Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320200038101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTES DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ DEMANDADO COLPENSIONES

TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - la norma que la rige es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado. / CONVIVENCIA - podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido. / COSTAS - si la demanda prospera parcialmente, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión.

HECHOS: se declaró que MARLENY RAMÍREZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA. Se condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, el retroactivo de pensión de sobrevivientes y a continuar pagando en su favor, una cuota parte pensional del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes que corresponde al salario mínimo legal de cada año, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley.

Finalmente, COLPENSIONES fue absuelta de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ. Inconforme con la decisión parcialmente, el mandatario de MARLENY RAMÍREZ, apeló lo referente a la exoneración de las costas en contra de COLPENSIONES. TESIS: (…) la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado, que, en este caso, fue el 1 de diciembre de 2019, siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.

(…) la Jurisprudencia Especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que, dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido (…).

Reexaminada entonces la testimonial recaudada a instancias del presente proceso, (…) y la información recaudada en las indagaciones efectuadas en sede administrativa se termina de derruir la tesis planteada por la accionante DIANA MARÍA BOHORQUEZ, (…) ya que, además de corroborar que la convivencia con el causante no fue continua, aceptó justamente que en el año 2018 ocurrió el rompimiento de la relación existente (…).

De otro lado, (…) conforme lo manda el artículo 60 CPLSS, y en aplicación del fuero de valoración probatoria y la libre formación del convencimiento reglado en el artículo 61 del mismo compendio, es dable colegir, que la convivencia entre MARLENY RAMÍREZ y el causante, se extendió por más de cinco (5) años, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedora al derecho prestacional reclamado (…).

(…) pese a no desconocer la Sala, que las costas procesales son un aspecto objetivo, en el que, aparentemente no cabe enarbolar argumentos de índole subjetivo para su análisis, no puede perderse de vista en este caso que, ante la multiplicidad de beneficiarias, la única salida a efectos de determinar a quién le asistía el derecho pensional, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1204 de 2008 en su artículo 6°, era la de promover el litigio a efectos de que la justicia dirimiera esta disyuntiva.

Además, de acuerdo con las resultas del proceso, no se atendieron totalmente las pretensiones de la demanda incoada (…) y en tal medida, el numeral 5° del artículo 365 CGP, reza que: “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”, lo cual refuerza la decisión en torno a la posibilidad de absolver a la entidad de pensiones de asumir las costas del proceso (…).

M.P. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO DEMANDANTES DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ DEMANDADO COLPENSIONES PROCEDENCIA JUZGADO TRECE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN RADICADO 05001-31-05-013-2020-00381-01 ACUMULADO 05001-31-05-019-2021-00123-01 SEGUNDA INSTANCIA APELACIÓN DEMANDANTE TEMAS Y SUBTEMAS - Pensión de Sobrevivientes – Controversia Beneficiarias - Costas Procesales DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA No. 008 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, según consta en Acta N°002 de 2024, se procede a dictar SENTENCIA en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la demandante MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, así como el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y COLPENSIONES, respecto de la Sentencia No. 492 del 18 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES La señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional devenida del fallecimiento de su compañero permanente, señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA. 2) En consecuencia, solicitó condenar a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la prestación en comento desde el 1 de diciembre de 2019, incluyendo las mesadas adicionales. 3) De igual forma, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Fundamentó las pretensiones en que, el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA ostentaba la condición de pensionado, reconocida por el extinto ISS mediante Resolución No. 014573 de 2001. Que si bien estuvo casado con la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, se separaron de hecho en el año 2002. Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta En ese sentido, indicó que convivió con el pensionado en calidad de compañera permanente desde el año 2009 hasta el 1 de diciembre de 2019, fecha en que falleció el citado.

Que en dicha relación no procrearon hijos. Que el 20 de diciembre de 2019 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sustitución), petición negada por la entidad en Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, confirmada en Resolución DPE 3917 del 9 de marzo de 2020 (f. 4 a 15 Archivo 01 ED). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES dio contestación al gestor, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, que la demandante no cumplía con el requisito de convivencia mínima con el causante.

En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS; BUENA FE DE COLPENSIONES y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 17 Archivo 14 ED).

ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto N° 1060 del 17 de junio de 2021, el Juzgado de primera instancia decretó la acumulación al presente asunto del proceso con Rad. 05001310501920210012300, iniciado por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ en contra de COLPENSIONES, a través del cual solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA (Archivo 25 ED).

ANTECEDENTES (PROCESOS ACUMULADO) La señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES con el fin de que: 1) Se declare que es beneficiaria de la sustitución pensional en condición de cónyuge supérstite del fallecido JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA. 2) Consecuencialmente, pidió condenar a COLPENSIONES a reconocer y pagar la citada pensión desde el 1 de diciembre de 2019. 3) Igualmente, reclamó el pago de los intereses moratorios reglados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación de las sumas resultantes.

Argumentó en su demanda que contrajo matrimonio con el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA el 8 de junio de 1967, con quien convivió de manera ininterrumpida hasta el 1 de diciembre de 2019, fecha del fallecimiento de aquel. Que en vida el citado disfrutaba de la pensión de vejez que le fue reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES. Fruto de dicha convivencia señaló, procrearon cuatro (4) hijos, Alejandro, Diana Patricia, Claudia Janeth y Cindy Farladi Ortiz Ramírez, mayores de edad a la fecha, y sin ninguna clase de invalidez.

Que en virtud del fallecimiento de su cónyuge, reclamó ante COLPENSIONES el reconocimiento de la sustitución pensional, misma que fue negada en Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, tras considerar que no cumplió el requisito de convivencia con el pensionado. Tal decisión fue confirmada posteriormente en las Resoluciones SUB 91312 del 14 de abril de 2020 y DPE 6260 del 21 de abril de 2020.

Que por virtud de orden emitida dentro del trámite de tutela iniciado por ella en contra de la entidad de pensiones, COLPENSIONES resolvió nuevamente los recursos de reposición y apelación en contra de la Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, a Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta través de las Resoluciones SUB 172145 del 12 de agosto de 2020 y DPE 12163 del 8 de septiembre de 2020, pero reiteró la negativa de la pensión reclamada.

Posteriormente, afirmó que el 2 de febrero de 2021 solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión, sin que a la fecha de presentación de la demanda, hubiere obtenido respuesta al respecto (Archivo 02 ED Acumulado). POSICIÓN DE LA ACCIONADA La demandada COLPENSIONES replicó el gestor, mostrando oposición a lo pretendido por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, para lo cual argumentó en síntesis, que la referida no acreditó la convivencia con el causante a efectos de hacerse acreedora de la pensión solicitada.

En consecuencia, formuló las excepciones de “(…) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A RECONOCER Y PAGAR LA SUSTITUCION PENSIONAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; PRESCRIPCIÓN; IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS; IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS;

BUENA FE DE COLPENSIONES y COMPENSACIÓN (…)” (f. 2 a 21 Archivo 36 ED). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de primera instancia, a través de Sentencia N° 492 del 18 de octubre de 2022, el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN decidió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR que la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte del señor JESUS MARIA ORTIZ ZAPATA.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a señora MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ, la suma de $36.664.838 por concepto de retroactivo de pensión de sobrevivientes en un 100%, liquidado desde el 1 de diciembre de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2022. A partir del 1 de octubre de 2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES continuará pagando en favor de MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ, una cuota parte pensional del 100% de la mesada pensional de sobrevivientes que corresponde al salario mínimo legal de cada año, sin perjuicio de las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos de Ley.

TERCERO: AUTORIZAR A LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, efectuar los descuentos, incluso retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud en el caso de MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ la indexación de las mesadas pensionales según la fórmula y directrices expuestas en la motivación.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES.

SEXTO: DECLARAR IMPROBADAS las excepciones de mérito propuestas por la pasiva.

SÉPTIMO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas frente a ella por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMIREZ DE ORTIZ. (…)”. Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta Como argumentos de su decisión, el A quo comenzó por exponer que el meollo del asunto radicaba en establecer si las demandantes de los procesos acumulados acreditaron la condición de beneficiarias del causante, de cara a obtener la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, precisando que, dentro del análisis probatorio, habría de tenerse en cuenta los parámetros indicados en la Sentencia SU-129 de 2021.

Seguidamente, explicó que la normativa a aplicar para resolver el caso lo era la Ley 797 de 2003, y que, al tratarse de un pensionado, las reclamantes debían demostrar que convivieron con este por lo menos durante los últimos 5 años inmediatamente anteriores al deceso, resaltando los elementos de la convivencia descritos por la Jurisprudencia en Sentencias como la SL1399-2018.

No obstante aseveró que, para el caso de la cónyuge, la inveterada jurisprudencia consignada en sentencias como la dictada dentro del Rad. 32393 de 2008, quedó unificado el criterio acerca de que la cónyuge separada de hecho con vínculo conyugal vigente podía acreditar la convivencia por el término descrito, en cualquier tiempo, tesis madurada en decisiones posteriores (SL5169-2019, SL4962-2019 SL359-2020, SL966-2021).

Ya en el análisis de las pruebas, expresó que todas las testimoniales escuchadas fueron absolutamente inconsistentes, como quiera que por ejemplo, Pompilio De Jesús Ocampo y Gloria Patricia Isaza Espinal, solicitados por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, solo reiteraron la versión de la demandante en punto a la existencia de convivencia con el causante, desarrollada en casa de la primera, en el municipio de Pueblo Rico, sin advertir que el pensionado viajaba por temporadas a Medellín, manifestaciones no consonantes con las realizadas por las señoras Sandra Maryori Isaza Lopera y Silvia Restrepo Rodríguez, declarantes traídas al juicio por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, quienes refirieron que desde el año 2002 el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA fijó su residencia en el pueblo mencionado, aunque de manera intermitente, ya que por épocas regresaba a la ciudad de Medellín, enfatizando además en una serie de conductas del fallecido asociadas al consumo de alcohol, circunstancia que implicó su reclusión en un centro de rehabilitación en el municipio de Girardota en el año 2016, sumado a que en 2018 el citado vivió en una casa en el barrio Alta Vista – Medellín, interregno en el que, según dijeron, una hija del pensionado y su esposa fueron quienes se hicieron cargo de su alimentación y cuidado.

Bajo ese entendido, afirmó que en el caso de DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, su carga probatoria, según la condición de compañera permanente alegada desde la demanda, concernía en demostrar que convivió con el causante durante los 5 años inmediatamente anteriores a su muerte; no obstante, resaltó en este punto, de un lado, que las declaraciones extrajuicio aportadas por aquella, pese a mencionar la citada convivencia, en parte alguna contienen la ciencia del dicho de los declarantes; y de otra parte, no dejó pasar que en la investigación administrativa la propia accionante en esa oportunidad refirió la separación del pensionado en el año 2018, aduciendo como razones la diferencia de edad de 30 años, lo que impedía sacar adelante la relación. Así mismo, añadió que en estas diligencias también se entrevistaron otras personas quienes mencionaron la relación entre la citada accionante y el fallecido por espacio de 1 o 2 años.

En contraste con la información reseñada, reiteró las circunstancias problemáticas reflejadas en los testimonios de POMPILIO DE JESÚS OCAMPO y GLORIA PATRICIA ISAZA ESPINAL, en la medida que, en su sentir, ninguno logra explicar lógicamente los motivos por los cuales afirman que la convivencia perduró por espacio de 10 años, pues incluso niegan que el fallecido hubiere definido su permanencia por temporadas en Medellín, insistiendo en que siempre los vieron juntos.

Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta A esa altura de la decisión, dio relevancia las explicaciones de la propia actora en la investigación, cuando describió el hecho de su separación del pensionado por cuestión de la edad, manifestación que coincide con lo informado por SANDRA MARYORI ISAZA LOPERA y SILVIA RESTREPO RODRÍGUEZ, las cuales afirmaron que en 2018 el señor ORTIZ ZAPATA vivió en la ciudad de Medellín en el barrio Altavista.

Desde esa órbita, reprochó que puntualmente, el testigo de POMPILIO DE JESÚS OCAMPO que dijo ser tan cercano al pensionado, no conociera su estado de salud y las dificultades de conducta generada a raíz de sus problemas con el alcohol, hecho resaltado por las demandantes en sus interrogatorios de parte. En lo concerniente a MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, destacó la existencia de declaraciones extrajuicio aportadas al proceso, de las que también echó de menos la falta de explicación acerca de las razones del dicho.

Así mismo, reseñó parte de los datos recaudados en la investigación administrativa, en la que aceptó esta accionante que desde el año 2002 su esposo fijó su residencia en Pueblo Rico – Antioquia, viviendo por temporadas en Medellín, concordando entonces con lo referido en su interrogatorio de parte, al igual que con lo dicho por las testigos escuchadas a sus instancias, quienes ampliaron el panorama con otros aspectos relevantes, como la internación del causante en un centro de rehabilitación y que posteriormente vivió en la ciudad de Medellín entre 8 o 9 meses, para luego regresar al municipio en comento.

A partir de todo lo expuesto, coligió la Juzgadora que, además de no poderse verificar los extremos de la convivencia que pudo haber existido entre el pensionado fallecido y la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, tampoco había manera de determinar que esta se hubiere dado de manera ininterrumpida durante los últimos 5 años de la existencia de aquel.

Luego, para el caso de la señora RAMÍREZ DE ORTIZ, anotó que, en calidad de cónyuge del causante, demostró convivencia con JESÚS MARÍA ORTIZ durante más de cinco (5) años en cualquier tiempo, incluso, considerando que esta situación existió hasta el momento del deceso de aquel, por lo cual era acreedora al derecho pensional en un 100%, en cuantía equivalente a UN (1) SMLMV, con derecho a 14 mesadas anuales, sin que hubiere operado frente a estas la prescripción. Respecto a los intereses moratorios peticionados en la demanda, con apoyo entre otras, en la Sentencia SL1370-2020, concluyó que ante la existencia de controversia entre presuntas beneficiarias, conforme la Ley 1204 de 2008, la administradora de pensiones no era la legalmente competente para definir a quien le asiste el derecho, radicando dicha facultad en la jurisdicción. Concedió la indexación y absolvió a COLPENSIONES de condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión parcialmente, el mandatario de la demandante MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, apeló lo referente a la exoneración de las costas en contra de COLPENSIONES, para lo cual recordó el contenido del artículo 365 CGP, a efectos de poner de presente que fue la entidad de pensiones a través de sus resoluciones, la que negó la pensión a su representada, obligándola a acudir la Jurisdicción Laboral a obtener la protección de sus derechos, sumado a que en el presente proceso, siempre se opuso a la prosperidad de las pretensiones.

En ese sentido, adujo que tratándose de la imposición de costas, este era un supuesto meramente objetivo, según lo dispuesto en la Ley, siendo viable condenar a la pasiva a dicho emolumento. Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta El presente asunto se estudiará igualmente en virtud del GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA en favor de COLPENSIONES y de la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, conforme lo dispone el artículo 69 del CPTSS.

ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro del término otorgado, la apoderada de COLPENSIONES presentó alegatos en los cuales adujo que, en el caso de la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, basada en las pruebas recaudadas tanto en sede administrativa como en el proceso, aquella no logró acreditar el requisito de convivencia por el término establecido en la normativa aplicable, cuestión contraria a lo demostrado por la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, quien si probó convivencia con el causante por más de cinco (5) años en cualquier tiempo (Archivo 03 ED Tribunal).

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto gravita en establecer si la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES o MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, o ambas, reúnen los requisitos para ser tenidas como beneficiarias de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, en calidad de compañera permanente y cónyuge de este último, respectivamente.

Dilucidado lo anterior se estudiará la efectividad y cuantía de la prestación, si operó la prescripción, y de ser el caso, se verificará la procedencia de la condena en costas en cabeza de COLPENSIONES. Se procede entonces a resolver los planteamientos, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Para comenzar, se precisa que no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: (i) Que la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ y el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de junio de 1967 (f. 16 a 17 Archivo 02 ED Acumulado).

(ii) Que mediante Resolución No. 014573 del 26 de octubre de 2001, el extinto ISS le reconoció al señor ORTIZ ZAPATA la pensión de vejez, acto administrativo que fue objeto de reposición a través de Resolución No. 11512 del 1 de agosto de 2002, fijando la efectividad de la prestación desde el 16 de junio de 2001 (f. 252 a 253 y 265 a 266 Archivo 37 ED).

(iii) Que el pensionado en comento falleció el 1 diciembre de 2019, conforme lo muestra el Registro Civil de Defunción vertido a folio 19 Archivo 01 ED. (i) Que, en virtud de lo anterior, las señoras DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ solicitaron a COLPENSIONES la sustitución de la pensión que en vida percibía el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, ello en condición de compañera permanente y cónyuge de aquel, respectivamente, petición negada por la demandada en Resolución SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, tras considerar que ninguna acreditó el requisito de convivencia con el causante (f. 123 a 128 Archivo 37 ED).

Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta (ii) Al ser recurrida la anterior decisión por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, la entidad de pensiones emitió la Resolución DPE 3917 del 9 de marzo de 2020.

De igual manera, frente a la inconformidad que presentó la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, la demandada profirió las Resoluciones SUB 91213 del 14 de abril de 2020 y DPE 6260 del 21 de abril de 2020. En dichos actos administrativos, COLPENSIONES confirmó la negativa, reiterada igualmente en Resoluciones SUB 172145 del 12 de agosto de 2020 y DPE 12163 del 8 de septiembre de 2020 (f. 132 a 154 Archivo 37 ED).

DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Sea del caso iniciar precisando que, desde los supuestos relevados de prueba en el asunto bajo estudio, no se discute la calidad de pensionado del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, como quiera que a través de Resolución No. 014573 del 26 de octubre de 2001, el antiguo ISS le otorgó la pensión de vejez, efectiva desde el 16 de junio de 2001 (f. 252 a 253 y 265 a 266 Archivo 37 ED).

Adentrándose la Sala en el estudio de la controversia, es preciso indicar que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en consonancia con el artículo 16 CST que, la norma que rige la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante afiliado o pensionado (sentencia SL4851-2019, SL4690-2019 y SL4244-2019 entre otras), que en este caso, fue el 1 de diciembre de 2019 (f. 19 Archivo 01 ED), siendo entonces la norma aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.

En efecto, la referida norma dispone en lo que interesa al presente asunto, que serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, el o la cónyuge o compañera permanente siempre y cuando acrediten, la última, que hizo vida marital con el causante hasta su muerte, y en ambos casos, que convivieron con este no menos de cinco (5) años con anterioridad a su muerte.

En cuanto al requisito temporal exigido para el cónyuge, la Jurisprudencia Especializada ha flexibilizado su criterio en relación con el momento en el cual debe demostrar el periodo de convivencia con el causante, estableciendo que podrá acreditarse en cualquier tiempo, sin que dado el caso de una separación de hecho, se establezca la obligación de demostrar que después del tal evento, continuaron vinculados por lazos afectivos o familiares con el pensionado fallecido, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral de la CSJ, por ejemplo, en Sentencias como las CSJ SL233-2023 y SL910- 2023.

En ese orden de ideas, cumple precisar igualmente que, no se discute que la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ contrajo matrimonio con el causante el 8 de junio de 1967, pues así lo demuestra Registro Civil de Matrimonio militante a folio 14 Archivo 16 a 17 Archivo 02 ED Acumulado, vínculo que se mantuvo vigente hasta el momento del deceso de la causante –diciembre de 2019-, en tanto que en el mismo no reposan notas marginales que denoten la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico.

Así las cosas, se aboca la Sala al estudio de las pruebas oportunamente arrimadas al proceso, a fin de verificar si las señoras DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, acreditan el tiempo de convivencia exigido para alzarse con el derecho por sobrevivencia que reclaman. Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta Puestas de ese modo las cosas, en cuanto a la actividad probatoria, se tiene que la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES aportó junto a su demanda las declaraciones extrajuicio rendidas ante Notario el 28 de marzo de 2014, por Zanobia del Socorro Londoño Restrepo y Pompilio de Jesús Ocampo Gallego, oportunidad en la que refirieron conocer a la citada demandante desde su niñez, así como al señor Jesús María Ortiz Zapata desde hace 6 años, de quienes dijeron “viven juntos bajo el mismo techo desde hace más o menos seis (6) años atrás”´ (f. 44 a 45 Archivo 02 ED).

Posteriormente, también acudieron a declarar en trámite notarial el 5 de diciembre de 2019 los señores LUIS CARLOS GIL ROMÁN, JOAQUÍN EMILIO GIL y ANA ROMÁN, los cuales precisaron conocer a la actora y el causante desde 40 y 10 años atrás, respectivamente, por lo que sabían que estos “vivieron juntos por un lapso de diez (10) años consecutivos y hasta que falleció el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA”, agregando que “la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, es ama de casa, y dependía de un todo y por todo de su compañero permanente antes mencionado, en lo relacionado a droga, vestido, alimentación y techo”.

En la misma fecha el señor POMPILIO DE JESÚS OCAMPO GALLEGO rindió nueva declaración en idénticos términos a las personas reseñadas en precedencia (f. 46 a 49 Archivo 02 ED). En concordancia con ello, la señora BOHÓRQUEZ MORALES absolvió interrogatorio de parte (Min. 18:19 a 33:13 Archivo 49 ED), escenario en el que detalló que vive en el municipio de Pueblo Rico – Antioquia, lugar en el que se desempeña como vendedora de lotería. Respecto de su relación con el fallecido JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, resaltó que lo conoció en el pueblo, pues este se arrimó hasta el sitio en el que vende “boleticas”, siendo ahí donde comenzó todo, ya que vivieron en unión libre por espacio de 10 años en el sector conocido como el “pasaje peatonal”, convivencia que se extendió hasta 2 meses antes de que falleciera, toda vez que, al ser una persona con varios quebrantos de salud, diabético, y le gustaba tomar “trago”, se preocupada por su salud y le decía que no tomara más, decidiendo aquel irse para una “pieza” en cercanías a su casa.

Pese a ello, afirmó que le seguía colaborando en lo que necesitara, como lavarle la ropa, la comida, sus medicamentos y lo visitaba todos los días. En este punto expuso que nunca le pagaron por ayudarlo. Que la condición de salud del causante se agravó, por lo que debió ser remitido a la ciudad de Medellín, hasta donde no pudo acompañarlo por otras obligaciones familiares, falleciendo en la Clínica León XIII días después, hecho del que se enteró porque la hija del causante le comentó, la que también le dijo que no gastara dinero inoficiosamente asistiendo al sepelio.

Aceptó conocer que en el sistema de salud el causante tenía como beneficiaria a su esposa, la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ. Por último, al preguntársele a que destinaba el dinero de su pensión el fallecido, la actora indicó que, a pagar el arriendo, y que, cuando vivió con ella, para comprar sus cosas. Por solicitud de la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES fueron escuchados en sede de primera instancia los testigos POMPILIO DE JESÚS OCAMPO (Min. 54:38 a 1:12:54 Archivo 49 ED) y GLORIA PATRICIA ISAZA ESPINAL (Min. 1:17:20 a 1:34:16 Archivo 49 ED).

El primero, adujo conocer a la citada demandante por la cercanía con sus padres, y al señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA desde que fueron compañeros de estudio. De aquel señaló que viajó a la ciudad de Medellín, y una vez pensionado regresó al municipio, lo que ocurrió entre 2008 y 2010. Al ser indagado sobre la posible relación entre el fallecido y la señora BOHÓRQUEZ MORALES, indicó que a su regreso al pueblo, su amigo se conoció con aquella, y después resultaron viviendo juntos en la casa de ella.

Que los veía por ahí tomando tinto, que en ocasiones arrimaba a la casa y departía con ellos, agregando que en este lugar estaban sus cosas personales. Que durante los 10 años que convivieron no se separaron, al paso que precisó que el señor Jesús María Ortiz Zapata era Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta casado, familia de la que solo adujo haber conocido a una hija de este que iba a visitarlo de vez en cuando.

Sobre su estado de salud, afirmó que el pensionado sufría de asfixia y depresión, por lo que mantenía muy rabioso, aunque de comportamiento normal. Que el de cujus viajaba en ocasiones a Medellín a hacer vueltas, quedándose de un día para otro, pero no del todo. No apuntó a indicar la causa de la muerte del pensionado. Que antes de morir, el señor Jesús María se fue a vivir a otro apartamento porque no se aguantaba a la accionante DIANA MARÍA; sin embargo, dijo que ella estuvo pendiente todos los días con la comida, arreglo de ropa y del apartamento.

Más adelante, al insistírsele que ilustrara sobre varios aspectos de la relación, manifestó que al recibirle boletas para vender, acudía a la casa de la citada, en donde los veía conversando en el mueble, punto en el que reiteró que sabía que ellos convivían, toda vez que los veía, así como amigos, pero no más. Finalmente anotó que el causante le daba dinero cuando recibía su pensión, hecho que sabe porque mercaban precisamente en un establecimiento de un familiar suyo.

La testigo ISAZA ESPINAL adujo conocer a la demandante BOHÓRQUEZ MORALES por que la mamá de ella es su madrina de confirmación. Indicó que la citada accionante estuvo casada y tuvo hijos, pero hace 17 años enviudó. Que conoció a Jesús María por intermedio de la actora, de la que dijo, vendía chance en una esquina, lugar donde la veía con el pensionado, y tiempo después comenzaron una relación como novios, relación que supo porque ella se lo contó; agregando que meses después se enteró que estaban viviendo juntos, convivencia que se extendió hasta por 10 años, hechos que le constan porque conversaba con la accionante.

Que concurría a la casa en donde vivía la pareja de compañeros, inmueble en el que había ropa de “Don Jesús”. Afirmó que todo el pueblo sabía de esa relación y que no se llegaron a separar, aunque aclaró que en cierto momento el señor Jesús se enfermó y tuvo que ser llevado al hospital, pero al salir de allí no quiso regresar a la casa de la mentada reclamante, dado que ella le “echaba cantaleta” porque bebía mucho.

En ese momento, explicó la deponente, el causante decidió irse a pagar una “pieza” cerca a la casa de Diana, en la que la demandante continuaba llevándole la comida y aseando el cuarto, lugar en el que estuvo durante 2 menes. Supo la declarante que el fallecido tenía esposa, pero añadió que este mismo refería que la había dejado hace 20 años.

Que no escuchó que viajara a Medellín, pues de hecho sabía que una hija de este lo visitaba en pueblo. Del comportamiento del pensionado anotó que no era grosero, pese a ser borracho, sufriendo incluso depresión y del azúcar, dolencia esta última que lo llevó a la muerte, enterándose por la gente sobre su fallecimiento. Finalizó su intervención mencionando que al recibir la pensión el interfecto mercaba y pagaba la luz, aspectos también conocidos por comentarios de la actora.

Por otro lado, en lo referente a la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, la demanda fue acompañada de declaraciones extra-proceso efectuadas ante Notario el 9 de diciembre de 2019 por MARÍA TERESA BETANCUR YALI y ERNESTO ANTONIO SÁNCHEZ TORO, escenario en el que señalaron haber conocido al señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA por espacio de 45 años, por lo que les consta que para el momento de su deceso estaba casado con la señora MARLENY DEL SOCORRO, con quien compartió techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida hasta el 1 de diciembre de 2019, relación en la que procrearon 4 hijos.

Así mismo, indicaron que el fallecido asistía económicamente al hogar conformado por su esposa e hijos (f. 20 a 21 Archivo 02 ED Acumulado). De igual modo, aparece el interrogatorio rendido por la demandante anunciada (Min. 33:46 a 48:35 Archivo 49 ED), diligencia en la que señaló haber sido la esposa del señor Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta Jesús María Ortiz Zapata, con el que convivió desde el 8 de junio de 1967, es decir, por más de 53 años, tiempo en el que no se separaron.

Clarificó que en el año 2001 su esposo se pensionó y en 2002 decidió irse para el municipio de Pueblo Rico; no obstante viajaba continuamente, mientras que ella y los demás integrantes de su familia estaban pendientes de él, dada la adicción que tenía (alcohol). Que en el año 2018 optaron por alquilarle una pieza muy cerca a su casa, y al ahondar sobre las razones de este suceso, respondió que con él era difícil vivir por su alcoholismo, condición que lo llevaba a ser violento.

Que de su relación procrearon 4 hijos, y junto con ellos toda la familia permaneció pendiente del causante; le llevaban el almuerzo, lo peinaban y bañaban, toda vez que estaba muy impedido, apoyo que se prolongó entre 7 y 8 meses. Que después decidió irse para Titiribí – Antioquia, pero se aburrió. Que, durante su estancia en Pueblo Rico, Jesús María vivió en una pieza alquilada por la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES y después consiguió otro cuarto. Que lo visitó en dicho pueblo de manera esporádica.

Adujo desconocer si en el tiempo en que su esposo permaneció en la casa de la demandante BOHÓRQUEZ MORALES tuvieron algún tipo de relación, agregando que, al irse para el otro cuarto, aquella accedió a ponerle cuidado por petición que le hiciera una hija de aquel, la cual le enviaba dinero a través de “Gana”. Más adelante reseñó que su esposo enfermó y fue remitido desde Pueblo Rico, recibiéndolo en la clínica en Medellín en la que estuvo hospitalizado por 3 días, para finalmente fallecer de peritonitis.

Finalmente, detalló que el dinero que recibía el pensionado le servía pagar el arriendo y el resto se lo bebía. En la misma diligencia, y por petición de esta accionante, se recepcionó la declaración de SANDRA MARYORI ISAZA LOPERA (Min. 1:40:43 a 2:07:50 Archivo 49 ED), nuera del causante y la señora RAMÍREZ DE ORTIZ. Que cuando los conoció vivían en la casa de ellos en el barrio La Nubia, en la que vio las pertenencias de aquel, lo que refirió constarle porque en ocasiones ayudaba a preparar el desayuno o arreglar de ropa.

Que el señor Jesús María se fue para Pueblo Rico desde 2002, sitio al que iban a visitarlo con su hija Diana, y en ocasiones con la esposa de aquel, dependiendo del estado en el que se encontrara. Resaltó que en el año podían viajar a esa municipalidad entre 8 y 10 veces, dado que el causante también se desplazaba hasta Medellín. Que cuando iba junto a su pareja, hija del fallecido, hasta Pueblo Rico, le hacían el aseo y compartían con él, aunado a que a través de conocidos suyos lograron conseguir que entrara a un centro de rehabilitación en el que estuvo unos meses internado en el año 2017, ello con el objetivo de tratar su alcoholismo, estado en el que se ponía violento y grosero.

Aseveró que, durante el tiempo descrito, solo fue visitado por su esposa y sus hijos. Que el salir de este lugar le consiguieron espacio en una casa en el barrio Alta Vista, cerca de la vivienda de su esposa, a la que iba a comer en el día, aspectos conocidos, señaló la declarante, porque precisamente vivió en la casa de su suegra. Así mismo, refirió que el padre de su pareja era muy inestable emocionalmente, y si se aburría en el pueblo viajaba a Medellín o viceversa, con asiento en varias partes.

Con relación a la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES dijo no saber si estos tuvieron una relación sentimental dado que, al ingresar a la familia y acudir a visitar al señor Jesús María, le presentaron a la citada como la arrendataria del causante, a la que incluso su pareja le pagaba un dinero por “echarle” ojo a su padre, encargándose igualmente de darle el medicamento y de decirle que se organizara cuando se disponían a visitarlo.

De hecho, expresó que cuando se emborrachaba el señor Jesús María, la antedicha le iba comunicando a su hija lo que pasaba con este. No obstante, expresó que, durante su estancia en Pueblo Rico, el fallecido no solo vivió en casa de la señora BOHÓRQUEZ MORALES, sino también en otros cuartos, en Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta los que no llegó a ver elementos de mujer, como tampoco llegó a enterarse que el señor Jesús María le mercara o pagara los recibos a la citada mujer.

Al final de su declaración, explicó que cuando se enfermó, el pensionado fue trasladado desde Pueblo Rico a Medellín, situación por la que recibieron llamada de una enfermera del centro de salud y posteriormente de DIANA MARÍA, y al arribar a la Clínica León XIII, acudieron a estar con este su suegra y una hija de estos. No obstante, informó que días después falleció de peritonitis.

Por último, la testigo SILVIA RESTREPO RODRÍGUEZ (Min. 2:11:32 a 2:24:05 Archivo 49 ED), conoce a MARLENY DEL SOCORRO por razones de vecindad, al igual que conoció al esposo de aquella, señor Jesús María, con quien señaló que tuvo 4 hijos. De este último señaló que desde el año 2002 se fue para Pueblo Rico – Antioquia, desde donde iba y venía a su hogar; empero, explicó que en el año 2018 le consiguieron una pieza cerca de su casa en Medellín, en la que permaneció por espacio de 8 meses.

Que en este tiempo de pronto se alcanzaron a saludar y a tomar tinto, aunque también lo veía mucho al pasar a tomar la línea del bus. Que, durante su permanencia en este lugar, dijo la testigo, cuidaron de él su esposa y su hija Diana, las cuales vivían en el barrio la Nubia – Medellín, agregando que en una ocasión acompañó a la señora RAMÍREZ DE ORTIZ hasta Pueblo Rico a visitar al pensionado, ocasión en la que compartieron con este, almorzaron y en la tarde regresaron a Medellín. Acto seguido, reseñó que tiempo atrás el señor Jesús María estuvo en un centro de rehabilitación en Girardota – Antioquia.

Que no llegó a conocer que el citado tuviese otra relación en Pueblo Rico. Finalmente, adujo que falleció en 2019 de una peritonitis, asistiendo a sus honras fúnebres. Que todo lo informado le consta porque cada viernes hacían reuniones en la casa de MARLENY DEL SOCORRO con un grupo que tenían. Reexaminada entonces la testimonial recaudada a instancias del presente proceso, advierte la Sala, como lo denotó en su momento la Juez de instancia, el marcado interés de los declarantes por beneficiar a la parte por cuenta de quien acudieron al presente proceso a rendir declaración, lo que en cierta medida les resta claridad a sus versiones en aspectos cruciales como la época de la separación de los esposos, o el desarrollo de la vida en pareja de aquellos.

Y es que, en ese ejercicio analítico, quienes peor salen librados son las testimoniales de POMPILIO DE JESÚS OCAMPO y GLORIA PATRICIA ISAZA ESPINAL, traídos por solicitud de DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, quienes si bien sostienen a ultranza que la convivencia como compañeros permanentes entre aquella y el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA tuvo una duración total de 10 años, y pese a tener desacuerdos en el curso de esta relación, el vínculo forjado solo finalizó con el deceso de este último, nótese que la constante en este caso, más allá del esfuerzo de los deponentes por hacer notar, de un lado, la existencia de una relación marital entre los citados, y de otro, la duración irrefutable de 10 años de convivencia, es que ninguno apunta de manera contundente a dar pormenores del desarrollo de la vida en pareja de aquellos, ya que, por ejemplo, en el caso de la testigo ISAZA ESPINAL, gran parte de la información relatada en su testimonial la obtuvo por los dichos de la mentada accionante, lo que deja en entre dicho el regular contacto que dijo tener específicamente con la pareja.

Aunado a ello, resáltese como ambos declarantes se contradicen con lo señalado por la señora BOHÓRQUEZ MORALES en su interrogatorio, como quiera que, en su intervención en audiencia, esta demandante expuso que el causante utilizaba el dinero de su pensión para pagar el arriendo en la época en que vivió solo, y que, aun cuando vivían juntos, aquel destinaba tales recursos para sus cosas; sin embargo, los testigos referidos fueron osados en mencionar que el causante mercaba y ayudaba con el pago de los servicios públicos en dicha casa, irregularidad crasa, más si se tiene en cuenta que lo señalado por la accionante Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta deja en entredicho el apoyo o socorro mutuo, es un aspecto propio de una convivencia con vocación de perdurabilidad.

A lo expuesto se suma, que en el caso del testigo POMPILIO DE JESÚS OCAMPO, al ser inquirido con el objetivo de obtener mayor profundidad en los sucesos facticos narrados, mencionó simplemente que en ocasiones en que llegó a ir a la casa de la señora DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES la veía conversando con el causante, y más adelante anotó que los veía “como amigos”, generando entonces la confusión en relación a la existencia de una convivencia como compañeros o de amistad.

De igual forma, importa anotar que los declarantes en cita hicieron énfasis en que durante el tiempo que convivió el pensionado con la señora BOHÓRQUEZ MORALES, el primero viajaba poco a Medellín, cuestión que vino a ser rebatida por los testimonios de SANDRA MARYORI ISAZA LOPERA y SILVIA RESTREPO RODRÍGUEZ, nuera y vecina de la demandante, quienes por su cercanía a la actora y al causante, mencionaron, en especial la primera, que desde el año 2002 el señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA fijó su residencia en varios lugares, pues si bien se fue para el municipio de Pueblo Rico – Antioquia, viaja constantemente a la ciudad de Medellín, y al mismo tiempo, su hija Diana iba a visitarlo hasta dicho municipio, acompañada en ocasiones por su señora madre y esposa del causante, MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ; no obstante, anunció que esto solo ocurría cuando el pensionado estaba en disposición de recibirlos, en tanto resaltó la adicción al alcohol y sus comportamientos agresivos.

Sobre esta última situación, informó la declarante, que ello les obligó a que en el año 2017 fuese internado en un centro de rehabilitación, lugar donde permaneció durante tres (3) meses, y posteriormente al salir allí, dada la dificultad de vivir con este, en el año 2018 le alquilaron una “pieza” en cercanías a la casa de su esposa en el barrio Alta Vista – Medellín, donde permaneció por varios meses, recibiendo siempre la atención de su familia, puntualmente de su esposa e hijos, permaneciendo en el día estaba en casa de estos, para regresar en las noches al lugar alquilado.

Así mismo, se indicó por la testigo que en Pueblo Rico, el causante vivió en varios lugares, incluida la casa de la señora BOHÓRQUEZ MORALES, lugar en el que tenía rentada una pieza. Como se advierte, esta declarante da cuenta de situaciones particulares y precisas sobre las condiciones de vida del causante antes de su deceso, revelando detalles de aspectos familiares, de convivencia y permanencia, así como de su salud y estado emocional por razón de su adicción al alcohol; expone con claridad la forma como se desarrolló la vida de aquel durante varios años previos a su deceso y hasta esa data, la manera como se desenvolvió la vida familiar, denotando abiertamente que hubo diferencias con su cónyuge, y que no convivió con esta al momento del óbito, señalando de una forma que se advierte desprevenida, cuáles fueron las particularidades de esa relación, sin esconder aspectos que podría considerarse que no favorecerían a la cónyuge, por lo que se encuentra en dicho relato una versión creíble, ajustada a la realidad sobre el estado de la vida marital del pensionado para el momento de su muerte.

Tal circunstancia, muestra, insiste la Sala, que la relación que se dice, pudo existir entre JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA y DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES, a decir verdad, no tuvo el contexto temporal pregonado desde la demanda y reiterado con las testimoniales traídas por aquella demandante al proceso, en la medida que, se observa que entre el año 2009 y 2019, tiempo que según refiere dicho extremo, duró la convivencia con el causante, y pese a que se promueva de su parte la creencia de que no hubo separaciones o distanciamientos, en realidad si fue interrumpida.

Lo anterior, pues a más de lo relatado por la testimonial relievada, cobra relevancia el contenido de la investigación administrativa adelantado por la sociedad COSINTE en Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta nombre de COLPENSIONES, de la cual se levantó informe del 13 de enero de 2020 en el que se dejó anotado lo siguiente respecto de la señora BOHÓRQUEZ MORALES (f. 76 a 83 Archivo 37 ED): “(…) Se entrevistó a la señora Diana María Bohórquez Morales (…), quien afirmó ser la Compañera del señor Jesús María Ortiz Zapata identificado (…), hace 10 años, desde 6 de julio del 2009 hasta 1 de diciembre del 2019 fecha de su fallecimiento.

De la relación con su esposo no tuvo hijos. Informó que se conoció con el causante, en el municipio de pueblo rico y fueron novios durante 3 meses. Refirió que con el causante convivió durante 9 años en la dirección calle 31 sana Antonio paso peatonal del municipio de pueblo rico –Antioquia (…). (…) En cuanto a la pregunta de Colpensiones, informó que convivió con el causante desde el 6 de julio del 2009 hasta el año 2018 fecha en la que se separan, manifiesta que la diferencia de edad de 30 años fue muy difícil para llevar la relación. (…) En las labores de campo, se realizó entrevista a la señora Residente de la Calle peatonal, en calidad de vecina del sector, quien manifestó conocer a la señora Diana María Bohórquez y al señor Jesús María Ortiz Zapata confirmando que a la solicitante si vivió con el cómo un año y las hijas del causante le pagaban para que estuviera pendiente de él. (…) De los familiares, se realizó entrevista telefónica a la señora Rosemary del Socorro Sánchez Ortiz (…), en calidad de sobrina del causante, indicó que vive en la ciudad de Medellín (…), manifestó que su tío falleció el día 1 de diciembre del año 2019 a causa de muerte natural en el municipio de Medellín, indicó que la relación del causante con la señora Marleny del Socorro Ramírez fue durante 52 años que contrajeron matrimonio hasta la fecha en la que falleció el causante de esta unión procrearon 4 hijos, manifestó que su tío estuvo viviendo en el municipio de pueblo rico solo se le pregunta por la señora Diana María Bohórquez Morales de quien manifiesta tuvo una relación con su tío como compañera permanente durante 1 o 2 años aproximadamente, pero los últimos años su tío vivía solo y las hijas del causante le pagaban a la señora Diana María Bohórquez Morales para que estuviera pendiente del causante, informando que su tío también le aportaba económicamente a la solicitante.

(…)”. De ahí que, la información recaudada en las indagaciones efectuadas en sede administrativa termina de derruir la tesis planteada por la accionante BOHORQUEZ MORALES, y de paso, echar por tierra sus aspiraciones en el litigio, ya que, además de corroborar que la convivencia con el causante no fue continua, aceptó justamente que en el año 2018 ocurrió el rompimiento de la relación existente, dada la incompatibilidad generada a raíz de la diferencia de edad que había con el PENSIONADO FALLECIDO, lo que da cuenta del resquebrajamiento total de la vida que se dice, en su momento iniciaron en calidad de compañeros permanentes, y así mismo, permite colegir que la convivencia no se extendió hasta el deceso del señor JESÚS MARÍA ORTIZ ZAPATA, lo que da lugar a juzgar como acertada la absolución de COLPENSIONES por parte de la Juez de primer grado frente a las pretensiones Ahora, en relación con la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, la prueba testimonial, como quedó visto, es concordante en reseñar que hasta el año 2002 el pensionado fallecido convivió con ella, compartiendo el mismo espacio físico, ya que después de esa anualidad se fue al municipio de Pueblo Rico - Antioquia, en el que estuvo con tuvo idas y venidas constantes hasta el año 2019, manifestaciones que se muestran Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta coincidentes con el resultado de la investigación administrativa, que para el caso de esta accionante concluyó: “(…) De acuerdo a la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor Jesús María Ortiz Zapata y la señora Marleny Del Socorro Ramírez De Ortiz, si convivieron desde el 8 de junio de 1967 de manera ininterrumpida hasta el año 2002 (no se confirma fecha exacta) y desde ahí de forma esporádica hasta el 1 de diciembre del 2019 (…)”.

En ese sentido, si bien la Juez señaló en sus considerandos que la convivencia como esposos entre los citados se extendió hasta su fallecimiento, para la Sala la prueba no es del todo determinante en este ámbito; sin embargo, en cualquiera de los escenarios, no emerge duda en cuanto a la existencia de una convivencia efectiva desde que contrajeron nupcias en el año 1967 (f. 16 a 17 Archivo 02 ED Acumulado), por lo menos hasta el año 2002, extractándose un periodo aproximado de convivencia de los esposos de 35 años.

Puestas de ese modo las cosas, conforme lo manda el artículo 60 CPLSS, y en aplicación del fuero de valoración probatoria y la libre formación del convencimiento reglado en el artículo 61 del mismo compendio, es dable colegir, que la convivencia entre la señora RAMÍREZ DE ORTIZ y el causante, se extendió por más de cinco (5) años, cumpliendo con el requisito de convivencia para hacerse acreedora al derecho prestacional reclamado, en la misma cuantía que le venía siendo cancelada a aquel, es decir, por el equivalente a UN (1) SMLMV, y con derecho a percibir 14 mesadas anuales, toda vez que la pensión del citado se causó antes del 31 de julio de 2011, fecha límite establecida para los efectos del Acto Legislativo 01 de 2005 en lo referente a las mesadas adicionales.

Ahora, en atención a lo dispuesto en el artículo 283 CGP se actualizará la condena por concepto de retroactivo causado del 1 de diciembre de 2019 al 31 de diciembre de 2023, la cual asciende a la suma de $56.076.022. La entidad demandada deberá continuar cancelando como mesada pensional el equivalente a UN (1) SMLMV fijado para cada anualidad.

DESDE HASTA NÚMERO MESADAS MESADA RETROACTIVO 1/12/2019 31/12/2019 1 $ 828.116,00 $ 828.116,00 1/01/2020 31/12/2020 14 $ 877.803,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 14 $ 908.526,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 31/12/2022 14 $ 1.000.000,00 $ 14.000.000,00 1/01/2023 31/12/2023 14 $ 1.160.000,00 $ 16.240.000,00 TOTAL RETROACTIVO $ 56.076.722,00 Así mismo, habrá de mantenerse la indexación del retroactivo resultante, con la finalidad de paliar los efectos devaluativos que sobre la moneda se generan a causa del paso del tiempo, como adecuadamente lo dispuso la Juez, con la posibilidad de descontar los aportes con destino al SGSSS (Art. 143 de la Ley 100 de 1993).

En relación con el retroactivo pensional liquidado, al estudiar la Sala el fenómeno prescriptivo, se tiene que el derecho se hizo exigible desde el 1 de diciembre de 2019, la reclamación administrativa por cuenta de la señora MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ se elevó el 11 de diciembre de 2019 (f. 123 Archivo 37 ED Acumulado), dándose la negativa de la pensión por parte de COLPENSIONES en Resoluciones SUB 36597 del 7 de febrero de 2020, SUB 91312 del 14 de abril de 2020, SUB172145 del 12 de agosto de 2020 y DPE 12163 del 8 de septiembre de 2020 (f. 123 a 128, 141 a 154 Archivo 37 ED Acumulado), mientras que la demanda originaria del presente Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta proceso fue radicada el 4 de noviembre de 2020 (Archivo 01 ED Acumulado), secuencia que permite colegir que no transcurrieron los tres (3) años que establece la legislación laboral para que opere la figura extintiva.

DE LA CONDENA EN COSTAS Se duele la demandante MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ de la absolución de COLPENSIONES en punto a costas procesales, tras anotar que la entidad negó la prestación en sede administrativa, obligándola a acudir al proceso judicial para obtener la declaratoria de su derecho. Bajo esa idea, huelga recordar que las costas procesales no constituyen o hace parte del contenido pretentivo de la demanda, sino que se trata de una consecuencia procesal, surgida a partir del resultado del ejercicio de la acción o la excepción, con el objetivo de resarcir los gastos ocasionados por la iniciación de determinada causa judicial, a cargo regularmente de la parte que resulte vencida en juicio (Sentencias SL2085-2022, SL1756- 2022 y AL1562-2023).

Sin embargo, pese a no desconocer la Sala que el tópico analizado se trata de un aspecto objetivo, en el que, aparentemente no cabe enarbolar argumentos de índole subjetivo para su análisis, no puede perderse de vista en este caso que, ante la multiplicidad de beneficiarias, la única salida a efectos de determinar a quién le asistía el derecho pensional, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1204 de 2008 en su artículo 6°, era la de promover el litigio a efectos de que la justicia dirimiera esta disyuntiva.

Además, de acuerdo con las resultas del proceso, en el que no se atendieron totalmente las pretensiones de la demanda incoada por la señora MARLENY DEL SOCORRO, y en tal medida, el numeral 5° del artículo 365 CGP, reza que: “(…) En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión (…)”, lo cual refuerza la decisión en torno a la posibilidad de absolver a la entidad de pensiones de asumir las costas del proceso, debiendo confirmarse la sentencia en este aspecto.

Consecuencia de lo hasta aquí expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, actualizándose el retroactivo de mesadas en favor de la accionante MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ. Las costas de esta instancia estarán a cargo de la citada accionante, dada la falta de prosperidad de su recurso, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de COLPENSIONES.

Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia resuelve en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia N° 492 del 18 de octubre de 2022, proferida por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN.

SEGUNDO: ACTUALIZAR la condena por retroactivo de la sustitución pensional causado entre el 1 de diciembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2023, que se fija en la suma de $56.076.022, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 CGP Ordinario Laboral Demandante: DIANA MARÍA BOHÓRQUEZ MORALES Y OTRA Demandado: COLPENSIONES Radicado: 05001-31-05-013-2020-00381-01 05001-31-05-019-2021-00123-01 Apelación y Consulta TERCERO: Las COSTAS de esta instancia están a cargo de la demandante MARLENY DEL SOCORRO RAMÍREZ DE ORTIZ, incluyendo como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de COLPENSIONES.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,