Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420170076801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: BERTULFO DE JESÚS URREGO MESA \ DEMANDADO: Suj. COLPENSIONES

TEMA: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - es un mecanismo que creó la ley 100 de 1993 para proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de los afiliados respecto al derecho a pensionarse con las reglas o normas vigentes antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. /PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / HECHOS: El Demandante pretende se declare que se encuentra inmerso en el régimen de transición, y como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, con 1.000 semanas y 60 años de edad, junto con las mesadas comunes, especiales y futuras (…) el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en caso de concluir que si analizarán b) sus condiciones de causación y disfrute.

TESIS: Respecto de si el demandante es beneficiario del régimen de transición la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia C- 242 de 2009: “Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).

Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” Desde esta perspectiva, respecto de las personas que como el hoy demandante, en una época fueron beneficiarios del régimen de transición,- pero no alcanzaron a reunir todos los presupuestos de ley para obtener el status de pensionados durante el periodo en que para ellos estuvo vigente su régimen de transición-, se debe precisar para ellas no se configuró en ese lapso un derecho adquirido, sólo tenían una expectativa, susceptible de modificación, como fue la introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y si al arribar al 31 de diciembre de 2014 no tenían satisfechos los requisitos mínimos de edad y semanas, indiscutiblemente perdieron el beneficio del régimen de transición; lo mismo ocurre con quienes tampoco acreditaron las 750 semanas de cotización en pensión al 25 de julio de 2005, tal y como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, en múltiples sentencias como: las C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010.

En este orden de ideas, deviene acertada la conclusión arribada por la Juez de primera instancia al proferir decisión absolutoria. (…) Ahora, respecto a la solicitud realizada por el apoderado de la activa en sus alegaciones ante la juez de primera instancia, sobre inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, ha de recordarse que en torno a la constitucionalidad del referido acto, la Corte Constitucional por respeto al fuero del constituyente delegado para emitir estas reformas, ha reiterado que no le corresponde emitir juicios, y si esto interpreta la más alta Corporación de Justicia encargada de velar por la guarda de la Constitución, menos aún tendría esta corporación facultad para realizar el examen de exequiblidad que se pide, en este nivel de operatividad judicial.

MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05001310501420170076801 Proceso: ORDINARIO Demandante: BERTULFO DE JESÚS URREGO MESA Demandado: COLPENSIONES M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 02/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 02/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO En atención a memorial aportado vía electrónica el 22 de enero de 20241 y a la escritura pública N° 3.368 del 2 de septiembre de 2019 de la Notaría Novena del Círculo de Bogotá, se reconoce personaría a la sociedad CAL & NAF ABOGADOS S.A.S. identificada con NIT.900.822.176-1 para actuar en favor de los intereses de Colpensiones, así mismo se reconoce personería al profesional del derecho Kelly Yiseth Holguín Serna, identificado con la CC 1.128.435.487 y portador de la TP 238.487 del C. S de la J., según sustitución de poder suscrita por Claudia Liliana Vela en calidad de representante legal de la firma Cal & Naf Abogados S.A.S. En virtud de lo anterior se entienden revocados los poderes concedidos anteriormente por la entidad.

SENTENCIA La Sala Sexta de Decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para profiere sentencia escrita, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Bertulfo de Jesús Urrego Mesa contra Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. 1 02SegundaInstancia, 06PoderSustitucionColpensiones1420170768.pdf DEMANDANTE Bertulfo de Jesús Urrego Mesa DEMANDADA Colpensiones ORIGEN Juzgado Catorce Laboral Circuito de Medellín RADICADO 05001310501420170076801 TEMAS Pensión de vejez – Régimen de transición. CONOCIMIENTO Consulta absolución ASUNTO Sentencia de segunda instancia confirma 2 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda2 El señor Bertulfo de Jesús Urrego Mesa formuló demanda contra Colpensiones, pretendiendo se declare que i) se encuentra inmerso en el régimen de transición, y como consecuencia de lo anterior, se condene a Colpensiones a ii) reconocer y pagar la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, con 1.000 semanas y 60 años de edad, junto con las mesadas comunes, especiales y futuras; así como el iii) pago de intereses moratorios; iv) la indexación; v) costas y gastos del proceso; y lo vi) Extra y ultra petita.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 28 de agosto de 1947 y cotizó 1.028 semanas ante Colpensiones hasta el año 2011, por lo que para el 31 de diciembre de 2014 ya cumplía con los requisitos necesarios para ser acreedor de la pensión de vejez en virtud del régimen de transición, pese a ello, Colpensiones mediante Resolución GNR 232790 del 12 de septiembre de 2013, negó la prestación aduciendo no cumplir con los requisitos exigidos.

Posteriormente mediante Resolución GNR 227130 del 2 de agosto de 2016 la entidad reconoció en su favor la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en una suma de $4’141.540, valor que acepta fue recibido; no obstante, afirma que el derecho a la pensión de vejez era preferente e irrenunciable. Oposición a las pretensiones de la demanda3 Colpensiones se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando que el demandante no logró cotizar la densidad de semanas exigidas por el Decreto 758 de 1990, esto es 500 semanas en los últimos 20 años previos al cumplimiento de la edad o 1.000 en toda la vida laboral, ello, teniendo en cuenta que para 1994 contaba con más de 40 años de edad siendo beneficiario del régimen de transición, por tanto, opto por continuar cotizando al Instituto, con miras a lograr adquirir la pensión con el cobijo transitorio de la Ley 100 de 1993; pese a ello, para julio de 2005 fecha de la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, este contaba con menos de 750 semanas cotizadas; y si bien la actora cumplió la edad pensional en el año 2009, no alcanzó sufragar la totalidad de semanas que pide la norma para ser cobijada con la transición. Adicional a lo anterior, indició que es improcedente el reconocimiento pensional porque inicialmente se le reconoció una indemnización 2 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420170768.pdf.

Págs. 3/5 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420170768.pdfPágs. 25/29 3 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 pensional, sin que haya manifestado el actor inconsistencia alguna en su historia laboral que permita hacer un nuevo cálculo. Excepcionó: inexistencia de reconocer y pagar la pensión de vejez por no reunir los requisitos de densidad de semanas, improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de sumas adeudadas, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. Sentencia de primera instancia4 El 28 de junio de 2018, Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a Colpensiones de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por el actor, condenándolo al pago de costas del proceso, cuyas agencias fijó la suma de $100.000.

Tras citar el precedente normativo que regula la materia, concluyó que pese a que el actor fue beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ostentar la calidad de trabajador del sector particular y contar para el 1° de abril de 1994 46 años de edad, lo cual le permitía acudir a las condiciones de edad, tiempo y monto previstos en el Decreto 758 de 1990.

Así, señaló que el actor cumplió 60 años de edad en el año 2007 y que de la historia laboral del actor, se advierte que logró cotizar interrumpidamente, desde el 10 de julio de 1968 hasta mayo de 2011, un total de 1.032,57 semanas; de las cuales al 1° de abril de 1994 tenía una densidad de 582.57 semanas, inferior a 15 años de servicio; cumplió 1.000 semanas de cotización en el ciclo de octubre de 2010, con posterioridad al 31 de julio de 2010, y al 25 de junio del año 2005 acreditó 731 semanas, -menos de 750 semanas-, de ahí que no es posible predicar que el actor ostentó el estatus pensional con anterioridad a la terminación del régimen de transición conforme al mandado del Acto legislativo 01 de 2005, porque el demandante para el 31 de junio del año 2010, si bien tenía una densidad importante de semanas no alcanzaba las 1.000 semanas, no contando con un derecho adquirido.

Sobre la solicitud realizada por el apoderado del actor de inaplicar el acto legislativo en sus alegatos de conclusión, señaló la A Quo que ello no era factible toda vez que se trata de una reforma constitucional que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por lo que inaplicar dicho acto sería desconocer dicha Carta Magna, que es norma de normas. 4 01PrimeraInstancia, 02ExpedienteDigitalizado1420170768.pdf Págs. 60/63 y 04Sentencia1420170786; minutos 24:27-36:30 4 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 No siendo recurrida la decisión por ninguna de las partes, fue remitida en grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante.

Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, ambas se abstuvieron de descorrerlo. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007, en consonancia con precedentes de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, a partir de la sentencia de radicado 7382 de 2015, por el grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones.

Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición de la demandada, interpreta la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar: a) si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en su calidad de beneficiario del régimen de transición, en aplicación de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en caso de concluir que si analizarán b) sus condiciones de causación y disfrute.

Hechos relevantes acreditados documentalmente - Bertulfo de Jesús Urrego Mesa nació el 28 de diciembre de 19475. - Mediante Resolución GNR 227130 del 2 de agosto de 20166, Colpensiones reconoció al actor indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en una suma única de $4’141.540, según solicitud por este radicada el 12 de mayo de 2016.

De dicho acto administrativo, se desprende que previamente la entidad negó el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Urrego Mesa mediante Resolución GNR 232790 del 12 de septiembre de 2013, la cual no se aportada al plenario por ninguna de las partes. 5 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420170768.pdf Págs. 16 y 51.

El actor, no aportó Registro Civil de nacimiento ni copia de su cédula de ciudadanía, no obstante, de la documental allegada como la Resolución GNR 277130 del 2 de agosto del 2016 e historia laboral, logra extraerse tal fecha, distinta además a la afirmada por la activa en el fundamento fáctico de la demanda, al indicar que nació el 28 de agosto de 1947. 6 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420170768.pdf Págs.16/19 5 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 - Según Historia Laboral actualizada a 11 de noviembre de 20177, el actor cotizó 1.028,31 semanas entre el 10 de julio de 1968 y el 31 de mayo de 2011. a) El demandante como beneficiario del régimen de transición a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, definió un régimen de transición para las personas que a la entrada en vigencia de dicha norma tuvieran 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, a quienes se respetaría la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas que dispusiera el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.

Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo algunas modificaciones a dicho beneficio, precisando que su conservación dependía de que al 29 de julio de 2005 -inicio de su vigencia-, los afiliados contaran al menos con 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicio. Para estas personas, el régimen de transición continuaría hasta el 31 de diciembre de 2014; y de no reunir esta condición, lo estaría hasta el 31 de julio de 20108.

De la documental allegada al plenario, se desprende que por haber nacido el señor Urrego Mesa el 28 de diciembre de 1947 y contar con afiliación al ISS para el momento de entrada en vigencia del actual sistema pensional reglado por la Ley 100 de 1993, fue beneficiario inicial del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de19939, por tener contar con 46 años de edad al 1° de abril de 1994, momento para el cual si bien estaba inactivo había logrado acumular un total de 582.58 semanas de cotización, por lo que bajo los lineamientos de ese régimen, se habrían de conservar los requisitos de pensión de vejez previstos por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que le exigía contar con 60 años de edad y haber cotizado como mínimo 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida, o 1000 semanas en cualquier tiempo. 7 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado1420170768.pdf Págs. 51/58 8 “Parágrafo transitorio 4o.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014” 9 Inciso segundo, artículo 36 ley 100 de 1993: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”. 6 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 Pues bien, el demandante cumplió los 60 años de edad el 28 de diciembre de 2007 y cumplió 1.000 semanas de cotización en el ciclo de octubre de 2010, -esto es, con posterioridad al 31 de julio de 201010-, y dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad solo acreditó un total de 291,42 semanas, por lo que tampoco reunió en ese lapso la densidad de 500 semanas, de manera que para tener derecho a la extensión del régimen de transición, debió demostrar mínimo 750 semanas sufragadas al 25 de julio de 2005, las cuales tampoco cumplió, por cuanto para ese momento solo logra acreditar 731.87 semanas, densidad de semanas insuficientes para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, dejando como única norma aplicable para determinar su derecho pensional, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que le exige alcanzar la edad de 62 años y 1300 semanas de cotización, requisitos que a todas luces no satisface por tener solo 1.028,31 en toda su vida laboral.

Ahora, respecto a la solicitud realizada por el apoderado de la activa en sus alegaciones ante la juez de primera instancia, sobre inaplicar el Acto Legislativo 01 de 2005, ha de recordarse que en torno a la constitucionalidad del referido acto, la Corte Constitucional por respeto al fuero del constituyente delegado para emitir estas reformas, ha reiterado que no le corresponde emitir juicios, y si esto interpreta la más alta Corporación de Justicia encargada de velar por la guarda de la Constitución, menos aún tendría esta corporación facultad para realizar el examen de exequiblidad que se pide, en este nivel de operatividad judicial.

En lo pertinente, sobre el particular, la H. Corte Constitucional expresó en la sentencia C- 242 de 2009: “Las reformas a los regímenes pensionales, en particular, garantizan la sostenibilidad financiera del sistema pensional y la financiabilidad de otros potenciales pensionados. Estas finalidades constitucionalmente relevantes obligan a la ponderación entre sacrificios individuales y beneficios al sistema (artículo 48 CP, adicionado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005).

Ello explica que esta Corte haya puesto de presente que el Legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las Leyes vigentes, en un momento determinado. Su potestad de configuración legislativa le habilita a modificar los regímenes jurídicos en función de nuevas variables, razones de oportunidad o conveniencia, y a otros intereses y circunstancias contingentes que deba priorizar para lograr los fines del Estado Social de Derecho, desde luego, consultando parámetros de justicia y equidad, y con sujeción a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.” Desde esta perspectiva, respecto de las personas que como el hoy demandante, en una época fueron beneficiarios del régimen de transición,- pero no alcanzaron a reunir 10 Parágrafo Transitorio 4 Art. 48 CP.

Adicionado por AL 01 de 2005. 7 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 todos los presupuestos de ley para obtener el status de pensionados durante el periodo en que para ellos estuvo vigente su régimen de transición-, se debe precisar para ellas no se configuró en ese lapso un derecho adquirido, sólo tenían una expectativa, susceptible de modificación, como fue la introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005, y si al arribar al 31 de diciembre de 2014 no tenían satisfechos los requisitos mínimos de edad y semanas, indiscutiblemente perdieron el beneficio del régimen de transición; lo mismo ocurre con quienes tampoco acreditaron las 750 semanas de cotización en pensión al 25 de julio de 2005, tal y como lo ha venido interpretando la Corte Constitucional, en múltiples sentencias como: las C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010.

En este orden de ideas, deviene acertada la conclusión arribada por la Juez de primera instancia al proferir decisión absolutoria, por lo que se confirmará íntegramente. No teniendo vocación de prosperidad la pretensión principal, por sustracción de materia queda relevada la Sala de examinar las consecuenciales de aquella. III. EXCEPCIONES Las excepciones formuladas por la pasiva se entienden implícitamente resultas.

IV. COSTAS Sin costas en esta sede por haberse conocido en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el 28 de junio de 2018, dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por Gustavo Rueda Triana, contra 8 Rad. 05001 31 05 014 2017-00768 01 Int. 40/20 Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, de conformidad con lo motivado.

SEGUNDO: Sin costas en esta sede. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS