TEMA: INDIGNIDAD PARA SUCEDER - Si se parte de la causal 5ta de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, opera solo frente a testamentos cerrados.
HECHOS: La parte actora demandó a la demandada para que se le declare indigna de suceder al finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, por haber incurrido en las causales cuarta y quinta del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018. El Juez Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia, en la que (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe del demandante”, y como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la decisión el demandante apeló la sentencia. De allí que se revisa en segunda instancia si (i) la causal de ocultamiento del testamento se encuentra probada en el proceso, pues la demandada no respondió a las solicitudes de entrega de copia del testamento que le hizo el demandante; y (ii) que hubo mala fe de parte de la demandada, porque liquidó la sucesión de su hermano Raúl de Jesús, sin mencionar bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho.
TESIS: (…) vale la pena recordar que la doctrina ha definido la indignidad: “ como la exclusión que a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la persona del difunto o sus parientes más cercanos o contra su memoria”. (…) la indignidad para suceder es una sanción de orden civil que se impone al heredero que culpablemente ha inferido agravios al causante o a su memoria; sus causales son taxativas con lo que se genera seguridad en las personas de no enfrentar una pena civil por cualquier conducta que no esté expresamente señalada en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil con las modificaciones que le introdujo la nueva regulación contenida en la Ley 1893 de 2018; y para su imposición, necesariamente debe adelantarse el correspondiente proceso judicial.(…) Sobre la causal 5ta contenida en el artículo 1025 del Código Civil, el doctrinante Roberto Suarez Franco, clarificando los verbos rectores que componen ese supuesto concreto, ha dicho lo siguiente: “la causal contempla la indignidad para aquella persona que, valiéndose de maniobras o artificio fraudulentos, detenga u oculte un testamento.
Como se aprecia de la redacción de la norma, en ella se contemplan dos tipos de acción dolosa: la “detención” del testamento, lo que equivale a decir que el actor tenga el documento en su poder sin hacerlo saber al funcionario competente, y la “ocultación”, en la que el actor del ilícito conoce la existencia del testamento, aunque no lo guarde en su poder pero acerca de lo cual mantiene un silencio total, lo que puede inducir a una distribución de bienes de manera distinta de la que tiene pensado el causante”.(…) para la prosperidad de la pretensión por la citada causal(causal 5ta del artículo 1025 del Código Civil), debe verificarse en primer lugar que (i) el testamento detenido u ocultado se trate de uno cerrado;
(ii) que ese testamento se encuentre en poder material de la persona que aparece como demandada; y (iii) finalmente, la detención o el ocultamiento según se trate, de acuerdo a las situaciones fácticas(…)Si se parte de la premisa según la cual la causal 5ta de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, opera solo frente a testamentos cerrados, (…) El artículo 1064 del Código Civil, dispone que el testamento es solemne, y menos solemne y luego de describirlos, dice que el testamento solemne es abierto o cerrado.
El Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas.(…) la doctrina especializada ha dicho que: “También se cataloga como indigno de suceder a quien dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación, conducta descrita por el numeral 5º del art. 1025 C.C. Sin embargo, es casi imposible que esta causal se configure, ya que a partir de 1970 los testamentos deben estar bajo custodia de los notarios (art. 59 D, 960)”.
MP. LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA FECHA: 05/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Referencia Proceso: Verbal –indignidad para suceder- Demandante: Pablo Antonio Jiménez Betancur Demandada: Lina María Jiménez González Procedencia: Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín Radicado: 05 001 31 10 009 2019 00853 01 Ponente: Luz Dary Sánchez Taborda Asunto: Confirma, revoca numeral Acta: 24 DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN TRIBUNAL SUPERIOR SALA CUARTA DE DECISIÓN DE FAMILIA Medellín, cinco de febrero de dos mil veinticuatro Sea lo primero indicar que a través del Acuerdo No. CSJANTA24-5 del 19 de enero de 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia dispuso la redistribución de procesos que tenía a su cargo el despacho 02 de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la supresión de ese despacho por parte del Consejo Superior de la Judicatura de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PCSJA23-12124 de 19 de diciembre de 2023, procesos entre los cuales fue enlistado el presente.
Agotado el trámite prescrito por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de indignidad para suceder, promovido por Pablo Antonio Jiménez Betancur contra Lina María Jiménez González.
ANTECEDENTES Pablo Antonio Jiménez Betancur demandó a Lina María Jiménez González para que se le declare indigna de suceder al finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, por haber incurrido en las causales cuarta y quinta del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018, que prescriben en su orden lo siguiente: “el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar” y “el que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación”.
Como fundamentos fácticos expuso1 que en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, se estaba adelantando la sucesión del finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, bajo el radicado 2018-00456 y que en dicho proceso no se había decretado la tenencia efectiva de la herencia, no obstante la demandada haber realizado actos de heredera. Que Lina María Jiménez es sobrina paterna del causante y cuando lo vio en estado de invalidez, se hizo a su confianza; a su vez, después de que falleció Josefina, cónyuge del finado, la demandada fue administradora de los bienes de éste incluyendo sus cuentas bancarias y en tal condición obtuvo que le otorgara un testamento a su favor donde la delegaba como heredera universal.
Dice el demandante que su hermano Raúl de Jesús, era deudor suyo y de su familia, porque desde 1978 le venía administrando unos dineros y apartamentos y que, en tal calidad, fungen como sus herederos más cercanos con respecto a la demandada y por ende, tenían derecho a participar en la sucesión del causante. Dijo que, desde el día del fallecimiento de Raúl, le solicitó a la demandada -en su condición de administradora- que de haberse dejado un testamento por aquel se lo enseñara, actuación que no se realizó por Lina María, ocultando así el testamento de mala fe; la cual se termina de materializar en el año 2020, cuando se dio cuenta que Lina María había tramitado la sucesión del finado en la Notaría Octava de Medellín, sin haberlo citado a él ni a sus familiares más cercanos. Que esa mala fe también se evidenció cuando en el trámite de la sucesión notarial, “no mencionó otros derechos y obligaciones del Causante en la Sucesión de nuestra finada Madre MARIA DEL CARMEN BETANCUR VIUDA DE JIMENEZ, que se tramita en el Juzgado 8° Civil Municipal de Medellín, Radicado 2009-0775, en la que ella representa a su finado Padre José Rodrigo Jiménez Betancur, quien fue nuestro hermano”. 1 Se toma nota de estos hechos con fundamento en la corrección de la demanda presentada el 18 de abril de 2022, página 71, archivo 1, cuaderno de primera instancia. Que la abogada de la demandada presentó la sucesión en la citada Notaría Octava aprovechando que su amiga quedaba encargada de dicha dependencia en ausencia del notario titular, para de esa manera agilizar el trámite de la sucesión y que su sobrina demandada “les hizo fraude procesal y ahora usurpa y administra los bienes de la Sucesión, manipuló al causante y deudor para que hiciera el testamento a su favor, testamento que ocultó con malicia y mala fe”.
Con fundamento en los hechos expuestos solicitó como pretensiones: “1º.- Que en sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare que Lina María Jiménez González, es indigna de suceder al finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, fallecido en Medellín, el día 24 de Julio del año 2018. 2º.- Que se le ordene restituir todos los bienes de la herencia, tanto los mencionado (sic) en la Escritura Notarial de la Sucesión, como aquellos que no mencionó, pero que los administraba desde antes del fallecimiento de dicho Causante. 3º.- Ordenar a la demandada, restituir los frutos civiles y comerciales de todos los bienes adquiridos de mala fe, y sus accesiones de conformidad con el Inciso 1º del Artículo 1.031 del C. Civil. 4º.- Que se oficie al Juzgado 8º Civil Municipal, Radicado 2.009-0775, a fin de que informe al Despacho los nombres y apellidos de todas las partes de dicho Proceso de Sucesión. 5º.-.
Que se oficie a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, Zona Sur de Medellín, para que inscriba dicha decisión en los Folios de Matrícula inmobiliaria 001- 753577 y 001- 475127. 6º.- Condenar en costas a la demandada”. (Página.71. C-1) TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA DEMANDA El libelo se admitió por auto del 14 de abril de 2021, en contra de Lina María Jiménez González, luego de que se subsanaran los defectos anotados en proveído del 24 de febrero de 2020.
Por conducto de apoderada judicial, contestó la demandada2 oponiéndose a que fueran estimadas las pretensiones, indicando en esencia que nunca se le ha 2 Escrito de contestación a la demanda corregida. Reposa de la página 74 a la 92 cuaderno 1. notificado el proceso de sucesión con radicado 2018-00456; que desconoce si se ha decretado la tenencia efectiva de la herencia, pero admite como cierto que desde el fallecimiento de su tío Raúl de Jesús, ha hecho actos de heredera, en virtud del testamento otorgado que el citado dispuso al carecer de herederos forzosos.
Que siempre ha obrado de buena fe y más aún cuando se trataba de su tío Raúl, quien era hermano de su padre Rodrigo; que ella siempre estuvo al lado de Raúl y su esposa Josefina, pues tenían una buena relación familiar, incluso con su hija María Fernanda; que siempre estuvo al lado de su tío cuando falleció su esposa Josefina y que ese mismo día aquel le dio voluntariamente las llaves de su apartamento por si se presentaba algo.
Que en varias oportunidades le dijo al finado que se fuera junto con su hija y su madre a vivir con él en el apartamento, pero no accedió ya que tenía su propia vivienda; que desde el año 2016 cuando a Raúl le fue diagnosticado el EPOC, siempre lo socorrió en su enfermedad; que nunca realizó actos para que le firmara documentos y que ella no tenía conocimiento de la existencia del testamento que dejó Raúl, del que supo el día posterior a su fallecimiento; que desconoce si Pablo Antonio era su acreedor o si éste le administraba bienes; que no ocultó de mala fe el testamento aludido y que el demandado conoció la existencia del mismo, sólo que no le dio copia ya que desde el fallecimiento de Raúl, aquel contrató un cerrajero para apoderarse del inmueble y ella no autorizó su ingreso, no obstante en marzo de 2019 le entregó copia del testamento al demandante.
En cuanto a la sucesión del causante señaló que hizo todos los trámites legales para que se le adjudicaran los bienes que aquel dejó, por no tener herederos forzosos; que es cierto que inició el proceso de sucesión de María del Carmen Betancur Betancur, progenitora de Pablo Antonio y Raúl de Jesús, sin que el mismo haya culminado por las trabas que frente al mismo ha colocado el aquí demandante; que no ingresó todos los bienes en la sucesión del finado Raúl dado que dejó por fuera un bien del que Pablo Antonio tiene un derecho del 5% y que tiene inscripción de demanda en proceso de pertenencia, razón por la que la adjudicación de dicho bien es incierta; que no sabe cuál es la vida social de la abogada que tramitó la sucesión en la Notaría Octava de Medellín. Para finalizar, indica que siempre actuó de buena fe, incluso en la sucesión de Raúl. Como excepciones de mérito formuló las siguientes: (i) Buena fe, para lo cual indicó que siempre estuvo pendiente de su tío Raúl Jiménez aun cuando falleció su cónyuge Josefina Osorio de Jiménez, estando dispuesta a ayudarlo y socorrerlo cuando más lo necesitaba;
(ii) Inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, en tanto que tuvo conocimiento de éste cuando Raúl de Jesús falleció y la sucesión se llevó a cabo con el cumplimiento de todos los requisitos legales; (iii) Inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, porque el señor Raúl de Jesús testó abiertamente, con plena capacidad, libre y espontáneamente quedando plasmadas sus disposiciones en el acto escriturario No. 994 del 13 de junio de 2018;
(iv) temeridad y mala fe ya que son muchos los procesos que Pablo Antonio ha instaurado en su contra; (v) caducidad y prescripción porque cualquier reclamación es extemporánea, y por último excepcionó la llamada (vi) “genérica” del artículo 282 del CGP. En igual sentido objetó el juramento estimatorio de la pretensión de frutos del demandante, diciendo de la misma que la cuantía peticionada es desproporcionada y excesiva, al no relacionar los baremos utilizados para la tasación de esos montos demandados, por lo que pide se analice la procedencia de la imposición de la sanción contenida en el artículo 206 del Código General del Proceso inciso 4°.
(Obsérvense fls.74-92. C-1). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión oral del 1 de febrero de 2023, el Juez Décimo de Familia de Medellín dictó sentencia, en la que (i) declaró probadas las excepciones de mérito denominadas “buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe del demandante”, y como consecuencia de ello, desestimó las pretensiones de la demanda.
De otro lado, se abstuvo de condenar en costas al demandante por estar cobijado con el beneficio del amparo de pobreza. Lo anterior, luego de considerar que Pablo Antonio Jiménez no logró probar la fuerza o el dolo ejercida por la demandada sobre el finado Raúl de Jesús para confeccionar el testamento con el que se dio trámite a su proceso de sucesión, ni que dicha memoria testamentaria le hubiera sido ocultada, esto último, porque Lina María no tenía necesidad de esconder o extraviar el testamento, dado que era una beneficiaria exclusiva, al no haber herederos forzosos a quién defraudar y que por ende su actuación, en torno a la liquidación de la herencia con fundamento en un testamento legalmente otorgado, fue de buena fe.
DE LA APELACIÓN La parte demandante apeló la sentencia en la oportunidad otorgada dentro de la audiencia realizada el 1 de febrero de 2023, aduciendo como reparos los siguientes: (i) que la causal de ocultamiento del testamento se encuentra probada en el proceso, pues el demandante le solicitó a la demandada que le dejara ver dicho instrumento y aquella no le respondió;
(ii) que el dolo de la demandada se ve reflejado en la escritura pública de liquidación de la sucesión de su hermano Raúl de Jesús, donde no mencionó bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho. Pertinente resulta indicar que, el apelante, dentro del término de traslado de que trata el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, presentó un escrito en el que sustentó los reparos introducidos en la primera instancia; no obstante, incorporó argumentos adicionales a los atrás enunciados.
Para lo propio y en relación con las glosas presentadas ante la primera instancia y que serán analizadas por el tribunal, comenzó por indicar que uno de los principales motivos que tuvo el juez para emitir su fallo, lo fue el de aplicar el efecto de no haber concurrido a la audiencia inicial, manifestando al respecto que la disposición que regula lo atinente, (artículo 372 del Código General del Proceso), lo que hace es establecer una presunción que admite prueba en contrario, por lo cual no podían acogerse sin más las afirmaciones de la demandada, sin calificar cuales de esos hechos eran susceptibles de prueba de confesión para fundar el éxito de las excepciones.
Agrega sobre el punto que si el a quo, le hubiese respondido el correo enviado previamente a la diligencia del 9 de noviembre de 2022, tendría argumentos válidos para concluir que la parte demandante justificó su inasistencia. Dice que en dicha diligencia no se hizo ninguna labor por ubicar a sus testigos acotando que “si las direcciones no fueron aportadas al proceso, es deber del Juez, solicitarlas en el auto inadmisorio, antes de admitirla”.
Que cuando una de las partes no asiste a una audiencia, es preciso consultar a la que asistió, si acepta o no que se fije una nueva fecha para practicar la misma, pero indica que el juez de primer grado, tuvo más interés en practicarla sin la presencia de la parte demandante, dejándola sin la oportunidad de controvertir los argumentos de la parte demandada.
Que no pudo realizarle el interrogatorio a Lina María Jiménez González, ante el interés en que la parte demandante no estuviera presente, y que finalmente, el que le practicó el juez no fue tenido en cuenta en el fallo. Ello porque en el minuto 14:53 al 15:54, acusa de ser falsa la manifestación de Lina María de que este se enteró del testamento, pues en contrario, dice que pese haberle insistido mediante carta que le dirigió para que le diera una copia del mismo a fin de conocer su contenido, ella nunca le respondió, presentándose por ese hecho el ocultamiento de la memoria.
Continúa significando que en el minuto 15:54, y en el minuto 23:53, la demandada acepta que le envió las referidas cartas, acotando que también envió una misiva a la administración del Edificio Botticelli. Dice que Lina María acepta conocer que, a finales del mes de julio de 2020, se presentó demanda de sucesión en el Juzgado Noveno de Familia de Medellín, quedando de esa forma demostrada su mala fe, pues ya se había presentado una nueva sucesión en la Notaría Octava de la ciudad, argumentando que “esa confesión de la demandada, no le importó al A Quo”.
Que en el minuto 36:23, continuando con la diligencia de interrogatorio, expresó haberle enviado al actor un escrito contentivo del testamento con un primo, sin identificarlo, lo cual niega, siendo entonces que “los argumentos de la parte demandante en el sentido que la demandada no quiso mostrar el Testamento del finado Raúl de Jesús, ya han sido corroborados en el interrogatorio a la demandada en noviembre de 2022”.
Indica que los testimonios traídos a instancias de la demandada solo pueden tenerse en cuenta en lo referente al testamento, más no sobre otros hechos de la demanda, dado que, para este caso, fueron solamente, testigos de oídas “o adiestradas previamente”. Refiere en síntesis que la demandada le ocultó el testamento de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, “luego la colusión se encuentra demostrada en la Escritura de Sucesión Notarial que, de mala fe se tramitó ante la Notaria encargada de la Notaría 8° de Medellín, quien ha actuado con desviación de poder, para ejercerlo en favor de sus amistades y en contra de quienes no lo son, y, en ausencia del Notario legalmente nombrado”.
Los escritos de sustentación a los reparos frente a la sentencia, se colocaron en traslado de la parte no apelante; quien se pronunció indicando que el demandante ha pretendido dilatar este proceso; que no ha demostrado mediante pruebas contundentes, las causales de indignidad invocadas; que no presentó justificación para no acudir a la audiencia inicial lo que a su vez evidencia la falta de interés en las resultas del trámite.
Afirma haber presentado las excepciones de forma oportuna, y que fue el demandante quien no se pronunció frente a las mismas en el término legal. Finaliza diciendo que, aunque el actor asistió a la audiencia del 1° de febrero de 2023, no lo hicieron sus testigos, siendo de su carga garantizar su comparecencia y que no es cierto que en el proceso no se haya agotado la etapa de saneamiento.
(Páginas.60-63. C-2). CONSIDERACIONES 1.- Revisada la actuación surtida, no se observa obstáculo alguno para proferir sentencia de mérito, pues la demanda reúne los requisitos legales, su trámite se ha cumplido con sujeción al rito del proceso verbal ante el juez competente y están demostradas la capacidad para ser parte, la capacidad para comparecer al proceso, así como el interés para obrar y la legitimación en la causa por activa del demandante al afirmarse heredero del causante, y por pasiva, de la demandada por ser quien recibió la herencia y de quien se depreca la indignidad.
De conformidad con los artículos 320 inciso 1° y 328 inciso 1° del Código General del Proceso, la Sala revisa la sentencia impugnada únicamente en relación con los reparos concretos formulados en la primera instancia por el apelante y que fueron debidamente sustentados, a través de los cuáles se dice que (i) la causal de ocultamiento del testamento se encuentra probada en el proceso, pues la demandada no respondió a las solicitudes de entrega de copia del testamento que le hizo el demandante; y (ii) que hubo mala fe de parte de la demandada, porque liquidó la sucesión de su hermano Raúl de Jesús, sin mencionar bajo juramento, que existían otros herederos de igual o mejor derecho.
Lo expuesto en precedencia resulta relevante, porque al momento de sustentarse el recurso ante la segunda instancia, el demandante pretende incorporar otras glosas que no fueron expuestas ante el a quo, haciendo alusión la Sala a los presuntos vicios que campean la sucesión notarial del finado Raúl de Jesús, por no informar sobre la existencia de terceros interesados en intervenir en el proceso como acreedores o como herederos con mejor derecho; o al ocultamiento de bienes por parte de la demandada; o los cuestionamientos sobre la inasistencia del demandante a la audiencia inicial y los presuntos efectos que aquello le aparejó de cara a la decisión; o que el juzgador de primera instancia no hizo nada por garantizar la comparecencia de los testigos del extremo activo y que en el proceso no se adelantó presuntamente la etapa de saneamiento; las cuales no pueden considerarse porque no constituyen reparos esbozados en la oportunidad legal, como que tampoco un desarrollo de los que en audiencia se formularon.
Al respecto se pone de presente que el artículo 320 del Código General del Proceso prescribe que la apelación se sujetará a los reparos concretos formulados por el apelante, norma que se armoniza con los cánones 327 y 328 ídem, según los cuales el sentenciador de segundo grado “deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”, siempre que su alegación se sujete “a desarrollar los (…) expuestos ante el juez de primera instancia”.
De otro lado, los presuntos vicios de procedimiento por los cuales se solicita la nulidad por no suspenderse el proceso para la integración de litisconsortes necesarios; ni el hecho de no habérseles citado legalmente, ni darles oportunidad a dichos litisconsortes para pedir pruebas, ni para alegar de conclusión, o los aspectos relacionados con la etapa de saneamiento del proceso, o la citación obligatoria del Ministerio Público, son temas que ya fueron resueltos mediante auto del 21 de abril de 20233; por lo que la Sala tampoco se pronunciará frente a ellos.
A pesar que, la sanción que persigue el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur para la demandada, está fundamentada en las causales 4ta y 5ta del artículo 1025 del Código Civil modificado por el artículo 1° de la Ley 1893 de 2018, a cuyo tenor es indigno de suceder al causante: “4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar” y “5.
El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación”; y, en la fundamentación fáctica de la demanda, el actor, le endilgó a la demandada que presuntamente por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto para fundamentar la causal 4ta de indignidad, ciertamente, ninguno de los reparos concretos que le formuló a la sentencia de primera instancia, apuntan a sugerir el nuevo estudio de su configuración. Los argumentos plasmados en la sustentación, tampoco fueron enfáticos en señalar esas conductas representativas de la fuerza o el dolo para mostrar que a través de ello obtuvo un beneficio testamentario para sí; por manera que la Sala únicamente analizará la apelación, de cara a la causal 5ta del artículo 1025 del Código Civil, que ya se dijo, se ocupa de sancionar con indignidad a quien dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto. 3 Páginas 65 a 68 del cuaderno de segunda instancia. 2.- A efectos de resolver lo que fue objeto de sustentación, vale la pena recordar que la doctrina ha definido la indignidad: “ como la exclusión que a título de pena o sanción civil se decreta contra el heredero o legatario culpable de agravios graves contra la persona del difunto o sus parientes más cercanos o contra su memoria”. 4 La Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil sobre la indignidad para suceder, ha dicho que: “Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad.
La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se comprueba que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad (artículo 1031 del C. C.).
Nuestro código civil señala como norma general que 'será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna' (artículo 1018 del C. C.). La regla, es pues, la capacidad y la dignidad. ( ). Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran.
La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situación jurídica, la cual está señalada en la ley como causal de indignidad”.5 Se infiere de lo anotado, que la indignidad para suceder es una sanción de orden civil que se impone al heredero que culpablemente ha inferido agravios al causante o a su memoria; sus causales son taxativas con lo que se genera seguridad en las personas de no enfrentar una pena civil por cualquier conducta que no esté expresamente señalada en los artículos 1025 a 1029 del Código Civil con las modificaciones que le introdujo la nueva regulación contenida en la Ley 1893 de 2018; y para su imposición, necesariamente debe adelantarse el correspondiente proceso judicial. 4 Velásquez Londoño, Rubén, Derecho de Herencia, 3ª edición, 1991.
Señal Editora, pág. 40. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria- Expediente 4699. M.P.: Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Santafé de Bogotá D.C., 18 de 1998. Sobre la causal 5ta contenida en el artículo 1025 del Código Civil, el doctrinante Roberto Suarez Franco, clarificando los verbos rectores que componen ese supuesto concreto, ha dicho lo siguiente: “la causal contempla la indignidad para aquella persona que, valiéndose de maniobras o artificio fraudulentos, detenga u oculte un testamento.
Como se aprecia de la redacción de la norma, en ella se contemplan dos tipos de acción dolosa: la “detención” del testamento, lo que equivale a decir que el actor tenga el documento en su poder sin hacerlo saber al funcionario competente, y la “ocultación”, en la que el actor del ilícito conoce la existencia del testamento, aunque no lo guarde en su poder pero acerca de lo cual mantiene un silencio total, lo que puede inducir a una distribución de bienes de manera distinta de la que tiene pensado el causante”.6 Por su parte, el profesor Pedro Lafont Pianetta en su obra derecho de sucesiones Tomo I,7 al referirse a los requisitos para que la misma se configure dice: “1.
Debe tratarse de un testamento cerrado con plena eficacia que se encuentre en poder material de dicha persona. Por lo tanto, no puede incurrirse en esta causal cuando se trata de un testamento diferente, por ejemplo, uno público, ya que de este puede extraerse las copias pertinentes de la notaría en la cual se corrió la escritura correspondiente (lo mismo ocurre con el testamento verbal elevado a escrito y con el testamento público ante testigos una vez que ha sido objeto de la correspondiente publicación).
Tampoco opera esta causal cuando no se trata de un testamento cerrado, como ocurre con el testamento olográfo, el cual carece de valor en nuestro país. Por esta misma razón (es decir, por completamente ineficaz), tampoco se hace indigno quien retiene un testamento cerrado cuando aparece plenamente probado de que fue revocado por otro.
De otra parte, es indispensable que el testamento se encuentre en poder (material) de la persona, que antes podía ser un particular o un notario, pero que desde 1970 tales testamentos cerrados deben estar bajo la custodia del notario ante quien se otorgó (Art. 59 Dcto.960 de 1970). Por lo tanto, el particular o el notario, según el caso, pueden ser sujetos de esta indignidad, o cualquier sujeto que se haya apoderado de dicho testamento.
Las conductas tipificadas como causales son la “detención” u “ocultamiento” del testamento: la primera indica retención pública o conocida, y la segunda, distraer el lugar donde se encuentra a la existencia misma u otro aspecto a fin de impedir que los interesados puedan hacerlo valer dentro del proceso de sucesión y, de esta manera, lograr la ejecución de la voluntad testamentaria del difunto.
Por lo tanto, consideramos como ocultamiento la 6 Derecho de sucesiones, quinta edición, Temis. Página 117. 7 Décima primera edición 2020, Página 234. falsificación parcial o total de un testamento con lo cual se puede ocultar la ejecución de la voluntad del difunto emitida expresamente por un testamento, o tácitamente por el medio de la sucesión abintestato8.
Es indispensable que la persona hubiese actuado con dolo, el cual, por excepción, se presume (Art.1515 y 1025, num 5° C.C). se trata de una presunción legal que puede ser desvirtuada (v.gr. por negligencia o extravío)”. Quiere decir lo anterior que, para la prosperidad de la pretensión por la citada causal, debe verificarse en primer lugar que (i) el testamento detenido u ocultado se trate de uno cerrado;
(ii) que ese testamento se encuentre en poder material de la persona que aparece como demandada; y (iii) finalmente, la detención o el ocultamiento según se trate, de acuerdo a las situaciones fácticas. 3.- En el presente caso, el hecho que sustenta la configuración de la causal 5ta del artículo 1025 del Código Civil, reiterado en los reparos y en la ampliación que de los mismos se hizo ante esta instancia, puede condensarse en que desde el día del fallecimiento del causante, el señor Pablo Antonio Jiménez Betancur, le solicitó a la demandada en su calidad de administradora de los bienes del finado, que, de haberse otorgado alguno, le dejara ver el testamento del causante, a lo cual no se accedió; lo que supone un ocultamiento de ese testamento de mala fe9, pese a los requerimientos escritos que le hizo.
Si se parte de la premisa según la cual la causal 5ta de indignidad contenida en el artículo 1025 del Código Civil, opera solo frente a testamentos cerrados, pronto se advierte el fracaso de la apelación y por ende de las pretensiones de la demanda, pues conforme se observa del encabezado de la escritura pública No. 994, corrida el 13 de junio de 2018 por el señor Raúl de Jesús Jiménez Betancur ante la Notaría Veintiocho de Medellín, se dejó claro que se estaba otorgando un TESTAMENTO ABIERTO.
El artículo 1064 del Código Civil, dispone que el testamento es solemne, y menos solemne y luego de describirlos, dice que el testamento solemne es abierto o cerrado. El Testamento abierto, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace 8 Trae la cita el siguiente apunte: “en nuestra legislación, a diferencia de la italiana (Art. 464, num.6) no se consagra expresamente como indigno a “quien ha formado un testamento falso o ha hecho a sabiendas uso del mismo”, pero que sí queda comprendida dentro de la causal segunda del artículo 1025 porque estas conductas constituyen un “atentado grave contra los bienes de la persona de cuya sucesión se trata”; y además, también quedan incluidas en esta 5ta causal” 9 Hecho 6 de la demanda corregida.
Página 71 cuaderno 1. sabedores de sus disposiciones a los testigos, y al notario cuando concurren; y testamento cerrado o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos y el notario tengan conocimiento de ellas. Sobre el testamento público abierto, tiene dicho la jurisprudencia de la máxima instancia ordinaria10 que: “La formalidad particular del testamento solemne abierto de que trata este juicio, consiste en que se haga ante notario y tres testigos idóneos, como perentoriamente lo establece el art. 1070 del Código Civil y su validez está condicionada a que exista una clara e explicita manifestación de la voluntad del testador exteriorizada ante aquellos o, como señala el art. 1072 del Código Civil, que el testador haga “sabedor de sus disposiciones al notario, si lo hubiere, y a los testigos”, sin que sea necesario, per se, dictarlo de viva voz en la respectiva diligencia, pues el art. 1074 ib. establece que “el testamento abierto podrá haberse escrito previamente”.
Por manera que, en este caso, el hecho de que el finado Raúl de Jesús Jiménez Betancur, testare de forma pública ante notario y tres testigos, descarta la configuración del primero de los presupuestos que consagra la causal quinta de indignidad y por contera, la comisión de algún agravio en su memoria por la demandada, al no haber procedido con la entrega de una copia del mismo al demandante, una vez le fue requerido; pues tal como se vio, la falta se edifica sobre los testamentos cerrados, los que, desde hace algunas décadas, deben estar incluso en cuidado de los notarios y no de los particulares.
Al punto, la doctrina especializada ha dicho que: “También se cataloga como indigno de suceder a quien dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación, conducta descrita por el numeral 5º del art. 1025 C.C. Sin embargo, es casi imposible que esta causal se configure, ya que a partir de 1970 los testamentos deben estar bajo custodia de los notarios (art. 59 D, 960)”.11 Y la razón de lo anterior tiene una plena inteligencia, pues que se haya otorgado el testamento en la forma como se hizo, descartaba incluso el presunto ocultamiento que se le enrostró a la demandada, pues si se tiene en cuenta que según la RAE 10 Sala de Casación Civil.
Magistrado Ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Sentencia del 20 de enero de 2006, Referencia: Exp. No. 25843-31-84-001-1999-00037-01. 11 Sonia Esperanza Seguro Calvo. Derecho de Sucesiones Teórico Práctico. Editorial Ibáñez. Quinta edición. Pág. 212. ocultar es “esconder, tapar, disfrazar, encubrir a la vista”, público como era el testamento, cualquier actuación de la demandada para distraerlo, a fin que no se pudiera hacer valer por los interesados, resultaría inane.
Inclusive, la única interesada con el testamento lo era la misma demandada; basta la simple lectura de su contenido para colegir la ausencia de voluntad del causante Raúl de Jesús en designar como sucesor de su patrimonio a Pablo Antonio Jiménez; por ende, ningún agravio a la memoria del causante mismo o a sus disposiciones, ocasionaba el no atender el requerimiento del actor.
Recuérdese tal y como lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia refiriéndose a la indignidad, que “en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les había dejado, o a que tenían derecho por la ley”12, por lo que rehúye a la lógica que la situación fáctica mencionada tantas veces por el demandante, edifique una sanción civil de semejante naturaleza en contra de la legítima heredera universal de los bienes del finado Raúl. Ahora bien, a pesar que en la sustentación del recurso el apelante tratando de controvertir lo desfavorable que le resultó la primera instancia, cuestiona que no se haya tenido en cuenta el interrogatorio que absolvió Lina María, donde dice fue aceptado por aquella que recibió las cartas por medio de las cuales le solicitó que le mostrara el testamento dejado por su hermano, esa manifestación resulta intrascendente, pues el hecho que dice confesado en realidad ni produce una consecuencia jurídica adversa al confesante o favorece a su contrario13, pues para ello, primero habría que desmentir lo público del testamento del finado Raúl de Jesús, para entrar ahí sí a valorar los otros aspectos relativos al acto de la ocultación. Mucho menos interesa volver sobre las declaraciones de las testigos que desfilaron por el extremo demandante a fin de averiguar si estas conocieron o no sobre hechos ajenos al otorgamiento del testamento; precisamente, las tres deponentes testamentarias relataron sobre su conocimiento frente al acto solemne por el cual Raúl de Jesús otorgó su última voluntad; por lo que ninguna información útil adicional, podía aflorar de esas manifestaciones y muchos menos que sirva a las aspiraciones del demandante, quien huelga decirlo, era en quien residía la carga de la prueba de 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 30 de julio de 1948.
Magistrado Ponente Manuel José Vargas. Gaceta judicial p. 676. 13 Artículo 191 del Código General del Proceso. los presupuestos y hechos que configuran la causal de indignidad alegada, al tenor de lo descrito por el artículo 167 del Código General. De acuerdo con lo dicho, fácil se otea que el supuesto edificante en que funda el demandante su ataque, bien extraviado se encuentra del real entendimiento que lo compone, lo que conlleva al fracaso de la primera de las glosas que le hizo a la decisión, al no verificarse uno de los presupuestos para que operara la sanción por la causal 5ta de indignidad.
Idéntica suerte habrá de correr el segundo de los reparos que se le hizo a la sentencia, porque de cara al tipo de proceso que nos ocupa, en realidad no interesa que la demandada haya adelantado la sucesión de su finado tío, sin denunciar otros herederos o acreedores, pues si se lee la causal quinta, el componente del dolo viene incluso a presumirse cuando se acredita la detención del testamento o su ocultación; por manera que la omisión de denuncia de interesados resulta irrelevante para ese fin, de allí que lo que se aprecia es una total imprecisión frente a los fundamentos de la causal demandada. 4.- Lo anotado es suficiente para despachar de manera desfavorable los argumentos plasmados en el recurso de apelación, lo que conlleva la confirmación parcial de la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, precisando que aquello se da por no haberse acreditado los presupuestos para la imposición de la sanción de indignidad.
No obstante, no se dirá lo mismo frente a las declaraciones que realizó el a quo en el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia, sobre las excepciones de mérito que formuló la demandada y que encontró probadas, pues sabido se tiene que el estudio de las defensas procede tras verificarse la viabilidad de la pretensión y al no haber prosperado la misma, inane se hacía cualquier pronunciamiento al respecto, por lo que ese particular será revocado.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la excepción es la “herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos. Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose ( ) A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor”.
(G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830). 5.- No se impondrá condena en costas de la segunda instancia a pesar de la resolución desfavorable del recurso, porque el demandante goza del beneficio del amparo de pobreza (Art 154 inciso 1° del Código General del Proceso). DECISIÓN Por lo antes expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión de Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en cuanto declaró probadas las excepciones denominadas “buena fe, inexistencia de detención u ocultamiento del testamento del fallecido, inexistencia de dolo o fuerza para obtener disposición testamentaria, temeridad y mala fe del demandante”, para en su lugar, no emitir pronunciamiento;
CONFIRMA la sentencia proferida el 1 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín, en el proceso verbal de indignidad para suceder promovido por Pablo Antonio Jiménez Betancur, contra Lina María Jiménez González, en cuanto desestimó las pretensiones de la demanda, con la precisión que aquello se da por la no acreditación de los presupuestos para la imposición de la sanción de indignidad.
Sin condena en costas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUZ DARY SÁNCHEZ TABORDA Magistrada Ponente GLORIA MONTOYA ECHEVERRI Magistrada (Con ausencia justificada) EDINSON ANTONIO MÚNERA GARCÍA Magistrado