TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Es aquel en el cual se respetan las condiciones de edad, tiempo y monto del régimen al cual se encontraba afiliada la persona con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, creado por la Ley 100 de 1993. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / HECHOS: La demandante pretende se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha que cumplió los requisitos para acceder a la pretensión de vejez en aplicación al Régimen de transición pensional bajo los parámetros del acuerpo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez en forma retroactiva a partir de la fecha en que acreditó la totalidades de los requisitos(…) El problema jurídico a resolver se centra en determinar, si la actora cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición y acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen transicional pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990.
TESIS: Respecto a los aportes que no se tuvieron en cuenta en sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras.
“Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.(…) Por otro lado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL13542-2015, señaló: Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones efectuara la devolución del subsidio al Estado, se tiene que dicha entidad vulneró el derecho de contradicción y defensa de la demandante, al no acreditar que dio oportunidad de corregir las inconsistencias que se presentaron con los pagos de sus aportes a través del régimen subsidiado; siendo postura de esta Sala de Decisión que no se pueden desconocer tales aportes, pues ello pondría en riesgo el derecho fundamental a la pensión (…) Finalmente se tiene que; la demandante alcanzó la edad de 55 años el 13 de abril de 2003, y teniéndole en cuenta 8,71 semanas en mora con el empleador Rubén Darío Gil Giraldo y 15,28 semanas con el Consorcio Prosperar, cuyo pago fue demostrado por la actora, reúne entre el 13 de abril de 1983 y el 13 de abril de 2003, reúne 481,57 semanas, con las cuales no alcanza a cumplir con el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin embargo acredita al 28 de julio de 2005 un total de 758,57 semanas que le extienden el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Conforme a lo analizado, la demandante consolidó su derecho a la pensión el 10 de septiembre de 2011, fecha para la cual obtuvo una densidad de 1000 semanas de cotización y contaba 63 años de edad. MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501520190074801 Proceso: ORDINARIO Demandante: IRENE GIL VÁSQUEZ Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 02/02/2024 Decisión: REVOCA.
El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem. La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 05/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE Irene Gil Vásquez DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín RADICADO 050013105015201900748 01 TEMAS Pensión de Vejez – semanas en mora de empleador – y en régimen subsidiado CONOCIMIENTO Apelación ASUNTO Sentencia de segunda instancia SENTENCIA La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por IRENE GIL VÁSQUEZ contra COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Hechos y Pretensiones de la Demanda1 La señora IRENE GIL VÁSQUEZ formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare i) que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha que cumplió los requisitos para acceder a la pretensión de vejez en aplicación al Régimen de transición pensional bajo los parámetros del 1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.
Pág. 3/6 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 2 acuerpo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990, como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones ii) reconocer y pagar pensión de vejez en forma retroactiva a partir de la fecha en que acreditó la totalidades de los requisitos iii) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 1993, sobre las sumas que sean reconocidas conforme al numerar anterior o en subsidio la indexación; y iv) Costas y agencias en derecho Fundamentó sus pretensiones en que nació el 13 de abril de 1948, por lo que, para el 1 de abril de 1994, tenía 45 años y por tanto, es beneficiaria del régimen de transición pensional.
Realizó cotizaciones al ISS desde el 25 de enero de 1971 hasta el 20 de abril de 2013, acreditando 1,060.43 semanas de cotización. Señaló que su historia laboral no le acredita 23,85 semanas cotizadas como independiente y a través del empleador Rubén Darío Gil Giraldo, sin que Colpensiones cumpliera con el deber de efectuar el cobro de los aportes en mora por el referido empleador, tampoco validó los aportes correspondientes a febrero de 2005 devolviendo el subsidio, pese a haber recibido el aporte que a ella correspondía satisfacer.
Expresa que efectuó un total de 1,084.28, semanas de cotización en toda su vida laboral, de las cuales 762.9 fueron sufragadas con anterioridad al 25 de julio de 2005, conservando su derecho a la aplicación del Régimen de Transición Pensional. Reclamó la pensión de vejez el 15 de diciembre de 2015 la cual le fue negada mediante Resolución N° GNR 59359 del 26 de febrero de 2016.
El 20 de marzo de 2019, presentó nuevamente solicitud de pensión de vejez y de corrección de historia laboral, a efectos de que se le tuvieran en cuenta los ciclos dejados de acreditar, sin embargo, tal pretensión fue negada mediante la Resolución SUB 172596 del 2 de julio de 2019. Oposición a las pretensiones de la demanda2 Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones, indicó que las mismas carecen de fundamento factico y jurídico en tanto la demandante no cumple con la densidad de semanas requeridas para acceder a la prestación económica que depreca.
Excepcionó: Inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez, improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, improcedencia de la indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación 2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 502/507 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 3 Sentencia de Primera Instancia3 El 16 de septiembre de 2020, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín declaró que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la pensión de vejez.
Absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones invocadas en su contra por la actora; declaró implícitamente resueltas las excepciones formuladas por Colpensiones, al tiempo que condenó en costas a la demandante y concedió el grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, en caso de no ser apelada la sentencia. Sustentó su decisión en que la demandante no acredita la densidad de semanas necesarias para conservar el régimen de transición conforme a lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005, y demás beneficios de ese régimen con posterioridad al 29 de julio de 2005, estimando que aun corrigiendo los periodos reclamados a través del empleador Rubén Darío Gil, tampoco serían suficientes para alcanzar la densidad mínima de semanas necesarias para adquirir el derecho pretendido.
En cuanto a los aportes realizados por la demandante a través del Sistema Subsidiado sostuvo que no era procedente tenerlos en cuenta en tanto no fueron realizados de forma oportuna por la demandante, además de estimar que parte del aporte fue realizado de manera deficitaria sin que se pueda tener en cuenta las cotizaciones por falta del pago de parte no subsidiado, consecuente con lo anterior únicamente encontró acreditadas 747,76 semanas de cotización para el 25 de junio de 2005 y por tanto estimó que la demandante no reune los requisitos necesarios para extender el régimen de transición con posterioridad al 31 de junio de 2010.
Recurso de apelación4 Inconforme con la sentencia de primera instancia la parte demandante la recurre en apelación al considerar que se demostró en el proceso el pago de los aportes a través del consorcio prosperar por los periodos febrero y marzo de 2003, en los cuales se refleja el porcentaje de cotización por parte de la demandante, devolviendo Colpensiones el subsidio al estado, pese a que Colombia mayor realizó el pago de los aportes que le correspondía y la demandante realizó el pago que le correspondía, sin que le sea imputable a esta última el faltante por parte del estado.
Conforme a 3 01PrimeraInstancia; 05 AUDIENCIA art 77 y 80 CPT. Minuto. 26:10 4 01PrimeraInstancia; 05 AUDIENCIA art 77 y 80 CPT. Minuto. 38:47 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 4 ello, solicita se estudie nuevamente las semanas deprecadas y consecuentemente se conceda la prestación de vejez. Alegatos de conclusión en segunda instancia Concedido el término de traslado para alegar en esta instancia, fue descorrido por ambas partes de la siguiente manera: Colpensiones5, solicita se confirme la sentencia de primera instancia en tanto la demandada no cumple con el requisito de semanas para tener derecho a la pensión de vejez, solicitando que caso de revocarse la providencia se abstenga de emitir condena en costas.
Por su parte la demandante6, solicitó revocar íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar conceder todas y cada una de las pretensiones, para ello indicó que no fueron acreditados los aportes efectuados por la demandante a través del régimen subsidiado en los meses de febrero y marzo de 2003 pese a que fueron oportunamente pagados en mayo de ese mismo año, así mismo señala que en el periodo de febrero de 2005 únicamente se le acreditaron 14 días, cuando lo correcto era haberle acreditado 30, ciclos con los que asume acredita las 750 semanas de cotización que le dan derecho a conservar el régimen de transición, considerando por demás que las consecuencias negativas de la mora no pueden generar a la demandante consecuencias negativas, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia vigente en la materia.
II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 66 del CPTSS, es decir, en consonancia con los puntos que fueron objeto de apelación. Vistos los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, lo argumentado en la sentencia de instancia y los motivos de apelación, interpreta la Sala, que el problema jurídico a resolver se centra en determinar, a) si la actora cumple con los requisitos para conservar el régimen de transición y acceder a la pensión de vejez en aplicación del régimen transicional 5 02SegundoInstancia; 08AlegatosColpensiones 6 02SegundoInstancia; 09AlegatosDemandante Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 5 pensional bajo los parámetros del Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 de 1990. b) de ser así se determinarán las condiciones de causación y disfrute de la prestación y la procedencia o no de los intereses moratorios.
Hechos relevantes acreditados documentalmente - La señora Irene Gil Vásquez nació el 13 de abril de 19847. - Mediante la Resolución N° 011287 de 2005 el ISS negó a la demandante la pensión de vejez al considerar que no contaba con las semanas necesarias para acceder al derecho8. - Reporte de periodos cotizados expedido el 18 de mayo de 2009 por el Sistema Régimen subsidiado en pensiones9. - Mediante la Resolución N° 017783 de 2009 el Instituto de Seguros Sociales negó la pretensión de vejez de la demandante al considerar insuficiente la densidad de semanas sufragadas, dicha resolución fue notificada el 25 de junio de 200910. - EL 17 de febrero del 2015 la demandante presentó solicitud de corrección de historia laboral11 - Mediante comunicado del 27 de febrero de 2015 Colpensiones indica a la demandante que le ha corregido la historia laboral, expresando que las cotizaciones efectuadas al RAIS son responsabilidad de la respectiva administradora de pensiones12. - Mediante comunicado del 18 de junio de 2015 Colpensiones le indica a la demandante que procedió a corregir su historia laboral respecto de los ciclos 01/1995 y 02/1995 a cargo del empleador Rubén Darío Gil Giraldo, no efectúa corrección respecto del ciclo 2005/02 aduciendo pago insuficiente.13 7 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.
Pág. 324/325 801PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 308/309 9 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 295/298 1001PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 287/288 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 242 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 232/233 13 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.
Pág. 251 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 6 - El 15 de diciembre de 2015 la demandante solicitó la pensión de vejez a Colpensiones.14 - Mediante la resolución GNR 59359 del 26 de febrero de 2016 Colpensiones niega nuevamente la Pensión de Vejez a la demandante15. - Aportó autoliquidaciones de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral16. - El 4 de marzo de 2019 Colpensiones aportó simulación de posibilidad de pensión proyectadas, así como el cálculo del posible BEP a recibir por la demandante17. - El 20 de marzo de 2019 la demandante presentó solicitud de correcciones de historia laboral18. - El 20 de marzo de 2019 la demandante presentó reclamación de la pensión de vejez19 - Mediante comunicado del 16 de junio de 2019 Colpensiones resuelve solicitud de corrección laboral no aplicando los periodos reclamados con el empleador Rubén Darío Gil Giraldo aduciendo ausencia de pago por parte del empleador, y en cuanto a los periodos a cargo de la demandante a través del régimen subsidiado, se niega a contabilizarlos por ausencia de pago del aporte correspondiente al afiliado o pago incompleto efectuado por el trabajador20. - Mediante la Resolución SUB 172596 del 2 de julio de 2019, Colpensiones niega nuevamente la pensión de vejez al estimar que la demandante no cumple con las semanas mínimas para acceder a la prestación21. - Historia laboral tipo CAN correspondiente a la demandante22. - Historia laboral de la demandante expedida el 18 de febrero de 2020, donde registra 1060,43 semanas en toda la vida laboral23. 14 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.
Pág. 55/59 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 61/64 16 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. 67/172; 167/172; 235/241; 310/312; 326/339 y 341/360 17 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 246/250 18 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 174/180 19 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado.
Pág. 182/188 20 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 459/462 21 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 190/196 22 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 452/453 23 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 4932/498 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 7 a) La historia laboral y el deber de custodia de las administradoras pensionales La historia laboral es un documento expedido por las administradoras de pensiones en el cual se reportan las cotizaciones realizadas por los afiliados al Sistema de Seguridad Social en su trayecto laboral.
Contiene información detallada sobre el empleador (o el registro del aporte como trabajador independiente), el periodo laborado, el salario, el monto cotizado, la fecha de pago de cotización y el número de semanas aportadas, entre otros. La historia laboral “se acompasa con la doble faceta del derecho a la información, que, por un lado, es un derecho en sí mismo; y por otro, constituye un instrumento para el ejercicio de otros derechos”, por ello las administradoras de pensiones tienen la obligación de custodiar la información consignada, velar por su certeza y exactitud, de tal manera que sea precisa, clara, detallada, comprensible y oportuna.
En virtud de lo anterior, el artículo 53 de la Ley 100 de 1993, facultó a las administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida “a. verificar la exactitud de las cotizaciones y aportes (…); b. adelantar las investigaciones que estimen convenientes para verificar la ocurrencia de hechos generadores de obligaciones no declarados; c. citar o requerir a los empleadores o agentes retenedores de las cotizaciones al régimen, o a terceros, para que rindan informes”.
En sentencia T- 158 de 2017 la H. Corte Constitucional indicó: “De cualquier forma, la negligencia en la cual se incurra en la construcción, guarda y vigilancia de las historias laborales y los inconvenientes que puedan presentar los documentos y sus contenidos, es responsabilidad de las administradoras. “Una interpretación diferente dejaría desprovisto de contenido el deber de las aseguradoras y los derechos de los titulares de la información”.
(subrayado fuera del texto). Ello así, las administradoras de pensiones tienen no solo el deber de recibir los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sino también la obligación de mantener la información correcta consignada en las historias laborales, de suerte tal, que refleje la realidad laboral y cotizacional del afiliado.
Adicionalmente, también tiene la obligación de realizar el cobro de los aportes en mora a los empleadores que habiendo afiliado, incurren en mora en el pago de las correspondientes obligaciones, debiendo clarificar la Sala que tal obligación, en el Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 8 caso del ISS no nació con la Ley 100 de 1993, pues el Decreto 2665 de 1988 “Por el cual se expide el Reglamento General de Sanciones, Cobranzas y Procedimientos del Instituto de Seguros Sociales”, ya contemplaba esta obligación, razón por la cual, para el momento en que la demandante estuvo vinculada al empleador Rubén Darío Gil Giraldo el ISS tenía la obligación de perseguir el pago las cotizaciones en mora y registrarlas en la historia laboral de la afiliada.
Consecuente con lo anterior, era obligación del ISS y posteriormente de Colpensiones como actual administradora del Régimen de Primera Media con Prestación Definida, acreditar en la historia Laboral de la señora Irene Gil Vásquez las semanas de cotización producto de la relación laboral con su empleador Rubén Darío Gil Giraldo, ello en virtud de que se ha acreditado por parte de la primera que existió afiliación y pago de aportes en su favor, bajo el número de aportante 0201711326724, evidenciándose en la última historia laboral obrante en el plenario25, que el retiro con dicho empleador se dio el 30 de enero de 1996, desplazando Colpensiones los pagos para imputarlos a periodos anteriores, en los siguientes ciclos: Ciclo Días reportados Días registrados Días faltantes 1995/11 30 29 1 1995/12 30 0 30 1996/01 30 0 30 Total días faltantes 61 Total en semanas 8,71 Actuar de la demandada contrario a reiterada la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia26, en torno a que la mora del empleador no es imputable al trabajador afiliado, de suerte que no estaba llamada a asumir las consecuencias del no pago de su empleador y mucho menos facultaba a Colpensiones para retirar de la historia laboral estas semanas.
Ahora, no puede perder de vista la Sala que, en la historia laboral de la actora, también se registra una mora con ocasión de las cotizaciones que ella misma realizó a través del Programa del Subsidio al Aporte en Pensión –Fondo de Solidaridad Pensional – Consorcio Prosperar-; efectuando Colpensiones imputación a mora por 17 días ciclo 2005/02 y la devolución del subsidio al estado por los siguientes ciclos: 24 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado.
Pág. 452/453 historia laboral tipo Can 25 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 493/498 26 Ver sentencias SL181-2018, SL553-2018, SL 537-2019, SL300-2020, SL2204-2020, SL 375 2021, SL 1116 -2022, entre otras. Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 9 Ciclo Días faltantes Observación de la historia laboral Observación 2002/11 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 2002/12 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 2003/01 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 2003/02 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Pago efectuado en el mes de mayo de 2003, según planillas fl. 341 2003/03 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Pago efectuado en el mes de mayo de 2003, según planillas fl. 342 2005/02 17 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 138 2005/03 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 139 2005/04 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 141 2005/05 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 143 2005/06 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 145 2005/07 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 146 2005/08 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 147 2005/09 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Comprobante de pago (talonario) sin constancia de pago fl. 149 2009/01 30 Valor del Subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771 Pago efectuado el 27 de octubre de 2008, según planillas fl. 337 Respecto de tales aportes, el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007 dispone que el subsidio se devolverá en los siguientes eventos: (…) 1.
Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. 2. Cuando se reconozcan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez o la devolución de aportes. 3.
Cuando el afiliado pierda su condición de beneficiario por la causal de pérdida del derecho al subsidio definida en el literal e) del artículo 24 del presente decreto. (…) Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 10 Circunstancias que no se encuentran configuradas en la demandante en tanto, para la fecha de causación de los ciclos anteriormente referenciados contaba con menos de 65 años, tal edad la alcanzó el 13 de abril de 2013, no obra prueba en el plenario de que a la demandante para tal data se le hubiera reconocido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, ni se evidencia prueba de que a la demandante se le hubiera excluido de la condición de beneficiaria conforme al artículo 24 de esa misma normatividad.
Es de advertir que entre las causales del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007 para perder el derecho al subsidio al aporte en pensión, se encuentra la de dejar de cancelar durante seis meses o más el aporte que al beneficiario corresponde efectuar, circunstancia que no se puede predicar respecto de la demandante, cuya aplicación exige como presupuesto sine qua non que la entidad administradora de pensiones informe tanto al Encargado Fiduciario como al afiliado, para que este último pueda ejercer su derecho de contradicción y defensa, así como las acciones que estime convenientes para no perder su condición de beneficiario.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL13542-2015, señaló: Según el artículo 24 ibídem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar íntegro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 11 cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.
En consecuencia, el cargo es fundado. (negrilla de la Sala). Conforme a lo anterior, a más de no evidenciar los motivos para que Colpensiones efectuara la devolución del subsidio al Estado, se tiene que dicha entidad vulneró el derecho de contradicción y defensa de la demandante, al no acreditar que dió oportunidad de corregir las inconsistencias que se presentaron con los pagos de sus aportes a través del régimen subsidiado; siendo postura de esta Sala de Decisión27 que no se pueden desconocer tales aportes, pues ello pondría en riesgo el derecho fundamental a la pensión, máxime cuando en el subexamine se desconocen los ciclos 2003/0228, 2003/0329, 2005/0230 y 2009/0131 cuyo pago pese a no haber sido oportuno, en los periodos correspondientes, si está demostrado su pago en el plenario.
Norma aplicable a la demandante para efectos de reconocer su pensión de vejez Al 1 de abril de 1994, Irene Gil Vásquez, quien nació el 13 de abril de 194832, contaba con más de 35 años de edad y con la calidad de trabajadora dependiente del orden 27 Sentencia del 25 de agosto de 2023 Sala Sexta de Decisión Laboral, M.P Ana María Zapata Pérez.
Rad. 050013105015202100026-01 28 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 341 29 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 342 30 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 138 31 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. Pág. 337 32 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado, pág. 324/325 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 12 privado, por tanto, a la luz de art.36 de la Ley 100 de 1993, fue beneficiaria inicial del régimen de transición que la referida norma consagra, exigiéndosele como requisitos de edad y tiempo para determinar su derecho a la pensión de vejez, los contemplados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. El art.12 del referido acuerdo le exige, para las mujeres, alcanzar la edad de 55 años y un mínimo de quinientas (500) semanas cotizadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la referida edad o acreditar mil (1.000) semanas cotizadas, en cualquier tiempo.
Posteriormente, el parágrafo transitorio 4° del art.1 del Acto Legislativo 01 de 2005, reguló que el régimen de transición no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes tuviesen más de 750 semanas al inicio de la vigencia del referido acto legislativo, a quienes se extendió el beneficio de la transición hasta 201433.
La demandante alcanzó la edad de 55 años el 13 de abril de 2003, y teniéndole en cuenta 8,71 semanas en mora con el empleador Rubén Darío Gil Giraldo y 15,28 semanas con el Consorcio Prosperar, cuyo pago fue demostrado por la actora, reune entre el 13 de abril de 1983 y el 13 de abril de 2003, reune 481,57 semanas, con las cuales no alcanza a cumplir con el requisito de las 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, sin embargo acredita al 28 de julio de 2005 un total de 758,57 semanas que le extienden el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014.
Conforme a lo analizado, la demandante consolidó su derecho a la pensión el 10 de septiembre de 2011, fecha para la cual obtuvo una densidad de 1000 semanas de cotización y contaba 63 años de edad. De lo expuesto se concluye que asiste razón a la demandante en su pretensión, de pensión de vejez a través del régimen de transición pensional y con fundamento en el Decreto 758 de 1990, razón por la cual se revocará en este aspecto la sentencia que se revisa en apelación. 33 Parágrafo transitorio 4o.
El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 13 a) Causación y disfrute de la prestación La prestación se causó el 10 de septiembre de 2011, cuando la demandante alcanzó la densidad de 1000 semanas de cotización y contaba con 63 años.
El disfrute de la pensión de vejez está regulado en los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, a cuya aplicación remite el artículo 31 de la Ley 100 de 1993. Tales normas señalan: “Pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma”, “…las pensiones del Seguro Social se pagarán por mensualidades vencidas, previo el retiro del asegurado del servicio o del régimen, según el caso, para que pueda entrar a disfrutar de la pensión…”.
De igual manera se ha entendido que aun cuando no se marque la novedad en la planilla correspondiente, se asimila al retiro la cesación definitiva de cotizaciones, máxime como en el caso de la demandante quien se encontraba realizando aportes a través del régimen subsidiado, llegando a la edad máxima para recibir el aporte, en el mes de abril de 201334, -acreditándole la entidad cotizaciones hasta el ciclo abril de 2013- conllevando esto a que el disfrute de la prestación deba disponerse a partir del día siguiente, es decir, el 01 de mayo de 2013.
La mesada pensional de la demandante asciende a la mínima prevista para cada año, según se desprende de historia laboral, como quiera que la actora únicamente tiene derecho a que se liquide el IBL con los últimos 10 años al contar con menos de 1250 semanas de cotización y haber efectuado aportes con IBC equivalente al salario mínimo de cada anualidad.
Se pagarán trece (13) mesadas por año por cuanto la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 201135 b) Prescripción Teniendo en cuenta que la demandante formuló varias reclamaciones, 2 de ellas con posterioridad a la causación y disfrute del derecho, la excepción de prescripción formulada por la demandada operó, según se indica a continuación, teniendo en cuenta lo expuesto por la SL de la CSJ, a partir de la sentencia SL4340-201936, en relación con la prescripción autónoma e independiente de las mesadas pensionales que se causan mes a mes. 34 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado, pág. 493/498 35 Parágrafo transitorio 6, art.1 del Acto legislativo 01 de 2005. 36 Reiterada en las sentencias SL867-2023 de la Sala permanente y SL 2494-2021, SL2099-2022, SL 3407-2022 y SL 2740-2023 de las Salas de Descongestión. Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 14 Fecha de la solicitud Períodos pensionales reclamados con la solicitud Ejecutoria reclamación administrativa Fecha notificación resolución Interrupción y suspensión Prescripción 15/12/2015 01/05/2013 a 14/12/2015 Resolución GNR 59359 del 26 de febrero de 2016 02 de marzo de 2016 Se interrumpió el término de prescripción desde el 15 de diciembre de 2015 hasta el 02 de marzo de 2016.
Corre prescripción del 03 de marzo de 2016 al 03 de marzo de 2019 Sí, las comprendidas entre el 01 de mayo de 2013 y el 19 de marzo de 2016 20/03/2019 20/03/2016 a 19/03/2019 Resolución SUB 172596 del 02 de julio de 2019 12 de julio de 2019 Se interrumpió el término de prescripción desde el 20 de maro de 2019 hasta el 12 de julio de 2019.
Corre prescripción desde el 13 de julio de 2019 hasta el 13 de julio de 2022. No. El término de prescripción se cumple el 13 de julio de 2022 y la demanda se interpuso el 12 de noviembre de 2019 Conforme a lo anterior, únicamente opera el fenómeno de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de marzo de 2016, por haber transcurrido respecto de ellas, más de los tres (3) años a que refieren los arts.488 del CST y 151 del CPTSS.
Ello así, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 20 de marzo de 2016 y el 30 de enero de 2024, Colpensiones adeuda la suma de noventa millones doscientos sesenta y un mil quinientos noventa y dos pesos ($90.261.592), detallada como se presenta a continuación: RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 5,75% 10 y 11 días $ 689.454 $ 7.147.340 2017 4,09% 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 3,18% 13 $ 781.242 $ 10.156.146 2019 3,80% 13 $ 828.116 $ 10.765.508 2020 1,61% 13 $ 877.803 $ 11.411.439 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 1 $ 1.300.000 $ 1.300.000 TOTAL $ 90.261.592 Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 15 Se continuará pagando la pensión para el 01 de febrero de 2024, en cuantía un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) correspondiente al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente del año 2024, sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el art.14 de la Ley 100 de 1993.
De este retroactivo pensional y el que en lo sucesivo se cause, se autorizará a la demandada que descuente el valor de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y a lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en esta materia37. c) intereses de mora del art.141 de la Ley 100 de 1993 El art.141 de la Ley 100 de 1993 dispuso su causación siempre y cuando se incurra en mora en el reconocimiento y pago de mesadas pensionales.
El art.33 de la Ley 100 de 1993 por su parte, dispone que las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. Irene Gil Vásquez reclamó por última vez ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 20 de marzo de 201938, no mediando argumentos que justifiquen la negativa de la entidad responsable de su pago, pues si bien el empleador Rubén Darío Gil Giraldo, se encuentra en mora del pago de los aportes correspondientes a los ciclos reconocidos en esta sentencia y el subsidio al aporte efectuado a través del consorcio prosperar se devolvió al Estado, era deber de Colpensiones perseguir el pago de los aportes en mora y requerir a la demandante para que legalizara el estado de las cotizaciones a través del régimen subsidiado, sin que le fuera posible eliminarlas de la historia laboral de la demandante o hacer devolución del aporte sin estar bajo los presupuestos de la norma; de suerte que en la negativa del reconocimiento de la pensión medió la falta de cumplimiento al deber de custodia y registro debido de la historia laboral de la afiliada.
Razón por la cual, se ordenará a Colpensiones el reconocimiento y pago de los intereses de mora por ser basta la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia39 en cuanto a la procedencia de los intereses de mora, en las pensiones reconocidas 37 En las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;
SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014 radicación 47.264, entre otras. 38 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteDigitalizado. pág. 182/188 39 Sentencia SL 1681 de 2020, reiterada recientemente en la sentencia SL2018 de 2022, entre otras Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 16 en virtud del régimen de transición y en aplicación del Decreto 758 de 1990, consecuentemente, los intereses de mora se liquidarán desde el 21 de julio de 2019 y hasta el día anterior a aquel en que efectúe el pago de lo adeudado.
III. EXCEPCIONES Se entienden implícitamente resueltas las excepciones formuladas por la pasiva, mereciendo especial pronunciamiento la de prescripción, que operó, según explicó líneas atrás. IV. COSTAS Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Se tasan como agencias en derecho, la suma de tres Salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024. Las de primera instancia como disponga la A quo. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el 16 de septiembre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por IRENE GIL VÁSQUEZ contra COLPENSIONES, para en su lugar declarar que a la demandante si le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990.
Colpensiones reconocerá y pagará a la referida demandante, pensión de vejez que se causó el 10 de septiembre de 2011, cuyo disfrute se dispondrá desde el 01 de mayo de 2013. Se pagarán trece (13) mesadas por año. El valor de la mesada pensional será el equivalente a la mínima fijada para cada año. Colpensiones pagará a la demandante, la suma de noventa millones doscientos sesenta y un mil quinientos Rad. 050013105015201900748 01 Int. 187-20 17 noventa y dos pesos ($90.261.592), por concepto de retroactivo pensional causado entre el el 20 de marzo de 2016 y el 30 de enero de 2024.
A partir del 01 de febrero de 2024 proseguirá pagando por concepto de mesada pensional, un millón trescientos mil pesos ($1.300.000) correspondiente al valor del salario mínimo legal mensual vigente de 2024, y anualmente se incrementará conforme dispone el art.14 de la Ley 100 de 1993 para la mesada mínima. Se autoriza a la demandada a descontar del retroactivo de mesadas pensionales el valor de los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Se ordena a Colpensiones reconocer y pagar a la demandante los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales liquidará desde el 21 de julio de 2019–cuatro meses después de la última reclamación- y hasta el día anterior en el que real y efectivamente se realice el pago.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2024. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS