Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 110013109033-2022-00081-01

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Fecha: 2022-07-22

Sujetos procesales: Demandante: Clara Patricia Zapata Trujillo Demandado: Ministerio del Trabajo y otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Procedencia Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá Demandante: Clara Patricia Zapata Trujillo Demandado: Ministerio del Trabajo y otros Motivo: Apelación tutela Decisión: Revoca y tutela Aprobado acta N° 38 Fecha: 22 de julio de 2022 1.

A S U N T O Resolver el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la señora CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO contra el fallo de tutela proferido el 04 de mayo de 2022 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá D.C., con el que se tuteló sus derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo. 2. A N T E C E D E N T E S 2.1.

De la demanda de tutela 2.1.1. Aduce el apoderado que la señora ZAPATA TRUJILLO “es una persona mayor, madre cabeza de familia de 57 años, que viene laborando desde el 01 de febrero de 2006, primero en el escindido Ministerio de la Protección social y luego pasó al Ministerio de Trabajo (en adelante MINTRABAJO) desempeñando hasta la fecha el cargo de inspectora de trabajo”. 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 2 Que durante el año 2019, “se efectuó por parte de la IPS EVALUA SALUD OCUPACIONAL el examen de ingreso a la Carrera Administrativa, descubriendo que la accionante se encuentra padeciendo algunas patologías como: osteoartritis inflamatoria en rodillas, osteopenia y problemas agudos de columna vertebral en la L2 y L5, además, se encontraba con problemas psiquiátricos por ansiedad y depresión producto de dolores y carga laboral asignada dentro de sus funciones diarias como Inspectora de Trabajo”.

Que el 20 o 21 de septiembre de 20211, IPS EVALÚA (en adelante la IPS) emitió “restricciones medicas ‘de no sobrecarga laboral por el padecimiento de las patologías de salud, evitar sobrecarga laboral, no asignar labores en horarios extras, evitar labores de alta carga mental o presión laboral, que requieran inmediatez en los resultados específicamente en lo tocante a riesgo psicosocial’.

Para esa época el Ministerio de Trabajo pudo revisar las funciones de mi poderdante y encontró desbordado el número de asignaciones de PQR, Derechos de Petición y Tutelas que debía trabajar la funcionaria Inspectora en el día a día, procediendo entonces a reducir el trabajo lo cual mejoró un poco la salud de la funcionaria”. Que el 282 de septiembre de 2022, la accionante “envió correo electrónico al director territorial del Ministerio de Trabajo, Dr. Pablo Edgar Pinto Pinto, copian-do a la alta Dirección del Ministerio (Ministro de trabajo, Subdirección de talento Humano, Grupo Interno de Administración de carrera, subdirección de Gestión y Talento Humano) recordando su solicitud de traslado para el área central y adjuntando algunos resultados de los exámenes médicos rutinarios, solicitando 1 El apoderado no es claro en la fecha, ver hechos 3º y 8º de la demanda de tutela. 2 Aunque la accionante aduce que fue el 28 de septiembre, la entidad accionada aduce que esa petición es de fecha 27 de septiembre. 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 3 reubicación de puesto de trabajo sin ser escuchada por el mencionado director, ni mucho menos, obtener respuesta alguna a su solicitud”. Que los superiores de la interesada aumentaron su carga laboral, sin importarles las anteriores recomendaciones ni la solicitud de traslado.

Precisa que la “inobservancia de las recomendaciones médicas por parte del Ministerio de Trabajo, mi poderdante ha tenido que asistir a tratamiento estricto por psicología y psiquiatría, en el cual las recomendaciones han sido nuevamente emitidas para evitar sobrecarga laboral, no asignar labores en horarios extras, evitar labores de alta carga mental o presión laboral que requieran inmediatez en los resultados, caso que no se cumple en esta entidad teniendo en cuenta que todo trabajo se hace de manera urgente y con tiempo limitado lo cual genera empeoramiento en el estado de salud de la accionante”.

Por todo ello, solicita que el Juez de Tutela ampare sus derechos fundamentales al “derecho al trabajo en condiciones dignas, Estabilidad Laboral reforzada, la dignidad humana y el derecho a ser reubicada en el nivel central del Ministerio de Trabajo con funciones moderadas” y, en consecuencia, ordene a dicha entidad que “cese la perturbación de los derechos fundamentales de mi poderdante y proceda a cumplir estrictamente las recomendaciones médicas prescritas a la funcionaria de acuerdo al examen periódico de salud Ocupacional del 21 de Septiembre de 2021 emitidas por la IPS EVA-LUA, el cual determinó que debía ser incluida en baterías (Presunto incumplimiento de recomendaciones por la actividad que actualmente desarrolla, contestación de Derechos de Petición y PQR) y nuevas funciones de inspección asignadas.

De la misma forma, proceder con el traslado para el área central del Ministerio de Trabajo con asignación moderada de funciones, con el fin de buscar la mejoría en la salud mental y física de la funcionaria Inspectora del Ministerio de Trabajo”. 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 4 2.1.2.

La asesora de la Oficina Jurídica del MINTRABAJO contesta que la accionante fue vinculada a la entidad desde el año 2006 y desde febrero de 2019 funge como “INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CÓDIGO 2003 GRADO 14, en la Dirección Territorial Bogotá, para la cual fue nombrada en periodo de prueba, cargo en el que tomó posesión el 12 de marzo de 2019 y en el que actualmente desempeña en carrera administrativa, en la misma Dirección Territorial de esta Cartera Ministerial”.

Que “mediante examen del 08 de marzo de 2019 por EVALÚA SALUD IPS, se realizó examen de ingreso a la servidora pública CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO, mediante la cual certificaron que la funcionaria presentaba ‘PATOLOGÍA OSTEOMUSCULAR APARENTE O REFRERIDA’. No es cierto, ni se relaciona en parte alguna del examen realizado, que la servidora pública padezca de las patologías de ‘osteoartritis inflamatoria en rodillas, osteopenia y problemas agudos de columna vertebral en la L2 y L5, además, se encontraba con problemas psiquiátricos por ansiedad y depresión productos de los dolores y carga laboral’, como lo indica el apoderado de la parte accionante”.

Que “el 21 de septiembre de 2021, se realizó examen periódico a la servidora pública CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO, por EVALUA SALUD IPS, en el cual en su restricciones médicas indica: ‘EVITAR SOBRECARGA LABORAL, NO ASIGNAR LABORES EN HORARIOS EXTRAS, EVITAR LABORES DE ALTA CARGA MENTAL O PRESIÓN LABORAL QUE REQUIERAN INMEDIATEZ EN LOS RESULTADOS’, en ninguna parte del documento señala como lo alega el apoderado de la servidora pública refiriendo que en dicho examen la restricción médica es ‘no sobrecarga laboral por el padecimiento de las patologías 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 5 de salud’. Así mismo, no le consta a esta Subdirección de Gestión del Talento Humano que la funcionaria se encontraba desbordada en asignaciones de PQRSD, Derechos de Petición y Tutelas”. Tampoco es cierto que “en dicho examen relacione traslado de la funcionaria para el área central del Ministerio de Trabajo”.

Que “las recomendaciones médicas no son para no aumentar la carga laboral, sino para evitar la sobre carga laboral y de acuerdo con el comunicado recibido por el Grupo de Administración de Personal y Carrera Administrativa y Grupo Interno de Trabajo de Seguridad Social y Salud en el Trabajo mediante correo del 2 y 8 de noviembre de 2021, la servidora pública CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO, es quien tiene la menor carga laboral del Grupo de atención al ciudadano oscilando sus solicitudes entre 1,4 a 3,7 derechos de petición al día, para un promedio de 2,4 por día durante la vigencia 2021”.

Que “mediante oficio con fecha del 27 (sic) de septiembre de 2021, la servidora pública CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO, solicitó reubicación laboral al nivel Central del Ministerio del Trabajo. NO es cierto que no se le haya dado respuesta, ya que el servidor público el Dr. OSCAR GALINDO CUESTA, brindo respuesta por medio de correo electrónico el 15 de octubre de 2021, así mismo, realizó el levantamiento de la información que requirió mediante visita realizada a la Dirección Territorial el 4 de noviembre de 2021”.

Solicita “respetuosamente al señor Juez tener en cuenta el marco normativo que atañe directamente al debate jurídico que se suscita en el presente escrito, y del material probatorio que acredita que este Ente Ministerial ha realizado todo lo que le corresponde, por lo tanto, valorar que el Ministerio del Trabajo NO está vulnerando los derechos fundamentales invocados, ha actuado dentro de los parámetros legales 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 6 y constitucionales, efectuando acciones que indican que se ha dado atención al caso y que no existe prueba que se esté elevando el riesgo psicosocial de la funcionaria o deteriorando su estado de salud, lo que indica que el teletrabajo y la carga promedio de asignación de 2.4 PQRSD por día, son el claro ejemplo de la carga mínima que tiene la funcionara y de la cual es indispensable que preste sus servicios a la Dirección Territorial Bogotá, concederle el traslado podría acarrearle mayores problemas en su estado de salud y problemas mentales que es lo que esta Cartera Ministerial quiere evitar, ya que todas las áreas del nivel central tienen igual o más volumen de trabajo, lo que conllevaría asignarle de acuerdo con la carga de trabajo que tenga ese grupo, de acuerdo a sus funciones y cargo de INSPECTOR DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CÓDIGO 2003 GRADO 14”. 2.2.

De la decisión de primera instancia El a quo indica que, “la pretensión de reubicación planteada no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en el entendido de que, la facultad para efectuar el traslado de los trabajadores, es potestativa de los empleadores, atendiendo las necesidades del servicio. Al efecto, conviene traer a colación la definición que al ius variandi ha dado la jurisprudencia constitucional, como ‘una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el empleador sobre sus empleados, y se concreta en la facultad de variar las condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo’.

Los argumentos expuestos, corroboran la improcedencia de conceder la reubicación pretendida a través de esta senda, al no avizorarse de las pruebas allegadas que, el lugar en el que, en la actualidad la actora desempeña su actividad laboral, vulnera alguno de los derechos invocados”. 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 7 Lo anterior, sin embargo, no enerva la obligación que asiste al Ministerio de resolver la solicitud presentada por la gestora el 27 de septiembre de 2021, reiterada el pasado 9 de marzo del año en curso, encaminada a su reubicación en el nivel central, preferiblemente, por las consideraciones allí anotadas.

Aunque el Ministerio afirmó que tal pretensión fue respondida por medio de correo electrónico, el 15 de octubre de 2021, no allegó elemento probatorio alguno que le sirviera de soporte, a lo que se suma, la afirmación de la parte actora, de no haber recibido contestación”. Por lo expuesto, decide tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la interesada y, en conciencia, ordena “al Jefe o Director del Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Ministerio de Trabajo, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, resolver la petición de reubicación laboral presentada por la actora el 27 de septiembre de 2021, reiterada el 9 de marzo del año en curso, acatando los parámetros expuestos en la motivación”. 2.3.

Del recurso La demandante, a través de su apoderado, solicita “revocar la decisión de primera instancia al carecer esta de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos y pretensiones ni a los antecedentes que motivan la Acción de Tutela ni al derecho impetrado, por error de echo y de derecho en el examen y consideración de la petición de mi poderdante, es de anotar que el Juez de primera instancia subestimó el acervo probatorio aportado con la ACCIÓN CONSTITUCIONAL y no dio el valor exigido por la ley a dichas pruebas, b) El Juez de primera instancia TUTELO (sic) el derecho de petición y debido proceso administrativo, jamás 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 8 solicitado dentro de la demanda de tutela, tal y como se puede apreciar en el expediente del despacho, ahora bien, el juez constitucional se abstuvo de ordenar al Ministerio de Trabajo, cumplir con las recomendaciones y la reubicación de la accionante solicitado en la demanda.

Fallo que desconoce los derechos de la persona e inobserva los fines del estado.” Agrega que, “el Juez de primera instancia no tuvo en cuenta e inobservó el concepto médico de aptitud laboral de la IPS EVALUA SALUD- salud ocupacional de fecha 20 de septiembre de 2021, en la cual se dieron recomendaciones y restricciones que debían ser cumplidas por las partes, informando a su despacho Honorables Magistrados que la funcionaria accionante se encuentra en BATERIA desde el 04 de noviembre de 2021 instrumento que se utiliza en Riesgos Laborales cuando las empresas sean de índole privado o público no están cumpliendo la recomendaciones médicas en el caso concreto examen ocupacional periódico efectuado a la funcionaria, los exámenes periódicos médicos determinan el seguimiento de las condiciones de salud de la accionante, y es precisamente cuando la funcionaria manifiesta a la profesional de salud ocupacional, la actividad que desarrolla que emite el concepto médico, es decir dentro de su competencia está indicando a la entidad que se debe analizar las funciones de la funcionaria, para evitar el riesgo sicosocial que influye notoriamente en el estado físico de la accionante, lo cual está claramente probado, sin que hasta la fecha la entidad accionada haya cumplido lo establecido por la IPS, o existan propuestas que contribuyan con el mejoramiento de la salud de la trabajadora”.

Relieva, que es “inaceptable que el Juez de Tutela no ordene a la accionada ni siquiera el cumplimiento de las recomendaciones médicas emitidas por la IPS evalúa el día 20 de septiembre de 2021, al conocer 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 9 de las actividades desarrolladas por la funcionaria como lo son contestación de derechos de petición y PQR, actividades que requieren de pronta respuestas por los términos legales como lo son:derechos de petición regulado por el artículo 21 de la ley 1755 de 2015 y PQR Circular 0016 Febrero 21 de 2021 expedida por el Ministerio del Trabajo, permitiendo a la entidad Ministerio de Trabajo hacer lo que a bien tenga con la dignidad humana de la accionante y deterioro de salud con aparición de nueva patología Nódulos 5 en la Tiroides examen efectuado el 8 de marzo de 2022, por orden de la EPS SANITAS, uno de ellos de alta sospecha examen que se anexó a esta acción constitucional, caso muy preocupante si se tiene en cuenta que se trata de una autoridad laboral que debe proteger a los trabajadores, siendo aún más gravoso que se desconozcan los derechos fundamentales de sus propios funcionarios; máxime si presenta una estabilidad reforzada de salud”.

Cuestiona la respuesta al derecho de petición que emitió el MINTRABAJO el pasado 9 de mayo de 2022, pues miente al aducir que “solo está contestando actualmente PQR, y se ha disminuido la carga laboral, sin considerar que además efectúa la contestación de los Derechos de Petición que la servidora pública ha desarrollado durante ese lapso de tiempo, soportan lo dicho evidencias aportadas por la funcionaria para la evaluación de desempeño segundo semestre del 2021, así mismo actividades de derechos de petición efectuadas de enero a abril 2022 gestionadas.

Omite además ese ente ministerial reseñar que existe una nueva función asignada como lo es la Inspección de Horas Extras, de los cuales anexa los soportes autos comisorios y las resoluciones, actividad que se le dificulta por sus problemas de movilidad y de otro lado la información es insuficiente, es de anotar que en la Dirección Territorial Bogotá, existen en la actualidad aproximadamente 79 Inspectores de Trabajo que pueden ejercer esa 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 10 función, vulnerando con ello las recomendaciones médicas, emitidas por la EPS SANITAS, por sus actuales problemas de movilidad ampliamente conocidos por el Grupo Interno de Trabajo de Seguridad Social y Salud en el Trabajo y demás instancias directivas, otra consideración a tener en cuenta es que la administración omite expresar los motivos para no reubicar o reasignar funciones, derecho que le asiste como funcionaria de carrera y sus problemas de salud.

De otro lado es importante resaltar el alto sentido de responsabilidad de la funcionaria para ello se anexa, última calificación de 99.14, forma de demostrar que labora por lo menos una hora diaria más, a fin de no estar retrasada en su trabajo asignado”. 3. C O N S I D E R A C I O N E S 3.1. Competencia Esta Sala de Decisión es competente para conocer del recurso de apelación contra el fallo de tutela en cuestión de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.2.

Problemas jurídicos De acuerdo con los argumentos plasmados en la sentencia de instancia y los esgrimidos por el libelista, se tienen los siguientes: i) ¿es procedente la acción de tutela invocada por la señora ZAPATA TRUJILLO para proteger sus derechos fundamentales a la salud y al trabajo? y ii) ¿es necesario ordenar la reubicación de la accionante en el nivel central del Ministerio de Trabajo? 3.3.

Precisiones legales y jurisprudenciales 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 11 3.3.1. De la subsidiaridad «La jurisprudencia constitucional ha precisado que la exigencia del requisito de subsidiariedad se funda en que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez de tutela.

Los jueces y los mecanismos ordinarios de defensa también han sido diseñados para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. En esta medida, la verificación de este requisito busca evitar la “paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias”3.

En efecto, el uso “indiscriminado”4 de la tutela puede acarrear: “(i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en que consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”5.

Por lo anterior, la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales, salvo que ésta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio 3 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 4 Id. 5 Corte Constitucional, Sentencia SU-691 de 2017. 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 12 irremediable6. En efecto, el carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”7.

No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos8. Corresponde al juez constitucional analizar la situación particular y concreta del accionante, para comprobar si los medios ordinarios resultan idóneos y eficaces para la protección de los derechos fundamentales9»10 3.3.2 Del derecho a la reubicación laboral «Del derecho a la estabilidad laboral reforzada nace la garantía que tienen los trabajadores que por algún motivo ven menguadas sus condiciones físicas o psíquicas por una enfermedad o accidente y, por lo tanto, se encuentran en situación de debilidad manifiesta o de discapacidad con derecho a la reubicación laboral.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho a la estabilidad laboral reforzada no puede entenderse únicamente como la limitación que existe para retirar al trabajador que ha sufrido una disminución en su estado de salud, sino también como la posibilidad 6 Constitución Política, artículo 86. 7 SU-037 de 2009 8 T-721 de 2012 9 T-043 de 2014, T-402 de 2012 y T-235 de 2010 10 T-034 de 2021 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 13 que tiene ese trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud.11 En ese sentido, el artículo 8 de la Ley 776 de 200212 establece lo siguiente: “Artículo 8. Reubicación del trabajador.

Los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberán efectuar los movimientos de personal que sean necesarios.” Lo anterior significa que, frente a una enfermedad o accidente, el trabajador puede continuar desempeñando su labor o se le podrá asignar una diferente en iguales o mejores condiciones, situación que encuentra fundamento en los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, así como en los derechos al trabajo y a la dignidad.

En ese sentido, la reubicación laboral es una forma de conciliar los intereses de ambas partes (trabajador y empleador), en tanto que se le permite a la persona afectada en su salud potencializar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a la condición que le sobrevino y, a la empresa o entidad, maximizar la productividad de sus funcionarios.

En la sentencia T-1040 de 2001, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional estableció que, para efectos de la reubicación laboral, debían tenerse en cuenta como mínimo estos tres aspectos: “1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador.” En el mismo sentido, la citada providencia consagró una excepción al deber de reubicación laboral, en los 11 Ver, entre otras, sentencias T-1040/01, T-263/09, T-960/09, T-784/09, T-269/10, T-777/11, y T-461/15. 12 “Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”. 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 14 siguientes términos: “Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador.

Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación”.»13 3.4. Del caso concreto 3.4.1. Antes de abordar los problemas jurídicos propuestos en precedencia, la Sala debe indicar que la orden proferida por el a quo en el fallo de instancia, fue cumplida efectivamente por el MINTRABAJO el pasado 09 de mayo de 2022 mediante oficio 08SI2022420- 100000009632, con el cual respondió de fondo la solicitud de la interesada sobre su “reubicación en un cargo en el nivel central con funciones que estén acordes con mis recomendaciones médicas y exámenes periódicos”.

En resumen, la postura de la entidad es la misma que esbozó al pronunciarse sobre la presente acción constitucional y, gira en torno a tres ideas principales: la primera, que con ocasión del concepto médico de aptitud laboral de fecha 20 de septiembre de 2021, la señora ZAPATA TRUJILLO fue incluida dentro de “las actividades de promoción y prevención de SG-SST del Grupo Interno de Seguridad Social y Salud en el Trabajo de la Subdirección de Gestión del Talento Humano del Ministerio del Trabajo”; la segunda, que su carga laboral se ha “disminuido significativamente” para el año 2022 con relación al año 2021, y tercero, que se encuentra prestando sus servicios mediante la modalidad de teletrabajo desde el año 2019.

Por ello, “considera que 13 T-203/17 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 15 está dando cumplimiento a las restricciones establecidas por el concepto médico de aptitud laboral emitido por la IPS, rezón por la cual consideramos que no se hace necesario la reubicación solicitada”.

Aquí, la Sala debe señalar al apoderado de la interesada, que los Jueces de Tutela están facultados para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda evidencie la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada o invocado por el peticionario.14 En el presente caso, el juez de instancia consideró que la acción de tutela carecía de subsidiariedad frente a la pretensión de reubicación, pero advirtió con acierto que el MINTRABAJO no resolvió la solicitud que elevó la actora con ese mismo fin, por lo que, como era apenas lógico, impartió órdenes para subsanar esta omisión y así proteger tanto el derecho petición como el debido proceso en lo relativo al traslado de la funcionaria.

Ahora, agotado dicho procedimiento administrativo y ante la impugnación presentada por el representante de la señora ZAPATA TRUJILLO, la Sala tiene otro panorama para resolver la discusión, veamos: 3.4.2. En cuanto al primer problema jurídico, esta Corporación debe indicar a la entidad demandada que desde “la SU-049 de 2017 la Sala Plena [de la Corte Constitucional] estableció que la estabilidad laboral reforzada cobija a todo aquel que presente una situación grave o relevante de salud que le impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores; por tanto, esta protección especial no se debe limitar a quienes han sido calificados con una pérdida de 14 T-104/18 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 16 capacidad laboral moderada, severa o profunda, o cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral”.15 Aunque el apoderado de la demandante aduce, que ella padece de diversos problemas de salud relacionados con afecciones óseas, le asiste razón al MINTRAJO al señalar que estas patologías no están soportadas con opiniones médicas, porque la única prueba que fue allegada al expediente corresponde al médico tratante de la EPS SANITAS quien le diagnosticó “trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente (F331).

Confirmado repetido. Causa externa”.16 Sin embargo, ello no es óbice para que se le reconozca a ZAPATA TRUJILLO la estabilidad laboral reforzada, debido al aludido padecimiento sumado al concepto médico de aptitud laboral de fecha 20 de septiembre de 202117, son suficientes para advertir la afectación de salud mental que actualmente la aqueja.

Sobre todo, porque en el mencionado concepto, el médico laboral prescribió las siguientes restricciones: «Control estricto por psiquiatría, psicología tratante, psicoterapia, ingesta de medicamentos a horarios indicados. Evitar sobrecarga laboral, no asignar labores en horarios extras, evitar labores de alta carga mental o presión laboral que requieran inmediatez en los resultados.

Aplicación de batería de riesgo psicosocial, debe ser incluida dentro de las actividades de promoción y prevención del SG-SST específicamente en lo tocante a riesgo psicosocial. No realiza labores de alto riesgo. Todo esto hasta concepto reciente por psiquiatría tratante. Disminuir actividades que impliquen levantar, transportar pesos en forma manual mayores a los 5kg.

Movimientos de flexión, extensión y rotación de manera repetitiva o 15 T-041/19 16 Archivo “PRUEBA_18_4_2022, 14_14_49”, pág. 56 17 Ibídem, pág. 36. 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 17 sostenida de columna lumbar. El uso de herramientas que generen alto impacto o vibración de cuerpo entero.

Marchas prolongadas, marchas en terrenos irregulares, subir y bajar escaleras repetitivamente. Realiza seguimiento de ortopedia tratante, fisiatría, acatar recomendaciones por el especialista tratante». Sumado lo indicado, el informe de factores de riesgo psicosocial, arrojó que la accionante está expuesta a un nivel de estrés “muy alto”.18 Así, a la estabilidad laboral reforzada de la que goza ZAPATA TRUJILLO debe sumarse al agotamiento del procedimiento administrativo, el cual, como ya se vio, fue culminado sin lograr, según ella, el acatamiento de las restricciones que impuso el médico laboral, ni su reubicación en la entidad, por lo que la acción de tutela sí es procedente para evaluar verdaderas condiciones laborales en las que la demanadante se encuentra. 3.4.2.

Frente al segundo problema jurídico, se estableció con anterioridad que la estabilidad reforzada se extiende a la posibilidad que tiene el trabajador de ser reubicado en un puesto que pueda desempeñar conforme a sus condiciones de salud (ut supra 3.3.2); empero, dicha decisión no es automática, sino que se debe ponderar su estado de salud y las condiciones en las que actualmente se encuentra laborando.

Veamos: El MINTRABAJO aduce, que sí está atendiendo las restricciones del médico laboral y por ello la accionante se encuentra solamente atendiendo PQRS, las cuales fueron “disminuidas significativamente”, al punto que para 2021 atendía un promedio de 2,4 al día. Incluso, según dice la entidad, fueron reducidas aún más para el 2022, tal y 18 Ibídem, pág. 49. 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 18 como puede apreciarse en las tablas de la pág. 13 y 14 del archivo “respuesta mintrabajo”. A más de ello, la accionante presta sus servicios en teletrabajo. Afirmación que es parcialmente cierta, ya que la accionante aportó varios autos proferidos por el Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites en los cuales se le hacen asignaciones especiales para realizar “acciones de inspección”19, lo que desdice del compromiso de la entidad con la salud mental de aquella al asignarle cargas de trabajo adicional, de allí que pueda argüirse que ese derecho fundamental [la salud] está siendo conculcado y, por ende, será tutelado junto a su prerrogativa al trabajo, pues la violación se da específicamente en ese ámbito.

Sin embargo, a pesar de la consideración anterior, nada indica que su traslado específicamente al “sector central” del MINTRABAJO signifique una disminución de la carga laboral que actualmente afronta o que sus condiciones mejoren en este lugar, por lo que no es posible que la Sala emita una orden especifica en ese sentido; sobre todo, porque se desconoce la estructura y el funcionamiento internos de esa cartera.

Es más, de acuerdo con las tablas que fueron presentadas por la entidad al responder la tutela, para el año 2021, ZAPATA TRUJILLO tenía un promedio de 2,4 PQR’S al día, mientras que para el 2022 es de 1,5320 PQR’S diarias, lo que es sumamente razonable, sobre todo, si se tiene en cuenta que la accionante tiene 56 años de edad y está vinculada en carrera administrativa al cargo de inspectora del trabajo, por lo que cuenta con competencias generales y específicas para atender los requerimientos de ese cargo demanda, hacerles el debido seguimiento 19 Archivo “Pruebas impugnación Tutela Clara Zapata 2” 20 1,53 es el resultado de sumar las asignaciones durante enero, febrero, marzo y abril y luego dividirlas en el total de días hábiles. 110013109033-2022-00081-01 (NI.

T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 19 y proyectar o adoptar directamente las decisiones a que haya lugar, así como realizar todas las labores administrativas circundantes. Entonces, para conjurar la violación iusfundamental que fue advertida, se ordenará al DIRECTOR TERRITORIAL DE BOGOTÁ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para que las funciones y la carga laboral asignada a la señora ZAPATA TRUJILLO cumplan con las restricciones establecidas en el concepto médico de aptitud laboral de fecha 20 de septiembre de 2021.

En el evento que no sea posible avenirse a dichas restricciones en la ubicación donde la accionante labora actualmente, deberá gestionar su reubicación en un cargo compatible con su salud, hasta tanto así lo indiquen los médicos tratantes o la autoridad médico laboral competente para calificar la capacidad laboral. Así mismo, se ordenará al Director que, una vez determine las funciones y la carga laboral de la demandante, solicite la verificación de dichas labores al respectivo médico laboral, con el fin de establecer si son adecuadas al estado de salud de la señora ZAPATA TRUJILLO.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido el 04 de mayo de 2022 por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá D.C., que tuteló los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 20 la señora CLARA PATRICIA ZAPATA TRUJILLO, identificada con cédula 39.704.413; y en su lugar, SEGUNDO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y al trabajo de la señora ZAPATA TRUJILLO.

TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL DE BOGOTÁ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para que las funciones asignadas a la señora ZAPATA TRUJILLO cumplan con las restricciones establecidas en el concepto médico de aptitud laboral de fecha 20 de septiembre de 2021.

En el evento que no sea posible avenirse a dichas restricciones en la ubicación donde aquella labora actualmente, deberá ser reubicada en un cargo compatible con su salud, hasta tanto así lo indiquen los médicos tratantes o la autoridad médico laboral competente para calificar la capacidad laboral.

CUARTO: ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL DE BOGOTÁ DEL MINISTERIO DEL TRABAJO que, una vez determine las funciones y la carga laboral de la demandante, solicite la verificación de dichas labores al respectivo médico laboral, con el fin de establecer si son adecuadas al estado de salud de la señora ZAPATA TRUJILLO.

QUINTO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase 110013109033-2022-00081-01 (NI. T-5500) Clara Patricia Zapata Trujillo Ministerio del Trabajo y otros Apelación tutela 21 DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA Magistrado HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Magistrado AUSENCIA JUSTIFICADA MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ Magistrado