Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501820140066401

Sala: LABORAL

Ponente: Ana María Zapata Pérez

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: MARÍA NOEMY ALVAREZ AGUIRRE EN CONTRA DE IMPORCOM S.A.S

TEMA: COSA JUZGADA - Para determinar la existencia de la identidad de objeto debe estudiarse por el juzgador si su pronunciamiento resulta contrario a una decisión anterior que concedió o negó el derecho reclamado. / CONCILIACIÓN - lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad. / CÁLCULO ACTUARIAL - Las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.

HECHOS: La señora MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE pretende con este proceso se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes se dio por terminado sin justa causa el 22 de diciembre de 2011 y como consecuencia de ello se condene al pago de la pensión de vejez y/o las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011 y que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por lo que condenó al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993. Inconforme con la decisión, La pasiva solicita se revoque la sentencia. Así, el problema jurídico se contrae a determinar si en este proceso se acreditan los presupuestos para declarar probados los elementos de la cosa juzgada y en el evento que no se configure, se analizará si entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, se revisará cada una de las condenas impuestas.

TESIS: La finalidad de la cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos de objeto, causa e identidad de partes, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

(…)La Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, interpreta que para determinar la existencia de la identidad de objeto debe estudiarse por el juzgador si su pronunciamiento resulta contrario a una decisión anterior que concedió o negó el derecho reclamado. (…)Como ya se ha dicho, la conciliación es válida en el derecho del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

De esa definición es posible derivar que lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad(…)Lo anterior dado que los hechos podrían modificarse en detrimento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajado(…)Es así como, contrario a lo afirmado en las alegaciones en esta instancia, lo referido a la existencia de una relación laboral entre las partes no es un aspecto susceptible de ser conciliado(…)[…] así sea con la anuencia del trabajador despedido, las partes no pueden modificar retroactivamente el modo de finalización del vínculo.

Si el empleador dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, tal modalidad se tornó irreversible.(…) Siendo, así las cosas, atendiendo a las circunstancias en que se efectuó la conciliación entre las partes en el anterior proceso, la imposibilidad de conciliar los hechos narrados en las pretensiones declaratorias solicitadas por la actora, el carácter irrenunciable de los derechos que en este proceso se discuten y su naturaleza parafiscal, en criterio de esta Corporación no se acreditan los presupuestos para que prospere la excepción de cosa juzgada.(…) (…) reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa (SL1639 de 2022).

(…) Es en este contexto, que esta corporación no encuentra acreditado el hecho de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, circunstancia que impone la revocatoria de la condena al reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición normativa que exige como presupuesto para su configuración la comprobación de un despido sin justa causa(…)Ahora, está probado que la actora no fue afiliada al sistema general de pensiones y con relación al incumplimiento de esta obligación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha presentado una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que expidió el legislador para contrarrestar las hipótesis de falta de afiliación que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. (…)Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora.(…) Conforme a las reflexiones transcritas, queda claro que los demandados no podían eximirse de concurrir al financiamiento de la pensión, por tratarse de una trabajadora del servicio doméstico vinculada por días a más de un empleador pues, en cualquier caso, la obligación subsiste en cabeza de cada dador del laborío, en la proporción que corresponda al salario y jornada.

MP. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: MARÍA NOEMY ALVAREZ AGUIRRE DEMANDADO: IMPORCOM S.A.S. RADICADO: 05001 31 05 018 2014 00664 01 ACTA Nº: En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede a pronunciarse en virtud del recurso de apelación de la parte demandada, en el proceso promovido por MARÍA NOEMY ALVAREZ AGUIRRE en contra de IMPORCOM S.A.S. frente a la sentencia con la cual el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 006 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La señora MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE pretende con este proceso se declare que el contrato de trabajo que existió entre las partes se dio por terminado sin justa causa el 22 de diciembre de 2011 y como consecuencia de ello se condene al pago de la pensión de vejez y/o las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES- así como a las costas del proceso. 1.2.

CONTESTACIÓN2 IMPORCOM S.A.S. se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones que denominó: Falta de legitimación en la causa por activa, pago, conciliación, cosa juzgada, mala fe, temeridad y compensación. 1 Carpeta Primera Instancia - Archivo 02, 04 2 Carpeta Primera Instancia - Archivo 12 RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 1.3.

SENTENCIA3 Con providencia del 17 de marzo de 2017 el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: i) Declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011, en el cual se ejecutaba como objeto contractual el cargo de oficios varios durante un día a la semana de 1996 a 2003, tres días a la semana entre 2003 y 2008, y dos días a la semana de 2008 al 22 de diciembre de 2011, devengando como remuneración diaria la equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. ii) Declaró que el contrato de trabajo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por lo que condenó al pago de la pensión sanción consagrada en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, ordenando el pago de $42.014.179 por el retroactivo pensional causado entre el 22 de diciembre de 2011 y el 28 de febrero de 2017, con la respectiva indexación. A partir del mes de marzo de 2017, deberá seguir pagando una mesada pensional equivalente al salario mínimo mensual legal vigente.

1.4. RECURSO DE APELACIÓN La pasiva solicita se revoque la sentencia presentando los siguientes argumentos: Respecto a la relación laboral. El representante legal nunca aceptó la relación laboral, pues solo afirmó que la actora cumplía una función dentro de un espacio físico donde estaba IMPORCOM, pero fue claro en indicar que allí había otras sociedades, no obstante, el Juez se quedó con la última impresión de que como Pedro Juan inicialmente fue el que la contrató, y que luego fue representante legal de la demandada, entonces IMPORCOM era la responsable de toda esa relación laboral.

Despido unilateral sin justa causa. El despido no está probado, pues supuestamente el vínculo finalizó en el año 2011 y el testigo Alexander Burgos no laboraba en la empresa desde el año 2010 por lo que no le consta esta situación. En todo caso, la persona que afirmó que no habían vuelto a llamar a la actora fue su hijo Walter Burgos, de quien no se dijo si le asistía credibilidad o no, pero además manifestó que la situación narrada ocurrió en el 2013 y no en el 2011.

La demandante fue quien no quiso volver a trabajar y se allegaron unos testigos que así lo afirmaron, pero el Juez no les dio valor. Compensación. Hubo pago por conciliación en otro proceso por $22.000.000, pero inexplicablemente se dijo, sin más, que no prosperaba la excepción de COMPENSACIÓN, cuando es claro que debió declararse probada. 3 Carpeta Primera Instancia – Archivo 35 RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.

TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA En este proceso se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión4 y ambas partes intervinieron oportunamente. IMPORCOM S.A.S. reitera la solicitud de revocatoria de la sentencia, insistiendo en lo siguiente5: - En primer lugar, aduce que con la sentencia de primera instancia se violan los efectos de la institución de la cosa juzgada que ostentan las controversias conciliadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, bajo radicado 05001310501120120080400; en particular, las relativas a la existencia de la relación laboral entre MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE e IMPORCOM S.A.S., y la supuesta terminación sin justa causa del contrato llevada a cabo por esta última.

Plantea que, no puede haber vacilación sobre que el objeto de la conciliación abarcó la totalidad de la controversia y, por ende, las pretensiones planteadas en la primera demanda, tanto declarativas como de condena, las cuales, gozan del efecto de cosa juzgada. Relata que el efecto de la conciliación en materia laboral ha sido tratado por la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias CSJ SL, 14 junio 2011, radicación 38314;

CSJ SL, 24 enero 2012, radicación 44039; CSJ SL4716-2017 y particularmente en la sentencia CSJ SL18096-2016, reiterada más recientemente en las providencias CSJ SL11339-2017, CSJ SL15072-2017, CSJ SL8301-2017 y CSJ SL8564-2017-. A su juicio, el Juez de primera instancia revivió asuntos que ya habían sido objeto de discusión y de arreglo entre las partes mediante el pago de una suma de dinero acordada voluntariamente que no era posible tratar en el presente proceso en virtud del efecto de cosa juzgada, motivo por el cual, al no poder decidir nuevamente sobre la existencia de la relación laboral entre María Noemy Álvarez Aguirre e IMPORCOM S.A.S. y la supuesta terminación sin justa causa del contrato por parte de esta última, no resulta posible acreditar los requisitos para el reconocimiento de la pensión sanción de conformidad el artículo 133 de la Ley 100 de 1993.

Concluye que al no poderse discutir nuevamente la relación, sus extremos y su terminación, no es posible verificar ninguno de los anteriores supuestos, y como consecuencia de ello, resulta contrario a derecho el reconocimiento que se hizo de la pensión sanción. En todo caso, no hay elementos para proferir una sentencia condenatoria, a no ser que se incurra en una indebida valoración como lo hizo el a-quo. - Argumenta que la sentencia de primera instancia no sustentó, interpretó ni mucho menos contrastó con los demás medios de prueba, la supuesta confesión del 4 Carpeta Segunda Instancia – Archivo 06 5 Carpeta Segunda Instancia – Archivos 09 a 12 RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co representante legal de IMPORCOM S.A.S. pues sólo se limitó a indicar y fundamentar su decisión en la existencia de dicha confesión, aun cuando no la hubo, teniendo en cuenta que en su declaración éste efectuó diferentes aclaraciones y precisiones sobre el servicio que prestó la demandante y su forma de contratación por los diferentes arrendatarios de las oficinas que hacían parte del inmueble donde también tenía sede física la demandada, en razón de ello, la mentada confesión no resulta tal porque no fue expresa ni concordante con todo su dicho y tampoco podría calificarse de espontánea. - Continuó exponiendo que la sentencia de primera instancia no explicó, la forma en que encontró probados los elementos esenciales del contrato de trabajo, contenidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, por el contrario, existe prueba suficiente, producto de las declaraciones de las partes y los testigos, que los extremos de la supuesta relación laboral no corresponden a los afirmados en la demanda, que la demandante recibía órdenes de múltiples personas en la casa donde prestó sus servicios y que el pago efectuado como contraprestación provenía de distintas personas, motivo por el cual se desvirtuó la pretendida relación laboral. - Contrario a lo considerado por el Juez de primera instancia, no se analizaron, valoraron ni contrastaron las declaraciones de los demás testigos y del mismo representante legal de IMPORCOM, a quienes sí les constaron los hechos sobre los cuales declararon y sus afirmaciones no se basaron en lo que alguien más les dijo, quienes sí ostentan la calidad de empleados y socios de IMPORCOM dejando de lado, el método de la sana critica para la valoración de la prueba judicial.

El análisis probatorio del a quo, únicamente se limitó en la declaración de parte del demandado y en el testimonio del hijo de la demandante desechando lo demás. La apoderada de MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE también intervino para solicitar la confirmación de la decisión, señalando6: - No hay violación a la cosa juzgada, puesto que la misma se predica cuando existe identidad de partes, de hechos, y de pretensiones, y en el caso concreto, si bien hubo un proceso que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501120120080400, y otro que cursa ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001310501820140066400, en los cuales es cierto que existe identidad de partes, pero no existe identidad de hechos, ni de pretensiones.

El proceso que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito culminó mediante conciliación procesal entre las partes, dirigida por el respectivo Juez y aprobada por éste. Resaltándose que cuando se concilia dentro de un proceso el alcance del acuerdo se limita a las pretensiones allí relacionadas. En ningún momento de la conciliación se 6 Carpeta Segunda Instancia – Archivos 07 y 08 RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co adicionaron pretensiones a las contenidas en la demanda, ni se hizo extensión o aclaración alguna que hiciera referencia al derecho de pensión. La suma conciliada correspondió a las prestaciones sociales contenidas en las pretensiones. - Sostiene que no es cierto que exista indebida interpretación del material probatorio por parte del a quo, se tuvieron en cuenta todos los demás elementos probatorios tales como el libelo de la primera demanda y el acta de conciliación de esa primera demanda.

Para este punto se reitera que: “IMPORCOM SAS reconoció que sí le adeudaba a la señora MARIA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE las prestaciones sociales demandadas, puesto que nunca se las había pagado dentro de los extremos de la relación laboral de acuerdo con la demanda y que hubo terminación de la relación laboral sin justa causa, pues de no haber sido así lo más seguro es que no hubiese conciliado”. - En cuanto a la confesión dada por el representante legal de IMPORCOM SAS, manifiesta que ello no es óbice para declarar que la señora MARIA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE haya probado los extremos de la relación laboral desde el 10 de febrero de 1996 aduciendo que la empresa solamente nació a la vida jurídica desde el 24 de agosto de 1998, sin embargo, claramente acepta que la demandante sí prestaba sus servicios desde antes en el mismo lugar del domicilio de la empresa, por lo cual se infiere la existencia de una sustitución patronal que la parte demandada nunca objetó y también confesó como se desprende del aparte transcrito en la sustentación del recurso de apelación. - Finalmente, estima que no es cierto que no se hubiesen tenido en cuenta todos los testimonios como un conjunto para haberse formado su criterio el juez de primera instancia. No está llamada ninguna de las partes a indicarle al juez cuál ha de ser su sana crítica en la apreciación de las pruebas, es precisamente esa capacidad e investidura la que le concede al juez el poder de juzgar los casos ajustado a derecho.

Pues bien, la competencia de la Sala está dada en virtud de las materias del recurso de apelación. Así, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si en este proceso se acreditan los presupuestos para declarar probados los elementos de la cosa juzgada y en el evento que no se configure, se analizará si entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, se revisará cada una de las condenas impuestas.

3. NO SE ACREDITAN LOS ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA. IMPORCOM S.A.S. ha venido insistiendo en que se encuentra probada la excepción de cosa juzgada que propuso incluso como excepción previa7, argumentando para 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 11 – 12 - RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co el efecto que ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 050013105011 2012 – 00804 – 00 se tramitó proceso entre las mismas partes pretendiendo, entre otras, la pensión, por cuanto allí se indicó: Se declare que la parte demandada debe reconocer y pagar la liquidación laboral a que tiene derecho al culminar la relación laboral, en los conceptos de (salario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas extralegales, uniformes, subsidio de transporte, etc.) Se afirma que el entendimiento a la expresión “ETC” alude a cualquier otro derecho que le asistiera a la actora, como el reclamado derecho a la pensión. El A quo en la audiencia del artículo 77 del CPT y S.S. declaró no probada la referida excepción argumentando que no se acredita la identidad de objeto porque la pensión de vejez o el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones no fue pretendido en la demanda anterior.

Y a su turno en la sentencia, el A quo se sostuvo en su apreciación jurídica frente a este aspecto: “Que, para mayor refrendación de esa afirmación, se debe tener en cuenta que el líbelo demandatorio que se expuso ante el Juzgado Once Laboral de este Circuito, contiene peticiones disímiles de las que aquí se litigan, y que así consta en la copia de la demanda, que incluso tiene sello de haber sido cotejada por el despacho, porque allá lo que se solicitó fue la declaratoria de existencia de un contrato y unos derechos de orden salarial y prestacional, pero que en modo alguno se puede ver que hayan sido incluidas allá peticiones relativas a la pensión que pudo haber obtenido la demandante como fruto de ese vínculo contractual.

Aparecen esas pretensiones allá litigadas y de las que en sentir del Juez no se asemejan para nada a las que fueron plasmadas en esta demanda”. Ahora, en el recurso de apelación hace referencia a que se ha debido declarar la compensación con lo pagado con ocasión de la conciliación adoptada en el proceso anterior y en las alegaciones en esta instancia insiste en que estamos en presencia de una cosa juzgada porque entre las controversias conciliadas en el proceso adelantado ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001310501120120080400, están las relativas a la existencia de la relación laboral entre las partes y la supuesta terminación sin justa causa del contrato insistiendo en que el objeto de la conciliación abarcó la totalidad de la controversia.

Pues bien, aunque no fue objeto de apelación ningún aspecto referente con esta institución jurídica, debe ser objeto de pronunciamiento en esta oportunidad pues de encontrarse probada tendría que declararse de manera oficiosa en los términos del artículo 282 del Código General del Proceso8. 8 ARTÍCULO 282. RESOLUCIÓN SOBRE EXCEPCIONES.

En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda. RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Para comenzar, debe señalarse que la cosa juzgada es una figura jurídica regulada por el art. 303 del CGP, cuyo tenor literal expresa: La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos. En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento.

La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. (Negrilla propia) La finalidad de la cosa Juzgada consiste en imprimir fuerza vinculante a las sentencias, proteger su carácter definitivo e inmutable a fin de salvaguardar el orden social y la seguridad jurídica; de ahí que, de encontrarse configurados sus elementos de objeto, causa e identidad de partes9, ésta debe declararse y no podrán conocerse de fondo sobre las pretensiones planteadas en la demanda.

Al respecto, advierte la H. Corte Constitucional en sentencia C-522 de 2009 que la cosa juzgada es: Una cualidad inherente a las sentencias ejecutoriadas, por la cual aquéllas resultan inmutables, inimpugnables y obligatorias, lo que hace que el asunto sobre el cual ellas deciden no pueda volver a debatirse en el futuro, ni dentro del mismo proceso, ni dentro de otro entre las mismas partes y que persiga igual objeto”.

Citándose, mencionó que “el fin primordial de este principio radica en impedir que la decisión en firme sea objeto de nueva revisión o debate, o de instancias adicionales a las ya cumplidas, o que se reabra el caso judicial dilucidado mediante el fallo que reviste ese carácter, con total independencia de su sentido y alcances, dotando de estabilidad y certeza las relaciones jurídicas y dejando espacio libre para que nuevos asuntos pasen a ser ventilados en los estrados judiciales10” Cuando no se proponga oportunamente la excepción de prescripción extintiva, se entenderá renunciada.

Si el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia. Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o contrato del cual se pretende derivar la relación debatida en el proceso, el juez se pronunciará expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario se limitará a declarar si es o no fundada la excepción. 9 SL 1079 de 2022. 10 C-543 de 1992.

RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co La Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, interpreta que para determinar la existencia de la identidad de objeto debe estudiarse por el juzgador si su pronunciamiento resulta contrario a una decisión anterior que concedió o negó el derecho reclamado: […] Puestas, así las cosas, y demostrada la igualdad entre las partes en ambos procesos, es del caso verificar si los planteamientos y las pretensiones incoadas en las correspondientes actuaciones, comprenden objetos ya resueltos y en ese caso, no pueden ser objeto de nuevo pronunciamiento11.

Claro lo anterior, debe señalarse en primer lugar, que lo acordado en la etapa de conciliación en el proceso identificado bajo radicado 05001310501120120080400 y que se encuentra protegido por la cosa juzgada antes expuesta, versó exclusivamente sobre las prestaciones reclamadas por la actora en esa oportunidad12. En consecuencia, debe precisarse al apoderado de la pasiva que los hechos no son susceptibles de ser conciliados o transados.

En efecto, desde tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que el objeto de las conciliaciones son los derechos inciertos y discutibles, más no los hechos: Como ya se ha dicho, la conciliación es válida en el derecho del trabajo, salvo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles.

De esa definición es posible derivar que lo que es objeto de conciliación son los derechos y no los hechos. Lo anterior significa que las partes no pueden acordar despojar de efectos jurídicos unos hechos acaecidos en la realidad […] […] las partes no pueden acordar en contra de lo que aconteció en la realidad y se exponen a que, pese a que así se estipule formalmente, mediante un proceso posterior se desvirtúe lo pactado con las obvias consecuencias de ese actuar desprovisto de transparencia.13 Negrita propia.

Lo anterior dado que los hechos podrían modificarse en detrimento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; ha adoctrinado la Alta Corporación14: Conviene aclarar que no se pueden conciliar hechos para quitarle la certidumbre a los derechos del trabajador y así volverlos conciliables, pues esto haría nugatoria la protección a los derechos mínimos del trabajador; sino que el objeto de la conciliación 11 SL 4084 de 2019. 12 Esto es, la liquidación final de la trabajadora con salario, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, primas extra legales, uniformes y subsidio de transporte, sanción moratoria por no pago de las cesantías, indemnización por despido injusto, cotizaciones a seguridad social y parafiscales, indexación y costas narradas en las pretensiones tercera a séptima de la demanda – Páginas 11 a 14, PDF 002, CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA. 13 CSJ SL4066-2021. 14 CSJ SL13258-2016, CSJ SL449-2022 y CSJ SL1339-2023.

RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co solo ha de versar sobre los derechos inciertos y discutibles de acuerdo como se dieron originalmente los hechos. Es así como, contrario a lo afirmado en las alegaciones en esta instancia, lo referido a la existencia de una relación laboral entre las partes no es un aspecto susceptible de ser conciliado, señalando sobre el particular en la sentencia CSJ SL4066-2021 lo siguiente: […] las partes no pueden acordar que, pese a que existió prestación personal del servicio, una remuneración y subordinación jurídica, elementos de la relación laboral establecidos en el artículo 23 del CST, en realidad no se configuró un contrato de trabajo, pues ello constituye ni más ni menos, que la renuncia a los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles derivados de la calidad jurídica de trabajador.

Lo anterior no lo desvirtúa la circunstancia de que entre las partes se hayan suscrito contratos civiles o comerciales, pues es claro que la primacía de la realidad encuentra venero en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y no pueden las partes desconocer ese derecho de rango superior. De entrada se hace notar que los jueces no pueden resultar convidados de piedra a la hora de aprobar acuerdos conciliatorios, pues nótese que estos pueden tener como móvil ocultar la existencia de verdaderos contratos de trabajo, aspecto que no se compadece con el papel de garante de los derechos de los trabajadores que le corresponde a los jueces de esta rama del derecho social […] […] En el caso concreto, tal como se encontró acreditado por el juez, se demostró la existencia de un verdadero contrato de trabajo, lo que deja sin sustento lo convenido por contravenir los derechos mínimos e indiscutibles del trabajador, entendidos como esas garantías mínimas que establece la ley por debajo de las cuales es ineficaz acuerdo o pacto alguno.15 En igual sentido, tratándose de la forma en que termina el contrato de trabajo, en la sentencia CSJ SL1339-2023 se razonó de este modo: En lo que sí tienen razón los recurrentes es en lo que concierne a la equivocación que atribuyen al ad quem, en tanto no halló problemático que en las conciliaciones se hubiera modificado el motivo de la finalización de cada uno de los contratos de trabajo, para concluir que en el caso de Mantenimiento y Montaje de Centrales Hidroeléctricas SAS MCH no hubo despido, sino terminación por mutuo acuerdo. […] […] así sea con la anuencia del trabajador despedido, las partes no pueden modificar retroactivamente el modo de finalización del vínculo.

Si el empleador dio por terminados unilateralmente los contratos de trabajo, tal modalidad se tornó irreversible. Siguiendo esta línea y como un segundo argumento, bajo la óptica de la figura de la cosa juzgada, debe tenerse en cuenta que el objeto de este proceso versa sobre unos derechos mínimos e irrenunciables referidos a derechos pensionales de la trabajadora, habiéndose ya señalado de manera reiterada por la Alta Corporación sobre las exigencias al momento de realizar el acta de conciliación cuando estén de por medio estas materias.

En la sentencia SL 1636 de 2022, se indicó: 15 CSJ SL4066-2021. RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En ese orden, la Sala considera oportuno hacer una precisión jurisprudencial, relativa a que en casos como el que nos ocupa, y en donde estén de por medio los derechos mínimos de un trabajador (art. 13 CST), con el fin de no transgredirlos, resulta indispensable entonces, para que el acta de conciliación tenga validez como acto jurídico, que en ella queden expresamente enunciados de manera individualizada y pormenorizada las acreencias laborales que hacen parte de ese acuerdo, pues lo contrario, su falta de concreción, podría conducir a que esa omisión o generalidad, en cuanto al objeto de la conciliación, induzca a error a quien prestó sus servicios personales, y de contera se vulnere lo consagrado en el canon 14 del CST.

Y con mayor énfasis, si se trata de derechos pensionales, resaltando en sentencias como la CSJ SL1982-2019, lo siguiente: En ese sentido, se requiere cuidado a la hora de plasmar el acuerdo de voluntades sobre ese tipo de temas, por la trascendencia que tienen las prestaciones pensionales en la vida del trabajador y su familia. Así, en sentencia SL1436-2018, la Corte reiteró la especificidad de los términos que deben utilizarse para conciliar esas expectativas, a efectos de que no quede duda, que esa fue la intención del empleado, y el contenido mismo del acuerdo, que en realidad permita suponer, que compensó el derecho pensional, que se aspiraba tener […] En adición, debe resaltarse la naturaleza parafiscal de los aportes a la seguridad social, aspecto claramente definido en sentencias como la C-711 de 2001 y C-155 de 2004, aportes que se destinan exclusivamente a financiar el sistema en virtud de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad (artículo 49 de la Constitución Política); por lo que, en caso de un eventual incumplimiento del empleador en esta materia, los rubros que se adeuden no ingresan al patrimonio del trabajador, pues son las entidades que administran el Sistema de Seguridad Social las encargadas de efectuar el recaudo conforme lo definido en los artículos 17 y 24 de la Ley 100, en concordancia con el artículo 91 de la Ley 488 de 1998, modificado por el artículo 99 de la Ley 633 de 2000.

Siendo, así las cosas, atendiendo a las circunstancias en que se efectuó la conciliación entre las partes en el anterior proceso, la imposibilidad de conciliar los hechos narrados en las pretensiones declaratorias solicitadas por la actora, el carácter irrenunciable de los derechos que en este proceso se discuten y su naturaleza parafiscal, en criterio de esta Corporación no se acreditan los presupuestos para que prospere la excepción de cosa juzgada.

6. ENTRE LAS PARTES SÍ EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO En la demanda se afirma que la señora ALVAREZ AGUIRREZ laboró de 1996 a 2011 con la empresa IMPORCOM S.A.S en el cargo de oficios varios16: - Entre el 10 de febrero de 1996 y 2003, 1 día a la semana. - Luego 3 días a la semana hasta 2008. 16 Hecho 4 de la demanda, PDF 002, Carpeta Primera Instancia. RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Y en adelante hasta el 22 de diciembre de 2011, dos días a la semana.

Al contestar la demanda la sociedad reconoció que la actora sí realizó actividades de oficios varios en sus instalaciones17 y se le pagaba por día laborado, pero expuso que IMPORCOM S.A.S solo se constituyó en agosto de 1998, negó que la actora hubiese tenido horarios y días pre establecidos pues ella misma escogía según su disponibilidad horaria, por estar al servicio de otras sociedades y familias18.

En primera instancia el Juez analizó la prueba testimonial y declaraciones de los interrogados, para concluir que sí existió una relación laboral entre las partes bajo la modalidad de contrato verbal indefinido, que inició el 14 de agosto de 1998 y se prolongó hasta el 22 de diciembre de 2011 con la intensidad de 1 día a la semana entre 1998 y el 2003, 3 días a la semana hasta 2008 y en adelante, 2 días a la semana hasta su finalización 2011, percibiendo como salario la suma de un salario mínimo legal mensual vigente más auxilio de transporte.

Inconforme con esta determinación, IMPORCOM S.A.S argumenta que, si bien el representante legal en el interrogatorio aceptó que la actora prestó servicios entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011, lo cierto es que no se trató de una relación laboral: Señala en que la actora estaba al servicio de otras sociedades y personas que se ubicaban en el mismo espacio físico en el que se encontraba la pasiva por lo que no se le puede tener como responsable de la relación laboral.

Pues bien, sobre este aspecto en particular, encontramos que la Corte Suprema de Justicia sobre la presunción del contrato de trabajo ha explicado: Esta Corporación, en providencia CSJ SL, del 1.º de jul. de 2009, rad. 30437, recordó que desde sus orígenes, tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, siendo el artículo 24 del CST su equivalente en el régimen particular, consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

Dicho en breve, y sin tapujo alguno, en ningún caso quien presta un servicio está obligado a probar que lo hizo bajo continuada dependencia y subordinación para que la relación surgida pueda entenderse gobernada por un contrato de trabajo.19 (…) También recordó la Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia, coinciden en que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, 17 Contestación al hecho 3;

PDF 012, Carpeta Primera Instancia. 18 Contestación a los hechos 4 y 5; PDF 012, Carpeta Primera Instancia. 19 CSJ SL 2954-2023 RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador, que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite20.

La presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, de manera que si las pruebas demuestran que la relación que hubo entre las partes fue independiente o autónoma, así habrá de declararse. En este orden de ideas, para esta corporación no queda duda que en el presente caso se presentó una relación laboral por la prestación personal del servicio, bajo la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y de carácter remunerado, con fundamento en el siguiente análisis de la prueba obrante en el proceso: En el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, el señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ admitió que la actora laboró al servicio de IMPORCOM S.A.S desde el 14 de agosto de 1998 y explicó que la ubicación de la empresa era en una residencia en la que había varias oficinas y la demandante laboró en ese lugar para las múltiples empresas, incluida la suya, prestando sus servicios de limpieza y aseo.

Textualmente expresó en la diligencia: PREGUNTA: ¿Pero la señora María Noemy trabajó para IMPORCOM SAS en algún momento? RESPUESTA: Sí, señor, es decir, cuando yo hice la unión con Pedro Juan, en ese sitio donde él estaba funcionaban varias oficinas, no solo estaba en IMPORCOM SAS sino que también estaba la Asociación de la Quebrada Piedra Blanca que es un acueducto veredal que manejaba Pedro Juan Jaramillo, estaban todos los negocios de Pedro Juan Jaramillo, estaba una abogada de nombre Isbeth Valencia, estaba un señor Osa, al que él le alquila estaba un cuarto y él tenía su empresa ahí, o sea, no era solo IMPORCOM SAS la que estaba ahí, ella trabajaba para la limpieza y el aseo de esa casa, pero no era solo para IMPORCOM S.A.S […] […] PREGUNTA: ¿Sería cierto decir que ella trabajó al servicio ustedes desde el 14 de agosto de 1998? RESPUESTA: Sí, sí señor.

Reconoció que la señora Álvarez asistía entre 1 y 3 días a la semana, que su remuneración era la del salario mínimo con auxilio de transporte proporcional a los días laborados; contestó que su empresa omitió la afiliación de la actora a la seguridad social porque la consideraban trabajadora de otra persona –el señor Pedro Juan, representante de la empresa en ese entonces- y porque ella no iba toda la semana sino dos o tres días.

PREGUNTA: ¿Es cierto que el pago del salario por cada día laborado hasta el 22 de diciembre de 2011 era por $32.500? RESPUESTA: No señor, el pago era de acuerdo al salario mínimo de cada año dividido por treinta y lo mismo el subsidio transporte, o sea, 20 CSJ SL 2954-2023 RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co proporcional al salario mínimo diario legal vigente de cada año, así se le pagaba, más subsidio de transporte legal vigente también, ese dinero lo entregaba Pedro Juan Jaramillo para que se lo entregáramos a ella.

Más adelante, cuando se indagó por el despido de la señora Álvarez señaló que fue liquidada en diciembre; y expuso que como la actora no regresó, contrataron a otra persona para que hiciera el aseo. PREGUNTA: ¿Conforme a la respuesta anterior, es cierto que nunca se pagó cotización alguna por concepto de afiliación a pensiones en ningún régimen, es decir, ni en prima media, ni en ahorro individual? RESPUESTA: Pedro Juan lo que hacía era que al final del año le cancelaba todo lo que le tenía que cancelar como en una liquidación del contrato. […] PREGUNTA: ¿Y usted supo porque ella no regresó o supo qué cuáles fueron las razones? RESPUESTA: Cuando vimos que no regresó pues simplemente dejamos así, esperamos un tiempo prudente pero cuando ya vimos que no regresaba pues simplemente conseguimos a otra persona que nos hiciera el aseo […] Por otro lado, declaró la señora OTTY MARÍA GONZÁLEZ ECHEVERRI cónyuge del señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ, quien manifestó conocer a la señora Álvarez y reconoció que la actora prestaba sus servicios de aseo en el lugar en el que se ubicaba la empresa IMPORCOM S.A.S, aunque no la reconoció como trabajadora de esa empresa, sino que explicó que era el señor Jaramillo el que le pagaba o ella misma quien cancelaba el salario a la actora cuando aquel le dejaba el dinero.

PREGUNTA: ¿Y el pago lo hacía directamente el señor Pedro Juan a ella o lo hacía por interpuesta a persona? RESPUESTA: Lo podía tranquilamente pagar él, o a veces cuando él se iba, decía, vea, aquí tengo la plata, me entregaba la plata para yo pagarle a doña María Noemy. […] PREGUNTA: ¿A usted le consta que el señor Pedro Juan haya pagado directamente a la señora María Noemy alguna vez los servicios que ella prestaba de aseo? RESPUESTA: Pedro le pagaba, a mí me consta que a mí me dieron en varias ocasiones la plata para pagarle a ella.

Expresa la testigo que en ocasiones le correspondió dar explicaciones a la señora Álvarez de las órdenes impartidas por el señor Jaramillo. PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la señora María Noemy, cuando prestaba sus servicios, existiendo ya en Imporcom SAS, recibía órdenes de parte de los socios, de parte de los demás empleos, o a quién le prestaba los servicios ella? RESPUESTA: Don Pedro era el que la mandaba, ya él tenía su Oficina aparte, él organizaba todo, su oficina era exclusivamente para él, él era el que decía, vea, no me gusta como me están limpiando aquí, o tal cosa, y me decía a mí que yo le dijera de manera más suave y como mujer cómo era que se hacían las cosas, pero las órdenes provenían de él que era el jefe.

Si bien el señor Gómez y la señora González insisten en que el contrato de trabajo era entre la actora y el anterior representante legal, lo cierto es que ambos reconocieron RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la prestación del servicio en favor de su empresa, ambos tuvieron conocimiento de los pagos que se le efectuaron por ese servicio prestado a cargo del que era el representante legal e incluso el señor Gómez detalló que en el pago de la señora Álvarez se incluía el auxilio de transporte, así como el hecho de ser liquidada en diciembre; mientras que la segunda admitió haberle pagado en varias oportunidades a la señora Álvarez por sus servicios bajo órdenes del señor Jaramillo, entonces representante legal.

Por otro lado, sobre las afirmaciones que realiza la testigo referidas a que las sumas que se pagaban como salario a la demandante no provenían de la pasiva, debe destacarse que en el plenario no obra prueba que dé cuenta que los dineros provinieran directamente del patrimonio del señor Jaramillo. Y se destaca que cuando se abordó este aspecto, el señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ que ha sido socio desde la fundación de la sociedad negó tener conocimiento de informes realizados por aquel, e indicó que jamás se hicieron reuniones para analizar el comportamiento de la empresa y los estados financieros, para así conocer si IMPORCOM S.A.S se destinaba o no dinero para el pago de los servicios de aseo; reconoció que simplemente a la actora se le pagaba lo que Pedro Juan entregaba y a su vez admitió que era el señor Jaramillo quien tenía el control de todo.

PREGUNTA: ¿Y ese dinero que les entregaba Pedro Juan cubría toda la obligación o ustedes también aportaban? RESPUESTA: Pedro Juan era el que lideraba todo, el contrato estaba a nombre de él, todo era él, entonces él era el que entregaba el dinero y con eso se le pagaba a ella, cubría la totalidad del del pago de lo que ella hacía. Desconocimiento que se extiende también a la testigo OTTY MARÍA GONZÁLEZ quien entonces no era empleada de IMPORCOM S.A.S sino que como cónyuge de LUIS GUILLERMO GÓMEZ inició colaborando con papelería, registrando y organizando papeles en la oficina, sin expresar con claridad que tenía conocimiento de aspectos financieros de la pasiva o que supiera según los informes contables que el gasto sobre el salario y prestaciones sociales de la señora Álvarez fuese ajeno a las finanzas de la sociedad.

A su turno, declaró en el proceso el señor ALEXANDER BURGOS ÁLVAREZ, hijo de la demandante MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE, quien narró que él trabajó para el señor Pedro Juan Jaramillo desde 1995 y al año siguiente recomendó a su madre para el cargo de oficios varios en el lugar de trabajo; que posteriormente se creó la sociedad demandada y allí se trató de vincular a su madre y era la empresa la que pagaba los servicios prestados.

Señaló que su madre no prestaba sus servicios diariamente sino entre 1 y 3 días a la semana según lo requería la empresa y prestaba sus servicios a todos los trabajadores de la empresa que así lo solicitaran. Que los días en que laboraba la señora Álvarez allí eran coordinados con OTTY GONZÁLEZ - parte RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co administrativa de la empresa- quien además era quien le pagaba por lo trabajado cada día. Que los días en que prestaba servicio, mientras él laboró allá, su madre se iba con él al lugar de trabajo en su vehículo, siguiendo los horarios allí impuestos.

Seguidamente, el declaró WALTER BURGOS ÁLVAREZ también hijo de la demandante. Narró que su progenitora trabajó al servicio IMPORCOM por días, a él le consta porque haciendo rutas en la empresa de envíos en la que laboraba se quedaba cerca de donde ella trabajaba en la hora de almuerzo, la veía salir a trabajar con su hermano y regresar a casa con él. Luego, el señor RICARDO LEÓN GIL ZEA - secretario y antes mensajero de IMPORCOM S.A.S -, adujo conocer a la señora Álvarez desde el año 2010 cuando él ingresó a trabajar a la empresa y la vio hasta diciembre de 2011 realizando las labores de aseo y limpieza.

Expuso que quien le daba órdenes a ella eran el señor Jaramillo y la señora González, la actora iba a laborar los lunes y a veces los viernes y por ello se le remuneraba, y que quien le pagaba era la señora González por órdenes del señor Jaramillo. Afirmó que a la señora Álvarez la liquidaban a final de año y que incluso él vio las liquidaciones correspondientes a 2010 y 2011 porque la misma actora se las enseñó, donde aparecían las cesantías, vacaciones demás prestaciones.

Señaló que previamente cuando él trabajó para el señor Jaramillo en sus negocios particulares y para IMPORCOM S.A.S de manera simultánea, estuvo vinculado a la seguridad social a través de la empresa y era ésta quien le cancelaba su salario. Finalmente, CARLOS MARIO ARBOLEDA TABARES afirmó conocer a la demandante desde 1999 o el 2000, época en la cual ella comenzó a laborar para IMPORCOM S.A.S en oficios varios; destaca que él reparaba radios de comunicación para la misma empresa y se le pagaba por cada radio reparado asistiendo todos los días, que él dejó de prestar sus servicios en el año 2008 y durante ese lapso la actora asistía a trabajar los lunes y los viernes, sujeta a las órdenes de todos los que allí trabajaban.

En vista de los anteriores, en criterio de esta corporación se trata de testimonios exactos que responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman. Son testimonios que ofrecen una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de aspectos relevantes: Que la actora desde la fundación de la empresa participó en el servicio de aseo y limpieza por días, que los servicios fueron remunerados, aspectos en los que se encuentra uniformidad y coherencia en todos los testigos.

RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Sobre la versión ofrecida por los hijos de la demandante, no se encuentran razones para desconocer lo informado por ellos, pues coinciden con la versión que de manera general han dilucidado los demás sujetos arrimados al proceso que dan cuenta de la presencia de los elementos integrantes del contrato de trabajo, es decir, que hubo una prestación personal del servicio de aseo y limpieza por días por MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE a favor de IMPORCOM S.A.S, en el que hubo continuada subordinación y dependencia siendo retribuido con un salario.

Finalmente cabe mencionar que, si bien se pudo presentar la existencia de otros empleadores conforme lo narrado por los declarantes, ello en manera alguna desvirtúa la existencia del contrato de trabajo con IMPORCOM S.A.S, siendo claro que de acuerdo a lo definido en nuestro ordenamiento jurídico, un mismo trabajador puede celebrar contratos de trabajo con dos o más empleadores, salvo que se haya pactado la exclusividad de servicios en favor de uno solo. –Art. 26 del CST-.

En consecuencia, esta corporación comparte la conclusión a la que se llega por el A quo referida a que en este proceso se encuentra probada la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 14 de agosto de 1998 – fecha de creación de la empresa- hasta el 22 de diciembre de 2011, con una remuneración equivalente al salario mínimo legal vigente por cada día conforme lo aceptado por la parte pasiva, así: - Entre el 14 de agosto de 1998 y 2003, 1 día a la semana. - Luego 3 días a la semana hasta 2008. - Y en adelante hasta el 22 de diciembre de 2011, dos días a la semana.

5. EN EL PROCESO NO SE ACREDITA QUE EL VÍNCULO LABORAL HUBIESE TERMINADO EN VIRTUD DE UNA DECISIÓN UNILATERAL DEL EMPLEADOR En la sentencia se concluyó que la terminación del vínculo el 22 de diciembre de 2011 obedeció a un acto unilateral por parte del empleador y sin justa causa, razonando de esta manera: i) Se probó con el testimonio del señor Alexander Burgos, que la actora después del último día de la prestación del servicio se quedó esperando el llamado de su empleador para iniciar labores, pero ello nunca se produjo. ii) Los demás testigos fueron enfáticos y reiterativos al informar que en el mes de diciembre de 2011 salieron a vacaciones colectivas y les dijeron que se tenían que reincorporar en enero de 2012 pero MARÍA NOEMY nunca volvió; sin embargo, la empresa no probó que hubiese desplegado alguna actividad tendiente a contactarla para que continuara con la prestación del servicio. iii) En los contratos a término indefinido hay una maniobra frecuente entre las empresas frente al personal de aseo o a los de oficios varios y consiste en que los desvinculan al finalizar el año con el fin de que no se genere una persistencia en la relación contractual.

Que esa forma de actuar no puede considerarse válida, no puede tener efectos jurídicos y, por lo tanto, debe RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co considerarse que la prestación de servicio fue permanente. iv) El vínculo laboral entre las partes no terminó de común acuerdo, sino que, tras la liquidación realizada en el año 2011 tácitamente la empresa dejó de requerir los servicios de la demandante de manera unilateral sin volverla a llamar, lo que no está contemplado como una justa causa para la terminación del vínculo contractual.

El apoderado de la pasiva señala que en el proceso se acreditó que fue la demandante quien no quiso volver a trabajar, que el juez solo valoró al testigo Alexander Burgos quien laboró en la empresa solo hasta el año 2010 siendo que el vínculo laboral de la actora terminó en el año 2011. Pues bien, para efectuar el análisis debe señalarse que reiterada jurisprudencia ha enseñado que corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa (SL1639 de 2022).

En efecto, si bien uno de los principios rectores del derecho del trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, es el que trata de la estabilidad en el empleo, esta conclusión inveterada de la jurisprudencia se sustenta en el que se ha considerado como principio universal en cuestión de la carga probatoria referido a que “quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, obligando a quien pretende o demanda un derecho, que lo alegue y demuestre los hechos que lo gestan o aquellos en que se funda, desplazándose la carga de la prueba a la parte contraria cuando se opone o excepciona aduciendo en su defensa hechos que requieren igualmente de su comprobación, debiendo desvirtuar la prueba que el actor haya aportado como soporte de los supuestos fácticos propios de la tutela jurídica efectiva del derecho reclamado”21.

Aunado a lo anterior, atendiendo al régimen jurídico de la carga probatoria previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso “Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba”, en virtud de lo cual ha de invertirse la carga probatoria22. En la sentencia SL 2237 de 2021 la alta Corporación explicó: Frente a este último punto, debe la Sala indicar que aun, si en gracia de discusión, se aceptara la existencia del yerro fáctico invocado, lo cierto es que, en sede de instancia, esta Sala arribaría a igual conclusión que la del Tribunal, sobre la improcedencia de la protección incoada, en tanto, dentro del plenario no se acreditó que hubiese existido despido de la actora y, menos aún, originado en su estado de salud.

Al respecto es pertinente precisar, que aunque las partes fueron concurrentes en señalar que, la relación laboral finalizó el 30 de noviembre de 2009, la trabajadora no demostró que se tratara de un despido por parte de las empleadoras, en tanto, no obra probanza que así lo confirme, como por ejemplo, con una carta de despido. Solo se allegó la liquidación de salarios y prestaciones sociales (fl. 51), suscrita por las partes para aquella fecha […] (Negrita intencional) 21 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.

Sentencia SL3290-2021, rad. 74689 del 7 de julio de 2021. M.P. Gerardo Botero Zuluaga, que memoró las Sentencias CSJ SL11325-2016 y CSJ SL, 22 abril 2004, rad. 21779. 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 1750 de 2020, rad. 78732 del 27 de mayo de 2020. M.P. Ana María Muñoz Segura. Por medio de la cual se rememoró la sentencia CSJ SC, del 17 de junio de 1980, reiterada en la CSJ SC, del 13 de julio de 2005, radicado 0126.

RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Con relación a este tema, se tiene el siguiente material probatorio: Declaración del señor LUIS GUILLERMO GÓMEZ, representante legal de la sociedad: PREGUNTA: ¿Es verdad, sí o no, que al término de la labor de la señora María Noemy, a ella se le liquidó una alguna suma de dinero? RESPUESTA: Cada año se le liquidaba a ella lo correspondiente de lo que Pedro Juan nos entregaba, se le entregaba todas sus prestaciones y todo en noviembre, y se le decía que volviera en enero, la última vez que ella trabajó se le liquidó todo normalmente como a todos, pero ya en enero ella no volvió. PREGUNTA: ¿IMPORCOM SAS despidió a la señora María Noemy? RESPUESTA: Nunca jamás. Nosotros la liquidamos como se liquidaba todos los años en diciembre, y todos salíamos a vacaciones colectivas.

Siempre IMPORCOM SAS sale a vacaciones colectivas en diciembre y regresa enero, se liquidó común y corriente en diciembre, y en enero cuando todos regresamos ella no regresó, pero nunca la despedimos. PREGUNTA: ¿Y usted supo porque ella no regresó o supo qué cuáles fueron las razones? RESPUESTA: Cuando vimos que no regresó pues simplemente dejamos así, esperamos un tiempo prudente pero cuando ya vimos que no regresaba pues simplemente conseguimos a otra persona que nos hiciera el aseo, ella era libre de ir o venir, y es que básicamente ella no estaba con nosotros sino con Pedro Juan y era a él a quien ella le debía su lealtad en el trabajo.

Declaración de la demandante MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE PREGUNTA: ¿Es cierto sí o no, que usted no fue de pedida por IMPORCOM SAS? RESPUESTA: Yo salí un 22 o un 24 de diciembre de 2013; yo le dije a la señora Otty que cuando regresábamos a trabajar, y me dice: usted sabe que en enero, por ahí el 10 o el 12 de enero, o mejor dicho, espere que yo la llamo, yo esperé que me llamara, llegó enero, después febrero, pero nunca me llamó, entonces me quedé en la casa, ella a mí nunca más me volvieron a llamar a trabajar allá pero yo si estaba esperando el trabajito.

ALEXANDER BURGOS ÁLVAREZ, hijo de la demandante. Yo me retiré unos años antes de la empresa pero mi mamá continuaba laborando con ellos, ya después desistieron de los servicios de ella, obviamente yo no podría decir qué tipo de relaciones tuvieron, no fue como de pronto la más cómoda, pero igual, terminaron el contrato con ella, hubo de pronto posteriormente unos pequeños pleitos por liquidaciones y no sé qué, pero esas partes no las tengo muy claras, y ya después fue que mi mamá empezó una demanda solicitando dentro de sus derechos el dinero que le correspondía por su liquidación. PREGUNTA: ¿Usted sabe o recuerda con precisión hasta qué fecha laboró su mamá para IMPORCOM SAS? RESPUESTA: Creo que hasta del año 2012.

PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimiento si la señora María Noemy, su madre, fue despedida de la empresa IMPORCOM SAS? RESPUESTA: No digamos despedida, de pronto lo que hicieron formalmente era hacer una terminación del contrato de ella, prescindir de sus servicios, digámoslo así. PREGUNTA: ¿Tiene usted conocimientos y cuando prescindieron de los servicios a ella le dieron una justa razón para hacerlo? RESPUESTA: No, por lo menos yo nunca me enteré de una razón justa por la que tomaron la decisión de no seguir con los servicios de ella.

OTTY MARÍA GONZÁLEZ ECHEVERRI, socia de la pasiva. PREGUNTA: ¿Se ha afirmado que la señora María Noemy Álvarez laboraba para IMPORCOM SAS, y que terminó sus labores el 22 de diciembre del año 2012, y que le terminaron su vínculo laboral de manera unilateral por parte de IMPORCOM SAS, y aquí RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co se ha afirmado que usted fue la que terminó ese vínculo laboral? RESPUESTA: Y yo cómo iba a terminar un vínculo que no tenía con ella.

PREGUNTA: ¿Quién no tenía el vínculo? RESPUESTA: Yo no tenía vínculo con ella, entonces cómo iba yo a terminar ese vínculo. PREGUNTA: ¿Sabe usted quién le terminó la relación laboral? RESPUESTA: Yo estaba ese día, y dijeron, hasta hoy trabajamos, llamen y averigüen cuándo se reintegran nuevamente, así dijo Pedro y me acuerdo que ella ya no volvió; después me contó Ricardo que ella estaba laborando con los hijos de Pedro Juan Jaramillo que tienen un negocio.

WALTER BURGOS ÁLVAREZ hijo de la demandante. PREGUNTA: ¿Sabe usted cómo o de qué manera terminó de prestar sus servicios su señora madre para IMPORCOM SAS, si lo sabe? RESPUESTA: IMPORCOM SAS salía a vacaciones en diciembre, y resulta que ella se quedó esperando que la llamaran para volver a trabajar, pero no la llamaron, entonces ella llamó y le dijeron que no, que ya no la necesitaban.

PREGUNTA: ¿Por qué sabe usted esto que nos está contando? RESPUESTA: Porque mi mamá me contó, incluso cuando yo pasaba por ahí por la oficina de ellos, yo le dije a ella que ya habían empezado a trabajar, le dije que llamara y cuando llamó le dijeron que no. RICARDO LEÓN GIL ZEA, secretario de la empresa demandada. PREGUNTA: ¿Hasta cuándo trabajó doña Noemy allí? RESPUESTA: Yo entré en agosto de 2010 y ella trabajó hasta diciembre de 2011, nosotros salimos a vacaciones y ella no volvió, nosotros no teníamos un día exacto para entrar a trabajar en el año 2012, nos dijeron que teníamos que estarnos comunicando a ver cuándo volvíamos a empezar pero ella no volvió. PREGUNTA: ¿Cuándo fue, entonces el último día de trabajo de la señora María Noemy? RESPUESTA: Eso fue como hasta el 18 o 20 de diciembre de 2011 que salimos a vacaciones y ella ya no volvió, después de vacaciones no volvió. En este contexto, y efectuada la valoración del acervo probatorio en su conjunto, a la luz de las reglas definidas en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, en criterio de esta corporación no se encuentra acreditado en este proceso que la señora MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE hubiese sido despedida por el empleador.

En criterio de esta corporación y contrario al argumento señalado en la providencia que se revisa, a los hijos de la demandante en manera alguna les consta de manera personal y directa el hecho del supuesto despido: ALEXANDER dejó de laborar en la empresa desde el año 2010 y la actora prestó servicios hasta diciembre del año 2011, y WALTER BURGOS manifestó en forma expresa que fue si madre quien le contó lo que supuestamente había acaecido, de modo que se trata de un testigo de oídas frente a la afirmación que realiza.

El valor persuasivo de un testimonio pende de la forma cómo el declarante llegó al conocimiento de los hechos que relata, dado que como no es lo mismo percibirlo que escucharlo, los testigos de oídas poca credibilidad tienen, pues aparte de que ello dificultaría el principio de contradicción de la prueba considerando que quien habla simplemente reproduce la voz de otro, en ese caso, como es natural entenderlo, las probabilidades de equivocación o de mentira son mucho mayores (CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 21334).

RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Los testigos de la pasiva son unánimes en indicar que la sociedad no despidió a la demandante: En diciembre del año 2011 y tal como en todos los años anteriores había sucedido, todos los trabajadores de la empresa salieron a vacaciones colectivas y regresaron en el mes de enero del 2012 y la novedad fue que MARÍA NOEMY ÁLVAREZ AGUIRRE no regresó a laborar.

Es en este contexto, que esta corporación no encuentra acreditado el hecho de la terminación unilateral del contrato por parte del empleador, circunstancia que impone la revocatoria de la condena al reconocimiento de la prestación consagrada en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, disposición normativa que exige como presupuesto para su configuración la comprobación de un despido sin justa causa: “El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. (…) (negrilla y resalto intencional) Ahora, está probado que la actora no fue afiliada al sistema general de pensiones y con relación al incumplimiento de esta obligación, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha presentado una evolución, coordinada y concordante con el espíritu de las nuevas disposiciones que expidió el legislador para contrarrestar las hipótesis de falta de afiliación que afectan la configuración del derecho pensional de los afiliados, con arreglo a los principios de la seguridad social de universalidad, unidad, integralidad y eficiencia. En lo fundamental, esa progresión de la jurisprudencia ha estado encaminada a lograr la financiación plena de las prestaciones, así como unidad en su reconocimiento a través de las entidades de seguridad social.

Así, ha adoctrinado que lo procedente es, reconocer expresamente tales omisiones de afiliación dadas en el pasado y buscar la solución adecuada y suficiente a través del reconocimiento de la respectiva prestación por parte de las entidades de seguridad social, con el consecuente recobro o integración de los aportes y recursos por medio de títulos pensionales que deben pagar los empleadores omisos.

Lo anterior, a partir del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que, para el reconocimiento de pensiones de vejez, legitimó la inclusión del “…tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión…”; y el literal d) de la misma norma, introducido por virtud del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co facultó la inclusión del “…tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador…”, a partir del cálculo actuarial a cargo del empleador a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.

En efecto, el Decreto 1887 de 1994 estableció la metodología para el cálculo de los referidos títulos pensionales, y el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 prescribió que: “…en el caso en que, por omisión, el empleador no hubiera afiliado a sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, o con anterioridad a dicha fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlos o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y la fecha de afiliación tardía, sólo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo que señala el Decreto 1887 de 1994” Así, con fundamento en dichas normas y en los principios que definen y orientan el sistema integral de seguridad social, la Alta Corporación ha precisado su jurisprudencia, para adoctrinar que las variadas problemáticas generadas a raíz de la falta de afiliación al sistema de pensiones, en perspectiva de la consolidación del respectivo derecho, deben encontrar una solución común, que no es otra que el reconocimiento del tiempo servido por el trabajador, por parte de la entidad de seguridad social respectiva, con el consecuente traslado de un cálculo actuarial a cargo de la entidad empleadora23.

A partir de este marco normativo y precedentes, se abordará entonces el análisis para ordenar a IMPORCOM S.A.S el pago del cálculo actuarial a nombre de la señora MARIA NOEMY ALVAREZ por la prestación del servicio comprendida entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011, siendo claro que en manera alguna se trata de 13 años de servicios como se concluyó en la providencia que se revisa, porque el tiempo laborado por la actora al servicio de la empresa es de 3.8 años24 que sin duda resulta insuficiente para acceder a la pensión sanción, pero que si representa el cálculo actuarial que deberá ser pagado por IMPORCOM S.A.S a COLPENSIONES.

Sobre el particular, la Sala de Casación Laboral ha señalado “Así se afirma, porque no puede olvidarse que desde la Ley 11 de 1988, los empleadores tienen la ineludible obligación de afiliar a los trabajadores dedicados al servicio doméstico, para la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lo cual encontró pleno respaldo constitucional en el artículo 48 de la Constitución Política de 1991, que elevó a rango fundamental el derecho irrenunciable a la seguridad social y sentó las bases para la ampliación de la cobertura de las garantías que lo desarrollan, así como refrendación legal, teniendo en cuenta que según el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, todo aquel vinculado mediante contrato de trabajo será un afiliado obligatorio al sistema de seguridad social en pensiones. […] Conforme a las reflexiones transcritas, queda claro que los demandados no podían eximirse de concurrir al financiamiento de la pensión, por tratarse de una trabajadora del 23 Véase SL14388-2015, SL2731-2015, SL2138-2016, SL4072-2017, SL14215-2017, SL2903-2018, SL2636-2018, SL939-2019, SL1356-2019, SL1342-2019, SL5109-2019 y SL1315-2021 24 Resultado de dividir 1370 días entre 360 días: 3,80 años.

RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio doméstico vinculada por días a más de un empleador pues, en cualquier caso, la obligación subsiste en cabeza de cada dador del laborío, en la proporción que corresponda al salario y jornada. […] En su lugar, amén de la demostración de los contratos de trabajo y de sus extremos temporales, sin afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, se impondrá a los demandados el pago del cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones que indique la demandante, a razón de 7.23 años, con ocasión del contrato de trabajo ejecutado del 1 de marzo de 1984 al 10 de marzo de 2009, entre la promotora del proceso y Aura María Pradilla de Cardona, y de 3.87 años, en virtud del ejecutado entre el 16 de octubre de 1986 y el 31 de diciembre de 2012 a órdenes de Martha Berrocal de Galvis y Julio Galvis Ferrer”25 (Negrita y subrayas propias) En el caso que hoy ocupa la atención de la Sala los 3.8 años corresponden al total de 1.370 días laborados conforme el detalle que se incluye en los cuadros siguientes Periodo Días laborados 14 de agosto de 1998 a 31 de diciembre de 2003 (x1) 280 1 de enero de 2004 a 31 de diciembre de 2008 (x3) 780 1 de enero de 2009 a 22 de diciembre de 2011 (x2) 310 Total 1.370 Año Días laborados Año Días laborados 199826 20 2005 156 1999 52 2006 156 2000 52 2007 156 2001 52 2008 156 2002 52 2009 104 2003 52 2010 104 2004 156 201127 102 Total 1.370 Partiendo entonces de la cantidad de días semanales en cada año, aspecto sobre el que no existe discusión entre las partes y teniendo en cuenta 52 semanas anuales y 4,33 semanas al mes, al obtener el promedio de los días laborados el detalle en cada anualidad es como sigue: Cotizaciones mensuales por 1 día a la semana de 1998 Año Mes Días laborados 1998 Agosto 2,1628 Septiembre 4,33 Octubre 4,33 Noviembre 4,33 Diciembre 4,33 25 SL 1247-2020. 26 14 de agosto a 31 de diciembre. 27 1 de enero a 22 de diciembre. 28 Teniendo en cuenta que ingresó a laborar el 14 de agosto, se proporciona la mitad.

RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Cotizaciones mensuales por 1 día a la semana, de 1 de enero de 1999 al 31 de diciembre de 200329 Año Mes Días laborados 1999 a 2003 Enero 4,33 Febrero 4,33 Marzo 4,33 Abril 4,33 Mayo 4,33 Junio 4,33 Julio 4,33 Agosto 4,33 Septiembre 4,33 Octubre 4,33 Noviembre 4,33 Diciembre 4,33 En este sentido, se ORDENARÁ a IMPORCOM S.A.S a radicar dentro de los 15 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES, la solicitud de liquidación del cálculo actuarial por el periodo comprendido entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011, en razón de 1370 días o 3.8 años teniendo en cuanto que el valor del salario devengado cada día correspondía al salario mínimo legal vigente para cada anualidad.

La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial 29 Al laborar 1 día a la semana, teniendo en cuenta las 52 semanas del año, se tiene un promedio de 4,33 días al mes, durante los 12 meses del año. Al efectuar las operaciones aritméticas, se encuentra la cifra de 51,96, que coincide con la expuesta en tablas anteriores (52). 30 Al laborar 3 días a la semana, teniendo en cuenta las 52 semanas del año, se tiene un promedio de 12,99 días al mes, durante los 12 meses del año. Al efectuar las operaciones aritméticas, se encuentra la cifra de 155,88, que coincide con la expuesta en tablas anteriores (156). 31 Al trabajar 22 días de diciembre, se proporciona lo correspondiente (22 x 8,66 / 30) y da como resultado 6,35. 32 Al laborar 2 días a la semana, teniendo en cuenta las 52 semanas del año, se tiene un promedio de 8,66 días al mes, durante los 12 meses del año. Al efectuar las operaciones aritméticas, se encuentra la cifra de 103,92, que coincide con la expuesta en tablas anteriores (104).

Cotizaciones mensuales por 3 días a la semana, de 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 200830 Año Mes Días laborados 2004 a 2008 Enero 12,99 Febrero 12,99 Marzo 12,99 Abril 12,99 Mayo 12,99 Junio 12,99 Julio 12,99 Agosto 12,99 Septiembre 12,99 Octubre 12,99 Noviembre 12,99 Diciembre 12,99 Cotizaciones mensuales por 2 días a la semana, de 1 de enero al 22 de diciembre de 2011 Año Mes Días laborados 2011 Enero 8,66 Febrero 8,66 Marzo 8,66 Abril 8,66 Mayo 8,66 Junio 8,66 Julio 8,66 Agosto 8,66 Septiembre 8,66 Octubre 8,66 Noviembre 8,66 Diciembre 6,3531 Cotizaciones mensuales por 2 días a la semana, de 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 201032 Año Mes Días laborados 2009 a 2010 Enero 8,66 Febrero 8,66 Marzo 8,66 Abril 8,66 Mayo 8,66 Junio 8,66 Julio 8,66 Agosto 8,66 Septiembre 8,66 Octubre 8,66 Noviembre 8,66 Diciembre 8,66 RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994.

IMPORCOM S.A.S efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad.

7. NO SE ORDENARÁ COMPENSIÓN ALGUNA. Finalmente, la empresa IMPORCOM S.A.S propuso como excepción de fondo la de COMPENSACIÓN señalando que debe tenerse en cuenta la suma pagada con ocasión de la conciliación que se llevó a cabo en el proceso que cursó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín; y en ello se insiste en el recurso de apelación. Pues bien, esta Sala de decisión no encuentra procedente la compensación planteada por la pasiva, no solo porque el objeto de condena en este proceso versa sobre prestaciones de diferente naturaleza, sino porque la condena que se efectúa en este proceso corresponde al pago de un cálculo actuarial a favor de Colpensiones por el tiempo laborado por la actora, de manera que mal puede predicarse la existencia de créditos recíprocos, presupuesto necesario para afirmar la procedencia de la excepción alegada: “En cuanto a la excepción de compensación propuesta por la encartada, es necesario acotar que como no se trata de obligaciones de la misma naturaleza, es improcedente.

En un proceso promovido contra la misma demandada y con idénticos contornos fácticos, en sentencia CSJ SL, 21 feb. 2012, rad. 38345, la Sala adoctrinó: La excepción de compensación que propuso la demandada no resulta viable, en atención a que la suma que recibió el demandante con motivo de la conciliación que suscribió con la empresa, no tenía como finalidad el pago de la pensión legal aquí reconocida, sino otra prestación completamente diferente, lo cual conduce a concluir que no existen créditos recíprocos que puedan compensarse, esto es, no se configura el supuesto para que opere dicha figura jurídica, que dos personas sean deudoras una de otra”.33 7.

COSTAS Al salir avante el recurso interpuesto por la demandada de manera parcial, sin condena en costas en esta instancia.

8. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, pero se REVOCAN los numerales SEGUNDO y TERCERO, para en su lugar CONDENAR a IMPORCOM S.A.S. a radicar dentro de los 15 días siguientes a 33 SL 3136-2023. RADICADO: 050013105 018 2014 00664 01 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co la ejecutoria de esta providencia ante COLPENSIONES la solicitud de la liquidación de cálculo actuarial por el período entre el 14 de agosto de 1998 y el 22 de diciembre de 2011, teniendo en cuenta el salario mínimo legal vigente para cada año a razón de 1 día a la semana entre el 14 de agosto 1998 y el 31 de diciembre de 2003; 3 días a la semana del 1 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2008; y 2 días a la semana entre el 1 de enero de 2009 y el 22 de diciembre de 2011, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La Administradora de Pensiones liquidará el cálculo actuarial conforme las disposiciones consagradas en el Decreto 1887 de 1994 e IMPORCOM S.A.S. efectuará el pago correspondiente a satisfacción de la entidad.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Lo anterior se notifica por EDICTO. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA