TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Es una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / HECHOS: Pretende la demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente OMAR DE JESÚS HERRERA MISAS desde la fecha de su deceso ocurrido el 14 de mayo de 1992 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
(…) El problema jurídico a resolver consiste en establecer si a la demandante le asiste derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente OMAR DE JESÚS HERRERA, analizando si este dejó acreditadas las semanas exigidas para causar la prestación, para lo cual se estudiará si deben tenerse en cuenta las semanas que se alegan como laboradas con el empleador SALÓN VERSALLES S.A. TESIS: Respecto al caso que nos ocupa se tiene que, la normatividad vigente para entonces es el Decreto 758 de 1990 que en sus artículos 25 y 6 disponía:
ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
A su turno, el artículo 6 del Decreto en comento señala que como requisitos para la pensión de invalidez de origen común: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.(…) Según o anterior Conforme a la historia laboral allegada a folios 14/15 archivo 02 se observa, que el señor HERRERA MISAS cotizó un total 289 semanas, de las cuales 21.72 lo fueron dentro de los 6 años anteriores a la muerte, es decir, entre el 14 de mayo de 1986 y el 14 de mayo de 1992 y si bien el número de semanas reflejado en la historia laboral es ligeramente superior al reconocido por COLPENSIONES, aún es insuficiente para acceder a la prestación, pues según la referida norma debió acreditarse un total de 300 semanas en cualquier tiempo o 150 dentro de los 6 años previos al fallecimiento(…) la parte actora no probó la relación laboral del causante con el empleador SALON VERSALLES entre el 13/10/1980 y fecha de retiro el 09/01/1983, de la que pudiera derivarse alguna obligación por parte del mismo y más bien las pruebas documentales apuntan que este periodo realmente pertenece a otra persona y que por error en alguna oportunidad apareció reflejado en la historia laboral del causante, novedad que posteriormente fue verificada y corregida.
Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, debe indicarse que aunque se hubiera probado la relación laboral con el empleador aludido entre el 13/10/1980 y fecha de retiro el 09/01/1983 y que dichas semanas si pertenecían al causante, con las mismas tampoco se acreditarían los requisitos para la pensión de sobrevivientes, pues de estas 12.58 semanas solo podrían contabilizarse 9 semanas, pues presentan simultaneidad con los aportes realizados con PAÑOS VICUÑA con el cual se cotizó entre el 04/08/1977 y el 06/11/1980, por lo que al sumar estas 9 semanas con las 289 que aparece en la historia laboral arroja un total de 298 en cualquier tiempo y 23 dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, las cuales son insuficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.
M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, dos de febrero de dos mil veinticuatro 23-214 Proceso: CONSULTA Demandantes: LUZ MARY TAPIAS OCHOA Demandados: COLPENSIONES Litis por pasiva: SALÓN VERSALLES S.A. Tema: Pensión de sobrevivientes Radicado No.: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 03 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretende la demandante se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente OMAR DE JESÚS HERRERA MISAS desde la fecha de su deceso ocurrido el 14 de mayo de 1992 junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 2
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Que convivió en unión marital de hecho por más de 16 años con el señor OMAR DE JESÚS HERRERA MISAS hasta la fecha del deceso de aquel ocurrido el 14 de mayo de 1992. Que en la historia laboral de su compañero se refleja un total de 289 semanas cotizadas, sin embargo, la entidad no está totalizando 12.73 semanas laboradas en el establecimiento de comercio SALÓN VERSALLES entre el 13 de octubre de 1980 y el 9 de enero de 1981, que al sumarlas a las que aparecen en la historia laboral arroja un total de 301.71 semanas, por lo que dejó acreditado el requisito de 300 semanas en cualquier tiempo para dejar causada la pensión de sobrevivientes. Que solicitó la pensión de sobrevivientes a COLPENSIONES el 6 de diciembre de 2017, siéndole negada a través de la Resolución SUB 21300 del 25 de enero de 2018 con el argumento que el causante no contaba con las 150 semanas dentro de los 6 años anteriores a la muerte ni con las 300 semanas en cualquier tiempo exigidas por el Decreto 758 de 1990. Que es una persona que se encuentra en alto grado de vulnerabilidad puesto que es víctima del conflicto armado y tiene múltiples dificultades de salud.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES dio respuesta a la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos aceptó la fecha de fallecimiento del causante y que según la historia laboral este cotizó 289 semanas al momento de la muerte, aclarando que no es cierto que se le haya dejado contabilizar un tiempo con el empleador SALON VERSALLES, pues en la historia laboral no se ven reflejados estos periodos de cotización, por lo que el causante no dejó acreditado el requisito de las 300 semanas exigido en el Decreto 758 de 1990 para dejar causada la pensión de sobrevivientes.
Así mismo aceptó el contenido de la resolución expedida por la entidad. Frente a los demás hechos señaló que no le constan o se trata de afirmaciones de la parte demandante, por lo que deberán ser objeto de debate probatorio. Por auto del 28 de febrero de 2021 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín ordenó vincular al proceso a la sociedad SALÓN VERSALLES S.A. como Litis consorte necesario por pasiva.
Sin embargo y pese a haber sido notificada en los términos del Decreto 806 de 2020, dicha sociedad se abstuvo de dar respuesta, por lo que a través de auto del 29 de marzo de 2022 se dio por no constada la demanda. Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 3
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 19 de julio de 2013 ABSOLVIÓ a COLPENSIONES y a la sociedad SALÓN VERSALLES S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora LUZ MARY TAPIAS OCHOA. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Señaló que toda vez que el causante falleció el 14 de mayo de 1992, la pensión de sobrevivientes se regula por lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, que en sus artículos 6 y 25 establecen como requisitos para dejar causada la pensión que el afiliado fallecido haya cotizado 300 semanas en toda la vida laboral o 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, requisitos que no dejó causado el señor OMAR DE JESÚS HERRERA MISAS, pues según la historia laboral allegada, este cotizó en toda la vida laboral 289 semanas, de las cuales 21.72 lo fueron dentro de los 6 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 14 de mayo de 1986 y la misma fecha de 1992, sin que puedan tenerse en cuenta las 12.3 semanas que aduce la parte actora como laboradas con el SALON VERSALLES entre el 13 de octubre de 1980 y el 9 de enero de 1981, pues según la historia laboral no existe afiliación con este empleador y según respuesta de la entidad a solicitud de corrección de la misma, se indicó que no existe pagos a favor del causante por dicho empleador, aunado a lo anterior tampoco se allegó al presente proceso ninguna prueba que demostrara el aludido vínculo laboral con la sociedad SALON VERSALLES en el referido periodo.
Agregó que aunado a lo anterior, la solicitud de corrección de historia laboral para que se tengan en cuenta estos periodos solo se realizó hasta el 24 de enero de 2019 y según la jurisprudencia ordinaria laboral, la financiación de la pensión de sobrevivientes por vía de convalidación de tiempos laborados y no cotizados a través de cálculo actuarial solo resulta admisible cuando dicho procedimiento se haya realizado en su integridad antes de que se produzca el riesgo que origina la prestación, en este caso la muerte, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que ABSOLVIÓ a las demandadas de todas las pretensiones en su contra.
Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 4 2.2. CONSULTA. Toda vez que contra la sentencia de primera instancia no se interpuso ningún recurso, el proceso fue remitido para conocer el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
2.3. ALEGATOS DE COLPENSIONES La apoderada de la entidad demandada indicó que debe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que el causante OMAR DE JESÚS HERRERA MISAS no dejó acreditados los requisitos para que sus beneficiarios accedieran a la pensión de sobrevivientes exigidos en el Decreto 758 de 1990, ya que no cotizó 300 semanas en cualquier tiempo ni 150 semanas en los 6 años anteriores al deceso, pues según su historia laboral cotizó un total de 286 semanas, de las cuales 18.8 corresponden a los 6 años anteriores a la muerte, esto es del 14 de mayo de 1986 al 14 de mayo de 1992, sin que las semanas que se aducen laboradas con SALON VERSALLES entre el 13 de octubre de 1980 y el 9 de octubre de 1981 aparezcan en su historia laboral.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si a la demandante le asiste derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente OMAR DE JESÚS HERRERA, analizando si este dejó acreditadas las semanas exigidas para causar la prestación, para lo cual se estudiará si deben tenerse en cuenta las semanas que se alegan como laboradas con el empleador SALÓN VERSALLES S.A. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, como el señor OMAR DE JESÚS HERRERA MISAS falleció el 14 de mayo de 1992, la normatividad vigente para entonces es el Decreto 758 de 1990 que en sus artículos 25 y 6 disponía: Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 5 ARTÍCULO
25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez o de vejez según el presente Reglamento.
A su turno, el artículo 6 del Decreto en comento señala que como requisitos para la pensión de invalidez de origen común: b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez.
En el caso de autos, conforme se desprende de la resolución SUB 21300 del 25 de enero de 2018 (fl 28 archivo 02), COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a la señora LUZ MARY TAPIAS OCHOA, con el argumento que su compañero permanente OMAR DE JESÚS HERRERA MISAS no había dejado cotizado el número de semanas exigido por el Decreto 758 de 1990, toda vez que en toda la vida laboral había cotizado 286 semanas, de las cuales 18.8 lo fueron dentro de los 6 años anteriores a la muerte.
Conforme a la historia laboral allegada a folios 14/15 archivo 02 se observa, que el señor HERRERA MISAS cotizó un total 289 semanas, de las cuales 21.72 lo fueron dentro de los 6 años anteriores a la muerte, es decir, entre el 14 de mayo de 1986 y el 14 de mayo de 1992 y si bien el número de semanas reflejado en la historia laboral es ligeramente superior al reconocido por COLPENSIONES, aún es insuficiente para acceder a la prestación, pues según la referida norma debió acreditarse un total de 300 semanas en cualquier tiempo o 150 dentro de los 6 años previos al fallecimiento.
Ahora, desde la demanda se aduce que la entidad dejó de tenerle en cuenta 12.73 laboradas con el empleador SALON VERSALLES S.A. entre el 13 de octubre de 1980 y el 9 de enero de 1981, razón por la que se vinculó a la aludida sociedad al proceso con el fin de verificar si en el lapso aludido efectivamente existió una relación laboral entre el actor y el referido empleador, que hubiera generado la obligación de efectuar aportes al sistema a su favor, para determinar si se trató de una omisión del empleador en sus obligaciones patronales al no afiliar a su trabajador al sistema de pensiones o de mora en el pago de aportes.
Empero, dentro del presente proceso no se logró acreditar una relación laboral entre el señor OMAR DE JESÚS HERRERA y la sociedad SALÓN VERSALLES durante el periodo de tiempo que se Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 6 refiere en la demanda, ya que ninguna prueba se allegó al respecto, siendo carga de la prueba de la parte actora, quien trajo como única prueba el testimonio de los señores HERNÁN DE JESÚS HERNÁNDEZ y FRANCISCO ANTONIO TEBOSA, quienes no aportaron mayores elementos probatorios, pues el primero de estos ni siquiera conoció al causante y el segundo a pesar de indicar que si lo conoció y que sabía que este trabajó para una cafetería o panadería VERSALLES, lo cierto es que este era el único dato del que tenía claridad, pues frente a los demás aspectos indagados presentaba una seria confusión, al punto que ni siquiera recordaba el nombre del causante ni de los hijos de la demandante, además de que no supo explicar la razón de su dicho, siendo evasivo en sus respuestas y afirmando que lo que poco que sabía era porque el causante se lo contó, lo que significa que no tuvo un conocimiento directo de los hechos.
De otro lado, en la historia laboral tipo CAN o tradicional del señor OMAR DE JESÚS HERRERA a folios 14/15 se observa que si bien se hace una relación de una afiliación de este con el empleador SALÓN VERSALLES indicando como fecha de ingreso el 13/10/1980 y fecha de retiro el 09/01/1983, lo cierto es que en la parte final de dicho documento se indica como NOVEDADES NO CORRELACIONADAS, cotizaciones con el aludido empleador en el referido lapso indicando que las mismas realmente pertenecen al señor JAIRO ALBERTO MONTOYA MARÍN, lo que indica que estos tiempos realmente no pertenecían al señor HERRERA MISAS, tanto así que en la historia laboral a folios 16/18 expedida el 15/08/2017, ya estos tiempos no aparecen como cotizados por el causante, pero si deja constancia de que dicha novedad no correlacionada fue descartada, según se ve: Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 7 Así mismo según respuesta emitida por COLPENSIONES a la actora el 8 de marzo de 2019 ante solicitud de corrección de historia laboral donde se pedía incluir el referido tiempo con SALON VERSALLES la entidad indicó que no se encentraba ningún pago a nombre del causante por el referido empleador, indicando que: De lo anterior se colige que la parte actora no probó la relación laboral del causante con el empleador SALON VERSALLES entre el 13/10/1980 y fecha de retiro el 09/01/1983, de la que pudiera derivarse alguna obligación por parte del mismo y más bien las pruebas documentales apuntan que este periodo realmente pertenece a otra persona y que por error en alguna oportunidad apareció reflejado en la historia laboral del causante, novedad que posteriormente fue verificada y corregida.
Aunado a lo anterior y en gracia de discusión, debe indicarse que aunque se hubiera probado la relación laboral con el empleador aludido entre el 13/10/1980 y fecha de retiro el 09/01/1983 y que dichas semanas si pertenecían al causante, con las mismas tampoco se acreditarían los requisitos para la pensión de sobrevivientes, pues de estas 12.58 semanas solo podrían contabilizarse 9 semanas, pues presentan simultaneidad con los aportes realizados con PAÑOS VICUÑA con el cual se cotizó entre el 04/08/1977 y el 06/11/1980, por lo que al sumar estas 9 semanas con las 289 que aparece en la historia laboral arroja un total de 298 en cualquier tiempo y 23 dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento, las cuales son insuficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes a la luz de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.
Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 8 En consecuencia concluye la Sala que tal y como lo analizó la a quo en el presente caso no es posible reconocer la pensión de sobrevivientes a la actora, dado que el causante no dejó acreditas las semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990 ni tampoco es posible imponer ninguna obligación a cargo de SALÓN VERSALLES S.A., dado que no se demostró relación que hubiera existido una relación del causante con el aludido empleador, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión absolutoria de primera instancia. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, el 19 de julio, dentro del proceso ordinario promovido por la señora LUZ MARY TAPIAS OCHOA identificada con cedula de ciudadanía Nº 42.993.778 contra COLPENSIONES y la sociedad CAFETERIA VERSALLES S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Radicado interno: 23-214 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandantes: LUZ MARY TAPIAS OCHOA Demandados: COLPENSIONES Litis por pasiva: SALÓN VERSALLES S.A. Radicado No.: 05001-31-05-012-2019-00652-01 Decisión: CONFIRMA ABSOLUCIÓN Fecha de la sentencia: 02/02/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 05/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario