas carrera 22 número 26-29, carrera 22 número 26-27, carrera 22 número 26-25, y carrera 22 número 26-23. 2.
Para la administración proveniente de las rentas del mismo inmueble y los dineros que se llegasen a generar por frutos civiles o por cualquier circunstancia. 3. Para la reclamación, derechos de petición, solicitudes, acciones constitucionales, acciones ordinarias referentes a la concreción, mantenimiento de la titularidad y posesión de la señora María Esperanza Arango Aristizábal en el inmueble identificado con folio de matrícula 100-24784 en la cual tiene o le corresponde una alícuota del 64.375% que se encuentra en cabeza de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, acciones reivindicatorias, restitución de bien inmueble arrendado, posesorias o cualquier acción tendiente para mantenimiento de la titularidad y posesión en cabeza de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, incluyendo acciones suyas o que deba realizar contra los comuneros del inmueble antes identificado, divisiones o administración que corresponde al mismo. 4.
Para efectivizar el mantenimiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 100-25784 en lo que corresponda al pago de impuestos, a las acciones tendientes a la declaración de renta y cualquier acción o reclamación para el buen mantenimiento del inmueble, para el conferimiento del poder que llegase a requerir de iniciarse las acciones antes mencionadas, para suscribir contratos de enfermería de cuidadores especializados o de instituciones de la tercera edad, para suscribir contratos de arrendamiento en lo que corresponda al inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 100-25784, para recibir arriendos derivados del folio de matrícula No. 100-25784, tanto de la inmobiliaria Gómez Chaljubb, como de Beatriz Giraldo o cualquier otra inmobiliaria o persona a la cual se efectúen tales arriendos, 5.Para efectivizar cualquier reclamación, acción y concesión de poder para efectos de protección, cualquier acción encaminada a la protección de los derechos fundamentales de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, específicamente en lo que corresponda al derecho de salud, integridad persona y vida.” -Ordenar como salvaguardas a favor de la señora María Esperanza las siguientes: “1.
Se prohíbe a la señora Andrea Arango Aristizábal o a cualquier persona que pretenda agenciar derechos en su favor realizar actos de transferencia de los bienes acá referenciado por ende cualquier acto como compraventa, donación, permuta, hipoteca o cualquier Constitución de gravamen le queda prohibida. 2. Se prohibió a la señora Andrea Arango Aristizábal suscribir cualquier clase de testamento en nombre de la señora María Esperanza 5 Archivos 093 a 096- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 5 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia Arango Aristizábal. 3.
Se ordena que la señora Andrea Arango Aristizábal como asignación de apoyo solo puede disponer del valor de los frutos civiles que se consignen por cuenta de inmobiliarias o terceras personas desde la ejecutoria de esta sentencia y en adelante solo en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal, no podrá disponer o destinar ninguna ayuda a terceras personas. 4.
Ordenar a la señora Andrea Arango Aristizábal legalizar cualquier contrato de cuidado con la señora María Esperanza Arango Aristizábal.” - Ordenar a los señores José Iván y William Arango Aristizábal y a la señora Mariana Arango Jaramillo, abstenerse de restringir, impedir o limitar el acceso de la señora Andrea Arango Aristizábal al inmueble donde reside la señora María Esperanza Arango Aristizábal. - Regular las visitas a la señora Maria Esperanza por parte del demandante, su esposa, hija y hermanos, precisando los días y horario permitido para ello, advirtiéndolo a la señora Andrea su imposibilidad de restringirlas. - Ordenar al señor José Iván el desalojo de todas sus pertenencias del inmueble donde reside la señora María Esperanza. - Ordenar a la señora Andrea Arango Aristizábal que presente un informe de la gestión de la administración de los bienes y cuidado de la señora María Esperanza, de manera mensual y por el término para el cual fue asignada; debiendo relacionar el número de cuenta bancaria que para efectos del manejo patrimonial abrió, a la que deberán consignarse los cánones de arrendamiento que aquella recibe; también tendrá que relacionar los gastos efectuados y las gestiones adelantadas. - Ordenar a la Asistente Social que realizó el informe de valoración de apoyo, llevar a cabo visitas mensuales y sin horario de llegada a la residencia de la protegida. - No condenar en costas y proceder al archivo de las diligencias una vez ejecutoriada la decisión. Dado que la apoderada del señor José Iván Arango Aristizábal manifestó su intención de apelar lo decidido, tras la concesión en el efecto suspensivo la juez tomó como medida cautelar6: “[…] en favor de la persona titular el acto y con respecto a las visitas de las la señora Andrea Arango Aristizábal y en relación con la señora María Esperanza Arango Aristizábal mientras se decide la segunda instancia de la siguiente manera: a. Un fin de semana cada 15 días la visitará el sábado y domingo desde las 12 del mediodía hasta las 7 de la noche, al día siguiente el domingo la podrá visitar desde las 12 de medio día hasta las 7 de la noche y el día miércoles desde las 2 de la tarde hasta las 7 de la noche, por ende se ordenará al señor José Iván Arango Aristizábal o cualquier persona que se encuentre en éste lugar para efectivizar las visitas aquí ordenadas, no podrá refrendar restricción, ni limitación alguna y propender porque se realicen las mismas.
Las visitas empezarán a regir a partir del 18 de febrero del 2023. b. Ordenar a la Asistente Social que realizó el informe de valoración de apoyo realice visitas a la casa de la señora María Esperanza Arango Aristizábal para establecer circunstancias de entorno frente a la misma. Las visitas empezarán a regir a partir del mes de abril del 2023 y la asistente social deberá presentar el informe pertinente de las visitas realizadas dentro de los 8 primeros días del mes siguiente a la visita.
Secretaría librar al oficio correspondiente al centro de servicios judiciales. c. Ordenar al señor José Iván Arango Aristizábal para que permita las visitas ordenadas en esta providencia y se abstenga a (sic) limitar o restringir las visitas ordenadas.” 6 Archivo 097- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 6 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia 2.6.
Como se dijo, la mandataria del señor José Iván Arango Aristizábal apeló7. Hilvanando lo dicho en la audiencia con la sustentación oportunamente allegada a esta Colegiatura, sus argumentos se contrajeron a que: (i) La decisión desconoció la aquiescencia mostrada por la señora Andrea Arango Aristizábal en marco de la interdicción inicial cuando, pese a estar debidamente noticiada de todo lo que ocurrió, ningún miramiento le produjo la designación de su tío José Iván como guarda de su madre; mucho menos intervino en cualquier sentido a fin de concurrir en el cuidado personal, atención, afecto y relación parental en general respecto de la señora María Esperanza desde cuando decidió voluntariamente apartarse del hogar.
(ii) Con el fallo, se castigó injustificadamente al señor José Iván, como quiera que también él ostentaba derechos reales frente al inmueble donde residía la protegida, los cuales se veían limitados sin soporte con las restricciones impuestas para su administración, goce y disposición. (iii) Si se estimaba que él no era apto para esa labor debió, como sugirieron sus parientes y la propia trabajadora social designada por el despacho, nombrarse entonces a una persona ajena a la familia o una institución especializada en atender pacientes con deterioros mentales y cognitivos semejantes a los de la señora María Esperanza; mas no designarse a su hija como principal responsable cuando estaba probado su desinterés en lo que a la madre incumbía y el hecho que era atendida psicológica y psiquiátricamente por diversos motivos.
Pudo también considerarse a la señora Mariana Arango Jaramillo, hija del quejoso, que recientemente compartió en mayor medida con la antes interdicta, conocía sus necesidades de primera mano y el manejo que debía darse a los recursos derivados de su patrimonio. (iv) Sintetizando, narró que se dio primacía a las desavenencias familiares conocidas en curso de la revisión y no al interés de la persona vulnerable, siendo pertinente corregir lo fallado para disponer, bien que el cuidado se diera a través de un tercero, o, en todo caso, se respetaran los derechos ostentados también por el apelante.
Recabó en que su solicitud de dación en pago no podía tenerse de forma alguna como un intento de despojo a la señora María Esperanza, pues solamente procuraba afrontar las deudas debida y previamente estimadas, incluso, en los inventarios realizados al momento de declararse la interdicción. 2.7. En auto del 28 de marzo de 2023 se admitió el recurso y se corrió traslado a los no apelantes, sin recibirse manifestaciones adicionales.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Problema Jurídico Encontrando que los presupuestos adjetivos están reunidos y no se observa causal de nulidad para invalidar lo actuado, compete a la Sala, atendiendo a lo previsto en 7 Archivo 099- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital y Archivo 07- C02SegundaInstancia- Expediente Digital. 7 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia el artículo 280 del Código General del Proceso y con el límite impuesto en el artículo 328 de la misma codificación y las facultades dimanadas de la ley 1996 de 2019 en lo que a la protección de las personas discapacitadas se trata, establecer si acertó la señora Juez Quinta de Familia de Manizales al adoptar las salvaguardas contenidas en la sentencia del 16 de febrero de 2023 en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal y designar a su hija Andrea como apoyo para la realización de los actos allí descritos; o si, como sostiene el pugnante, no era ella la persona adecuada para fungir en tal calidad.
De igual modo y en caso de validarse aquello, se analizará si la determinación trasgrede injustificadamente los derechos reales ostentados por el señor José Iván Arango Aristizábal sobre el inmueble donde reside su hermana María Esperanza y, de oficio, verificar si era preciso y conveniente regular las visitas por parte de los parientes respecto de los cuales se adoptó dicha medida. 3.2.
Tesis de la Sala Delanteramente anuncia la Corporación que la sentencia censurada habrá de confirmarse parcialmente en lo que a la designación del apoyo en cabeza de Andrea Arango Aristizábal y la adopción de algunas de las salvaguardas incumbe, modificando la forma como se dispusieron otras, así como varias de las funciones objeto de acompañamiento y, finalmente, revocando las que atañen a la orden de desalojo y la regulación de visitas, por innecesaria aquella e inapropiada ésta. 3.3.
Supuestos jurídicos 3.3.1. La Ley 1996 de 2019 en su artículo 6° consagra: “Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral.”, disposición que debe ser acompasada con el pronunciamiento de la Corte Constitucional8, en el sentido de dejar clara la obligación del Estado en eliminar desde todas sus potestades las barreras para que las personas mayores de edad con discapacidad puedan ejercer al máximo sus derechos.
Entrando en la definición de las variopintas medidas que la ley prevé a fin de asegurar el ejercicio de la capacidad a las personas con limitaciones para ello, es importante invocar lo dispuesto en el artículo 3 del compendio en cita, en el cual se describen los apoyos como: “[…] tipos de asistencia que se prestan a la persona con discapacidad para facilitar el ejercicio de su capacidad legal.
Esto puede incluir la asistencia en la comunicación, la asistencia para la comprensión de actos jurídicos y sus consecuencias, y la asistencia en la manifestación de la voluntad y preferencias personales.”; y los ajustes razonables como: “[…] modificaciones y adaptaciones que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se 8 Sentencia T-525 de 2019.
MP: Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones que las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales.” En cuanto a las salvaguardas, el canon 5 depura que: “[…] son todas aquellas medidas adecuadas y efectivas relativas al ejercicio de la capacidad legal, usadas para impedir abusos y garantizar la primacía de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, de conformidad con el derecho internacional en materia de derechos humanos […]”; debiendo su imposición obedecer a cuatro criterios primordiales: (i) la necesidad, puesto que se abren paso cuando “[…] no sea posible establecer de forma inequívoca la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico […]”;
(ii) la correspondencia, según la cual las acciones u omisiones a mandarse deben compadecerse con las peculiaridades de cada caso; (iii) la duración, en tanto surtirán efectos por periodos de tiempo específicos cuya prórroga debe analizarse de cara a la evolución de cada asunto; y (iv) la imparcialidad, bajo cuya guía quienes funjan como apoyo deberán obrar: “[…] respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores.
Así mismo, las personas que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación.” Dos maneras primordiales dispuso la legislación para el nombramiento de las ayudas descritas como apoyos, siendo la primera la suscripción de acuerdos para celebrar actos jurídicos desarrollada en el Capítulo III y entendida como la designación por parte del titular de los derechos, “…de la o las personas, naturales o jurídicas, que le asistirán en la toma de decisiones respecto a uno o más actos…”, misma que se hará ante notario o conciliador, conforme las demás instrucciones en ese acápite trazadas.
La segunda, referida a la adjudicación judicial del instrumento, se halla regulada en el Capítulo V de la citada ley donde se destinan dos vías procesales para endilgarlos, siendo la primera el proceso de jurisdicción voluntaria, en caso de que el titular de los actos jurídicos sea quien solicite la asignación, y la segunda el proceso verbal sumario, para aquellos eventos donde por la gravedad de las limitaciones, la causa se promueva por sujeto distinto del protegido.
Otro es el caso de las personas que, con anterioridad a la expedición de la comentada ley, hubiesen sido declaradas en interdicción, casos en los cuales el artículo 56 dispone que el juez que haya adelantado dicho proceso, debe citar de oficio a las personas declaradas como tales, así como a las personas designadas como curadores o guardadores para que comparezcan ante él a efectos de determinar si se requiere de la adjudicación judicial de apoyos; también puede partir del declarado interdicto o inhabilitado la solicitud de revisión de su situación jurídica, con el mismo propósito. 9 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia Para adoptar la decisión respectiva, el Juez debe tener en cuenta: - La voluntad y preferencias del interdicto, razón por la cual siempre debe éste participar en el proceso, so pena de nulidad del mismo; - El informe de valoración de apoyos aportado por cualquiera de los citados a comparecer, que deberá consignar cuando menos: “[…] a) La verificación que permita concluir, cuando sea el caso, que aún después de haber agotado todos los ajustes razonables y apoyos técnicos disponibles, la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación se encuentra imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible. b) Los apoyos que la persona requiere para la comunicación y la toma de decisiones en su vida diaria; o en lo relacionado al manejo financiero, salud y demás aspectos relevantes, en caso de que la persona se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio. c) Los ajustes que la persona requiera para participar activamente en el proceso. d) Las sugerencias frente a mecanismos que permitan desarrollar las capacidades de la persona en relación con la toma de decisiones para alcanzar mayor autonomía e independencia en las mismas. e) Las personas que han fungido o pueden fungir como apoyo en la toma de decisiones de la persona, para cada aspecto relevante de su vida. f) Un informe sobre el proyecto de vida de la persona. g) La aprobación de la valoración de apoyos por parte de la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad.
En aquellos casos en que la persona bajo medida de interdicción o inhabilidad se encuentre imposibilitada para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio posible, le corresponderá al juez aprobar dicha valoración de apoyos…”9 También prevé el precepto citado en su numeral 5 (cinco), que en la sentencia de adjudicación de apoyos se deberá: “a) Hacer claridad frente a la adjudicación de apoyos en relación con los distintos tipos de actos jurídicos. b) Designar la o las personas de apoyo y sus respectivas funciones para asegurar el respeto a la voluntad y preferencias de la persona. c) Oficiar a la Oficina de Registro del Estado Civil para que anule la sentencia de interdicción o inhabilitación del registro civil. […] g) Disponer las demás medidas que el juez considere necesarias para asegurar la autonomía y respeto a la voluntad y preferencias de la persona, en particular aquellas relacionadas con el manejo de patrimonio que se hubiesen establecido en la sentencia de interdicción sujeta a revisión. 9 Numeral 2 del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019 10 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia Tal lineamiento, recuérdese, parte del cambio sustancial introducido en nuestra legislación a partir de la Ley 1996 de 2019, que erradica completamente la figura de la interdicción como consecuencia del antiguo régimen de incapacidad general y adopta como principio del ejercicio de derechos y obligaciones la capacidad general, que: “[…] exige reconocer que todo ser humano por su dignidad, cuenta con una voluntad y unas preferencias para llevar una forma de vida según la concibe de forma autónoma.” 10.
Reconociéndose entonces que, a pesar de la presunción de capacidad, existen eventos donde por las condiciones físicas o psíquicas de las personas se arroja imposible la interpretación de su voluntad (potestad distinta de la capacidad propiamente considerada), el legislador tuvo a bien la designación de las figuras comentadas párrafos atrás, los apoyos, ajustes razonables y salvaguardias, cuya adopción, tratándose de sujetos que no puedan comparecer por cuenta propia o de antaño hubieren sido declarado interdictos, subsistiendo las circunstancias que a ello condujeron, compete al juez, por las vías adjetivas detalladas previamente, en un ejercicio que debe partir de criterios como las preferencias conocidas del incapaz, sus posibilidades actuales, las necesidades acrisoladas por los expertos en materia de salud y socioeconómica, amén de las peculiaridades propias a la familia, si la hubiere.
Dicha aseveración tiene génesis en la propia Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ratificada en nuestro ordenamiento desde la Ley 1346 de 2009, tiempo desde el cual se avizoraba la imperiosidad de orientar a los Estados para adoptar acciones que: “(i) respeten la voluntad y las preferencias de la persona en situación de discapacidad, (ii) no generen conflicto de intereses ni influencia indebida de terceros, (iii) se adapten al contexto de la persona en situación de discapacidad, (iv) se lleven a cabo en un plazo razonable y (v) estén sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad competente, independiente e imparcial.” 11 Cabe resaltar que, a la luz de los artículos 11 y 12 de la tantas veces invocada Ley 1996 de 2019, en contexto con otras disposiciones procesales estructurales en materia probatoria, la adopción de medidas como los apoyos judiciales debe obedecer a un criterio técnico que parta de las políticas adoptadas al efecto por el ente rector de la Política Nacional de Discapacidad, emitido a través de la Defensoría del Pueblo, las Personerías o las propias entidades territoriales; empero, la jurisprudencia reciente, reconociendo que tales autoridades no han desplegado en sus diversos niveles la totalidad de acciones necesarias para que sus dependientes profieran los conceptos del caso, ha destacado que la judicatura: “[…] no puede pasar por alto la imperiosa necesidad de que la valoración de apoyos se pueda llevar a cabo en los procesos judiciales en curso, por lo que habrá de precisarse un medio que por lo menos, para este momento, cuente con la capacidad humana, objetiva y funcional para llevarlo a cabo” 12. 10 Sentencia C-025 de 2021. 11 Artículo 12 de la anotada Convención; resumidos por la Corte Constitucional en sentencias como la T-509 de 2016 y T-098 de 2021. 12 STC-4563 del 20 de abril de 2023.
M.P: Martha Patricia Guzmán Álvarez. 11 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia En ese horizonte, ponderando que “[…] el art. 14 del Decreto 2272 de 1989 creó la planta de empleados para los Juzgados de Familia a nivel nacional dentro de los cuales se contempló al Asistente Social. A su turno, el Consejo Superior de la Judicatura, entidad de carácter público, estableció las funciones y objetivos fijados para dicho cargo en el Acuerdo No. PSAA16-10551 del 4 de agosto de 2016 […] y atendiendo a que conforme a los lineamientos de valoración de apoyos el informe que allí se elabora no corresponde a un diagnóstico médico y tampoco certifica la condición de discapacidad, sino que es un medio para ‘conocer a la persona con discapacidad que hace parte del proceso de adjudicación judicial de apoyos, sus necesidades, la red de apoyo familiar y comunitaria con la que cuenta y la identificación de los apoyos que podrían ser formalizados’, y conforme al Decreto 487 de 2022 se llevará a cabo por una “persona facilitadora” cuyas calidades son (i) contar con título profesional en áreas o campos relacionados con las ciencias humanas, sociales o afines;
(ii) contar con conocimientos sobre la Ley 1996 de 2019, lineamientos y el protocolo nacional al respecto; y (iii) experiencia profesional mínima de 2 años en trabajo con personas con discapacidad y sus organizaciones de o para personas con discapacidad […]”13, ha decantado la Corte Suprema de Justicia que, de momento, tal criterio puede ser rendido por los Asistentes Sociales de los despachos encomendados a tramitar estas causas por su naturaleza. 3.3.2.
Atendiendo a las peculiaridades del caso de marras, también es indispensable hacer mención de la protección especial dada por la propia Constitución a la familia como núcleo del conglomerado social, institución que goza de cobijo con prescindencia de su fuente de estructuración, por ejemplo, si es biológica o adoptiva, nacida de un matrimonio, la unión voluntaria fáctica de dos personas o monoparental.
De allí que los deberes y derechos derivados de cualquiera de tales formas de integración familiar sean idénticos, por lo cual, necesariamente, debe remembrarse que, entre otros: “[…] los integrantes del núcleo familiar tienen sus respectivas responsabilidades en relación con los demás participantes de la vida en común: los padres para con sus hijos y éstos frente a aquéllos; todos juntos deben propugnar, en la medida de sus capacidades, por alcanzar una armonía que redunde en beneficio del crecimiento de la totalidad de ese núcleo, además del respeto que se deben los unos a los otros, tanto por la dignidad que cada uno merece en su calidad de persona, como por la que le corresponde como miembro de una misma familia.”14 Uno de tales deberes, recuérdese, es según el artículo 251 del Código Civil el cuidado y socorro a los padres, bajo cuya guía: “Aunque la emancipación dé al hijo el derecho de obrar independientemente, queda siempre obligado a cuidar de los padres en su ancianidad, en el estado de demencia, y en todas las circunstancias de la vida en que necesitaren sus auxilios.” 13 Ídem. 14 Sentencia T-199 de 1996; reiterada en la T-606 de 2013. 12 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia 3.4.
Caso concreto 3.4.1. Antes de profundizar en las razones de disenso blandidas por la mandataria judicial del señor José Iván Arango Aristizábal contra la decisión tomada el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, es importante resaltar que el trámite impartido al asunto promovido en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal luego de la solicitud planteada por su hermano, tendiente a permitirle la dación en pago de la cuota parte que ostenta esta respecto del inmueble distinguido con FMI No. 100-25784 de la ciudad, fue el correcto, en tanto, bajo las estipulaciones introducidas por la Ley 1996 de 2019, especialmente el artículo 56, lo procedente era ya entrar a revisar el estado de interdicción en que su hermana había sido declarada desde el 7 de febrero de 2019, más no habilitarlo para continuar desplegando acciones propias a la calidad de guardador respecto de una persona que, por la evolución normativa de la materia, se debe volver a considerar, en principio, como capaz.
Queda claro pues que la labor de la judicatura en este caso estaba ceñida a establecer, de cara a los informes profesionales recaudados, si la señora María Esperanza continuaba requiriendo ayuda en el ejercicio de sus actividades; la o las personas adecuadas para proporcionársela, su alcance, duración y demás salvaguardas o ajustes imperiosos para asegurar, amén de su integridad, el desarrollo pleno de las prerrogativas propias a la capacidad, verbigracia la administración de su patrimonio.
Al tenor de las alegaciones vertidas en este caso, el tema de la necesidad se halla fuera de discusión, como quiera que, además de estar probado que la señora Arango Aristizábal es una persona a día de hoy con 70 años de edad, afectada por “Demencia Frontotemporal- Demencia Senil Simple15, con alto grado de dependencia -5 en escala de Barthel- y un “deterioro global de las funciones mentales superiores”, los informes rendidos por la Asistente Social del despacho a cargo en primer grado, no dejan duda en cuanto al carácter progresivo de tales padecimientos, el desentendimiento total de la realidad e, incluso, su imposibilidad para pronunciar frases inteligibles, articular ideas y ejercer por si misma alguna actividad.16 Se extrae de allí que no existe posibilidad de determinar las preferencias, voluntad o inclinaciones actuales de la persona involucrada, motivo por el cual, aun reputándose capaz, es ineludible la asignación de un apoyo y la adopción de todas las medidas que, bajo la guía del particular, resultan plausibles en aras de facilitar el ejercicio de sus prerrogativas. 3.4.2.
Con el propósito de emprender el análisis fáctico que exige la alzada, es conveniente reseñar algunas de las pruebas militantes en el dossier a las que recurrentemente se acudirá y que en lo sucesivo se hilarán a otras debidamente 15 Archivo 020- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 16 Ver, además de los informes proporcionados en primera instancia, los referidos a las visitas practicadas en curso de la segunda, obrantes en los archivos 13 a 17 del C02SegundaInstancia- Expediente Digital. 13 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia incorporadas para el análisis contextualizado que habrá de producirse.
Tales piezas son: -Certificado de tradición del inmueble con F.M.I. 100-25784, del cual se desprende que la señora María Esperanza es copropietaria del 64.37% ostentando también tal calidad, aunque en cuota parte menor, su hermano José Iván y Mariana, la hija de éste. -Relación de pasivos en cabeza de la señora María Esperanza, sin indicación de quien la hizo ni incorporación de los documentos que le dan soporte.
Se plasman como tales: 1. Acreencia de Fernando Valencia Duque por $35.000.000 de capital, más intereses moratorios del 2% mensual desde julio de 2018 hasta junio de 2021, para un total de $60.200.000, representada en letra de cambio; 2. Acreencia de Diego Nicolás Jaramillo Plitt por $45.000.000 de capital, más intereses moratorios del 2% mensual desde julio de 2018 hasta junio de 2021, para un total de $77.400.000, representada en letra de cambio; 3.
Saldo adeudado por gastos generales desde el 1 de julio de 2019 hasta el 30 de junio de 2021 por $26.729.230, sin señalar a quién. -Respuesta a requerimiento del Despacho relativo a la solicitud de apoyo dada por el demandante, en el que, entre otros, se hace la tasación que sobre el inmueble tendrían los pasivos; se informa que los gastos de la señora María Esperanza ascienden a $5.700.000 mensuales por concepto de alimentación, medicamentos, servicios, impuestos, etc., señalando que son mayores a sus ingresos, sin indicar aquí cuanto suman éstos. - Respuesta a requerimiento del Despacho relativo a la solicitud de apoyo, dada por los guardadores suplentes, en el mismo sentido a la presentada por el señor José Iván. -Concepto o valoración neurológica a la señora María Esperanza, corroborando la precariedad de su salud. -Estudio socio-familiar presentado el 3 de marzo de 2022 por una de las profesionales adscritas al Centro de Servicios de los Juzgados de Familia, donde se da cuenta de la entrevista practicada a José Iván, su esposa e hija, así como a la cuidadora permanente contratada, señora Graciela Ramírez Villegas, quien también manifestó que los días en que no tenía que laborar, a la señora María Esperanza la cuidaban José Iván y su núcleo familiar.
Afirmó la Trabajadora Social, que la señora María Esperanza estaba en buenas condiciones de aseo y físicas, la vivienda era digna, había una empleada que limpiaba y cocinaba; que estaba afiliada a EPS y contaba con servicio EMI; que le fue informado que tenía una hija quien no se interesaba por la situación de su madre. Relacionó como factores de vulnerabilidad: (i) Enfermedad (principal);
(ii) posible desinterés afectivo de su hija; y (iii) dificultades económicas. Como factores de generatividad: (i) la presencia de su hermano, cuñada, sobrina y cuidadora y (ii) 14 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia cubrimiento de necesidades básicas, servicios o espacios comunitarios suficientes y adecuados.
Como aspecto relacionado con la vivienda indica que la casa donde habita la señora María Esperanza es la de la familia de origen, y está en buenas condiciones. -Valoración de apoyo: La realizó el mismo equipo que hizo el estudio socio- familiar17. Luego de consignar los datos generales, se informa respecto de la señora María Esperanza, lo siguiente: Ausencia de mecanismos de comunicación, pues no se expresa de ninguna forma, su mirada es perdida; discapacidad intelectual, cognitiva, mental y psicosocial; no tiene ubicación tempo-espacial; requiere de forma evidente y absoluta de otra persona para actuar con su entorno, no toma decisiones ni manifiesta interés en ningún aspecto de la vida; no es funcional a nivel individual ni social desde hace mucho tiempo ni se encarga de alguna actividad física o mental; aunque sus cuidadores indicaron que tiene gusto por la música no fue evidenciado; no puede conocer ni manejar el dinero; ha perdido su conexión con la realidad; su enfermedad es degenerativa, incurable, su condición mental tiende a desmejorar y empeorar; desde el 2019 en que se declaró su interdicción, es el hermano su guardador principal y quien se encarga de administrar sus bienes, gestionar sus necesidades y cubrir sus gastos.
Respecto de la situación encontrada, se indica que es una persona en buen estado de higiene y presentación que no manifiesta comprensión respecto de las situaciones que ocurren en su entorno inmediato, sin autonomía alguna y carente de funcionalidad en su totalidad; en cuanto a la dinámica familiar se informa que convive con la cuidadora contratada, diariamente es visitada por su guardador y por la hija de éste, frecuentemente también por la esposa; de forma directa el guardador provee económicamente a Esperanza y es Mariana la que equilibra el aspecto afectivo.
Se hace mención a que el ámbito para el que se requiere el apoyo judicial, es para obtener autorización para gestionar el proceso de dación en pago con el fin de cancelar deudas a acreedores. En relación con la persona idónea para realizar el apoyo, manifestó como primera opción a su hermano José Iván, y como segunda a Mariana, la hija de éste; reitera que la señora María Esperanza no puede opinar o decidir sobre quien pueda ser la persona para apoyarla en la toma de decisiones o candidata para la asignación de apoyo judicial. -Valoración adicional de apoyo efectuada el 6 de diciembre de 2022 por instrucción de la juez cognoscente ante la presentación en el proceso de la señora Andrea Arango Aristizábal.
Se plasma en él que la joven de 29 años para la época y graduada como Tecnóloga de Gestión Empresarial y Logística, se desempeñaba como administradora del restaurante Caffetta Express; residía en compañía de dos amigas y encontraba en ellas desde hace aproximadamente 10 años la red de apoyo emocional, profesional y económico para desarrollar su vida.
Referencia la profesional que: “El temperamento de la joven Andrea se evidencia fuerte, a través de su lenguaje verbal y corporal trasluce su liderazgo y el rol 17 Archivo 31- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 15 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia preponderante al interior del grupo de personas con las cuales convive. […] Aunque la señora María Esperanza no manifiesta emoción o sentimiento alguno por ninguna persona o situación particular, es válido potenciar el vínculo existente entre ella y su hija a través de encuentros periódicos y comunicación continua (esto en el caso de que no sea Andrea quien ejerza el apoyo judicial, ya que desde hace un tiempo ha presentado dificultades para acceder a la residencia materna y no ha recibido respuesta a su comunicación telefónica).” Indicó también que el lugar de residencia de Andrea no sería el más idóneo para trasladar a su madre en caso que se designara como apoyo, por lo cual debía procurarse la estancia en la vivienda de su propiedad o su ubicación en un hogar especializado en la atención a personas de la tercera edad. -Escritura Pública No. 1142 del 17 de julio de 2011, suscrita por Esperanza a efecto de darle poder general a sus hermanos José Iván y William para que actuaran conjunta o de manera separada en la administración de sus bienes; principalmente se alude al manejo de las deudas adquiridas o por adquirir de la poderdante y los actos respectivos para su pago, incluida la posibilidad de hacer dación en pago; se conceden facultades totales a los apoderados.
No se relacionan deudas a ese momento. -Oficio dirigido por la Comisaría de Familia a la Estación de Policía para que le presten protección al señor José Iván, su grupo familiar y a la señora María Esperanza por posible agresión verbal y psicológica por parte de la joven Andrea, que fueron objeto de queja verbal; trámite adelantado en esa Comisaría. -Acta que instrumenta reunión entre José Iván y Andrea calendada 4 de marzo de 2014, dejando constancia de los conflictos presentados entre ellos por situación de intranquilidad generada por aquella respecto de su madre María Esperanza y que conllevó a que José Iván la sacara de la casa.
En ella se dice que Iván accedió a la solicitud de Andrea en cuanto al pago de sus estudios universitarios, manutención y visitas a su mamá con algunas condiciones allí señaladas. Andrea se comprometió a seguir con juicio su tratamiento psiquiátrico y psicológico (el de ella); se le preguntó en esa diligencia a Iván sobre el proceso de interdicción de María Esperanza, manifestando que estaba en curso y que él administraba los bienes de acuerdo con el poder que ella le había conferido en el 2011. -Acta de indemnización integral de perjuicios suscrita el 24 de octubre de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, por el delito de violencia intrafamiliar en circunstancia de agravación, ocasionados por el señor José Iván a la señorita Andrea18. -Acta de audiencia en el proceso de interdicción de la señora María Esperanza del 7 de febrero de 2019.
Se indica la toma de testimonios, entre ellos el de Andrea, y se profirió sentencia, en la que se declaró la interdicción y se nombró como guardador principal al señor José Iván y a otros hermanos como suplentes, se 18 Archivo 38- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 16 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia dispuso confeccionar el inventario mediante perito avaluador y se hicieron los demás ordenamientos de rigor. -Informes de gestión del guardador por varios periodos, indicándose, como novedoso, que Esperanza asume los gastos de alimentación y alojamiento de su hermano Francisco Javier, hasta entonces en condición de habitante de calle.
A los mismos se anexan comprobantes varios por pagos en distintas ocasiones y por distintos conceptos, necesarios para el cuidado de María Esperanza, incluyendo los referentes a parqueadero y seguro de hogar, así como recibos de pago de la cuota parte de arrendamiento que les corresponde a Mariana y José Iván.19 3.4.3. Para dar un orden a la disertación, se revisará en primer lugar el reclamo relacionado con la ausencia de idoneidad de la señora Andrea Arango Aristizábal para asumir el cuidado personal y las finanzas de su mamá, así como las demás acciones que en pro de su integridad y patrimonio mandó la a quo.
En aras de desvirtuar las facultades de la señora Andrea Arango Aristizábal, explica su tío de manera cardinal que ésta es una persona carente de aptitudes por cuanto ha sido tratada en diversas oportunidades en especialidades como psiquiatría; que sin causa aparente se separó del hogar y se desentendió por completo de la madre en el año 2014; y que, en general, no demuestra la responsabilidad suficiente para brindar a su progenitora el respaldo necesario en el cuidado diario, la administración de sus activos, etc.
De Andrea Arango Aristizábal se sabe, conforme la prueba obrante, que es una persona mayor de edad, nacida el 1 de junio de 1993 y adoptada legalmente por la señora María Esperanza como hija suya el 11 de agosto de 1995; según lo dicho por la profesional a cargo de realizar los informes de valoración de apoyo, tiene capacidad de liderazgo y organización, a tal punto que desde 2020 funge como administradora de un establecimiento de comercio20; plena de afecto hacia su progenitora y sin ningún obstáculo de carácter físico o mental que pudiera poner en riesgo la salud, vida o patrimonio de la señora María Esperanza, con quien, se desprende sin duda de los testimonios dados por personas tan cercanas como el primo Federico Villada Arango21 o la tía Colombia Arango Aristizábal, ostentó una excelente relación hasta la aparición de los síntomas propios al trastorno incapacitante, y, por supuesto, el afloramiento de los conflictos con los demás parientes, que tendrán su escenario de análisis más adelante.
Desde ahora puede acrisolarse que los motivos ceñidos a las atenciones clínicas recibidas por la señora Andrea Arango ninguna virtud ostentan para enervar, de un lado, el deber que como hija de la adulta mayor involucrada le asiste en cuanto a su cuidado, y de otro, el derecho a estructurar junto a su madre la relación familiar 19 Archivo 40 ídem. 20 Archivo 065- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 21 Este, sobre la relación entre Andrea y María Esperanza, único tópico del cual tenía certeza, señaló que: “[…] pues Esperanza si muy dedicada a ella, ella por los ojos de ella y hasta que compartí con ellas dos pues se veían muy bien y Andrea pues una niña pues muy receptiva hacia los cariños de la mamá y ya después cuando comenzaron con sus problemas médicos, no sabría decirle con exactitud pero vuelvo y le digo es que yo pienso que la adolescencia es la que ha truncado todo este tipo de procesos médicos y legales.” 17 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia propia al vínculo que detentan y servir como soporte suyo en adversidades como las derivadas de la enfermedad desencadenante de su deterioro.
Además de lo resumido en cuanto al material probatorio obrante y por ser de superlativo interés para el de marras, es de resaltar que obra en el dossier copia de las valoraciones médicas practicadas a ella en la Clínica San Juan de Dios de Manizales a partir del año 2014 y a causa del diagnóstico: “TRASTORNO DE LA PERSONALIDAD EMOCIONALMENTE INESTABLE”, documentos en los cuales, lejos de decantarse la imposibilidad de la paciente para asumir compromisos, comprender su entorno, dar manejo a su vida o concurrir en el cuidado de otra persona, se afirma tratarse precisamente de una alteración derivada de factores circunstanciales como los conflictos entonces sostenidos con su parentela ante el deterioro cognitivo de su madre, que no de patologías con alta incidencia en lo que al objeto de este trámite incumbe22.
También analizadas las historias médicas más recientes, se anotan diversos antecedentes dentro de los cuales destacan, si es que a ello refieren las argumentaciones del pugnante, crisis convulsivas padecidas en la infancia y controladas de forma efectiva con medicación23; pero, en todo caso, nada se dice sobre óbices clínicos superiores que interfieran en el propósito de las acciones a tomar en favor de su madre.
Mal haría entonces la Sala si descartara a la primera obligada legal y constitucionalmente en el cuidado de la señora María Esperanza, su hija, basándose en argumentos lindantes con la discriminación a las personas que padecen alguna alteración anímica; más aún si, como pasa a explicarse, esta dejó clara su intención de asumir tal menester a fin de, entre otros, restaurar los vínculos familiares entorpecidos por causas que se tornan comprensibles, además de estar reunidos los demás parámetros para su designación en la calidad dada por la primera instancia. Ciertamente, los más flamantes criterios de la asistente social asignada al despacho cognoscente no dejan duda en cuanto a que: “[…] se evidencia su afecto e interés en poder apoyarla y encargarse de la misma.
También en la conversación surgió de forma enfática y reiterada que para ella estaría bien que su madre viviese con ella y fuese un tercero quien se encargase del manejo de su recurso económico, si fuese esta la orden de la juez. El temperamento de la joven Andrea se evidencia fuerte, a través de su lenguaje verbal y corporal trasluce su liderazgo y el rol preponderante al interior del grupo de personas con las cuales convive. […] Aunque la señora María Esperanza no manifiesta emoción o sentimiento alguno por ninguna persona o situación particular, es válido potenciar el vínculo existente entre ella y su hija a través de encuentros periódicos y comunicación continua (esto en el caso de que no sea Andrea quien ejerza el apoyo judicial, ya que desde hace un tiempo ha presentado dificultades para acceder a la residencia materna y no ha recibido respuesta a su comunicación telefónica).” 24 22 Archivo 072- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 23 Archivo 075- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 24 Archivo 073- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 18 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia Tales disquisiciones se ven respaldadas, además, con los testimonios vertidos en este asunto por otra persona que, pese a no ser la encargada directa de cuidar a la señora María Esperanza, sí tiene, conforme lo ilustrado por todos los deponentes, un trato constante con ella e, incluso, con la señora Andrea, esto es, la señora María Colombia Arango Aristizábal, quien aseveró que, no obstante no tener mayor contacto físico con su sobrina por razones laborales y los cuidados que se prodiga en su condición de adulto mayor (por los que casi no sale)25, siempre que entablan comunicaciones telefónicas se ha mostrado inquieta por la condición de su madre, interesado por su situación, amén que en recientes ocasiones acudió dos veces a visitarla pero debió hacerlo, por disposición de su hermano, con la presencia de un tercero26.
Otra de las hermanas declarantes, la señora Olga Lucía Arango de Llano, ratificó que por parte de Andrea no se presentaron agresiones físicas en contra de su madre, puesto que, no obstante haber sido ella como tía objeto sí de un empujón en pretérita fecha y reconocer el fuerte temperamento de la hija de Esperanza, nunca vio que propinase agresiones contra su integridad27.
En todo caso, de sus divagaciones tampoco se coligen elementos de convicción para arribar a conclusión distinta de la esbozada en cuanto a tratarse los hechos alegados de forma especial por el señor José Iván de conflictos pasados, suficientemente comprensibles de cara a la edad que para entonces ostentaba Andrea y la actitud poco comprensiva y colaborativa de algunos tíos.
Es latente, entonces, que la señora Andrea, amén de estar facultada para servir de apoyo para su madre, es la primera llamada a proporcionarle tal soporte pues no existe mácula significativa en su desenvolvimiento como hija que permita decantar el anotado desinterés que enrostró la mandataria del señor José Iván, dado que el alejamiento del hogar, suscitado cuando cumplió la mayoría de edad y su mamá se encontraba ya afectada por el diagnóstico demencial, se halla suficientemente explicado como consecuencia del resquebrajamiento de las relaciones familiares con el señor José Iván y otros hermanos de la señora María Esperanza (nunca con ésta), que hicieron cada vez más difícil los encuentros entre madre e hija; 25 “Andrea yo pues casi no la veo, ella me llama saludarme, tía cómo estás, pero yo hace mucho pues si que no la veo físicamente porque pues ella trabaja, cierto, y yo soy una persona mayor que me cuido mucho y salgo poquito, relativamente yo casi no salgo, sino que voy es a visitar a mi hermana, no más, entonces yo casi no salgo entonces y ella pues trabaja todo el día entonces no nos vemos” […] “Claro, ella si pregunta, ella no es que hable, pues todo el día no, me llama vez en cuando hola tía, cómo estás que hay por allá, qué hay de mi mamá. Sí, siempre pregunta por la mamá.” 26“[…] ella tiene que ir cuando estemos alguno allá, es que además Esperanza nunca se mantiene sola, Esperanza se mantiene todo el día con mi hermano Iván Arango Aristizábal y con la señora que la cuida hace tres años día y noche, mi hermanita la mantenemos como una reina, doctora, es una reina, eso es una belleza como la mantenemos”.
Al respecto, indicó también que: “[…] no entiendo mucho qué es lo que está pasando con la niña, solo sé que ella va haya cuando hay una persona, cuando esté mi hermano Iván que todos los días Iván se mantiene en mi casa pendiente de mi hermanita, todo el día.” 27 “[…] yo no recuerdo de violentarla físicamente pero si era, era muy, pues ella era muy déspota con ella, supremamente déspota con ella, ella no fue pues muy especial, ni nada no, ella fue déspota con ella, todo el tiempo, le hacía, le hacía pues lo que quisiera hacer.” 19 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia circunscribiéndose así a “disgustos familiares” que no trascendieron a fenómenos de violencia, por lo menos de su parte, como refirió la testigo Olga Lucía Arango28.
En efecto, ha de remembrarse que para sustentar dicha aseveración, el señor José Iván se cimentó de manera fundamental en los sucesos ocurridos el año 2014 cuando, explicó en su declaración, evidenció conductas poco apropiadas para la moral en Andrea, solicitándole que se retirara de la vivienda donde hasta entonces residía con su madre y ello condujo a un enfrentamiento donde Andrea osó agredirlo verbal y físicamente a él y a María Esperanza29, por lo cual decidió tomar las medidas del caso como el cambio de guardas y la exigencia del anuncio previo de las visitas que permitió siempre, aunque su sobrina poco uso hizo de ellas.
De lo recolectado en el dossier arrimado a esta Colegiatura se extrae que si bien está demostrado que existió el incidente objeto de disgusto, las circunstancias en que fueron narradas por el otrora guardador de la señora María Esperanza, no tienen respaldo probatorio, cuando menos que se hayan presentado en esos términos respecto de la madre, ni inciden en la aptitud que para fungir como apoyo de ésta ostenta la señora Andrea Arango, habida consideración que el asunto trascendió a las autoridades penales donde se finiquitó con conciliación del 24 de octubre de 201630, en la que, curiosamente, el señor José Iván, investigado por la presunta violencia cometida contra su sobrina, se obligó a resarcirle los daños a través de un peculiar trato cuya validez no se analizará ahora, pero que consistió, esencialmente, en proveerle la suma de $2.087.000 para costear el los estudios de Tecnología de Gestión Empresarial Sistematizada en el Centro de Sistemas de Antioquia -CENSA- y aumentar el valor de la cuota alimentaria de $400.000 a $700.000 mensuales, con los recursos de María Esperanza hasta el cumplimiento de los 25 años (Sic); situación de la cual se colige que no fue la entonces joven en formación, precisamente, la causante exclusiva del impase o el distanciamiento, 28“Preguntado: Doña Olga, ya que usted le ha manifestado al doctor qué diferencia hay entre una violencia y un disgusto familiar, usted me podría precisar si la señora Andrea con la señora Esperanza se establecía disgustos familiares o era violencia intrafamiliar.
Respuesta: No, era disgustos familiares porque violencia es más, una cosa más grave, claro que ella pues, era disgusto familiar.” 29 “[…] ella dentro de sus problemas pues como le digo de comportamiento, ella vivía aquí y tuvo viviendo aquí unas amigas sentimentales, con una amiga de esa sentimental tuvo un problema de celos una noche, una noche tuvo unos problemas de celos y se agarraron a pelear, tengo el testigo porque yo puse un hermano mío a cuidar a, a, a que estuviera pendiente de mi hermana porque yo no podía estar, entonces tuvo ese problema de celos y se, y se cogieron, se pegaron, se arañaron, se jalaron el pelo y lo más grave y lo, óigame eso tan, tan miedoso que le digo y se sacaron cuchillo de la cocina, el hermano mío pues fue a poner orden y la hermana mía que todavía se podía valer y entendía también entró a, a, en medio de esa pelea con su amiga sentimental, entonces la hermana mía fue a dar al suelo, fue a dar al suelo, es ahí donde digo el atentado contra la, la, la mamá, la empujaron o se cayó o cualquier cosa, pero atentaron contra ella porque había una pelea de cuchillos y la hermana mía entró allá a separarlas, esa pelea luego se fue a la calle con su amiga sentimental, llegó la policía de, de, de, del CAI a controlar toda esa situación, hubo un escándalo gran, grandísimo y si, si, y le puedo aclarar, entonces de ahí para delante, como yo, yo después de ver ese comportamiento, yo saqué a Andrea de la casa, ese comportamiento y agresividad y mal de comportamiento contra su mamá y desde ahí pues ella me tiene un odio el tremendo a mí, que en eso, en ese odio se ha traducido que ella, yo, yo andaba de, de viaje con mi familia y ella manifestó y tengo el testigo que ojalá se cayera ese avión para que se mataran y también le, le manifestó a una sobrina mía que ojalá me metieran a la cárcel y de la tía que le, que le llamó la atención de 80 años, que le llamó la atención la tía por el comportamiento tan malo en la casa, dijo, ojalá se rodara por la escala, se lo manifestó a la empleada doméstica, hasta ahí les resumo que, pues porque eso es más largo, pero hasta ahí les resumo doctora.” Audiencia del 29 de noviembre de 2022.
Archivo 054 ídem. 30 Fls. 15 y 16- Archivo 038- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 20 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia sino que se trató de una desavenencia posiblemente propia a la etapa de la vida por la cual cursaba y a ser el tío quien se había adjudicado las riendas del hogar.
No se ignora que, a la par de las diligencias penales comentadas, obra en el dossier copia de otra actuación seguida entre febrero y marzo de 201431 en la Comisaría Primera de Familia de Manizales por solicitud del señor José Iván contra su sobrina Andrea, cimentado en los mismos hechos antes invocados; pero, a criterio de la Corporación, esos elementos carecen de incidencia por poderse corroborar que tales investigaciones no desencadenaron en alguna conclusión relevante como sí sucedió con aquella penal donde se analizó la responsabilidad del quejoso; y que, en síntesis, nueve años después, esas presuntas conductas no falsean la aptitud que al día de hoy ostenta la hija de la señora María Esperanza para servirle de soporte.
Lo anterior sin olvidar que el peticionario, al rendir su declaración en marco de este proceso, dejó ver también posturas no relacionadas precisamente con los presuntos hechos de violencia con repercusiones improbadas en la señora María Esperanza sino más bien vinculadas a prejuicios morales respecto de la orientación sexual de la recién convertida en mayor de edad Andrea Aristizábal, deponiendo como explicación para haber cambiado las guardas de seguridad que: “[…] la saqué por el comportamiento de ella hacia la mamá y hacia todos los tíos, el, el irrespeto, el irrespeto, es que es un irrespeto usted dormir con sus amigas sentimentales aprovechase de la mamá de su estado psiquiátrico y dormir con sus amigas sentimentales en la misma alcoba de ella, eso es un irrespeto, eso no se lo va a aguantar usted doctor, ni la doctora, ni nadie, entonces me tocó tomar esa determinación.” De entre los testimonios, el primordial que respalda los dichos del señor José Iván referidos a haber sido él la víctima de agresiones y “violencia” perpetradas en compañía de “sus amigas”, es el del hermano William Aristizábal Arango; sin embargo, sus aseveraciones no serán tenidas en cuenta como determinantes para esclarecer el tópico, por cuanto, primero, contrarían lo demostrado con los documentos oficiales antes mencionados e, incluso, las afirmaciones de sus demás hermanas en cuanto a que nunca las desavenencias o el temperamento fuerte de Andrea desembocaron en agresiones constitutivas de violencia imputable a ella; y segundo, es marcado el ánimo de favorecer o defender las aspiraciones del señor José Iván y aislar, con un trato despectivo incluso, a la su sobrina32, cuando como viene depurando la Corporación no existe mérito alguno para ello.
Con todo, es claro también al tenor de elenco probatorio, los testimonios recaudados ya relacionados en lo sustancial y las propias declaraciones de las partes, que luego 31 Fls. 18 y 19 - Archivo 038- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 32 Se refiere a la denuncia por ella formulada en los siguientes términos: “[…] lo que yo sí sé es que ella, ella en como por venganza en venganza contra mi hermano Iván, en venganza porque fue al único que denunció, en venganza fue y lo denunció que la había maltratado y que había tratado de no sé hacer que con ella y todo eso, totalmente falso, entonces ahí lo tuvo enredado un poco tiempo en la Fiscalía y a mi hermano Iván le tocaba ir a la Fiscalía, a dar declaraciones y un poco de cosas, pero ella más que todo lo hizo fue en venganza, en venganza, se vengó con mi hermano y fue a la Fiscalía a inventar ese cuento por el empujón y porque no la dejaban entrar aquí a la casa, eso fue ya un acto de venganza, un acto de mala fe, un acto de mala fe por parte de esta niña.” 21 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia de la desafortunada circunstancia por la cual la señora Andrea Arango se apartó del hogar compartido con su madre, su abuela y tía Gloria -exangües ya-, esta no se desentendió por completo de la suerte de su mamá; según informaron los parientes y se corrobora con capturas de pantalla referidas a llamadas constantes desatendidas a finales de 2021 y principios de 202233, en marco de sus posibilidades veló por su evolución, se manifestó en fechas importantes y trató de acceder a la vivienda, con o sin la aquiescencia del señor José Iván, para sostener encuentros con su progenitora, según dan cuenta las fotografías adosadas34; estableciendo también contacto con la persona contratada para el cuidado diario a fin de conocer el estado de la señora María Esperanza.
Conviene en este punto retomar lo dicho por la señora María Colombia Arango Aristizábal35 frente a las comunicaciones telefónicas de regular frecuencia sostenidas con Andrea, testigo que reconoció saber de las limitaciones adoptadas por su hermano para el ingreso de esta a la casa de María Esperanza, a la vez del interés mostrado por su sobrina cuando se contactaban y el de acudir, así fuera adaptándose a las imposiciones de José Iván, a visitarla como había hecho en dos oportunidades cuando menos en el año 2022.
Reforzando dicha tesis destacan los informes psicosociales practicados en seguimiento de la medida cautelar dictada para asegurar las prerrogativas en juego mientras se despachaba lo pertinente en segunda instancia, a cuya luz y como ha informado el mismo apelante: “Desde la audiencia ella (Andrea) ha estado asistiendo dentro del horario y los días que se le asignaron.
No ha existido ningún tipo de altercado entre nosotros pese a las discrepancias de vieja data que hemos tenido.”36, situación con la cual se corrobora el interés constante de la hija en frecuentar, contactar, proteger y demostrar afecto a su madre, facilitado por la reciente intervención judicial. De igual modo, se arroja inminente dejar sentada la validez de la recomendación efectuada por la Asistente Social del despacho primigenio, en cuanto a la posibilidad de acudir a una institución, un tercero, a fin de dar continuidad al acertado cuidado que ha recibido la señora María Esperanza; sin embargo, debe tenerse en mira que se trató de una insinuación subsidiaria en caso que, definitivamente, no pudiera dentro del entorno familiar destinarse a un sujeto de respaldo a la protegida, y en últimas, dicha garantía, conforme el propio informe de la profesional, puede proporcionarse elongando la contratación de una enfermera o cuidadora con experiencia, de lo cual ha de encargarse la hija como hasta el momento ha hecho el hermano37. 33 Al abonado 3155664664, que se compadece con el proporcionado por el señor José Iván Arango Aristizábal como móvil de su propiedad.
Archivo 065- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 34 Archivo 065- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 35 “Claro, ella si pregunta, ella no es que hable, pues todo el día no, me llama vez en cuando ‘hola tía, cómo estás que hay por allá, qué hay de mi mamá’. Sí, siempre pregunta por la mamá” 36 Archivo 013- C02SegundaInstancia- Expediente Digital. 37 “[…] es indispensable dar continuidad al acompañamiento permanente de la señora María Esperanza por parte de una persona idónea y capacitada para el cuidado y atención de personas adultas con dificultades físicas y mentales, ya que su hija labora y por obvias razones no podría cumplir este rol de forma permanente.” Archivo 073- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 22 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia En cuanto al presunto desentendimiento de la señora Andrea Arango y su falta de oposición en el proceso de interdicción adelantado entre 2018 y 2019, evidencia este Juez plural que su aptitud al interior de dicha causa no constituye tampoco un hecho que conduzca a colegir indiferencia respecto de la situación de su madre o absoluta conformidad con el proceder de su tío José Iván, pues no se olvide que, como explicó la hija de la señora María Esperanza y se constata en el plenario concerniente a tal declaratoria, aunque se cumplieron determinados formalismos para publicitar la existencia del trámite como el emplazamiento a quienes se creyeran con derecho a ejercer la guarda38, nada se hizo para lograr su enteramiento personal, asegurar su conocimiento hasta el día de la audiencia donde se emitió el fallo39 y, por tanto, su pasividad en el asunto resulta comprensible y no ostenta la virtud de acarrearle consecuencias negativas en el presente.
Además, la posición que al respecto validará la Colegiatura se encuentra respaldada por el criterio que en el de marras adoptó el Ministerio Público, cuyo Delegado, con total conocimiento y autoridad, conceptuó sobre la idoneidad de la hija Andrea Arango para hacerse cargo de su madre con prescindencia de los inconvenientes que, emanados de conductas posiblemente relacionadas con los prejuicios de algunos familiares sobre su orientación sexual, se suscitaron en la época de la adolescencia y resultaban comprensibles al tenor de la experiencia del crecimiento, puesto que lo importante en la discusión era el estado actual de la pariente más cercana y ese, a la luz de lo probado, era el acertado para asumir la labor40.
Para redondear este tópico, se aviene adecuado aclarar que las disquisiciones anteriores de ninguna manera aparejan el desconocimiento de los buenos oficios que, tendientes al cuidado personal o la manutención básica de la señora María Esperanza Arango, desplegó a lo largo de todos estos años el señor José Iván e incluso su esposa e hija, no existiendo duda en cuanto a que, gracias a su colaboración, afecto y la contratación del personal adecuado, pese a sus patologías, la discapacitada se ha mantenido en buenas condiciones de alimentación, higiene, compañía y semejantes, según plasmó la trabajadora social designada para constatar esas situaciones.
Empero, el buen desarrollo de sus labores, nacidas no solo de la condición de guardador que ostentó antes sino de su calidad de hermano que le obliga a la solidaridad, de forma alguna puede desvirtuar la aptitud de la hija; menos aun cuando los aspectos patrimoniales que pasan a estudiarse sí permiten entrever un manejo poco apropiado o imprudente en las finanzas de la señora María Esperanza, que da total sentido a los cambios dispuestos en la materia por la señora Juez cognoscente. 38 Fol. 62- Archivo 01- Expediente Interdicción. 39 “[…] yo fui enterada el mismo día de la audiencia, no antes, en donde recibí una llamada de la abogada diciéndome, ‘Andrea, me presento, soy la abogada del señor Iván Arango y en este momento falta 5 minutos para entrar a audiencia. Le digo yo ¿audiencia de qué?, ¿cómo así? y me dice, audiencia de interdicción’, pues me tocó salir corriendo sin estar, obviamente sin hablar con un abogado sin tener ningún conocimiento porque soy ignorante en las leyes, por eso es que durante diez años no he podido pelear a mi mamá porque he estado sola, soy ignorante de las leyes y abogado que he conseguido o abogado que medio tratan de ayudarme, curiosamente dejan el caso.” 40 Afirmó el procurador en los alegatos que: “[…] indudablemente que la primera persona llamada a reclamar la representación de su madre (es) su hija, su hija a quien al parecer y eso lo conoce esta procuraduría con anterioridad, ha sido víctima objeto de discriminación sexual, por parte de la misma familia, porque el hecho de que tenga que comparecer la hija acompañada de una persona diferente para ver a su mamá es un claro acto de discriminación por lo mismo entonces eso no lo puede admitir la Procuraduría.” 23 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia 3.4.4.
Con miras a soportar la afirmación anterior impera remembrar que, si bien el sub júdice no se erige en una rendición de cuentas o asunto similar en cuyo marco deban analizarse minuciosamente las gestiones ejercidas por el señor José Iván como antiguo curador de su hermana y apoderado general desde el 2011, los aspectos sustanciales de dicha encomienda si debían, como atinadamente ocurrió en primer grado, ser ponderados a fin de verificar la aptitud que a modo de administrador detentaba el recurrente, y de tal suerte establecer si el patrimonio de la señora María Esperanza podía seguir bajo su orientación o, a la luz de las circunstancias concretas, era pertinente realizar variaciones como las impresas en la sentencia de primer grado.
Así, no cabe duda en cuanto a que el señor José Iván Arango Aristizábal, por conducto de escritura pública elevada el 17 de junio de 201141, fue designado por su hermana María Esperanza como apoderado general de sus negocios, facultado para obligarse en nombre suyo, cumplir los deberes respecto de terceros y percibir los frutos de su haber, entre otros.
Tal designación coincide con el afloramiento de los primeros síntomas que desencadenaron en el estado de inconciencia actual; tornándose sus labores en la de guardador principal, tras la interdicción decretada el 7 de febrero de 2019. Consecuencia del proceso donde se tomó esa determinación, el 26 de junio de 2019 se llevó a cabo la diligencia de entrega de bienes respectiva, en la cual se especificó que el único activo de la señora María Esperanza Arango Aristizábal consistía en el 64,375% del inmueble identificado con FMI No. 100-25784 de Manizales, avaluado catastralmente en $192.169.675.
Los pasivos se enlistaron como: “Crédito quirografario contenido en letra de cambio Nro. 7873845 a favor del señor Fernando Valencia Duque por valor de treinta y cinco millones de pesos $35.000.000, más los intereses al 2% del 01 de julio de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 que suman cinco millones seiscientos mil pesos ($5.600.000)”; y “Crédito quirografario contenido en letra de cambio Nro. 7873849 a favor del señor Diego Nicolás Jaramillo por valor de cuarenta y cinco millones de pesos $45.000.000, más los intereses al 2% del 01 de julio de 2018 hasta el 28 de febrero de 2019 que suman siete millones doscientos mil pesos ($7.200.000)” 42.
Con la solicitud presentada el 15 de diciembre de 2021, generadora de la revisión ahora tratada, pidió el señor José Iván Arango Jaramillo habilitar la dación en pago de la alícuota perteneciente a su hermana en favor de los dos acreedores anteriores, especificándose que sus acreencias ascendían ya a $60.200.000 y $77.400.000, respectivamente, a los cuales debían sumarse $26.729.230 para el propio José Iván, que se correspondían a los gastos de la señora María Esperanza en cuya cobertura debió empezar a concurrir desde el año 2019 pues los ingresos de esta, promediados a su juicio en $4.700.000 mensuales derivados de las rentas de los locales y apartamentos de que constaba el inmueble, se tornaron insuficientes29 para pagar la enfermera que velaba por ella diariamente, adquirir elementos de aseo, medicamentos y semejantes, costear los servicios brindados por la hija del 41 Archivo 036- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 42 Fls. 136 y 137 del Archivo 01- C02Interdiccion- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 24 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia solicitante, Mariana Arango Jaramillo, como cuidadora algunos fines de semana, o su propio parqueadero pues residía en el barrio Palermo y a diario, para proteger a la señora María Esperanza, debía acudir al centro de la ciudad43.
Sobre la existencia, validez o titularidad de tales deudas no hay necesidad de ahondar en marco de este proceso por lo dicho ya sobre la naturaleza de la adjudicación tratada, bastando al efecto resaltar lo llamativo que resulta el último cobro, lindante con el cumplimiento de los deberes solidarios entre la parentela, y el hecho que las dos letras de cambio cuyos pagos se aluden imposibles están exclusivamente suscritas por el señor José Iván, a nombre propio, sin que obre en ellas anotación alguna de que fueron signadas en razón al mandato otorgado por la señora María Esperanza en el año 2011, ni los otros aspectos relevantes como el plazo para solventarlas44.
Lo único cierto es que, brilla por su ausencia prueba que conduzca a verificar que desde el año 2018, cuando se adquirieron esos compromisos, se haya hecho gestión alguna para cumplirlos45; no se observan abonos por la cifra que fuere, intento de negociación o cualquier actuar del cual se desprenda que el señor José Iván procuró proteger con todo empeño el haber de su hermana; antes bien, de acuerdo con el libelo, los informes por él presentados y lo que expuso ante la a-quo, las deudas se acrecentaron ostensiblemente sin mayores explicaciones, pues de los medios suasorios se colige también que los ingresos por arrendamientos para el año siguiente (2019) rondaban los $6.584.998 realizando los descuentos propios a la intermediación de la inmobiliaria que los administraba y las fracciones atinentes a los otros propietarios.
Las pocas ilustraciones del recurrente proporcionadas para dar luz a tan descuidada labor, radicaron en que no todos los locales y apartamentos (4 en total a parte de la vivienda ocupada por la señora María Esperanza) se ocupaban permanentemente, amén que los cerca de $5.000.000 (Sic) normalmente percibidos por su hermana no permitían pagar el salario mínimo de su enfermera, la seguridad social, la alimentación, medicamentos y servicios públicos; empero, además de ser meras alegaciones sin fundamento matemático ni fáctico, es claro que su función de administrador estaba ceñida, precisamente, a procurar la suficiencia de tales ingresos, nada menospreciables por demás, y, en todo caso, buscar alternativas para menguar la incidencia de las deudas en el patrimonio de quien otrora se reputaba incapaz, distintas a la propuesta que motivó este asunto, por su lesividad46. 43 “[…] yo estoy pagando 150.000, el carro está al servicio de mi hermana y por supuesto mío, yo vengo aquí y me cuadro, tengo que cuadrarme en alguna parte, pero yo estoy aquí es al servicio de mi hermana, estoy haciendo un apoyo a la cuidadora, yo estoy pendiente, tengo que guardarle el carro en alguna parte y yo no lo voy a pagar de mi bolsillo, pues si estoy al servicio de mi hermana, entonces pues entonces, esa, esa platica hay que descontarla de ahí […]” 44 Ver títulos en los Fls. 114 y 115 del Archivo 01- C02Interdiccion- C01PrimeraInstancia. 45 Así lo confesó el propio José Iván quien, al ser inquirido al respecto por la juez de primer grado, respondió: “no, no se ha podido pagar por la falta pues de dinero que son mayores los, las salidas de Esperanza que las entradas y como le digo, vuelvo y le repito, entonces estas son las personas receptivas de confianza, yo les manifesté de que, que no había el dinero, pues que tuvieran paciencia, que eso se les iba a pagar los intereses y, y el capital también, que, que estábamos, que estábamos en un proceso judicial porque ellos saben de la condición de Esperanza y pues han sido receptivos y buenas personas y no he tenido problemas, con ellos.” 46 El porcentaje actual de Esperanza sobre la casa es de $64.375%, que respecto del avalúo comercial aportado equivaldría a $542.478.437; de acuerdo con lo que actualmente produce el inmueble $8.770.000, Esperanza debe recibir $5.645.688, por lo que, de haberse permitido la dación en pago, al porcentaje actual de Esperanza 25 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia Así pues, a criterio de esta Corporación es claro que la variación prevista por la Juez Quinta de Familia de Manizales en cuanto a la persona encargada de administrar el patrimonio de la señora María Esperanza fue acertada, de un lado, con miras a procurar la enmienda de las deficientes gestiones desplegadas de antaño a su nombre, y de otro, con el propósito válido de radicar en un solo sujeto, la hija cuya aptitud está más que acreditada, todos los procederes referidos al ejercicio de los derechos ostentados por la señora Arango Jaramillo frente al bien del cual es propietaria mayoritaria.
Eso sin dejar a un lado que el caso, contextualizado, permite avizorar la generación de un conflicto de intereses entre el otrora guardador y las prerrogativas de su hermana, como quiera que, en curso de la gestión, se constituyó en su acreedor y, por su propia intención, quiso con el patrimonio a su cargo hacer valer entre otras la deuda presuntamente generada en favor suyo, ítem que, atendiendo a que fue el señor Arango Aristizábal el opugnante no es del caso analizar.
Importante es destacar que para tal labor no era atinado destinar a otro miembro de la parentela como la señora Mariana Arango Jaramillo -de quien también se reconocen los acertados cuidados brindados a su tía, especialmente, los fines de semana en que no contaba con el servicio de enfermería contratado para tal propósito-, pues conforme lo dicho por ella misma en la audiencia, cohonestó en todo momento con el obrar de su padre, se mostró presta a respaldarlo y dar continuidad al manejo dado hasta el momento a la situación económica de su tía; ergo, ninguna variación sustancial podría producirse47. 3.4.5.
Hallándose probada la imperiosidad de tomar medidas favorables a la señora María Esperanza Arango Aristizábal como las mencionadas precedentemente, esto es, la designación de su hija a modo de apoyo para el ejercicio de sus derechos, evidencia la Colegiatura que la mayoría de limitantes impuestas como salvaguardas por la juez de primer nivel se acompasan con las necesidades de la persona sujeta a protección, especialmente las referidas a la prohibición de enajenar en este momento la cuota parte del único bien del cual deriva su manutención, como quiera que, ante la especial condición que le asiste, la rentabilidad del mismo y lo adecuado que resulta para su permanencia, según concepto de la Asistente Social en constante contacto con ella, no es descabellado procurar que la titularidad de su fracción permanezca en cabeza suya, por lo menos, hasta que exista claridad sobre si las deudas motivadoras del pedimento de dación en pago realmente le conciernen a la protegida; sin que ello prive a la nueva administradora, su hija, de auscultar las se le restarían los porcentajes que se adjudicarían a los acreedores: $11,097% para Fernando Valencia; 14,2678% para Diego Nicolás y 4,92772% para José Iván, lo que reduciría el porcentaje de aquella al 34,083%, y acarrearía que del valor comercial del inmueble, el de su porcentaje sería de $287.212.312 y por ende recibiría como renta, ya no los $5.645.688, sino solamente $2.989.079; de donde se concluye que si no podía vivir con la suma que sin hacer la dación en pago le corresponde, menos aún con la que le quedaría, pues la rebaja en ingresos sería de $2.656.609, poco más de la mitad. 47 En su declaración vertió que: “[…] tengo el tiempo por lo que ya dije, soy profesional independiente, tengo emm, la capacidad física para hacerlo, yo conozco perfectamente sus cuidados y cómo, cómo manejarla y tengo esa vocación de cuidado del enfermo del servicio y estoy enterada de todos los movimientos financieros que el curador principal hace porque me ha ido empapando de eso y también pues estoy en la capacidad mental para hacerlo, entonces no le vería ningún problema y lo aceptaría.” 26 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia posibilidades de pago que a bien tenga una vez decantado lo atinente a la legitimidad, exigibilidad e imputabilidad de tales cobros a su madre.
Consecuencia de lo dicho es que las porciones minoritarias restantes, propiedad de los señores José Iván Arango Aristizábal (23,75%), Andrés Gómez Arango (3,958%) Mariana Arango Jaramillo (3,958%) y Jean Paul Gómez Arango (3,958%)48, sí puedan ser objeto de actos dispositivos, en tanto, a pesar de ser obvia la especial protección de que goza su familiar, el hecho de su discapacidad no ostenta dimensiones tales que puedan anteponerse al ejercicio de tales actuaciones, ni se enmarca en las limitantes de la propiedad contenidas por el artículo 58 de la Constitución. Es patente, entonces, que la manutención de la señora María Esperanza debe procurarse con lo que en efecto compone su haber y, por tanto, se precisará ese aspecto en la resolutiva de la sentencia, ya que no solo es imperioso en aras de preservar los postulados fundantes de la propiedad, sino también adecuado dado que en las consideraciones del proveído analizado, pese a reconocerse que la señora María Esperanza es propietaria solo de una parte y explicarse con suficiencia los motivos de la salvaguarda en cuanto a esta, nada se dijo sobre las otras fracciones. 3.4.6.
Otro de los reparos a la sentencia, apunta a que las salvaguardas allí adoptadas, como fue la orden de desalojo, fue desproporcionada, pues limita sin asidero los derechos que también él recurrente detenta respecto del inmueble donde reside la protegida, del cual es propietaria mayoritaria pero no exclusiva. Tal determinación se analizará hilvanada con la atinente a la regulación de visitas, que estima la Sala devienen desacertadas de cara a la tan pregonada necesidad de apoyo a todo nivel que tiene la señora María Esperanza.
Efectivamente, ha de recordarse que en este asunto no existe duda en cuanto a los buenos oficios desplegados por el señor José Iván, su cónyuge y su hija Mariana durante todo el tiempo que la señora María Esperanza ha padecido su situación, para procurarle el acompañamiento, cuidados y afecto merecidos, sin que se halla evidenciado episodio de maltrato, abuso o semejante para con ella, del cual se colija que restringirles la comunicación física, medida eminentemente excepcional, sea una actuación necesaria o pertinente.
Antes bien, estando certificado en los conceptos psicosociales e incluso acreditado con el propio dicho de la señora Andrea, así como en las fotografías incorporadas al plenario49, que las condiciones en que mantiene María Esperanza son óptimas y que ello se debe en gran medida a las acciones que en favor suyo ha tomado especialmente el señor José Iván, con quien siempre tuvo una muy buena relación al punto de confiarle en el año 2011 la regencia de sus negocios, amén de un cariño que se hace notorio pese a la imposibilidad de comunicación de su hermana, en criterio de esta Corporación no resulta sano variar de forma tan radical dichas situaciones y limitarle al cuidador, el derecho a prolongar esa relación y estar al 48 Ver Fls. 16 a 19 y 40 del Archivo 001- C01Principal- C01PrimeraInstancia- Expediente Digital. 49 Archivos 65 y 80- C01PrimeraInstancia. 27 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia tanto de aquella, aunque no vaya a ser ya quien asuma la responsabilidad de protegerla directamente, puesto que, se insiste, tanto él como su hija, su esposa y los demás hermanos, sobrinos, etc. hacen parte del contexto en el que la otrora interdicta ha desarrollado sus recientes años y sea que los reconozca o no por causa de sus patologías, es prudente garantizar que siga gozando de su presencia sin óbices de tiempo o semejantes.
Esa particularidad conlleva entonces a deducir que el proceder más acertado en este asunto es encontrar el punto medio que permita elongar las relaciones familiares desde siempre sostenidas por la señora María Esperanza con sus consanguíneos, a la par de afianzar el vínculo con su hija, otrora resquebrajado por circunstancias lamentables que, vuelve en ello la Sala, no son imputables a situaciones que la hagan inadecuada para asumir la gestión de su mamá. Dicho punto de flexión se puede lograr permitiendo que todos los parientes de la señora María Esperanza que no representen un riesgo para ella, como no sucede con ninguno de los comparecientes a este asunto, puedan visitarla en su vivienda en todo momento, con o sin la presencia de su hija Andrea, quien, adviértase de una vez, está facultada si a bien lo tiene para radicarse en el hogar de su madre con toda libertad si en su criterio se torna pertinente a fin de prodigarle las atenciones intrínsecas a su condición, amén de contratar a un tercero para ello como se ha dicho en líneas previas.
Claro está que el derecho de las visitas no faculta al señor José Iván u otra persona para intervenir en las labores a partir de ahora radicadas en cabeza de Andrea, esto es, definir sobre la administración económica, el cuidado personal y semejantes de su señora madre; dejando claro que de presentarse alguna situación grave que pueda afectar a la señora Esperanza, bien por la presencia de aquellos o el ejercicio de las funciones de ésta, deberá ser expuesta ante la dependencia judicial encargada de velar por el correcto devenir de este apoyo y, en ningún caso, redundar en otro enfrentamiento personal donde la única afectada resultaría siendo la persona de especial protección en cuyo favor se surten estas diligencias.
Bajo la misma lógica, el desalojo mandado al señor José Iván, quien en todo el proceso afirmó tener en la vivienda propiedad mayoritaria de Esperanza una especie de “estudio” para atender sus compromisos laborales, será revocado, en tanto no puede perderse de vista que él también es copropietario del inmueble sin dividir y, se itera, salvo los lamentables hechos de 2014 y la actitud poco afectuosa o cercana para con su sobrina (nunca con la madre de esta) no median razones para considerar que deba ser privado de su derecho de uso frente al bien ni seguir desarrollando desde allí su actividad profesional, aspecto que por demás escapa al objeto de la revisión de interdicción al que aquí se convoca; tampoco se trata de ponerlo en posesión ni en todo o en parte de la edificación, o de permitirle radicarse y tomar la vivienda a modo de domicilio, situaciones todas ajenas a este asunto. 3.4.7.
Redondeando, quiere la Sala significar que, en su contexto, las acciones tomadas en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal se arrojan acertadas, no solo de cara a la teleología de la Ley 1996 de 2019, sino también de 28 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia su derecho a integrar una familia como, evidentemente, quiso hacerlo con su hija Andrea Arango Aristizábal cuando gozó de las facultades necesarias para adoptarla; voluntad que debió respetarse en todo momento por la parentela y, dada la disposición de esta en asumir la obligación de cuidado, sumada a su idoneidad, servía como guía ineludible para la designación y demás parámetros sentados por la Juzgadora de primer nivel, salvo el atinente a las visitas y desalojo del señor José Iván que, a juicio de la Corporación, no son limitaciones pertinentes de cara precisamente a la imperiosidad de preservar las condiciones generales de existencia de la señora Arango Aristizábal y procurar siempre su mejora.
De allí que las desavenencias otrora suscitadas, no directamente con la madre sino, de forma especial, con otros de los miembros de su entorno, carezcan de incidencia en la determinación actual, pues claramente, nueve años después, e incluso si se hubieran desencadenado por el carácter de la joven Andrea Arango, según los criterios galénicos y psicosociales allegados al de marras de ella se predica que ha adquirido la madurez suficiente para hacerse cargo de su mamá como es natural y pertinente conforme las disquisiciones antes realizadas sobre el patrimonio y la figura familiar.
Eso sin olvidar que, como manda la propia ley que regula la adjudicación de apoyos y se previó de correcta forma en el fallo, se trata de lineamientos temporales que serán analizados periódicamente con el propósito de valorar su efectividad, pertinencia, aplicación y demás; por lo que, de presentarse algún inconveniente meritorio de intervención judicial, podrán adoptarse, de oficio o a solicitud de los demás interesados, los correctivos de rigor. 3.5 Conclusión Se confirmará parcialmente, con modificación y adición la sentencia, imponiéndose: (i) Modificar el numeral 1 del ordinal Quinto para precisar que la restricción para realizar actos de disposición sobre el inmueble del que es copropietaria la señora María Esperanza, es solo sobre el 64,375% que es a lo que equivale su cuota parte;
(ii) Revocar el ordinal séptimo que establece regulación de visitas a la señora María Esperanza para el señor José Iván, sus hermanos Olga y William y su hija Mariana, para en su lugar permitirlas sin restricción alguna por parte de Andrea; (iii) Revocar el ordinal octavo que le ordenó al señor José Iván el desalojo de las pertenencias que tiene en la casa habitada por su hermana María Esperanza para que puedan continuar allí y servirse de ellas cuando visite el lugar;
(iv) adicionar un ordinal a la parte resolutiva con el fin de advertir a José Iván y a Andrea que toda inquietud o desavenencia que eventualmente se pueda suscitar con ocasión de la gestión encomendada a la última, deberá ser expuesta ante el Juzgado cognoscente para lo de su competencia. En lo demás el fallo permanecerá incólume. 3.6.
Costas No habrá condena en costas dada la naturaleza del asunto. 29 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE, CON MODIFICACIÓN Y ADICIÓN la sentencia proferida el 16 de febrero de 2023 por el Juzgado Quinto de Familia de Manizales, Caldas, dentro del proceso de revisión de interdicción seguido a instancia del señor José Iván Arango Aristizábal en favor de la señora María Esperanza Arango Aristizábal SEGUNDO: MODIFICAR el Numeral 1. del ORDINAL QUINTO de la sentencia, únicamente en el entendido que la restricción para realizar actos de disposición sobre el inmueble identificado con FMI No. 100-25784 de Manizales, recae sobre el 64,375% de propiedad de la señora María Esperanza Arango Aristizábal.
TERCERO: REVOCAR el ORDINAL SÉPTIMO de la sentencia, donde se efectuó la regulación de visitas que los señores José Iván y William Arango Aristizábal y las señoras Olga Arango de Llano y Mariana Arango Jaramillo pudieren hacerle a la señora María Esperanza Arango Aristizábal, y, en su lugar, PERMITIR que las personas nombradas puedan visitarla sin restricción alguna por parte de la señora Andrea Arango Aristizábal.
CUARTO: REVOCAR el ORDINAL OCTAVO de la decisión, que ordenó al señor José Iván Arango Aristizábal el desalojo de las pertenencias que tiene en la casa habitada por la señora María Esperanza y, en su lugar, PERMITIR que éstas continúen allí a efectos de que cuando visite el lugar pueda servirse de ellas.
QUINTO: ADICIONAR A LA PARTE RESOLUTIVA UN ORDINAL, el cual queda así:
DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR al señor JOSÉ IVÁN ARANGO ARISTIZÁBAL y a la señora ANDREA ARANGO ARISTIZÁBAL que toda inquietud o desavenencia que eventualmente se pueda suscitar con ocasión de la gestión encomendada a la última, deberá ser expuesta ante el juzgado cognoscente para lo de su competencia.
SEXTO: DEJAR incólumes los demás ordenamientos de la sentencia 30 17-001-31-10-005-2022-00019-02 Sentencia Segunda Instancia Familia SÉPTIMO: ABSTENERSE de efectuar condena en costas.
OCTAVO: Por Secretaría, NOTIFICAR esta decisión y DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, ÁNGELA MARÍA PUERTA CÁRDENAS ÁLVARO JOSÉ TREJOS BUENO JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA Firmado Por: Angela Maria Puerta Cardenas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Alvaro Jose Trejos Bueno Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 9 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b7c95f7232cd0be85c0adf5282e692c691bd3e9e38958a7a0ec33e3be64f4ab Documento generado en 06/02/2024 03:52:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica