TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EN CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS- el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores./ PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES - El operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle comprendido en otro rubro susceptible de indemnización.
HECHOS: La actora convocó a juicio para que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015. Se dictó sentencia en la cual se resolvió estimar parcialmente las pretensiones de la demanda.
Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra. El problema jurídico se centra en establecer si: ¿En realidad la acción u omisión del conductor del bus con placas TTU 033, fue la causa determinante del daño, como lo concluyó el juzgado? o, por el contrario, como lo estima la parte demandada, también apelante, ¿existe prueba del hecho exclusivo de la víctima o, por lo menos, de su coparticipación causal? TESIS: (…) a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001-3103- 038-2001-01054-01, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356, siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño(…) frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil».
(…) Colofón de lo expuesto, resulta un contrasentido que la víctima tenga que demostrar una culpa del agente para así establecer la responsabilidad, pues si la accidentabilidad y el riesgo son inherentes a una actividad, eso mismo hace pensar que todo daño que se cause en desarrollo de la misma, bien puede atribuirse, al menos en línea de principio, a quien así se desempeñaba, habida cuenta que el agente no solo pone en marcha un automotor, sino que también echa a andar riesgos inconmensurables.
(…) el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)«para resolver con acierto si el actor era o no responsable del siniestro de tránsito, o en su defecto, establecer, ya el quiebre del nexo causal por la causa extraña, ora la concausalidad, resultaba necesario precisar las causas del impacto, lo cual, compelía repasar el esquema fáctico propicio para la demostración de esa clase de accidentes.
Era indispensable, en consecuencia, escrutar, a través del acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripción del lugar de la colisión (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del choque (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión);
(iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho) 17; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente» (…)«causa determinante de un hecho es aquella que de no haberse presentado, el mismo no hubiera tenido lugar, y es lo cierto que aún de suprimirse ese estado de alicoramiento, el choque se hubiera presentado precisamente porque su causa determinante no fue este sino la conducta de quien a pesar de encontrarse en sano juicio, no respetó la prelación vial del primero. De modo que es suprimiendo la conducta violatoria de la prelación, que el choque no hubiera ocurrido» (…) (…) la acumulación de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para su reconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales -de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, no se halle «comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación».(…) MP.
PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 1 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL MAGISTRADA PONENTE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA “Al servicio de la justicia y de la paz social” S - 014 Procedimiento: Verbal Demandantes: José Luis López Rivero y/o Demandados: Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2019 00362 01 Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma parcialmente Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Cuestión: Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2023 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín. Temas: Responsabilidad civil extracontractual, colisión de actividades peligrosas, perjuicio moral, daño a la vida de relación y su cuantificación.
ANTECEDENTES 2 Procedente del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, por virtud de apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, ha llegado a esta Corporación el proceso verbal promovido por José Luis López Rivero, Magola del Carmen Correa Quiroz, José Alberto y María Camila López Correa, en contra de Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans, Aseguradora Solidaria de Colombia y Jhon Jader Moreno López.
PRETENSIONES: «PRIMERA: Solicito señor juez que se declare la responsabilidad civil extracontractual de la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con el NIT 811.009.708-9, representada legalmente por CÉSAR AUSUSTO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ o quien haga sus veces, a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, identificada con el NIT 860524654, representada legalmente por el señor CARLOS ARTURO GUZMÁN PELÁEZ o por quien haga sus veces y, al señor JHON JÁDER MORENO LÓPEZ por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015 y, a su vez, a MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ y MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA, tal como fue narrado en los hechos de esta demanda.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión, solicito señor juez se le reconozcan los daños y perjuicios ocasionados por el mencionado accidente de tránsito al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO y, asimismo, al pago de estos como se discriminan a continuación: 1. Por valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes (200 SMLMV) por las afectaciones a la salud y alteraciones a las condiciones de existencia y el daño moral causado al señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, además de la merma de capacidad laboral y/o ocupacional, la cual se deterioró en un 60.88%, según dictamen realizado por lo Junta Regional de calificación de Invalidez de Antioquia.
Lo antes referido, incluye el daño a la vida de relación, toda vez que a raíz del accidente de tránsito y las graves secuelas en la salud del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, le fue imposible volver a trabajar al perder su capacidad laboral del 60,88% además, no puede realizar la mayoría de las actividades que anteriormente realizaba, dicha situación le causa sufrimiento, dolor, congoja, preocupación, alteración de su vida cotidiana tanto a él como a su familia la cual está conformada por su compañera permanente la señora MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ y sus dos hijos MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA; por lo tanto los perjuicios ocasionados a esta familia, se taso en cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para cada uno. • Lo anterior, ya que luego de ocurrido el mencionado accidente, la vida de la compañera permanente del demandante, la señora MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ y sus hijos los jóvenes MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA, dio un giro de 360° porque a raíz de las secuelas ocasionadas por el evento, les tocó cambiar drásticamente de vida 3 tanto en el ámbito social, moral y económico, ya que debieron aprender a distribuirse el tiempo para cuidar a su compañero y padre. • Muchas veces, los jóvenes no podían asistir a estudiar porque debían atender a su padre para que su madre la señora MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ fuera a trabajar y llevara el sustento a la casa.
Económicamente a la señora MAGOLA CORREA le tocó correr con todos los gastos del hogar, lo que los obligó a mermar de una manera muy drástica los gastos. • La vida social de esta familia actualmente es un completo caos, muy pocas veces pueden asistir a reuniones debido a que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO quedó con algunas secuelas mentales desviadas, una variación severa de estados de ánimos lo cual lo hace ser grosero e incoherente en ocasiones, dicho comportamiento les causa a sus familiares mucha preocupación, pena, sufrimiento, tristeza, congoja y evidentemente alteraciones de su vida cotidiana. 2.
Por concepto de DAÑO EMERGENTE: • La suma de cuatro salarios mínimo legales mensuales vigentes (4 SMLMV) por la pérdida total de la motocicleta de placas BGL-75B, marca AKT, línea AK125, color Gris, carrocería sport, modelo 2006. • La suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2 SMLMV) correspondientes al pago de taxis para traslado del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO a terapias, exámenes en fiscalía y psiquiatría de medicina legal, desde el año 2015 hasta la fecha. • La suma de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes (3SMLMV) para el control mental del señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO y fórmula médica que no cubrió el SOAT. 3.
Por concepto de LUCRO CESANTE: La suma de sesenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (65 SMLMV) partiendo de la premisa de que la incapacidad médico legal fue por doscientos días entre la inconciencia (39 días), la primera incapacidad después de salir de la clínica (30 días), el primer examen de medicina legal realizado el 3 de febrero de 2016 (70 días) y el segundo examen de medicina legal realizado el 3 de mayo de 2016 (70 días).
Dicho tiempo representan seis (6) meses laborales, a raíz de ingresos por valor de nueve millones de pesos M.LM ($ 9.000.000) mensuales. 4. Por concepto de DAÑO MORAL SUBJETIVO: La suma de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) ya que, como consecuencia del accidente de tránsito, el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO sufrió graves lesiones con secuelas permanentes, variación de comportamientos y estados de ánimo y problemas mentales; secuelas que van a truncar su desarrollo de vida social para siempre. 5. se condene en costas a la parte demandada».
Lo anterior, con fundamento en hechos que así se compendian: Que el 21 de noviembre de 2015, por la vía que conduce al Municipio de Don Matías, se presentó un accidente en el que se vieron involucrados el señor 4 Jose Luis López Rivero, como conductor de la motocicleta de placa SGL75B, y el señor Carlos Alberto Acevedo Toro, chofer del vehículo tipo bus de placa TTU 033 afiliado a la Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans, de propiedad de Jhon Jader Moreno López y asegurado por la Aseguradora Solidaria de Colombia, insuceso que, se afirma, tuvo lugar porque el conductor del bus invadió el carril por el que se desplazaba el motociclista.
Que con ocasión de dicho accidente se presentó la destrucción de la motocicleta en que se transportaba el señor López Rivero, quien, además, estuvo hospitalizado por más de un mes en el Hospital San Vicente de Paul, al haber presentado «lesiones y traumas en todo su cuerpo pérdida de memoria y una considerable merma de su capacidad laboral», lo que le generó una «Incapacidad médico legal DEFINITIVA SETENTA (70) DIAS por luxo fractura de radio distal, trauma cerrado de torax y abdomen, trauma encefalocraneano» y pérdida de capacidad laboral en un 68,88%.
Que la víctima directa debía ser trasladada a diversos lugares para la realización terapias y exámenes médicos, así como comprar fórmulas médicas cuyo costo no era cubierto por el SOAT. Que la Secretaría de Transporte y Tránsito de Barbosa declaró contravencionalmente responsable al conductor del bus con placas TTU 033. Que el señor López Rivero para la fecha del accidente ejercía como cerrajero y carpintero, labor que debido a las deficiencias físicas y mentales derivadas del accidente no ha podido realizar, lo que le ha representado la pérdida de ingresos por $9’000.000 mensuales aproximadamente y del sustento económico propio y el de su familia.
Que la compañera permanente e hijos del señor López Rivero, Magola del Carmen Correa Quiroz, José Alberto y María Camila López Correa, han visto afectado su estilo de vida, porque la señora Magola del Carmen debió trabajar para el sostenimiento del hogar y los hijos disponer de tiempo adicional para el cuidado de su padre, quien presenta cambios de ánimo que lo hacen una persona grosera e incoherente.
RÉPLICA 5 La demanda fue admitida por auto fechado el 17 de octubre de 2019 (pdf. 1 p.347). Los demandados, una vez notificados, procedieron a contestarla por intermedio de apoderado judicial en los términos que seguidamente se esbozan: La Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans: si bien reconoció la ocurrencia del accidente, señaló que este no tuvo lugar por causas atribuibles al conductor del bus, ya que este conservó su carril al momento de la ocurrencia del hecho.
Dijo no constarle los hechos relacionados con la salud e ingresos económicos del actor y formuló la «excepción» de mérito que denominó «culpa exclusiva de la víctima» apoyada en que el hecho se presentó porque el señor López Rivero conducía en estado de embriaguez, como consta en la historia clínica anexa a la demanda (pdf.04). Aseguradora Solidaria de Colombia: dijo no constarle la mayoría de los hechos descritos en la demanda, ya que versan sobre situaciones en las que no participó y de los cuales no tuvo conocimiento, de ahí que deban probarse.
Propuso como «excepciones» las que denominó «prescripción extintiva derivada del contrato de seguro»; «inexistencia de responsabilidad por parte de los demandados en el accidente»; «ausencia de nexo causal»; causa extraña-culpa exclusiva de la víctima»; «inexistencia, improcedencia y falta de legitimación en la causa para pedir indemnización por concepto de daño a la vida de relación para los demandantes Magola del Carmen Correa Quiroz, María Camila López Correa y José Alberto López Correa»; «cosa juzgada» en caso de existir declaración por autoridad judicial respecto a la responsabilidad penal; «prescripción»; «tasación excesiva de perjuicios-juramento estimatorio»; «disminución del monto indemnizable por concurrencia de actividades peligrosas»; «indebida cuantificación de los perjuicios materiales en la modalidad lucro cesante del demandante»; «falta de prueba y certeza, de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente»; «excesiva cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales» y «compensación» (pdf.28).
Jhon Jader Moreno López: en términos de oposición explicó que el accidente se produjo por la culpa del demandante, quien conducía la 6 motocicleta en estado de alicoramiento. Propuso las «excepciones» de «tasación excesiva de perjuicios patrimoniales, extrapatrimoniales y enriquecimiento sin causa» y «culpa exclusiva de la víctima».
SENTENCIA IMPUGNADA Trabada la relación procesal, se dictó sentencia en la cual se resolvió lo siguiente: «PRIMERO: ESTIMAR PARCIALMENTE las pretensiones de la demanda, y en consecuencia: DECLARAR civil y solidariamente responsable a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS, identificada con NIT 811.009.708-9 y JHON JADER MORENO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.513.468, por los perjuicios ocasionados a JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, estimando sin embargo, las excepciones de: tasación excesiva de perjuicios, indebida cuantificación de los perjuicios materiales, falta de prueba y certeza del daño emergente y excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales, propuestas por los demandados.
SEGUNDO: DESESTIMAR las pretensiones formuladas por MAGOLA DEL CARMEN CORREA QUIROZ, MARÍA CAMILA LÓPEZ CORREA y JOSÉ ALBERTO LÓPEZ CORREA en su condición de víctimas indirectas, por ausencia de prueba del perjuicio exclusivamente solicitado, de daño a la vida de relación.
TERCERO: CONDENAR a la COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS y JHON JÁDER MORENO LÓPEZ, a pagar las siguientes sumas de dinero, por concepto de indemnización de perjuicios, a favor de JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO: $900.000 por daño emergente (motocicleta), $15.690.641 por lucro cesante, 30 smlmv por daño moral, y 25 smlmv por daño a la vida de relación o alteración de las condiciones de existencia. ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, identificada con NIT 860.524.654 concurrirá al pago de la anterior condena, de manera directa al demandante, con deducción del 10% sobre la condena, por daños a bienes, es decir, sobre el daño emergente. 7 CUARTO: CONDENAR en costas a los demandados, a favor de los demandantes, fijando como agencias en derecho la suma $3'000.000 atendiendo a la prosperidad apenas parcial, de las pretensiones».
Para decidir el señor juez partió de que no era necesario realizar reseña alguna sobre los hechos de la demanda y su contestación de conformidad con el artículo 280 del C.G.P. Aludió a la responsabilidad civil derivada del ejercicio y colisión de actividades peligrosas a luz del artículo 2356 del Código Civil. Luego procedió a la valoración conjunta de las pruebas, comenzando por el análisis de los presupuestos de las pretensiones y dando por acreditada la ocurrencia del hecho.
En cuanto a la atribución causal dedujo, a partir del informe policial de accidente de tránsito y el croquis, que el hecho ocurrió en el carril por el cual conducía el motociclista demandante, como consecuencia de la invasión de carril por parte del conductor del bus, hipótesis que, sostuvo, es concordante con la declaración del parrillero de la moto, quien dijo que la colisión ocurrió porque el conductor del bus estaba intentando adelantar otro vehículo y por ello invadió el carril contrario.
Concluyó que el conductor del bus adelantó en un lugar prohibido, por lo que su proceder fue la causa eficiente del daño reclamado por los demandantes. Continuó con la verificación del daño, iniciando por el emergente, estableciendo que en el informe de tránsito se indicó que la moto de propiedad de la víctima directa presentó daños en chasis y tren delantero, lo que hace viable suponer su pérdida total, de ahí que haya ordenado por ese rubro el pago de $900.000 que es el precio establecido por fasecolda para motos de similares características.
El lucro cesante consolidado lo calculó con base en la declaración de renta del demandante para el año 2014, en tanto que conforme al artículo 746 del Estatuto Tributario se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias y no se arrimó otra prueba que permitiese concluir que el actor devengaba un aproximado de $9’000.000, como lo pretendió. En cuanto a los perjuicios extrapatrimoniales dijo que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es claro en especificar todas las alteraciones físicas y mentales que padeció la víctima directa, por lo que coligió el daño moral y el daño a la vida de relación de esta.
Sin embargo, dada la ausencia de prueba, negó el perjuicio a la vida de relación pedido por las víctimas indirectas. Seguidamente procedió con el estudio de las excepciones formuladas por los demandados, hallando probadas las de tasación excesiva de perjuicios, indebida cuantificación de los perjuicios 8 materiales, falta de prueba y certeza del daño emergente y excesiva cuantificación de perjuicios extrapatrimoniales, propuestas por los demandados.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión las partes se alzaron en su contra, alegando como reparos concretos los que pasan a individualizarse. PARTE DEMANDANTE (pdf.71)
PRIMERO. «se puede observar señores magistrados en el poco valor y pago de los PERJUICIOS EXTRAPATRIMONIALES, del daño moral y producto del dolor de mi poderdante los cuales fueron tasados en un valor irrisorio teniendo en cuenta que al momento del accidente, mi poderdante solo contaba con una edad de 44 años de vida y varios años para laborar como expectativa de vida, que a nuestro criterio el despacho, no valor objetivamente este perjuicio el cual solicitamos sea revisado y sea modificado con un mayor valor en su tasación» (sic).
SEGUNDO. «EL DAÑO DE LA VIDA EN RELACION, igualmente frente a esta pretensión el despacho igualmente no valoró el daño ocasionado por lo que le solicito señores magistrados sea revisado y tasados en un mayor valor, que repito a raíz de dicho accidente, los perjuicios fueron bastantes grandes que alteraron y cambiaron las condiciones de vida de mi poderdante y su grupo familiar, la cual les, dio un giro según mis poderdantes de 360 grados» TERCERO. «Por concepto de LUCRO CESANTE: La suma determinada por el despacho igualmente no satisface realmente a lo pretendido por mi poderdante y a sus ingresos al momento de sufrir el accidente, y aun que no se logró demostrar el total de sus ingresos si hay pruebas que demuestran que pueden ser tasados con un mayor valor.
Al decretado por el juez 17 civil de circuito. Igualmente señores magistrados existen inconformidad frente a la negativa del despacho de reconocerla al momento de tomar la decisión final, pretensión que desde la sana critica se encuentra probada con las diferentes historias 9 clínicas y asistencias médicas toda vez que para que mi poderdante pudiera asistir a dichas citas, las tenías que hacer y desplazarse por su estado de salud e impedimentos, lo cual lo hacía en taxis.
Por concepto de DAÑO VIDA EN RELACION, pretensión igualmente que no fue realmente valorada por el despacho cayendo en un factor subjetivo, y considerando que el señor JOSE LUIS LOPEZ RIVERO mientras padecía de su enfermedad con ocasión del accidente vivía solo y sin grupo familiar, desconociendo las declaraciones que fueron claras en manifestar que no podían estudiar y trabajar por estar al cuidado de su padre y esposo el dolor verlo en la condiciones de vida y e incapacidad del mismo, por tal razón solicito de manera respetuosa sea revisada y conceder dicha pretensión».
DEMANDADA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA (pdf. 72)
PRIMERO. Cuestionó la credibilidad que el juez le dio a las declaraciones del conductor de la motocicleta y al parrillero, pues estima que estos fueron incoherentes en la narración de los hechos, al igual que demeritó el informe de tránsito al que el juez le dio demasiada solidez, olvidando que este no es más que una conjetura del agente de tránsito que atendió el caso.
SEGUNDO. Rebatió el término que tomó el juez para liquidar el lucro cesante, puesto que confundió la valoración de la prueba documental inadvirtiendo que al demandante le fue concedida una incapacidad médico legal por 70 días, no de 90, y, además, olvidó que dichas incapacidades no reemplazan las laborales, que son las que deben tenerse en cuenta para la respectiva indemnización. Agregó que el reconocimiento del perjuicio moral es excesivo, ya que «el argumento fundamental de la parte actora para la tasación de este perjuicio es el cambio de estado de conducta o la alteración del demandante, Sin embargo, en la historia clínica se evidencia desde la primera atención que su conducta se tornaba agresiva, lo que dificultaba su atención. Es por esto que no puede no puede atribuirse esa conducta como consecuencia del accidente».
Y respecto al daño a la vida de relación rebatió que la prueba testimonial solo evidenció que «la única actividad que realizaba el demandante era asistir a peleas de gallos y ante el interrogante del abandono 10 de esa actividad, la testigo indicó que se debía por falta de “plata”. El no poder ejercer o participar a la única actividad que dicen practicaba no se dio por la condición física o de salud sino del demandante, por lo que no podría predicarse que tuviera una alteración a sus condiciones de vida.
Debió el señor Juez tener como confesión de las partes que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ no ejercía ninguna otra actividad, que sus condiciones de vida siguieron normales».
TERCERO. Reprochó el «no reconocimiento de la excepción de exclusión de los perjuicios morales por mandato legal, esto partiendo de la naturaleza de los contratos de seguro de responsabilidad civil, estos son seguros netamente patrimoniales y por disposición legal está excluido el reconocimiento del perjuicio moral que se solicitó con la demanda.
EXCLUSIONES DEL CONTRATO El señor Juez pasó por alto analizar las exclusiones pactadas en las condiciones generales, en especial las contenidas en el numeral 2.1.2 exclusión de perjuicios morales -ya explicada anteriormente- y la 2.1.5 la cual establece: 2.1.5 CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACATE LA SEÑAL ROJA DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA LA PERMITIDA, NO PORTE LICENCIA DE CONDUCCIÓN VIGENTE PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, O CUANDO SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS.
De llegar a considerar el juez de segunda instancia que efectivamente existió una vulneración o transgresión de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo tipo bus debe tenerse en cuenta las exclusiones pactadas, que como ya se dijo el contrato de seguro es ley para las partes y su interpretación restrictiva».
CUARTO. «El ultimo reproche de este apoderado frente a la sentencia es sobre lo decidido sobre el deducible pactado. El señor Juez indicó que el deducible se pactó para el amparo de bienes a terceros, así que solo aplicaría para la condena de daño emergente. Sin embargo, en la caratula de la póliza 11 esta establecido para el amparo general de responsabilidad civil un deducible del 10% con un mínimo de 1 SMMLV.
Lo que quiere decir, el porcentaje del deducible pactado será sobre toda la condena impuesta a ASEGURADORA SOLIDARIA y no solo por el concepto de daño emergente». DEMANDADO JHON JADER MORENO (pdf.73)
PRIMERO. «Declarar probado los hechos de tiempo modo y lugar en que se presentaron en el accidente, sin tener en cuenta las contradicciones que se presentaron tanto por parte de los testigos como del mismo afectado directo, al no valorar situaciones preexistentes imputable a JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, como era estar bajo los efectos del alcohol desarrollando una actividad peligrosa como es la conducción y que tuvo un impacto directo sobre el accidente.
Omitió el ad quo. no solo dar pleno valor a los documentos que reposa en el expediente, sino a los testimonial practicada que da cuenta que el demandante si participó con su actuar en la comisión de los hechos que no hay como demostrar más allá de toda duda como se dio el accidente toda vez que los testigos se contradecían en sus argumentos y manifestaron abiertamente no estar de acuerdo con los documentos que se levantaron en el momento del accidente».
SEGUNDO. «Reconocer y pagar en favor del demandante 25 salarios mínimos por la afectación a la vida en relación no tiene cabida en este proceso toda vez que durante el desarrollo del proceso e incluso con las preguntas realizadas por el señor fue quedo [sic] evidenciado que el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, no tuvo ninguna alteración en el desarrollo en la vida en relación que lo único que cambió es que el señor ya no asiste a las peleas de gallos pero esto no fue consecuencia del accidente sino por la falta de dinero.
Así las cosas, cual es el daño que acá se está reconociendo».
TERCERO. «Reconocer y pagar en favor del demandante el lucro cesante en el valor que estableció el juez aun cuando no se pudo demostrar cuales eran los ingresos reales del demandado y cuantos fueron los días de incapacidad realmente determinados por medicina legal, era evidente que tanto el demandado como los testigos no coincidieron en las versiones de los ingresos recibidos por el señor JOSÉ LUIS LÓPEZ RIVERO, que la norma es clara que cuando no se puede demostrar cual es el ingresos se tomará un salario 12 mínimo.
Es claro cómo se indicó por este parte procesal a lo largo del proceso, que no se logró acreditar con certeza, el valor real pagado de los ingresos».
CUARTO. «Con relación a las excepciones realizadas desde la contestación de la demanda el señor juez no tuvo en cuenta que con relación a las pretensiones y al juramento estimatorio por parte de los demandantes fue desproporcional, no se tuvo en cuenta la jurisprudencia, no pudo la parte demostrar los daños causados por el contrario se evidencia la mala fe de los testigos al afirmar hechos que no tenía soporte y contradecían las mismas pruebas documentales por ellos presentadas.
Los documentos que requerían ser ratificados no se presentaron a la ratificación las personas que emanaron dichos documentos» DEMANDADO COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS (pdf.74)
PRIMERO. Su apoderada judicial enfiló esfuerzos a demostrar que el juzgado no apreció debidamente las pruebas, ya que restó valor a que el conductor de la motocicleta se encontraba en estado de embriaguez para el momento del accidente. Para el recurrente «el Señor José Luis no alcanza a reaccionar, aun cuando ven el vehículo bus unos 10 metros aproximadamente, la visibilidad estaba normal y no había vehículos que se interpusieran en el camino, pero por su estado no lo logra, máxime si fuera verdad que subía a 20 Kilómetros, según el testigo, el croquis no es prueba suficiente para decir que el vehículo bus, en el momento del impacto estaba invadiendo el carril, pues la motocicleta se golpea con la farola izquierda y no de frente como dijeron, desvirtuando la invasión de carril, quedando en evidencia la falta de prudencia e impericia del señor José Luis, que según el mismo croquis se puede decir que al tomar la curva lo hizo muy abierta, porque estaba muy orillado al carril contrario, así mismo, el resultado de los hechos nos llevan a pensar que el casco no era el reglamentario por ley, pues los estudios han demostrado que el debido porte de este evita lesiones craneoencefálicas como las que sufrió el señor Jose Luis.
La culpa exclusiva de la víctima, como factor eximente de responsabilidad civil, ha sido entendida como la conducta imprudente o negligente del sujeto damnificado, que por sí sola resultó suficiente para causar el daño». 13 Insistió en que la causa determinante del daño fue el actuar del motociclista, «quien encontrándose en estado de alicoramiento emprende un viaje en carretera, quien toma la curva de manera muy abierta y por el retardo en las maniobras choca con la parte lateral izquierda del bus TTU033, desvirtuándose la invasión de carril».
Y si «el despacho insiste en ratificar la responsabilidad de la empresa, en los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2015, donde resultó lesionado el señor Jose Luis, entonces se debería hablar de concurrencias de culpas, pues no se puede desconocer bajo ningún argumento el hecho que el demandante señor Jose Luis, se encontraba en estado de alicoramiento, evento altamente reprochable frente a la actividad de conducir vehículos automotores».
SEGUNDO. Aludió al equívoco en el término de incapacidad tomado por el juez para calcular el lucro cesante, pues este fue de 70 días, no de 172. Y que la parte demandante «no demostró ingresos superiores al salario mínimo, no probó los gastos en transporte (taxis) ni los gastos en medicamentos, y la motocicleta tampoco cuesta 4 salarios mínimos, respecto a la relación familiar, se presentan muchas inconsistencias entre las versiones de los miembros de la familia, además solo se evidencia que el cambio en la vida en relación del señor Jose Luis, es no apostar en las peleas de gallos, como lo reconoce su grupo familiar por falta de plata y la vida en general de toda la familia no sufrió cambios realmente, pues las versiones contrarias entre ellos lo prueban.
Se queda la duda de la actividad del señor Jose Luis el día antes al accidente, la hija dice que estuvo en el grado que terminó a las 3 de la tarde, el testigo dice que trabajo con el hasta las 4 de tarde porque iba para el grado de la hija, en la fiscalía dice que tomo tres o cuatro cervezas, al juez le contesta que tomo la copa del brindis, luego niegan todo tanto el señor José Luis como los demás».
DE LA SUSTENTACIÓN EN ESTA INSTANCIA (LEY 2213 DE 2023) El recurso de apelación fue admitido mediante auto fechado el 21 de julio de este año (notificado por estados del día 25 siguiente). Solo los apoderados de la Aseguradora Solidaria de Colombia y Jhon Jader Moreno radicaron los memoriales contentivos de la sustentación a los recursos de apelación, con los cuales se acompañó constancia de haber agotado el trámite previsto en el parágrafo del artículo 9º de la ley 2213 de 2022. 14 En los memoriales aludidos, básicamente, se reiteraron los argumentos utilizados para introducir los reparos concretos en contra de la sentencia de primer grado.
PROBLEMAS JURÍDICOS De acuerdo con lo decidido y argumentado por la juez de Primer Grado, y teniendo en cuenta los reproches de los apelantes, de la siguiente manera puede plantearse el problema jurídico que debe abordar la Sala en esta ocasión: ¿En realidad la acción u omisión del conductor del bus con placas TTU 033, fue la causa determinante del daño, como lo concluyó el juzgado? o, por el contrario, como lo estima la parte demandada, también apelante, ¿existe prueba del hecho exclusivo de la víctima o, por lo menos, de su coparticipación causal? El anterior problema jurídico supone determinar previamente ¿Fue indebida la valoración de las pruebas, especialmente la documental relacionada con el trámite contravencional y el informe de tránsito allegado con la demanda, así como las declaraciones de la parte actora y el testigo citado a petición de esta? De concluirse que la sentencia debe confirmarse, para mantener el reconocimiento de los perjuicios, deberá resolverse ¿Los montos de los perjuicios extrapatrimoniales reconocidos se ajustan a los lineamientos definidos por la jurisprudencia? ¿La aseguradora debe reconocer el valor de las condenas por perjuicio moral y lucro cesante? ¿Debe reconocerse indemnización por daño a la vida de relación de las víctimas indirectas? 15 CONSIDERACIONES 1.
De la responsabilidad civil en concurrencia de actividades peligrosas. Aunque suficientemente decantada se encontraba por la jurisprudencia de nuestra más alta Corporación de Justicia en torno a la presunción de culpa derivada del hecho de haberse causado el daño en ejercicio de actividad peligrosa, con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, la cual, desde luego, ninguna dificultad ofrecía cuando solo el agente causante del daño desplegaba actividad de tal naturaleza, muchas fueron en cambio las tesis elaboradas para sostener la vigencia o no de la presunción cuando de actividades peligrosas encontradas se trata, es decir, cuando no solo el demandado sino también la víctima demandante desplegaban esa clase de actividad.
Tesis que oscilaron desde la presunción solo a favor de la víctima, pasando por la vigencia de la misma pero en cabeza de ambas partes, lo que les imponía la carga de destruir el nexo causal respecto de su propia culpa acreditando una causa extraña que bien podía ser la culpa exclusiva de la otra parte, so pena de cargar parcialmente con el daño; y llegaron hasta la «neutralización» de la presunción, lo que implicaba el regreso al régimen de culpa probada y, por ende, para el demandante la carga de acreditar todos y cada uno de los elementos de la pretensión, incluida la culpa del demandado, aspecto no pocas veces difícil y hasta imposible.
Pero a partir de la sentencia de casación del 24 de agosto de 2009, expediente 11001-3103-038-2001-01054-01, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que ante la coexistencia de actividades peligrosas no varía el régimen propio establecido por el artículo 2356, siendo tarea del fallador determinar la incidencia de una u otra en la producción del daño. En efecto, luego de una extensa recapitulación sobre la evolución histórica de esta clase de responsabilidad, esto dijo a manera de conclusión: «e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. 16 La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no».
Dicha providencia, aunque no gozó de unanimidad al interior de la Corte, al punto que en sentencias venideras fue objeto de «aclaraciones y precisiones» por parte de la propia Corporación, sí destacó la importancia que tuvo en el análisis de la responsabilidad cuando de encuentro de actividades peligrosas se trata, indicando: «La importancia de ese fallo se concreta, entonces, en haber reiterado que frente a una eventual concurrencia de culpas en el ejercicio de actividades peligrosas, el sentenciador tendrá que examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce el daño, a fin de valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores, en la forma prevista en el artículo 2357 de la ley civil».
(Sentencia de Casación Civil del 18 de diciembre de 2012. Rad. 76001-31-03-009-2006-00094-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez) Colofón de lo expuesto, resulta un contrasentido que la víctima tenga que demostrar una culpa del agente para así establecer la responsabilidad, pues si la accidentabilidad y el riesgo son inherentes a una actividad, eso mismo hace pensar que todo daño que se cause en desarrollo de la misma, bien puede atribuirse, al menos en línea de principio, a quien así se desempeñaba, habida cuenta que el agente no solo pone en marcha un automotor, sino que también echa a andar riesgos inconmensurables.
A lo que se suma, que tan aquilatada evolución jurisprudencial no puede dejarse de lado, sin más, bajo 17 el trivial argumento que cuando el daño resulta del ejercicio de actividades peligrosas que desarrollan tanto el demandado como la víctima, al darse cita allí sendas presunciones, la consecuencia no sea otra que la eliminación de ambas, para que las cosas, como al principio, queden en el escenario de la culpa probada.
Así mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019 (Rad. 73001-31-03- 001-2014-00034-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), la Corte indicó que «(S)i bien liminarmente, la doctrina de esta Corte resolvió el problema de la concurrencia de actividades peligrosas, adoptando diversas teorías como la “neutralización de presunciones, “presunciones recíprocas”, “asunción del daño por cada cual” y “relatividad de la peligrosidad”1.
Fue a partir de la sentencia de 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, en donde retomó la tesis de la “intervención causal”2, doctrina hoy predominante3». Al respecto, señaló además la Corte que se: «(…) [impone al] (…) juez [el deber] de (…) examinar a plenitud la conducta del autor y de la víctima para precisar su incidencia en el daño y determinar la responsabilidad de uno u otra, y así debe entenderse y aplicarse, desde luego, en la discreta, razonable y coherente autonomía axiológica de los elementos de convicción allegados regular y oportunamente al proceso con respeto de las garantías procesales y legales.
“Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de 1 Se tiene en cuenta el mayor o menor grado de peligrosidad de la actividad o mayor o menor grado de potencialidad dañina (CSJ SC 2 de mayo de 2007, rad. 1997-03001-01).
Su censura consistía en que dicha tesis se preocupaba más por establecer que labor era más riesgosa en relación con otra, dejando de lado considerar cuál de ellas había causado el daño. 2 Teoría que en todo caso había sido acogida originariamente por esta Corte en sentencia de 30 de abril de 1976, G.J. CLII, nº. 2393, pág. 108. 3 CSJ.
SC-12994 de 15 de septiembre de 2016, y recientemente la sentencia SC- 2107 de 12 de junio de 2018. 18 especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad es objetivo y se remite al riesgo o peligro (…)” (se resalta)».
Esa posición se puede rastrear incluso tiempo atrás de la mentada sentencia, pero en todo caso en innumerables decisiones posteriores4. 2. De los daños inmateriales y la cuantificación de los perjuicios. La jurisprudencia ha enseñado que el daño inmaterial no se reduce al ya decantado perjuicio moral -pretium doloris-, pues dentro del conjunto de bienes que trascienden la órbita de lo estrictamente material, que desde luego puede afectarse por una acción u omisión dolosa o culposa, coexisten otros bienes que, si bien no implican un menoscabo espiritual o psicológico, afectan aquilatados derechos como la salud o también bautizado daño a la vida de relación o alteración grave a las condiciones de existencia, y desarrollado de forma más reciente, derechos con relevancia constitucional.
Precisamente, advirtiendo la importancia capital que hoy por hoy tiene la ontología del daño, con estribo en literatura jurídica de autorizados tratadistas5, y desde luego atendiendo los cambios jurídicos, sociales y económicos de la era contemporánea, la han impulsado a ocuparse nuevamente del estudio del daño en la persona y de las consecuencias que de él pueden derivarse, no solo por el mandato impuesto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, sino también, y más importante aún, por la constitucionalización del derecho privado, en virtud de lo cual la institución de daños debe estar en consonancia y en procura de la protección e integridad de los derechos superiores contemplados y reconocidos por la constitución política; de ahí que el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, en connotadas providencias hubiesen reconocido perjuicios 4 Cfr. 1.
Sentencias CSJ SC del 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01; 26 de agosto de 2010, rad. 2005-00611-01; 16 de diciembre de 2010, rad. 1989-00042-01; del 17 de mayo de 2011, rad. 2005-00345-01; 19 de mayo de 2011, rad. 2006-00273-01; 3 de noviembre de 2011, rad. 2000- 00001-01; 25 de julio de 2014, rad. 2006-00315; 15 de septiembre de 2016, rad. 12994;
SC-12994 de 15 de septiembre de 2016; SC 2107 del 12 de junio de 2018 citada en 20 de septiembre de 2019 (Rad. 73001-31-03-001-2014-00034-01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona). 5 Véase por ejemplo Adriano de Cupis “el daño: teoría general de la responsabilidad; máximo Bianca “la responsabilidad”; Juan Carlos Henao “el daño”, entre otros. 19 extrapatrimoniales distintos a los morales que, en épocas anteriores, no hubiesen sido objeto de análisis y juicioso estudio de su carácter autónomo y fisonomía propia, esos avances jurídicos se ven reflejados en el reconocimiento, desarrollo y descripción de daños tales como «a la vida de relación», «a la salud», «a la alteración grave a las condiciones de existencia», y más recientemente «por violación a la protección de bienes convencional y constitucionalmente amparados», «al buen nombre» e inclusive «medidas de reparación no pecuniarias en casos de violación grave a derechos fundamentales».6 En este sentido, la Corte ha señalado: «Adicionalmente, ha de notarse que el carácter general de las disposiciones relacionadas con el derecho de daños le concede al juzgador la posibilidad de reconocer, desde luego, en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar el mentado principio de reparación integral y a salvaguardar los derechos de las víctimas, como ahincadamente lo impone el derecho contemporáneo; por tanto, con independencia de los cuestionamientos o polémicas de que pueda ser objeto el daño a la vida de relación en el país donde tuvo origen, muchas de ellas motivadas por el diverso tratamiento que se ofrece a los perjuicios patrimoniales y a los extrapatrimoniales, o por el surgimiento de novedosas categorías, tales como el daño biológico, el daño a la salud y el daño existencial, entre otros, lo cierto es que esta figura - el daño a la vida de relación - acompasa con los fines que en este campo persigue el sistema positivo colombiano, a la par que encaja dentro de una evolución institucional propia y auténtica, por lo que sigue mostrando considerable utilidad a fin de extender y profundizar las garantías efectivas con que cuentan las personas que acuden a la administración de justicia».7 Concluyese de lo visto que, aun cuando la acumulación de indemnizaciones por perjuicios extrapatrimoniales es tema de suyo complejo, donde la razonabilidad y la prudencia para su reconocimiento cobran relevancia capital, tanto más cuanto a diferencia de lo que sucede con los daños materiales -de fácil y exacta cuantificación económica-, que por lo mismo no lo hace cumplir una función resarcitoria, sino apenas «compensatoria», el operador jurídico ha de asumir una actitud intelectiva, mesurada y aguda frente al análisis y reconocimiento de novísimos perjuicios, so pena de que la protección de un derecho de ese orden, 6 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 13 de mayo de 2008. 20 no se halle «comprendido en otro rubro susceptible de indemnización, como puede ser el perjuicio patrimonial, el moral, a la salud, o a la vida de relación; a fin de evitar en todo caso un doble resarcimiento de la misma obligación8».
Por otro lado, en el ordenamiento jurídico interno no hay norma alguna de que pueda hacerse interpretación para llevar a cabo la tarea de cuantificación de los perjuicios inmateriales, a propósito de lo cual la Corte ha dicho que: «la cuantificación del perjuicio moral no es asunto que la ley hubiese atribuido al antojo judicial” sino que corresponde a un aspecto de la decisión, por una parte, de suma importancia y, por otra, de “carácter técnico” (Cas.
Civ., sentencia del 5 de mayo de 1999, expediente No. 4978), y lo reiteró la Sala en fecha más reciente, al precisar “que, para la valoración del quantum del daño moral en materia civil, estima apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador» (Cas.
Civ., sentencia del 18 de septiembre de 2009, expediente No. 20001- 3103-005-2005-00406-01) En ese mismo orden, debe tenerse en cuenta que esa cuantificación entonces debe atender a las particularidades del caso concreto, vinculadas especialmente con la magnitud del impacto que el daño tiene en la esfera íntima de la persona9 (Sala Civil Corte Suprema de Justicia sentencia de 18 de septiembre de 2009). 8 Ibíd. 9 A propósito, sobre el particular, ha señalado la Corte Suprema de Justicia. “No obstante, “(S)uperadas algunas corrientes adversas y, admitida por esta Corte la reparación del daño moral sin más restricciones para fijar su cuantía que las impuestas por la equidad (ex bono et aequo) conforme al marco concreto de circunstancias fácticas (cas. civ. sentencias de 21 de julio de 1922, XXIX, 220; 22 de agosto de 1924, XXXI, 83), a partir de la sentencia de 27 de septiembre de 1974, es su criterio inalterado, la inaplicabilidad de las normas penales para su tasación, remitiéndose al arbitrium iudicis, naturalmente, ponderado, razonado y coherente según la singularidad, especificación, individuación y magnitud del impacto, por supuesto que las características del daño, su gravedad, incidencia en la persona, el grado de intensidad del golpe y dolor, la sensibilidad y capacidad de sufrir de cada sujeto, son variables y el quantum debeatur se remite a la valoración del juez”, estimando “apropiada la determinación de su cuantía en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” (cas. civ. sentencia de 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-2005-00406-01).
(Negrillas fuera de texto). 21 Entonces, como es prácticamente imposible dar un precio al dolor, considérese que la Corte Suprema de Justicia ha fijado a título de daño moral a favor de los padres y hermanos de la víctima fallecida una cantidad equivalente a $53.000.000. Esta estimación, para el año en que se dispuso la condena – año 2011- representaba aproximadamente 100 SMLMV (Corte Suprema De Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 17 de noviembre de 2011); del mismo modo, en sentencia de Casación Civil del 9 de noviembre de 2016 (Rad. 11001-31-03- 018-2005-00488-01.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta)10, la Corte reconoció a la demandante por la muerte de su cónyuge una suma de $60.000.000,oo por concepto de perjuicios morales, es decir, igualmente cercana a 100 SMLMV de ese año 2016. Consideró en esa oportunidad, además: «[T]al perjuicio, como se sabe, es una especie de daño que incide en el ámbito particular de la personalidad humana en cuanto toca sentimientos íntimos tales como la pesadumbre, la aflicción, la soledad, la sensación de abandono o de impotencia que el evento dañoso le hubiese ocasionado a quien lo padece, circunstancia que, si bien dificulta su determinación, no puede aparejar el dejar de lado la empresa de tasarlos, tarea que, por lo demás, deberá desplegarse teniendo en cuenta que las vivencias internas causadas por el daño, varían de la misma forma como cambia la individualidad espiritual del hombre, de modo que ciertos incidentes que a una determinada persona pueden conllevar hondo sufrimiento, hasta el extremo de ocasionarle severos trastornos emocionales, a otras personas, en cambio, puede afectarlos en menor grado. ‘Aparte de estos factores de índole interna, dice la Corte, que pertenecen por completo al dominio de la psicología, y cuya comprobación exacta escapa a las reglas procesales, existen otros elementos de carácter externo, como son los que integran el hecho antijurídico que provoca la obligación de indemnizar, las circunstancias y el medio en que el acontecimiento se manifiesta, las condiciones sociales y económicas de los protagonistas y, en fin, todos los demás que se conjugan para darle una individualidad propia a la relación procesal y hacer más compleja y difícil la tarea de estimar con la exactitud que fuera de desearse la equivalencia entre el daño sufrido y la indemnización reclamada …’ (…) Bajo esos presupuestos, por cuanto sólo quien padece ese dolor subjetivo conoce la intensidad con que se produjo, tal sufrimiento no puede ser comunicado en su verdadera dimensión a nadie más; no obstante, como tal perjuicio no puede quedar sin resarcimiento, es el propio juez quien debe regularlos». 10 Un reajuste similar hizo la Corte en sentencia del 19 de diciembre de 2018 (Rad. 05736318900120040004201 M.P. Margarita Cabello Blanco), al fijar la compensación en $72.000.000, es decir, 92.16 SMLMV de la época. 22 La misma situación impera en materia del daño a la vida de relación, porque la suma más alta reconocida por la Corte es probablemente $140.000.000,oo, dispuesta en un caso en el que esa Corporación reajustó el límite resarcitorio, para compensar a la víctima directa de un accidente de tránsito que sufrió la perturbación funcional de su sistema nervioso central.
Ese monto se justificó en que: «no pueden ( ) fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades que deberán ser apreciadas por el juez11». Luego, sumas inferiores a esa ha reconocido la jurisprudencia en variados casos, por lo que no existe, tampoco, una tarifa indemnizatoria.
En lo que sí hay claridad es que a diferencia del perjuicio moral, esta tipología implica: «la disminución o deterioro de la calidad de vida de la víctima, en la pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente, como también en la privación que padece el afectado para desplegar las más elementales conductas que en forma cotidiana o habitual marcan su realidad.
Podría decirse que quien sufre un daño a la vida de relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales, a causa de las cuales hasta lo más simple se puede tornar difícil. Por lo mismo, recalca la Corte, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente.
Es así como de un momento a otro la víctima encontrará injustificadamente en su camino obstáculos, preocupaciones y vicisitudes que antes no tenía, lo que cierra o entorpece su acceso a la cultura, al placer, a la comunicación, al entretenimiento, a la ciencia, al desarrollo y, en fin, a todo lo que supone una existencia normal, con las correlativas insatisfacciones, frustraciones y profundo malestar»12.
Son así las cosas, porque «en la actualidad la jurisprudencia tiene decantado que el «daño moral» y el «daño a la vida de relación» son dos manifestaciones separadas de perjuicios inconfundibles para los fines de reparación, pues, mientras el primero se refiere al padecimiento interno del afectado con el hecho 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia del 9 de diciembre de 2013. Radicado 88001 31 03 001 2002 00099 01. M.P. Ariel Salazar Ramírez 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 13 de mayo de 2008. Radicado 11001-3103-006-1997-09327-01. M.P. César Julio Valencia Copete. 23 dañoso, el último se contrae a las secuelas que éste tenga en el desenvolvimiento social del lesionado, en vista de los cambios externos en su comportamiento»13.
En conclusión, para la Sala es absolutamente claro que en materia de perjuicios extrapatrimoniales no existe tarifa indemnizatoria alguna y, por el contrario, es el juez quien debe fijar su monto a través de un ejercicio ponderado y juicioso que abarque las condiciones concretas en que se presenta el daño. De ese modo, aunque no con precisión matemática, se puede lograr una reparación o compensación ajustada a los principios de la reparación integral.
CASO CONCRETO PRIMER REPARO DE LOS DEMANDADOS Los cuestionamientos contenidos en dichos reparos se perfilan a acreditar la incidencia causal exclusiva ora concurrente del demandante José Luis López Rivero en la producción del accidente de tránsito, de ahí que se analicen de forma conjunta. Delanteramente se precisa que la ocurrencia del hecho y la participación en este de la motocicleta de placa SGL75B, conducida por López Rivero, y el bus de placas TTU033, por Carlos Alberto Acevedo Toro, son supuestos que al momento de la fijación del litigio se dieron por probados, luego no es necesario debatirlos en esta instancia. Así entonces, corresponde auscultar el acervo probatorio que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente de tránsito, pero a efectos de «determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico… [para] valorar la “(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal”14».
De acuerdo al informe policial de tránsito el accidente tuvo lugar en la carretera «Bello-Don Matías K28+200», en un tramo de vía en curva, 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Radicado 05001-31-03-005-2008-00497-01. M.P. Ariel Salazar Ramírez. 14 Cfr. Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia SC 2111 de 2021. 24 pendiente, de doble sentido, una sola calzada, demarcada con línea central continua, en buen estado y con visibilidad normal.
Y según lo descrito y graficado en el mencionado informe, la primera hipótesis de la ocurrencia del accidente es la invasión de carril, aunado a que el posible punto de impacto –PPI- ocurrió en el sentido vial por el que se desplazaba el motociclista, así: Lo consignado en dicha prueba documental se acompasa con la declaración rendida al interior del trámite contravencional por el pasajero de la moto, Denis José Perdomo Osorio, quien al ser indagado sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos explicó: «Veníamos de Medellin y hacia Don Matías, a nuestra labor y yo era el ayudante del conductor de la moto, cuando llegamos a una curva vimos a una mula en sentido contrario al nuestro en esa curva, y mi compañero y vimos al bus que venía detrás de la mula intentando 25 adelantarlo en esa curva y ahí nos chocamos, el bus contra nosotros, El conductor de la moto quedo en el piso de una y yo volé por encima de la moto. y el conductor del bus no para, sino que a unos 200 metros más adelante decide parar y orillarse bien por su carril y delante de la mula que estaba intentando adelantar, la cual si paro de una cuando el cheque…» (sic, pdf.01 p.23).
En similares términos declaró el señor Perdomo Osorio ante el juzgado, al expresar que «llegando al sector matasano venía una mula, nosotros íbamos por nuestro carril derecho, y venía una mula en una curva, y el señor conductor [se refiere a quien manejaba el bus] cometió la imprudencia de adelantar la mula en esa curva y ahí ocurrió el accidente, en ese instante que ocurrió el accidente el señor conductor del bus ubicó unos diez metros aproximadamente el bus en su carril» (minuto 42:30).
Para esta Sala lo declarado por el testigo es coherente en lo fundamental de sus relatos, y pese a que no coincidan sus versiones frente a la distancia de ubicación del bus o haya podido ser un tanto confuso en las expresiones que utilizó ante el juzgado, lo cierto es que de ninguna manera varió el sustrato de su declaración, esto es que el bus invadió el carril del motociclista.
Bajo ese contexto, las enunciadas pruebas sí gozan de poder de convicción, sin que sea posible de ellas deducir que el hecho se presentó en el carril por el cual se desplazaba el bus, como lo declaró su conductor ante la autoridad de tránsito, quien allí expuso: «Ese día yo bajaba de Yarumal a Medellin, para el tropical club con una gente de EPM, bajaba tranquilo por mi vía y de repente sentí una colisión de una moto que me dio de frente, sentí el impacto y esa moto iba subiendo por matasanos y el impacto se presentó en mi carril.
Eso fue todo». Y así resulta ser porque ningún elemento de juicio más allá de los dichos de la pasiva corrobora esa hipótesis; por el contrario, la prueba documental vista en conjunto con la testimonial suministra información sobre el posible punto de impacto, la posición final de la moto y su relación con la huella de arrastre, circunstancias que por haber ocurrido en el carril ocupado por el motociclista sugieren con alto grado de probabilidad y ante la ausencia de prueba en contrario, que fue en ese preciso lugar donde acaeció el insuceso.
Luego, el hecho de que el bus se posicionara metros más adelante del accidente no es indicativo de que la colisión se presentara por su carril de 26 tránsito, sino que tras el impacto el vehículo continuó la marcha o “se movió”, como lo declaró el testigo. Ahora, los apelantes argumentan que las declaraciones del conductor de la motocicleta son contradictorias, pero tales señalamientos, de cara al iter causal, devienen intrascendentes.
Es que si bien puede observarse que el señor López Rivero incurrió en ciertas inconsistencias al momento de ser interrogado por el juzgado con relación a lo expresado ante el Instituto de Medicina Legal, concretamente en cuanto a la ocurrencia de los hechos y la ingesta de alcohol, mal haría en obviarse que esas divagaciones pueden encontrar explicación en la propia situación de salud del actor, a tal punto que por su conducta en el desarrollo de la audiencia virtual el juzgado decidió suspender la misma para continuarla de forma presencial en las instalaciones del despacho.
Recuérdese que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 60.88%, porcentaje en el que fue incluida la «deficiencia por alteraciones de la conciencia, por pérdidas de conciencia episódicas, por trastornos del sueño y vigilia, debida a alteraciones mentales, cognitivas y de la función integradora por afasia y disfasia». Es decir, las imprecisiones que haya cometido la víctima directa deben ser sopesadas en el escenario que ofrece la prueba, de donde se extrae que en cuanto al cómo ocurrieron los hechos poco o nada aporta lo dicho en audiencia por el señor López Rivero, como quiera que en distintas oportunidades este expresó no recordar lo que había pasado y haber obtenido información por comentarios de otras personas.
Obsérvese lo dicho ante el organismo de tránsito: Y ante el Instituto de Medicina Legal: De suerte que para develar de forma objetiva cómo ocurrieron los hechos no basta refutar el mero dicho de las partes, pues es necesario que en asuntos 27 de este cariz se ahonde sobre el comportamiento de los agentes, examinado con detenimiento el acontecer fáctico y las circunstancias en que el mismo se desarrolló, porque, como lo ha enseñado la jurisprudencia «para resolver con acierto si el actor era o no responsable del siniestro de tránsito, o en su defecto, establecer, ya el quiebre del nexo causal por la causa extraña, ora la concausalidad, resultaba necesario precisar las causas del impacto, lo cual, compelía repasar el esquema fáctico propicio para la demostración de esa clase de accidentes.
Era indispensable, en consecuencia, escrutar, a través de las acervo probatorio practicado y recaudado, (i) la descripción del lugar de la colisión15 (vgr. la anchura o uniformidad de la vía, topografía y señales de tránsito del sector circundante antes y después del punto de colisión, el estado del tramo vial); (ii) los factores de importancia en el iter del choque16 (hora, condiciones atmosféricas, características del flujo vial al momento del impacto, campo de visibilidad, la ubicación de los vehículos luego del suceso, así como su examen mecánico, entre ellos, las señales acústicas y luminosas, las condiciones de los neumáticos, huellas de frenado, detritus de vidrios, fango o barniz desprendidos de los automotores por efectos de la colisión);
(iii) los aspectos atinentes al comportamiento de los involucrados (averiguado mediante las versiones de éstos o mediante testigos presenciales del hecho)17; y (iv) las conclusiones sobre las comprobaciones fácticas acerca de las razones que provocaron el accidente»18. (sic, negrita fuera de texto) Lo anterior, en contraste con los medios probatorios que aquí reposan y de los cuales se hizo previa reseña, dirigen a la siguiente conclusión: la actividad del conductor del bus es la causa fáctica determinante del daño. El conductor del bus con placas TTU 033 pasó por alto que se desplazaba por una vía de dos carriles, de una sola calzada, en curva y demarcada por una línea central 15 Ferrari Paolino. “Infortunistica stradale scientifica: Guida all'accertamento del sinistro a fine giuridico”.
Giuffrè, 2002. 16 Ídem. 17 Obra cit., ídem. 18 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC3862 de 2019. 28 continua, por lo que es razonable deducir, considerando la posición final de la moto, la huella de arrastre y el posible punto de impacto, que el accidente se produjo porque hubo un cambio de dirección repentino por parte del vehículo tipo bus, que en un acto inesperado para el motociclista invadió el carril por el cual este se movilizaba, impidiéndole maniobrar oportunamente y evitar la colisión. Omitió el piloto del bus acatar las disposiciones que regulan la forma en que deben comportarse los actores viales, según las siguientes reglas de la ley 769 de 2002: «ARTÍCULO
55. COMPORTAMIENTO DEL CONDUCTOR, PASAJERO O PEATÓN. Toda persona que tome parte en el tránsito como conductor, pasajero o peatón, debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicables, así como obedecer las indicaciones que les den las autoridades de tránsito.
ARTÍCULO
60. OBLIGATORIEDAD DE TRANSITAR POR LOS CARRILES DEMARCADOS Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…)
PARÁGRAFO 2 o. Todo conductor, antes de efectuar un adelantamiento o cruce de una calzada a otra o de un carril a otro, debe anunciar su intención por medio de las luces direccionales y señales ópticas o audibles y efectuar la maniobra de forma que no entorpezca el tránsito, ni ponga en peligro a los demás vehículos o peatones. (…)
ARTÍCULO
61. VEHÍCULO EN MOVIMIENTO. Todo conductor de un vehículo deberá abstenerse de realizar o adelantar acciones que afecten la seguridad en la conducción del vehículo automotor, mientras éste se encuentre en movimiento.
ARTÍCULO
73. PROHIBICIONES ESPECIALES PARA ADELANTAR OTRO VEHÍCULO. No se debe adelantar a otros vehículos en los siguientes casos: (…) En los tramos de la vía en donde exista línea separadora central continua o prohibición de adelantamiento. (…) (negrita fuera de texto). 29 Atendiendo a los parámetros de dicha normatividad, es claro que el conductor del bus no adoptó los comportamientos que le eran exigibles, porque obstaculizó la trayectoria vial del motociclista; no transitó por su respectivo carril; adelantó en un lugar donde tal maniobra estaba prohibida.
En ese orden, aunque se exprese por los recurrentes demandados que el conductor de la motocicleta debía extremar medidas o no conducir en estado de ebriedad, los medios suasorios sugieren que por más prudente que hubiese sido este, el accidente igualmente se habría producido, porque en realidad la causa eficiente del mismo la aportó el conductor del bus.
Ahora, es cierto que el personal de salud que atendió por urgencias a la víctima directa el día de los hechos describió su estado de alicoramiento: «Datos de Llegada Del Paciente: Llego por sus propios medios?: NO. Por cuál Medio; TRAIDO POR BOMBEROS, Estado de Llegada: CONSCIENTE ALICORADO, Estado de embriaguez: SI. (…) Enfermedad Actual: PACIENTE DE 42 ANOS DE EDAD ES TRAIDO POR EL PERSONAL DE BOMBEROS QUIENES COMENTAN QUE EL PACIENTE SUFRIÓ ACCIDENTE DE TRÁNSITO (MOTO), IVA EN CALIDAD DE CONDUCTOR POR LA AUTOPISTA DE BARBOSA CUANDO COLISIONÓ DE FRENTE CONTRA UN AUTOBUS, PRESENTO PERDIDA DEL ESTADO DE CONSCIENCIA NO SABEN POR CUANTO TIEMPO, DURANTE SU TRASLADO PRESENTO 3 VOMITOS CON SANGRE EN GRAN CANTIDAD Y OTORRAGIA.
DICE EL PARRILLERO QUE EL PACIENTE ESTABA TOMANDO LICOR DESDE AYER EN HORAS DE LA NOCHE [sic]». Pero a pesar de que esa conducta pudiese constituir una desatención a las normas de tránsito, no existe en este proceso un elemento de prueba que lleve a establecer que la embriaguez del conductor haya tenido incidencia en la ocurrencia del hecho.
Rememórese la notoria diferencia que existe entre la responsabilidad civil y la contravencional, que hace inviable concluir ab-initio, y tajantemente, que la trasgresión de una norma de tránsito implique algún grado de corresponsabilidad civil. Tal sucede aquí, en tanto que la motocicleta se desplazada por su sentido vial y, aun así, fue colisionada por un conductor de bus que no respetó esa circunstancia, por lo que ni siquiera el hecho de ir el motociclista alicorado eximiría de responsabilidad al imprudente que lo envistió, máximo aquél se haría acreedor a una sanción contravencional, pero en manera alguna podría considerársele civilmente responsable en la ocurrencia del choque.
Ya en pretéritas ocasiones este Tribunal ha dicho que 30 «causa determinante de un hecho es aquella que de no haberse presentado, el mismo no hubiera tenido lugar, y es lo cierto que aún de suprimirse ese estado de alicoramiento, el choque se hubiera presentado precisamente porque su causa determinante no fue este sino la conducta de quien a pesar de encontrarse en sano juicio, no respetó la prelación vial del primero. De modo que es suprimiendo la conducta violatoria de la prelación, que el choque no hubiera ocurrido».19 Así pues del estado de alicoramiento del señor López Rivero se podría derivar una infracción a las normas de tránsito, pero no automáticamente una causa concurrente o determinante del accidente, como lo pretenden los demandados.
CASO CONCRETO PARA LOS REPAROS DE LA PARTE DEMANDANTE; SEGUNDO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA; SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO DE JHON JADER MORENO Y SEGUNDO DE LA COOPERATIVA ESPECIALIZADA DE TRANSPORTE SERTRANS En síntesis, para la parte actora las condenas por daño inmaterial a la víctima directa son exiguas de cara a las afectaciones producidas y el no reconocimiento del daño a la vida de relación de las víctimas indirectas le resulta injustificado.
Por su parte los demandados estiman que las preindicadas condenas son excesivas y que el juez se equivocó al calcular el lucro cesante, pues utilizó un término de incapacidad que no corresponde al demandante y, al tiempo, olvidó que la incapacidad médico legal no es útil para establecer la incapacidad laboral. Pues bien, en cuanto al monto de los perjuicios morales y daño a la vida de relación concedidos al señor López Rivero, el demandante pide su incremento, mientras que los demandados-recurrentes sostienen que resultan excesivos y contrarios a los criterios máximos de indemnización establecidos por la jurisprudencia. Empero para esta Sala existen razones por las que la indemnización ordenada por dichos perjuicios extrapatrimoniales debe 19 Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil.
Sentencia del 26 de enero de 2017. Radicado. 0501 31 03 014 2014-01311 01. M.P. Piedad Cecilia Vélez Gaviria. 31 incrementarse, sin que sea del caso volver sobre las precisiones realizadas en la parte considerativa de este proveído, porque, a simple vista, las condenas censuradas no superan los valores que la Sala Civil de la H. Corte Suprema de Justicia ha fijado en el devenir de sus decisiones para compensar el daño inmaterial.
Acotado lo anterior, obsérvese que la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor enseñan que este presentó traumatismo del bazo, secuelas de fractura de la muñeca y de la mano, trastorno depresivo recurrente, no especificado, y traumatismo intracraneal, no especificado, diagnósticos fundados en el siguiente recuento clínico: Lo antes expuesto denota que lo ocurrido en la salud del señor López Rivero necesariamente debió propiciarle sentimientos de aflicción, pues no hay duda que de forma inesperada soportó circunstancias nuevas que pusieron en riesgo su vida y perjudicaron su condición física y mental, tanto es así que le representaron una merma de capacidad laboral del 60.88%.
Por lo anterior, el perjuicio moral de la víctima directa es apenas evidente, de allí que este Tribunal decida incrementarlo de 30 a 50 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 32 Por otro lado, para determinar la procedencia del perjuicio denominado «daño a la vida de relación» de la víctima directa, debe apreciarse que este conducía moto y que de acuerdo a lo declarado por los codemandantes Magola del Carmen Correa Quiroz, José Alberto y María Camila López Correa, participaba en apuestas que involucraban gallos, actividades que, resulta inobjetable dada su condición física y mental, no podrá desarrollarlas conforme lo hacía antes del accidente, por lo que es posible entender, a partir del propio sentido común, que su pérdida de capacidad en un 60.88% le representó un alto deterioro en su calidad de vida y, si se quiere, como lo ha enseñado la jurisprudencia considerada en este proveído «pérdida o dificultad de establecer contacto o relacionarse con las personas y cosas, en orden a disfrutar de una existencia corriente» dada la situación de salud que lo aqueja.
Además, el que la compañera permanente del señor López Rivero haya declarado que este no acude a las peleas de gallos por ausencia de recursos, no es valladar para reconocer el mencionado perjuicio, porque si hipotéticamente la víctima contase con la posibilidad económica de asistir a esos eventos, no puede pasarse por alto que su pérdida de capacidad sería un obstáculo para participar en ellos como lo hacía previo al accidente.
En consecuencia, se incrementará de 25 a 50 SMLMV la indemnización por daño a la vida de relación. En cuanto al perjuicio por daño a la vida de relación de las víctimas indirectas, la experiencia enseña que la afectación a la salud de un ser querido con quien se convive y comparte, en este caso el padre y compañero permanente, sí propicias alteraciones en las condiciones normales del quehacer diario de una familia, las cuales repercuten en el desarrollo normal del relacionamiento de quienes la conforman, pues es claro que los demás integrantes del hogar, generalmente compañera(o), esposa(o) e hijos, deben destinar tiempo al cuidado y desarrollo de actividades tendientes a la atención, mejoramiento y restablecimiento de la salud del enfermo.
Esas disertaciones permiten inferir que lo dicho por los demandantes en sus interrogatorios, compañera e hijos menores de edad20de la víctima directa, relativos a los comportamientos agresivos de este, que incluso llevaron a que fuese «amarrado», según lo relatado en interrogatorio de José Alberto López Correa; que su familia estuviese pendiente de él para evitar agresiones a terceras personas, que este 20 Cfr. María Camila López Correa nació el 22 de diciembre de 1998 (fl. 181 pdf.1) y José Alberto López Correa el 16 de mayo de 2000 (fl. 182 pdf. 1), 15 y 17 años para la fecha del accidente. 33 fuera agredido; y que haya requerido apoyo para movilizarse tras salir de la clínica, son situaciones que, vistas de cara a las afecciones médicas que ha padecido la víctima directa, tienen la entidad de alterar la vida de relación de su compañera permanentes e hijos.
Por ello se deduce que a aquellas sí les sobrevino la imposibilidad de ejecutar actividades que de ordinario hacían hasta antes del accidente, viéndose truncado su relacionamiento con otras personas o el disfrute de situaciones placenteras para su propia vida. Tales inferencias están a tono con la jurisprudencia la Corte, que bajo ciertos supuestos, como ocurre en el sub judice, ha explicado: «la afectación constituye un hecho notorio que no requiere prueba para ser demostrado, pues bastan las reglas de la simple experiencia y el sentido común para tener por probado el «daño a la vida de relación20».
Por ende, se concederá el perjuicio reclamado, fijando para la compañera de la víctima directa 20 SMLMV y para los hijos 10 SMLMV cada uno, con cargo a los civilmente responsables, Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans y Jhon Jader Moreno López, en tanto que frente a la Aseguradora Solidaria de Colombia, y solo respecto de las víctimas de rebote, se configura la prescripción de la acción derivada del contrato de seguro que esta propusiera como excepción, porque aunque no haya prosperado dicho medio exceptivo frente a la víctima directa, al haberse interrumpido el 28 de mayo de 2018 como consecuencia de la reclamación extrajudicial presentada ante la aseguradora, ello no ocurre respecto de los demás demandantes, porque esa reclamación, realizada por conducto de apoderada judicial, solo se hizo en vocería judicial del señor José Luis López Rivero y no de su compañera e hijos, aunque extrañamente en las peticiones se aluda a «dos hijos y esposa» sin distinguir su nombre o identificación, ver cuaderno 5, pdf. 02 y 03: (…) 34 De manera que ocurrido el hecho imputable al asegurado el 21 de noviembre de 2015 y al haberse accionado contra la aseguradora el 25 de noviembre de 2021, vía reforma a la demanda, y descontando la suspensión de términos que propició la pandemia por Covid-19 entre el 16 de marzo y 30 de junio de 202021, se tiene que se habría superado el término de cinco (5) años previsto en el artículo 1081 del C. de Co. para la prescripción extraordinaria de la acción derivada del contrato de seguro, lustro que para el sub judice se habría completado en abril de 2021.
Con relación a la clase de prescripción basta memorar que desde la sentencia de fecha 29 de junio de 2007, Exp. 1998- 04690-01, la Corte indicó que el artículo 1131 ibídem establece un hito objetivo para que inicie a correr el término prescriptivo respecto a la víctima, entendiéndose que a esta solo aplica el previsto en el inciso segundo del artículo 1081, esto es, el de la prescripción extraordinaria que es el que parte de un elemento objetivo.
Así expresó en tal proveído: «3. La prescripción y su proyección en el seguro de responsabilidad civil. Incidencia de la acción directa. Con apoyo en las reflexiones que anteceden respecto de la prescripción, en general, y de ella en el campo aseguraticio, así como del seguro de responsabilidad civil y de la acción que en desarrollo del mismo puede plantearle la víctima a la empresa aseguradora, procede descender al estudio 21 Cfr. Decreto 564 de 2020 y Acuerdo PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura, entre otros. 35 de la prescripción respecto de dicha acción directa, objeto de la censura y punto de referencia para el Tribunal. 3.1.
La ley 45 de 1990, en su artículo 88, también reformó el artículo 1131 del Código de Comercio y estatuyó que, “En el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a partir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima. Frente al asegurado ello ocurrirá desde cuando la víctima le formula la petición judicial o extrajudicial” (Se destaca). 3.2.
Delanteramente, en cuanto atañe a tal precepto, particularmente a su novísimo contenido, hay que observar que él es posterior en el tiempo al artículo 1081 del estatuto mercantil primigenio y que está circunscrito al específico tema del seguro de responsabilidad. Siendo ello así, como en efecto lo es, se impone entender que él no consagró un sistema de prescripción extraño o divergente al global desarrollado en el precitado precepto y que, por contera, sus disposiciones no constituyen un hito legislativo aislado o, si se prefiere, autónomo o propio, de suerte que, para su recta interpretación, debe armonizársele con ese régimen general que, en principio, se ocupó de regular el tema de la prescripción extintiva en el negocio aseguraticio y que, por tanto, excluye toda posibilidad de recurrir a normas diferentes y, mucho menos, a las generales civiles, para definir el tema de la prescripción extintiva en materia del seguro, como quiera que, muy otra, es la preceptiva inmersa en la codificación civil, a lo que se suma la especialidad normativa del régimen mercantil, como tal llamada a primar y, por tanto, a imperar.
De allí que cualquier solución ha de buscarse y encontrarse en el ordenamiento comercial (Título V, Libro Cuarto del Código de Comercio). 3.3. Y es dentro de ese contexto, que adquiere singular importancia la referencia expresa que el comentado artículo 1131 hace en punto al momento en que “acaezca el hecho externo imputable al asegurado”, para establecer la ocurrencia del siniestro y, por esta vía, para determinar que es a partir de ese instante, a manera de venero, que “correrá la prescripción respecto de la víctima”, habida cuenta que cotejada dicha mención con el régimen general del artículo 1081, resulta más propio entender que ella alude a la prescripción extraordinaria en él consagrada, a la vez que desarrollada, ya que habiendo fijado como punto de partida para la configuración de la prescripción de la acción directa de la víctima, la ocurrencia misma del hecho generador de la responsabilidad del asegurado -siniestro-, es claro que optó por un criterio netamente objetivo, predicable sólo, dentro del sistema dual de la norma en comentario, como ya se señaló, a la indicada prescripción extraordinaria, ya que la ordinaria, como también en precedencia se indicó, es de estirpe subjetiva, en la medida en que se hace depender del “conocimiento” real o presunto del suceso generador de la acción, elemento este al que no aludió la primera de las normas aquí mencionadas, ora directa, ora indirectamente, aspecto que, por su relevancia, debe ser tomado muy en cuenta.
En realidad el legislador nacional, al sujetar la prescripción de la acción de la víctima contra el asegurador a la ocurrencia del hecho provocante del daño irrogado, y no al enteramiento por parte de aquella del acaecimiento del mismo, previó que el fenecimiento de dicha acción sólo podía producirse por aplicación de la mencionada prescripción extraordinaria, contemplada en el artículo 1081 del Código de Comercio.
La elocuencia del artículo 1131 no deja espacio para la duda o hesitación, tanto que, expressis verbis, aludió a la expresión “…fecha a partir”, lo que denota un comienzo, o sea el inicio del decurso prescriptivo, para nada ligado a consideraciones subjetivas, el cual es exclusivo para gobernar la prescripción de las acciones de la víctima, queriendo significar con ello que no es conducente adicionarle otro, esto es el asignado para el régimen ordinario (art. 1081 del C. de Co.), también en forma privativa, 36 en la medida en que ello sería tanto como mezclar componentes antinómicos.
O se tiene en cuenta el conocimiento, o no se tiene, desde luego con arreglo a criterios y a una hermenéutica fiable y, sobre todo, respetuosa del espíritu de la normatividad y no sólo de su letra, así ella sea diciente. De ahí que entre los criterios ‘conocimiento’ (art. 1081, segundo inciso, ib.) y ‘acaecimiento’ (art. 1131 ib.), media una profunda diferencia. Al fin y al cabo, conocer es “averiguar por el ejercicio de las facultades intelectuales la naturaleza, cualidades y relaciones de las cosas. 2.
Entender, advertir, saber, echar de ver. 3. Percibir…”, al paso que acaecimiento es “cosa que sucede” y acaecer “suceder (efectuarse un hecho)”, según lo establece el Diccionario de la Lengua Española. En apretada síntesis de lo dicho, conocer es entonces un plus, una exigencia adicional, un agregado ex lege que el ordenamiento comercial no efectuó, en razón de que le otorgó efectos prescriptivos al acaecimiento o materialización del “…hecho externo imputable al asegurado”.
Nada más.» En consecuencia, se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por la compañía aseguradora respecto de las pretensiones de las víctimas indirectas. De otro lado, en cuanto al perjuicio patrimonial en su modalidad de lucro cesante, en la demanda se solicitó «la suma de sesenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (65 SMLMV) partiendo de la premisa de que la incapacidad médico legal fue por doscientos días entre la inconciencia (39 días), la primera incapacidad después de salir de la clínica (30 días), el primer examen de medicina legal realizado el 3 de febrero de 2016 (70 días) y el segundo examen de medicina legal realizado el 3 de mayo de 2016 (70 días).
Dicho tiempo representan seis (6) meses laborales, a raíz de ingresos por valor de nueve millones de pesos M.L.M ($9,000,000) mensuales». Dicha tasación, aunque pudiendo ser ajena a las reglas que han sido aceptadas por la jurisprudencia para liquidar perjuicios, fija el límite de los pedimentos de la parte actora, es decir, sesenta y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (65 SMLMV), que al decir del demandante atañen al tiempo de incapacidad médica del señor López Rivero.
Sin embargo, no se probó en el proceso que la víctima directa percibiera mensualmente $9’000.000 en razón de su actividad laboral, puesto que la certificación que en ese sentido fue expedida por contador público no fue ratificada, a pesar de haberse ordenado como prueba, y no reposa en el plenario otro elemento probatorio que corrobore tal aserto.
En cambio, mediante prueba por informe se obtuvo de la DIAN la declaración de renta del señor López Rivero, años 2014 y 2015 (pdf.56), en las que se consigna que para esas calendas declaró ingresos por concepto de honorarios, comisiones y servicios las sumas de $33’297.000 y 37 $37’003.000, respectivamente, prueba documental que cobra validez para establecer los valores devengados por el demandante en desarrollo de su actividad económica independiente, pues a falta de otro elemento de convicción que evidencie situación fáctica contraria, como bien lo señaló el juez de instancia, ha de observarse lo dispuesto por el Estatuto Tributario en su artículo 746, según el cual «Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias(…)».
En ese orden, la renta mensual percibida por el demandante para el año 2015, $37’003.000 dividida por 12 meses correspondientes al año gravable, arroja una renta mensual de $3’083.583,33, cantidad dineraria que debe servir de base para calcular el lucro cesante peticionado. En punto a los reparos al término de las incapacidades que deben utilizarse para la determinación del lucro cesante pedido, en sentir de la Sala resulta insustancial para el asunto establecer si las incapacidades medicolegales son o no útiles para ese fin, comoquiera que al margen del periodo de duración de estas, lo determinante para procurar una indemnización integral en este caso es que el señor López Rivero perdió el 60.88% de su capacidad laboral como consecuencia del accidente y tal merma es la que debe ser valorada para definir las pérdidas que sufrió entre las fechas de ocurrencia del accidente y de esta sentencia (lucro cesante consolidado) y entre esta última y la expectativa de vida del actor (lucro cesante futuro).
En suma, utilizar el periodo de incapacidad como medio para determinar el lucro cesante sería tanto como afirmar que el desmedro en la salud y capacidad productiva del actor desapareció al concluir las incapacidades, lo que a todas luces sería desconocer su realidad clínica y la reparación integral a que tiene derecho. Sin embargo, no puede desatenderse que en la demanda se delimitó tal pedimento a 65 SMLMV, de allí que la liquidación que corresponda a ese concepto no puede superar dicho monto, dado que la sentencia ha de estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, reza el artículo 281 del CGP, y que por mandato del artículo 206 ibid. «[e]l juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete».
Adicionalmente, en la demanda no se advierten expresiones que permitan a partir de su lectura íntegra concluir que el demandante solicitó un valor superior a los 65 SMLMV o el que resultase 38 probado en el proceso, pues en lo que respecta al lucro cesante se indicó en las pretensiones: Y en el acápite del juramento estimatorio: (…) Con relación a la temática tratada, mutatis mutandis, ilustra el siguiente pasaje jurisprudencial22: En todo caso, la cuantificación del daño emergente futuro no fue excesiva respecto de lo pedido, ni, por tanto, el fallo pudo ser incongruente, porque a partir de un detenido análisis de las pretensiones de la demanda, se logra constatar que en ellas el actor no limitó la indemnización por ese concepto a una suma específica, sino que la cantidad que señaló fue solo una pauta o guía susceptible de modificación, toda vez que de modo expreso manifestó que el pago de los gastos de recuperación debía hacerse “por el tiempo que se requiera, según el concepto médico y que inicialmente estimamos en 24 meses”. [Folio 151] En este punto conviene aclarar que la ausencia de petición expresa de ciertos rubros no es impedimento para que el juez los incluya en la sentencia, si en la demanda se reclama en forma generalizada la reparación integral de los daños, o si se emplean palabras o 22 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
M.P.: Ariel Salazar Ramírez, dieciocho de diciembre de dos mil doce, Ref. Exp. 05266-31-03-001-2004-00172-01 39 expresiones que estén inequívocamente dirigidas a obtener el pago de una indemnización plena. Tal postura no ha sido ajena a la jurisprudencia de esta Corte, pues en anteriores oportunidades se ha sostenido que si bien la cuantificación de la pretensión fija el límite superior de la condena, cuando esa tasación es morigerada mediante el empleo de frases aclaratorias, son estas últimas las que determinan el parámetro de la congruencia. Así fue reconocido, por ejemplo en la sentencia de 15 de abril de 2009, en la que se aseveró: “(…) si al decir del artículo 305 del Estatuto Procesal Civil, ‘..la sentencia deberá estar en consonancia…’, en particular, con ‘las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades…’ que dicho código ‘..contempla…’ y si en el acto introductorio la parte demandante deprecó que se ordenara a la demandada a pagar, por concepto de la indemnización de perjuicios, la cantidad de dinero allí dicha en una cifra concreta, o ‘…la suma que se probare…’, con arreglo a la doctrina que ahora se rectifica el juzgador, de hallarse demostrado dentro del proceso por tal concepto una cuantía superior a la que de aquel modo el actor hubiera determinado, tendrá forzosamente que imponer la condena por la suma así probada y no por la cifra exacta fijada, porque, ha de reiterarse, al haberse invocado en la pretensión la condenación a cargo de la opositora por la cantidad precisa aducida o ‘…por la que se probare…’, él no tendrá ninguna restricción legal para disponerla en la extensión real y efectivamente demostrada, pues aún de este modo estará pronunciándose dentro de los precisos límites trazados por el mentado precepto normativo; antes bien, si en tal supuesto, esto es, de encontrar evidenciado un quantum mayor del expresamente pedido en el libelo, llegara a reducir la condena al guarismo explicitado en la demanda, incurrirá en un fallo incongruente, por mínima petita, por cuanto en tal hipótesis la definición de la controversia judicial no estará en consonancia con ‘…las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades…’ legalmente previstas.
Por consiguiente, para poder inferir si existió o no incongruencia entre lo concedido en el fallo y lo solicitado en la demanda, no bastará con examinar las cifras que se hayan reclamado en el libelo, sino que esas cantidades deberán ser analizadas en el contexto íntegro de la pretensión y de conformidad con la verdadera intención que a ella subyace, lo cual se consigue a partir de la interpretación de las palabras y frases aclaratorias y en consonancia con las demás pretensiones principales.
(negrita fuera de texto) Por lo anterior se liquidará el lucro cesante, y de establecerse que las resultas de este supera la cantidad de 65 SMLMV, se reconocerá este último valor, para cuyo fin se tendrá en cuenta una renta a actualizar de $3’083.583,33 y el porcentaje de pérdida de capacidad del 60.88%, utilizando las fórmulas aceptadas por la jurisprudencia, aclarando que para este Tribunal la regla invocada por el señor juez a quo, apoyada en el auto AC1296 de 2020, en 40 cuanto a la imposibilidad de indexar oficiosamente las sumas pretendidas por daño material cuando no media solicitud de parte, deviene inaplicable, porque si bien la Corte ha dicho que «Está proscrito incluir la indexación o intereses dentro de la cuantificación de la afectación, salvo que se hayan suplicado dentro de la fase introductoria del proceso» tal restricción se circunscribe a los eventos en que se hace menester fijar la cuantificación del interés para recurrir en casación. En la providencia antes mencionada reiteró: «…[El] juzgador de segunda instancia al conceder el recurso de casación…, no sólo tuvo en cuenta el monto de las reclamaciones del demandante…, sino que incluyó su indexación Tal proceder olvidó que la sociedad Transportes Líquidos de Colombia T.L.C. S.A. únicamente rogó porque ‘(…) Se condene a Dite S.A., como parte incumplida de la relación contractual a pagar a favor de la demandante (…) la suma de seiscientos ochenta y dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento ochenta y ocho pesos mcte ($682.482.688) por concepto de lucro cesante estimado de la pérdida por la no exploración económica de los activos objeto de la relación contractual (…)’ (c.1, f.2), sin reclamar la actualización monetaria por la pérdida del poder adquisitivo, excluyéndose que el juzgador pudiera considerar este último de manera oficiosa, ya que al hacerlo afecta la naturaleza extraordinaria del recurso y establece excepciones no previstas en la regulación (AC5272, 18 ag. 2016, rad. n.º 76001-31-03-015-2014-00019-01; reiterado en AC2244- 2018)».
Así, la tesis del juzgado en ese aspecto es equivoca y pretermite que «la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor23».
De suerte que la valoración del daño, en el caso que ahora nos ocupa, se traduce en el deber de observar caros principios de reparación integral y equidad, en atención a los criterios técnicos actuariales, como lo ha expresado de forma inalterada el Alto Tribunal24: «Es claro entonces, que la indemnización, a través del cual se pretenda resarcir a la víctima, en términos generales procura, dejar a ésta indemne, colocándola en igual o similar situación a la que se encontraba con anterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso, por lo que en su cuantificación se deberá atender el principio de la reparación integral, que no es otra cosa 23 Cfr. Ut supra 24 Cfr. SC 506 de 2022. 41 que reparar tout le dommage, mais rien que le dommage, esto es, indemnizar la totalidad de los daños padecidos.
Tal postulado está contenido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual para efecto de la cuantificación de perjuicios establece que «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».
En igual dirección el artículo 283 del Código General del Proceso establece, que «[E]n todo proceso jurisdiccional de daños atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales». 4.- En punto de ese lucro cesante que interesa al sub lite, tratándose de daño a las personas, en no pocas veces está ligado a la productividad del individuo, debido a la disminución de sus ingresos por la pérdida del empleo, o variación de las circunstancias personales como consecuencia del insuceso, por lo que esta Corte para efectos de esa tasación ha tomado en consideración la pérdida de capacidad laboral que aquel enfrente y a partir de allí y los criterios actuariales que indican las normas antes citadas obtener la cuantía de la indemnización».
Como efecto de todo lo anterior se liquidará el lucro cesante consolidado utilizando la siguiente formula: LCC= RA * (1+i)n –1 i RA: Ingreso base de liquidación (IBL): salario Jose Luis López Rivero para el año 2015= $3’083.583,33 IBL $3’083.583,33 x IPC FINAL (octubre 2023, última certificación DANE) IPC INICIAL (noviembre de 2015) IBL: $3’083.583,33 x 136.45 = $3’083.583,33 x 1,55= $4’779.554.16 87.51 RA= 60,88% (pérdida de capacidad laboral) de $4’779.554.16= $2’909.792,57 RA=$2’909.792,57 Años meses días N= tiempo: 2023 11 14 (fecha de liquidación) 2015 11 21 - (fecha accidente) 7 11 23 = 95,75 meses N = 95,75 42 I (tasa de interés puro): 0.004867 Liquidación: LCC = RA x ( 1 + i )n –1 i LCC= $2’909.792,57 x (1,004867)95,75 -1 = 0.004867 LCC= $2’909.792,57 x 0,591830 = $2’909.792,57 x 121.60 = 0,004867 LCC= $353’830.776,51 Salta a la vista que la liquidación del lucro cesante consolidado es superior a la cuantía pretendida por la parte demandante, de ahí que la condena por ese perjuicio será de 65 SMLMV al momento del pago, hoy $75’400.000.
De tal modo no es necesario liquidar el lucro cesante futuro. Finalmente, la orfandad sobre la prueba de los gastos en que incurrieron los demandantes para costear los traslados que debía hacer el señor López Rivero a terapias, exámenes en fiscalía y psiquiatría, así como lo pedido por pago de fórmulas no cubiertas por el SOAT, impide su reconocimiento a título de daño emergente, como quiera que ningún medio de persuasión de los decretados y practicados ilustra sobre tales erogaciones por parte de los actores, limitándose así a una mera afirmación carente de respaldo probatorio.
CASO CONCRETO PARA EL REPARO TERCERO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA La censura que comprende este reparo se reduce a argumentar que en la sentencia no se analizaron las cláusulas 2.1.2 y 2.1.5 de la póliza relacionada con el contrato de seguro entre la Aseguradora Solidaria de Colombia y la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans, que frente a los amparos contratados estipulan la exclusión de los «2.1.2 PERJUICIOS MORALES Y/O EL LUCRO CESANTE DEL ASEGURADO» y «2.1.5 CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACATE LA SEÑAL ROJA DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA LA PERMITIDA, NO PORTE LICENCIA DE CONDUCCIÓN VIGENTE PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, O CUANDO SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE 43 BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS».
Frente a lo enunciado este Tribunal expondrá seguidamente las razones por las que las exclusiones no están llamadas a regir el asunto. El artículo 1127 del Código de Comercio prescribe que «El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado».
De ello resulta necesario admitir que esta clase de seguro adquiere una función bifronte, destinada a la protección patrimonial del asegurado y a la satisfacción del interés de la víctima, que no es otro que la indemnización del daño que le ha infligido aquel. Esos fines precisos a que atiende el seguro de responsabilidad civil bien pueden enmarcarse dentro de los límites que la libertad contractual y la ley definan, en tanto que a las voces del artículo 1056 ibíd. «Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado».
No obstante, esas previsiones contractuales que adquieren preponderancia para establecer el marco de los amparos y las exclusiones contratadas no deben concitar duda, ambigüedad u oscuridad para el entendimiento de sus alcances, porque como lo define la Circular Básica Jurídica de la Superintendencia Financiera CE 029 de 201425: Los amparos básicos y todas las exclusiones que se estipulen deben consignarse en forma continua a partir de la primera página de la póliza.
Estas deben figurar en caracteres destacados o resaltados, según los mismos lineamientos atrás señalados y, en términos claros y concisos que proporcionen al tomador la información precisa sobre el verdadero alcance de la cobertura contratada. No se pueden consignar en las páginas interiores o en cláusulas posteriores exclusiones adicionales en forma distinta a la prevista en este numeral».
De modo que la claridad que debe observarse en la redacción de los amparos y exclusiones no es de poca monta, tanto más cuando el asegurado, asistido 25 Cfr. Parte II, título IV, capítulo II, artículo 1.2.1.2. 44 del derecho a obtener información en un contrato al que generalmente se adhiere26, no en pocas veces se encuentra inhabilitado para discutir las cláusulas que redacta el asegurador.
Por ello ha explicado la jurisprudencia27: Tratándose del contrato de seguro, en caso de ambigüedad o imprecisión en las estipulaciones, la hermenéutica que se les dé debe preferir, antes que la elusión de riesgos, unos efectos adversos a quien la redactó y favorecedores a la parte que adhiere al clausulado, con el fin de superar cualquier inequidad y evitar el abuso de la posición dominante de la compañía aseguradora, que debe actuar con lealtad en cuanto a la fijación del nivel de responsabilidad asumida de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio.
Ese es el criterio fijado por la Sala, como se recordó en la sentencia CSJ SC, 27 ago. 2008, Rad. 1997-14171-01, al exponer que (…) “como se historió en providencia del 29 de enero de 1998 (exp. 4894), de antaño, la doctrina de esta Corte (CLXVI, pág. 123) tiene definido que el contrato de seguros debe ser interpretado en forma similar a las normas legales y sin perder de vista la finalidad que está llamado a servir, esto es comprobando la voluntad objetiva que traducen la respectiva póliza y los documentos que de ella hacen parte con arreglo a la ley (arts. 1048 a 1050 del C. de Co.), los intereses de la comunidad de asegurados y las exigencias técnicas de la industria; que, “en otras palabras, el contrato de seguro es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse ‘escritura contentiva del contrato’ en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación, evitando favorecer soluciones en mérito de las cuales la compañía aseguradora termine eludiendo su responsabilidad al amparo de cláusulas confusas que de estar al criterio de buena fe podrían recibir una inteligencia que en equidad consulte mejor los intereses del asegurado, o lo que es todavía más grave, dejando sin función el contrato a pesar de las características propias del tipo de seguro que constituye su objeto, fines éstos para cuyo logro desde luego habrán de prestar su concurso las normas legales, pero siempre partiendo del supuesto, valga insistir, de que aquí no son de recibo interpretaciones que impliquen el rígido apego literal a estipulaciones consideradas aisladamente y, por ende, sin detenerse en armonizarlas con el espíritu general que le infunde su razón de ser a todo el contexto contractual del que tales estipulaciones son parte 26 Cfr. Ley 1480 de 2011, artículo 37: «Las Condiciones Negociales Generales y de los contratos de adhesión deberán cumplir como mínimo los siguientes requisitos: 1.
Haber informado suficiente, anticipada y expresamente al adherente sobre la existencia efectos y alcance de las condiciones generales. En los contratos se utilizará el idioma castellano. 2. Las condiciones generales del contrato deben ser concretas, claras y completas. 3. En los contratos escritos, los caracteres deberán ser legibles a simple vista y no incluir espacios en blanco, En los contratos de seguros, el asegurador hará entrega anticipada del clausulado al tomador, explicándole el contenido de la cobertura, de las exclusiones y de las garantías.
Serán ineficaces y se tendrán por no escritas las condiciones generales de los contratos de adhesión que no reúnan los requisitos señalados en este artículo». Sobre el particular ilustra la sentencia SC2879 de 2022. 27 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil SC 20950 de 2017. 45 integrante.” (…) En armonía también con las orientaciones generales ofrecidas en el numeral anterior, la Corte ha deducido como requisito ineludible para la plena eficacia de cualquier póliza de seguros, la individualización de los riesgos que el asegurador toma sobre sí (CLVIII, pág. 176), y ha extraído, con soporte en el artículo 1056 del Código de Comercio, la vigencia en nuestro ordenamiento ‘de un principio común aplicable a toda clase de seguros de daños y de personas, en virtud del cual se otorga al asegurador la facultad de asumir, a su arbitrio pero teniendo en cuenta las restricciones legales, todos o algunos de los riesgos a que están expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado’ (cas. civ. 24 de mayo de 2005, SC-089-2005 [7495]).” (se subraya).
La intelección que vienen de verse cobra vigor para proveer en esta causa, ya que de la lectura de las condiciones generales del contrato de seguro se deducen contrariedades que dan al traste con la aplicación de las exclusiones invocadas por la recurrente. En primer lugar, se observa que la cláusula primera indica: «LA ASEGURADORA CUBRIRÁ DENTRO DE LA VIGENCIA DEL CONTRATO DEL SEGURO, LOS PERJUICIOS, DAÑOS O PÉRDIDAS QUE SUFRA EL ASEGURADO, DE ACUERDO CON LAS CONDICIÓNES GENERALES ESTIPULADAS A CONTINUACIÓN Y A LAS PARTICULARES INDICADAS EN LA CARÁTULA O ANEXOS.
SIEMPRE Y CUANDO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE INDICADOS EN LA CARÁTULA DE LA PÓLIZA, SE OTORGARÁN LOS SIGUIENTES AMPAROS, LOS CUALES SON DEFINIDOS EN LA CONDICIÓN TERCERA: PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACUAL • RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL • AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL • ASISTENCIA JURÍDICA. PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL • MUERTE ACCIDENTAL • INCAPACIDAD PERMANENTE • INCAPACIDAD TEMPORAL • GASTOS MÉDICOS • AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL • ASISTENCIA JURÍDICA» Véase que aunque el clausulado aluda al amparo de los perjuicios, daños o perdidas que sufra el asegurado, tal menoscabo bien puede sobrevenir por su responsabilidad civil extracontractual, que además está amparada en el sub judice, de allí que aunque expresamente no se haga mención de los perjuicios que cause el asegurado a terceros, ni a la cobertura de los mismos en sus modalidades patrimoniales o extrapatrimoniales, ello no es óbice para que se entiendan cobijados, en razón del sustrato que determina el seguro de 46 responsabilidad civil en el artículo 1127 del C. de Co.
Sobre el particular ilustra el siguiente pasaje jurisprudencial: «los perjuicios que el demandado causa a la víctima le generan un detrimento económico al tener que pagar la condena a indemnizar integralmente los daños que causa al demandante; luego, constituye el mismo menoscabo pecuniario que el asegurado sufre al tener que solventarlos de su patrimonio.
Por consiguiente, cuando la norma en comento [art. 1127 del C. de Co.] alude a «los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado» no se está refiriendo a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro, los cuales son siempre de carácter patrimonial para el asegurado, independientemente de la tipología que se les haya asignado al interior del proceso de responsabilidad civil (…) Vistos los artículos 1127 y 1133 del Código de Comercio, con las reformas introducidas por los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, desde la perspectiva expuesta y en conjunto por ser complementarios, responden a un patrón de reparación completa e inmediata de la víctima, que comprende la indemnización de los perjuicios de toda índole, porque el término de «patrimoniales» bajo la nueva redacción del primero sigue refiriéndose a la carga que surge para el asegurado y debe asumir la aseguradora.
Por tal razón no puede decirse que el amparo por los «perjuicios extrapatrimoniales» de la víctima debe estar expresamente contemplado en la póliza como resultado de una lectura simplista del precepto y en desarrollo de la libertad contractual, ya que darle ese alcance restrictivo sería ir en contra del querer del legislador y los fines que inspiraron la reforma».
(resalta la Sala) En el caso particular las exclusiones se dividen en tres secciones de la cláusula segunda, destinandos en apartes especiales y destacados las relativas a los amparos de responsabilidad civil contractual y extracontractual. Nótese: «CLÁUSULA SEGUNDA– EXCLUSIONES 2.1 EXCLUSIONES APLICABLES A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA, SI SE PRESENTA UNO O VARIOS DE LOS SIGUIENTES EVENTOS: (…) 2.1.2 PERJUICIOS MORALES Y/O EL LUCRO CESANTE DELASEGURADO.
(…) 2.1.5 CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACATE LA SEÑAL ROJA DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA LA PERMITIDA, NO PORTE LICENCIA DE CONDUCCIÓN VIGENTE PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, O CUANDO SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS (…) 47 2.2 EXCLUSIONES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL LA ASEGURADORA QUEDA LIBERADA DE TODA RESPONSABILIDAD BAJO EL PRESENTE CONTRATO, CUANDO SE PRESENTE UNA O VARIAS DE LAS SIGUIENTES CAUSALES: 2.2.1 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUALPOR MUERTE, LESIONES CORPORALES O DAÑOS A COSAS, CUANDO EL VEHÍCULO SE EN CUENTRE BAJO LA CONDUCCIÓN DE PERSONAS NO AUTORIZADAS POR ELASEGURADO. 2.2.2 MUERTE O LESIONES CORPORALES CAUSADAS A PERSONAS QUE EN EL MOMENTO DEL ACCIDENTE SE ENCONTRAREN REPARANDO O ATENDIE NDO EL MANTENIMIENTO O SERVICIO DEL VEHÍCULO ASEGURADO, ASI COMO A QUIENES ACTÚEN COMO AYUDANTES DEL CONDUCTOR EN LAS OPERACIONES DELVEHÍCULOASEGURADO. 2.2.3.
MUERTE O LESIONES CORPORALES CAUSADAS EN ELACCIDENTE ALTOMADOR DEL SEGURO, AL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO ASEGURADO, AL CONDUCTOR AUTORIZADO DEL VEHÍCULO ASEGURADO, AL CÓNYUGE, COMPAÑERO (A) PERMANENTE O A LOS PARIENTES POR CONSANGUINEIDAD O AFINIDAD HASTA EL SEGUNDO GRADO O PARENTESCO CIVIL DEL TOMADOR, ASEGURADO O CONDUCTOR. 2.2.4 DAÑOS CAUSADOS A COSAS TRANSPORTADAS EN EL VEHÍCULO ASEGURADO, O DAÑOS CAUSADOS CON EL VEHÍCULO A BIENES, COSAS O VEHÍCULOS SOBRE LOS CUALES EL ASEGURADO Y/O TOMADOR, EL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO, LOS SOCIOS DEL ASEGURADO Y/O TOMADOR, O LOS TRABAJADORES A SU SERVICIO O SU CÓNYUGE, COMPAÑERO (A) PERMANENTE O SUS PARIENTES HASTA EL SEGUNDO GRADO DE CONSANGUINIDAD O AFINIDAD Y PRIMERO CIVIL TENGAN LA PROPIEDAD, POSESIÓN, TENENCIA O CONTROL. 2.2.5 DAÑOS A PUENTES, CARRETERAS, CAMINOS, VIADUCTOS O BALANZAS DE PESAR VEHÍCULOS, CAUSADOS POR VIBRACIONES, PESO, ALTURAO ANCHURADELVEHÍCULO. 2.2.6 MUERTE LESIONES O DAÑOS CAUSADOS POR LA CARGA TRANSPORTADA CUANDO EL 5 VEHÍCULO ASEGURADO NO SE ENCENTRE EN MOVIMIENTO COMO TAMPOCO DAÑOS O PÉRDIDADE LACARGAO ELEQUIPAJE. 2.2.7 HACER PAGOS, CELEBRAR ARREGLOS O CUALQUIER TRANSACCIÓN O CONCILIACIÓN HECHA POR EL ASEGURADO Y/O EL CONDUCTOR AUTORIZADO CON LA VÍCTIMA DEL DAÑO O SUS CAUSAHABIENTES O ASUMIR LA RESPONSABILIDAD DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO, SIN PREVIO CONSENTIMIENTO EXPRESO DE LAASEGURADORAO DELASESOR JURÍDICO NOMBRADO POR ELLA. 2. 2. 8 RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL DECLARADA POR SENTENCIA JUDICIAL, Ó LA RESPONSABILIDAD CONTRAVENCIONAL RESULTANTE DE UNA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE TRÁNSITO EMITIDO POR UNA AUTORIDAD COMPETENTE EN PROCESO EN LA CUAL EL ASEGURADO NO HAYA COMPARECIDO POR SI MISMO O MEDIANTE APODERADOA NINGUNA DILIGENCIA Y SEA RENUENTE AL OTORGAMIENTO DEL RESPECTIVO PODER AL ABOGADO NOMBRADO POR LA ASEGURADORA. 48 2.2.9 DAÑOS DE VEHÍCULOS TERCEROS QUE NO SEAN DERIVADOS DIRECTA Y EXCLUSIVAMENTE DEL ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL CUAL RECLAMA EL ASEGURADO. 2.2.10 CUANDO EL ASEGURADO O EL CONDUCTOR AFRONTEN EL PROCESO CIVIL Y/O INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL EN ELPROCESO PENALSIN DAR AVISO OPORTUNO A LA ASEGURADORA, O SIN LLAMARLA EN GARANTÍA. 2.2.11 PERJUICIOS CAUSADOS POR EL ASEGURADO O CONDUCTOR AUTORIZADO QUE ESTÉN O SEAN CUBIERTOS POR EL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO (SOAT), ARL, EPS, ARS, ENTIDADES DE MEDICINA PREPAGADA, PLANES COMPLEMENTARIOS, FONDOS DE PENSIONES O DE OTRAS ENTIDADES DE SEGURIDAD SOCIAL, ASÍ COMO LOS COBROS QUE POR 6 SUBROGACIÓN ESTÉ FACULTADA DE MANERA LEGAL O CONVENCIONAL, LAS ENTIDADES ANTES CITADAS, CON OCASIÓN DE LAS PRESTACIONES CANCELADAS EN CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES. 2.2.12 OBLIGACIONES DEL ASEGURADO DE CARÁCTER CONTRACTUALYLABORAL. 2.2.13 MUERTE O LESIONES A PASAJEROS, O A PERSONAS OCUPANTES DEL VEHÍCULO ASEGURADO. 2.2.14 MUERTE O LESIONES AL ASEGURADO, AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO ASEGURADO, A LOS SOCIOS DEL ASEGURADO O A LOS TRABAJADORESASU SERVICIO. 2.1.15 MUERTE, LESIONES O DAÑOS ORIGINADOS POR CONTAMINACIÓN O POR ACCIÓN DIRECTA O INDIRECTA DE FENÓMENOS DE LANATURALEZA, TALES COMO TERREMOTO, TEMBLOR O ERUPCIÓN VOLCÁNICA. 2.1.16 MUERTE, LESIONES O DAÑOS COMO CONSECUENCIA DE LA INOBSERVANCIA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES SOBRE TRANSPORTE, NORMAS TÉCNICAS O DE MANTENIMIENTO DE VEHÍCULO O DE LAS PRESCRIPCIONES MÉDICAS PARA SU CONDUCTOR. 2.3 EXCLUSIONES AL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL: (…)» Al seccionarse las exclusiones en la forma trasunta, la Sala considera que las descritas de forma general en el ítem de «EXCLUSIONES», aunque en su numeral 2.1 diga extenderse a «A TODOS LOS AMPAROS DE ESTA PÓLIZA» no goza de suficiente claridad para determinar bajo qué supuestos aplica a las modalidades de responsabilidad civil amparadas.
Puntualmente, en cuanto a la exclusión de los perjuicios morales y el lucro cesante, cláusula 2.1.2, otéese que entre la mención de dichos perjuicios se utiliza el y/o, expresión eventualmente confusa porque se vale de la conjunción copulativa “y” que suma los elementos o frases que une, así como 49 de la disyuntiva “o” que puede traducir adición o alternativa.
Por ello al haberse indicado en la póliza que se excluyen los «PERJUICIOS MORALES Y/O EL LUCRO CESANTE DEL ASEGURADO» podrá entenderse los perjuicios morales y el lucro cesante del asegurado, como también los perjuicios morales o el lucro cesante del asegurado. No en vano la Real Academia Española28 ha enseñado que la expresión y/o es «calco del inglés and/or, con la intención de hacer explícita la posibilidad de elegir entre la suma o la alternativa de dos opciones», pero afirma que «Se olvida que la conjunción o puede expresar en español ambos valores de manera conjunta (→ o2, 1).» y «desaconseja, pues, el uso de esta fórmula, salvo que resulte imprescindible para evitar ambigüedades en contextos muy técnicos».
Bajo esa tesitura, a juicio de la Sala, dicha estipulación debe entenderse respecto de los perjuicios del asegurado, no de las víctimas. Frente a la exclusión 2.1.5. se advierte que, a diferencia de la causal 2.1.4., no se dice excluir «los DAÑOS O LESIONES OCASIONADOS A TERCEROS CUANDO », sino simplemente «CUANDO EL CONDUCTOR DESATIENDA LAS SEÑALES REGLAMENTARIAS DE TRÁNSITO, NO ACATE LA SEÑAL ROJA DE LOS SEMÁFOROS, CONDUZCA A UNA VELOCIDAD QUE EXCEDA LA PERMITIDA, NO PORTE LICENCIA DE CONDUCCIÓN VIGENTE PARA CONDUCIR VEHÍCULOS DE LA CLASE Y CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PRESENTE PÓLIZA, O CUANDO SE ENCUENTRE BAJO EL INFLUJO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES, DROGAS TÓXICAS, HEROICAS O ALUCINÓGENAS», omisión que por sutil que parezca, pareciera encontrar explicación al ser vista con otros apartes de la póliza, pues llama poderosamente la atención que la apelante pretenda aplicar esa exclusión al amparo de responsabilidad civil extracontractual cuando aun refiriéndose a la desatención de normas de tránsito, lo que es usual en los accidentes donde se discute la responsabilidad civil del asegurado, como ahora ocurre, no se incluya de forma específica en las exclusiones a dicho amparo y, aún más, que en las definiciones de los amparos se especifique: «3.3 Amparo de Protección Patrimonial Teniendo en cuenta las coberturas contratadas en la póliza la Aseguradora indemnizará el daño que se cause al vehículo asegurado y los daños que se causen 28 Cfr. https://www.rae.es/dpd/o 50 a terceros, cuando el asegurado o el conductor autorizado incurra en las causales de exclusión señaladas en la cláusula 2.1.5. queda entendido que esta cláusula no exime de responsabilidad al conductor del vehículo, a menos que se trate del asegurado, sus parientes en línea directa o colateral dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, por lo cual la Aseguradora podrá subrogarse contra el conductor, hasta por la totalidad de la indemnización pagada».
(Resaltos extra-texto) Por lo tanto, no existen razones para colegir que la exclusión abriga el amparo de responsabilidad extracontractual, porque es apenas evidente que en la cláusula preindicada la aseguradora sí se obligó a indemnizar los daños causados a terceros, pese a que el conductor hubiese incurrido en las conductas descritas en la cláusula 2.1.5, solo que salvó la posibilidad de subrogarse en su contra.
En definitiva, es evidente que carecen de asidero los desvíos a que aludió recurrente para excusar el amparo de la responsabilidad civil extracontractual del asegurado, de ahí que al respecto deba confirmarse lo decidido en la sentencia de instancia. CASO CONCRETO PARA EL REPARO CUARTO DE LA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA La compañía aseguradora rebate que la sentencia de primera instancia haya reconocido el deducible únicamente sobre el daño emergente, cuando en la caratula de la póliza se expresa que este tendrá lugar en los amparos por responsabilidad civil extracontractual, así: 51 Es palmario que el argumento del recurrente se asiste de razón, en tanto que para el amparo de responsabilidad civil extracontractual, que comprende la indemnización del daño patrimonial y extrapatrimonial, y cuya suma asegurada es de $289’957.500, deberá aplicarse un deducible del 10%.
Por manera que en ese punto se modificará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, salvo: El numeral primero que se adicionará para declarar que la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans y Jhon Jáder Moreno López son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a Magola del Carmen Correa Quiroz y María Camila y José Alberto López Correa, y declarar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro frente a estas.
El numeral segundo será revocado, para condenar a la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans y Jhon Jáder Moreno López a pagar las víctimas indirectas los perjuicios por daño a la vida de relación en los 52 siguientes montos: para Magola del Carmen Correa Quiroz 20 SMLMV, María Camila y José Alberto López Correa 10 SMLMV para cada uno. El numeral tercero se modificará, para aumentar los montos que se reconocen como perjuicios a la víctima directa, así: por lucro cesante a 65 SMLMV; perjuicios morales a 50SMLMV; y perjuicio a la vida de relación a 50 SMLMV.
Y se modificará su inciso segundo, en cuanto a que no se trata, como se dijo en la sentencia apelada de que la Aseguradora Solidaria de Colombia «concurra» en el pago de las condenas, porque en el asunto bajo examen esta fue demandada en ejercicio de la acción directa (art. 1133 del C. de Co), lo cual entraña una pretensión de condena en su contra como consecuencia demostrarse la responsabilidad civil del asegurado, como aquí se presenta.
Luego es necesario concluir que la aseguradora deberá pagar a la víctima directa las condenas dispuestas a su favor, 165 SMLMV, hoy $191’400.000, en tanto no supera el límite del valor asegurado, que corresponde a $289’957.500 (cobertura por responsabilidad civil extracontractual) menos el deducible pactado del 10%, $28’995.750, esto es $260’961.75029.
Lo anterior implica modificar también este último numeral respecto a que el deducible del 10% se aplica a la cobertura por responsabilidad civil extracontractual. Finalmente, el Tribunal modificará el numeral cuarto, en tanto que la condena en costas allí indicada debió reconocerse a favor de la víctima directa, y no a favor de los demandantes, comoquiera que las pretensiones de las víctimas de rebote fueron denegadas en dicha instancia. DECISIÓN Sin más consideraciones, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia 29 Cfr. Con relación a la forma de calcular el deducible ilustra la sentencia SC5217 de 2019, en ella la Corte expresó: «Tal carga obligacional (cubierta con las erogaciones ya mencionadas) encuadra en el concepto de «deterioro patrimonial de la Cámara [de Comercio de Bogotá], como consecuencia de los errores y omisiones en que incurra en el ejercicio» de su actividad de «cálculo y recaudo del impuesto de registro», cobertura principal –y extendida– de la póliza n.° 120100000574, en la que se estipuló un monto límite asegurado de $10.000.000.000, con un deducible por evento de $100.000.000.
En ese sentido, QBE Seguros S.A. deberá indemnizar a su asegurada por la pérdida, pues la misma tuvo origen en la realización del riesgo asegurado. Sin embargo, esa reparación deberá atender los límites de aseguramiento, conforme lo establece el artículo 1079 del estatuto mercantil («El asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada »), de manera que la obligación de rembolso se limitará a $9.900.000.000 (cuantía máxima asegurada, menos el deducible pactado)». 53 de procedencia y fecha indicadas.
En consecuencia, se ADICIONA el numeral PRIMERO para declarar que la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans y Jhon Jáder Moreno López son civil y solidariamente responsables de los perjuicios causados a Magola del Carmen Correa Quiroz y María Camila y José Alberto López Correa, y se declara probada la excepción de prescripción extintiva de la acción derivada del contrato de seguro respecto estos.
REVOCA el SEGUNDO para condenar solidariamente a la Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans y Jhon Jáder Moreno López a pagar a: Magola del Carmen Correa Quiroz 20 SMLMV, María Camila y José Alberto López Correa 10 SMLMV para cada uno. MODIFICA el tercero para incrementar la condena por lucro cesante a favor de José Luis López Rivero de $15’690.641 a 65 SMLMV para el momento del pago, y aumentar el valor de los perjuicios morales de 30 a 50 SMLMV y por daño a la vida de relación de 25 SMLMV a 50 SMLMV.
También se MODIFICA para condenar a la Aseguradora Solidaria de Colombia a pagar directamente a José Luis López Rivero las condenas dispuestas a su favor, en un total de 165 SMLMV, hoy $191’400.000, en tanto no se supera el límite del valor asegurado, según se consideró, $260’961.750, y respecto a que el deducible del 10% corresponde al amparo de responsabilidad civil extracontractual, que comprende el daño material e inmaterial.
Y se ACLARA el numeral CUARTO, en el sentido de que la condena en costas allí impuesta, en lo referente a la víctima directa, corre a cargo de los codemandados; y en lo referente a las victimas indirectas, corre a cargo de los responsables civiles Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans y Jhon Jáder Moreno López. Costas en esta esta instancia a favor de la víctima directa y a cargo de los demandados; y en favor de las víctimas indirectas y a cargo de los civilmente responsables (Cooperativa Especializada de Transporte Sertrans y Jhon Jáder Moreno López).
Ejecutoriada la sentencia, la Secretaría ingresará el expediente a Despacho para la fijación de las agencias en derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 54 PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO MAGISTRADO JULIÁN VALENCIA CASTAÑO S - 014 Procedimiento: Verbal Demandantes: José Luis López Rivero y/o Demandados: Cooperativa Especializada de Transportes Sertrans y/o Radicado Único Nacional: 05001 31 03 017 2019 00362 01 Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín Decisión: Confirma parcialmente