1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Asunto discutido y aprobado mediante acta de sesión virtual No. 006 del veinticinco (25) de enero de 2024 Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: PETICIÓN DE HERENCIA promovida por CARMEN ELISA BONILLA BUENAVENTURA contra AMPARO CRIOLLO BUENAVENTURA Y OTROS.
RADICADO: 73168-31-84-001-2022-00184-01 I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia emitida el veintitrés (23) de junio de 2023, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), dentro del proceso de petición de herencia promovido por CARMEN ELISA BONILLA BUENAVENTURA contra AMPARO CRIOLLO BUENAVENTURA Y OTROS.
II.
ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura pretende se declare que tiene “vocación hereditaria para suceder al señor Miguel Criollo Portillo”, al ostentar igual derecho que los aquí demandados, a raíz de su condición de hija extramatrimonial de la señora Blanca Buenaventura Buenaventura, esposa del señor Criollo Portillo.
En consecuencia, solicita se le adjudique la cuota hereditaria que le corresponda, declarando ineficaces los actos de partición y adjudicación efectuados dentro del proceso de sucesión del señor Miguel Criollo Portillo ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), y se condene a los demandados a restituir la posesión material de los bienes que componen el acervo hereditario. 2 Como hechos relevantes, refiere el extremo demandante que el señor Miguel Criollo Portillo (Q.E.P.D.) y la señora Blanca Buenaventura Buenaventura (Q.E.P.D.) contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de diciembre de 1943.
Señala que de esa unión matrimonial nacieron los señores Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura. Afirma la demandante, que de manera posterior, en una separación de los esposos, la señora Blanca Buenaventura concibió a la ahora demandante, señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, quien por actos humanitarios fue registrada como hija del señor David Bonilla.
No obstante, en este caso debe aplicarse la presunción prevista en los artículos 213 y 214 del Código Civil, consistente en que el hijo concebido por mujer casada, tiene por padres a los cónyuges. Comenta que la señora Blanca Buenaventura de Criollo falleció el día siete (07) de julio de 2006, y el señor Miguel Criollo Portillo falleció el cuatro (04) de marzo de 2007, adelantándose por parte de los señores Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura el proceso de sucesión del señor Criollo Portillo, con exclusión de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, y con desconocimiento de bienes que no fueron inventariados.
Así las cosas, considera la actora que ostenta derecho a heredar como “asignataria abintestato del primer orden hereditario” con igual derecho al de sus hermanos demandados. III. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida por auto del veinte (20) de octubre de 20221, corriéndose traslado a los demandados por el término de veinte (20) días.
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Los demandados Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura contestaron la demanda a través de apoderado, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones del escrito introductorio, afirmando que la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura no ostenta derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, pues no puede ser tenida como hija legítima o extramatrimonial del señor Miguel Criollo Portillo, toda vez que, según los demandados, para el momento de su nacimiento – treinta (30) de julio de 1955 – los señores Miguel Criollo Portillo y Blanca Buenaventura Buenaventura ya habían efectuado “la cesación de efectos civiles de matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal”, mediante escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953; siendo el padre biológico de la demandante, el señor David Bonilla, tal como quedó definido en el registro civil de nacimiento respectivo. 1 Archivo “04.
AUTO ADMITE DEMANDA.pdf”, expediente digital primera instancia. 3 Como excepciones de mérito, el apoderado del extremo demandado propuso las denominadas “falta de legitimación activa respecto de la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura”, “del orden hereditario a favor de mis mandantes Amparo Criollo Buenaventura, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura y Gustavo Criollo Buenaventura, frente a la sucesión del causante Miguel Criollo Portillo (Q.E.P.D.) ”, “De la temeridad y mala fe con que ha actuado la demandante señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura” y “genérica”.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia celebrada el veintitrés (23) de junio de esta anualidad, culminadas las etapas procesales respectivas, las partes presentaron sus alegatos de conclusión. La parte demandante2, tras reiterar los hechos y pretensiones aducidos en el escrito de demanda de petición de herencia, indicó que en el presente caso no se configura la prescripción del derecho hereditario, quedando plenamente demostrado que la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura ostenta el derecho hereditario en la “sucesión doble e intestada”, ya sea “en cabeza de la señora, su madre, o en cabeza del matrimonio”, el cual no se puede desconocer mientras un tercero no demuestre lo contrario.
Por su parte, el extremo demandado presentó sus alegatos, los cuales hizo consistir, sustancialmente, en la falta de legitimación en cabeza de la demandante para reclamar derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo. Ello, toda vez que, de una parte, no se configuran los elementos axiológicos de la porción conyugal de la que la actora afirma ostentar derecho.
Adicionalmente, se tiene prueba que desde el treinta y uno (31) de julio de 1953, los señores Miguel Criollo y Blanca Buenaventura dispusieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, circunstancia que se encuentra debidamente inscrita en el Registro Civil de Matrimonio, respecto del cual no se ha declarado su nulidad; aunado al hecho que, no existe Registro Civil de Nacimiento que acredite a la señora Carmen Elisa Bonilla como hija del señor Miguel Criollo Portillo.
VI. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En la misma audiencia desarrollada el veintitrés (23) de junio de 2023, el despacho de primera instancia emitió sentencia, en virtud de la cual resolvió rechazar las pretensiones de la demanda de petición de herencia, acoger las excepciones de mérito denominadas “falta de legitimación activa respecto de la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura” y “del orden hereditario a favor de mis mandantes Amparo Criollo Buenaventura, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura y Gustavo Criollo Buenaventura, frente a la sucesión del causante Miguel Criollo 2 A partir de minuto 22, grabación “35.
CONTINUACIÓN AUDIENCIA INICIAL”, expediente digital primera instancia. 4 Portillo (Q.E.P.D.) ”; y rechazar la excepción de mérito denominada “De la temeridad y mala fe con que ha actuado la demandante señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura”. Como argumento central, adujo el funcionario de primer grado la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura para reclamar derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, habida consideración que, según el Registro Civil de Nacimiento de la demandante, ella es hija de los señores Blanca Buenaventura y David Antonio Bonilla Suárez, siendo dicha circunstancia incluso admitida en los hechos de la demanda, donde, sin prueba alguna, se afirmó que fue por un acto humanitario que el señor Bonilla Suárez la reconoció como tal, sin que aparezca prueba alguna de impugnación de paternidad.
Mas adelante, señala que la parte demandante alega la aplicación de la presunción legal contenida en los artículos 213 y 214 del Código Civil, la cual refiere que el hijo concebido por mujer casada se tiene por padre a los cónyuges. No obstante, dicha presunción fue desvirtuada por la misma demandante, quien admite que hubo una separación entre los esposos y fue en ese momento que nació la señora Bonilla Buenaventura, gozando su registro civil de nacimiento de presunción de autenticidad por tratarse de un documento público.
Entrando a examinar las excepciones de fondo propuestas por los demandados, reiteró el juez a quo la inexistencia de parentesco entre la aquí demandante y el señor Miguel Criollo Portillo, adicionando la circunstancia probada que, mediante escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953, los señores Miguel Criollo y Blanca Buenaventura celebraron una separación de bienes definitiva.
Respecto a este último punto, define que si bien es cierto en el Registro Civil de Matrimonio aportado con la demanda no aparece la anotación marginal correspondiente a esa separación de bienes, la misma fue inscrita de manera posterior, tal como se evidencia en el Registro Civil de Matrimonio aportado con la contestación de la demanda, lo cual no implica irregularidad alguna, pues es lo cierto que los exesposos en vida dispusieron la terminación de la sociedad conyugal, quedando únicamente pendiente la inscripción en el Registro Civil de Matrimonio, de ahí que resulte procedente afirmar que, para el momento del fallecimiento de los excónyuges, ya no existía sociedad conyugal alguna pendiente de liquidar.
VII. REPAROS CONCRETOS La sentencia fue recurrida por el apoderado de la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, presentando como argumentos centrales, los siguientes reparos concretos: 1. Alega la parte recurrente que el juez de primera instancia desconoció la existencia del nexo filial entre la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura 5 y el señor Miguel Criollo Portillo, el cual quedó plenamente demostrado dentro del trámite, pues, del registro civil de matrimonio de los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo – vínculo que por lo demás aún continúa vigente –, así como de la renuncia del causante y sus herederos a las acciones de impugnación de paternidad, al no haberse adelantado en su momento las mismas, puede sustraerse que el señor Criollo Portillo es el padre de matrimonio de la demandante; aunado a que la agencia judicial de primera instancia omitió las manifestaciones hechas por parte de los demandados, quienes reconocieron a la señora Bonilla Buenaventura como su hermana. 2.
Adicionalmente, refiere que quedó plenamente demostrado el interés o derecho que le asiste a la demandante sobre la herencia del señor Miguel Criollo, a raíz de los gananciales existentes en su favor como producto de los bienes sociales que integran la sociedad conyugal conformada entre los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo, vínculo jurídico que aún no se ha disuelto, de ahí que la señora Bonilla Buenaventura tenga derecho a que le sea adjudicada su cuota parte de los bienes que conforman dicha comunidad y que se encuentren en cabeza de los demandados.
VIII. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA De manera previa a emitir el pronunciamiento respectivo respecto a la admisión del recurso de apelación, en auto de ponente calendado de veintidós (22) de septiembre de 2023, se requirió al despacho de primera instancia para que remitiera con destino a esta actuación el expediente físico del proceso de sucesión del causante Miguel Criollo Portillo, adelantado bajo el radicado 2008-00111-00.
Cumplido lo anterior, en auto emitido el dos (02) de octubre de esta anualidad, se admitió la alzada y se corrió traslado a la parte apelante en este proceso, y a su vez, se ordenó correr traslado a la parte no apelante para que ejerciera su derecho de réplica. La parte recurrente cumplió su carga de sustentar los embates enfilados contra la sentencia de primer grado; por su parte, el extremo no recurrente guardó silencio dentro del término de traslado de la sustentación presentada.
IX. CONSIDERACIONES Una vez estudiado el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal se ocupa de definir de fondo la segunda instancia, previa la siguiente argumentación: 1. En el presente asunto no se avizora motivo de nulidad que afecte la validez del proceso adelantado y, además, se reúnen los presupuestos procesales que 6 permiten pronunciamiento de mérito sobre el fondo de la cuestión litigiosa, y, a ello se procede por el Tribunal. 2.
De las pruebas recaudadas, de lo alegado por la recurrente y de lo sostenido en la sentencia atacada, el Tribunal infiere que en la presente ocasión, el problema jurídico a dilucidar radica sustancialmente en establecer si en el caso sub examine ¿la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura tiene legitimación en la causa por activa para entablar la acción de petición de herencia respecto de los derechos hereditarios en cabeza de los demandados? 3.
Para desatar la cuestión trasuntada, recuérdese que la legitimación en la causa, en palabras de nuestro órgano de cierre, corresponde a “(…) la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)".
(Instituciones de Derecho Procesal Civil, 1, 185)” (G.J. CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486. En igual sentido, G.J. LXXXI, n.° 2157-2158, pág. 48, entre otras) (sentencias citadas en SC4750-2018 del 31 de octubre de 2018, radicación 2011-00112-01. M.P. Dr. Margarita Cabello Blanco) (Negritas y subrayas fuera de texto). 4. En igual sentido, en sentencia SC3598 del veintiocho (28) de septiembre del año 2020, la Corte Suprema de Justicia, en tratándose de la definición del concepto de legitimación en la causa, reiteró las anteriores posturas de la siguiente manera: “La legitimación en la causa, elemento material para la sentencia estimatoria –o, lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de las pretensiones–, denota la correspondencia entre los extremos activo y pasivo del derecho sustancial reclamado, con los extremos activo y pasivo de la relación procesal mediante la cual se pretende su instrumentalización. La legitimatio ad causam se estructurará cuando coincidan la titularidad procesal afirmada en la demanda y la sustancial que otorgan las normas jurídicas de ese linaje.
No basta, pues, con la auto atribución o asignación del derecho por parte del demandante en su escrito inicial, lo cual explica que la legitimación se ubique en los presupuestos materiales para la sentencia de fondo estimatoria, y no en los presupuestos procesales de la acción – que son condiciones formales para el válido desarrollo de la relación instrumental–.” (negritas y subrayas fuera de texto). 5.
Como se desprende de los pronunciamientos de nuestro órgano de cierre traídos a colación, la legitimación en la causa por activa surge del derecho sustancial, pues la titularidad para ejercer determinada acción deriva del mandato legal. 7 6. En este orden de ideas, para los procesos de petición de herencia, la legitimación en la causa por activa tiene génesis en el artículo 1321 del Código Civil, el cual define: “El que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario*, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.” (negritas y subrayas fuera de texto).
De la norma en cita se colige que, en la acción de petición de herencia, los reales contradictores del pleito son, en principio, los herederos del causante3, ya sea como herederos concurrentes, o que se ostente un mejor derecho que los demás por parte de aquella persona que promueva la acción respectiva. Sobre este aspecto, indica la doctrina especializada: “La calidad de heredero se demuestra con la prueba del estado civil correspondiente o con el testamento, según se trate de sucesión abintestado o testamentaria; con copia de la providencia judicial de reconocimiento de heredero, o certificación de aceptación de la demanda contra herederos (…)” (Lafont Pianetta, Pedro.
Derecho de sucesiones, tomo I, parte general y sucesión intestada. Decimoprimera edición, 2020. pág. 153) (negritas y subrayas fuera de texto). 7. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, desde ya se avizora el fracaso del recurso de apelación, ante la evidente carencia de legitimación en la causa por activa de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura para promover este proceso de petición de herencia, por lo que a continuación se explica: 8.
De entrada, ha de advertir esta Sala que en el caso presente, la parte demandante no demostró, debiendo hacerlo, el derecho que le asiste para deprecar reclamación alguna respecto de la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, pues los medios de convicción aportados al proceso no son suficientes para acreditar su calidad de heredera respecto del multicitado causante, en su lugar, existe prueba en contra que determina la falta de la legitimación en la causa por activa para impetrar la pretensión de petición de herencia. 9.
En primera medida, tomando en consideración que en el caso sub examine la parte apelante alega la existencia de parentesco entre ella y el causante, señor Miguel Criollo Portillo, al afirmar que es su progenitor por aplicación de la presunción 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación civil, Sentencia STC16967-2016 del veinticuatro (24) de noviembre de 2016, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 8 prevista en el artículo 213 del Código Civil; no puede perderse de vista que, como bien se sabe, tratándose del estado civil de una persona, la prueba idónea para acreditarlo es el registro civil de nacimiento, tal como lo ha decantado de antaño nuestro órgano de cierre, quien en sentencia SC592-2022 (M.P. Luis Alonso Rico Puerta), señala que: “(…) en tratándose del estado civil impera la tarifa legal, y, conforme ha reiterado sistemáticamente esta Corporación, es un asunto que no puede derivarse de pruebas distintas como la confesión, o de la aceptación tácita, como parecen sugerir los recurrentes, pues su acreditación exige el registro civil de nacimiento o la partida eclesiástica para personas nacidas antes de la expedición de la Ley 92 de 1938, tal como lo establece el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970.” 10.
Con base en el anterior criterio, no cabe duda para esta Sala de decisión la inexistencia de la alegada filiación entre el fallecido señor Miguel Criollo y la aquí demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, habida cuenta que, del registro civil de nacimiento de la accionante4, se colige sin dubitación su relación filial con los señores Blanca Buenaventura y David Antonio Bonilla Suárez, gozando dicho documento público de presunción de autenticidad, la cual hasta el momento no ha sido derruida o alterada por una decisión judicial en firme; acotándose en este punto que la afirmación efectuada en el escrito de demanda relacionada con que el señor Bonilla Suárez la registró como su hija solo por actos humanitarios, no logra desvirtuar dicha presunción de autenticidad, máxime cuando no aportó medio probatorio alguno que permitiera colegir la veracidad de sus afirmaciones. 11.
Por otra parte, de las pruebas adosadas a este trámite judicial, y específicamente del registro civil de matrimonio con indicativo serial 6606615, aportado tanto con la demanda5, como con la contestación presentada por los demandados6, se colige ciertamente que la señora Blanca Buenaventura y el señor Miguel Criollo Portillo, contrajeron matrimonio el día cuatro (04) de diciembre de 1943, naciendo de esa unión conyugal los señores Amparo Criollo Buenaventura – el cuatro (04) de abril de 1945 –, Joaquín Hernando Criollo Buenaventura – el diecisiete de enero de 1947 – y el señor Gustavo Criollo Buenaventura – el primero (01) de noviembre de 1948.
Ahora bien, como la parte actora pretende hacer uso de la presunción de paternidad prevista en el artículo 213 del Código Civil, importa decir que tal presunción, de naturaleza legal, por sí sola, no demuestra plenamente el estado civil correspondiente, del cual pretende la demandante legitimarse al interior de esta causa de petición de herencia. 12.
Frente a la cuestión de reclamar gananciales que la demandante alega tener derecho en virtud de aquellos derivarse de su progenitora, esta Corporación explica 4 Pág. 8, archivo “01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, expediente digital primera instancia. 5 Pág. 4, archivo “01. DEMANDA Y ANEXOS.pdf”, expediente digital primera instancia. 6 Pág. 7, archivo “07.
CONTESTACIÓN DEMANDA.pdf”, expediente digital primera instancia. 9 de inmediato que obra dentro del plenario la escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953, la cual, en su literalidad, señala que: “Comparecieron (…) los señores Miguel Criollo y Blanca Buenaventura de Criollo, ambos mayores (…) casados entre sí, el primero con cédula de ciudadanía #1613388 de Chaparral (…) y el segundo con tarjeta de identidad #2214 de Chaparral, a quienes personalmente conozco y de los cuales doy fe y dijeron:
PRIMERO. Que los (…) contrajeron matrimonio por los ritos católicos el día cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, constituyendo por el solo hecho del matrimonio la sociedad conyugal Criollo – Buenaventura.
SEGUNDO. Que por medio del presente público instrumento los comparecientes ha decidido separarse de bienes definitivamente y liquidar la sociedad conyugal existente (…)
TERCERO. Que en estas condiciones, para efecto de la liquidación de la sociedad conyugal se advierte que el socio Miguel Criollo aportó al matrimonio la finca (…) correspondiente a la sociedad conyugal que hoy se disuelve por voluntad contractual de los cónyuges (…)
CUARTO. Que siendo el activo líquido partible de cuarenta mil pesos, corresponde un valor de veinte mil pesos ($20.000) a cada uno de los cónyuges.
QUINTO. Que en consecuencia, para cubrir a cada uno lo que le corresponde, los cónyuges han convenido en esta separación de bienes y liquidación de la sociedad conyugal que la cónyuge Blanca Buenaventura de Criollo recibirá su parte en dinero el cual será cubierto por Miguel Criollo, así (…)” (negritas y subrayas fuera de texto). 13.
De cara al contenido del referido instrumento público, resulta palmario para esta Corporación que, el treinta y uno (31) de julio de 1953, los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo dispusieron la disolución y liquidación de la sociedad conyugal conformada desde diciembre de 1943; por lo que mal se haría en aseverar, como lo hace la parte demandante apelante, que la sociedad conformada por dichos excónyuges aún se encuentra vigente, cuando existe plena prueba en contrario que pone al descubierto la terminación de esa sociedad conyugal desde el año 1953.
En este punto es preciso definir que, si bien la escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953 no fue inscrita en el registro civil de matrimonio con indicativo serial no. 6606615 sino hasta el año 2022, lo cierto es que dicha circunstancia, por sí sola, no logra desvirtuar la presunción de autenticidad del citado instrumento público, siendo posible tener el mentado documento como plena prueba de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que fuera conformada en ese entonces por los señores Criollo Buenaventura. 14.
Ahora bien, a pesar de que la sociedad conyugal conformada por los señores Criollo – Buenaventura fue disuelta y liquidada en 1953, es lo cierto que el vínculo matrimonial conformado por el señor Miguel Criollo y la señora Blanca 10 Buenaventura desde 1943, no se extinguió sino hasta el año 2006, cuando acaeció la muerte de la señora Blanca Buenaventura.
Así las cosas, en el caso sub examine tenemos que, el señor David Antonio Bonilla Suárez efectuó el reconocimiento de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura como su hija extramatrimonial, cuando aún se encontraba vigente el vínculo matrimonial de la señora Blanca Buenaventura con el señor Miguel Criollo, siendo esta circunstancia última la alegada por la parte demandante como fundamento de su reclamo sobre la herencia del señor Criollo Portillo, bajo la presunción contenida en el artículo 213 del estatuto sustancial civil.
Ante el panorama aludido, recuerda esta Sala de decisión la Sentencia del veinte (20) de agosto de 2013, rad. 1100131100022003-00716-01, y la sentencia SC5418- 2018 del once (11) de diciembre de 2018; proferidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, relacionadas con el reconocimiento de hijo de mujer casada. En el primero de los pronunciamientos atrás mencionados, se determinó por nuestro órgano de cierre que, ante la existencia concurrente del reconocimiento de hijo extramatrimonial de mujer casada, y la presunción de paternidad legítima que ampara al hijo nacido dentro del matrimonio o la unión marital, aquella declaración emanada del padre biológico no pierde validez sino que permanece en estado de pendencia, hasta tanto quede ejecutoriada la sentencia que destruya la presunción de paternidad legítima prevista en el artículo 213 del Código Civil.
No obstante, en esta ocasión, por los contornos fácticos y jurídicos del presente asunto de petición de herencia, no es posible aplicar la referida doctrina jurisprudencial, como quiera que la acción de petición de herencia prevista en el artículo 1321 del Código Civil supone sin duda alguna que el actor se presente al juicio con una vocación hereditaria plenamente definida, sin que haya lugar a incertidumbre sobre la misma.
Adicionalmente, considera esta Colegiatura que los precedentes en comento no pueden ser aplicados en el caso que ahora invoca la atención de esta Sala, pues los supuestos de hecho analizados en dichos precedentes, no guardan relación alguna con los fundamentos fácticos de la cuestión aquí debatida, como a continuación se ve: 14.1. En la sentencia del veinte (20) de agosto de 2013, rad. 1100131100022003-00716-01, la parte demandante solicitó la nulidad del registro civil de nacimiento realizado por su progenitora en el año 1958, en el que se asentó que era hijo de Ángel Castelblanco, esposo de su progenitora.
Sin embargo, en el año 1973, el señor Januario Pachón Arriero inscribió al demandante como hijo suyo, extramatrimonial, concurriendo de esa forma el registro civil efectuado por su progenitora, y el reconocimiento realizado posteriormente por su padre biológico. 11 14.2. De otro lado, en la sentencia SC5418-2018 del once (11) de diciembre de 2018, la parte actora impugnó el reconocimiento de paternidad extramatrimonial – hijo de mujer casada – que en vida realizó el señor Luis Alberto Peña frente al demandado Juan Camilo Peña Cartagena, reconocimiento que se efectuó estando incólume la presunción de paternidad legítima entre el demandado y el señor Gabriel Jairo Correa, esposo de su progenitora.
Como puede verse, los fundamentos fácticos de los precedentes en comento varían sustancialmente de los supuestos de hecho examinados en el presente caso, siendo lo cierto que en el sub judice, la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura ya tiene un estado civil establecido, que es de hija extramatrimonial, reconocida por el señor David Antonio Bonilla; con el agregado cierto que la aquí demandante nunca ha desconocido o impugnado dicho reconocimiento de paternidad.
Es decir, la señora Bonilla Buenaventura tiene un estado civil consolidado como hija extramatrimonial del señor David Antonio Bonilla, del cual nunca ha presentado reparo alguno, pues no ha promovido, pudiendo hacerlo, la acción de impugnación de esa paternidad reconocida en su registro civil de nacimiento. Téngase en cuenta que la señora Bonilla Buenaventura simplemente ha sostenido en el proceso que el reconocimiento de hija extramatrimonial realizado por el señor David Antonio Bonilla fue un acto humanitario, pero en rigor, nunca lo ha impugnado, y ahora con ocasión a su pretensión de petición de herencia, curiosamente aspira a beneficiarse de la presunción de paternidad regulada en el artículo 213 del Código Civil en relación con el causante Miguel Criollo, a sabiendas de haber sido reconocida como hija extramatrimonial por el señor David Antonio Bonilla; lo que no es de recibo para esta Sala de decisión. Asimismo, obsérvese que frente a la presunción de paternidad legítima prevista en el artículo 213 del Código Civil, tampoco se ha enfilado ataque alguno por la senda procesal respectiva, evidenciándose, bajo este panorama, su intención de beneficiarse de dicha presunción, sin haberse promovido, previamente, las acciones pertinentes orientadas a impugnar la presunción de paternidad legítima, o el reconocimiento de hija extramatrimonial efectuado por David Antonio Bonilla.
Expresada la misma idea con otras palabras, la pasividad adoptada por la señora Carmen Elisa Bonilla de no impugnar su estado civil de hija extramatrimonial, como tampoco impugnarse la presunción legal alegada, deja entrever para esta Sala de decisión su verdadera intención de valerse, hasta ahora, de esa presunción legal, para reclamar sus supuestos derechos hereditarios respecto de la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo.
Se insiste que acá la demandante enarbola la pretensión de petición de herencia, lo cual supone necesariamente que su vocación hereditaria debe estar aclarada, establecida y precisada, sin margen de incertidumbre; por el contrario, se evidencia 12 que la señora demandante tiene un estado civil de hija extramatrimonial del señor David Antonio Bonilla; filiación que la parte actora no desconoce, y sin embargo aspira, para los efectos de la pretensión, que sea considerada como hija del señor Miguel Criollo Portillo; cuestiones que no se abren paso en esta Corporación. Debe recordarse que la Constitución Política de Colombia establece en el artículo 95 numeral 1º el deber de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, puesto que los derechos individuales no son absolutos, y no es posible, o mejor, no es permitido, afectar los intereses legítimos de los demás incurriendo quizás en un abuso del derecho a litigar, como lo explica la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia de Casación SC5418-2018.
Así entonces, no cabe duda para esta Colegiatura, que el extremo demandante posiblemente está abusando de su derecho a tener un estado civil, al ejercitar la presente acción de petición de herencia, pretendiendo le sea reconocido un interés hereditario respecto del supuesto padre, cobijado por la presunción contenida en el estatuto sustancial civil, a pesar de tener un estado civil consolidado derivado del reconocimiento que efectuó el señor David Bonilla como su hija extramatrimonial, el cual nunca ha sido impugnado. 15.
Corolario de todo lo expuesto, no son recibo los argumentos esgrimidos por la parte recurrente orientados a acreditar su legitimación en la causa para demandar la petición de herencia, habida cuenta que: 15.1. Existe plena prueba de la filiación de la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura con el señor David Antonio Bonilla Suárez, tal como se desprende de su registro civil de nacimiento, sin que se tenga conocimiento de la existencia de decisión judicial en firme que declare una circunstancia diferente a la allí plasmada. 15.2.
En el caso sub examine, si bien el vínculo matrimonial existente entre los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo se extinguió solamente con la muerte de la primera el día siete (07) de julio de 2006, se demostró igualmente que la sociedad conyugal Criollo Buenaventura se extinguió merced a la separación de bienes definitiva acordada en la escritura pública no. 118 del treinta y uno (31) de julio de 1953; de tal suerte que para la época del nacimiento de la demandante Carmen Bonilla Buenaventura (1955), no existía sociedad conyugal entre su madre Blanca Buenaventura y el señor Miguel Criollo Portillo; de ahí que luce coruscante su falta de legitimación por activa para pretender petición de herencia en relación con la masa hereditaria del causante Miguel Criollo Portillo, quien se repite, no es el padre de la actora; pretendiendo, quizás en contravía del artículo 95 numeral 1º de la Carta Política de Colombia, obtener beneficio sobre la sucesión del señor Criollo Portillo, abusando de su derecho a la definición de su estado civil, al ostentar, de manera consolidada, su condición de hija extramatrimonial del señor David Antonio Bonilla, el cual 13 pretende ahora desconocer, sin haber acudido a las sendas establecidas por el ordenamiento jurídico para impugnar dicha paternidad reconocida. 15.3.
Asimismo, habiendo quedado debidamente acreditado dentro de este trámite judicial la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que existió entre los señores Blanca Buenaventura y Miguel Criollo Portillo, en virtud de la separación de bienes definitiva realizada de consuno en 1953, resulta inaceptable afirmar que la aquí demandante ostenta derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, en virtud de los gananciales que pudieran haber correspondido a su progenitora, cuando lo cierto es que desde el año 1953 la sociedad conyugal conformada por los exesposos, fue disuelta y liquidada por voluntad de las partes. 16.
A todo lo anterior, debe agregarse que, a pesar de afirmarse por la demandante en el recurso de apelación que su derecho sobre la herencia del señor Miguel Criollo quedó demostrado por cuanto los señores Amparo, Joaquín Hernando y Gustavo Criollo Buenaventura en el interrogatorio de parte rendido ante el funcionario de conocimiento admitieron y reconocieron que la actora es hermana de ellos, dicha afirmación no resulta acertada, pues tras escucharse con atención el interrogatorio efectuado a los tres hermanos demandados, todos son coincidentes en afirmar que la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura es su hermana únicamente por parte de mamá, aseverando que la misma no es hija del causante Miguel Criollo Portillo.
Así lo afirmó con rotundidad, especialmente, el señor Joaquín Hernando Criollo Buenaventura, quien al momento de indagársele por parte del apoderado de la demandante el motivo por el cual se desconoció a la señora Bonilla Buenaventura dentro del proceso de sucesión del señor Criollo Portillo, el interrogado señaló: “no es que se haya desconocido, lo único que se trabajó en ese caso fueron con los herederos directos hijos de Miguel Criollo, siendo yo el último de los hijos de Miguel Criollo.
Como era la sucesión de Miguel Criollo, entonces según lo que tenemos entendido, entran son las personas que son hijos de Miguel Criollo, Carmen Elisa Bonilla Buenaventura no es hija de Miguel Criollo, por tal razón ella inclusive sabía que había muerto Miguel Criollo y que se había iniciado todas las partes de la herencia (…) los hijos de Miguel Criollo fueron los que iniciamos el juicio sucesoral”7 17.
Así las cosas, como acertadamente consideró el juez de primer grado, la demandante Carmen Elisa Bonilla Buenaventura no cumplió su carga de probar la existencia de derecho alguno sobre la sucesión del señor Miguel Criollo Portillo, quedando acreditada la falta de legitimación en la causa por activa que le permitiera impetrar la correspondiente acción de petición de herencia, debiendo, en consecuencia, despacharse desfavorablemente las pretensiones por ella aducidas a través de esta senda procesal. 7 A partir de minuto 1:32:05, grabación archivo 22, expediente digital primera instancia. 14 18.
Sin perjuicio de lo explicado, la sala puntualiza que, en estricto rigor procesal, bien pudiera modificarse la parte resolutiva de la sentencia apelada, comoquiera que, importa destacar, cuando se niegan las pretensiones, como se hizo acertadamente en la sentencia de primera instancia, no es necesario por expreso mandato legal del artículo 280 del C.G.P., abordar el estudio de las excepciones de mérito, puesto que esto último solo debe hacerse cuando se acogen las pretensiones, cuestión que aquí no ocurre.
Empero, como en esta oportunidad esta sala de decisión comparte con el juzgado de primer grado la negativa a las pretensiones deprecadas por la parte demandante, se procederá, según lo ampliamente explicado, a confirmar la sentencia combatida, de conformidad con los argumentos desarrollados en estas consideraciones. 19. Finalmente, a pesar del fracaso del recurso de apelación propuesto por la señora Carmen Elisa Bonilla Buenaventura, en vista que el Juzgado Promiscuo de Familia de Chaparral (Tolima), mediante auto emitido el veinte (20) de octubre de 2022 le concedió amparo de pobreza a la parte demandante, no se condenará en costas a la misma, siguiendo el lineamiento establecido en el artículo 154 del C.G.P. X. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, la Sala Civil – Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el día veintitrés (23) de junio de 2023, por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE CHAPARRAL (TOLIMA), al interior del presente proceso de petición de herencia promovido por CARMEN ELISA BONILLA BUENAVENTURA en contra de AMPARO CRIOLLO BUENAVENTURA Y OTROS, conforme se explicó en la motivación.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante apelante, por los motivos esgrimidos en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: En firme esta sentencia, se devolverá el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE esta sentencia por estado conforme indican los artículos 9 y 12 de la ley 2213 de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 15 DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado JUAN FERNANDO RANGEL TORRES Magistrado ASTRID VALENCIA MUÑOZ Magistrada Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Juan Fernando Rangel Torres Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 461af9418ad3d5b25cfe9fcd9b9e120667e36258f7181d4653a1e98da92e1940 Documento generado en 26/01/2024 09:42:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica