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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520220033501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: INÉS ADRIANA MORA ISAZA \ DEMANDADO: SUJ. COLPENSIONES

TEMA: INTERESES MORATORIOS - En caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata la Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago. / INDEXACIÓN - Se erige como una garantía constitucional, que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE. / HECHOS: La actora convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre la suma pagada por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, más la indexación de los valores reconocidos.

El juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora los intereses moratorios solicitados. Debe determinar la sala, si en el presente proceso hay lugar al reconocimiento y pago de intereses por mora, o si por el contrario la decisión de primera instancia debe ser revocada. TESIS: Por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales”.

(…) “…De vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.”. En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales.

(…) Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles los intereses en cita, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación.”.

(…) En suma, la mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y los respectivos intereses se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, el deudor incurre en mora.

(…) Para finalizar, Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial.

MP. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO. LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO 05001-31-05-025-2022-00335-01 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-025-2022-00335-01 Demandante: Inés Adriana Mora Isaza Demandado: Colpensiones Asunto: Apelación y consulta sentencia Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Intereses moratorios artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Medellín, febrero dos (2) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE como magistrada ponente, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto en Sala, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de Colpensiones e impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral instaurado por la señora INÉS ADRIANA MORA ISAZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, Radicado 05001-31-05-025-2022-00335-01. 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora Inés Adriana Mora Isaza, convocó a juicio a Colpensiones E.I.C.E, a fin de obtener el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, sobre la suma pagada por concepto de retroactivo de la pensión de vejez, más la indexación de los valores reconocidos.

En respaldo de tales pedimentos se indicó que la señora Inés Adriana Mora Isaza, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de junio de 2020, prestación que le fue otorgada mediante Resolución SUB 167959 del 5 de agosto de 2020, a partir del 1° de septiembre de 2020, sin reconocer el retroactivo pensional, razón por la cual el 3 de diciembre de 2020, se solicitó a Colpensiones, el derecho al retroactivo pensional.

Se agregó, que Colpensiones mediante Resoluciones SUB 92684 del 16 de abril de 2021 y SUB 132864 del 2 de junio de 2021, resolvió negativamente la solicitud y por medio de Resolución DPE 2167 del 25 de febrero de 2022, reconoció el retroactivo por el periodo comprendido entre el 11 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2020, sin que se hiciera mención alguna en torno a los intereses moratorios y la indexación. 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderada, oportunamente Colpensiones E.I.C.E, dio respuesta al libelo introductorio, aceptando como ciertos la totalidad de los supuestos fácticos narrados por la accionante y negó que se adeuden intereses moratorios. 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 3 En oposición a la prosperidad de las pretensiones, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer los intereses moratorios; no reconocimiento de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; improcedencia de la indexación; prescripción; buena fe; imposibilidad de condena en costas y compensación. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO Mediante fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, el juzgado de conocimiento condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la señora Inés Adriana Mora Isaza, la suma de $39.340.338, por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, causados entre el 12 de octubre de 2020 y el 31 de marzo de 2022, sobre el retroactivo por mesadas pensionales comprendidas entre el 11 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2020, suma que deberá ser indexada al momento de su pago efectivo; declaró no probadas las excepciones y condenó en costas a Colpensiones. 1.4.- RECURSO La procuradora judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, con la finalidad de que revoque en su totalidad el fallo, argumentando, en primer lugar, que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 la única condición establecida por la norma para el pago es que la entidad haya incurrido en mora en la cancelación de las mesadas pensionales, afirmando que el reconocimiento de la prestación a la demandante se hizo dentro del término estipulado por la norma, pues se presentó solicitud el 11 de junio de 2020 y Colpensiones mediante Resolución SUB167956 del 8 de agosto de 2020 reconoció la pensión de vejez, no transcurriendo así más de dos meses desde su reconocimiento.

En relación a la condena a la indexación, sostuvo que la misma no es procedente, pues se torna incompatible la indexación con los intereses moratorios, trayendo 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 4 a colación las sentencias SL6114 de 2015 y SL4316 de 2016, a efectos de solicitar que en caso de que se confirme la condena a intereses moratorios, se revoque la condena a la indexación. (minuto 00:26:07 a 00:29:43, video doc.15, carp.01). 1.5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos, la apoderada de Colpensiones E.I.C.E., reiteró los argumentos expuestos al momento de sustentar el recurso de alzada, con fundamento en los cuales depreca la revocatoria de la sentencia de primera instancia. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por la entidad accionada, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

De igual forma procede la consulta en favor de Colpensiones EICE, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone “También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN EL TRÁMITE DE LA INSTANCIA 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 5 Quedó acreditado en el trámite del proceso y no es objeto de controversia: _Que la señora Inés Adriana Mora Isaza, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, el 11 de junio de 2020, prestación que fue reconocida mediante Resolución SUB 167956 del 5 de agosto de 2020, a partir del 1° de septiembre de 2020, en cuantía de $3.092.399.

(págs. 12-19, anexo 01, carp01) - Que la actora el 3 de diciembre de 2020 elevó solicitud de nuevo estudio a Colpensiones, pretendiendo el reconocimiento del retroactivo pensional y los intereses moratorios (págs. 20-21, anexo 01, carp01), en atención a ello, la entidad expidió los siguientes actos administrativos: ● Resolución SUB 92684 del 16 de abril de 2021, niega solicitud de pago de retroactivo pensional.

(págs. 23-31, anexo 01, carp01). ● Resolución SUB 132864 del 2 de junio de 2021, mediante la cual confirma la Resolución SUB 92684 del 16 de abril de 2021. (págs. 35-43, anexo 01, carp01) ● Resolución DPE 2167 del 25 de febrero de 2022, por medio de la cual revoca la Resolución SUB 92684 del 16 de abril de 2021, y en su lugar, reconoce el pago del retroactivo pensional a la actora a partir del 11 de junio de 2017, estableciendo como valor de la mesada pensional para dicha anualidad la suma de $2.773.919.

(págs. 46-56, anexo 01, carp01). 2.3.- PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 6 ¿Si es procedente revocar la sentencia de primera instancia proferida por la señora Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2023, para en su lugar, absolver a Colpensiones del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, determinando para tal fin, si la administradora incurrió en mora en el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de vejez de la demandante? ¿Si la indexación reconocida es incompatible con la condena a los intereses moratorios? 2.4.- TESIS Los problemas jurídicos planteados, se resuelve bajo la tesis según la cual, es procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que Colpensiones incurrió en mora respecto del reconocimiento y pago de las mesadas pensionales reconocidas mediante la Resolución DPE 2167 de 2022, siendo igualmente procedente la indexación de la condena, en consecuencia, la sentencia debe ser CONFIRMADA, aunque MODIFICADA, en relación al valor a cancelar por concepto de intereses de mora. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS El artículo 141 de la Ley 100 de 1993 regula la causación de los intereses moratorios de la siguiente manera: “INTERESES DE MORA.

A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago”. 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 7 Y por delineamiento jurisprudencial, los referidos intereses: “… (i) tienen una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, en consecuencia, la actuación de buena o mala fe no es relevante para su interposición, (ii) buscan reparar un perjuicio ante la falta de pago total o parcial de la mesada pensional, y (iii) existen salvedades que exoneran de su imposición, siempre y cuando existan razones atendibles al amparo del ordenamiento jurídico vigente al caso decidido, o por aplicación de nuevas reglas jurisprudenciales” (CSJ SL3130-2020, SL1019-2021) Posición que ha sido reiterada por el órgano jurisdiccional de cierre al indicar: “Sobre el tema debe considerarse, que de vieja data se ha sostenido que, por regla general, tales réditos proceden cuando existe retardo en el pago de las mesadas pensionales, en tanto que las entidades de seguridad social se encuentran obligadas al reconocimiento y desembolso oportuno de ellas, como lo dispone el artículo 53 de la Constitución Política.

En ese orden, como el legislador los contempló como una medida para reparar los efectos ocasionados por el pago tardío de la pensión a la que hubiere lugar y no como una sanción al deudor, su naturaleza es netamente resarcitoria (CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015) y su imposición no está sometida a estudiar la conducta de la administradora de pensiones o si su actuar estuvo revestido de buena fe, pues solo basta con que se verifique una tardanza en el pago de las respectivas mesadas pensionales (CSJ SL10728-2016, CSJ SL662-2018 y CSJ SL1440-2018).

Sin embargo, esta Sala ha previsto una serie de eventos en los que se exceptúa el pago de los mismos, como cuando: i) se actúa en acatamiento de una disposición legal, sin poder prever futuros análisis o cambios de criterios jurisprudenciales, verbigracia, entorno a su validez o aplicación en el tiempo, como ocurre con el requisito de fidelidad (CSJ SL16390-2015 y CSJ SL2941-2016 y CSJ SL984-2019); ii) se concede la prestación en aplicación de una nueva línea jurisprudencial (CSJ SL787-2013, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016) y, iii) existe conflictos entre eventuales beneficiarios o titulares de la prestación, que deben ser atendidos por la jurisdicción ordinaria (CSJ SL1399-2018 y CSJ SL4599-2019)” (CSJ SL3294-2022) Respecto a la fecha desde la que se hacen exigibles los intereses en cita, la jurisprudencia ha enfatizado de forma iterativa, que: “los citados intereses comienzan a causarse desde la fecha en la que empieza el retardo del pago del beneficio pensional, por lo que se debe precisar que solo es dable hablar de retardo cuando se ha incumplido con el término 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 8 establecido en la Ley para el reconocimiento de la prestación” (CSJ SL del 15/05/2008, radicado 33233, reiterada en la sentencia SL1023-2021).

En cuanto el término que tienen las administradoras para decidir lo referente al reconocimiento de las pensiones, el Decreto 656 de 1994 en su artículo 19 señala que: “…El Gobierno Nacional establecerá los plazos y procedimientos para que las administradoras decidan acerca de las solicitudes relacionadas con pensiones por vejez, invalidez y vejez, sin que en ningún caso puedan exceder de cuatro (4) meses…” En igual sentido, el inciso sexto del parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, dispuso: “Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.

Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”. En suma, la mora tiene, por regla general, una valoración objetiva del término y se da como compensación por los perjuicios que para el afiliado genera el retardo en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y los respectivos intereses se causan desde el momento en que vence el plazo que tienen las administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su finalización, el deudor incurre en mora, así lo tiene sentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL4601-2019 y SL. 508 de 2020) 2.6.- CASO CONCRETO En el sublite, debe tenerse en cuenta, que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez el 11 de junio de 2020, recordando que tal prestación le fue inicialmente reconocida a partir del 1° de septiembre de 2020, negándose el retroactivo pensional por cuanto el último empleador de la pretensora no registró novedad de retiro. 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 9 Posteriormente, y atendiendo a las solicitudes presentadas por la pensionada, Colpensiones procedió mediante Resolución DPE 2167 del 25 de febrero de 2022, a ordenar el reconocimiento del retroactivo pensional a partir del 11 de junio de 2017, ordenando el pago de la suma de $108.633.810, con ingreso en nómina de marzo de 2022, pagada el último día hábil del mismo mes.

En el anterior contexto, es claro que en relación a las sumas reconocidas en la citada Resolución DPE 2167 de 2022, existió una mora por parte de la administradora de pensiones, toda vez que las mesadas pensionales allí reconocidas debieron ordenarse desde la Resolución SUB 167956 de 2020, pues no existía ningún argumento de peso para su negativa.

Por lo anterior, la Sala arriba a la misma conclusión que la cognoscente de primera instancia, esto es, que a Colpensiones E.I.C.E., le asiste la obligación de reconocer y pagar los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional causado entre el 11 de junio de 2017 y el 31 de agosto de 2020, no siendo de recibo el argumento expuesto por la apoderada recurrente, según el cual el reconocimiento de la prestación se hizo dentro del término estipulado por la norma mediante Resolución SUB167956 del 8 de agosto de 2020, pues en dicha oportunidad no se reconoció el retroactivo hoy debatido.

Así las cosas, elevada la solicitud pensional el 11 de junio de 2020, se causan los intereses moratorios a partir del 12 de octubre de 2020, intereses que corren hasta el 31 de marzo de 2022, fecha en la cual se realizó el pago efectivo las mesadas retroactivas adeudadas. Ahora, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se colige los referidos intereses ascienden a la suma de $38.964.880 (ver liquidación anexa), cifra que resulta inferior a la obtenida por la cognoscente de primer grado, quien los liquidó por valor de $39.340.338, generándose una diferencia de $375.458, diferencia que se origina porque aquella, si bien realizó el descuento del 12% correspondiente al aporte en salud a cada una de las mesadas pensionales, no 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 10 tuvo en cuenta dicho descuento para la mesada adicional, cuando debió efectuarse el cálculo sobre el valor total de lo devengado en el mes, adicionalmente, la liquidación aportada por el juzgado presenta un error en la casilla correspondiente a los intereses, situación que impide evidenciar que otros factores inciden en la diferencia encontrada.

Por lo anterior, bajo la égida de la consulta, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia, en el sentido de indicar que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios corresponde a $38.964.880. En lo referente a la indexación ordenada, importa recordar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “En efecto, la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios@ al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibidem. (…) Debe insistirse en que la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación. Sin la indexación, las condenas serían deficitarias y el deudor recibiría un menor valor del que en realidad se le adeuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis y congestión judicial” (CSJ SL359-2021) Consecuentemente, la Sala considera que los intereses moratorios concedidos deben indexarse, tal y como lo dispuso la cognoscente de primera instancia, para compensar la pérdida de poder adquisitivo que han sufrido desde la fecha en que se hicieron exigibles y aunque es cierto que los intereses moratorios son incompatibles con la indexación de las mesadas, porque al pagarse los intereses la indexación se entiende incluida en estos (ver las sentencias CSJ SL2876-2022 y SL1015-2022), también lo es que en el sub juice no se está ordenando la 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 11 indexación de las mesadas sobre las que se reconocieron los intereses de mora, sino, la indexación de la suma adeudada por concepto de intereses moratorios, la cual no ha sido cancelada.

De consiguiente, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad. Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E. por habérsele resuelto desfavorablemente el recurso de apelación propuesto; inclúyase como agencias en derecho en favor de la señora Inés Adriana Mora Isaza, la suma de $1.300.000, que corresponde a un (1) SMLMV. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se MODIFICA el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 12 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario instaurado por la señora INÉS ADRIANA MORA ISAZA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, en el sentido de indicar que la suma a cancelar por concepto de intereses moratorios corresponde a $38.964.880. 2.- Se CONFIRMA el fallo en lo demás. 3.-Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones E.I.C.E, se fijan agencias en derecho en la suma de $1.300.000. 05001-31-05-025-2022-00335-01 Inés Adriana Mora Isaza Vs Colpensiones 12 4.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO (Aclara voto) DIEGO FERNANDO SALAS RONDON (Sin firma por ausencia justificada)