Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501320170068201

Sala: LABORAL

Ponente: María Eugenia Gómez Velásquez

Fecha: 2023-12-14

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE DEMANDADAS: IPS UNIVERSITARIA, PROENSALUD, Y FEDSALUD

TEMA: CONTRATO REALIDAD - Por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente, sino se cumple este precepto se estaría ante un contrato realidad.

HECHOS: La actora convocó a juicio para que se declare que entre la IPS Universitaria, Fedsalud y Proensalud, ha existido un contrato de intermediación laboral y que entre la primera y el señor León Jaime Salazar Alzate se presentó un contrato laboral. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de Apelación. De allí que, el problema jurídico se centra en determinar si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor León Jaime Salazar Alzate y la IPS Universitaria, aduciéndose que se incurrió en la prohibición de contratar personal para realizar actividades misionales permanentes y estar demostrada subordinación y sometimiento de la entidad sobre el demandante.

TESIS: (…) la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral.

En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute.(…) Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 467 de 2019, reiterada en las Sentencias SL 4479 de 2020 y la SL 3086 de 2021, precisó que la descentralización productiva y la tercerización son legítimas, pero cuando se utilizan para evadir la contratación directa, mediante entidades carentes de estructura propia y solo se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, se están en presencia de una ilegal intermediación.(…) En lo relativo al contrato sindical, el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como: “el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.”; concluyéndose de lo anterior, que la relación contractual principal se configura entre el sindicato y el empleador, estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio del segundo a través de sus afiliados, mientras éste se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestación, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador, la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios.(…) De igual forma, ha precisado la Alta Corporación que dicha figura jurídica cuenta con límites constitucionales y legales, con el fin de que no se pervierta en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores; en Sentencia SL 3086 de 2021, se dijo: “los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que precariza el empleo… por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente,(…) Y en la SL 1174 de 2022 se indicó: “si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que, si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante”(…) En armonía con lo anterior, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 establece que “el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.

(…) Analizada en su conjunto la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte reseñada, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que la contratación realizada por la IPS Universitaria tanto con Fedsalud como con Proensalud se constituyó en una forma de suministrar personal destinado a cumplir actividades misionales naturales permanentes y misionales de la misma, constituyéndose las organizaciones sindicales en simples intermediarias, pues con su actuar se precariza el empleo y va en contravía a la regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de una empresa, sea pública o privada, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente.

MP. MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ FECHA: 14/12/2023 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, catorce (14) de diciembre dos mil veintitrés (2023) SENTENCIA Proceso: Ordinario de Segunda Instancia Demandante: LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE Demandados: INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA –IPS UNIVERSITARIA-, PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO –PROENSALUD- y la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD- Llamados en garantía: PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO –PROENSALUD- y FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD- Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Providencia: Sentencia Temas y Subtemas: Laboral Individual –Contrato realidad, prestaciones Sociales-.

Decisión: Revoca decisión absolutoria Sentencia N°: 261 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por las Magistradas LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL, LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (en permiso) y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 2 ANTECEDENTES Pretensiones: Declarar que entre la IPS Universitaria, Fedsalud y Proensalud, ha existido un contrato de intermediación laboral y que entre la primera y el señor León Jaime Salazar Alzate se presentó un contrato laboral.

En consecuencia, se condene solidariamente al pago de los siguientes conceptos: cesantías, intereses sobre las mismas con base en el salario completo; pago de vacaciones y primas de servicios; sanción moratoria por la no consignación de las cesantías con el salario completo; pago de los aportes a la seguridad social con el salario real percibido por el actor, indexación y costas procesales.

Hechos relevantes: Afirma el apoderado de la parte actora, que el señor León Jaime Salazar Alzate, laboró en el cargo de Médico General a la I.P.S. Universitaria, entre el mes de agosto del 2007 y el 01 de agosto de 2016, devengando un salario promedio mensual de $5'000.000,oo; que su jefe era el señor John Jairo Tamayo, Director Médico del Bloque 01, quien lo guiaba y subordinaba en casos asistenciales; lo coordinaba en los diferentes cursos y capacitaciones; lo seleccionaba para trabajar en determinados puestos, explicándole que hacer ante determinado paciente, como flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los Procesos de la jurisdicción Laboral.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 3 debía intervenirlo y lo direccionaba sobre a quienes debía llamar para la asistencia. Sostiene que su mandante debía cumplir con unos horarios asignados, los cuales eran establecidos en cuadros de turnos; cumplir con las labores asistenciales direccionadas por la IPS Universitaria, hacia los pacientes, todo lo cual era supervisado por su jefe John Jairo Tamayo, con las herramientas y en las instalaciones de la misma; tenía la obligación de asistir a reuniones que eran de carácter informativo, sobre órdenes nuevas que él debía cumplir, sobre el desarrollo de la entidad y decisiones corporativas.

Agrega que el actor tenía enfermeras y enfermeros a su cargo a quienes daba órdenes, los cuales estaban contratados directamente por la entidad y varios de los Médicos Generales, estaban vinculados mediante contrato laboral y desempeñan exactamente las mismas funciones que su mandante. Explica que la relación laboral referida, se dio inicialmente a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado -CTA- denominada Cooderma, en virtud de un presunto Acuerdo Cooperativo de Trabajo, mediante el cual se justificaba simular la intermediación laboral ilegal que realmente se daba; sin embargo, en virtud de lo preceptuado en el artículo 63 de la Ley 1429 de 2011 y el Decreto reglamentario 2025, la I.P.S. Universitaria y Cooderma, a fin de continuar con su actuar ilegal, impulsaron la creación de un sindicato, para lo cual obligaron a los médicos miembros de la cooperativa a crearlo y afiliarse a él, so pena de no continuar laborando, creándose el Sindicato Proensalud y una vez se afilió suscribió un contrato de trabajo denominado Convenio de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 4 Ejecución de Contrato Sindical.

Y que los directivos de la Cooperativa Cooderma y otras CTA del sector de salud, que igualmente hacían intermediación laboral, procedieron a fundar sendos sindicatos -Anesteciar, Cirujanos de Colombia, Tahus, Proensalud, Prosalud, Dar Ser-, con los cuales de manera irregular e ilegal fundan la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud.

RESPUESTA A LA DEMANDA: La Federación Gremial de Trabajadores de la Salud – Fedesalud-2, mediante apoderado dio respuesta a la demanda explicado que su mandante es una organización sindical de segundo grado integrada por varios sindicatos de gremio del sector salud, dentro de los cuales se encuentra Proensalud y en desarrollo de sus funciones, el 14 de julio del 2011 suscribió con la IPS Universitaria el contrato sindical N° 01 para la atención de servicios integrales en salud; que en dicho contrato se estableció en la cláusula 17ª que era obligación de la IPS disponer oportunamente de los materiales, insumos, recursos físicos y tecnológicos necesarios para la prestación del servicio que presta la federación y “Disponer de las instalaciones físicas y los recursos necesarios para garantizar condiciones de bienestar a los afiliados participes del servicio asistencial por parte de la FEDERACIÓN ”; de lo cual se evidencia que su representada tiene plena autonomía de los medios prestados para la ejecución del contrato sindical y por tanto puede utilizar de forma autónoma los materiales, insumos, recursos físicos y tecnológicos que sean de propiedad de la referida entidad.

Asevera que no existen auxiliares de enfermería vinculadas con la IPS Universitaria, ya que ellas 2 Folios 1 a 04 del archivo 11 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 5 hacen parte de la ejecución de un contrato sindical; que por su parte los médicos generales desarrollan su actividad mediante un convenio sindical y no bajo la luz de un contrato laboral, aclarando que sí hay médicos contratados bajo dicha modalidad, para constatar el cumplimiento y vigilancia del contrato sindical, siendo éstos médico auditores.

Afirma que el señor León Jaime Salazar el 01 de julio de 2011 suscribió convenio de ejecución con el sindicato Proensalud, sin que se haya configurado una relación laboral, en razón a que el proceso en el que participó fue en virtud del contrato sindical suscrito por la IPS Universitaria con Fedsalud, no realizando ésta última ninguna actividad de intermediación laboral, pues por el contrario cumple un rol activo en la defensa y representación de todos los trabajadores del sector de la salud.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y para su defensa formuló las excepciones de mérito que denominó: inaplicación de las normas laborales individuales a los afiliados partícipes que ejecutan contratos sindicales, inexistencia de relación laboral, error en la aplicación normativa, buena fe, pago, compensación y/o homologación, prescripción, inexistencia de hechos que fundamenten las pretensiones del demandante frente a Fedsalud e inexistencia contractual entre el accionante y Fedsalud.

El Sindicato Profesionales en Salud –Proensalud-3 a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el señor León Jaime Salazar Alzate aportó su trabajo desde el 01 de julio de 2011 al 01 de agosto de 2016, en calidad de afiliado participe al contrato sindical suscrito 3 Folios 1 a 24 del archivo 11 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 6 por su mandante con la IPS Universitaria y en esa medida, para que el trabajo se realizara de forma coordinada y organizada por los líderes de cada proceso asistencial afiliados al sindicato, elaboraron mes a mes el cuadro de turnos, elemento necesario para organizar el aporte autogestionario y autónomo del trabajo, con lo cual se acredita su autonomía y autogestión, pues en ese proceso no intervino directa o indirectamente los interventores de IPS Universitaria.

Aceptó que el demandante debía acudir las instanciaciones de la IPS Universitaria a prestar el servicio, pero que no es cierto que dependiera del turno que le asignaran, pues esos turnos se ponían en conocimiento mes a mes y se discutían con los médicos su disponibilidad; sin recibir órdenes del señor John Jairo Tamayo, por cuanto éste se desempeñó como interventor del contrato sindical, es decir, constataba el cumplimiento de los procesos asistenciales de medicina general objeto del contrato sindical, pero no impartía orden directa alguna a los médicos; que el aporte de trabajo, los cuadros de turnos y las instrucciones funcionales fueron entregados por los líderes de procesos asistenciales, que hacen parte de Proensalud, por lo que la IPS Universitaria no impartió instrucciones de tiempo, modo y lugar al actor ni ejerció la potestad reglamentaria y disciplinaria.

Reconoció que las herramientas de trabajo y las instalaciones pertenecen a la IPS Universitaria, advirtiendo que la legislación no exige a los sindicatos de gremio que desarrollan contratos sindicales ser propietarios de los medios de producción, pues no son empresarios y no se exige ser propietarios, además que quedó expresamente indicado que los equipos de la IPS podían ser utilizados en Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 7 cumplimiento del contrato.

Asegura que las enfermeras referidas por la parte actora no son trabajadoras de la IPS Universitaria, sino que hacen parte de otra organización gremial que tiene suscrito contrato sindical con esa entidad; así mismo que no es cierto que para el mismo cargo y funciones que desarrolló el demandante existían personas vinculadas, por cuanto todos los procesos y subprocesos de medicina general de la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia sede Clínica León XII, se encuentran pactados en el contrato sindical, por tal razón no existen médicos generales vinculados, que realizarán funciones iguales o semejantes a las del actor y que las reuniones, capacitaciones, cursos de formación sindical y asambleas de gremio fueron debidamente programadas y realizadas por el sindicato Proensalud, lo que acredita el autogobierno y autogestión desplegada por los afiliados del sindicato de médicos.

En su defensa formuló las excepciones que denominó: pago, compensación y/o homologación, buena fe e inexistencia de indemnización moratoria por no consignación en un fondo de cesantías; falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación jurídica laboral individual, falta de causa para demandar, prescripción, compensación y pago.

Y la IPS Universitaria4 a través de apoderada judicial, sostuvo que el señor León Jaime Salazar Alzate nunca ha trabajado para dicha entidad, por cuanto la IPS establecía que el proceso de medicina general en la sede Clínica León XIII, fuera ejecutado con autonomía técnica, administrativa, financiera y jurídica, por la 4 Folios 1 a 21 del archivo 14 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 8 Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedsalud-, la cual afilia a sindicatos del gremio del sector salud, siendo encomendado y ejecutado ese proceso por uno de sus sindicatos, esto es, Proensalud y dentro de los procesos sindicales contratados, la IPS Universitaria, tiene unas personas que son vinculadas a la institución que cumplen una labor de interventoría en aras a garantizar el cumplimiento del objeto contractual estipulado y en el caso concreto el doctor John Jairo Tamayo Ospina, era el interventor del proceso de medicina general desarrollado por el sindicato Proensalud y no frente a las personas naturales afiliadas a los sindicatos que ejecutan el proceso, anotando que el interventor no da instrucciones técnicas o funcionales a los afiliados, ni les organiza sus cuadros de turno, no da permisos, licencias o vacaciones, ni mucho menos tiene poder subordinante, ni disciplinario con la misma.

Advierte que es el sindicato Proensalud, el que desarrolla el proceso de medicina general, en la sede Clínica León XIII, definiendo como va a ejecutar el contrato por medio de sus afiliados, los procesos de talento humano, como lo son: selección, inducción, compensación, capacitación, entre otros; todo ello con autogestión y autorregulación por medio de lo definido en la asamblea de afiliados, en el Reglamento y en el contrato Sindical, sin que la IPS Universitaria, direccione el trabajo de los médicos generales ni tiene injerencia en la asignación de turnos al ser un tema de resorte exclusivo del sindicato de gremio.

Explica que en la sede León XIII, confluyen varias personas jurídicas, no siendo las instalaciones propiedad de la IPS Universitaria, sino de la Universidad de Antioquia, persona jurídica diferente de la IPS; que Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 9 los insumos médicos, medicamentos y dispositivos médicos, tampoco son propiedad de la IPS, sino de la empresa Audifarma, que desarrolla el proceso de entrega de medicamentos y dispositivos médicos en la sede Clínica León XIII, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera y que así mismo hay otros equipos entregados en leasing como computadores y algunos equipos médicos, no propiedad de su representada; aclarando que en el contrato sindical se dispuso que los equipos de la IPS podrán ser utilizados por Fedsalud en cumplimiento del contrato y en el contrato con Proensalud, se preceptuó que la misma haría buen uso de todos los bienes que la IPS Universitaria entregara para la ejecución del contrato y es por ello que tenía plena autonomía en el uso de los bienes por medio de los cuales desarrollaba el mismo.

Manifiesta que para la época en que el demandante estuvo como afiliado a Proensalud, ejerciendo como médico general, la IPS Universitaria, no tenía contratado personal de enfermería, pues el mismo fue desarrollado por Fedsalud, por medio del sindicato de gremio Darser, sin ser cierto que su mandante tenía contratados médicos generales que realizaran asistencia en la Clínica León XIII, pues todo el proceso de medicina general es ejecutado por Proensalud y no se realizaban reuniones de carácter obligatorio.

Se opuso a lo pretendido en la demanda y presentó como medios exceptivos en su defensa, los que denominó: buena fe, inexistencia de relación laboral, inexistencia de las obligaciones laborales a favor del demandante, prescripción, pago y compensación. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 10 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA: Por solicitud de la IPS Universitaria, fueron llamados en garantía el sindicato Profesionales en Salud –Proensalud- y la Federación Gremial de Trabajadores de la Salud –Fedesalud-5, los cuales una vez notificados dieron respuesta6, oponiéndose a las pretensiones formuladas, aduciendo que no procede el llamamiento frente a un contrato sindical.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante Sentencia absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor León Jaime Salazar Alzate, al igual que a Proensalud y Fedsalud de las presentadas en el llamamiento en garantía de IPS Universitaria-.

Condenó en Costas a cargo de la parte demandante, fijando las agencias en derecho en la suma de $454.263,oo a favor de las entidades demandadas en partes iguales. RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de Apelación, solicitando se revoque la misma, para lo cual argumentó que la a quo omitió pronunciarse respecto de un elemento esencial que se debatió en el 5Archivos 12, 13 y 16 del expediente digital. 6 Archivos 18 y 19 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 11 proceso, esto es, la prohibición de contratar personal para realizar actividades misionales permanentes a través de cooperativas de trabajo asociado con lo cual se afectó derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales y así mismo la vinculación de médicos a través de un convenio de ejecución sindical es ilegal para prestar servicios permanentes que son del objeto social directo de la IPS Universitaria, controvirtiendo la intermediación laboral, pues a través del uso inadecuado de contratación indirecta como la que se da en este caso, ha llevado a la precarización del derecho laboral, al desconocer derechos fundamentales del trabajador.

Agrega que las organizaciones sindicales demandadas al momento de la suscripción del contrato sindical no actuaron como meros representantes de los intereses de sus afiliados, sino que asumieron una serie de obligaciones y comportamientos propios de un empleador, ofreciendo los servicios a la IPS Universitaria para la tercerización de personal; que Proensalud y Fedsalud comercializan trabajadores para que el desarrollo permanente de la IPS, con lo cual cometieron actos de intermediación laboral y tercerización. Asegura que en este caso se configura la relación laboral por el elemento de subordinación y dependencia que ejercía la IPS Universitaria sobre el demandante, quien no era autónomo para tomar decisiones, pues debía obedecer las órdenes de los médicos que laboraban en la misma, entre ellos del doctor Jairo Tamayo y otros, quienes por su especialidad ejercían subordinación sobre el actor, quien a su vez debía impartir instrucciones a las enfermeras, además de capacitarse, tener claro un reglamento de trabajo y Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 12 realizar su labor con los instrumentos entregados por aquella debiéndose revocar la Sentencia y concederse todas las pretensiones formuladas en la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: La apoderada del señor León Jaime Salazar Alzate, reiteró los argumentos indicados tanto en la demanda como en su recurso de Apelación; refiriendo a providencia de otra Sala de este Tribunal, en la cual se decidió un caso similar al presente, solicitando se revoque la Sentencia de Primera Instancia y se conceden todas las pretensiones de la demanda.

La IPS UNIVERSITARIA, por intermedio de su apoderado judicial, solicita se confirme la decisión de Primera Instancia, aduciendo que no se cumplen todos los elementos que conforman el contrato de trabajo, toda vez que como se demostró su mandante no concedía al actor permisos, no otorgaba cuadros de turnos ni ejercía subordinación alguna, lo cual fue corroborado en el interrogatorio absuelto por el señor León Jaime Salazar; que así mismo la supervisión se daba por Proensalud, como encargada de realizar aportes, entregaba la dotación y los uniformes que tenían su logo y que los cuadros de turno en su entrega y modificación correspondían igualmente a este sindicato, lo cual muestra que la IPS Universitaria no contaba con la posibilidad de ser el empleador del accionante, ya que este no contaba con poder subordinante y que de igual forma en este caso tampoco se dio el elemento retribución, por cuanto los pagos al demandante lo hizo el Sindicato al cual pertenecía. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 13 El apoderado de Proensalud, solicita confirmar la decisión, toda vez que se demostró que la vinculación del demandante fue libre y voluntaria, pues él mismo pidió su ingreso al sindicato y como profesional en el área de la salud tenía las capacidades suficientes para entender que el convenio de ejecución que estaba suscribiendo en ese momento no era un contrato de trabajo.

Sostiene que conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 32756), se estableció que el contrato sindical puede considerarse sui generis y con rasgos netamente de contenido civil, diferente al contrato de trabajo, porque supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado en el que los trabajadores, ubicados en un plano de igualdad, ofrecen su fuerza de trabajo a otra persona, natural o jurídica, para la realización de ciertas obras o la prestación de servicios por parte del sindicato.

En lo relativo a la subordinación, afirma que, si bien el actor manifestó en la demanda recibir órdenes directas del señor John Jairo Tamayo, en el interrogatorio de parte confesó que él no recibía órdenes sino instrucciones técnicas para la efectiva prestación del servicio, ya que como coordinador lo que le correspondía era garantizar una buena prestación del servicio a los pacientes, pero no tenía injerencia en las labores asistenciales o administrativas de los médicos.

Considera que debe tenerse en cuenta que la Organización de Profesionales en Salud, siempre obró de buena fe durante el convenio de ejecución del contrato sindical, así como durante todo el transcurso del proceso y con razones Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 14 atendibles para con el demandante, fundamentado en la Constitución, la Ley, los hechos y pruebas.

Y el apoderado de Fedsalud, frente a los argumentos aducidos en el recurso de Apelación formulado por el apoderado de la parte actora, manifiesta que no se evidencia en el trámite del proceso violación alguna de los derechos laborales o prestacionales del demandante, en la medida que se logró acreditar que fueron pagados bajo la denominación propia que el sindicato tiene el su respectivo reglamento de contrato sindical; que respecto de la supuesta actuación de las organizaciones sindicales como empleadora, no obra ningún soporte que acredite que los sindicatos no cumplieron su actividad de representación gremial, tampoco, que la misma se haya desnaturalizado; que de igual forma no existe prueba en el plenario que acredite que Fedsalud o Proensalud actuaban como entidades comercializadoras de trabajadores y por el contrario se probó que actuaron dentro de los parámetros que le permite los artículos 482, 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo y los decretos que reglamentan la materia.

En relación a que la IPS Universitaria ejercía subordinación sobre el demandante por intermedio del señor Tamayo, asegura que no se demostró, por cuanto los testigos afirmaron situaciones muy diferentes a las cuestionadas con la apelación y por el contrario se acreditó que nunca fue sometido a subordinación, en cuanto a tiempo y cantidad de trabajo e imposición de reglamentos.

Asegura que no se desvirtuó o desnaturalizo en ningún momento la existencia del contrato sindical suscrito entre las partes, en la medida que no se incurrió en las prohibiciones que establece el Decreto 1429 de Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 15 2010.

De acuerdo a lo expuesto solicita confirme la decisión de Primera Instancia en todas sus partes. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15, 66A y 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si hay lugar a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si hay lugar a declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor León Jaime Salazar Alzate y la IPS Universitaria, aduciéndose se incurrió en la prohibición de contratar personal para realizar actividades misionales permanentes y estar demostrada subordinación y sometimiento de la entidad sobre el demandante; en caso afirmativo, se estudiará la procedencia de las pretensiones formuladas en la demanda.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 16 Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente revocar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: Relación Laboral: La Juez de Primera Instancia absolvió a la IPS Universitaria de las pretensiones de la demanda, argumentando en términos generales que el demandante prestó sus servicios en desarrollo del contrato sindical suscrito por la referida entidad y Fedsalud, en vista de su calidad de afiliado del sindicato Proensalud, vínculo que considera no encubrió ninguna otra realidad contractual, pues si bien no se desconoce prestó sus servicios a la Clínica León XIII perteneciente a la IPS, la misma fue una receptora de los servicios en razón al contrato sindical, desvirtuándose subordinación del actor con ésta última, demostrándose que el servicio lo prestó bajo los parámetros del contrato sindical y con la coordinación del sindicato Proensalud al cual estaba afiliado.

El apoderado de la parte demandante se opuso a la decisión anterior aduciendo que no se analizó sobre la prohibición de contratar personal para realizar actividades misionales permanentes a través de cooperativas de trabajo asociado y de contratos sindicales, como en este caso, en que la vinculación del actor se dio para prestar servicios que son del objeto social directo de la IPS Universitaria, con lo cual se afectó derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 17 Frente a lo anterior tenemos que la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta es una relación laboral.

En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se desarrolló el nexo jurídico que se discute; así se ha precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020.

En armonía con el referido principio, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; así se prevé que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active la presunción de que aquella se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; correspondiéndole al empleador, para desvirtuar dicha figura jurídica, la carga de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley.

En cuanto a la figura de la tercerización se tiene precisado por la jurisprudencia que es legal, siempre y cuando no se acuda a ella para desestructurar las relaciones de trabajo y eludir las obligaciones laborales, sin poder ser utilizada para generar procesos de suministro de personal. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 18 Sobre el tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 467 de 2019, reiterada en las Sentencias SL 4479 de 2020 y la SL 3086 de 2021, precisó que la descentralización productiva y la tercerización son legítimas, pero cuando se utilizan para evadir la contratación directa, mediante entidades carentes de estructura propia y solo se limitan a figurar como empleadores que sirven a la empresa principal, se están en presencia de una ilegal intermediación. Lo anterior ha sido reiterado por la Sala Laboral de Descongestión, entre otras, en las Sentencias SL 2325, SL 2216 y SL 1962, todas del presente año 2023, indicando que la tercerización no puede ser utilizada en perjuicio de los derechos de los trabajadores para deslaboralizarlos, afectar sus condiciones y atentar contra su dignidad.

En cuanto a la vinculación a través de cooperativas de trabajo asociado la H. Corte en Sentencia SL 2084 de 2023, señaló que “esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes” (Negrillas fuera del texto).

En lo relativo al contrato sindical, el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, lo define como: “el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados.”; concluyéndose de lo anterior, que la relación contractual principal se configura entre el sindicato y el empleador, Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 19 estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio del segundo a través de sus afiliados, mientras éste se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestación, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador, la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios.

La H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 4048 de 2022, sobre este tipo de contrato sostuvo que “por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.” (Negrillas fuera del texto).

De igual forma, ha precisado la Alta Corporación que dicha figura jurídica cuenta con límites constitucionales y legales, con el fin de que no se pervierta en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores; en Sentencia SL 3086 de 2021, se dijo: “los contratos sindicales no pueden convertirse en meros artilugios jurídicos, a partir de los cuales se da un verdadero proceso de suministro de personal para las actividades naturales, permanentes y misionales de la empresa, que convierte a las organizaciones sindicales en simples intermediarias y que precariza el empleo… por principio, nuestro ordenamiento jurídico adopta una regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de la empresa, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 20 contratado directamente, pues, también por regla, el empleador debe responder por el trabajo del que se beneficia permanentemente.

A esa regla debe añadirse otra, en virtud de la cual el suministro de personal está prohibido, salvo el que ejercen las entidades autorizadas expresamente por la ley para ello, con los límites legales y constitucionales pertinentes.” (Negrillas y subrayas fuera del texto). Y en la SL 1174 de 2022 se indicó: “si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que, si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

En armonía con lo anterior, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 establece que “el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes. …” (Negrillas y subrayas fuera del texto) En el asunto debatido encuentra esta Sala de Decisión que no es motivo de discusión en esta Segunda Instancia que el 14 de julio de 2011 la “Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia” –IPS Universitaria- suscribió un contrato sindical con la “Federación Gremial de Trabajadores de la Salud” – Fedsalud-, cuyo objeto era “la atención de servicios de medicina general, especializada, instrumentación quirúrgica, paramédicos y algunos específicos de apoyo a los asistenciales que se ofrecen, por parte de los sindicatos afiliados a LA FEDERACIÓN, quien para este acto los representa.

Los servicios se prestarán a la "IPS Universitaria", de acuerdo con los requerimientos de esta última y la disponibilidad Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 21 de afiliados participes a los sindicatos miembros de LA FEDERACIÓN. …”7; que Fedsalud y el sindicato “Profesionales en Salud Sindicato de Gremio” – Proensalud- suscribieron un convenio inter-sindical con el objeto de “desarrollar los servicios profesionales de medicina general y especializada, por parte del sindicato afiliado que se integra en la Federación para que los represente y participar en la ejecución de los contratos que esta suscribe con terceros”8; que la prestación de servicios médicos a favor de la IPS lo fue en las instalaciones de la Clínica León XIII; que a partir del 1º de enero de 2016, finalizó la representación de Fedsalud y la IPS Universitaria suscribió contrato sindical directamente con Proensalud9; que el demandante León Jaime Salazar Alzate se afilió al sindicato Proensalud desde el 1º de julio de 201110, prestando sus servicios en como médico general en las instalaciones de la Clínica León XIII, en ejecución del contrato sindical a favor de la IPS Universitaria.

De lo anterior y a lo demostrado con la prueba testimonial e interrogatorios de parte, se tiene que la contratación del señor León Jaime Salazar Alzate con la IPS Universitaria, inicialmente a través de cooperativa de trabajo asociado y posteriormente de un contrato sindical, se dio para desempeñarse como médico general, actividad que es el objeto social de la referida entidad, esto es, servicios de salud.

Es así como, el testigo Luis Bernardo Osorio Espinal, afirmó que fue compañero del actor en la Clínica León XIII, donde laboraban como médicos generales. La señora Adriana Patricia Gaviria Monsalve, explicó que la IPS Universitaria suscribió un contrato sindical con el sindicato de gremio Fedsalud, al cual estaba afiliado Proensalud, encargado de ejecutar el proceso de 7 Folios 22 a 31 del archivo 14 del expediente digital. 8 Folios 167 a 172 del archivo 11 del expediente digital. 9 Folios 195 a 205 del archivo 11 del expediente digital. 10Folios 330 a 336 del archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 22 medicina al interior de la institución con autonomía administrativa, técnica y financiera. El señor John Jairo Tamayo Ospina, testigo de la IPS Universitaria, señaló que recuerda al doctor León Jaime Salazar por hacer parte del equipo de médicos que trabajó en la IPS a través de Proensalud durante el tiempo que él –el declarante- fue coordinador del área del Bloque 01 de la IPS, cargo que tuvo entre julio de 2007 y febrero de 2017.

Pablo César Pino Sabbagh, testigo de Proensalud, manifestó que conoció al demandante por ser compañeros en dicha entidad laborando en la Clínica León XIII. Y el señor Esteban Bustamante Estrada, explicó que la IPS Universitaria convocó a Fedsalud para que con sus sindicatos de salud presentara una propuesta para desarrollar diferentes procesos en la Clínica León XIII para asumir integralmente unidades completas, concretándose un contrato sindical que fue depositado ante el Ministerio de Trabajo.

En cuanto a los interrogatorios de parte, el demandante León Jaime Salazar Alzate, afirmó que en septiembre de 2007 se afilió a cooperativa Cooderma a través de una contratación que le hicieron por la IPS Universitaria con intermediación del ente cooperativo, al cual estuvo vinculado hasta que los condicionaron que debían estar afiliados a Proensalud si querían seguir trabajando con la IPS, pues iba a liquidar Cooderma; que la vinculación fue inmediata sin interrupción; indicándoseles que seguían las mismas condiciones laborales.

El representante legal de la IPS Universitaria Carlos Alonso García Berrío, precisó que cuando la IPS arrancó no tenía ningún tipo de contratación con personal para desarrollar sus labores en el área hospitalaria procediendo a ejecutar unos convenios con Fedsalud para la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 23 prestación de servicios profesionales de medicina y de otras especialidades y ayudas paramédicas; que la IPS inició en servicios ambulatorios en el año de 1997; que cuando la Universidad de Antioquia adquirió las clínicas de la León XIII, hizo un acuerdo con la IPS Universitaria para prestar los servicios de salud en el año 2007 o 2008; que desde estos años no ha tenido personal médico directamente vinculado y a partir de ese momento hizo contratación de prestación de servicios con algunas especialidades e hizo convenios con entidades sindicalizadas como con Fedsalud que tenía amplio conocimiento desde el punto humano capacitado para desarrollar actividades en la Clínica.

Y el señor Mauricio Echeverry Diez, representante legal de Fedsalud, sostuvo que el contrato sindical firmado con la IPS Universitaria, tenía como objeto procesos integrales de atención en salud, en este caso en la Clínica León XIII de la ciudad de Medellín, como servicios de urgencias, de unidades de cuidados intensivos y especiales, donde Fedsalud con sus sindicatos de gremio prestaban todo el servicio de atención del paciente desde el camillero hasta el médico especialista intensivista o servicios de cirugía donde se prestaba todo el servicio completo de instrumentación, anestesiología, médicos especialistas, médicos de ayuda y todo el personal paramédico que apoyaba el proceso integral de servicio quirúrgico; que ese contrato se dio aproximadamente desde agosto de 2011 y el último contrato culminó en el año 2017.

Analizada en su conjunto la prueba documental, testimonial e interrogatorios de parte reseñada, a la luz de lo establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se concluye que la contratación realizada por la Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 24 IPS Universitaria tanto con Fedsalud como con Proensalud se constituyó en una forma de suministrar personal destinado a cumplir actividades misionales naturales permanentes y misionales de la misma, constituyéndose las organizaciones sindicales en simples intermediarias, pues con su actuar se precariza el empleo y va en contravía a la regla en virtud de la cual las actividades laborales permanentes de una empresa, sea pública o privada, naturales al ejercicio de su objeto social, deben ser suplidas con personal contratado directamente.

Por lo anterior, conforme con lo dispuesto en la normativa legal y el precedente jurisprudencial referido, el mecanismo contractual a través del cual el demandante prestó sus servicios a la IPS Universitaria en la Clínica León XIII, estaba prohibido dentro de las previsiones del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y tal como se precisó por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la Sentencia SL 1174 de 2022 “la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante”; esto es, para el presente caso, la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, siendo Proensalud y Fedsalud simples intermediarios y en razón a ello deberán responder solidariamente por las condenas que eventualmente se profieran, en atención a lo dispuesto por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.

Al respecto ver la Sentencia de la H. Corte SL 4479 de 202011. 11 “Si la empresa prestadora no actúa como un genuino empresario en la ejecución del contrato comercial base, bien sea porque carece de una estructura productiva propia y/o porque los trabajadores no están bajo su subordinación, no se estará ante un contratista independiente (art. 34 CST) sino frente a un simple intermediario que sirve para suministrar mano de obra a la empresa principal; o dicho de otro modo, se interpone para vincular formalmente a los trabajadores y ponerlos a disposición de la empresa comitente.

Estos casos de fraude a la ley, conocidos en la doctrina como «hombre de paja» o falso contratista, se gobiernan por el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en virtud del cual la empresa principal debe ser catalogada como verdadero empleador y la empresa interpuesta como un simple intermediario que, al no manifestar su calidad, debe responder de manera solidaria.” Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 25 En lo relativo a los extremos, tenemos que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 161 de 2020 y la SL 007 de 2019, ha precisado que los extremos inicial y final de la relación laboral no se presumen y por tanto constituye obligación procesal de la parte demandante demostrarlos, so pena de asumir las consecuencias adversas; indicándose en las SL 102 de 2020;

SL 447 de 2019, la SL 1181 de 2018 y del 5 de agosto de 2009, Radicado 36549, que si bien es cierto a la parte actora le basta con demostrar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, también lo es que no queda relevada de otras cargas probatorias, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se solicita la indemnización respectiva.

Se adujo en los hechos de la demanda que el vínculo del señor León Jaime Salazar Alzate en la IPS Universitaria inició en el año 2007 a través de Cooderma y posteriormente de Fedsalud y Proensalud; estando demostrada sólo la vinculación con la primera desde el 24 de mayo de 2010, tal como se constata en el “Certificado Médico de Evaluación Ocupacional”12 de la misma, que da cuenta del ingreso en dicha fecha, pues si bien obra un certificado de Cooderma dirigido a la Embajada Americana, en que se señala se encuentra afiliado la cooperativa desde el 6 de mayo de 2007, de ello no se infiere que prestó sus servicios a través del ente cooperativo a la Institución Prestadora de Servicios de Salud de la Universidad de Antioquia, ni tampoco la prueba testimonial da 12 Folios 371 a 372 del archivo 01 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 26 cuenta de ello. En lo relativo al extremo final se tendrá el 31 de julio del año 2016, fecha a partir de la cual el demandante presentó solicitud de retiro13.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral, revocará la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió de la pretensión de declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el señor León Jaime Salazar Alzate y la IPS Universitaria para en su lugar declararla entre los anteriores, del 24 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2016 e igualmente se declarará que Proensalud y Fedsalud son solidariamente responsables en el pago de las condenas que eventualmente se profieran.

Excepción de prescripción: En materia de prescripción el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece que las obligaciones laborales, como los conceptos reclamados, prescriben en tres (3) años, contados desde el momento en que se hagan exigibles. En el presente caso, no se demostró que el demandante realizara reclamación, por lo cual, al haber terminado el vínculo entre las partes el 31 de julio de 2016, presentándose demandada el 9 de agosto de 2017, prescribieron los conceptos causados con anterioridad al mismo día y mes, pero del año 2014.

Anotándose, en lo relativo a las cesantías, que el término de prescripción comienza a correr a partir del momento de la finalización del vínculo laboral, que es cuando éstas se hacen 13 Folio 91 del archivo 11 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 27 exigibles, así lo tiene precisado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en Sentencias SL 4260 de 2020;

SL 2885 de 2019; SL 1444 del mismo año y SL 2967 de 2018, entre muchas otras. Respecto a las condenas pretendidas, tenemos: Reajuste de cesantías y de los intereses sobre las mismas: Se pretende el reajuste de dichos conceptos con el salario realmente devengado, el cual conforme se aduce en el hecho 5° de la demanda era de $5.000.000,oo, sin embargo dicho valor no fue demostrado documental ni testimonialmente; máxime que el señor León Jaime Salazar Alzate en su interrogatorio de parte, afirmó se le pagaba la hora efectiva laborada, pues si por alguna circunstancia coordinaban o no podían asistir a un turno por compromisos laborales, porque casi todos trabajaban también en otras instituciones y se les presentaba algún inconveniente esas horas no se las pagaban, debiendo coordinar previamente, haciendo la novedad en el cuadro de turnos, aclarando que en su caso trabajaba medio tiempo para el Inpec en carrera administrativa y laboraba en promedio seis horas diarias de lunes a sábado y un domingo si y el siguiente no. Recuérdese que es reiterada y pacífica la jurisprudencia en indicar que por carga de la prueba corresponde al trabajador el salario, máxime en este caso en que se indica por el mismo demandante la prestación del servicio variaba al laborar también para otro empleador.

Sin que de los cuadros de turnos presentados con la demanda14 ni de la relación 14 Folios 384 a 415 del archivo 01 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 28 de pagos expedida por la contadora de Proensalud15 -documento no fue tachado por la parte demandante- se establezca la remuneración que se aduce, procediendo absolver del reajuste de cesantías e intereses sobre las mismas, lo cual se hace extensivo al reajuste a los aportes a la seguridad social, por las mismas razones. -Pago de vacaciones y primas de servicio: Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de los referidos conceptos, encuentra esta Sala de Decisión que que la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha indicado que las compensaciones que se cancelan en las cooperativas son asimilables a los conceptos de orden prestacional previstos en la ley laboral; así lo ha precisado en las Sentencias SL 377 de 2023 y SL 2200 de 2018, frente a decisiones en que se equiparó la compensación anual a las cesantías, sus rendimientos a los intereses, la compensación semestral a la prima de servicios y el descanso anual a las vacaciones, indicando la Alta Corporación que en ningún error jurídico se había incurrido por cuanto lo adeudado al demandante por prestaciones sociales y descanso remunerado, como trabajador habían sido satisfechas a través del régimen de compensaciones establecido en la Cooperativa, lo cual impedía dispensar condena por los mismos, concluyendo que dicho pago realizado por la Cooperativa de Trabajo Asociado era válido para solucionar las acreencias laborales perseguidas como consecuencia de la declaración de existencia del contrato de trabajo, por cuanto 15 Folios 84 a 87 del archivo 11 del expediente digital.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 29 retribuyó la prestación del servicio por el periodo en que el demandante estuvo vinculado. De igual forma, en la Sentencia SL 5595 de 201916, reiterada en las SL 3570 y la SL 2927 de 2020, la H. Corte precisó frente a la excepción de compensación, que operaba la misma, porque esos pagos de compensaciones se realizaron por una misma prestación del servicio por lo que operaba dicho medio exceptivo.

Y en Sentencia 3778 de 2022, en un caso adelantado en contra de las aquí demandadas, se indicó: “Recientemente, en la sentencia CSJ SL588-2021 del 15 de febrero de 2021, se orientó que siempre y cuando exista reciprocidad o identidad obligacional (como la declarada por el primer juez entre las compensaciones y los créditos laborales), el pago que realizan los simples intermediarios, aparentes o no, liberan al empleador de las obligaciones que los generan y, en este asunto, Proensalud efectuó pagos que satisfacen parcialmente las obligaciones a cargo de la IPS Universitaria.” Y en el asunto debatido, el demandante en su interrogatorio de parte, indicó que recibió el pago de compensaciones semestrales y anuales; en igual sentido el señor Pablo César Pino Sabbagh, precisó que se pagaban como prestaciones al actor lo que se denominaba en el sindicato compensaciones semestrales, anuales, descanso e intereses de las compensaciones anuales, que esos modelos se dieron luego de un consenso y quedó en el contrato sindical.

Además, se constata en la relación de pagos expedida por la contadora de Proensalud17 el 16 “Ahora, respecto de la excepción de compensación que alegaron en su favor la Cooperativa de Trabajo Asociado La Comuna y la institución educativa, es preciso señalar que no le asiste razón al demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensaciones que recibió en virtud de los acuerdos de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales y, por tanto, se le adeudan estas obligaciones laborales.

Ello porque tales pagos se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural.” 17 Folios 84 a 87 del archivo 11 del expediente digital. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 30 pago de estos conceptos denominados, compensación semestral y compensación descanso, por todo el tiempo, los cuales corresponden al pago de vacaciones y primas de servicio, documento este que como ya se dijo no fue tachado por la parte actora; por lo que no hay lugar a condena alguna por estos conceptos. -Sanción moratoria por la no consignación de las cesantías con el salario completo: No está llamada a prosperar lo pretendido, toda vez que como se explicó en precedencia no se demostró por la parte actora el salario aducido en los hechos de la demanda, por lo que no se está ante un pago deficitario.

No obstante, la parte demandada no adujo ni demostró haber cumplido con su obligación legal de consignar las cesantías en un Fondo para tal fin, configurándose por tanto un pago irregular de las cesantías, que da lugar a la sanción consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo18, esto es la pérdida de lo pagado; así lo ha sostenido igualmente la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en la Sentencia SL 2061 de 202019. 18 “Se prohíbe a los empleadores efectuar pagos parciales del auxilio de cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados, y si los efectuaren perderán las sumas pagadas, sin que puedan repetir lo pagado.” 19 “La obligación de pago de esta prestación social recae sobre el empleador, quien de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 debe consignar su valor liquidado antes del 15 de febrero del año siguiente, en una cuenta individual que para tales efectos escoja el trabajador en un fondo de cesantía. Sin embargo, puede ocurrir que el empleador incurra en el pago irregular de esta prestación, esto es, que no las consigne en un fondo, sino que las entregue directamente al trabajador.

Para esta clase de situaciones que no siguen los lineamientos que al respecto ha señalado la ley laboral, existe una sanción específica que se encuentra en el artículo 254 del C.S.T. y que lo es la pérdida de lo pagado por ese concepto.” (Negrillas fuera del texto). Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 31 De igual forma en la referida providencia, así como en la SL 1735 de 2014 y en Radicado 27186 del 26 de septiembre de 2006, la H. Corte, señaló que las sanciones establecidas en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo por el pago parcial de cesantías y la moratoria señalada en el artículo 65 ibídem, no concurren; toda vez que la cancelación irregular de cesantías parciales no ocasiona ningún perjuicio al trabajador, teniendo en cuenta que aquél las ha recibido y usufructuado; veamos lo indicado en la primera de las providencias: “El artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe a los patronos, bajo sanción de perder lo que hayan pagado, efectuar pagos parciales del auxilio de cesantía antes de la terminación del contrato de trabajo, salvo en los casos expresamente autorizados.

Con esta sanción no puede concurrir la indemnización del artículo 65, porque esta última tiene por objeto y finalidad resarcir los perjuicios que el patrono le haya podido causar al trabajador con el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos, y en el caso del pago irregular de cesantía parcial ningún perjuicio se le ha ocasionado al trabajador cuando éste efectivamente ha recibido anticipos por ese concepto, de los cuales se ha usufructuado.

Entonces no cabría en rigor jurídico hablar de indemnización, como lo hace el artículo 65, porque ésta sólo se debe cuando se han causado perjuicios a una persona. Corolario de lo expuesto, se condenará a la IPS Universitaria al pago de la suma de $14.087.098,oo por concepto de la sanción consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo, suma que deberá se indexada al momento de su pago.

Llamamiento en garantía: La IPS Universitaria llamó en garantía a Proensalud y Fedsalud, figura jurídica que se encuentra regulada en el artículo Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 32 64 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos del trabajo por virtud del principio de integración normativa consagrado en el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estableciendo que quien es una de las partes en el proceso pueda lograr la incorporación al debate de un tercero, el cual, en virtud de un vínculo legal o contractual, en el evento en que el llamante sea hallado responsable frente al promotor del litigio, pueda ser condenado a reembolsar a éste lo pagado, como consecuencia de la condena pecuniaria a él impuesta20.

Referente a la figura jurídica del llamamiento en garantía, a H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación laboral, en la Sentencia SL 5636 de 2019, citando jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, indicó: “El llamamiento en garantía se produce, al decir de Guasp, «cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos».

En uno y otro caso precisase, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado; o según palabras del Art. 57 ya citado, que el llamante tenga "derecho legal o contractual de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia".

(GJ CLII, primera parte N°. 2393, pág. SC del 14 oct. 1976). (Negrillas fuera del texto). La IPS Universitaria fundamenta el llamamiento en garantía en lo indicado en el Contrato Sindical N° 004-201621, 20 “Artículo 64. Llamamiento en garantía. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación.” 21 Folios 7 a 11 del archivo 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 33 suscrito con Proensalud, en el parágrafo segundo, de la cláusula décima tercera, en que se estableció: "EI SINDICATO DE GREMIO - PROENSALUD deberá garantizar en todo momento a satisfacción de IPS UNIVERSITARIA, el cumplimiento a favor de los afiliados participes de todas las obligaciones legales y estatutarias; obligándose en todo caso a dejar indemne a IPS UNIVERSITARIA de cualquier reclamación o condena al reconocimiento y pago de acreencias de cualquier naturaleza a favor de los afiliados al SINDICATO, derivadas directa o indirectamente de la ejecución del presente contrato Colectivo Laboral".

(Negrillas fuera del texto) Se concluye de la normatividad y jurisprudencia reseñadas, que Proensalud en virtud del llamamiento en garantía, debe responder respecto a la condena impuesta en este proceso a cargo de la IPS Universitaria, conforme lo acordado en el parágrafo segundo, de la cláusula décima tercera cláusula antes referida, mediante el cual se obligó a dejar indemne a la llamante de cualquier condena al reconocimiento y pago de acreencias de cualquier naturaleza a favor de los afiliados al sindicato, derivadas directa o indirectamente de la ejecución del contrato Colectivo Laboral.

No ocurre lo mismo respecto de Fedsalud, toda vez que la IPS Universitaria no presenta un fundamento contractual que le permita exigir de dicho sindicato el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la presente decisión, procediendo por tanto absolver de la pretensión de reembolso pretendida en virtud del llamamiento en garantía. Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral declarará que Proensalud en virtud del llamamiento en garantía, debe responder respecto a la condena impuesta en este proceso a cargo de la IPS Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 34 Universitaria y absolverá de esa pretensión Fedsalud frente a esa pretensión, conforme lo expuesto.

Corolario de lo explicado en precedencia, esta Sala de Decisión Laboral, revocará la Sentencia de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que en Apelación se conoce. COSTAS: Se condenará en Costas en ambas instancias a cargo de la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA-, a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD- y a PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO -PROENSALUD-, al haberse revocado la decisión absolutoria Sentencia de Primera Instancia y en favor del demandante León Jaime Salazar Alzate; anotándose que las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado.

En esta Segunda Instancia se fijan como agencias en derecho para cada una de las codemandadas el valor equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente ($1.160.000,oo) y en favor de la parte actora. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 y artículo 366 del Código General del Proceso y Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 35 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia absolutoria de Primera Instancia, de la fecha y procedencia conocidas que por vía de Apelación se revisa; en su lugar, se DECLARA que entre la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA- y el señor LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE existió un contrato de trabajo entre el 24 de mayo de 2010 y el 31 de julio de 2016; en consecuencia, se CONDENA a la IPS UNIVERSITARIA a pagar al demandante la suma de CATORCE MILLONES OCHENTA Y SIETE MIL NOVENTA Y OCHO PESOS M/L ($14.087.098,oo), por concepto de la sanción consagrada en el artículo 254 del Código Sustantivo del Trabajo; suma que deberá ser INDEXADA al momento de su pago.

Lo anterior de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: DECLARAR que la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD- y PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO - PROENSALUD-, son solidariamente responsables frente a la condena impuesta en contra de la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 36 -IPS UNIVERSITARIA-; de acuerdo a lo explicado en la parte motiva de esta Sentencia.

TERCERO: DECLARAR que PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO -PROENSALUD- en virtud del llamamiento en garantía, debe responder respecto a la condena impuesta en este proceso a cargo de INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA -IPS UNIVERSITARIA- y se ABSUELVE a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD- de la pretensión formulada en su contra en el llamamiento en garantía formulado por la IPS UNIVERSITARIA; conforme lo decidido en este proveído.

CUARTO: ABSOLVER a la IPS UNIVERSITARIA, a FEDSALUD y a PROENSALUD, de las demás pretensiones formuladas en la demanda por el señor LEÓN JAIME SALAZAR ALZATE.

QUINTO: CONDENAR en Costas en ambas instancias a cargo de la INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - IPS UNIVERSITARIA-, a la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD – FEDSALUD- y a PROFESIONALES EN SALUD SINDICATO DE GREMIO - PROENSALUD-; las agencias en derecho de Primera Instancia serán liquidadas por el Juzgado; en esta Segunda Instancia se fijan como agencias en derecho para cada una de las codemandadas la suma de UN MILLÓN CIENTO SESENTA MIL PESOS M/L ($1.160.000); según lo explicado en la parte motiva.

Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 37 SEXTO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen.

En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. Las Magistradas, MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ Magistrada Ponente En permiso LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 05001-31-05-013-2017-00682-01 Demandante: León Jaime Salazar Alzate Demandadas: IPS Universitaria, Proensalud, y Fedsalud Llamadas en garantía: Proensalud y Fedsalud 38 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SECRETARIA SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Proceso: Ordinario Laboral de Única Instancia Demandante: HERNÁN ANTONIO CATAÑO RAMÍREZ Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES Radicado: 05088 31 05 001 2017 00553 02 Providencia: Sentencia Temas: Seguridad Social – Reliquidación indemnización sustitutiva de la pensión de vejez - Decisión: Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia Sentencia No: 253 FECHA SENTENCIA: 14 de diciembre de 2023 Fijado martes 19 de diciembre de 2023 a las 8:00 a.m. Desfijado martes 19 de diciembre de 2023 a las 5:00 p.m. Lo anterior con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibídem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del termino de fijación del edicto. RUBEN DARIO LÓPEZ BURGOS Secretario