TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma que la rige es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado. / CONVIVENCIA SIMULTÁNEA - esta situación debe analizarse en contexto socio cultural donde se desarrolló. / INTERESES MORATORIOS – se analiza si las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas.
HECHOS: se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante, la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge, en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole un retroactivo de $16.702.431 liquidado entre el 8 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2022, a razón de 13 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud.
Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de diciembre de 2020 y hasta el pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000. Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. TESIS: como el fallecimiento de la causante ocurrió el 18 de septiembre de 2020, en materia de pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que disponen que tendrán derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, requisito que dejó plenamente acreditado el causante (…).
(…) para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte (…). (…) al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión (…).
(…) se tiene que dentro del presente proceso el demandante si acreditó que convivió con la causante durante un lapso superior a los 5 años (…). Ahora, si bien es cierto que la situación de convivencia simultánea que se afirma tuvo el demandante por tantos años y con consentimiento de su esposa puede causar extrañeza y generar dudas frente a la posibilidad de que en realidad existiera, (…) esta situación debe analizarse en contexto socio cultural donde se desarrolló, teniendo en cuenta que según la idiosincrasia y cultura de algunas regiones del país, como la región Pacífica, de donde eran oriundos los implicados, estas situaciones hacen parte de la cotidianidad y son aceptadas socialmente, como se pudo notar de las declaraciones tanto del demandante como de los testigos (…).
(…) lo importante en este punto, es que el cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, por lo que se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, por lo que tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. Finalmente, en cuanto a la viabilidad de los INTERESES MORATORIOS, estos proceden por mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de la pensión de sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud (…) exceptuando, aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
En el caso de autos, encuentra la Sala que la negativa de Colpensiones no tiene una justificación y por tanto fue acertada la decisión de la a quo de reconocer los intereses moratorios, a partir del 27 de diciembre de 2020, es decir, dos meses después de la solicitud (…). M.P. ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, dos de febrero de dos mil veinticuatro 22-050 Proceso: CONSULTA Demandante: JOSÉ OMAR MURILLO PALACIOS Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Tema: Pensión de sobrevivientes Decisión: CONFIRMA SENTENCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARÍSTIZABAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a revisar en el grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia. El Magistrado del conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 03 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:
1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES
1.1. LO PRETENDIDO Pretende el demandante que se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DOLORES PALACIOS DE MURILLO desde la fecha de su deceso, junto con los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.
1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS: Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 2 Que contrajo matrimonio con la señora DOLORES PALACIOS DE MURILLO el 23 de febrero de 1969, quien falleció el 18 de septiembre de 2020. Que el 26 de octubre de 2020 solicitó a COLPENSIONES la pensión de sobrevivientes, la cual le fue negada mediante Resolución SUB 281418 del 29 de diciembre de 2020 con el argumento que no acreditaba 5 años de convivencia con anterioridad a la muerte a la causante. Que dentro del vínculo matrimonial con la causante procrearon dos hijos, de los cuales solo vive uno, WILMAR MURILLO PALACION, quien nació el 15 de julio de 1970. Que la convivencia con la señora DOLORES inició cuando contrajeron matrimonio en Villa Conto en Chocó, pero por motivos laborales en 1989 debió trasladarse al municipio de Apartadó, mientras su cónyuge se quedó en Chocó atendiendo los negocios que tenían en común. Que en 1994 debido a problemas de orden público la señora DOLORES se trasladó con su hijo a la ciudad de Medellín al barrio Manrique y en 2010 se trasladaron al barrio Buenos Aires, época en la que él estuvo laborando en unas bananeras en Urabá, pero visitaba a su familia cada 6 meses, dado que el viaje era muy costoso. Que a partir del año 2019 la señora DOLORES presentó quebrantos de salud en tanto padeció tuberculosis y cáncer, por lo que estuvo hospitalizada en varias ocasiones, OPORTUNIDADADES en que éste la acompañó, aunque cuando llegó la pandemia no se le permitió más el ingreso, siendo entonces cuidada por su hijo, su nuera y su nieto. Que debido a la enfermedad de su cónyuge esta presentó efectos secundarios a la medicación que le disminuyeron la libido, por lo que él empezó una relación con la señora MARIA EVERA RODRÍGUEZ, con la aquiescencia de su esposa. Que después de pensionarse se radicó en la ciudad de Medellín cerca a la residencia de su esposa para poder estar pendiente de ella, colaborarle en su cuidado y acompañarla a las quimioterapias.
1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES controvirtió el derecho pretendido oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Respecto a los hechos señaló que acepta el matrimonio del demandante con la causante, la fecha de deceso y el contenido de la resolución que le negó la pensión de sobrevivientes al actor. Frente a los demás hechos indicó que no le constan o se trata de afinaciones de la parte actora por lo que serán objeto de debate probatorio.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 3
1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 24 de enero de 2022 CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor JOSÉ OMAR MURILLO PALACIOS: La pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su cónyuge DOLORES PALACIOS DE MURILLO, en cuantía equivalente al salario mínimo, adeudándole un retroactivo de $16.702.431 liquidado entre el 8 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2022, a razón de 13 mesadas anuales, suma de la cual autorizó el porcentaje destinado al aporte en salud. Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 27 de diciembre de 2020 y hasta el pago efectivo. Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $2.500.000.
Dentro del término oportuno ninguna de las partes interpuso recurso de apelación. 2. ARGUMENTOS
2.1. ARGUMENTOS DE LA JUEZ Toda vez que el causante falleció el 18 de septiembre de 2020, las normas aplicables en materia de pensión de sobrevivientes son los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que establecen que para dejar causado el derecho debió haber cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, requisito que dejó acreditado la afiliada, dado que esta realizó cotizaciones de manera continua desde el 1º de febrero de 1995 habiendo alcanzado un total de 933 semanas en toda la vida laboral y mucho más de 50 semanas en los últimos 3 años.
En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma en cuestión establece varios supuestos respecto a la convivencia que debe acreditar el cónyuge o compañero permanente y se indica que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente el vínculo conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera permanente podrá reclamar una cuota parte en porcentaje proporcional al tiempo de la convivencia siempre y cuando el tiempo de convivencia hubiere sido superior a los 5 años, la otra cuota parte le corresponde a la cónyuge con sociedad conyugal vigente.
Frente al alcance de dicha disposición la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia 40055 de 2011 consideró que cuando no existe compañero o compañera permanente también tenía derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes el cónyuge separado de hecho con vínculo conyugal vigente siempre y cuando acredite una convivencia de 5 años en cualquier tiempo.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 4 Estimó que en el caso de autos se encuentra acreditado el señor JOSÉ OMAR MURILLO contrajo matrimonio con la causante desde el 3 de febrero de 1969, vínculo que continuó vigente hasta la fecha del deceso de aquel y que convivió con esta por espacio un espacio superior a los 5 años y aunque éste convivía con otra persona desde hace unos 35 años, siempre estuvo pendiente de su cónyuge Dolores hasta la fecha de su muerte.
Por lo que condenó a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de la señora DOLORES PALACIO DE MURILLO a partir del 18 de septiembre de 2020, dado que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, de cuyo retroactivo autorizó hacer el descuento del aporte en salud. Así mismo condenó al pago de los intereses moratorios 2 meses siguientes a la solicitud, es decir, a partir de 27 de diciembre de 2020, dado que la negativa no tuvo justificación, pues la propia entidad reconoció en la resolución que negó la prestación, que el actor había convivido con la causante por un lapso superior a los 5 años. 2.2.
CONSULTA Dentro del término otorgado por la Ley no se interpuso ningún recurso, debiendo ser conocido en el grado jurisdiccional de CONSULTA, según lo dispone el artículo 69 del CPT y SS modificado por el artículo 14 de la se interpuso Ley 1149 de 2007, ya que la sentencia le fue adversa a COLPENSIONES. Ello con el fin de salvaguardar los intereses del Estado como garante de esta entidad, conforme a lo señalado por nuestro órgano de cierre en sentencias 51.237 de 4 de diciembre 2013 y 40.200 de 2015 con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas.
2.3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos Colpensiones solicitando se revoque la sentencia de primera instancia toda vez que el demandante no acredita los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes dado que no demostró haber convivido con la causante hasta la fecha de su deceso y durante los 5 años anteriores a la muerte, además de que se comprobó que el actor tuvo otra relación amorosa con una mujer con la que actualmente reside y tiene 3 hijos indicando que la convivencia era simultánea, sin indicar los días que pasaba en los dos hogares; no obstante, al realizar entrevista con algunos familiares de la causante indicaron que entre la causante y el solicitante la convivencia fue por un lapso de 15 años a partir de la fecha de matrimonio ya que estaban separados al momento del fallecimiento de la señora dolores, porque el señor José Omar Murillo Palacios abandonó el hogar por irse a convivir con otra persona, por lo que es claro que el Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 5 actor no convivía con la causante, por lo que no se cumple con la finalidad de la pensión de sobrevivientes que es beneficiar a quienes realmente compartían la vida con el causante de la pensión, asistiéndole en sus últimos días; esta exigencia fue contemplada por el legislador para amparar a la comunidad de vida hecha con el causante de personas que sólo pretenden un beneficio económico.
Son disposiciones aplicables: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.
3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Consiste en establecer si en el presente caso el demandante acreditó la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge DOLORES PALACIOS DE MURILLO y si hay lugar a reconocer los intereses moratorios. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, debe indicarse que como el fallecimiento de la señora DOLORES PALACIOS DE MURILLO ocurrió el 18 de septiembre de 2020 (fl 48 archivo 01), en materia de pensión de sobrevivientes debe acudirse a lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 con la modificación de la Ley 797 de 2003, que disponen que tendrán derecho a dicha prestación los miembros del grupo familiar del afiliado que fallece siempre y cuando este hubiere cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso, requisito que dejó plenamente acreditado el causante, pues conforme a la Resolución SUB 281418 del 29 de diciembre de 2020 (fl 12 arch. 01), se tiene probado que la causante para la fecha de su deceso había cotizado 933 semanas, realizando aportes de forma continua desde el 1º de febrero de 1995 hasta la fecha de su muerte, lo que significa que cotizó 158.58 semanas dentro de los 3 años anteriores a la muerte, esto es, entre el 18 de septiembre de 2017 y el 18 de septiembre de 2020.
Ahora, en cuanto a los beneficiarios de dicha prestación la norma en mención dispone: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 6 procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;” De donde se desprende que para efectos de determinar quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes la norma en comento enuncia en primer orden al cónyuge o compañero o compañera permanente que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte, estableciendo varios supuestos en cuanto a la convivencia, pues con dicho requisito se pretende evitar que se defraude al sistema pensional conformando convivencias de última hora, las cuales salen de la órbita de la verdadera institución de una familia, que se cimienta en el apoyo efectivo y comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes; toda vez que la finalidad de la norma es la protección de la comunidad de vida, ayuda y colaboración que existe entre los cónyuges.
La jurisprudencia nacional siempre había sido unánime en interpretar que la pensión de sobrevivientes es una prestación que va dirigida a quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia. Por lo que para demostrar su condición de beneficiarios, era necesario acreditar la convivencia con el causante al momento de su muerte, pues, de lo contrario, de acuerdo con la jurisprudencia, no harían parte de su grupo familiar, aunque alguna vez lo hayan sido.
En el inciso final del literal b del citado artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se plantea la hipótesis de que cuando no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 7 fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. No obstante lo anterior, en sentencia 40055 del 29 de noviembre de 2011, la Corte Suprema de Justicia hizo un nuevo análisis del tema, considerando que en el caso en que existe cónyuge separado de hecho con el vínculo conyugal vigente, pero no existe compañero o compañera permanente, también el cónyuge tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando hubiere demostrado que convivió con el causante durante 5 años en cualquier tiempo.
Esta posición ha sido reiterada por la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como en las 45038, 42631 y 41637 de 2012, entre otras. Con base en dichas sentencias se empezó a reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho con vínculo matrimonial vigente que simplemente demostrara que convivió con el causante 5 años en cualquier tiempo, sin necesidad de analizar que ocurrió con la pareja después de esa separación de hecho.
Posteriormente la Corte Suprema de Justicia en sentencias 47173 de 2015 y 50003 de 2017 hizo un nuevo análisis del tema, al considerar que si el objeto de la pensión de sobrevivientes es la protección de la familia, el cónyuge que pretenda la pensión a pesar de haber separación de hecho, además de demostrar la convivencia por más de 5 años en cualquier tiempo, debía probar que efectivamente hace parte de la familia del fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva.
Sin embargo, la Corte Suprema realizó un nuevo estudió del tema en sentencias como las de radicado 67804 de 2018, 25045 y 58321 de 2019 y especialmente la sentencia 79539 del 27 de noviembre de 2019, donde concluyó que no es dable exigir el vínculo actuante sino que al cónyuge separado de hecho le basta con acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo para beneficiarse de la pensión, pues se estarían adicionando requisitos que no contempla la norma e incluso escapando de la realidad de lo que acontece con las parejas después de una separación. En esta oportunidad indicó la Corte: “Pues bien, de la normativa trascrita se colige que, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separada de hecho del causante, la acreditación para el momento de la muerte de algún tipo de «vínculo afectivo», «comunicación solidaria» y «ayuda mutua» que permita considerar que los «lazos familiares siguieron vigentes» para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, configura un requisito adicional que no establece el inciso 3.º del literal b).
Nótese que en el texto de la aludida disposición se hace referencia es a que, en ese caso, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 8 Por lo demás, ese es el alcance que al precepto en comento le ha dado esta Corporación, pues su jurisprudencia de manera reiterada ha adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado o afiliado en un periodo de 5 años», puede ser acreditado en cualquier tiempo, puesto que de esta manera se da alcance a la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del causante, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018,, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019).
Justamente, esa es la teología y alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se reitera, no dejar desamparado(a) al(la) cónyuge supérstite separado(a) de hecho que mantiene el vínculo marital vigente, quien en su momento aportó a la construcción del derecho pensional del causante; pero, además, su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos.” Posicion reiterada en sentencias como la SL 2015-2021 radicado 81113 de 2021 y que son acogidas por esta Sala de Decisión. Por consiguiente, estima la Sala que, tal y como lo consideró la a quo, para beneficiarse de la pension de sobrevivientes, al señor JOSÉ OMAR MURILLO PALACIOS en calidad de cónyuge de la señora DOLORES PALACIO DE MURILLO, con vínculo matrimonial vigente a la fecha del deceso, según se verifica en registro civil de matrimonio a folio 46 archivo 01, donde se observa que fue expedido el 8 de octubre de 2020 y carece de notas marginales, le bastaba acreditar que convivió con el causante por un periodo superior a 5 años, aunque estos necesariamente no fueran en los últimos años de vida del causante, en los términos de la jurisprudencia reseñada.
Aclarado lo anterior, se tiene que dentro del presente proceso el demandante si acreditó que convivió con la causante durante un lapso superior a los 5 años, como de forma acertada también lo concluyó la a quo, en el analisis efectuado en la sentencia de primera isntancia. En primer lugar, el señor JOSÉ OMAR MURILLO desde la demanda y en su interrogatorio manifestó que convivió con la señora DOLORES desde el 23 de febrero de 1969 cuando contrajeron matrimonio hasta la fecha de deceso de aquella; sin embargo reconoció que tenía una convivencia simultánea con la señora MARIA EVERA RODRÍGUEZ desde 1986, indicando que su cónyuge sabía de la existencia de su compañera y que incluso esta fue quién lo autorizó a tener otra mujer, pues debido a los efectos secundarios que tenía por la medicación para la tuberculosis, ésta había pérdido la líbido.
Adujo que la convivencia con DOLORES inició en el municipio de Villa Conto en el Chocó, lugar donde también inició la convivencia con la señora MARIA EVERA, que despues se fueron para Urabá donde vivivieron como 7 años y después se vinieron para Medellín a montar unos negocios, pero que él se fue a vivir al Urabá a laborar en unas bananeras, pero continuó viajando a Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 9 Medellín a visitar a Dolores cada 6 meses y cuando se pensionó se regresó a vivir a Medellin al barrio Buenos Aires, lugar donde vivía con la señora MARIA EVERA cerca a la casa de Dolores y pasaba de una casa a otra, pero que siempre estuvo apoyando a su cónyuge tanto económicamente como en el cuidado de su enfermedad hasta el día en que esta falleció. De otro lado las testigos traidas al proceso, ANAMIRA CÓRDOBA MOSQUERA y MARIA DEL CARMEN PALACIOS, coincidieron en afirmar que les consta de una manera directa la convivencia entre el señor JOSÉ OMAR y su esposa DOLORES desde que estos se casaron hasta el fallecimiento de ésta, dado que ambas son del mismo pueblo, Villa Conto – Chocó y también fueron vecinas en el barrio Buenos Aires de Medellín, además de que tenían una relación de amistad con la causante, la primera de ellas, y la segunda era su sobrina.
La señora ANAMIRA CÓRDOBA MOSQUERA afirmó que conoció a la causante y a su cónyuge JOSÉ OMAR MURILLO de toda la vida, hace más de 50 años porque son del mismo pueblo y estudió con la señora DOLORES por lo que eran muy amigas. Adujo que DOLORES y JOSÉ OMAR vivieron juntos desde que se casaron en 1969 en Villa Conto- Chocó, que allá vivieron muchos años, luego se fueron para el Urabá y después para Medellín, pero cuando DOLORES estaba en Medellín JOSÉ OMAR se fue a trabajar a Urabá por lo que iba y venía. Así mismo indicó que el señor JOSÉ OMAR comenzó a convivir con la señora MARIA EVERA hace como 35 años en Villa Conto, con quien tuvo 3 hijos y con DOLORES tuvo 2 hijos, uno falleció. Aseguró que DOLORES sabía de la convivencia de su esposo con MARIA EVERA, la cual inició porque DOLORES se enfermó y la tuvieron en el Carmen de Atrato por lo que los medicamentos le quitaron las ganas de estar con el marido y “los ánimos se le perdieron”, entonces que ella le dijo a su esposo que se buscara otra señora, que fue con consentimiento de ella, pero que a pesar de estos DOLORES Y OMAR siguieron en matrimonio y él siempre estuvo pendiente de ella, tanto que OMAR vivía compartido con DOLORES y EVERA y que iba de una casa a otra, lo cual podía ver ella porque era vecina.
En el mismo sentido la señora MARIA DEL CARMEN PALACIOS, sobrina de la causante, indicó que sabe que DOLORES y JOSÉ OMAR se casaron en 1969 porque su madre se lo contó, que ella desde pequeña los vio viviendo juntos en Villa Conto-Chocó en la casa de los papás de JOSÉ OMAR que era al lado de la de sus abuelos, que ellos tuvieron dos hijos, uno se murió cuando su tía estaba en Carmen de Atrato porque tuvo tuberculosis, que no recuerda la fecha porque ella tenía como 9-10 años de edad.
Indicó que después, OMAR y DOLORES se fueron para Apartadó y luego para Medellín y cuando su tía estaba en Medellín, su esposo estaba en Apartadó trabajando en unas bananeras, pero que venía cada 6 meses. Adujo que JOSÉ OMAR y su tía DOLORES nunca se separaron, que él estuvo con ella hasta su muerte y siempre muy pendiente de su enfermedad, a pesar de que JOSÉ OMAR inició una convivencia con MARIA EVERA desde hace como 36 años, la Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 10 cual empezó en Villa Conto, cuando MARIA EVERA le ayudaba a su tía en un negocio y que incluso esta era amiga de su tía, lo cual describió como una situación norma, indicando que en su pueblo esto se acostumbra, que los hombres tengan varias mujeres, por lo que a pesar de que JOSÉ OMAR empezó a vivir con EVERA seguía con DOLORES, quien tenía pleno conocimiento de la relación alterna de su esposo.
Ahora, si bien es cierto que la situación de convivencia simultánea que se afirma tuvo el demandante por tantos años y con consentimiento de su esposa puede causar extrañeza y generar dudas frente a la posibilidad de que en realidad existiera, como lo aduce la apoderada de COLPENSIONES en sus alegatos, esta situación debe analizarse en contexto socio cultural donde se desarrolló, teniendo en cuenta que según la idiosincrasia y cultura de algunas regiones del país, como la región Pacífica, de donde eran oriundos los implicados, estas situaciones hacen parte de la cotidianidad y son aceptadas socialmente, como se pudo notar de las declaraciones tanto del demandante como de los testigos, quienes describían con total espontaneidad que la convivencia del actor con la señora MARIA EVERA era de público conocimiento e incluso con la aquiescencia de su esposa DOLORES, quien a pesar de dicha situación no terminó su relación con el señor JOSÉ OMAR, sino que según se describe, también era amiga de la señora MARIA EVERA y permitía dicha situación, lo que a voces de los declarantes era una situación normal en su pueblo, por lo que para Sala esta convivencia alterna no desvirtúa la convivencia del actor con la señora DOLORES PALACIOS DE MURILLO, por un lapso superior al exigido por la Ley.
Y si en gracia de discusión, si la situación antes descrita generase dudas frente a que la convivencia del actor con la señora DOLORES se hubiera extendido hasta la muerte de aquella, dentro del plenario existe prueba de que el señor JOSÉ OMAR vivió con su esposa durante un lapso superior a los 5 años, pues además de que todos los testigos coincidieron en afirmar que estos vivieron juntos en Villa Conto desde que se casaron en 1969 hasta por aproximadamente 1986 cuando el actor empezó la relación con la señora MARIA EVERA; situación que incluso es reconocida por COLPENSIONES en la investigación administrativa realizada por la firma CONSINTE, donde se consignó lo siguiente: La anterior conclusión deviene de lo afirmado por los hermanos de la causante, los señores MARIA RAQUEL y JOSÉ WILSON PALACIOS RENTERIA, quienes aseguraron que su hermana DOLORES vivió con el señor JOSÉ OMAR durante 15 años, cuando éste la abandonó por otra mujer, lo que se pudo constatar en los audios de dichas declaraciones que se anexaron al expediente administrativo.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 11 Por tanto, concluye la Sala que dentro del plenario está debidamente acreditado que el señor JOSÉ OMAR MURILLO PALACIOS convivió con la causante DOLORES PALACIOS DE MURILLO durante un lapso superior a los 5 años en cualquier tiempo y como al momento del deceso de aquel el vínculo matrimonial con la demandante se encontraba vigente, esta tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la sentencia 40055 de 2011, pues lo importante en este punto, es que la cónyuge demostró una convivencia durante un lapso superior al exigido en la ley, por lo que se entiende que hizo parte del grupo familiar del causante y que participó en la construcción del derecho pensional, por lo que tiene derecho a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes.
Por consiguiente, conforme a las pruebas arrimadas, concluye la Sala que el demandante acredita los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge, a partir del 18 de septiembre de 2020, toda vez que ninguna mesada se vio afectada de prescripción, dado que la demanda se radicó el 27 de julio de 2021, antes de que transcurriera el término trienal de que el artículo 151 del CPT y la SS, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia en este punto.
De otro lado, en virtud de la consulta se verificó la liquidación del retroactivo efectuada por la a quo, así: Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2020 1,61% 4 y 13 días $ 877.803 $ 3.891.593 2021 5,62% 13 $ 908.526 $ 11.810.838 2022 13,12% 1 $ 1.000.000 $ 1.000.000 TOTAL $ 16.702.431 De donde se concluye que a la actora se le adeuda como retroactivo la suma de $16.702.431 por las mesadas causadas entre el 18 de septiembre de 2020 y el 31 de enero de 2022, como de forma acertada lo indicó el a quo, debiéndose también confirmar la sentencia en este punto.
Finalmente, en cuanto a la viabilidad de los INTERESES MORATORIOS bastará con decir que del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se desprende que los mismos proceden por la simple mora o retraso en el pago de la mesada, y en el caso de la pensión de sobrevivientes serían 2 meses después de radicada la solicitud, conforme lo estipula el art. 1 de la Ley 717 de 2001, norma especial y posterior, razón por la que no es viable acudir a lo dispuesto en el art. 4 de la Ley 700 de 2001, que establecía un plazo de 6 meses, que para los efectos se entiende derogado.
Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 12 Inicialmente para su concesión se acudió a un criterio objetivo, al examinar si la prestación se otorgó o no dentro del término estipulado por la ley, sin atender a criterios de buena o mala fe de la entidad, en cuanto se trataba simplemente del resarcimiento económico.
Sin embargo, tal posición se fue morigerando a partir de la sentencia con radicado 44454 del 2 de octubre de 2013, dada una nueva integración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que dichos intereses no eran procedentes en aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo dentro de los plazos estipulados, se encuentren justificadas, bien sea porque tenga respaldo normativo o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances que en un momento dado le haya dado la jurisprudencia en su función de interpretar las normas.
En el caso de autos, según se desprende de la Resolución SUB 281418 de 2020, así como las que confirmaron la anterior, COLPENSIONES negó la pensión al señor JOSÉ OMAR MURILLO PALACIOS aduciendo que esta no convivió con el causante hasta su muerte, pese a que en el mismo acto administrativo la entidad reconoce que según la investigación administrativa, estaba probada la convivencia del actor con la causante desde el 23 de febrero de 1969 hasta 1984, es decir, por un lapso superior a los 5 años, lo que significa que su negativa no estuvo justificada, pues para el 2020 ya estaba consolidada la línea jurisprudencial que indicó como debía interpretarse el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en el sentido que debe reconocerse la pensión de sobrevivientes al cónyuge separado de hecho que acredite convivencia superior a los 5 años en cualquier tiempo, pues esta interpretación viene siendo reiterada desde el año 2011 con la expedición de la sentencia 40055 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que encuentra la Sala que la negativa de Colpensiones no tiene una justificación y por tanto fue acertada la decisión de la a quo de reconocer los intereses moratorios, a partir del 27 de diciembre de 2020, es decir, dos meses después de la solicitud, debiéndose CONFIRMAR la decisión de primera instancia también en este punto.
En consecuencia, la sentencia apelada será CONFIRMADA en su integridad conforme lo analizado. Sin costas en esta instancia.
4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 13 DECIDE PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 24 de enero de 2022 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el señor JOSÉ OMAR MURILLO PALACIOS, identificada con c.c. 22.787.348 contra COLPENSIONES, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Radicado interno: 22-050 14 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: JOSÉ OMAR MURILLO PALACIOS Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-008-2021-00341-01 Decisión: CONFIRMA SENTENCIA Fecha de la sentencia: 02/02/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 05/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario