Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420200004501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: LUZ ALBENI PIEDRAHITA \ DEMANDADO: Suj. PROTECCION S.A

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Cuando un pensionado o un cotizante que aún no se ha pensionado fallece, el cónyuge u otros familiares tienen derecho a la pensión de sobrevivientes o a la sustitución pensional en la medida en que cumplan con los requisitos que la ley considera. / HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada a partir del deceso de su hijo CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA.

En consecuencia, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar dicha prestación de forma vitalicia y retroactiva. Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes. ( ) El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA en su condición de madre del causante, acreditó la dependencia económica respecto de su hijo CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA y, en consecuencia, puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel, tal como lo señaló el Juez de primer grado.

TESIS: En Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta ( )”. En sustancial armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400- 2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso: “(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)” Finalmente, comparte la Sala lo considerado por el Juez de primer grado, como quiera que según la definición que la Corte Constitucional le ha dado al mínimo, vital y móvil, este no hace referencia al salario mínimo establecido por el gobierno nacional, sino que encierra una característica cualitativa, por lo que supone que cada uno viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida (sentencia T-184/09).

En este orden, como se dijo en precedencia, lo relevante es acreditar la incidencia que tenía el aporte realizado por el causante para garantizar el sostenimiento económico de su progenitora, es decir, que fueran tan importantes que estaba subordinada a ellos, tal como ocurre en este caso, donde lo aportado por el afiliado iba más allá de la ayuda esporádica proveniente de un buen hijo.

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE LUZ ALBENI PIEDRAHITA DEMANDADO PROTECCION S.A. PROCEDENCIA JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-014-2020-00045-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDADA TEMAS Y SUBTEMAS - PENSIÓN SOBREVIVIENTES - DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 004 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°001 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del PROTECCIÓN S.A contra la Sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

ANTECEDENTES La señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCION S.A, con el fin de que, en calidad de madre del afiliado fallecido CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA: 1) Se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes generada a partir del deceso de aquel. 2) En consecuencia, solicitó condenar a PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar dicha prestación de forma vitalicia y retroactiva. 3) Igualmente, instó el pago de los intereses moratorios o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, fue la progenitora de CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA, fallecido el 22 de agosto de 2018, momento para el que contaba con 21 años de edad, y se encontraba afiliado en pensiones a PROTECCION S.A., alcanzando a cotizar más de 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a su deceso, como trabajador dependiente.

En ese sentido, precisó que era madre soltera, sin reconocimiento paterno frente a su hijo, del que resaltó, era soltero, no tenía hijos, y asumía la mitad de las obligaciones del hogar. Que, en virtud de lo anterior, acudió ante la demandada para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, petición negada el 15 de agosto de 2019, tras argumentar que la solicitante no logró comprobar que sin el aporte de su hijo se vulnerara su mínimo existencial.

Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación Frente a ello, señaló que para la época del fallecimiento del joven CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA, los gastos del hogar eran asumidos de manera compartida entre este y su compañero permanente, precisando que en total podía alcanzar la suma de $600.000, repartidos entre servicios públicos (agua y energía), pipeta de gas y alimentación. Así mismo, precisó que su compañero tenía deudas con préstamos “gota a gota”, con Claro telefonía, almacenes de ropa y la tienda en la cual les fiaban elementos de mercado.

Indicó, que cuando le daban descanso a su hijo fallecido, este iba a su casa ubicada en el municipio de Frontino para llevarle el dinero, aunque en ocasiones se lo enviaba con algún vecino, o ella misma iba hasta el barrio Caicedo – Medellín donde aquel vivía. Así mismo, refirió que su familiar desde muy temprana edad comenzó a trabajar, asumiendo su sustento propio y el de su familia, todo para quitar la carga en cabeza de aquella, quien se dedicó a cuidar a sus demás hijos menores (Yulieth Alejandra, Lina Marcela y Hernán Darío David Piedrahita), con quienes, junto a su compañero permanente, conforma su hogar.

Que a su edad (35 años), ha laborado como empleada del servicio doméstico y como repartidora de desayunos en un colegio, pero desde 2015 está desempleada, condición que tenía para el momento de la muerte de su hijo. Por último, argumentó que después de lo ocurrido su vida no ha sido la misma, toda vez que el aporte de su hijo era fundamental para su subsistencia, dado que los ingresos de su hogar no son suficientes para llevar una vida digna (f. 3 a 9 y 46 Archivo 04 ED).

POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada PROTECCIÓN S.A. dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, sosteniendo, en síntesis, que no se acredita la dependencia económica que demanda la actora de su hijo fallecido. Formulando en consecuencia la entidad las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN;

FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA; COBRO DE LO NO DEBIDO; RECONOCIMIENTO PRESTACIÓN SUBSIDIARIA - DEVOLUCIÓN DE SALDOS; COMPENSACIÓN; BUENA FE y PRESCRIPCIÓN (…)” (f. 1 a 11 Archivo 07 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia del 27 de abril de 2022, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, dispuso: “(…)

PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a reconocer y pagar en favor de la Sra. LUZ ALBENI PIEDRAHITA, con CC 32.256.881, la pensión de sobrevivientes de origen común, en calidad de madre del afiliado fallecido CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA, quien en vida se identificó con la cédula 1.007.053.779, a partir del 22 de agosto de 2018 equivalente al salario mínimo legal vigente, en razón de 13 mesadas anuales.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., a pagar la suma de cuarenta y un millones ciento doce mil setecientos cincuenta y tres pesos ($41.112.753), por concepto de retroactivo pensional causado entre 22 de agosto de 2018 hasta el 30 de abril de 2022, que concuerda con la mesada de la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a PROTECCION S.A., a reconocer en favor de la demandante, los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en razón de cada mesada causada desde el 15 de octubre de 2019 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la obligación. CUATRO: AUTORIZAR a PROTECCION S.A. a que realice los descuentos por concepto de aportes a la Seguridad Social en Salud, que operan por ministerio de la ley, y trasladarlos a respectiva EPS de la demandante.

Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación QUINTO: COSTAS a cargo de PROTECCION S.A., en favor de la demandante, fijándose las agencias en derecho en la suma tres millones de pesos ($3.000.000)”. Como sustento de su decisión, adujo el A quo que, respecto del tema estudiado, no había discusión en torno al parentesco entre el fallecido y la demandante, así como la condición de afiliado al sistema de pensiones a través de PROTECCIÓN S.A., entidad en la que, para el 22 de agosto de 2018, alcanzaba más de 50 semana cotizadas durante los últimos tres (3) años anteriores al óbito.

Acto seguido, reseñó la negativa al reconocimiento pensional proferida por la AFP en relación con la solicitud presentada por la accionante, sustentada en la falta de acreditación de la dependencia económica. En ese sentido, respecto de las pruebas practicadas en el curso del proceso, memoró lo señalado por la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA en su interrogatorio de parte, al igual que lo dicho por los testigos Yulieth Alejandra David Piedrahita, Ricardo Antonio Rengifo Pérez y Hernán Darío Carvajal Úsuga, a efectos de indicar, primero, que de las manifestaciones de la demandante no se podía extractar confesión alguna en los términos del artículo 191 CGP, y mucho menos era posible beneficiarse de su propio dicho.

Luego, frente a las aseveraciones de los testigos escuchados, refirió que la declaración de la primera deponente, aunque pudiera tornarse sospechosa a la luz de lo contemplado en el artículo 211 CGP y 58 CPLSS, en tanto se trata de una hija de la demandante, a la par que tuvo ciertas inconsistencias en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en relación con la ayuda recibida por su señora madre de su hermano fallecido, no era viable descartar totalmente esta declaración, por cuanto sin desconocerse el vínculo sentimental de aquella con su hermano, desde el cual resaltó que su familiar fallecido fue pilar del sostenimiento económico de su familia mientras estuvo en el mundo laboral, dejó en evidencia que aquel no los desamparó, relevando que la ayuda entregada por este a la demandante era importante para suplir sus necesidades, recursos respecto de los que adujo que dada su falta, les ha tocado pasar penurias, en la medida que los ingresos de su padre no son suficientes, afirmaciones que, en sentir del Juez, permitían colegir que el joven CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA se esmeraba por ayudar con el sostenimiento económico del hogar de su progenitora, misma conclusión a la que refiere, de hecho llegó la empresa encargada de la investigación administrativa.

A lo anterior añadió que, la declaración del señor Ricardo Antonio Rengifo Pérez, en razón de su vínculo con la actora, requería un análisis más riguroso, resaltando de este que su conocimiento sobre la ayuda proporcionada a la demandante lo obtuvo por manifestaciones de aquella y su difunto sobrino. Y más adelante, respecto del testimonio del señor Hernán Darío Carvajal Úsuga apuntó que su deponencia fue transparente y merecía credibilidad, más cuando fue la persona que en varias ocasiones transportó el dinero que CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA enviaba a su progenitora.

A partir de lo reseñado, explicó que, al tenor de la normativa aplicable, Ley 797 de 2003, en lo relativo al requisito de la dependencia económica, la jurisprudencia ha indicado que no es una dependencia absoluta (Sentencia C-111 de 2006), ni tampoco una exigencia en punto a que los padres reclamantes deben estar en condición de pobreza, en la medida que lo relevante es que el aporte económico por parte del hijo fuese constante y significativo, citando como refuerzo de sus argumentos lo señalado en Sentencia SL843-2021 y SL2022- 2021.

En concordancia con ello, hizo alusión a la investigación administrativa llevada a cabo en la AFP, en orden a establecer la dependencia económica, sobre la que expuso que tal como lo ha considerado la Jurisprudencia, los informes levantados en este ejercicio tienen el carácter de prueba testimonial, a partir de lo cual consideró que no tenía asidero lo anotado por el apoderado de PROTECCIÓN S.A. al señalar que la demandante mintió al Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación investigador, dado que lo manifestado allí no tiene la connotación de confesión, máxime que, en su criterio, quedó demostrado que el causante sí le contribuía económicamente a la accionante para su congruo sostenimiento, sumado al hecho que para el momento del deceso, su grupo familiar estaba compuesto por cuatro hijos menores y su compañero, y pese a que este recibiera una pensión por invalidez en cuantía equivalente a un salario mínimo, tales condiciones no permitían garantizar una vida en condiciones dignas, coligiéndose entonces que lo aportado por el causante iba más allá del aporte de un buen hijo de familia, o un simple agradecimiento.

Así mismo, reseñó que las manifestaciones que hagan los reclamantes sobre los gastos familiares, se erigen como un estimado subjetivo de un consumo aproximado, pero en modo alguno representan una cuantificación pormenorizada de las cargas reales, añadiendo que en el particular se debe mirar el grupo familiar como un todo, y no solamente la madre, dado que no puede pasarse por alto la existencia de unos hermanos menores para quienes también era muy trascendental el aporte del cotizante, mismo que no alcanza a ser desvirtuado por la parte demandada a partir de un simple cálculo matemático, insistiendo, entonces, en que la ayuda del fallecido a la demandante y su hogar fue relevante, constante y permanente durante el ejercicio de su vida laboral, resaltando que, conforme lo dicho por la testimonial, ante la partida de CRISTIAN ANDRÉS, el sostenimiento de aquellos quedó en un estado gravoso, a lo que se aúna su condición de desplazamiento.

De igual modo, memoró que, conforme datos reportados por el DANE, una familia compuesta por dos (2) adultos y como mínimo dos (2) menores, no pueden solventar todo lo que conlleva la canasta familiar mínima con menos de (2) SMLMV, circunstancia que, sumada a todo lo anterior, permite comprobar que la ayuda económica proveniente del afiliado, era relevante para solventar las necesidades de su madre y sus hermanos menores, estando acreditada la dependencia económica.

En consecuencia, coligió que la demandante tenía derecho a la pensión reclamada, en cuantía de UN (l) SMLMV, a partir del 22 de agosto de 2018, y con derecho a 13 mesadas anuales. Paralelamente, encontró que también procedían los intereses moratorios solicitados en la demanda, teniendo en cuenta su carácter resarcitorio, sin necesidad de verificar cuestiones de buena o mala fe en cabeza de la entidad, disponiendo su pago desde el 15 de octubre de 2019.

Por último, adujo no estar configurada la excepción de prescripción. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado de PROTECCION S.A la apeló arguyendo, en primer lugar, que el despacho se apartó de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral – CSJ al acceder a las pretensiones de la demandante, sin haber prueba de la cuantía del aporte del causante, según lo señalado en sentencia SL2012-2020, decisión que citó a efectos de resaltar que en el proceso no se demostró que los ingresos del señor Adonay de Jesús David, compañero de la demandante, correspondieran a UN (1) SMLMV, tampoco el monto de los gastos familiares, y mucho menos la cuantía del aporte proveniente del afiliado, en la medida que no se sabe si eran $300.000, $350.000 o $400.000, ya que el único testigo, que conforme lo señalado en la sentencia sostenimiento daba cuenta de estas sumas, no entregó el dinero siempre, desconociéndose la periodicidad y cuantía, a fin de establecer la relevancia de dicha ayuda.

En ese sentido, insistió en que no se cumplen los presupuestos de la Jurisprudencia, al punto que resaltó que los testimonios escuchados son de oídas y parciales que finalmente no dan cuenta de la situación a probar. Apuntó, que desconoce si frente a la situación de pobreza en que afirma encontrarse la demandante, se dio en razón a la falta del aporte del fallecido, o si se da por acontecimientos ajenos (desplazamiento), pues era la demandante quien debía probar ese hecho y tampoco lo hizo, no siendo el fondo de pensiones el llamado a solventar las consecuencias de un hecho posterior a la muerte del afiliado.

Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación De otro lado señaló que, el debate giraba en torno a la dependencia económica de la madre del causante como persona individual, más no la carga económica que este tenía con sus hermanas. Por último, hizo énfasis en que, a la par de no haberse probado los ingresos propios del hogar, tampoco se demostró que el compañero de la accionante como pensionado de las fuerzas militares se ganara un salario mínimo, punto que cuestiona al precisar que estos tienen un régimen pensional exceptuado en el que las pensiones son superiores a dicha cuantía. Lo anterior, sumado a que se partió de especulaciones y no de hechos acreditados.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada de la parte DEMANDANTE allegó escrito de alegaciones en el que, luego de reiterar los hechos de la demanda, las aseveraciones esbozadas en primera instancia, así como parte del derrotero probatorio agotado en autos, insistió en que, conforme a lo dispuesto en Sentencias como la C-111 de 2006 y las SL2800- 2014, SL6558-2017, SL1243-2019, SL2491-2019, SL1218-2021, la condición económica de su defendida desmejoró después del fallecimiento de su hijo, resaltando que el aporte entregado en vida por este era determinante, con lo cual se constata, de un lado, que no tenía autosuficiencia económica, y de otro, que era subordinada al aporte monetario de su descendiente (Archivo 04 ED).

A su turno, el apoderado de PROTECCIÓN S.A. aportó alegatos de conclusión, reiterando en gran medida lo argumentado en el recurso de apelación, en cuanto a que no quedaron demostrados los presupuestos trazados desde la Jurisprudencia Laboral para el reconocimiento de la prestación reclamada, sin que pueda el Juzgado, en lo que cataloga como un acto de bondad, tener por ciertos los hechos que debió probar la demandante (Archivo 05 ED).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto se circunscribe a establecer si la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA en su condición de madre del causante, acreditó la dependencia económica respecto de su hijo CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA y, en consecuencia, puede tenerse como beneficiaria de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de aquel, tal como lo señaló el Juez de primer grado.

Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo normado en el artículo 66A CPT y SS la decisión de esta instancia se circunscribe a los asuntos materia del recurso de apelación, restricción a la competencia funcional del fallador de segundo grado, que impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en la alzada (SL 2808-2018), con la salvedad hecha para los derechos laborales mínimos e irrenunciables del trabajador (SL8613-2017 y SL12869-2017), según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-968 de 2003.

Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA es madre del afiliado fallecido, CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA, según muestra el Registro Civil de Nacimiento militante a folio 10 Archivo 04 ED. Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación (ii) Que el joven CRISTIAN ANDRES PIEDRAHITA desplegaba actividad laboral y se encontraba afiliado en pensiones a la AFP PROTECCIÓN S.A. (f. 01 Archivo 08 ED) (iii) Que el afiliado en comento falleció el 22 de agosto de 2018 según se extrae del Registro Civil de Defunción visible a (f. 12 Archivo 04 ED).

(iv) Que previa solicitud de pensión elevada por la accionante, en comunicación del 15 de agosto de 2019, la AFP PROTECCIÓN S.A. negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes peticionada, tras concluir que la solicitante no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo (f. 18 a 19 Archivo 04 ED). DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES De conformidad con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 9762-2016, SL 9763-2016, SL 1689-2017, SL 1090-2017, SL 2147-2017 y 3769-2018, entre otras, la norma que gobierna el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del óbito del pensionado o afiliado, de modo que la disposición legal aplicable al caso que nos ocupa lo es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 74 de la Ley 100 de 1993, por encontrarse vigente al 22 de agosto de 2018 (f. 12 Archivo 04 ED), fecha del fallecimiento de CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA.

Para el fin en comento, dicha normativa plantea como exigencias, que el afiliado hubiere cotizado por lo menos 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores al fallecimiento. De igual forma, el artículo 74 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, respecto a los beneficiarios del causante, dispone en su literal d), que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, los padres del causante si dependían económicamente de este.

Sobre el primero de los requisitos, es importante destacar que dentro de la discusión trazada en esta instancia, no es materia de debate que el afiliado fallecido CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos descritos, pues la parte accionada en el escrito de contestación de la demanda y en el recurso de alzada, en ningún momento puso en discusión que el causante alcanzó la densidad de semanas requerida, circunscribiendo la disyuntiva a la falta de acreditación de la dependencia económica de la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA respecto de su hijo fallecido.

Ahora, en punto al vínculo de consanguinidad entre la demandante y el causante, el mismo está acreditado con el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 10 Archivo 04 ED. Así, el tema objeto de controversia gravita alrededor de la dependencia económica exigida por la ley para el progenitor respecto del hijo, afiliado o pensionado fallecido, aspecto que insiste la accionante, quedó acreditado con las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, y que según la réplica la demandada, no fue así, aseverando que el aporte efectuado por el hijo a su progenitora no configura la dependencia económica de esta respecto de su descendiente.

En cuanto a la citada dependencia requerida a los padres en relación con sus hijos, como lo dijo la Juez de instancia, al estudiar la constitucionalidad de la norma evocada, en Sentencia C-111 de 2006, el Máximo Tribunal Constitucional precisó lo siguiente: Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación “(…) la falta de condiciones materiales que les permitan a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, suministrarse para sí mismos su propia subsistencia, entendida ésta, en términos reales y no con asignaciones o recursos meramente formales.

De lo expuesto se concluye que la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta ( )”. En sustancial armonía con lo anterior, la jurisprudencia especializada laboral ha considerado que la dependencia en comento no debe ser total o absoluta, indicando que si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, con la condición de que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida, criterio señalado en sentencias como la SL400-2013, SL6390-2016 y la SL4977-2020 en la cual expuso: “(…) tiene dicho esta Corporación, como la recurrente acepta, que la dependencia económica de los padres no tiene que ser total y absoluta, de suerte que si ella manifiesta que genera algún ingreso no por ello se torna improcedente el reconocimiento de la prestación en su favor, porque la protección que esta pensión entraña es para procurarle una vida digna, pues una casa propia y un trabajo informal y eventual no representan autonomía. (…)”.

También tiene adoctrinado el precedente que no cualquier ayuda proporcionada a los padres tiene la virtualidad de configurar la dependencia requerida, pues la misma debe estructurarse en aspectos como: “(…) i) la falta de autosuficiencia económica, a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo (…)”, En esas condiciones, la ayuda proporcionada en vida por el afiliado fallecido debe responder a las características de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento del beneficiado.

Bajo el anterior contexto, analizará la Sala si de las pruebas practicadas en el curso procesal, es dable colegir la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fenecido, o, por el contrario, debe revocarse la decisión analizada. Precisamente, al estrado concurrió a rendir interrogatorio de parte la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA (Min. 22:10 a 39:16 Archivo 16 ED), oportunidad en la que manifestó dedicarse a labores del hogar, precisando que convive con el señor Adonay de Jesús David, y con sus otros hijos Yulieth Alejandra, Lina Marcela y Hernán Darío David Piedrahita.

Seguidamente, indicó que los gastos del hogar los llevaban entre su hijo CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA y su compañero permanente, recibiendo del primero la suma de $400.000 mensuales, mientras que el segundo aportaba entre $300.000 y $400.000, quién también tiene obligación con su señora madre. En este punto, señaló que durante la entrevista con el investigador pudo haber una equivocación, pues adujo haberle indicado que la obligación la llevaban entre los citados, pero que puntualmente su hijo veía por ella, para lo cual detalló que el citado comenzó a laborar desde los 16 o 17 años para que ella se quedara cuidando sus hermanos que eran menores en ese momento.

Que su compañero permanente percibe un (1) SMLMV, suma que también ganaba su primogénito, monto que en ocasiones se incrementaba cuando se doblaba en los turnos. En relación con la ayuda de su hijo, señaló que de lo que se ganaba le entregaba la suma de $400.000 y destinaba otros $130.000 para pagar el arriendo en la casa donde vivía, Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación mientras que el restante era para mercar, ya que el causante no tenía hijos u otra obligación. Que en una tienda en cercanías del sitio donde vivía le “fiaban mercadito”, e incluso en ocasiones desde allí le llevaba algunos elementos.

Afirmó que en ocasiones solo le daba un poco más de $300.000, pues lo que le quedaba no era mayor cosa, tanto que a veces ella misma guardaba $20.000 o $30.000 y cuando su hijo necesitaba, acudía a entregárselos. Al preguntársele sobre la forma como le era entregado el dinero, manifestó que era mensual, ella venía a Medellín desde Frontino – Antioquia, y en estas visitas se la entregaba, lo que por lo general era los días cinco (5) de cada mensualidad.

No obstante, en oportunidades en las que no podía venir a la ciudad, su descendiente enviaba el dinero con un vecino de aquella, el señor Hernán Darío Carvajal. De igual forma, fueron recepcionadas las declaraciones de YULIETH ALEJANDRA DAVID PIEDRAHITA (Min. 43:01 a 1:11:05 Archivo 16 ED), RICARDO ANTONIO RENGIFO PÉREZ (Min. 1:31:37 a 1:45:17 Archivo 16 ED) y HERNÁN DARÍO CARVAJAL ÚSUGA (Min. 1:52:15 a 2:13:22 Archivo 16 ED).

La primera, hija de la demandante y hermana del de cujus, expresó sobre el afiliado, que trabajaba en una empresa en la que devengaba el salario mínimo, aunque había meses en los que ganaba más porque se doblaba o trabajaba sábados y domingos (lavaba los carros de la basura), ingreso de lo cual le daba a la mamá de ambos la suma de $400.000 para mercar, agregando que, tanto a ella como a sus demás hermanos los ayudaba con los gastos de útiles, uniformes y les llevaba “mecato”.

Insistió en que aquel respondía por su señora madre, catalogando de “sagrado” el dinero que destinaba para ella, dado que no tenía mujer o hijos, y tampoco afrontaba ninguna deuda, puesto que vivía en una “piecita” en el barrio Caicedo – Medellín donde pagaba la suma de $130.000 de arriendo, y en una tienda del sector le fiaban el mercado.

Que la demandante viajaba a Medellín para visitarlo y de paso recibir la plata, pero cuando aquella no podía viajar, su hermano le enviaba el dinero con un vecino. Que su madre no cuenta con casa propia, y en la actualidad viven en el barrio Tricentenario – Medellín, en la casa de su abuela paterna, toda vez que fueron desplazados del municipio de Frontino por los paramilitares.

Aseguró que antes del deceso de su hermano, vivían en un ranchito, no les faltaba la comida, cocinaban a gas; sin embargo, ante la falta de su hermano y el aporte económico de este, debieron continuar cocinando con leña, y a veces ni alcanzaban a comer. Que el afiliado proporcionaba la ayuda cuando le pagaban, y aquella oscilaba entre $300.000 o $400.000, confundiéndose más adelante a la hora referir si esta suma era entregada mensualmente o quincenalmente.

Al profundizarse sobre los gastos del fallecido, dijo que además del dinero que proveía a su madre, debía pagar arriendo y sacar para mercado, sumado a los gastos de transporte, sin constarle si era la empresa la que pagaba la seguridad social de este. Así mismo, sobre el hecho de la entrega del dinero como tal, dijo constarle tal situación porque a veces viajaba con su mamá a Medellín a controles por su embarazo, momento en el que observaba cuando su hermano le entregaba el dinero a la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA, mientras que en otras ocasiones recibía el envío de su hermano, cuando su madre no estaba en la casa.

A su turno, el señor RENGIFO PÉREZ, hermano medio de la accionante, aseveró que CRISTIAN ANDRÉS falleció en agosto de 2018, que la familia de aquel estaba compuesta por sus hermanos (3), su señora madre y el padrastro. Que desde que era menor de edad, trabajó para colaborarle a su señora madre, y una vez alcanzó la mayoría de edad, se desplazó a trabajar en Medellín, pero el resto de integrantes del grupo familiar se quedó en el municipio de Frontino – Antioquia.

Que comenzó a laborar en una empresa y con lo que allí devengaba le colaboraba a la demandante, cuestión que expuso saber gracias a la comunicación que tenía tanto con la citada como con el propio afiliado, a quien adujo visitar esporádicamente en el barrio Caicedo – Medellín, interacción en la que le contaba sobre la colaboración brindada a su madre, la cual, de hecho, le decía que de no ser por su hijo aguantaría necesidades.

Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación Que el cotizante trabajaba lavando los carros de la basura, no tenía hijos o esposa, al paso que pagaba $130.000 de arriendo en el sitio donde vivía. Por su parte, aludió que la accionante vivía en un sitio humilde en Frontino, sitio al que, desde Medellín, cuando la demandante no viajaba, el cotizante le enviaba dinero y comida con un vecino. Que le daba entre $300.000 y $400.000 mensuales; empero, aclaró que después de su muerte, la actora quedó prácticamente desamparada, permaneciendo en la casa de la mamá de su compañero, toda vez que fueron desplazados del municipio donde vivían.

Por último, expresó que el señor Adonay de Jesús David, compañero de la accionante, si bien era pensionado del ejercito por incapacidad causada a raíz de la explosión de una granada, también tenía a su cargo a su señora madre, sumándose a esto que ninguno de los otros hijos trabajaba. Por último, el testigo HERNÁN DARÍO CARVAJAL ÚSUGA aceptó conocer a la demandante y su familia, incluido el afiliado fallecido, desde 2010 o 2011, por cuanto vivieron cerca a su casa en Frontino – Antioquia.

Que por esta razón tiene conocimiento de que el joven CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA era una de las personas que ingresaba recursos al hogar de la accionante, justamente para el sustento de ellos y sus hermanitos. En ese sentido, expuso que tiempo después el citado comenzó a laborar en Medellín, y desde allá le colaboraba a la mamá, quincenal o mensualmente, con una cuota en dinero y cositas de mercado, así como mecato para los hermanos. Que cuando el fallecido le enviaba dinero quincenal, rondaba la suma de $200.000, pero cuando ocurría por mes, podría ascender la cuota a $350.000 o $400.000, aspectos que dijo saber por el hecho de que, cuando la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA no viajaba a Medellín, él mismo le hacía el favor de llevarle el dinero a Frontino, situación que se presentó en varias oportunidades entre 2017 y 2018, para lo cual se encontraban en una estación del metro en donde el hijo de la actora le hacía entrega de la encomienda.

Que el cotizante laboraba en una empresa encargada de lavar los carros de EMVARIAS, no tenía hijos y vivía en una pieza, lugar al que su mamá iba a visitarlo, aduciendo que de hecho era quien transportaba a la accionante desde Frontino a Medellín. Que el compañero de la citada, señor Adonay de Jesús, era pensionado del ejercito por sanidad, con una afectación en la vista y una mano, y hacía lo que podía en la finquita donde vivían, pero difícilmente le daban trabajo.

De otro lado, anotó que la muerte de Cristian fue un golpe duro para la actora, entre otros, por el aspecto económico, dado que el sueldo de su compañero no alcanza para la manutención de la familia, tanto que hubo vecinos que les colaboraban con mercadito. Puestas de ese modo las cosas, al reexaminar las declaraciones recaudadas en el curso del litigio, es preciso indicar, como bien lo resaltó el Juez de instancia, respecto de las declaraciones de YULIETH ALEJANDRA DAVID PIEDRAHITA y RICARDO ANTONIO RENGIFO PÉREZ, quienes tienen vínculo familiar con la demandante, que no por este hecho deben desecharse sus deponencias, pues si bien esa cercanía puede llegar a verse como un indicio de parcialidad para beneficiar a la parte por la cual fueron llamados a declarar, tal escenario lo que exige de la judicatura es un examen más riguroso (SL1314- 2023).

Bajo ese panorama, al detenerse en lo dicho por estos testigos, la Sala destaca que, si bien no presentan mucha profundidad en la información que proveen, y por momentos se atisba cierta confusión, especialmente de la declaración de YULIETH ALEJANDRA DAVID PIEDRAHITA, también lo es que esa misma cercanía e interacción que su vínculo familiar les facilitaba con la demandante y el joven CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA, les permitía percibir circunstancias particulares de la forma como se desarrollaba la relación y ayuda prodigada por el afiliado fallecido a su señora madre y demás hermanos, poniendo así de presente que de los recursos provenientes del empleo como alistador de los vehículos del servicio de recolección de basura, el citado tenía como compromiso principal, la colaboración que prodigaba a su señora madre, a la que entregaba aproximadamente, según indicaron, entre $300.000 y $400.000, además de ayudar con otros Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación elementos para sus hermanos menores, cuestión que enfatizaron, era de gran relevancia para el núcleo familiar de la demandante, dadas las precarias condiciones económicas de esta y las afugias que padecía en la zona rural del municipio de Frontino. De igual forma, fueron contestes al manifestar que pese a que el señor Adonay de Jesús David, goza de una pensión de invalidez, esta es equivalente a UN (1) SMLMV, y tiene otras obligaciones que comprometen parte de sus recursos, a saber, la ayuda que provee para su propia madre, siendo así que tales ingresos se evidencian insuficientes para el sostenimiento de su numerosa familia, integrada con la accionante.

Tal información viene a ser apuntalada por el testigo HERNÁN DARÍO CARVAJAL ÚSUGA, el cual, sin asomo de duda, precisó haber conocido de primera mano la difícil situación económica de la demandante y su familia, resaltando que el interfecto le ayudaba aquella con dinero y comida, colaboración que oscilaba entre $350.000 y $400.000, y de la cual tuvo noticia porque en varias ocasiones, sin precisar cuántas veces, sirvió de mensajero para llevarla desde Medellín hasta Frontino. Así mismo, nótese que este declarante informó sobre la desmejora en las condiciones de vida de la actora y su grupo familiar que indirectamente se beneficiaba del aporte del cotizante fallecido, tanto que debieron acudir a ayudas de los vecinos, por ejemplo, con elementos de mercado, coincidiendo, por ejemplo, con lo señalado por la testigo YULIETH ALEJANDRA DAVID PIEDRAHITA, la cual refirió que fallecido su familiar, hubo cambios en varios aspectos de la dinámica familiar, siendo uno de estos el hecho de tener que cocinar en fogón de leña. Luego, no tiene asidero lo argüido por el recurrente, en el sentido de querer restar contundencia a la probanza testimonial por el hecho de no exponer cifras precisas sobre los gastos del hogar del que hacía parte la demandante, pues precisamente lo que se busca con la declaración de terceros no era desentrañar, como al parecer lo entiende el apoderado, todo un derrotero de información íntima y precisa acerca de la manera en que sortean las distintas situaciones en el seno del hogar, sino la existencia del aporte económico del afiliado, con la relevancia descrita en líneas anteriores, sin que ello implique, itera la Sala, exigir de la prueba exactitud en datos propios del ámbito familiar y privado, idea que se erige en cierta medida como desproporcionada.

En este punto, hay que destacar la actitud de la parte demandante que, dentro del proceso administrativo, e incluso en sede judicial, nunca desconoció la condición de pensionado ostentada por su compañero permanente, pues precisamente, la súplica elevada desde la demanda gravita alrededor del hecho que, incluso ante la existencia de estos ingresos, la contribución de su hijo fallecido era de tal relevancia para su sostenimiento y el de su numerosa familia (5 integrantes), que a falta de su descendiente sus condiciones de subsistencia se vieron menoscabadas.

En contraste con ello, como relevante de la probanza documental aportada, se resalta que, una vez PROTECCIÓN S.A. recibió la solicitud de pensión de parte de la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA, dispuso el agotamiento de investigación administrativa, diligencia que fue encomendada a la sociedad VALUATIVE, entidad que luego de adelantar las labores de campo, a través de entrevistas a la demandante, así como a Leoniza Torres González, Dreys Ester Payares Llorente, Humberto de Jesús Tamayo y Orlando de Jesús Velásquez Árias, expidió informe de investigación fechado el 8 de agosto de 2019 en el que concluyó: “(…) Nuestras labores de verificación permiten establecer que había una dependencia económica de carácter parcial por parte de la señora LUZ ALBENI PIEDRAHITA, quien solventaba parte de los gastos del hogar con aportes económicos que realizaba el causante (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación Conclusión que se denota, distinto a contradecir lo señalado por las testimoniales recepcionadas, coincide con estos en el sentido de dar cuenta de una dependencia económica parcial, dato no menor, si se tiene en cuenta que es producto del resultado de todas las pesquisas adelantadas por la entidad encargada, el cual, para sorpresa de todos, fue desconocido por la administradora de pensiones, resolviendo la negativa pensional (f. 24 Archivo 08 ED).

Lo anterior, lejos de evidenciar la independencia económica de la demandante en relación con su hijo, enseña cómo en efecto, el aporte económico efectuado por el joven tenía preponderancia para la accionante, de cara a la satisfacción de las necesidades básicas de su entorno familiar, aspecto que emerge con contundencia de la probanza reseñada, a pesar de la insistencia del recurrente en subvalorar el contenido incluso del resultado de la investigación administrativa, sin mediar argumento alguno, o desplegar otras averiguaciones con miras a profundizar en el esclarecimiento de algún aspecto particular.

Debe destacar la Sala, que más allá de escatimarse en la condición de pensionado que tuviere el compañero permanente de la actora, ninguna otra situación expuso la demandada, que desvirtuase la aducida subordinación económica de aquella, situación que pudo desviar la atención de la entidad, obviando cómo era el desarrollo de la convivencia en dicho hogar, el componente obligacional al interior de este, y el rol asumido por sus integrantes, puntualmente, el joven CRISTIAN ANDRÉS PIEDRAHITA.

De ahí que, la demandada terminó arribando a una decisión negativa en cierta medida apresurada, puesto que, desde la información recaudada en la etapa indagatoria en sede administrativa, incluso reiterada en este litigio, ya se advertía que los ingresos producto de la mesada pensional del señor Adonay de Jesús David no se mostraban suficientes para solventar los gastos del hogar, punto en el que tomaba total trascendencia la ayuda asumida por el fallecido desde el inicio de su vida productiva laboral, misma que, al desaparecer con su deceso, agravó las condiciones apremiantes que de tiempo atrás ya padecía la demandante y su grupo familiar, según lo refiere la prueba acopiada.

Nótese que lo expuesto es muestra clara de que, el hecho de existir otros ingresos en el seno del hogar de la ascendiente, no tiene la contundencia suficiente para desdibujar la dependencia económica de esta respecto de su hijo fallecido, en tanto que lo reflejado probatoriamente, insiste la Corporación, es una realidad totalmente distinta, en vista de que tales ingresos no reflejan una suficiencia económica que haga ver en el aporte de su hijo una mera colaboración inane, sin la connotación necesaria para estimar que su falta no tuviera la incidencia para afectar sus condiciones de subsistencia. Tal conclusión, contrario a lo sostenido por la apelante, se acompasa con la postura adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, criterio mantenido en la actualidad, ya que al no exigirse la dependencia económica de manera total y absoluta, la progenitora del afiliado puede contar con otra fuente de ingresos, siempre y cuando no llegue a tener la suficiente relevancia para soportar una solvencia económica que le permita atender por sí misma sus necesidades, característica que no se advierte en el caso de marras, pues pese a los recursos referidos, la ayuda proveída por el causante cobraba suma importancia en su condiciones de subsistencia, en virtud a que complementaba en mayor medida su sustento mensual, máxime que su compañero permanente debía afrontar otra serie de obligaciones con su ascendiente directa.

Frente a este punto, comparte la Sala lo considerado por el Juez de primer grado, como quiera que según la definición que la Corte Constitucional le ha dado al mínimo vital y móvil, este no hace referencia al salario mínimo establecido por el gobierno nacional, sino que encierra una característica cualitativa, por lo que supone que cada uno viva de acuerdo con el estatus adquirido durante su vida (sentencia T-184/09).

En este orden, como se dijo en precedencia, lo relevante es acreditar la incidencia que tenía el aporte realizado por el Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación causante para garantizar el sostenimiento económico de su progenitora, es decir, que fueran tan importantes que estaba subordinada a ellos, tal como ocurre en este caso, donde lo aportado por el afiliado iba más allá de la ayuda esporádica proveniente de un buen hijo.

Y se itera, que dicha circunstancia puede notarse con lo acontecido con la demandante y su familia una vez falleció su hijo, pues, en parte, el factor económico tomó un papel protagónico en la precarización de sus condiciones de vida y de los integrantes de su núcleo familiar. Bajo esa idea, una decisión diferente, conlleva a imponer a la parte activa la demostración de una carencia total de recursos, dejando de lado todo el precedente jurisprudencial anotado en esta providencia, desde el cual las Altas Cortes han hecho un esfuerzo por enfatizar que la dependencia económica atiende, en esta clase de asuntos, más a la comprobación de la imposibilidad de un mínimo existencial ante la falta de los recursos dejados de aportar por el causante, que a la inexistencia total de ingresos por parte de quien reclama como beneficiario.

En ese contexto, al margen de lo esbozado en el recurso, anota la Sala que el hecho de que el Juez de primera instancia hubiere desplegado el estudio de lo pretendido, partiendo del papel protagónico de la madre como beneficiaria tipificada en los cánones legales (Ley 797 de 2003), sin dejar de lado el enfoque familiar, no tiene la relevancia para abrogar la decisión analizada, pues desde esta órbita es que el Legislador y la Jurisprudencia han encaminado el objetivo de pensiones como la estudiada, requiriéndose para su configuración, como se ha dicho hasta la saciedad, la verificación de un aporte del afiliado fallecido con el carácter de “(…) relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba, realmente, a mantener unas condiciones de vida determinadas (…)” (SL652- 2020).

Con todo, el análisis conjunto de las pruebas (Art. 60 CPLSS y 176 CGP), lleva a colegir que la demandante cumple los requisitos del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, para tenerse como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada con el fallecimiento de su hijo, tal como lo concluyó el A quo.

Esgrimido lo anterior, en cuanto a la efectividad y cuantía del derecho definida por el Juez de primera instancia, no hay lugar a efectuar ningún pronunciamiento, dado que sobre estos aspectos no se presentó inconformidad, situación que se extiende a los intereses moratorios concedidos en sede de primer grado. Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 CGP se actualizará la condena por concepto de retroactivo causado del 22 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2023, la cual asciende a la suma de $66.208.367.

De las sumas a cancelar la demandada deberá descontar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal como lo ordenó el Juzgador primigenio. DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA RETROACTIVO 22/08/2018 31/12/2018 5,3 $ 781.242,00 $ 4.140.582,60 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116,00 $ 10.765.508,00 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.803,00 $ 11.411.439,00 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526,00 $ 11.810.838,00 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000,00 $ 13.000.000,00 Ordinario Laboral Demandante: LUZ ALBENI PIEDRAHITA Demandado: PROTECCIÓN S.A. Radicado: 05001-31-05-014-2020-00045-01 Apelación 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000,00 $ 15.080.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 66.208.367,60 En consecuencia, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, actualizándose el retroactivo en los términos descritos.

Las COSTAS en segunda instancia están a cargo de la demandada, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SMLMV. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 27 de abril de 2022, proferida por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: ACTUALIZAR conforme lo dispone el artículo 283 CGP la condena por concepto de retroactivo pensional por las mesadas causadas entre el 22 de agosto de 2018 al 31 de diciembre de 2023 la cual asciende a $66.208.367.

TERCERO: Las COSTAS de segunda instancia están a cargo de PROTECCIÓN S.A., incluyendo como agencias en derecho de esta sede la suma equivalente a DOS (2) SMLMV.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,