Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73-001-31-03-003-2021-00144-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Ricardo Enrique Bastidas Ortíz

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. María Cristina Céspedes de Cuevas \ DEMANDADO: Suj. Adriana Yomara Giraldo López e Inversiones BYB S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN IBAGUÉ - TOLIMA Magistrado Sustanciador: Ricardo Enrique Bastidas Ortiz. Ibagué, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: Simulación. Demandante: María Cristina Céspedes de Cuevas.

Demandada: Adriana Yomara Giraldo López e Inversiones BYB S.A. Radicación Nro. 73-001-31-03-003-2021- 00144-01. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por los demandados contra lo decidido en la sentencia del 15 de febrero de 2023 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol). I.

ANTECEDENTES: 1.1- La demanda presentada por la actora a través de apoderado judicial el 24 de mayo de 2022 tuvo como pretensiones principales: 1.2.- Declarar “que es simulado e inexistente el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 784 del 09 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué.”. “Que se ordene la cancelación de escritura y registro” Exp. 2021-00144-01 2 “Que se condene a la demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso”. 1.3.- Se expusieron en la demanda como fundamentos fácticos los siguientes: 1.3.1.- La señora María Cristina Céspedes de Cuevas como propietaria del inmueble ubicado en la carrera 5 No. 61-34, distinguido como lote No. 5 de la manzana 1 de la Urbanización el Jordán 1ª Etapa de la ciudad de Ibagué, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la ORIP de esta municipalidad, por medio de escritura pública No. 784 del 9 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, “dijo vender a la demandada” Adriana Yomara Giraldo López, el inmueble descrito por la suma de $300.000.000.

Se dice que la única mención del pago de esa suma fue referida en la escritura pública de venta, donde se afirma su recepción a entera satisfacción por la vendedora, empero, “nunca existió dicho pago ni en efectivo ni mediante consignación bancaria, …. No existe ningún recibo, constancia de consignación ni documento alguno de entrega a satisfacción del dinero, pues el pago es inexistente”.

Aduciéndose que el contrato de compraventa es simulado en la medida que la compradora no pagó el precio y “no existía ánimo de comprar de una parte y de vender de la otra”. 1.3.2.- Se agrega que la actora no tenía necesidad de vender el inmueble, toda vez que, con ocasión del fallecimiento de su esposo adquirió pensión de sobrevivientes por la suma de $1.780.000 y además devengaba por conceptos de cánones de arrendamiento de los locales comerciales ubicados en el predio vendido la suma de $2.150.000, de la cual, el monto de $950.000 era asumido por la demandada Adriana Yomara Giraldo y su compañero Edwin Alberto Ariza Torres, arrendatarios de uno de aquéllos.

Exp. 2021-00144-01 3 1.3.3.- Finalmente se relató que mediante fallo en equidad proferido el 6 de agosto de 2020 por el Juzgado Séptimo de Paz de la ciudad de Ibagué, se ordenó el desalojo del inmueble a la señora Céspedes de Cuevas, su traslado a la casa hogar Canitas de Sabiduría y se facultó al señor Ariza Torres (compañero de la demandada Giraldo López) para que cobrara y administrara la pensión de la demandante, órdenes que se materializaron el 30 de agosto de 2020.

Informándose que, por fallo de tutela de segunda instancia del 11 de diciembre de 2020, emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, se dejó sin efectos el fallo en equidad, empero el desalojo y el traslado de la actora ya había sido llevado a cabo. 2.- Inadmitida la demanda, la misma fue subsanada y reformada, agregando nuevas pretensiones y hechos que se resumen así: 2.1.- Como principal se solicitó declarar también la “simulación absoluta e inexistencia del contrato de compraventa con pacto de retroventa contenido en la escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué”. 2.2.- Como pretensiones subsidiarias se incluyeron las siguientes: “PRIMERA: Que se declare la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 784 del 09 de mayo de 2019 de la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. SEGUNDA: Que se declare que sobre este contrato ostensible, debe prevalecer la donación oculta.

TERCERA: Que se declare que esta donación es absolutamente nula, por falta de insinuación, en cuanto su valor excede lo autorizado por la ley. CUARTA: Que se declare la simulación relativa del contrato de Exp. 2021-00144-01 4 compraventa con pacto de retroventa contenido en la Escritura Pública No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaria Sexta del Círculo de Ibagué respecto del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. QUINTA: Que se declare que sobre este contrato debe prevalecer el contrato de mutuo.

SEXTA: Que se ordene la cancelación de escrituras y registros. SÉPTIMA: Que se condene a la parte demandada, como poseedora de mala fe, a la restitución del inmueble enajenado y al pago de sus frutos civiles, así como las costas del proceso.”. 2.3.- En lo que a hechos concierne, se dijo que según consta en el certificado de libertad y tradición del inmueble objeto del litigio, la señora Giraldo López por medio de escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, efectuó venta del bien con pacto de retroventa a Inversiones B&B S.A. por la suma de $300.000.000, acto que se estimó simulado como quiera que en realidad se pretendía el de mutuo con garantía. 2.4.- Subsanada la demanda en término, la sede de conocimiento inicial admitió la demanda mediante proveído del 30 de julio de 2021. 2.5.- Efectuado el trámite de notificación de las demandadas, la pasiva Adriana Yomara Giraldo López contestó de forma extemporánea, mientras que, Inversiones B&B S.A. guardó silencio. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol) luego de surtido el debate probatorio, dictó sentencia en audiencia oral y pública el 15 de febrero de 2023 accediendo a la simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas No. 784 del 9 de mayo de 2019 y 1482 del 9 de agosto de 2019 ambos de la Notaría Sexta del Circulo de Exp. 2021-00144-01 5 Ibagué, en la forma como se solicitó en el petitorio principal.

Básicamente, consideró el a-quo que conforme a la prueba documental y testimonial existían varios indicios que ilustraban que el negocio de compraventa entre la actora y la demandada Giraldo López no representaba la voluntad real de los contratantes, por el contrario, pudo evidenciarse que la intención era la de conservar la situación jurídica previa, pues hubo continuidad en la posesión del bien por la enajenante; la vendedora carecía de necesidad para disponer los bienes; no se probaron movimientos bancarios para la adquisición del inmueble y el pago del dinero se adujo darse en efectivo; no se demostró la solvencia económica de la compradora para el momento del negocio jurídico; no se probó la variación de los patrimonios de las partes contractuales; no se dio la entrega de la cosa ni ejecución del contrato presuntamente celebrado.

En lo que concierne a la venta con pacto de retroventa, se tuvieron en cuenta los mismos indicios para llegar a la determinación de la simulación absoluta. Así mismo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia decretó “la cancelación de la escritura pública 784 de 09 de mayo de 2019 y la Escritura No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circuito de Ibagué como en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, cancelación que debe surtirse en el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354”; negó las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las demandadas.

(Archivo 56 expediente primera instancia). 4.- Ambos demandados apelaron la decisión manifestando como reparos los siguientes: - Demandada Adriana Yomara Giraldo: Alegó que la decisión es contraria a derecho en cuanto no se hizo alusión a los elementos axiológicos de la acción, tales como la voluntad real y la declarada por los contratantes, la existencia de ánimo simulatorio y el propósito de engañar a terceros.

También se cuestionó la valoración de los medios de prueba, en la medida de estimar que se efectuó una calificación favorable a los intereses de la Exp. 2021-00144-01 6 demandante; refirió no tenerse en cuenta que la demandante es una “persona con problemas mentales y demenciales”; cuestionó no aportarse ningún medio de prueba aun cuando la carga era del demandante y finiquitó censurando la indebida notificación que dio al traste con la contestación de la demanda por ese extremo. - Demandada Inversiones B&B S.A.: Adujo que el despacho efectuó una mala valoración de la prueba, al centrarse en la ausencia de pago como fundamento de la simulación; cuestionó los indicios segundo, tercero y quinto; se desconoció la coligación contractual porque realmente se estaba buscando garantizar un crédito más no simulando el negocio; se omitió el decreto de pruebas requeridas para la determinación de la verdad; se desconoció la presunción de buena fe exenta de culpa que reposaba en ese demandado sin aunarse argumentos suficientes para tal y finalmente se controvirtió la indebida notificación y la ausencia del control de legalidad para corregir esa falencia. 4.1.

Mediante auto del 29 de marzo del 2023 y dando aplicación al artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 se corrió traslado para que las partes apelantes dentro del término de cinco (5) días sustentaran el recurso de apelación, lapso dentro del cual la demandada Adriana Yomara Giraldo expresó de manera escrita sus fundamentos fácticos y jurídicos ratificando con mayor argumentación lo dicho ante el juez de primera instancia. II.

CONSIDERACIONES: 1. Los presupuestos procesales entendidos como los requisitos mínimos que deben estar presentes para proferirse sentencia se encuentran plenamente estructurados. De otro lado, no se observa vicio capaz de invalidar lo actuado, por lo que procede esta Sala a decidir de fondo el asunto presentado a estudio. Así mismo, conviene precisar que en ejercicio de la diagnosis jurídica que gobierna la interpretación racional, lógica, sistemática e integral de la demanda, tras su valoración como Exp. 2021-00144-01 7 una unidad jurídica completa y enalteciendo el deber1 hermenéutico del fallador en aras de desentrañar el sentido y alcance genuino del libelo introductor, para la Sala resulta diáfano que la promotora del litigio busca se declare la simulación de los negocios jurídicos contenidos en las escrituras públicas No. 784 del 9 de mayo de 2019 y 1482 del 9 de agosto de 2019 ambas de la Notaría Sexta del Circulo Notarial de Ibagué. Por esa potísima razón, sin más que discurrir sobre el particular, conviene descender sobre el tópico que en alzada se puso a consideración de este Tribunal. 2.- Recuérdese que dentro del desarrollo jurisprudencial que por antonomasia ha merecido el artículo 1766 del Código Civil, se viene entendiendo el negocio simulado2 como “el que tiene una apariencia distinta a la realidad, porque no existe en absoluto o porque es diferente a como aparece”3, el cual se puede presentar bajo dos modalidades, absoluta cuando “se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente”4, ora, relativa en donde “no basta que los contratantes declaren no querer el acto que aparentan celebrar, sino que se requiere todavía que estipulen los términos y condiciones de otro negocio que es el que verdaderamente quieren, autónomo en su contenido, y cuyos efectos propios están destinados a producirse plenamente entre sus sujetos en conformidad con tales estipulaciones, 1 Al respecto del deber de interpretación de la demanda, véase lo dicho por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias STC 291 de 2024.

Rad. 2023- 00090-03, S.C. No. 9184 del 28 de junio de 2017. Radicado No. 1101-31-03-021-2009- 00244-01 y SC 15211 de 2017. 2 “El ordenamiento jurídico no define la simulación y la Corte, ex abundante jurisprudencia, partiendo de los artículos 1759-1760-1766-1767 del Código Civil y los otroras vigentes artículos 91 a 93 de la Ley 153 de 1887, especialmente por la vía de su artículo 8o, estructuró principios relativos a su noción, supuestos, tipología, efectos interpartes y respecto de terceros, pruebas y consecuencias normativas.” Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Civil.

Sentencia de 30 de julio de 2008, MP, William Namen Vargas. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Entre varias sentencias, 10 de junio de 1948, G. J. LXIV, p. 441 y ss., 3 de marzo de 1956, G. J. LXXII, p. 226 y ss). Nota que se relaciona en la obra de Armando Jaramillo Castañeda “Procesos Ordinarios” (modelos y jurisprudencia), ediciones doctrina y ley - 2008. página 135. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia mayo 21 de 1969. Nota tomada del Código Civil comentado de Legis. Página 756 (envío No. 72 de abril de 2006). Exp. 2021-00144-01 8 aunque exteriormente los que aparezcan producidos sean los propios de la declaración ostensible empleada como cobertura de aquéllas”5. Así entonces desde su significado semántico, la simulación atañe a “remedar”, “fingir”, “aparentar” denotando la apariencia de la realidad y por tanto una distorsión6, distinguiéndose en el campo de los negocios jurídicos, “por constituir un acuerdo generatriz de una apariencia contractual creada intencionalmente revistiéndola de realidad con el entendimiento recíproco, convergente y homogéneo de las partes de esta significación ( ) Desde la perspectiva subjetiva del contrato cuanto acto de voluntad interna, declarada o manifiesta, la simulación se concibe como un acto disconforme, incompleto, inverso o contrario entre la voluntad interna reservada, secreta u oculta y la voluntad exterior declarada”7. 3.- En el caso concreto, se declaró en primera instancia la simulación absoluta de la compraventa “contenida en la escritura pública 784 de 09 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circuito de Ibagué, cual fuere suscrito entre la señora María Cristina Céspedes de Cuevas (vendedora) y la señora Adriana Yomara Giraldo López, en calidad de compradora…” (sic), respecto del inmueble “ubicado en la carrera 5 # 64-34, distinguido como lote No. 5 de la manzana 1 de la Urbanización el Jordán 1ª Etapa”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-110354, así como también el “contrato de compraventa contenida en la Escritura Pública No. 1482 del 09 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, cual fuere suscrito entre la señora Adriana Yomara Giraldo López (vendedora) y la Sociedad Inversiones B&B en calidad de compradora”; de igual manera se decretó la cancelación de las mentadas escrituras públicas, se negaron las demás pretensiones de la demanda y condenó en costas a las pasivas.

Luego, como esa decisión transcrita es la que viene cuestionada por ambas recurrentes, la Sala sólo se pronunciará frente a las inconformidades presentadas que dieron lugar a la simulación 5 Corte Suprema de Justicia. Ibídem. 6 Ibídem. 7 Ibídem, ver igualmente sentencias SC-3678-2021y SC2906-2021. Exp. 2021-00144-01 9 absoluta declarada y sus consecuencias respecto de cada uno de los negocios atacados, pues, lo demás, llegó incólume a esta Corporación y por ello en principio no se tiene competencia para emitir pronunciamiento alguno en ese sentido.

Bajo ese panorama y por orden, se resolverá primero lo argüido por la pasiva Adriana Yomara Giraldo y, luego, se descenderá en los reparos formulados por la sociedad demandada. 3.1.- Para desarrollar la primera aserción, valga iterar que conforme el desarrollo jurisprudencial en la especialidad, la configuración de la simulación requiere de los siguientes elementos: “(i) la divulgación de un querer aparente, que oculta las reales condiciones del negocio jurídico o la decisión de no celebrar uno;

(ii) un acuerdo entre todos los partícipes de la operación para simular; y (iii) la afectación a los intereses de los intervinientes o de terceros”8, sin que importe el móvil o la intención que subyazca al pacto9 para acceder a un petitum de esa entidad, de manera que, solo los descritos hagan parte del entorno axiológico de la acción de simulación, pues aunque existan otros elementos que puedan concurrir para la demostración del fingimiento contractual, no de suyo se configuran en presupuestos esenciales de la misma, comportando en realidad solo un carácter indiciario fundamental.

En esa senda, valga decirlo, contrario a lo dilucidado por la opugnante, la decisión confutada abordó la temática de la concurrencia de los elementos axiológicos con fundamento en los que denominó como indicios eficientes, a partir de los cuales concluyó que ambos negocios jurídicos celebrados sobre el bien habían sido absolutamente simulados, y aunque primigenio resulte decirlo, desde ya se pone de presente que la Sala comparte los argumentos empleados en sede de instancia y la decisión a la que se arribó por el juzgador cuestionado. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 2585 del 27 de julio de 2020.

Rad. 2008-00133-01. 9 Véase: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC2929 del 14 de julio de 2021. Rad. 2013-00120-01. Exp. 2021-00144-01 10 Es que para esta Corporación es prístino - conforme las probanzas recaudadas - que no existió ese ánimo negocial entre los contrayentes iniciales, en realidad, no es que se haya pretendido ocultar un negocio diferente, sino que de forma consciente no concurrió en ambos la decisión real de celebrar uno, tampoco se incurrió en una reserva mental por la actora a la hora de llevarse a cabo la suscripción del instrumento de transmisión (como lo trató de hacer ver el apoderado recurrente), en la medida que si bien es cierto que ella no tenía la intención de vender, también lo es que la señora Giraldo López no tuvo la de llevar a cabo la compra, al menos con respeto de los elementos esenciales que para esas relaciones se ha aquilatado normativamente, a saber, el convenio sobre cosa y precio; por el contrario, lo que puede verse es que no hubo el discernimiento en ambos participes de estar ante una realidad contractual que les atara auténtica y sólidamente, y en consecuencia, fluyó cristalino el concierto simulatorio que afloró en la suscripción de la Escritura Pública No. 784 del 9 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué (Tol) cuando ninguno de los dos tenía la íntima convicción de actuar legítimamente para con el pacto (vendedor – comprador).

En lo que al último elemento concierne, valga decir al inconforme que no se trata solo del ánimo simulatorio para defraudar o afectar terceros, sino que, tal y como se reseñó en precedencia, también es procedente para la configuración de la acción que los intereses perjudicados sean de alguno de los intervinientes en el contrato, de ahí que, al demandarse la simulación por la vendedora y denotarse conforme lo arrimado y descrito por los testigos que era éste el único bien de su patrimonio, que nunca fue su intención venderlo y tampoco se recibió el pago por aquél, nada más obste para entender que la afectación se cernió sobre aquella y junto con los demás elementos, dados estaban los presupuestos para accederse a la simulación en la forma solicitada. 3.2.- Así las cosas, para apuntalar lo dicho, el estudio ahora versará sobre el haz probatorio para determinar que el contrato de compraventa efectuado entre la señora María Cristina Exp. 2021-00144-01 11 Céspedes de Cuevas y Adriana Yomara Giraldo Lopez, fue absolutamente simulado.

Al respecto se ha señalado que “la prueba indiciaria es, sin lugar a dudas, uno de los medios más valiosos para descubrir la verdadera intención que se esconde detrás del acto simulado. Dada la naturaleza misma del negocio que se espera descubrir, caracterizado por haberse realizado en la privacidad de los contratantes y con la firme intención de que permaneciera oculto, es de esperarse que no se hayan dejado mayores vestigios de su existencia; de ahí la dificultad de demostrarlo mediante probanzas directas.

No obstante, las máximas de la experiencia constituyen un mecanismo eficaz e irreemplazable a fin de determinar la presencia de ese negocio secreto. (…) Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad.”10.

Y es que, “[e]l saludable principio de la libertad probatoria en lo tocante con la simulación tiene su razón de ser y justificación en que generalmente los simulantes asumen una conducta sigilosa en su celebración, puesto que toman previsiones para no dejar huella de su fingimiento y, por el contrario, en el recorrido de tal propósito, 10 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación Civil de 5 de agosto de 2013.

Rad.:66682-31-03-001-2004-00103-01. Exp. 2021-00144-01 12 procuran revestirlo de ciertos hechos que exteriorizan una aparente realidad. Porque como en la concertación de un acto simulado generalmente las partes persiguen soslayar la ley o los derechos de terceros, los simulantes preparan el terreno y conciben urdirlo dentro del marco de la más severa cautela, sin dejar trazas de su insinceridad.

De suerte que enseñorea, para tal efecto, la astucia, el ardid, la conducta mañosa y soterrada”; es por esto que “desde antaño, la doctrina haya expresado que `el que celebra un acto simulado rehúye el rastro que lo denuncie; extrema la apariencia engañosa, elude la prueba que lo descubra y lo rodea con todas las precauciones que su cautela y cálculo le sugieran’”, habida cuenta de lo que “la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, sólo pueda acudir a los indicios”, por lo que “en la labor de la ponderación de la prueba indiciaria el juez se encuentra asistido de cierta autonomía o poder discrecional, no puede desentenderse, cuando se trata de litigios de esta naturaleza, del deber en que se encuentra … de ‘sondear con esmero hasta los más insignificantes detalles que rodean el hecho, porque un indicio que a prima facie parezca insignificante, puede darle el hilo conductor de la investigación”.

Así, se ha establecido que es “la prueba indirecta de indicios la que se ofrece con mayor facilidad en el establecimiento de la simulación, la doctrina, con apoyo en los antecedentes o prácticas de que se valen los simulantes, tradicionalmente ha afirmado como indicios reveladores de tal fenómeno el parentesco, la amistad íntima, la falta de capacidad económica del adquirente, la retención de la posesión del bien por parte del enajenante, el comportamiento de las partes al efectuar el negocio, el comportamiento de las partes en el litigio, el precio exiguo, estar el vendedor o verse amenazado de cobro de obligaciones vencidas, la disposición de todos o de buena parte de los bienes, la carencia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, la forma de pago, la intervención del adquirente en una operación simulada anterior, etc.

Mas como acontece que la habilidad de los contratantes ha originado nuevas formas de matices de simular, esto ha dado lugar para sostener que en materia indiciaria, Exp. 2021-00144-01 13 respecto de tal fenómeno, es imposible formular un catálogo de indicios, porque a medida que se avanza en el ocultamiento de la simulación, paralelamente van tomando cuerpo otros indicios.

Es por ello que hoy se suma al cortejo de tal prueba indirecta, el móvil para simular (causa simulandi), los intentos de arreglo amistoso (transactio), el tiempo sospechoso (tempus), la ausencia de movimientos en las cuentas bancarias, el precio no entregado de presente (pretium confessus), el lugar sospechoso del negocio (locus), la documentación sospechosa (preconstitutio), las precauciones sospechosas (provisio), la no justificación dada al precio recibido (inversión), la falta de examen previo por el comprador del objeto adquirido, especialmente cuando se trata de un bien raíz, etc.” (Cas.

Civ. Sentencia del 14 de julio de 1975), siendo necesario “que los indicios y las conjeturas tengan el suficiente mérito para fundar en el Juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual sólo ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes. Vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios (In dubio benigna interpretatio ad hibenda est ut magis negotium valeat quam pereat)”11 3.3.- Bajo ese panorama y conforme al acervo probatorio – como con anterioridad se relató - se logran extraer varios indicios en forma contingente, concordante y convergente que apuntan a demostrar que el negocio jurídico suscrito o efectuado entre sí por los contratantes, no pasó de ser un ardid.

A continuación, se explica cada uno de los indicios que salieron a flote tras analizar de manera conjunta la prueba obrante en el plenario y que hacen consistente la súplica de simulación absoluta reconocida por el juez de primera instancia: “Permanencia en el inmueble objeto de la venta o retención de la posesión del bien por el enajenante”: Según obra en la demanda y los anexos de ella, luego de la suscripción de la escritura pública de venta 784 del 9 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta 11 Cas.

Civil, sentencia de 11 de junio de 1991, reiterada en sentencia de 13 de octubre de 2011, M.P. William Namen Vargas. Exp. 20001-3103-003-2007-00100-01. Exp. 2021-00144-01 14 de Ibagué (Tol), la señora María Cristina Céspedes de Cuevas continuó viviendo en el inmueble hasta el 30 de agosto de 2020 cuando fue desalojada por razón de la sentencia en Equidad dictada el 6 de agosto de esa misma anualidad por el Juez Séptimo de Paz de Ibagué. Circunstancia que reconoció la demandada Adriana Yomara en interrogatorio de parte, al reseñar que, pese a haberse estipulado en el contrato que la demandante haría entrega de la vivienda en el mes de noviembre de 2019, se negó a ello, e incluso tras convocarse a conciliar, de manera que habitó allí hasta cuando concurrió ante el Juez de Paz en el año 2020 y éste emitió la determinación. Así mismo, el testigo Edwin Alberto Ariza Torres, compañero permanente de la demandada, reconoció que la señora María Cristina, habitó allí “hasta que le hicieron el desalojo”, mientras que la testigo María del Pilar Cuevas de Bocanegra reiteró lo hasta ahora sostenido, relatando que fue desalojada en la misma calenda indicada y el 31 de agosto de 2020 remitida al geriátrico según la orden del juzgado de paz.

Finalmente, según la documental anexa, puede verse que en sentencia en Equidad12 citada en precedencia, el Juez de Paz relató que la demandante en la etapa conciliatoria se negó a hacer entrega voluntaria del bien, mientras que, en contradicción a lo dicho por la interrogada, según obra en la escritura pública13 cuestionada, a cláusula cuarta se estableció que la entrega material del inmueble acordada a la fecha de otorgamiento de ese instrumento se efectuó a entera satisfacción de la compradora.

Así las cosas, esas afirmaciones contrastadas con la documental reseñada dan cuenta que la demandante continuó habitando el inmueble aun tiempo después de suscribir el instrumento y sobre todo en contraposición a lo plasmado en la escritura pública, y aunque la pasiva y el testigo Ariza Torres aseveraron tratarse de un acto de tolerancia o permisibilidad, en realidad ningún argumento lógico o elemento de juicio respalda ese supuesto acto 12 Folios 60 a 73, archivo 03, expediente digital de primera instancia. 13 Folios 38 a 47, archivo 03, expediente digital de primera instancia Exp. 2021-00144-01 15 benevolente, menos cuando según la cronología de los negocios jurídicos y su propio decir, para el mes de agosto de 2019 la nueva propietaria inscrita enajenó en venta con pacto de retroventa el bien, y en virtud de dicho acto que respaldaba un mutuo debían cancelar mensualmente la suma de $9.500.000, situación que lejos de revalidar la compraventa fustigada, deja más bien ver la apariencia del acto público en cabeza de la demandante, máxime que, la falta de entrega voluntaria del inmueble desdice de la compraventa censurada pues normalmente en esa clase de negociaciones el vendedor da o entrega los bienes al comprador, lo que aquí no ocurrió al momento de la celebración del contrato y sin que en los instrumentos públicos algo en el punto se pactara.

Es que carece de razón lógica que el acto de tolerancia se extendiese por un lapso cercano a los 15 meses, que la demandante se negara a hacer la entrega del inmueble y aun acudiendo ante la autoridad de paz referida, solo por la fuerza de la coerción derivada de la decisión allí dictada, se diese por fin la entrega material del inmueble, entonces, resulta disiente de lo hasta ahora sostenido que esa permisibilidad diese al traste con el rol que entonces detentaba la demandada y que se extrae desconocía la demandante, quien al obrar con la convicción de ser aún la propietaria, nunca resignó su posesión. Si lo anterior fuese poco, véase lo sostenido por la actora en la declaración extra juicio adosada al plenario14, pieza que no fue objeto de tacha o señalamiento alguno: “fui desahuciada del que fue mi hogar por más de 50 años, del cual nunca quise salir ni vender y que me fue despojado por la señora ADRIANA YOMARA GIRALDO LÓPEZ”.

“Continuidad de los actos de señorío sobre el inmueble”: De forma concatenada con lo descrito en precedencia, véase cómo según las pruebas testimoniales vertidas y el interrogatorio rendido por la demandada, la actora no solo mantuvo la posesión del 14 Folios 49 a 51, archivo 03, expediente digital de primera instancia. Exp. 2021-00144-01 16 inmueble, sino que desarrolló actos de verdadero señorío, en esa orientación, la interrogada Adriana Yomara relató que la actora luego de la venta demandada continuó cobrando los arriendos de los locales comerciales; por su parte, Alberto Ariza también reconoció dicha circunstancia, señalando que ello se extendió hasta cuando ocurrió el desalojo; finalmente, María del Pilar Cuevas, quien fue reconocida por el otro testigo como familiar de la actora y quien venía todos los meses para los días de cobro del arriendo de los locales comerciales, relató que uno de los arrendatarios a quien llamó Harold, entregó el canon a María Cristina hasta el 5 de agosto de 2020, mientras que, la demandada Adriana Yomara, asumió el pago solo hasta el 15 de diciembre de 2019, aduciendo dificultades con ocasión de la pandemia por Covid19.

Por tanto, por donde sea que se le mire, carece de toda lógica que aun con la suscripción de la compraventa entre los enfrentados y la posterior enajenación que hizo la señora Adriana Yomara, aquélla permitiese la ocurrencia de esa situación, precisamente porque parte de los actos dispositivos de un propietario devienen de la actividad que su título le otorga, y al tenerse la convicción del rol que la transmisión del dominio le confirió no se entiende el nivel de condescendencia que con la demandante se tuvo (por hacer referencia al argumento por ellos empleado), al punto no solo de permitir el cobro de los arriendos, sino sobre todo el de reconocer y pagar por el arrendamiento del que ellos ocupaban.

“Inexistencia de motivo para vender”: Como se reseñó en la demanda y se probó con el acervo allegado, no existía una razón lógica para que María Cristina enajenase su vivienda, ello si en la cuenta se tiene que como lo reconocieron los testigos Edwin Alberto y María Cuevas, además como se probó documentalmente15, la demandante percibía una pensión que luego de descuentos de ley ascendía a la suma de $1.741.903, además, por concepto de arriendos de los locales comerciales ubicados en su vivienda, el monto de $2.150.000; de ahí que, para su sostenimiento, bajo el entendido que todos los testigos y 15 Véanse folios 52 a 59, archivo 3, expediente digital de primera instancia. Exp. 2021-00144-01 17 la demandada interrogada reconocieron que aquélla no tenía hijos o familiares a cargo y además que no tenía la necesidad de pagar arriendo, recibía aproximadamente $3.891.903 mensualmente para ser destinados únicamente a la asunción de sus gastos.

Por lo tanto, no resulta comprensible que sin tener afugias económicas hubiese querido la enajenación de su bien. “Inexistencia de otros bienes”: Ningún elemento de juicio allegó el extremo pasivo para acreditar que María Cristina contaba con otros muebles o inmuebles que pudieran servir para solventar su sostenimiento o para habitar en ellos.

Por el contrario, revalidar la venta relegaría la lógica humana a partir de la cual se entendiese la razón por la cual la actora quisiera despojarse la totalidad de su patrimonio. “Precio exiguo”: Es cierto que no obra prueba pericial para determinar con precisión absoluta el valor del inmueble objeto de controversia, pero también lo es que otros elementos de juicio obrantes en el plenario permiten concluir que el precio pactado fue considerablemente bajo, si se tiene en cuenta que conforme la declaración rendida por el representante legal de la sociedad demandada, el mismo estimó que el precio del bien superaba cerca del 50% al 60% de la suma que se pactó como precio de la venta16, es decir, superaba sustancialmente los $300.000.000 reconocidos por las partes y plasmado en el instrumento.

“La falta de prueba de la capacidad económica del adquiriente”: No resulta clara la capacidad económica de la compradora según la versión que narró en interrogatorio, pues aunque adujo contar con $120.000.000 de ahorro y acudir a préstamos particulares por la suma de $180.000.000 para completar el precio que se pactó para la venta del bien, no se advierte la claridad meridiana que ante la forma de adquisición de esas cantidades una persona pudiese tener, así, inicialmente reseñó que la suma inicial provenía de un ahorro que junto con su compañero sentimental tenían, luego relató que ese monto correspondía al valor del sostenimiento para la producción en sus locales comerciales y 16 Véase Audiencia del 14 de febrero de 2023, recórd 00:15:16 – 00:15:40 (parte 2) Exp. 2021-00144-01 18 por ende, decidieron para esa época no invertir el dinero que tenían; a la postre, al indagarse por el monto de sus ingresos periódicos reseñó desconocerlos, pero luego informó percibir entre $30.000.000 y $50.000.000 mensuales netos por la venta de ropa deportiva, sin tener certeza de declarar o no renta ante la DIAN por concepto de su actividad17.

Así mismo, cuando se inquirió para precisar el origen de sus ahorros, aunque adujo ser comerciante desde tiempo atrás, también informó que para los años 2015 y 2016 se desempeñaba en una empresa de vigilancia, que su salario era “de un millón largo” y que, aunque no pagaba arriendo porque convivía con su pareja, gran parte de sus ingresos se destinaban a la subsistencia de su hogar, además de su compañero, conformado por dos hijos.

Por ende, para la Sala no resulta comprensible si el monto de sus ingresos en los dos años anteriores a la compraventa era sustancialmente bajo y se destinaba para la subsistencia de su hogar, cómo tuvo la capacidad de ahorrar el monto de $120.000.000, al igual que, si en contraposición se considera que mensual neto percibía al menos $30.000.000, sea indispensable concurrir a préstamos particulares, cuando más si se tiene en cuenta que según su relato y el del testigo Edwin Ariza, la demandante venía ofreciéndoles en venta desde mucho tiempo atrás el predio, por lo que era natural que hubiesen destinado periódicamente de sus ingresos o hubiesen concurrido a una entidad financiera para completar dicha suma.

Además, resulta suspicaz que la demandada al deponer en interrogatorio y su compañero en el testimonio, aunque relatan tener una marca de ropa deportiva registrada ante la Superintendencia de Industria y Comercio, reconocen no emplear nunca las entidades financieras para conservar su dinero, como quiera que allí efectúan descuentos de Ley, lo que genera resistencia para esta Corporación si se considera el monto de los ingresos mensuales, el tipo de actividad que reseñan desarrollar y el manto de legalidad que insisten ésta posee, por lo que, ninguna lógica tendría que en el giro normal de sus negocios no 17 Véase Audiencia del 14 de febrero de 2023, récord 2:27:00 a 2:29:00 (parte 1) Exp. 2021-00144-01 19 tuviesen relación con entidades financieras, bien a las cuales concurrir o a partir de las cuales demostrar el ingreso periódico.

En definitiva, las afirmaciones de los interpelados carecen de soporte probatorio alguno, en la medida que no se arrimó medio de convicción dirigido a acreditar su dicho, no se determinó y mucho menos se probó, en realidad cuánto percibía la demandada en ejercicio de su actividad comercial o si para la época de adquirir el bien, en realidad devengaba esas sumas y, además, poseía los recursos suficientes para la compra del inmueble.

“La falta de prueba del pago”: Suficiente se ha decantado en aras de demostrar que en realidad no existe mérito probatorio alguno que soporten las afirmaciones de la compradora, en tanto, parece carecer de coherencia y prudencia que ante la entrega de una suma de ese importe ($300.000.000) a una persona de avanzada edad, en efectivo y más aún para la compra de un inmueble, se omita la suscripción de documento que de fe precisamente de la recepción a satisfacción por la vendedora, pues resulta apenas racional que en la elaboración de un negocio jurídico en el que no intervienen otras formas de pago que dejen rastro de su actividad, se elabore un documento, se diligencia un recibo o se deje constancia escrita de ello, más aun si en cuenta se tiene que en decir de la demandada, desempeña el papel de comerciante desde tiempo atrás y con un margen de ingresos considerables, por lo que se espera una actitud apenas consecuente con la realidad y que asegure la protección de su patrimonio ante escenarios como el que ahora ocupa a esta Sala.

“La ausencia de movimientos bancarios”: Aunque resulte reiterado decirlo, no logra el convencimiento para esta Corporación que ningún soporte probatorio detente la compradora para demostrar el monto de los ingresos y la recepción de los dineros con que adquirió el inmueble, pues pese a que la contestación fue extemporánea, en el trasegar testimonial se dejó claro que dicha actividad se desarrolló sin rastro alguno, sin intermediación de entidades financieras o sin emplear medios electrónicos que permitiesen dilucidar ese Exp. 2021-00144-01 20 escenario, por ende, aun de haber sido tempestiva la contestación, nada habría sido posible aportar para respaldar su dicho.

“Lugar sospechoso del negocio”: Bajo las mismas consideraciones antes expuestas, el lugar en que se llevó a cabo el negocio genera un alto grado de reserva para la Sala, en la medida que según se relató por la demandada y el testigo Edwin Ariza, el negocio se celebró en la vivienda de la vendedora, donde sin mediar testigo alguno, se suscribió el contrato de compraventa y se efectuó la entrega del dinero, para ahí sí, desplazarse a la Notaría donde se llevó a cabo el levantamiento de la escritura pública de compraventa.

Además, pierde fuerza de convicción la justificación de la forma del negocio, cuando se dijo que era por el querer de la vendedora que nadie, fuera de los involucrados, interviniera en él, cuando se rescata la intervención del testigo Edwin Ariza en lo que a la relación con la testigo María del Pilar Cuevas tiene que ver, pues en su declaración se enfatizó que ella concurría a la casa de María Cristina, concretamente los días en que se efectuaba el pago de los arriendos y para el cobro de la pensión, pues ésta olvidaba que los recibía, lo que adquiere mayor sentido cuando la testigo Cuevas relata que eran los mismos arrendatarios quienes la llamaban para que concurriera a ser testigo de la entrega del canon.

De esa forma, trasluce incoherente que para la entrega del valor del canon que era apenas $950.000 procuraran la asistencia de la señora Cuevas, empero, para la entrega de una suma de semejante entidad, simplemente hubiesen sido respetuosos del designio de la vendedora y pasado por alto la participación de aquélla para corroborar la correcta entrega del dinero, que se insiste, se efectuó solo en presencia de María Cristina, Adriana Yomara y Edwin Ariza.

“El pago en efectivo”: Como desarrollo de las demás pruebas indiciarias, no resulta comprensible que tanto la entrega de una cantidad semejante y la recepción por la vendedora, el negocio se Exp. 2021-00144-01 21 hubiese celebrado únicamente en efectivo, sobre todo, considerando que la demandante tenía una cuenta en la cual se depositaba mes a mes la mesada pensional que recibía, reconociendo los problemas de memoria que ocasionalmente aquella padecía y más aún la dificultad que ello podría representar para su contabilización por un adulto mayor.

Máxime que no existe prueba de la inversión del dinero, de la existencia de este o de haberse ingresado con posterioridad a la cuenta de la demandante. “La avanzada edad”: Importante es reconocer que, para el momento de la celebración del pacto negocial, la demandante tenía 78 años de edad, padecía problemas de memoria (según el propio decir de los testigos) y había adquirido el bien desde el año 197018, todas esas particularidades confluyen para colegir que según las reglas de la experiencia, una persona a esa edad no tiene deseos de salir del que conoce como su único hogar y sobre todo del que deviene su sostenimiento, además, como aquélla mismo lo relató en la declaración juramentada citada en líneas previas, no era su deseo salir de allí, por ende, de forma complementaria y en suma con los demás elementos indiciarios, no resulta comprensible que fuese su deseo enajenar el bien para quedar desprotegida o concurrir a un hogar geriátrico.

En conclusión, de los anteriores indicios se puede inferir razonablemente que el convenio realmente no fue querido por las partes y por tal razón la simulación absoluta declarada por el a- quo deberá mantenerse, pues quedó al descubierto que la apariencia de la compraventa es una mera ficción, en esa orientación, el embate asociado con la valoración probatoria, no tiene prosperidad en esta instancia. Con todo, también valga decir, el hecho que la pasiva no hubiese contestado la demanda se deduce, a voces del artículo 97 del Código General del Proceso, que los hechos susceptibles de confesión allí contenidos, se tendrán por ciertos.

Cuestión no menor, si en cuenta se tiene que en la demanda se afirmó (i) no 18 Véase folios 10 a 13, archivo 03, expediente digital de primera instancia. Exp. 2021-00144-01 22 haberse recibido dinero por la vendedora, (ii) que no existía el ánimo de vender por aquélla ni de la convocada de comprar y (iii) el contrato de compraventa es simulado. 3.4.- En lo que concierne con los problemas mentales y demenciales que estima padecer la actora, sea del caso reconocer que si bien conforme lo ordenado en audiencia de práctica de pruebas se corrió traslado de apartes de la historia clínica de la demandante y en la misma se hace referencia a un padecimiento de “demencia vascular”, allí se relata la presencia de un cuadro de evolución de una semana, sin que se hubiesen aportado, pedido tempestivamente o practicado pruebas tendientes a conocer el verdadero estado de salud mental de la señora Céspedes de Cuevas y la fecha de estructuración de su padecimiento, por lo que, sin tener valoración experta que ilustre a la Sala sobre la real y actual condición de la demandante y no conocerse los efectos o la razón para referir el tipo de diagnóstico que allí se describe, nada habrá que desarrollar respecto del punto, sobre todo porque con ese argumento no se cuestiona la sentencia o se trata de restar valor a la decisión confutada. 3.5.- Suerte similar sigue el clamor de la indebida notificación, pues suficiente será con decir al opugnante que no es éste el momento procesal para controvertir aspectos formales del pleito, sobre todo porque a su alcance tuvo la oportunidad de fomentar un pedimento de nulidad, recurrir en apelación las decisiones que en el curso le fueron desfavorables y en general, hacer uso de las herramientas de corrección procesal que a su alcance tenía, empero, no se desplegaron adecuadamente, máxime que revisadas las notificaciones efectuadas, no se encuentra el yerro del que se duele, por lo que, ese reproche también habrá de negarse. 4.- A su turno, en lo que al segundo segmento de apelación tiene que ver, se mantendrá el argumento de simulación reconocido por el juzgador inicial, pero a diferencia de lo allí resuelto, la Corporación considera que la prueba indiciaria arrojó certeza de la configuración de la simulación relativa, más no absoluta, de la Exp. 2021-00144-01 23 segunda compraventa, y en esa orientación se pasa a desarrollar el embate.

No puede olvidarse que la demostración de la simulación, obedece a un esquema de libertad probatoria, pues dado al carácter axial que detenta el indicio, en la heurística de los hechos, todo elemento resulta ser útil para el juicio y en efecto para lograr el convencimiento del juez, más aún considerando la naturaleza del litigio, pues como de forma precedente se dijo, dadas las particularidades que rodean el fingimiento contractual, solo los contrayentes conocen en realidad la finalidad buscada y la existencia del escenario que se cuestiona judicialmente, precisamente por la forma en que esa clase de negocios se desarrolla, de esa manera, la valoración probatoria se exige más cuidadosa y respetuosa del convenio, pues debe rebasar la reserva mental y sobre todo el engaño a terceros.

En esa senda, respecto de la venta con pacto de retroventa en la simulación, la jurisprudencia ha sentado que: “La venta con pacto de retracto no puede, por sí sola, reflejar un negocio simulado, puesto que éste se ofrece, tal como lo tiene entendido la doctrina, cuando se enderezan las voluntades, de manera distinta a lo que en verdad quieren las partes, para hacer producir efectos externos completamente apartados del propósito negocial.

No se puede hablar de la simulación en una venta con pacto de retracto por el hecho de que se requiera de un dinero, y ser éste el interés inmediato en el vendedor. No. El que vende con retroventa más que un propósito de disposición persigue un dinero, que al no alcanzarlo mediante el mutuo acude al pacto de retro como una manera ágil y rápido para lograr el objetivo.

Empero, la voluntad cuando se expresa en sentido de vender sí es real o, mejor, querida, bajo la especial circunstancia de poder readquirir el bien con el pago de lo pactado o de lo consignado como precio de venta. No le es dable, entonces, al vendedor argüir, luego, que no deseaba enajenar la cosa sino de manera simple recibir un dinero y entrega la cosa en garantía, porque esto se presenta con otros actos Exp. 2021-00144-01 24 jurídicos inconfundibles como es, precisamente, el mutuo con hipoteca, que, por tanto, debe ser consignado en exacto sentido”19. 4.1.- Sin embargo, contrario a lo dispuesto por la sociedad recurrente, la presencia de diversos indicios y la carencia de respaldo probatorio de sus aspiraciones, lleva indefectiblemente a mantener el lindero de la simulación, pero, orientada hacia su decreto como relativa, tal y como se pasa a ver: “Permanencia de la vendedora primigenia en el inmueble objeto de la venta con pacto de retroventa”: Basta con recapitular lo que se sostuvo con anterioridad para dilucidar que no se comprende por la Sala cómo la sociedad que adquirió el inmueble de la señora Adriana Yomara para el mes de agosto de 2019 y a su vez suscribió contrato de arrendamiento con la última mencionada en esa calenda para habitar ese mismo inmueble, según se dijo en interrogatorio por la persona natural demandada y el representante legal de la sociedad convocada, en un acto de extrema tolerancia relegó su papel de titular de derecho de dominio y permitió que la demandante continuara en el predio, lo habitara y efectuara actos de posesión, cuando con aquélla no se tuvo relación contractual o comercial alguna.

En realidad este aspecto llama de forma portentosa la atención porque desdice de la actitud que en realidad sostuvo la sociedad demandada, quien no solo rehusó de actuar como propietario del bien, sino que, resignó de forma permanente ese rol, sobre todo en lo que tiene que ver con la conservación y cuidado de la cosa; es que no se comprende por qué se suscribió un contrato de arrendamiento paralelo a la ocupación de la demandante, cuando claro quedó que ésta permaneció allí hasta un año después de la realización de ese último negocio, y aun cuando el representante legal de la sociedad explicó que se hizo la verificación física del bien y según la escritura pública 1482 del 9 de agosto de 2019, en esa misma oportunidad se llevó a cabo la entrega material de éste. 19 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC 3792 de 2021.

Exp. 2021-00144-01 25 Además, no resulta claro para la Sala la razón para que la ahora arrendataria Adriana Yomara, fuese quien concurrió ante el Juez de Paz para lograr la materialización de la entrega del inmueble que ya había salido de la órbita de su dominio y que ahora pretendía como mera tenedora, cuando en realidad, dicha actividad debía desplegarse por la sociedad demandada, empero, brilló por su ausencia, prueba siquiera testimonial que le ubicase desplegando tal diligencia. Lo anterior entonces supone que la entrega que es propia de esa clase de negocios nunca se llevó a cabo, pues con anterioridad a la orden del juez de paz, esa acción no se materializó como quiera que estaba en posesión de la demandante, y luego, un año después, como efecto del desalojo ordenado, quien recibió el bien fue la señora Giraldo López, y en esa medida, esa cronología de hechos, contraviene la lógica negocial, el decir de los interrogados y sobre todo lo sentado en la escritura pública de venta.

Es que carece de lógica que una sociedad adquiriese un bien pero no verificara la situación real del mismo, su ocupación, omitiera recibirlo de manos de la vendedora y no lo entregara materialmente a su ahora arrendataria, pues notorio resulta que dichos actos no fue posible llevarlos a cabo, en la medida que durante todo ese interregno, quien detentó la aprehensión material fue la demandante.

“Actos de posesión ejercidos por la vendedora primigenia”: Resalta como desarrollo del indicio anterior que al margen de permitirse a la demandante la ocupación del inmueble de propiedad de la sociedad durante el lapso de un año, aquella hubiese mantenido su actitud de propietaria, en la medida que fue la encargada de mantener el cobro de los cánones de arrendamiento aun cuando Inversiones B&B había adquirido el inmueble, actitud que se mantuvo incólume hasta el momento en que Adriana Yomara concurrió ante la jurisdicción de paz, así, resulta incontrastable que se aduzca la entrega en arriendo de un inmueble sobre el que otra persona ejercía el señorío como si mantuviese la convicción de ser la titular del dominio.

Exp. 2021-00144-01 26 “Falta de avalúo del inmueble”: Afirmó el representante legal de la sociedad demandada que al bien no se efectuó avalúo alguno, que para determinar si el inmueble cumple con las exigencias para emplearse como garantía de un mutuo o de una operación de esa estirpe, basta con la visita presencial que realice su hermano al predio, para a partir de ahí con una mera inspección visual corroborar “si es bueno o no vale la pena”, sin embargo, para la Sala resulta cuando menos cuestionable que tratándose de una sociedad legalmente constituida y que según su objeto social se dedica (entre otros) a la inversión en bienes inmuebles, pase por alto una labor que supone trascendencia para el negocio que se celebre, en tanto que, no bastará con inspeccionar ocularmente un inmueble para determinar sus condiciones y en ese sentido, establecer el monto que aquél garantizará. Además, cuando se indagó respecto del ingreso al predio para la visita referida, nada pudo decir concreto, más allá de asegurar que “siempre tiene que entrar, para poder autorizar”, sin que tuviese noción de la ocupación o no del inmueble por la demandante.

“Suscripción de títulos valores”: Según se expresó por el representante legal interrogado, la señora Giraldo López suscribió pagaré para respaldar la obligación contraída, pues como fruto de la venta con pacto de retroventa éste entrego a la vendedora la suma de $300.000.000, lo que no tendría mayor trascendencia de no ser porque se explicó que de forma periódica a ésta le eran entregados comprobantes del pago efectuado, lo que no se aviene al caso si en la cuenta se tiene que quien tiene que garantizar el precio de la compraventa es justamente el comprador y no el vendedor, pues es quien adquiere la cosa o producto el que debe respaldar el valor por concepto de precio y no al contrario, razón por la cual, en un eventual caso, la firma de los mentados títulos valores lo que descubre es propiamente el préstamo de dinero que hubo entre las partes ocultamente.

“Cobro de interés de la sociedad a Adriana Yomara”: Según se dijo por los interrogados y por el testigo Edwin Ariza, se pactó el pago de intereses entre la sociedad y la señora Adriana Yomara, monto Exp. 2021-00144-01 27 que se encuentra incluido en la cuota mensual que por la suma de $9.500.000 se dice paga la demanda inicial a la sociedad, lo que no tendría lógica de tratarse en definitiva de una compraventa, además que, en el curso de las intervenciones todos fueron enfáticos en reconocer que la negociación era en realidad un préstamo, afirmación que entonces se contrapone abiertamente al negocio de compraventa con pacto de retroventa, ya que tal recaudo, más bien, encuadra perfectamente en el contrato de mutuo que soterradamente se convino. En un caso de similares contornos, dijo la Corte: “…Así se concluye de la reiterada referencia a intereses, elemento por completo ajeno a un contrato de compraventa en que el vendedor, cuando recibe el pago del precio, no tiene porqué reconocer el pago de intereses sobre ese precio.

Lo mismo debe decirse de los préstamos adicionales que de manera voluntaria puede hacer el comprador, préstamos que irían a sumarse al monto del precio definitivo de la compraventa, y préstamos sobre los cuales el vendedor, a pesar de ser parte del precio, debe reconocer intereses a su cargo ”20, tal cual como aquí ocurrió y por ello aflora artificiosa la compraventa con pacto retroventa aquí analizada.

Con lo dicho, es claro que contrario a lo cuestionado por vía de apelación, la valoración probatoria del juzgador de primer grado, lejos de encarnarse caprichosa, desprovista de razón o limitada a la falta del pago, bastaba para probar la ocurrencia del acto simulado, empero, para la Sala, lo realmente acaecido fue un concierto para una simulación relativa, de manera que lo propio era accederse a la súplica subsidiaria que se elevó en la demanda, pues no se desconoce la existencia de un ánimo negocial entre esos contrayentes, sino que, se ve que lo realmente ocurrido fue que entre ellos existió un arreglo subrepticio diametralmente opuesto al que quisieron hacer ver y al que se exteriorizó legalmente, por ende, como los argumentos empleados por el a quo se comparten en esta instancia y aunados a los aquí desarrollados sirven como pábulo para la determinación, pero se 20 C.S.J. Sala de Casación Civil.

Sentencia del 27 de julio de 2000. M.P. Jorge Ballesteros Santos. Exp. 6238. Exp. 2021-00144-01 28 dista de la resolución de la pretensión, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, para declarar que lo allí concertado fue una simulación relativa y que como efecto, deberá aflorar el contrato de mutuo que realmente se quiso.

Sumado a lo descrito, replicando los argumentos referidos con anterioridad, a la luz de la codificación procesal vigente21, como quiera que no se contestó la demandada por la sociedad demandada, los hechos que acusan de simulado el contrato de venta con pacto de retroventa y la verdadera intención de obligarse como un mutuo, se presumen confesados según lo previsto por la codificación procesal vigente, y, por ende, dicha cuestión también jugó en contra de la aspiración del embate.

Así mismo, por gracia del desarrollo indiciario que aquí se trajo, ningún manto de prosperidad abriga el cuestionamiento respecto de los indicios segundo, tercero y quinto expuestos en primera instancia, pues aunque ciertamente aquellos se orientaron hacia la determinación de la simulación absoluta, en realidad también sirvieron como báculo para colegir la existencia de la simulación relativa, en la medida que apuntan a reconocer la inexistencia de movimientos bancarios de la señora Adriana Yomara, la no entrega de la cosa y la explotación del bien por la demandante hasta el desalojo. 4.2.- Para los embates asociados con la omisión de decreto de pruebas y la indebida notificación, baste con decir que dichos aspectos no configuran controversia alguna a la sentencia que deba ser tratada en esta oportunidad, pues propugnan por cuestionar decisiones ejecutoriadas emitidas en el trámite de primera instancia, máxime que tuvo a su alcance la posibilidad de recurrir el auto que decretó las pruebas y el que negó la nulidad por indebida notificación por ese extremo elevada, pues pese a que impetró reposición en contra de la última de las reseñadas, dejó de emplear la totalidad de los medios a su alcance, debiendo recordarse al opugnante que dichas temáticas corresponden a actos susceptibles de alzada por gracia de los 21 Artículo 97 Código General del Proceso.

Exp. 2021-00144-01 29 descrito en el canon 321 del Código General del Proceso, no obstante, como esas determinaciones no se recurrieron tempestivamente, su reproche aflora inane. 4.3.- Con todo, emerge palmar que la real preocupación de la sociedad demandada era la de una garantía efectiva para recuperar los dineros entregados y de paso obtener una utilidad (interés) por el préstamo realizado, más no establecerse un precio puro y simple como se quiso hacer ver en el acto aparente, buscando con éste además de cobrar un rendimiento económico, sortear o esquivar las particularidades de un proceso ejecutivo y de paso haciendo notar las partes mediante la ficticia compraventa con pacto de retroventa, una intención diferente a la verdaderamente tenida desde un principio tanto por Adriana Yomara como por Inversiones B&B, que no era otra que la de un préstamo de dinero o contrato de mutuo en el que ésta obtuviera una ganancia por el crédito otorgado, tal como los indicios explicados lo resaltan diáfanamente; ese era el verdadero acuerdo privado de los contratantes y no el notorio exteriorizado en la escritura pública; no se desconoce que las partes se movían bajo la necesidad del dinero y obtención de una garantía, pero no con el ánimo de celebrar lo que finalmente hicieron oficial sino de dar paso al mutuo escondido detrás del velo de la negociación reprochada.

No de otra manera se entiende que la propietaria inicial siguiera detentando y usufructuando los inmuebles; que quien buscase lograr la entrega fuese la vendedora en el pacto de retroventa; se suscribieran títulos valores como garantía de lo adeudado y además de todo pagara intereses por los capitales que se le habían dado. 4.4.- En conclusión, se puede inferir razonablemente que el convenio realmente querido se mostró de una manera distinta y por tal razón no se actuó de buena fe, por ende, deba decretarse la simulación relativa, pues quedó al descubierto la apariencia de la compraventa y del pacto de retroventa celebrado entre las partes, éste último que como accesorio que es sigue la suerte de lo principal y quedando entonces en un mero artificio.

Exp. 2021-00144-01 30 4.5.- Revelado el verdadero designio de los acá demandados y puestas las cosas en su plano real, el contrato de mutuo debe entonces aceptarse como así lo hicieron ambas partes en interrogatorios de parte que el capital prestado fueron $300.000.000, aspecto éste último frente al cual absolutamente nada se refutó y por ello nada emitirá esta Corporación al respecto.

Ahora, en lo que concierne a sumas de dinero pagadas por concepto de intereses, en qué períodos se hicieron, o si alguna hubo en cuanto a capital, son cuestiones jurídicas que de ser procedentes atendiendo las particularidades del asunto, se deben debatir en el respectivo juicio ejecutivo, si a ello hay lugar, y no en este escenario judicial, como quiera que prevaleció el contrato de mutuo y según dijeron las demandadas, se suscribió pagaré para garantizar ese convenio, por ende, dicha cuestión será del tenor de los allá contratantes. 5.- Baste lo dicho para confirmar la providencia apelada en lo que tiene que ver con la declaratoria de simulación absoluta respecto de la compraventa contenida en la escritura pública No. 784 del 9 de mayo de 2019 de la Notaría Sexta de Ibagué; mientras que, se modificará la contentiva del acuerdo simulatorio previsto en la escritura pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta de esta ciudad, como consecuencia de ello, declarar la simulación relativa de dicho contrato; quedando incólume en lo demás. 6.- Sean suficientes las anteriores reflexiones para que la Sala se aparte de los argumentos empleados en los recursos de apelación, como quiera que en el primero de los negocios fue prístina la demostración de la simulación absoluta, y, en relación con el segundo, la fuerza de convicción de los indicios y sumado a la omisión de la contestación, prevaleció el convencimiento de la simulación relativa; de tal suerte, pese a reconocerse el esfuerzo argumentativo de los inconformes, éste no tuvo el vigor para derruir la decisión inicial. 7.- Por lo anterior y ante la improsperidad de los embates se condenará en costas de segunda instancia a las recurrentes de Exp. 2021-00144-01 31 conformidad a las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), conforme a lo antes considerado, el cual quedará así: “SEGUNDO: DECLARAR la simulación relativa del contrato de compraventa contenido en Escritura Pública No. 1482 del 9 de agosto de 2019 de la Notaría Sexta del Circulo de Ibagué, el cual fuere suscrito entre la señora Adriana Yomara Giraldo López como vendedora y la Sociedad Inversiones B&B S.A. en calidad de compradora, para declarar que sobre éste debe prevalecer el contrato de mutuo con intereses”.

Segundo: En lo restante permanezca incólume la sentencia confutada que fue emitida el 15 de febrero de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué (Tol), conforme los razonamientos expuestos en la parte considerativa. Tercero: Condénese en costas de esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte actora.

Como agencias en derecho se señala la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Esta sentencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión llevada a cabo el 26 de enero de 2024, tal como consta en el acta Nro. 07 de esa fecha. Exp. 2021-00144-01 32 Notifíquese y cúmplase, RICARDO ENRIQUE BASTIDAS ORTIZ Magistrado PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado (en permiso) MABEL MONTEALEGRE VARÓN Magistrada