Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500520180095401

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Patricia Yepes García

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: DEMANDANTE FEDERICO ANDRÉS VILLA AVENDAÑO DEMANDADOS UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

TEMA: EXCEPCIÓN PREVIA DE PRESCRIPCIÓN – no opera automáticamente, se verifica primero si ocurrieron eventualidades que no son reprochables al actor, en caso de que la omisión sí le sea reprochable al actor, se aplica la sanción.

HECHOS: el juez de instancia desestimó la excepción de prescripción, y condenó a la demandada en costas. La parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la parte demandante debió efectuar la notificación de la demanda dentro del año siguiente al auto admisorio de la misma, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, razón por la cual, estima que al haberse notificado con posterioridad a ese año pese a los medios de notificación más expeditos dispuestos por el legislador luego de la pandemia Covid 19, hubo desidia del actor en efectuar la notificación. Resalta que si bien es cierto en el mes de junio de 2019 la parte actora envió una citación para notificación, pasaron 8 meses antes de la pandemia sin que la parte actora realizara gestiones tendientes a efectuar la notificación, siendo el despacho quien cumplió dicho acto de notificación. Conforme a lo anterior considera que ocurrió el fenómeno de la prescripción. TESIS: La Corte Constitucional en sentencia C - 820 del 2 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera “discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión”.

Y según lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: “( ) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible …”. (…) la aplicación de esta figura procesal no opera automáticamente, ya que entre la presentación de la demanda y su notificación, es posible que ocurran eventualidades que no sean reprochables al actor, como cuando la imposibilidad o tardanza en la notificación se debe a la incuria del despacho judicial o por maniobras elusivas del demandado, y por tal razón, tales no pueden redundar en su perjuicio, recayendo una sanción como la prescripción, cuando el actor acude a tiempo a reclamar sus derechos y despliega diligentemente las gestiones que están a su alcance para lograr la notificación. (…) se concluye que en el sublite, trascurrió alrededor de 1 año y nueve meses, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, - descontando los meses de suspensión de términos referenciados-, sin que se hubiera notificado a la demandada, pues aun cuando la activa allegó al plenario envío de citación para diligencia de notificación personal el 13 de junio de 2019, no se observa que el actor haya realizado gestiones posteriores a ella, tendientes a efectuar tal diligencia, evidenciándose inactividad por parte de la activa, quien sólo hasta el 28 de abril de 2021, remitió una nueva citación para notificación personal, pero a entidad distinta de la demandada; de suerte que para el momento en que el Despacho procedió a efectuar la notificación de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya había transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, sin que se aprecie además del recaudo probatorio, que la tardanza para el cumplimiento de su carga procesal hubiese sido atribuible a la administración de justicia en tanto el acto de notificación es una carga de la parte; o actos elusivos de la demandada, (…) tal omisión conlleva la aplicación del artículo 94 del CGP, en cuanto a la no operancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, teniendo configurada la prescripción el 5 de septiembre de 2020 (…).

M.P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDANTE FEDERICO ANDRÉS VILLA AVENDAÑO DEMANDADOS UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. TIPO DE PROCESO Ordinario RADICADO NACIONAL 050013105005201800954 01 INTERNO 445-23 ASUNTO Excepción previa de prescripción. DECISIÓN Confirma La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 2° del art. 13 de la Ley 2213 de 2022, dentro del proceso ordinario laboral promovido por FEDERICO ANDRÉS VILLA AVENDAÑO contra UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., procede a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín el 11 de septiembre de 2023, mediante la cual declaró no probada la excepción de prescripción. I.

ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Federico Andrés Villa Avendaño formuló demanda ordinaria laboral contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A.; pretendiendo que se declare i) la ilegalidad del despido del demandante por haber sido sin justa causa y en vigencia de un conflicto colectivo; ii) consecuentemente se ordene su reintegro sin solución de continuidad a un cargo igual o mejor al que venía desempeñando, con el correspondiente pago de salaros y prestaciones sociales legales y extralegales y demás conceptos dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha del reintegro, así como el pago de la seguridad social integral; iii) se condene al pago de los perjuicios; iv) la indexación de las sumas; y v) costas.

La demanda fue admitida mediante auto del 30 de mayo de 20192, ordenándose la notificación a la demandada. 1 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteFisico. Pág. 7/15 2 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteFisico. Pág. 367/368 Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 2 Excepciones previas propuestas: Une EPM Telecomunicaciones S.A.3: al contestar propuso excepción previa de prescripción, la cual fundamento en el hecho de haber trascurrido más de tres años entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, advirtiendo que no se interrumpió el término de prescripción con la presentación de la demanda, en tanto no operó tal interrupción de acuerdo con el artículo 94 del CGP pues no se efectuó la notificación del referido auto admisorio dentro del año siguiente.

Decisión objeto de recurso4 El 11 de septiembre de 2023 en la audiencia regulada en el artículo 77 del CPTSS5, el juez de instancia desestimó la excepción de prescripción, y condenó a la demandada en costas fijando en $1.160.000, las agencias en derecho. Para fundamentar su decisión indicó que la Jurisprudencia de las Salas Laborales de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Superior de Medellín, han sostenido ampliamente que, aun en caso de mora judicial se interrumpe la prescripción con la sola presentación de la demanda, adicionalmente indicó que en materia laboral era posible declarar la prosperidad de la excepción previa de prescripción sólo cuando no existe discusión sobre la suspensión, interrupción o exigibilidad del derecho que se reclama.

Señaló que en relación con la interrupción de la prescripción contemplada en el artículo 94 del CGP, la jurisprudencia prevé que en materia laboral no se aplica dicha norma solo con base en el simple conteo de términos, por corresponder al juzgador determinar si la tardanza en la notificación obedece o no a omisión de la parte demandada o a mora judicial.

Estimó el fallador que no existió negligencia e incuria por parte del demandante en su reclamo y por tanto, declaró no probada dicha excepción como previa. Recurso de apelación6 Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso recurso de apelación argumentando que la parte demandante debió efectuar la notificación de la demanda dentro del año siguiente al auto admisorio de la misma, de acuerdo con el artículo 94 del CGP, razón por la cual, estima que al haberse notificado con posterioridad a ese año pese a los medios de notificación más expeditos dispuestos por el legislador luego de la pandemia Covid 19, hubo decidía del actor en efectuar la notificación. Resalta que si bien es cierto en el mes de junio de 2019 la parte actora envió una citación para notificación, pasaron 8 meses antes de la pandemia sin que la parte actora realizara gestiones tendientes a efectuar la notificación, siendo el despacho quien cumplió dicho acto de notificación. Conforme a lo anterior considera que transcurrieron más de cuatro años entre la terminación de 3 01PrimeraInstancia; 07ContestacionUNE. 4 01PrimeraInstancia; 33AudienciaArt77ParcialExc.Previa.

Minuto 9:37 5 01PrimeraInstancia; 33AudienciaArt77ParcialExc.Previa 6 01PrimeraInstancia; 33AudienciaArt77ParcialExc.Previa. Minuto 29:36 Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 3 la relación laboral y la notificación de la demanda razón por la cual, ocurrió el fenómeno de la prescripción. El A quo concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el traslado a las partes para alegar de conclusión en esta sede, ambas lo descorrieron oportunamente de la siguiente manera: Demandante7 solicitó se confirme la decisión de primera instancia señalando las circunstancias particulares del proceso en torno a la notificación de la parte demandada, invocó los postulados jurisprudenciales en torno a la aplicación del artículo 94 del CGP y las consideraciones por las cuales estima no hubo negligencia de su parte.

Demandante8 Por su parte, solicitó la revocatoria del auto apelado, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación, referenciando vasta jurisprudencia para apoyar su tesis. II. CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad con el Art. 57 de la Ley 2ª de 1984 y los Arts. 15 B-1, 65 N°3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: “el que decida sobre excepciones previas”.

Según el alcance de la decisión recurrida, el sustento de la apelación y alegaciones presentadas, el problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si operó o no la prescripción respecto de las pretensiones de la demanda en aplicación de lo dispuesto por el artículo 94 del CGP. Para resolver la controversia expuesta, debemos remitirnos a lo regulado por el artículo 32 del CPTSS, que señala: “ARTICULO

32. TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada.

Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo. Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia.” 7 02SegundaInstancia; 03AlegatosDemandante 8 02SegundaInstancia; 03AlegatosUne Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 4 La Corte Constitucional en sentencia C - 820 del 2 de noviembre de 2011 se pronunció sobre la constitucionalidad del artículo 32 del CPTSS, concluyendo en la viabilidad de proponer como previa la excepción de prescripción, advirtiendo que solamente podía tramitarse de tal manera cuando no hubiera “discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión” 9..

Ahora, de acuerdo con lo previsto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo: “( ) Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto (…)”.

Y según lo dispuesto por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo: “( ) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual ( )”.

Así, visto que el tema a definir gira sobre si la parte actora logró o no interrumpir el término de prescripción con la presentación de la demanda, acreditando el cumplimiento de lo exigido en el artículo 94 del CGP, que reza así: “ARTÍCULO

94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. ( )” (subrayas de la Sala) Dicha norma aplica al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, como ha reiterado la H. Sala de Casación Laboral de la CSJ, entre otras Sentencias en la SL5951 de 2020, en que afirmó: “Asimismo, es importante tener en cuenta que el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos y aplicable a los procesos laborales en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del Estatuto Adjetivo del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la posibilidad que el término de tres años se entienda interrumpido desde la fecha de radicación de la demanda, siempre que el auto admisorio de aquella, o el de mandamiento ejecutivo, según 9 “(…) Cabe precisar, que en lo que concierne a la excepción de prescripción, la ley laboral establece como condición para que pueda ser tramitada como previa el que no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión, de su interrupción, o de su suspensión. 18.

La norma prevé igualmente la posibilidad de que el demandante presente pruebas respecto de las excepciones propuestas por el demandado como previas, las cuales se practicarán en la misma audiencia, en la cual, de acuerdo con la dinámica de la oralidad, se adoptará la determinación sobre las excepciones, incluidas las de cosa juzgada y prescripción, siempre y cuando, en este último evento, no existiere controversia acerca de la exigibilidad de la pretensión, o de la interrupción o suspensión”.

Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 5 sea al caso, «se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente». Una vez trascurrido ese tiempo, el efecto solo se producirá con la notificación del auto admisorio.” Al respecto, es menester recordar que la Alta Corporación, en su jurisprudencia10 ha reseñado que la aplicación de esta figura procesal no opera automáticamente, ya que entre la presentación de la demanda y su notificación, es posible que ocurran eventualidades que no sean reprochables al actor, como cuando la imposibilidad o tardanza en la notificación se debe a la incuria del despacho judicial o por maniobras elusivas del demandado, y por tal razón, tales no pueden redundar en su perjuicio, recayendo una sanción como la prescripción, cuando el actor acude a tiempo a reclamar sus derechos y despliega diligentemente las gestiones que están a su alcance para lograr la notificación. Así se rememoró en sentencia SL 3788 de 2020: “No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada.

En este sentido, se adopta en sede de casación el criterio de la Sala que impregnó la decisión de instancia de la sentencia CSJ SL 4578-2014, donde, a pesar de que el auto admisorio de la demanda fue notificado luego de transcurrido más de los 120 días de que trataba el artículo 90 del CPC (esto fue antes de la modificación introducida por el art. 10 de la Ley 794 de 2003), la Corte tomó la fecha de la presentación de la demanda para dar por interrumpida la prescripción, porque tuvo en cuenta que la tardanza en la notificación no fue por culpa del demandante, en la medida en que, ante la renuencia del demandado a comparecer, el juez debió impulsar oficiosamente el proceso, art. 48 del CPT y SS, mediante el nombramiento de curador y hacer, a través de este, la notificación correspondiente, sin que fuera necesaria la petición de parte, ya que no fue el caso de que la dirección de la contraparte indicada en la demanda no existiera, en tanto que, por el contrario, el informe del citador indicaba que sí existía; además que el actor había cumplido con su carga de aportar todos los medios necesarios para que se diera la respectiva notificación. Vale acudir a la Sentencia SL308 del 27 de enero de 2021, en que se citaron distintas providencias que refuerzan dicho razonamiento: “Se desestima, entonces, el cargo, sin que ello impida, como lo recuerda el opositor, agregar que con relación a la aplicación del artículo 90 del código de procedimiento civil en sentencia del 18 de febrero de 1998, radicación 10166, esta Sala de la Corte expuso: [ ] En lo relacionado con la segunda parte del cargo, esto es, la acusación sobre la forma como el ad quem interpretó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil -que debe asumirse es el del texto original de ese estatuto procesal, atendida la fecha de presentación de la demanda-, en perspectivas de la tardanza en la notificación del auto admisorio de la demanda por morosidad atribuible al juzgado de primera instancia, encuentra la Corte que el juzgador de segundo grado no 10 Ver entre otras las sentencias SL8716 de 2014, SL3693 de 2017, SL2156 de 2020, SL5159 de 2020, SL308 de 2021 y SL1680 de 2021, Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 6 incurrió en las transgresiones hermenéuticas que se le endilgan, pues a partir de los supuestos fácticos que determinaron su decisión, los cuales no discute el impugnador, el entendimiento que le dio a tales normas atienden su genuino sentido y es armónica con los principios que informan el Derecho del Trabajo.

En efecto, en sentencias de julio 31 de 1991 (Rad. 4336) y mayo 15 de 1995 (Rad 7343), en los que se analizó un punto de similares características al presente, esta Corporación sentó el criterio que expone el ad quem respecto a los artículos 90 y 91 del código de procedimiento civil, que en lo concerniente a lo aquí discutido conserva semejanza con la reforma que a los mismos introdujo el decreto 2282 de 1989, y que es el siguiente: Entre los principios cardinales del proceso, a cuyo imperio han de contribuir por igual en todas sus actuaciones el juez, las partes y sus apoderados se encuentran en primerísimo lugar los de la lealtad, probidad y buena fe que ha de presidir todas las actuaciones judiciales, para cuyo eficaz cumplimiento su observancia, prevención y sanción se impusieron como específico deber al juez (art. 39, núm. 4 C.P.C), y a las partes y a sus apoderados, cual aparece en los artículos 71, numeral (es) 1 y 2, y 74 del C. de P.C. […] Acorde con tales postulados éticos, recogidos como normas de obligatorio cumplimiento por la legislación positiva, observa esta Sala que la sola presentación de la demanda interrumpe la prescripción cuando la notificación del auto admisorio de la misma no se efectúa oportunamente por negligencia del Juzgado o por actividad elusiva del demandado, ya que repugna al ordenamiento jurídico que el actor que obra con rectitud y satisface las cargas procesales que sobre él pesan tenga, sin embargo, que soportar consecuencias jurídicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho.

Precisamente, en este mismo sentido, expresó la Corte, Sala de Casación Civil, que la sola interposición de la demanda no interrumpe la prescripción salvo que el retardo en notificar a éste (el demandado) no se deba a culpa del demandante (…) sino al demandado, por haber eludido esta, o al personal del Juzgado encargo (sic) de hacerla, casos en los cuales la interrupción se entiende consumada con la presentación de la demanda”.

(Negrillas fuera de texto) De lo anteriormente expuesto y de cara a lo resuelto por la Juez A Quo, en que concluyó que el auto admisorio no se notificó a la demandada dentro del año siguiente a la notificación de dicha providencia, pero sin que en dicha circunstancia mediara negligencia de su parte, resulta necesario verificar si tal omisión es atribuible o no a la activa, para lo cual conviene reseñar el trámite desplegado en la primera instancia:  La demanda fue radicada en la oficina de apoyo judicial el 18 de diciembre de 201811, y mediante proveído del 30 de mayo de 2019 el juez de instancia admitió la demanda contra UNE EPM Telecomunicaciones S.A.12 y dispuso su notificación personal, decisión notificada por estados del 31 de mayo del mismo año, lo que según voces del artículo 94 del CGP, debía ocurrir antes del 31 de mayo de 2020, extendiéndose tal termino hasta el 7 de julio de 202013, en virtud 11 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteFisico.

Pág. 2 12 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteFisico. Pág. 367/368 13 Día hábil siguiente a la suspensión de términos decretada para los Juzgados del Edificio José Feliz de Restrepo-Palacio de Justicia de Medellín, según Acuerdo CSJANTA20-M01 Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 7 de la Suspensión de términos generada con ocasión de la Pandemia Covid 1914.  Mediante memorial del 13 de junio de 2019, la parte actora remitió constancias de envío y entrega de la citación para diligencia de notificación personal de la demandada15, la cual fue efectivamente entregada en la dirección de notificación judicial de la sociedad.  El 29 de abril de 202116 la parte actora remitió mensaje de datos al buzón electrónico del Despacho, informando que mediante gestión realizada el 28 de abril de 2021 se remitió citación para la diligencia de notificación al representante legal de Empresas Públicas de Medellín, del que no se allegó acuse de recibido.  El 19 de mayo de 202117, el Despacho remitió al buzón de notificación de Une EPM Telecomunicaciones S.A. –notificacionesjudiciales@tigo.com.co- notificación en los términos del Decreto 806 de 2020, con el link del expediente digital, de la que se obtuvo constancia de lectura por parte del servidor en esa misma fecha18.

Con el recuento anterior, se concluye que en el sublite, trascurrió alrededor de 1 año y nueve meses, a partir de la notificación del auto que admite la demanda, - descontando los meses de suspensión de términos referenciados-, sin que se hubiera notificado a la demandada, pues aun cuando la activa allegó al plenario envío de citación para diligencia de notificación personal el 13 de junio de 2019, no se observa que el actor haya realizado gestiones posteriores a ella, tendientes a efectuar tal diligencia, evidenciándose inactividad por parte de la activa, quien sólo hasta el 28 de abril de 2021, remitió una nueva citación para notificación personal, pero a entidad distinta de la demandada; de suerte que para el momento en que el Despacho procedió a efectuar la notificación de acuerdo con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 ya había transcurrido más de un año desde la admisión de la demanda, sin que se aprecie además del recaudo probatorio, que la tardanza para el cumplimiento de su carga procesal hubiese sido atribuible a la administración de justicia en tanto el acto de notificación es una carga de la parte; o actos elusivos de la demandada, quien finalmente compareció al proceso a través de memorial enviado al buzón electrónico del despacho el 04 de junio de 202119, contestando la demanda.

Al evidenciarse que la tardanza en efectuar la notificación del líbelo introductor obedeció a la inactividad del actor, quien de esta manera incumplió su carga procesal, tal omisión conlleva la aplicación del artículo 94 del CGP, en cuanto a la no operancia de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, teniendo 14 Suspensión de términos dispuesta a partir del 16 de marzo de 2020 con el Acuerdo PCSJA20-11517 de 2020 y prorrogada por los acuerdos PCSJA20 11518, 11526,11527, 11528, 11529, 11532, 11546, 11549 y 11556 todos ellos del 2020 15 01PrimeraInstancia; 01ExpedienteFisico.

Pág. 369 16 01PrimeraInstancia; 02CorreoCitacon 17 01PrimeraInstancia; 03PlanillaNotificacion 18 01PrimeraInstancia; 05NotificacionLeida 19 01PrimeraInstancia; 07ContestacionUNE Radicado Único Nacional: 050013105005201800954-01 Radicado Interno: 445-23 8 configurada la prescripción el 5 de septiembre de 202020, lo cual conlleva a revocar la decisión de primera instancia. III.COSTAS Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

Las de primera instancia se revocan. IV. DECISION DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, EN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida el 11 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario de primera instancia promovido por el señor FEDERICO ANDRÉS VILLA AVENDAÑO en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., para en su lugar declarar próspera la excepción de prescripción, conforme a lo ya motivado.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, las de primera se revocan. Se ordena notificar por estados y remitir el expediente al despacho de origen para lo de su cargo. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS 20 01PrimeraInstancia, 01ExpedienteFisico.

Pág. 219/221. Respuesta a petición de reintegro, con la que comienza a correr el termino de prescripción, luego de la interrupción generada por la reclamación. Certifico que el auto anterior fue notificado por ESTADOS N° 018 fijados hoy 05 de febrero de 2024 a las 8:00AM _______________________ El secretario