REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Ponente: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Proyecto discutido y aprobado de forma virtual, según Acta N. 006 del doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) PROCESO: PERTENENCIA DEMANDANTE: MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DEMANDADO: HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIA TULIA AMAYA CAJIGAS Y OTROS RADICACIÓN: 15001315300420190016300 (Rad.
Interno: 2022-0359) Tunja, catorce (14) de abril de dos mil veintitrés (2023)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el nueve (09) de mayo dos mil veintidós (2022) por el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA dentro del proceso de la referencia.
2. PRETENSIONES DE LA DEMANDA1 2.1. Que declaren que pertenecen a la parte demandante esto es MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, el derecho de dominio de los bienes relacionados en la pretensión No. 1, por haberlos adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria. 3.
HECHOS Se indica en la demanda que el MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, inicialmente fueron administradoras de los 1 Fol. 5-6 – Archivo No. 2 – Carpeta 1 2 predios materia de usucapión, pues las dueñas en su momento las hermanas AMAYAS CAJIGAS, decidieron buscar a la COMUNIDAD para que administraran las fincas como quiera que ellas no contaban con el dinero necesario para su explotación económica y los arrendatarios de entonces se aprovechaban de la situación y se apoderaban de los bienes muebles y semovientes de eso predios.
Refiere que, la comunidad en cabeza de la madre LUZ ADELIA BARRAGAN, al asumir la administración de esos predios se encargo de todos los asuntos de los predios rindiéndoles cuenta a sus propietarias; sin embargo, la situación económica de las hermanas AMAYAS CAJIGAS se tornó precaria por lo que acordaron que el monasterio asumiría los gastos de las propietarias de las fincas, dando estas como respaldo los predios materia de pertenencia y por ello el Monasterio empieza a invertir con sus propios dineros compra de semovientes, contratan nuevo arrendatarios y realizan cultivos.
Ante el fallecimiento de las hermanas AMAYAS CAJIGAS, la COMUNIDAD como acreedora de las sumas de dineros a ellas prestadas decidió continuar con la explotación económica que estaban realizando a las fincas con animo de señor y dueño. Manifiestan que el MONASTERIO desde hace mas de diez años con actos de señor y dueño, de forma pública, pacifica e ininterrumpida, sin violencia ni clandestinidad, ejecuta todo los actos materiales de quien es dueño; esto es organizar y planificar trabajos de restauración, implementación de nueva excavación para nuevas represas indispensables para laborar la tierra, reservorios, almacenamiento de agua, asumiendo con su peculio la compra de materiales y respondiendo por todos los trabajadores que allí requieren; de igual forma han venido pagando los impuestos al punto de que en la fecha se encuentran prácticamente al día las obligaciones fiscales con el Municipio.
Por último, concluyen afirmando que las antiguas propietarias es decir las hermanas AMAYAS CAJIGAS y la COMUNIDAD en un principio realizaron actos de administración hasta que por voluntad de ambas partes se produjo la Inter versión de título, al dejar en manos del MONASTERIO los bienes a cambio de lo necesario para su sustento, efectuando inversiones cuantiosas que incluso superan el valor de los bienes a usucapir; por ello a la presentación de la demanda el tiempo de posesión es superior a los diez años. 4.
ADMISIÓN Y NOTIFICACIÓN DE LA DEMANDA La demanda fue admitida con auto del 04 de julio de 2019, en el cual el juez de primera 3 instancia ordenó la inscripción de la demanda, el emplazamiento a los demandados herederos indeterminados y otras determinaciones. Una vez efectuado el tramite ordenado por el despacho en auto del 04 de julio de 2019, el apoderado judicial de la señora MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ, propuso como excepción previa ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, para lo cual se le corrió traslado a la parte actora quien se pronuncio al respecto y posteriormente el a quo con providencia del 30 de septiembre de 2021, declaró la no prosperidad de dicha excepción. De igual forma, la señora MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda de reconvención en contra del MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, la cual fue inadmitida con auto del 10 de octubre de 2019 y posteriormente rechazada con providencia del 06 de mayo de 2021.
Por otra parte, el señor RAFAEL AMAYA GOMEZ, a través de apoderado judicial presentó demanda de reconvención en contra del MONASTERIO DE LAS HERMANAS CONCEPCIONISTAS DEL TOPO DE TUNJA, la cual fue inadmitida con auto del 10 de octubre de 2019 y posteriormente rechazada con providencia del 06 de mayo de 2021.
5. CONTESTACION DE LA DEMANDA
5.1. CONTESTACIÓN DE MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ Dentro de los argumentos expuestos en su contestación de la demanda, refiere frente a los hechos, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 son falsos, que el hecho 6 es parcialmente cierto y que los hechos 8 y 14 no le consta. De la pretensión alegada en la demanda, manifiesta que se opone en lo que tiene que ver con la declaratoria por prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles identificado con folios de matriculas inmobiliarias No. 070-54111, 070-71189, 070-71190, 070-71191 y 070-71192.
En lo referente a las pruebas, sostiene que el peritaje aportado con la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues versan sobre puntos de derechos que no son objetos de litigio; respecto de la inspección judicial considera que la prueba es irrisoria e indebida pues no es el escenario procesal para que se 4 rinda el mismo y frente al testimonio indica que la parte actora solicitó 12 testimonios sin indicar concretamente los hechos que pretende probar con ello solo refirió de forma general que iban a probar la posesión que ostentaban las demandantes.
Propusieron como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa por activa, falta de legitimación en la causa por pasiva, renuncia expresa a la posesión y temeridad y mala fe de la demanda.
5.2. CONTESTACIÓN RAFAEL AMAYA GOMEZ Indica que, frente a los hechos, los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17 son falsos, que el hecho 6 es parcialmente cierto y que los hechos 8,14 y 18 no le consta. De la pretensión alegada en la demanda, manifiesta que se opone en lo que tiene que ver con la declaratoria por prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inmuebles identificado con folios de matrículas inmobiliarias No. 070-54111, 070-71189, 070-71190, 070-71191 y 070-71192.
De las pruebas que aportó y solicitó la parte actora, manifiesta que de los testimonios solo se limitaron a indicar que ellos probarían la posesión que ostentaban las demandantes; respecto de la inspección judicial considera que la prueba es irrisoria e indebida pues no es el escenario procesal para que se rinda el mismo y por ultimo el peritaje aportado con la demanda no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso, pues versan sobre puntos de derechos que no son objetos de litigio.
Como excepciones de mérito, alega la expresa renuncia de la posesión, falta de legitimación en la causa por activa, mala fe y temeridad de la demanda y falta de legitimación en la causa por pasiva.
5.3. CONTESTACIÓN CURADOR AD- LITEM DE HEREDEROS INDETERMINADOS DE MARIA TULIA AMAYA, ELVIRA DE JESUS AMAYA, MARIA CECILIA AMAYA E INES AMAYA. Señala en su contestación que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de elementos o requisitos para la prosperidad de la usucapión en la forma pedida, toda vez que la comunidad religiosa renunciaron a la posesión mediante escrito del 09 de mayo de 2014 y solicita a los convocados esto es los herederos de las señoras AMAYAS CAJIGAS, el pago y reconocimiento del valor correspondiente a la administración y cuidado de los bienes que ahora son objetos de pertenencia por $172.800.000 y por operación de administración 5 $18.000.000; adicionalmente manifiesta que no les asiste animo a la comunidad religiosa de adquirir por prescripción, no alega posesión y reclama sus salarios.
De los hechos descritos en la demanda, refiere que no le consta los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 y respecto del hecho 6 es cierto. Como excepciones de fondo, alega renuncia a la prescripción, ausencia de requisitos que la ley exige para la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en bienes inmuebles, inexistencia de la Inter versión del título, mala fe de la comunidad religiosa al pretender se les declare dueñas absolutas de unos predios que son propiedad privada y conocen perfectamente quienes son los herederos ante el fallecimiento de sus propietarias y la genérica.
6. DECRETO DE PRUEBAS Mediante auto del 17 de marzo de 2022, fueron decretadas pruebas de carácter documental y testimoniales, obrando en folio 53 del cuaderno principal continuación. Dentro de las pruebas testimoniales, se encuentra los interrogatorios de parte y las declaraciones tanto de la parte actora como el extremo pasivo.
6.1. INTERROGATORIO DE PARTE – PARTE DEMANDANTE – Señaló en su testimonio lo siguiente: “Yo llegue a la comunidad en el año 86 y cuando yo llegue ya la comunidad estaba pendiente de la finca y sobre todo ayudándoles a la señoritas Amayas a cuidar las fincas y los animales y luego nosotros le girábamos a las señoritas Amayas el producido de la finca pues ella residían en Bogotá y de ahí para acá todo el tiempo hemos estados pendientes de las fincas y cunado ya falleció la madre Luz Adelia yo tuve que asumir la responsabilidad de la comunidad y se le han hecho muchas mejoras a la finca, se arreglaron los reservorios, se le arreglo los techos de la casa, se cambió la tubería eléctrica, yo remplace a la madre en el año 2019, yo a las hermanas Amaya las conocí desde que llegue porque la comunidad ya les estaba ayudando a ellas, las hermanas Amaya residían en Bogotá y ellas iban de vez en cuando, creo que el año 2008 murió una de las ultimas de ellas, la madre Luz Adelia fue mi maestra y después fue la madre superiora por nueve años.
Ella lo que decía era que ella había invertido unos dineros en la finca y una plata que les había prestado a las hermanas Amaya y ella pues decía que no devolvía la finca hasta que le devolvieran todo ese dinero, si la madre murió el 16 de marzo de 2019, yo reconocía como dueñas de esos predios a las hermanas Amaya desde el año 86 y hasta que fallecieron y la última fue en el año 2008. 6 Si señor se le rindió informe de la administración al señor Rafael Amaya hasta el año 2014, ellos no nos han entregado esos predios simplemente desde antes del 86 hemos estado ahí, desde el 86 alegamos la posesión porque en esa fecha llegue a la comunidad, no no señor no hemos iniciado ningún proceso de prescripción como este, bueno eso de los informes lo hacía era la madre Elvira, no señor no sé cuál es el manejo contable que el monasterio le ha dado a las fincas los últimos diez años, eso es falso si yo tengo conocimiento del estado de los impuesto y yo si he pagado impuesto, pues creo que la señoritas Amayas a los años anteriores al 2014 debieron mandar a pagar eso porque la madre era quien le hacia todo eso, pues nosotros decidimos que íbamos hacer las dueñas desde que la señoritas Amaya fallecieron” INTERROGATORIO DE PARTE – PARTE DEMANDADA - RAFAEL AMAYA GOMEZ – Indicó textualmente lo siguiente: “Los bienes vienen desde mis tías abuela que era Tulia, Ana Elvira, Celia, es una finca familiar, hemos realizados varias cosas como la solicitud de prescripción de varios años de impuestos, hablamos con la madre Elvira quien era la que evaluaba todo el tema de la administración, hemos realizados varias actividades como huelga de árboles, tala de árboles y siembras con diferentes entidades como Corpoboyacá, adicionalmente se hizo el pago de algunos impuesto esto es en el año 2020 aprovechando el descuento que se tenía de la secretaria de hacienda.
Pues en vida de ellas pues yo era un niño y todo se hacía a través de mi papá y cuando murieron mis tías empezamos hacer las conversaciones con la madre Elvira, nosotros estamos pendiente de realizar el proceso de sucesión y teníamos una sociedad relacionada con mi papá y que tiene que ver justamente con las fincas, si cuando murieron mis tías nosotros le dijimos a la madre Elvira que nos entregara el tema de la administración y ella básicamente en el año 2014 hizo una entrega de diferentes dinero asociados a los réditos de las fincas y como yo era menor de edad se hizo a través de mi papá. Esa rendición de cuentas señor juez si este documentado nos entregaba básicamente unos comprobantes de unas consignaciones y unos que están relacionados en el anexo de la contestación de la demanda, bueno vuelvo y repito cuando mis tías abuelas estaban vivas yo era un niño y no conozco que relación había entre ellas pero pues lo que sé es que a través de la madre Elvira se llevaba justamente la parte de la administración porque ellas eran una señora de edad y vivían en Bogotá, pues como lo dije antes el monasterio frente a los predios ejercía una función de administración donde nos rendian cuentas a nosotros justamente hasta el año 2014.” INTERROGATORIO DE PARTE – PARTE DEMANDADA - MARIA CATALINA AMAYA GOMEZ – señaló: “Mas o menos hacia el año 2000 mis tías abuelas conversaron con la madre Elvira para el tema de la administración, cuando mis dos tías ultimas murieron mi hermano y yo quedamos como herederos universales de la finca y mi papá quedo como representante de nosotros dos primero porque éramos menor de edad y segundo porque nosotros estudiábamos y pues yo trabajaba también, la madre Elvira iba a mi casa y rendia las cuentas en la casa y recuerdo que me llevaba barquillos y ostias, ella almorzaba allá y siempre estaba allá y nosotros alguna veces 7 viajamos a Tunja pero era muy pocas, ellas lo que hacían eran administrar sembraban papa, trigo y maíz es lo que recuerdo, mi papa y la hermana Elvira se reunían eran Bogotá y hacían las cuentas era allá. Respecto de los intereses vi el tema de la prescripción y en el año 2018 en calidad de heredera solicite la prescripción algunos desde el 2004 hasta el 2013 o 2012, sé que hicieron un documento en el año 2014 para verificar el tema de los honorarios, cuando la madre Elvira murió y no nos dejaron entrar yo misma puse una querella en la inspección de policía, en el año 2019 fue que ya no nos dejaron entrar antes del año 2019 si llegaba allá normal yo no pernotaba pero yo tenía todo allá, tenía computador, ropa y otras cosas.
“
7. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Cuarto Civil del Circuito de Tunja, una vez finalizo la etapa de alegaciones y de acuerdo con las pruebas allegas al proceso de pertenencia, procedió a dictar sentencia bajo los siguientes argumentos: Refiere en su sentencia que la parte actora no probó cuando sucedió la calidad de mero tenedor a poseedor y que existe una ambigüedad total frente al hecho de cuando tuvo intervención del título; sin embargo, considera que es una circunstancia menor frente a la suscripción de un documento en el año 2014, es un acta en el cual tiene unos antecedentes y en donde el señor Amaya le hace saber a la madre Elvira que representa a sus hijos esto es a catalina y a Rafael y además le dice que existe una deuda de impuesto predial con el Municipio y le pide el inmueble el cual corresponde al oratorio con su cinco composición y la madre a través de un abogado le dice que primero debe pagarle la administración, situación que da lugar a reconocer que la propiedad es de la familia Amaya y que ella es una simple administradora que está exigiendo que le paguen el trabajo de su gestión como tal.
De otra parte, indica que esa supuesta posesión que plantea la parte demandante no existe y que por lo menos hasta esa fecha 2014 no había existido porque además de reconocer el derecho de dominio por parte de la madre Elvira a la familia Amaya y por ello la característica del animus no se da porque en el documento ella está manifestando que entrega el predio, pero deben pagarle un dinero por la gestión que realizó. Indica que es claro que el elemento animus no se configura porque permite que para los años 2014 y 2015, se tale un bosque el cual un testigo refiere que el señor Amaya le dice que le pida a la administradora realizar esa labor y por eso es que la madre autoriza la explotación de ese bosque y con ello reconoce dominio ajeno, de hecho, en la inspección judicial se observó esos residuos de esa tala. 8 Aduce que en el caso objeto de debate lo que existe es una coadministración, pues, por una parte, el extremo pasivo hizo gestiones para bajar lo del impuesto predial y por otra parte el monasterio también realizó esas mismas gestiones; concluyendo que no se da el tema de la posesión material el cual cuenta con dos elementos el cuerpo y el animus y el animus no se logra demostrar en este caso.
Agrega que todo parece indicar que la posesión se da es cuando fallece la hermana Elvira, cuando el 2019 se presenta un conflicto y es cuando no les permiten a los verdaderos dueños entrar y disponer del inmueble y por ello no se configuraría el término que la ley dispone para adquirir por esta vía el predio, pues la demanda se presenta en junio de 2019 y en el peor de los casos no más llevan unos meses ejerciendo verdadera posesión como señor y dueño. Finalmente, señala que negara las pretensiones por cuanto fue acreditado o más bien la parte demandante no probó tener el tiempo necesario para adquirir por prescripción extraordinaria.
8. MOTIVOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte demandante, inconforme con el fallo interpone recurso de apelación, señalando que la sentencia desconoce un fenómeno jurídico muy claro y es que en la demanda se planteó la interversion del título el cual acaeció cuando fallece la última de las hermanas Amaya y en ese momento cuando la señora Tulia reconociendo todo el enorme suma de dinero pues la administración supone muchos gastos y ella nunca sufragaron eso dineros y ella le dicen que les deja a las monjas esos bienes.
Después de la muerte de la última dueña, las mojas no le están rindiendo cuenta a nadie, hacen enormes inversiones comprando ganados y haciendo reservorios, manejando trabajadores y pagaron hasta una sentencia de un juzgado laboral, pues con la muerte de la última hermana ya no hay a quien suminístrale ninguna administración. Respecto de la legitimación en la causa, refiere que la ley dice que aquellos que se crean con derecho y en la contestación de la demanda Catalina y Rafael en ninguna parte manifiestan su calidad de heredero y si así fuera se hubieran presentado en juzgado de familia.
9. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se admitió el recurso y posteriormente el 31 de agosto de 2022, ordenó correr el traslado a la parte apelante a fin de que sustentara el recurso 9 y demás intervinientes para su réplica, de conformidad a lo previsto en la ley 2213 de 2022 que adopto de forma permanente el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.
Posteriormente el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de nulidad respecto de las pruebas decretadas y prácticas a instancia de los aparentes demandados María Catalina y Rafael Amaya con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, decisión que fue resuelta por el Tribunal con providencia del 04 de noviembre de 2022, en el que negó la solicitud por cuanto consideró la inexistencia de elementos facticos o jurídicos que permitieran derruir las pruebas censuradas.
10. SUSTENTACION EN SEGUNDA INSTANCIA En los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, el recurrente en esencia centra su disenso considerando que existe falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto considera que dentro del proceso de pertenencia solamente tiene por demandados aquellos que cumplan con las reglas del artículo 375 del C.G.P y en le caso objeto de litigio se presentaron los señores Catalina y Rafael Amaya Gómez, quienes alegando ser herederos testamentarios de las extintas hermanas Amaya Cajigas, pretendieron mediante demanda de reconvención, la reivindicación de los bienes; sin embargo, dicha demanda les fue rechazada al no proceder a subsanar los defectos anotados en auto inadmisorio; rechazo que no fue materia de recurso alguno, por consiguiente, no existe persona alguna representando a las personas fallecidas que figuran como dueñas de los bienes y aun así el Juzgador les reconoció personería como demandados y así actuaron, sin tener legitimación en la causa, pues como indica ellos no alegan, ni tienen derecho alguno sobre los bienes materia de usucapión; es decir que como herederos la demanda reivindicatoria les fue rechazada y a título personal al contestar la demanda no se fundamentan en tener derecho alguno sobre los bienes.
De otra parte, indica que las pruebas decretas en la instancia de la parte ilegítimamente demandada no tiene valor alguno por cuanto carecen de legitimación en la causa, por consiguiente, no son demandados lo que se traduce para el proceso, en su carencia total de derecho al ejercicio de los actos procesales que están reservados para las partes como los consistentes en la facultad de pedir pruebas.
Al haber formulado solicitud de pruebas; al ser estas decretadas por el juzgado, debe concluirse que ellas no tienen valor alguno; inclusive caen en el vicio constitucional de nulidad supralegal dada su ilicitud de modo que la sentencia basada en tales pruebas no merece ser confirmada por la Sala, pues la única verdad que aparece con claridad evidenciada y que se produjo con arreglo a las formalidades legales en 10 su petición, decreto y práctica, fueron las pedidas por la parte demandante que apuntan indefectiblemente al reconocimiento de la pretensión usucapiendi.
Afirma en su escrito de impugnación, que la parte demandada carece de derecho alguno sobre los bienes, pues ni siquiera alega encontrarse en esta situación, no hicieron demostración en tal sentido, ni pidieron en favor de la sucesión de las titulares de los derechos reales no obstante al decreto de rechazo de su demanda de reconvención en que pretendían la reivindicación de los inmuebles, en forma habilidosa se hicieron al traslado de la demanda, sin alegar derecho alguno sobre los inmuebles, aprovecharon para hacer formularon de pruebas, las cuales son pruebas ilícitas, no provienen de quien legítimamente tiene la calidad de parte, por ende deben ser desconocidas por el juzgador de la segunda instancia. En lo referente a la interversion del título, manifiesta que dicho fenómeno ha sido motivo igualmente de objeción por el juzgador, pues en su sentir extraña la contundencia en las pruebas relativas a aquella mutación de administradoras antes y poseedoras después, cuando la realidad que el acervo demuestra, es que las hermanas del Topo, llevan más de diez años de posesión material con ánimo de señor y dueño y concretamente en lo que se refiere al fenómeno de la mutación, es evidentemente claro y preciso el momento en que ello ocurre, pues después de administrarles las fincas a las propietarias de los bienes, realizando enormes gastos, sin obtener contraprestación por parte de las administradas, ocurre que estas mismas, la extintas dueñas, en las postrimerías de su existencia, manifestaron a la comunidad su deseo de dejar a ellas las fincas, en sentimiento no solo de recompensa sino de gratitud por la ayuda que la comunidad les brindara, fallecimiento de la última acaecido en el año 2008.
Por último, dentro de sus argumentos expone el pago de los impuestos y en el señala que ni los demandados ni nadie solamente la comunidad religiosa ha venido pagando los impuestos correspondientes a las cinco fincas y aunque aparezca la presunta demandada carente de legitimación en causa, señora Catalina Amaya Gómez, como beneficiaria de aquella amnistía, según documento que aduce, no se explica a ciencia cierta porqué esta consideración, cuando ni ella, ni nadie, excepto la comunidad religiosa, ha venido pagando los impuestos de los predios;
Puede verse que esa amnistía estaba supeditada al pago de los restantes años fiscales y ahí si la señora Catalina para nada aparece cumpliendo con el precepto fiscal. De los reparos efectuados en su escrito de impugnación, pide que se revoque la sentencia y se declare la pertenencia de la forma señalada en la demanda por cuanto se estructura a cabalidad los presupuestos de la llamada acción de pertenencia. 11 II.
CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES Actualmente se conocen como presupuestos procesales: demanda en forma y capacidad para ser parte, los que deben acudir al litigio para poder proferir sentencia de mérito, a contrario sensu nos veríamos avocados a un fallo inhibitorio. El primero de ellos demanda en forma consiste en que el aspecto formal del libelo se acomoda a las disposiciones legales para esta clase de acción, en el presente caso, se halla satisfecho toda vez que la demanda reúne los requisitos de los artículos 82 y siguientes del C.G.P. La capacidad para ser parte busca asegurar que la sentencia se profiera frente a los supuestos de derecho, En el caso objeto de estudio los demandantes y demandados, son personas naturales, que gozan de capacidad.
La capacidad para ser parte se deduce de la actitud asumida por el actor, quien por medio de apoderado judicial han promovido la acción contra las personas que aparecen como titulares de derechos reales del predio materia de la Litis. Con estos argumentos el Despacho concluye que los presupuestos procesales se encuentran reunidos a plenitud, circunstancia que amerita el pronunciamiento de fondo por parte de la Sala, teniendo en cuenta que no se advierte vicio alguno que pueda anular en todo o en parte lo aquí actuado.
2. FINES DE LA APELACION 2.1 Le corresponde a esta colegiatura resolver el recurso de apelación que tiene como fin, a las voces del art. 320 del C.G.P, que el superior estudie el asunto decidido en primera instancia y lo reforme o lo revoque. En ese entendido, atañe al apelante formular reparos o cargos concretos que cuestionen y busquen desvirtuar las posiciones contenidas en la sentencia que se recurre y frente a los argumentos que fundamentan la decisión tomada con miras a obtener uno o varios fines connaturales al recurso. 12 Es decir, el recurrente asume la carga procesal de la argumentación o de la fundamentación, y en su escrito debe precisar los cargos y cuestionar apartes específicos o la totalidad de la sentencia debatida, pero eso sí, haciendo referencia a las motivaciones de aquella y de las cuales disiente, carga que implica, al decir desde el Derecho Romano, que la forma es contenido y que refiere a que más allá de las formalidades, se contraiga a lo sustancial de la decisión y en esa forma se exponga los argumentos. 2.2.
Es por esto que el artículo 328 del C.G.P., señala como competencia del superior que este no puede enmendar la providencia en lo que no fue objeto del recurso, con la salvedad allí establecida y con las excepciones que la norma prevé.
3. ANÁLISIS JURÍDICO PROBATORIO 3.1. El problema jurídico central planteado a esta Sala, de acuerdo con las inconformidades realizadas por el apelante al fallo de primera instancia, consiste en determinar los siguiente: ¿Cumple la parte demandante con el término de la prescripción extraordinaria por haberse presentado el fenómeno de la interversion del título con posterioridad a la muerte de las propietarias y por tanto hay lugar a revocar la sentencia o en su defecto se debe confirmar la misma? 3.2.
La prescripción como modo adquisitivo de dominio se halla regulada en el artículo 2512 del Código Civil, donde encontramos figuras tales como la prescripción adquisitiva y la extintiva del derecho; en la primera, se adquiere el dominio de las cosas ajenas que están en el comercio, por haber sido poseídas durante el tiempo que exige la ley; la segunda, es un modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haber sido ejercidos durante cierto tiempo, siempre y cuando concurran los demás requisitos de orden legal.
Los supuestos que envuelve el vocablo propiedad son: la titularidad y su ejercicio, plasmado en la posesión. Cuando estos se separan o disgregan, es decir, no están radicados en la misma persona, el legislador ha trazado fórmulas para restablecer la normalidad, terminando con la disgregación. Para lograrlo se han creado las acciones posesorias o la reivindicación y la usucapión, bien para que el titular recupere la posesión o bien para el caso que el titular abandone su ejercicio, extinguiéndosele su derecho y haciéndolo nacer para quien lo ejerce de hecho, aunque no sea titular.
Una de las formas de hacer cumplir la función social a la propiedad privada, es permitir que quien ha poseído materialmente un inmueble pueda a través de una acción legal ganar el dominio pleno de él. 13 La prescripción extraordinaria como modo de adquirir el dominio, opera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2531 y 2532 del C.C.; no obstante, jurisprudencialmente se conocen unos presupuestos sin los cuales la declaratoria de prescripción no se surtiría, cuales son: a. Posesión material en el demandante; b. Que la posesión se prolongue por un tiempo mínimo determinado por la ley; c. Que la posesión ocurra ininterrumpidamente; d. Que la cosa o derecho sobre la cual se ejerce la posesión sea susceptible de adquirirse por prescripción. La posesión según el artículo 762 del C.C “ es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ”, lo que implica que el prescribiente debe demostrar que en el bien que pretende ha ejecutado actos positivos o materiales que exterioricen su señorío. Sobre el punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 16 de marzo de 1998, expresó: “ la posesión, definida por el artículo 762 del CC. como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño ”, está integrada, según los alcances de esa norma y la interpretación que de ella ha hecho la jurisprudencia de esta Corporación, por un elemento externo consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y por un intrínseco o psicológico que se traduce en la intención y voluntad de tenerla como dueño (animus domoni) o de conseguir esa calidad (animus REM subí habendi) que por escapar de la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de la existencia de hechos externos que le sirvan de indicio; elementos esos (animus y corpus) que el prescribiente ha de acreditar fehacientemente para que la posesión, como soporte determinante que es de la prescripción, tenga la virtud de producir, sumada a los otros requisitos legales ya anunciados, el derecho de propiedad del usucapiente; independientemente de la actividad adoptada por los demandados frente a la pretensión judicial que así lo pida declarar ” 3.3.
Ahora bien, respecto al caso objeto de estudio, es oportuno señalar que de acuerdo a las pruebas que obran en el expediente es claro que las hermanas del topo a través de la hermana Elvira ejercían un papel de administradora de esas fincas, pues en la presentación de la demanda así lo reconocen aun cuando indican que después entraron a ejercer la posesión de los mismos; sin embargo llama mucho la atención los hechos cuatro, cinco, sexto y séptimo, cuando manifiestan que las antiguas propietarias entraron en una crisis económica y que la comunidad le brindo ayuda necesaria para el sostenimiento teniendo que vender todo lo producido por esas propiedades y por ello fue que existió un acuerdo entre las hermanas Amayas y el Monasterio; razón por la cual la comunidad empieza a invertir en todo lo necesario para el mantenimiento de esos inmuebles y a la muerte de las hermanas Amaya Cajigas, el Monasterio como acreedoras de ella continua con la explotación económica realizando todo los actos actos materiales de señor y dueño. 14 De los hechos antes mencionados, se puede concluir que el ánimo del monasterio no estaba centrado en una posesión en la que no reconociera a otro como dueño; pues siempre indican como propietarias de esos predios a las hermanas Amayas Cajigas e incluso señalan que a la muerte de ellas y por ser acreedoras deciden quedarse ahí para seguir con la explotación económica; por ello esto lo que indica es que no se cumple con uno de los elementos de la posesión como es el animus.
El artículo 762 del Código Civil, define la posesión de la siguiente manera: “Articulo 762. DEFINICION DE POSESIÓN. La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.”. (Negrilla y subrayada por fuera del texto.) De la norma antes descrita, se desprende que la parte actora en este caso pues tenían la tenencia de las fincas pues las estaban administrando y era normal que todo el mundo las viera ahí, pero respecto del animus carecían de ello, como quiera que siempre reconocían a las hermanas Amayas Cajigas, como propietarias de esos bienes; de ahí que no se pueda alegar una posesión por vía de prescripción extraordinaria de dominio.
En el interrogatorio de parte, uno de los demandados esto es Catalina Amaya, señaló textualmente lo siguiente: “Mas o menos hacia el año 2000 mis tías abuelas conversaron con la madre Elvira para el tema de la administración, cuando mis dos tías ultimas murieron mi hermano y yo quedamos como herederos universales de la finca y mi papá quedo como representante de nosotros dos primero porque éramos menor de edad y segundo porque nosotros estudiábamos y pues yo trabajaba también, la madre Elvira iba a mi casa y rendia las cuentas en la casa y recuerdo que me llevaba barquillos y ostias, ella almorzaba allá y siempre estaba allá y nosotros alguna veces viajamos a Tunja pero era muy pocas, ellas lo que hacían eran administrar sembraban papa, trigo y maíz es lo que recuerdo, mi papa y la hermana Elvira se reunían eran Bogotá y hacían las cuentas era allá.”.
Afirmación que, desde ya, da cuenta que efectivamente el Monasterio nunca ejerció uno de los elementos con los que cuenta la posesión como es el animus; pues siempre rendia cuentas a otros y con ello reconocía dominio ajeno respecto de los predios que pretenden adquirir por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio. 3.4. uno de los argumentos centrales del apelante, es la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues refiere que Catalina y Rafael Amaya, no cumplen con tal condición y que aun 15 cuando se presentaron al juicio alegando ser herederos testamentarios en la contestación de la demanda no alegaron tener derecho sobre los predios.
De la afirmación expuesta por el apelante, habrá que indicar en primer lugar que la demanda de reconvención reivindicatoria no le fue rechazada no porque no tuviera derecho o interés sobre lo que se pretende en el proceso de pertenencia sino porque no fueron subsanadas las indicaciones del auto del 10 de octubre de 2020. (carpeta 3 de la primera instancia – archivo 6) Ahora bien, respecto del testamento que alude el recurrente y en el que se aduce son herederos directos de las fallecidas hermanas Amayas Cajigas, es claro que tal documento no fue tachado de falso y el hecho de no haber iniciado el proceso de sucesión no les extingue el derecho a presentarse como demandados de unos predios en los cuales manifiestan tener interés pues la sucesión no es determinante en esta actuación que busca es declarar o no la pertenencia de quien dice haberla ejercido dentro del término legal previsto.
En ese entendido la Sala no puede ignorar que más allá de la discusión sobre si los señores Catalina Y Rafael Amaya tienen derecho o no sobre el bien, lo cierto es que el debate gravita principalmente sobre si la pretensa prescribiente acredita los requisitos necesarios para usucapir. 3.5. Otra inconformidad aducida en su alzada es que las pruebas decretadas en instancias de la parte ilegitamente demandada no tiene ningún valor, pues carece de derecho alguno sobre los bienes, pues ni siquiera alega encontrarse en esta situación, no hicieron demostración en tal sentido, ni pidieron en favor de la sucesión de las titulares de los derechos reales no obstante al decreto de rechazo de su demanda de reconvención en que pretendían la reivindicación de los inmuebles, en forma habilidosa se hicieron al traslado de la demanda sin alegar derecho alguno sobre los inmuebles, aprovecharon para hacer formularon de pruebas las cuales son pruebas ilícitas, no provienen de quien legítimamente tiene la calidad de parte.
Este cuestionamiento carece de fundamento jurídico, porque como se ha dicho en párrafos anteriores, la demanda de reconvención fue rechazada porque no dieron cumplimiento a lo establecido en el auto del 10 de octubre de 2020, providencia que inadmitió la demanda y la ordenó subsanar, demás, el hecho de que no hayan solicitado la sucesión como herederas directas de la hermanas Amayas Cajigas, no les ha de perder el eventual el derecho, puesto que esa sola manifestación no les niega la facultad de concurrir al presente escenario. 16 Es oportuno aclarar que respecto de la ilegalidad de las pruebas solicitadas por quien dice no tener legitimación para actuar, fue motivo de solicitud de nulidad en tramites anteriores a esta alzada y en la que este Tribunal con ponencia de quien también tiene esa calidad en esta sentencia, en auto del 04 de noviembre de 2022, negó la misma argumentando que la inexistencia de elementos facticos o jurídicos que permitieran derruir las pruebas censuradas.
Puestas, así las cosas, es claro que la alegada nulidad ya fue objeto de pronunciamiento negativo y además se le recuerda al censor que, si consideraba ilegal las pruebas decretadas, era en esa oportunidad y no en esta que debía alegar lo correspondiente. 3.5.1 Respecto de las talas de arboles que refiere como prueba y los documentos que acreditan a los señores Catalina y Rafael Amaya, como herederos testamentarios de las hermanas Amayas Cajigas, es claro que esos papeles tienen plena validez dentro de la actuación pues no fueron tachados de falso y la autorización para la tala de arboles no fue suscrita por el monasterio y de eso puede dar cuenta el señor Jaime Humberto Tejedor quien fue testigo en ese proceso y al respecto señaló: “Hace más o menos 20 años le compramos le bosque a la señorita María Tulia Amaya ella nos firmó los papales sacamos licencia en Corpoboyacá, luego mi socio Pablo Sánchez Acevedo le compró a la doctora Carolina el bosque de pino y el eucalipto que quedaba restante y yo le compre a Pablo el eucalipto restante en 11.000.000 millones de pesos, por allá no fue nadie del topo a decirnos esto es de nosotros nadie fue por allá, después de que términos de tumbar yo volví como a las seis meses a tumbar una varas que me quedaban unas palancas y hablamos con Pablo para ver si la hermana Elvira nos arrendaba un pedazo para sembrar una cebolla y con pablo fuimos al topo y ella nos dijo que esas tierras no era de ella sino del doctor Rafel Amaya y de los hijos, yo voy a entregarle esas tierra a ello toca que hable con ellos para que le arriende.
Yo explote uno como en el año 2002 o 2003, que fue el eucalipto primero y ahí está la licencia de Corpoboyacá y luego como de 2014 a 2015, pablo fue a Bogotá y le compro a la doctora se sacó la licencia del ICA.” 3.6. Habla el recurrente que en el presente proceso se dio la interversion del título, pues refiere que las monjas del Topo inicialmente fueron administradoras y después poseedoras de esas fincas, es decir que después del fallecimiento de la última de las propietarias entraron a mutar su condición de administradoras para convertirse en poseedoras y los actos ostensibles de esta nueva condición comienzan a notarse pues hacen en adelante enormes inversiones en el mejoramiento de la finca, llaman a trabajadores al servicio, les pagan sus salarios y hasta asumen las consecuencias económicas de aquella sentencia laboral propuesta por el trabajador Lorenzo Cely, contra las dueñas de las heredades, en reclamación de sus salarios y prestaciones laborales.
Frente al tema de la interversion del título, la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC5342 de 2018, Magistrado Ponente Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, indicó: 17 “Al respecto, recuérdese que «al precisar el Código los requisitos de la prescripción extraordinaria (2531, 2532), se basta con establecimiento y uso por cierto tiempo…, pero consagra simultáneamente la posibilidad de oposición fundada en un título de mera tenencia…; por lo cual quien se hallaba asentado en las apariencias equívocas…, de inmediato y por fuera de ese traslado de las cargas, es despojado de lo que traía en su favor, compelido a demostrar la interversión de su título y, además, una real posesión de allí en adelante hasta el otro extremo cronológico, cumplida con actos ciertos y unívocos» (CSJ, SC, 7 dic. 1967, G.J. 2285 y 2286, p. 352 y 353).
Recientemente esa Sala recalcó: [C]uando para obtener la declaratoria judicial de pertenencia, se invoca la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio…, el demandante debe acreditar, además de que la solicitud recae sobre un bien que no está excluido de ser ganado por ese modo de usucapir, que igualmente ha detentado la posesión pública, pacífica e ininterrumpida por el tiempo previsto por la ley; empero, si originalmente se arrogó la cosa como mero tenedor, debe aportar la prueba fehaciente de la interversión de ese título, esto es, la existencia de hechos que la demuestren inequívocamente, incluyendo el momento a partir del cual se rebeló contra el titular y empezó a ejecutar actos de señor y dueño desconociendo el dominio de aquel, para contabilizar a partir de dicha fecha el tiempo exigido de ‘posesión autónoma y continua’ del prescribiente (SC de 8 ago. 2013, rad. n.º 2004-00255-01, reiterada en SC10189, 27 jul. 2016, rad. n.° 2007-00105-01).
Esta revisión es armónica con el artículo 762 del Código Civil, el cual prescribe que el ánimo de señor y dueño es uno de los elementos mínimos e indispensables para la configuración de la posesión, que, si bien podrá acreditarse libremente, lo cierto es que los distintos medios demostrativos no pueden desvirtuar la manifestación del detentador en que reniega de su existencia, salvo casos de fraude.
Y es que el animus, consistente en la intención de comportarse como propietario de la cosa, está vinculado inescindiblemente con la intencionalidad del ocupante, quien al rehusarla, expresa o tácitamente, deja al descubierto que carece de la condición de poseedor y frustra la pretensión adquisitiva. Abdicación que no puede ser desmentida por la declaración de testigos, quienes sólo dan cuenta de los actos exteriores de explotación del detentador, más no de la volición que llevó a su realización. La Sala, refiriéndose al animus, precisó que «no se puede obtener por testigos, porque apodíctico es [que] nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo, pues como tiene explicado esta Corporación… ‘es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin’ CSJ.
Civil. Sentencia 093 de 18 de noviembre de 1999» (SC17221, 18 dic. 2014, rad. n.° 2004-00070-01. En el mismo sentido SC, 5 nov. 2003, exp. n.° 7052).” (negrilla y subrayada por fuera del texto) De lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, es claro que la interversion de ese titulo no se dio en el presente asunto, primero porque jamás pudieron desvirtuar la calidad de administradora todo este tiempo y prueba de ello es no solo el documento firmado por la madre Elvira en mayo de 2014, sino la declaración del señor Jaime Humberto Tejedor quien refiere que la madre Elvira le indicó que ella no era la dueña sino el señor Rafael y sus hijos, hechos que por supuesto niegan el elemento de animus dentro de la posesión. 18 Para efectos de dar claridad al fenómeno de la interversion del titulo que señala el aquí apelante, esta Colegiatura se permite exteriorizar el documento que la madre Elvira y los herederos de las hermanas Amayas Cajigas suscribieron en mayo de 2014, el cual señala: 19 20 De otra parte, se encuentra consignada la siguiente acta: 21 Es claro que el fenómeno de la interversion del titulo nunca se dio, pues siempre tuvieron la calidad de administradora y si bien realizaron siembres y compras de ganado, ello no era con el animo de señor y dueño sino porque administraban esas propiedades y por ello tenían que encargarse de todo lo relacionado con las mismas; sin que con ello estuviese ejerciendo posesión de la misma.
Aun cuando los testigos de la parte actora, indican que a la que ha visto han sido a las hermanas de topo y que ellas son las que mandan, lo cierto es que tales declaraciones no demuestran certeza de la posesión que aluden tener pues tal es caso de la testigo Aura Roció Avendaño, quien dice llevar 20 años trabajando ahí y desconoce primero que en el 2008 murió una de las ultimas propietarias de los predios, dos señala que no conoce a los hermanos Amaya pero al efectuar su dicho menciona uno de ellos respecto de una discusión; en conclusión es una prueba que no aporta credibilidad al proceso.
En su declaración, la señora Aura Roció señala textualmente lo siguiente: “A mí me contrataron las hermanas concepcionistas del topo, hace como veinte años para ordeñar y cuidar ahí la finca, no señor yo no conocí a las hermanas Amaya, pues las hermanitas han realizado pozos reservorios, una parte del techo de la casa que se cayó, los corrales del ganado, si supe que cortaron unos árboles del bosque pero no supe quien había mandado hacer eso ni nada, no sé en qué año fue eso y no supe si las hermanas hicieron oposición pues como don Hernando era quien las representaba a ellas, alguna vez llegaron unos recibos de esos impuestos y se lo entregamos a la madre Elvira pero no me acuerdo exactamente en qué año, en la finca siempre se ha sembrado papa, arveja, maíz, avena y 22 trigo y las hermanas concepcionista son las que mandan ahí, no conozco a los hermanos Amaya, durante los veinte años que estado ahí no he escuchado nada de demandas laborales no señor, no recuerdo bien ese alterado pero sé que discutían sobre los predios pero exactamente no sé qué decían, el señor Gustavo Amaya Perri coloco un aviso de no se vende no se permuta pero los quitaron enseguida pero no me acuerdo quien lo hizo.” En estas condiciones, es claro que las reuniones sostenidas en mayo de 2014, en la cuidad de Tunja, la madre Luz Adelia Barragán, (madre Elvira) y su abogado Aquilino Rondón González, son claros en manifestar que están reclamando unos pagos por la administración de la finca el Oratorio, que reconocen a Rafael y a María Catalina como herederos titulares sobre los derechos herenciales sobre la finca, se hablan de unos prestamos entregados y sobre los cuales reclaman y además expresamente manifiesta la hermana María Elvira “ No existe animo de adquirir por prescripción la finca, no alego posesión, solicitó el pago para devolver la finca” de esas manifestaciones vertidas en un documento suscrito por Luz Adelia Barragán, sin duda alguna se concluye que la misma reconoce derechos sobre el bien a otras personas, que no es su intensión prescribir y no alega posesión porque lo que pretende es el pago por administrar la finca y si se tiene en cuenta además que va a consultar la tasa de interés que cobrará y por ello el doctor Aquilino Rondón se compromete a entregar los soportes de cuentas el lunes 26 de mayo de 2014, elementos indicativos que a partir de esa fecha se comprometieron a seguir el proceso de cobro sobre un bien que declaran no poseer y por ello no acreditan cuando dejaron la tenencia del bien y se volvieron poseedores, lo que descarta con contundencia y claridad cuando se produjo el fenómeno jurídico de la interversion del título, mutando la calidad de tenedor a poseedor. 3.7.
Finalmente concluye sus reparos la parte actora indicando el tema de los impuestos y en el refiere que solo la comunidad religiosa es quien ha venido pagando los impuestos correspondientes a las propiedades que hoy son objeto de pertenencia y que, aunque aparezca Catalina Amaya como beneficiaria de una amnistía no puede explicar a ciencia cierta porque esa consideración. Es claro que esta afirmación no tiene ningún sustento probatorio que demuestre lo dicho en primer lugar porque lo que obra en los anexos de la demanda es un oficio del 05 de junio de 2019, suscrito por Edi Lucia Castellanos, en el que informan a la Secretaria de Hacienda que se acogen al acuerdo No. 008 del 08 de 2019, lo demás son unas facturas de impuestos pero a nombre de María Tulia, María Inés y corresponden únicamente al año 2003, fecha en la que reconocen como dueñas a las hermanas Amayas por tanto eso no es óbice para afirmar que tenga la posesión de los predios. 23 Contrario a lo manifestado por la señora Catalina Amaya quien indicó en su interrogatorio de parte: “Respecto de los intereses vi el tema de la prescripción y en el año 2018 en calidad de heredera solicité la prescripción algunos desde el 2004 hasta el 2013 o 2012.” De otra parte, esta el interrogatorio de parte del señor Rafael Amaya quien indicó: “adicionalmente se hizo el pago de algunos impuestos esto es en el año 2020 aprovechando el descuento que se tenía de la secretaria de Hacienda.” Y por ultimo la parte actora en su interrogatorio de parte, señaló: “eso es falso si yo tengo conocimiento del estado de los impuestos y yo si he pagado impuesto, pues creo que las señoritas Amayas a los años anteriores al 2014 debieron mandar a pagar eso porque la madre era quien le hacia todo eso, pues nosotros decidimos que íbamos hacer las dueñas desde que las señoritas Amaya fallecieron.” Para concluir respecto de este ítem, es claro que los documentos que aportaron no dan cuenta de actos de señor y dueño, pues los documentos de impuestos datan del año 2003, fecha para la cual según la demanda y testigos reconocían como dueñas a las hermanas Amayas Cajigas y posterior a esa fecha no existe ningún pago de impuesto a excepción de un oficio del año 2019, en el que manifiestan acogerse a los beneficios de una Resolución expedida por la Secretaría de Hacienda.
Puesta así las cosas, es claro que dentro del presente asunto, no se dan los elementos necesarios para decretar la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio como tampoco se configuró el fenómeno de la interversion del titulo y lo que si se encuentra plenamente demostrado es que la parte actora tuvo siempre la calidad de administradora y prueba de ello es el documento suscrito en mayo de 2014, en donde efectuaba una relación de las cuentas que debían pagarle por su trabajo reconociendo con ello dominio ajeno en este caso en los herederos de las hermanas Amayas Cajigas y si en gracia de discusión se pudiera establecer una posesión esto seria después del año 2014 y la presentación de la demanda fue el 25 de junio de 2019, fechas que indica que no se da el tiempo que estipula la Ley para declarar la prescripción extraordinaria de dominio esto es 10 años.
Finalmente, es preciso señalar que el tema de pago de mejoras no es de la esencia de este pronunciamiento, a lo que se agrega los escritos ya referidos en esta providencia que refieren a negociaciones entre las partes para definir el tema de la administración de los bienes, no mereciendo pronunciamiento alguno, sin perjuicio que las partes accionen si así lo consideran. 24 Lo razonado en párrafos anteriores y por encontrar esta Sala que los argumentos expuestos por el Juez de Primera instancia se encuentran ajustados a derecho, no asistiéndole razón al impugnante, no hay motivo suficiente para derruir la censurada.
Como quiera que los argumentos expuestos por el apelante no fueron de recibos para esta Sala, se condenará en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C.G.P. Por lo expuesto y motivado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en Sala Civil – Familia de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
R E S U E L V E:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Tunja, en el proceso de la referencia, por las razones edificadas en esta.
SEGUNDO. CONDENAR en costa en esta instancia a la parte demandada. Liquídense en forma concentrada en el juzgado de primera instancia. Las agencias en derecho en esta instancia se fijarán por el Magistrado Sustanciador en auto separado.
TERCERO. OPORTUNAMENTE devolver el expediente al Juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado MARIA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada BERNARDO ARTURO RODRIGUEZ SANCHEZ Magistrado Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Maria Julia Figueredo Vivas Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1728cddd0f57bfb066e9d6329b1ed1409478179cce7a17ad32c6781899b80e1f Documento generado en 14/04/2023 07:49:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica