Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Ponente: José Hoover Cardona Montoya.

Fecha: 2024-02-02

Sujetos procesales: Juan Francisco Ramos Martínez Demandado: María Eufemia Cardozo Barreiro Radicado: 11001-31-10-022-2021-

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA Magistrado ponente: JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA. Acta de decisión número 031 Manizales, Caldas, dos de febrero de dos mil veinticuatro. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por parte de la demandante Luz Marina Duque Gómez frente a la sentencia de primero de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en el Proceso Verbal de Declaración de Existencia de Unión Marital de Hecho promovido en contra de Johan Cristopher López Aristizábal, Fausto Fernando López Aristizábal y Herederos indeterminados de Fernando Antonio López López.

ANTECEDENTES Expuso la recurrente que convivió con el señor Fernando Antonio López López entre finales del 2014 e inicios del 2015 hasta el 17 de enero de 2021 fecha en que este falleció, agregó que el mencionado señor, se divorció de la señora Luz Marina Aristizábal, el 31 de julio de 2014; y que la disolución y liquidación entre ellos sobrevino en julio de 2016.

Agregó la actora que tuvo sociedad conyugal con el señor Josué Gómez Garcia de quien se encontraba separada de hecho hace más de 30 años; y que se divorció de aquel por mutuo acuerdo en febrero de 2021. Dijo la señora Luz Marina Duque que el lugar de residencia con su compañero Fernando Antonio López López fue en la casa de ella en el municipio de Pensilvania, Caldas, y que hasta el día de la muerte de él fueron inseparables; por tal razón, pretende que se declare Unión Marital de Hecho, al igual la consecuente sociedad marital de hecho, con el propósito de solicitar su posterior disolución y liquidación. Actitud de la pasiva 2 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho El apoderado judicial de los demandados enfatizó en decir que no es cierto, que para finales del año 2014, haya comenzado convivencia alguna del señor Fernando Antonio López López con la demandante o persona diferente; dado que para la fecha en que se legalizó el divorcio entre la señora Luz Marina Aristizábal Giraldo y el aquí causante, lo que sucedió el 31 de julio de 2014, el señor Fernando, habitaba en la casa de habitación que compartió como esposo de aquélla.

Residencia que mantuvo hasta el ocho(8) de julio de 2016; dos años después de haberse concretado la liquidación de la sociedad conyugal. Solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, y presentó excepción de mérito respecto a la inexistencia de causal para decretar la unión marital de hecho, arguyó que la relación que existió entre la demandante y el causante Fernando Antonio López López, fue solo, como su nombre lo indica, una relación, pues como se prueba con los documentos allegados con el escrito de demanda, la actora tenía vigente un vínculo matrimonial con el señor Josué Gómez García, ataduras que perduraron hasta el día 4 de marzo de 2021, fecha en que se concretó el divorcio y liquidación de esta sociedad conyugal.

Destacó que aquello sucedió un mes y trece días posteriores al fallecimiento del señor Fernando Antonio. Por lo tanto, para la fecha del deceso, la señora Luz Marina Duque sostenía una relación sentimental con el fallecido en simultánea con la anterior sociedad conyugal. El curador ad Litem de los herederos indeterminados del causante Fernando Antonio López López se opuso a todas las pretensiones, hasta tanto se logre demostrar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales se basan y, que ello deberá ser por medios suasorios e idóneos para tal efecto.

Fallo de primera instancia Para el caso bajo estudio la a quo concluyó que se configuraron todas las premisas para decretar la unión marital de hecho entre Luz Marina Duque y Fernando Antonio López López, la cual se desarrolló en el municipio de Pensilvania, Caldas. Para ello se apoyó en los diversos testimonios que ambas partes señalaron. 3 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Concretó que los compañeros permanecieron juntos desde el 23 de enero de 2015 hasta el 19 de enero de 2021, que en ese tiempo compartieron techo, materializaron día a día proyecto de vida en común, que se lograron asistencia económica y moral y que patentizaron de manera firme y evidente ese ánimo de construir una vida en común. Agregó que bien como lo relataron los testigos existió una apariencia, un comportamiento que a los ojos de terceros se representó en sus relaciones afectivas, económicas, sociales e incluso religiosas, apuntó que esta decisión contrasta y se apuntala con la sustitución pensional que el Fondo de Pensiones Colpensiones confirmó a favor de la señora Luz Marina Duque Gómez.

A contrario sensu determinó que no logró acreditarse por parte de la actora los requisitos legales para la declaratoria de la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes en consideración a que para el periodo de tiempo que estuvo vigente su unión marital, la demandante todavía contaba con sociedad conyugal vigente, que tan solo fue disuelta el 4 de marzo de 2021, fecha posterior al fallecimiento del señor Fernando Antonio.

Por tanto, no podía constituir ninguna otra comunidad de bienes a título universal, pues estas se excluyen. Concluyó diciendo que así quedó probada la excepción de mérito propuesta por los demandados que denominaron inexistencia de la sociedad patrimonial por falta de requisitos. Impugnación La parte activa recurrió el fallo de instancia, reparando que la A quo decretó cumplido los requisitos para declarar unión marital de hecho pero no concedió la sociedad patrimonial, máxime que, por parte del fondo de pensiones Colpensiones ya había concedido la pensión de sobreviviente, cual per se goza de efectos patrimoniales.

CONSIDERACIONES 4 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Advendrá una sentencia de mérito habida cuenta de que no se observa ningún vicio de nulidad procesal y, de otro lado, los presupuestos procesales no admiten reparo; registrando además que de la conducta procesal de las partes no hay indicios por deducir en los términos del artículo 280 del C.G.P. Es menester precisar que conforme lo impone el canon 328 del Estatuto Ritual Civil esta Sala de decisión se pronunciará “…solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”.

En tratándose de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, el marco legal que los regula esta dada por la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, la cual definió este tipo de uniones en su artículo 1° de la Ley 54 de 1990, se entiende por unión marital de hecho aquella formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados conforman una comunidad de vida permanente y singular, siendo deber de la parte demandante probar los hechos en que se fundamente su pedimento.

Puede afirmarse entonces que la descripción normativa contenida en la citada Ley no es otra cosa que el desarrollo que hace el legislador del principio protector de la familia recogido posteriormente en la Constitución Política de 1991. Por ello, el Estado ampara esta clase de vínculo familiar siempre que la pareja lo haga de manera responsable y seria, y asumiendo las obligaciones que implican conformar esa unión marital.

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 5 de agosto de 2013, radicado N° 2008-00084-01, señaló como requisitos para determinar si se estructura o no una unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, los siguientes: “(i) “Una comunidad de vida, que no es otra cosa que la concatenación de actos emanados de la voluntad libre y espontánea de los compañeros permanentes, con el fin de aunar esfuerzos en pos de un bienestar común. No depende por lo tanto de una manifestación expresa o el cumplimiento de algún formalismo o ritual preestablecido, sino de la uniformidad en el proceder de la pareja que responde a principios básicos del comportamiento humano, e ineludiblemente 5 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho conducen a predicar que actúan a la par como si fueran uno solo, que coinciden en sus metas y en lo que quieren hacia el futuro, brindándole soporte y ayuda recíprocos.

La Misma presupone la conciencia de que forman un núcleo familiar, exteriorizado en la convivencia y la participación en todos los aspectos esenciales de su existencia, dispersándose afecto y socorro, guardándose mutuo respeto, propendiendo por el crecimiento personal, social y profesional del otro. Conlleva también obligaciones de tipo alimentario y de atención sexual recíproca.

Las Decisiones comunes también se refieren a la determinación de si desean o no tener hijos entre ellos, e incluso acoger los ajenos, fijando de consuno las reglas para su crianza, educación y cuidado personal, naturalmente con las limitaciones, restricciones y prohibiciones del ordenamiento jurídico”. (ii) “La singularidad, en virtud de la cual no hay campo para compromisos alternos de los compañeros permanentes con terceras personas, toda vez que se requiere una dedicación exclusiva al hogar que se conforma por los hechos, ya que la pluralidad desvirtúa el concepto de unidad familiar que presuponen esta clase de vínculos.

Además, con este requisito se pretende evitar la simultaneidad entre sociedades conyugales y de hecho, o varias de estas, no sólo por razones de moralidad sino también para prevenir una fuente inacabable de pleitos, según lo expuesto en la ponencia para el primer debate de la citada Ley 54 de 1990. No Obstante, tal restricción no puede confundirse con el incumplimiento al deber de fidelidad mutuo que le es inmanente al acuerdo libre y espontáneo de compartir techo y lecho, toda vez que la debilidad de uno de ellos al incurrir en conductas extraordinarias que puedan ocasionar afrenta a la lealtad exigida respecto de su compañero de vida, no tiene los alcances de finiquitar lo que ampara la ley.

En otras palabras, no se permite la multiplicidad de uniones maritales, ni mucho menos la coexistencia de una sola con un vínculo matrimonial en el que no estén separados de cuerpos los cónyuges. Sin embargo, cuando hay claridad sobre la presencia de un nexo doméstico de hecho, los simples actos de infidelidad no logran desvirtuar, ni se constituyen en causal de disolución del mismo, que sólo se da con la separación efectiva, pues, como toda relación de pareja no le es ajeno el perdón y la reconciliación. (iii) “La permanencia, elemento que como define el DRAE atañe a la ‘duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad’ que se espera del acuerdo de convivencia que da origen a la familia, excluyendo de tal órbita los encuentros esporádicos o estadías que, aunque prolongadas, no alcanzan a generar los lazos necesarios para entender que hay comunidad de vida entre los compañeros.

La ley no exige un tiempo determinado de duración para el reconocimiento de las uniones maritales, pero obviamente ‘la permanencia ( )debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho, la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal’ (sentencia de 12 de diciembre de 2001, exp. 6721), de ahí que realmente se concreta en una vocación de continuidad y, por tanto, la cohabitación de la pareja no puede ser accidental ni circunstancial 6 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho sino estable * + Lo expuesto sin perjuicio del lapso mínimo de dos años, que establece el artículo 2o de la Ley 54 de 1990, para que se surtan los efectos económicos involucrados en la sociedad patrimonial entre compañeros permanente ” Así, la convivencia demandada por la norma citada, para que proceda la declaratoria de la existencia de la Unión Marital de Hecho y la consecuente sociedad patrimonial exige la existencia de situaciones cotidianas que permitan establecer que la comunidad de vida de los compañeros es susceptible de ser apreciada por los demás, de manera permanente y singular.

Por su lado la existencia de la sociedad patrimonial exige que no haya impedimento legal para su nacimiento, como lo es la vigencia de sociedad conyugal sin que haya sido disuelta por lo menos con un año de antelación a la iniciación de la sociedad patrimonial de hecho. Valga enfatizar, cómo la sociedad conyugal y la patrimonial, salvo las excepciones legales, se conforman por todos los bienes adquiridos en vigencia de las mismas, con independencia del aporte que hubieren realizado los integrantes, permitir su coexistencia trasluciría una mixtura de irremediable solución. Frente a esta eventualidad, es constitucionalmente admisible que se prohíba su simultaneidad, incluso si para estos fines se impide la conformación del fondo patrimonial entre compañeros permanentes, hasta tanto no se disuelva la preexistente sociedad conyugal.

Al respecto la Corte tiene definido: "[L]o que se propuso el legislador fue evitar la preexistencia de sociedades conyugales y patrimoniales entre compañeros permanentes, porque como lo tiene explicado la Corte, ‘si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal’.

Lo destacable, agrega, es que ‘cuando ocurre cualquiera de las causas legales de disolución, la sociedad conyugal termina sin atenuantes. No requiere de nada más para predicar que su vigencia expiró. En adelante ningún signo de vida queda’ (CSJ SC de 23 de marzo de 2011, exp. 2007-00091-01) (SC4829, 14 nov. 2018, rad.n.° 2008- 00129-01)". 7 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho En el mismo sentido se expresó el órgano de cierre constitucional: "[L]a exigencia de la disolución cumple la finalidad de evitar la coexistencia de sociedades universales en las cuales se puedan confundir los patrimonios, lo cual significa que la sociedad patrimonial no puede presumirse en su existencia si no ha sido disuelta la sociedad conyugal… Es más, cuando por diferentes razones la sociedad conyugal no fue disuelta y se incumple el hecho básico de la presunción de sociedad patrimonial denominado disolución de la sociedad conyugal, ni los compañeros permanentes ni el haber social constituido por los bienes producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos, quedan desamparado por el Estado porque para esos casos el legislador diseñó otro proceso judicial como lo es la sociedad de hecho -antes entre concubinos- para que el patrimonio común sea distribuido en partes iguales entre los socios ( C-193/16)".

Con la anterior fundamentación la Corte Constitucional llegó a las siguientes conclusiones: "a) La finalidad que persigue la medida acusada es legítima a la luz de la Constitución: La exigencia de disolver la sociedad conyugal anterior que tiene vigente el compañero permanente con impedimento legal para contraer matrimonio, como uno de los hechos indicadores de la presunción de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, tiene por finalidad evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se pueden yuxtaponer confundiendo el haber social, es decir, el patrimonio mismo.

La Sala considera que dicha finalidad expuesta por el legislador al establecer esta medida, desarrolla el valor constitucional del orden justo y la propiedad privada de los bienes establecidos en cabeza de la sociedad conyugal ya empezada. Solo hasta su finalización mediante la disolución, es posible presumir y reconocer judicialmente la sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes.

No pierde de vista la Corte que la falta de disolución de la sociedad conyugal anterior, impide que se aplique la presunción legal, afectando el derecho sustancial que le asiste a los compañeros permanentes del reconocimiento judicial de la sociedad patrimonial. b) La medida de disolver la sociedad conyugal anterior como uno de los hechos básicos para que opere la presunción de sociedad patrimonial, es necesaria: la Corte considera que no existe otra medida igualmente eficaz para garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional"( C-193/16).

Caso Concreto: 8 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Al amparo de las anteriores reflexiones, se tiene para esta Corporación que es acertada la decisión de la A quo en otorgar la Unión Marital de Hecho ya que la señora Luz Marina Duque Gómez había convivido con el causante durante 2 años anteriores a su deceso, es decir, el 17 de enero del año 2021, lo que se pudo determinar confrontando el material probatorio y testimonial aportado al proceso.

En efecto, al adentrarse en el estudio del material persuasivo, se encuentra que Luz Marina Duque Gómez contrajo matrimonio católico con el señor Josué Gómez García el 15 de junio de 1974 y, que de este se dio separación de hecho desde hace por lo menos 30 años; por su parte el mismo señor Josué Gómez García ha sostenido relaciones maritales con otras parejas. por su parte, la señora Duque Gómez convivió con el señor Celso Giraldo Gutiérrez, muerto violentamente por situaciones de orden público en el 2004 y por quien la actora espera indemnización estatal.

Posterior a esto, según su relato, la accionante inició convivencia con Fernando Antonio López López luego de que éste se separó legalmente de la que fue su esposa Luz Marina Aristizábal, situación que ocurrió el 31 de Julio del 2014 y, razonablemente la disolución y liquidación de aquella sociedad conyugal sobrevino en Julio del 2016.

Permitiendo que la antes mencionada convivencia perdurara en el tiempo sin encontrar oposición alguna hasta la muerte del compañero el 17 de enero de 2021. En atención de las directrices de las Altas Cortes anteriormente enunciadas, esta Corporación ultimó que estas llevaron a la A Quo a determinar correctamente que cumple con los elementos axiológicos para la prosperidad de la declaratoria de la unión marital de hecho; para ello, se destacan los testimonios de María Gilma López (PARTE III 090 ACTA DE AUDIENCIA) quien aseguró conocer a la señora luz Marina Duque por lo menos 20 años atrás, por su oficio de costurera, y al señor Fernando Antonio López porque fue corregidor del municipio de San Daniel, de donde ella es oriunda; aseveró que en varias ocasiones se quedó en la casa de habitación de la pareja, y es de esta manera que ha tenido conocimiento directo que 9 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho estos compartieron casa y lecho, a su vez exteriorizaban conductas de pareja espontánea y públicamente.

Así mismo, la señora Soffi López Ocampo, (PARTE IX 090 ACTA DE AUDIENCIA) quien dijo ser amiga y clienta de la actora desde más o menos el año 2002, desde el corregimiento de San Daniel y, a su vez dijo conocer al señor Fernando Antonio cuando trabajo en el asilo del pueblo, ahí en Pensilvania. En su deponencia contó que siempre que iba al almacén, ya para hacer compras o para cancelar un crédito veía al señor Fernando en el cuarto, o la cocina, era quien le ofrecía tinto, además no era extraño encontrarlos en la calle cogidos de la mano, en la iglesia; y que el trato que se tenían era siempre de "¡amor esto!, ¡amor tal cosa!".

Destacó la acotación de la señora Flor Mary López hermana del causante, de quien dijo le refirió que se había conocido con la accionante en el Municipio de Pensilvania, que después de un noviazgo iniciaron convivencia juntos desde enero del 2015, acotó que cuando la pareja iba a Manizales, en razón de valoraciones médicas de don Fernando se quedaban en su casa.

Destacó el apoyo y compañía que le brindó la accionante a su hermano más en aquellos momentos de quebrantos de salud. Exclamó que era latente el cariño de ambos y de público conocimiento la relación, dado que en vía pública se tomaban de la mano y siempre se veían juntos. Al dossier se allegó el testimonio de Héctor de Jesús López (PARTE V 090 ACTA DE AUDIENCIA) primo del fallecido.

Relató que conoció a la accionante en una ocasión en que don Fernando arribó a Manizales con ella y la presentó como su señora, además narró que Fernando Antonio le intimó haber iniciado convivencia con la señora a principios de enero de 2015 y, que en principio fue ella, Luz Marina Duque la que sostenía económicamente la relación, dado que él aún no había recibido lo adjudicado por cuenta del divorcio con su anterior esposa.

Así mismo el testimonio de Sandra Milena Gómez Duque (PARTE XII 090 ACTA DE AUDIENCIA) hija de la demandante, aseguró que su madre a finales del 2014 le había expresado la intención de convivir con don Fernando, y que al 10 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho cabo esta se inició desde enero del 2015, dijo la deponente que cuando visitaba a su madre, lo que se procura cada tres o cuatro meses, el señor Fernando siempre ha estado allí, agregó que en sus visitas siempre se queda en casa de su madre, por ello enfatizó que la pareja compartía la misma habitación. Lo mismo dijo el señor Román Gómez Duque, también hijo de la demandante, apropósito dijo que visitaba muy seguidamente a la progenitora, pues vivía cerca, en el corregimiento de San Daniel, por esta razón, lo puso de presente confirmó la convivencia entre su madre y el señor Fernando desde enero de 2015 y enero del 2021, afirmó que compartieron techo y lecho y siempre permanecieron juntos.

En otra intervención se escuchó a la señora Lucía Aristizábal Giraldo(PARTE XV 090 ACTA DE AUDIENCIA) hermana de la exesposa del fallecido Fernando Antonio López y en su aporte dijo que este se separó de su hermana en el 2014, pero no se fue de la casa donde habían vivido argumentando que no lo hacía hasta tanto le entregaran el apartamento que se le había adjudicado por cuenta de la separación, agregó la testigo que su hermana frecuentaba mucho su casa porque no quería estar en la propia con el señor Fernando Antonio López.

De acuerdo con las pruebas testimoniales hasta aquí presentadas lo que se estableció fue la affectio maritalis entre la pareja, o su voluntad de permanecer juntos, la que siempre persistió en el tiempo de la unión marital, ya que sobre los mismos predominó la intención de preservar la relación, En cuanto a los testimonios decretados por la parte demandada cabe destacar el de la señora Paula Andrea Salazar Aristizábal, sobrina de la exesposa del causante Luz Marina Aristizábal; contó que su tía se separó en el año 2014 y, que después de esto su tía la visitaba permanentemente y en ocasiones pernoctaba en su casa porque no quería tener contacto con su exesposo.

Adujo que don Fernando dejó la casa después de que recibió el apartamento adjudicado por cuenta de la separación. 11 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Por su parte, el demandado Johan Cristóbal López Aristizábal (063ActaAudienciia37220220908…pdf) (video 2) refirió que su padre se fue de la casa en el 2016, y que previo a eso sus padres se encontraban viviendo bajo el mismo techo, pero en habitaciones separadas, reconoció que vio en alguna oportunidad a su padre en compañía de la señora luz Marina Duque, además de haber escuchado rumores sobre la convivencia que ellos sostenían.

De su parte, el hermano Fausto Fernando López, también demandado(063ActaAudienciia37220220908…pdf)(video 2) aseguró que desde el 2014 cortó toda relación con su padre por el maltrato que infligió a su madre, reconoció que su padre vivió con su madre como si fuera un hotel, mantenía por fuera y no tomaba los alimentos, o se encerraba en la habitación, negó saber de alguna relación de su padre con alguna persona; sin embargo, reconoció haber escuchado rumores que su padre convivía con la señora Luz Marina Duque, pero que solo hasta después del fallecimiento de él llegó a conocer a la señora.

Sumado a lo anterior, se tienen además los siguientes documentos: - (02-12-2021) Registro de matrimonio Marina y Fernando pdf. - (02-12-2021) registro de defunción Fernando A López L pdf. - 00.10RegDeMatrimonioConJosue, pdf. – 007DSeclaracionDeUnionMaritaldehecho20211210.pdf Valorando todos los anteriores medios probatorios, a la luz de las reglas de la sana crítica, vemos que arrojan la convicción de que la demandante efectivamente sostuvo una Unión Marital de Hecho con Fernando Antonio López López, desde el 23 de enero de 2015 hasta el 17 de enero de 2021.

Referente a la comunidad de vida la que tradicionalmente se exterioriza en conductas como residir bajo un mismo techo, construir un proyecto de vida en común, y brindarse afecto, ayuda y respeto mutuos, entre muchas otras manifestaciones intrínsecas al vínculo familiar, la Sala considera que quedaron demostrados los actos emanados de la voluntad libre y espontánea de 12 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho convivir como pareja y conformar una familia, materializada en su caso, en la convivencia permanente y la ayuda, solidaridad y colaboración mutua para la construcción del hogar, de la que da cuenta el acervo probatorio legalmente aportado al proceso, como por ejemplo, lo expresado en los hechos de la demanda, su contestación y lo narrado en la audiencia con los testimonios que dan cuenta de un aproximado en la fecha de inicio de La relación de pareja.

Además, de los interrogatorios de las partes y las declaraciones recibidas que son contestes en dar a conocer la citada unión marital de hecho entre Luz Marina Duque Gómez y Fernando Antonio López López. En torno a la temporalidad y permanencia de la Unión Marital de Hecho, se advierte que la pareja se proyectó para que perdurara en el tiempo, desde su inicio, el 23 de enero 2015 hasta su finalización el 17 de enero de 2021.

De otro lado, en lo relacionado con la apreciación del apelante, en el sentido de que por el hecho de haberse declarado la unión marital de hecho, debía presumirse la sociedad patrimonial, es de indicar que tal presunción es legal por lo que admite prueba en contrario tal como se plasmó en precedencia. Además, tal presunción debe aplicarse de conformidad con la misma normatividad que la consagra, tal como lo establece el art. 2 de la Ley 54 de 1990: “Artículo 2o.

Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”..

Mandato legal, que igualmente, desde esta arista, impide la declaratoria de aquí la pretendida sociedad patrimonial. Puesto que pese a que su compañero el señor Fernando Antonio lópez López, disolvió la sociedad conyugal con la que fue su esposa señora Luz Marina Aristizábal Giraldo desde el 31 de julio de 2014, (AnexosSubsanacionDemanda) (20211215(02-12- 2021)REGISTROMATRIMONIOFERNANDOpdf.) A su vez, está probado que la recurrente, corrió a disolver la sociedad conyugal con el señor Josué Gómez 13 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho García, el 4 de marzo de 2021, (AnexosSubsanacionDemanda20211215)(02- 12021)REGISTROMATRIOJOSUEpdf.

Es decir, dos meses y 13 días después de la muerte del compañero. Por lo cual, desde todo punto de vista legal, no es procedente declarar la aludida sociedad marital de hecho. Lo anterior deviene coherente con el artículo 140 del Código Civil, al prever que el matrimonio es nulo y sin efecto: «12. Cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior», en cuyo caso el nuevo o segundo matrimonio no genera efectos económicos, puesto que por mandato del canon 1820, ibídem, «en este evento, no se forma sociedad conyugal».

Como se observa, se trata de una regla exceptiva que prohíbe concurrencia de sociedades universales. Como ya se ha expresado la misma restricción acontece con la unión marital de hecho, cuya sociedad patrimonial, según el literal b) del artículo 2º de la Ley 54 de 1990, no nace a la vida jurídica, en los casos en que, respecto de uno o de ambos compañeros permanentes, la «sociedad o sociedades conyugales anteriores» se encuentren vigentes para la fecha de inicio de la relación marital regulada por el mismo ordenamiento.

Siendo ello así, se proscribe la existencia paralela de sociedades conyugales o patrimoniales de no haberse disuelto la sociedad conyugal anterior, por su entendimiento como universales. De modo que estando vigente e indisoluta la sociedad conyugal, sin importar que se haya liquidado, no puede emerger otra universal a la par, del mismo modo que tampoco podría surgir una patrimonial, estando vigente la conyugal o en simultaneidad con otra patrimonial.

Es así que el propósito del precepto 1820 del Código Civil no instituye que la sociedad matrimonial se aniquila con la separación de cuerpos, de tal manera que admitir lo contrario conllevaría a apartarse de las normas imperantes, sobre todo de las pautas constitucionales superiores de obligatorio cumplimiento, como el artículo 230 de la Constitución Política que palmariamente dispone que ‘los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’. 14 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho Como quiera, debe apegarse al ordenamiento jurídico, y no solo por mandato del artículo 230 Superior, sino también porque el precepto 11 del Código Civil dispone a ultranza que ‘la ley es obligatoria’, especialmente cuando las causales de disolución de la sociedad conyugal vigentes no son oscuras y de contera no admiten interpretación o extensión, con fundamento en el artículo 25 del código adjetivo, según el cual, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”.

Por lo analizado, se concluye que la Juez de primera Instancia tuvo en cuenta efectivamente las pruebas allegadas y practicadas, dándole el valor bajo los lineamientos de la sana crítica; como quiera que la unión marital pedida superó, con creces, el término de dos años allí previsto, empero la mentada sociedad patrimonial, no está llamada a producir efectos jurídicos en este caso concreto.

En efecto, el matrimonio con terceras personas por parte de uno de los compañeros, no constituye un impedimento legal para que pueda surgir tal, de ahí que si bien para la “conformación de la ‘unión marital de hecho’, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga ‘sociedad conyugal’”, pues dicha circunstancia “en principio obstaculiza es el surgimiento de la ‘sociedad patrimonial’, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta” (Cas.

Civ. Sent. de 28 de noviembre de 2012, exp. 2006-00173-01). Así lo había expresado ya la jurisprudencia en memorable fallo de casación civil de 10 de septiembre de 2003, expediente 7603, al señalar que si “el casamiento es con terceras personas, no es impedimento para la unión, ni para la sociedad patrimonial con apenas cumplir la condición consagrada en el segundo artículo de la misma ley, o sea, que la sociedad conyugal esté ( ) disuelta”, palabras en que, casi sobran explicaciones, se evidencia cómo la existencia de una sociedad conyugal no obsta la unión en sí, ni tampoco la sociedad patrimonial, pero siempre que aquélla haya sido disuelta, lo que como se explicó no ocurrió en el presente asunto, merced que para el periodo 15 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho de tiempo que estuvo vigente su unión marital, la demandante todavía contaba con sociedad conyugal vigente, que tan solo fue disuelta en marzo de 2021 según se evidencia del Registro Civil de Matrimonio con indicativo serial 070670981, fecha posterior al fallecimiento del señor Fernando Antonio - 17 de enero de 20212-, tal como lo destacó con acerto la Juez a quo.

Vale la pena indicar que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SC4027- 2021 refirió3: "Entre las causales de divorcio, al tenor del artículo 6º, numeral 8º de la Ley 25 de 1992, reformatorio del canon 154 del Código Civil, se instituyó “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años” (subrayado y cursiva fuera de texto).

La anterior significa que la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios". Con todo, la anterior tesis fue suficientemente rebatida con las aclaraciones y los salvamentos de voto vertidos en la providencia referida, a cuyas manifestaciones esta Corporación se atiene y adopta como soporte de la decisión que aquí se tomó. Al respecto puede verse: El salvamento de voto del Magistrado Álvaro Fernando García Restrepo, vertido en la sentencia en cita que refirió: "De otro lado, se quiere también introducir una doctrina nueva, también contra legem, y es pretender que con la separación de hecho se produce automáticamente la disolución e incluso la liquidación de la sociedad conyugal, y así se afirma que al haber adquirido el bien objeto de ataque en este proceso, unos ocho años después de la separación de hecho, ya se trataba de un bien propio del marido, y que por lo tanto no existía interés de la demandante para reclamar sobre los actos dispositivos llevados a cabo respecto 1 004.10RegDeMatrimonioConJosue.pdf. 2 004.12RegistroDefuncionFernandoAntonio.PDF 3 H. Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona, SC4027-2021, Radicación: 11001-31-03-037-2008-00141- 01, 14 de septiembre de 2021. 16 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho del inmueble, posición insostenible, salvo con la discutible alegación de que los procesos de divorcio, de separación de cuerpos o de bienes que tienen como causal la “separación de hecho entre los cónyuges que ha perdurado por más de dos años” son de carácter meramente declarativo, lo cual es totalmente erróneo, pues el juez no declara el divorcio sino que lo decreta.

Su carácter es constitutivo, o si se quiere declarativo constitutivo, pues declara la existencia de la causal, pero ordena o decreta su consecuencia dando lugar a la constitución de un nuevo estado civil en el primer caso, a un estado de vida separada en forma legal en el segundo, o de disolución de la sociedad conyugal en el último, efecto que encontramos además como consecuencia obligada en los tres procesos".

Sumado a la aclaración de voto del Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo que indicó: "En efecto, el matrimonio vivifica una sociedad conyugal, salvo cuando los contrayentes estipulan capitulaciones (art. 1774 del Código Civil); tal universalidad de bienes se disolverá, entre otras causas, por la ejecutoria de la sentencia de divorcio donde se reconoce alguno de los motivos taxativamente previstos por la ley (art. 160 ibidem).

Así, las nupcias y la sociedad que se forma entre los cónyuges se disuelve «por divorcio judicialmente decretado» (canon 152 ejusdem), sin que sea suficiente que se presente en el mundo exterior uno de los supuestos de hecho que permiten el aniquilamiento definitivo de la unión, pues los efectos de él ocurren con el fallo judicial. Esto se traduce en que resulta ineludible demostrar en un plenario alguna de las causales de divorcio, como es el caso de «la separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años» (art. 154 #8 ibid), para que se considere extinguido no sólo el vínculo marital sino también la sociedad conyugal.

La conclusión preliminar es sólida: de acuerdo con el ordenamiento sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal. Concluir lo contrario significa aplicar un razonamiento que podría resultar conveniente pero ajeno a las normas jurídicas que, además, son claras y se encuentran en pleno vigor".

También la aclaración de voto del Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque: "2.- Desentendido de la anotada especificidad, el fallo de cuyos considerandos disiento erige “[l]a separación de cuerpos, judicial o de hecho, que haya perdurado por más de dos años”, contemplada en el numeral 8º del artículo 6º de la Ley 25 de 1992 como causal concreta de divorcio, en un nuevo motivo de disolución automática 17 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho de la sociedad conyugal (num. 4.3.1.).

Al efecto, acude al inconsistente razonamiento según el cual, como por mandato legal ese acontecimiento sirve de apoyo para la finalización del vínculo nupcial y acaecida esta ocurre lo propio con la universalidad de bienes, es posible prescindir del eslabón intermedio (divorcio) que, anota el suscrito, requiere intervención judicial o notarial, e ipso facto dar por materializado el último"".

Y finalmente, el salvamento de voto del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta: "En efecto, aunque la parte resolutiva del fallo obtuvo apoyo de las mayorías requeridas, tal respaldo no derivó del hecho de compartir su fundamento principal –consistente en trocar en causal de disolución de la sociedad conyugal el hecho de que los cónyuges permanezcan separados de cuerpos por dos años–, sino por los motivos que se expusieron en los votos razonados que anteceden.

Por consiguiente, el núcleo argumentativo sobre el cual la Sala de Casación Civil edificó su acuerdo mayoritario está asentado sobre el sentido de la decisión, pero no sobre la nueva postura jurisprudencial que se propuso. Es pertinente cuestionarse, entonces, la validez y pertinencia de proclamar como postura actual de la Corte Suprema de Justicia una tesis que no alcanzó un consenso interno mínimo".

De otro lado, como refulge la tesis de disolución que indica “…que la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos” no se hará referencia a la misma, porque ello no constituye precedente judicial, aunado a que tampoco fue una posición mayoritaria.

También se trae a Colación el pronunciamiento Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4, respecto de la sentencia SC4027-2021: “Y, en otro reciente pronunciamiento, considero esta misma Sala: “(…) esta Sala de decisión estima que esa nueva postura, por demás interesante, no tuvo suficiente acogida por un numero mayoritario de la máxima corporación de la jurisdicción ordinaria, como quiera que, 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, 31 de marzo de 2023, Proceso: Liquidación sociedad conyugal Demandante: Juan Francisco Ramos Martínez Demandado: María Eufemia Cardozo Barreiro Radicado: 11001-31-10-022-2021- 00594-01 Magistrado Sustanciador: Iván Alfredo Fajardo Bernal. 18 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho sobre ese eje temático, dos de los magistrados salvaron el voto y otros dos magistrados lo aclararon, distanciándose precisamente sobre ese punto al considerar, como aspecto basilar, que la sociedad conyugal subsiste hasta que se disuelva por cualquiera de las causas legales contempladas en el artículo 1820 del Código Civil, que, si no es de común acuerdo, no operan de forma automática, siendo ineludible demostrarlas en juicio, o mientras el legislador no sustituya el régimen legal vigente, derivado del entendimiento del literal b del artículo 2º de la LEY 54 DE 1990 (…) Por consiguiente, la perspectiva novedosa expuesta en la sentencia SC4027-2021, no contiene la mayoría requerida por el art. 54 de la ley 270 de 1996 para constituir un precedente, pues, como se dijo, de los 7 magistrados que suscribieron la sentencia, 4 no estuvieron de acuerdo con que la separación de cuerpo de hecho sea causal autónoma de disolución de la sociedad conyugal, y, mientras la tesis que permite declarar la sociedad patrimonial con antelación a la disolución de la sociedad conyugal derivada del matrimonio contraído por alguno de los cónyuges o ambos con personas diferentes, no constituya doctrina probable, acorde con lo establecido en el artículo 10 de la ley 153 de 1887 subrogado por el artículo 4 de la ley 169 de 1889, o la precitada norma no sea sustituida por iniciativa legislativa, esto es, a través de una nueva ley, estima esta Sala de decisión que ha de estarse al entendimiento que, en general, la Corte Suprema de Justicia ha dado viabilidad de la declaratoria de sociedad patrimonial, solo a partir de la disolución de la sociedad conyugal anterior, si esta se produce antes del inicio de la unión marital que alguno de ellos, a su vez, conforme con otra persona (…)5” Además, la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de una acción de tutela expuso: “Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el tropiezo del resguardo porque la decisión que confirmó el auto que resolvió sobre las objeciones al inventario de bienes presentado en el proceso criticado se percibe adoptada bajo criterios de interpretación que no lucen descabellados o absurdos; en ese sentido no se vislumbra una actividad caprichosa o arbitraria que amerite la intervención constitucional.

El Tribunal convocado en la mentada determinación, en cita de los artículos 230 y 7 de la Constitución y el Código General del Proceso, respectivamente, en cuanto prevén que los jueces en sus providencias están sometidos al imperio de la Ley, precisó que se apartaba de la sentencia SC4027-2021 1) por no existir tres providencias en el mismo sentido como lo exige el artículo 4º de la Ley 169 de 31 de diciembre de 1896 para que exista doctrina probable; 2) por continuar la vigencia de la Ley 28 de 1932, que 5 Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, Sentencia 25 de agosto de 2022, radicado 11001311002020180061001, Magistrado Ponente: Dr. Iván Alfredo Fajardo Bernal. 19 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho regula el régimen patrimonial en el matrimonio; 3) por continuar vigente el artículo 1820 del Código Civil que determina en que eventos se disuelve la sociedad conyugal; y 4) por existir una reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia, plasmada en la sentencia de 1° de agosto de 1979, citada; no hay lugar a otorgarle carácter vinculante como fuente formal de derecho a la sentencia SC4027 de 2021, –la cual no indica que recoja la reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia–; todo lo cual nos permite concluir que en aplicación de lo dispuesto por el numeral 1º del artículo 1820 del Código Civil, en armonía con el precedente jurisprudencial sentado de vieja data por la Corte Suprema de Justicia, la terminación de la sociedad conyugal entre las partes del presente asunto, solo se verificó a partir de la ejecutoria de la sentencia proferida el día 13 de noviembre de 2019 (…), que declaró su divorcio».6.

A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca7: “Claro, los aires de renovación, no por el paso de los años, se han aquietado y por ello en un pronunciamiento reciente se aceptó que la “separación de ‘cuerpos’ tanto ‘judicial’ como de ‘hecho’ de los consortes superior al lapso aludido, disuelve también de hecho la sociedad conyugal, independientemente de que posteriormente mediante providencia judicial, con fundamento en la separación de hecho, se declare el divorcio o la cesación de los efectos civiles de los matrimonios religiosos.

Si así ocurre, en el campo económico, la decisión respectiva es de naturaleza declarativa, con los efectos que le son propios” (Cas. Civ. Sent. de 14 de septiembre de 2021, exp. SC4027-2021), mas lo cierto es que de momento no se cumplen las condiciones para resolver el problema jurídico que plantea el litigio con arreglo a éste, pues la respuesta que debe darse al caso necesariamente descansa en la ley.

Y todo porque como ya tuvo oportunidad de acentuarlo el Tribunal, ese pronunciamiento aún “no detenta el cariz de doctrina probable; son así las cosas porque esa directriz, además de que no fue unánime (una salvedad y tres aclaraciones) no está prohijada en dos decisiones posteriores uniformes, atendiendo a que no viene reafirmada en otros pronunciamientos de idéntico matiz, panorama que a la postre lleva a que dicho fallo no se encuentre revestido del efecto jurídico del artículo 4° de la Ley 169 de 1896.

“Pero es que además existen circunstancias que impiden definir la contienda con miramiento en la causal de disolución ideada en el fallo SC-4027 de 2021, entre ellas, que esa decisión no recogió la 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC16867-2022, Magistrado Ponente: Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, 12 de agosto de 2022.

Ref: Verbal de Alonso Corrales Rivera c/. Lucía Leonor Melo López. Exp. 25386- 31-84-001-2020-00215-01. 20 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho postura que de tiempo viene sosteniendo la Sala de Casación Civil y que precisó en su sentencia 1° de agosto de 1979, según la cual la simple separación de hecho (no judicial) no tiene la virtualidad de fulminar automáticamente la sociedad conyugal.

“Pues nótese que la providencia de 1° de agosto de 1979 en un caso de similares ribetes, precisó que ‘si Conrado Mejía… por omisión imputable a él de manera exclusiva, no hizo las gestiones judiciales necesarias para alcanzar el decreto de su separación, ya de cuerpos, ya de bienes, que trajera aparejada la disolución de la sociedad conyugal que, por el hecho del matrimonio, había formado con su legítima mujer y, por el contrario, prefirió seguir bajo el régimen de sociedad, no puede lícitamente ahora, sin quebrantar formalmente el principio nemo auditur propriam turpitudimen alegans, replicar que no puede considerarse como sociales los inmuebles que adquirió a título oneroso durante la separación de facto.

Su proceder al margen de la ley, su desentendimiento de las normas jurídicas, no puede ser ahora fuente de derecho contra mandatos expresos del legislador. Si hubiera propuesto oportunamente la respectiva demanda que trajera como efecto de su acogimiento la disolución de la sociedad conyugal, entonces los bienes adquiridos durante el estado de separación judicialmente decretada serían propios de él y no sociales.

Pero como no procedió así, la sociedad conyugal siguió vigente’. “En esas condiciones, al continuar vigentes los designios confinados en la providencia de 1° de agosto de 1979 que descalifican con autoridad la causal de disolución prohijada en la providencia SC- 4027 de 2021, esa situación torna plausible apartarse de juzgar la temática bajo la egida de que las sociedades de la demandante y el extinto hallaron fin como producto de una simple ausencia matrimonial.

“Otra situación que impediría desatar la pugna con soporte en la decisión SC-4027 de 2021, es que la causal de disolución societaria, señalada en dicho fallo, aún no ha sido consagrada por el legislador, habida cuenta de que el artículo 1820 del Código Civil y el artículo 2- b de la Ley 979 de 2005, se encuentran vigentes y sin reforma que enliste la separación de cuerpos de hecho como vía de extinción de la sociedad nupcial, que permita el nacimiento de la patrimonial, de donde se colige que si esas normas continúan incólumes ha de entenderse que la separación de cuerpos de facto no opera autonómicamente, es decir, no aniquila la sociedad conyugal ipso- facto, y de contera solo tendría la connotación de provocar ese quiebre cuando el juez la decreta mediante sentencia o se dan las circunstancias que dan por concluida la relación societaria entre los contrayentes.

“De donde se sigue que si los designios del precepto 1820 del Código Civil aún no instituyen que la sociedad matrimonial se aniquila con la separación de cuerpos fáctica, admitir lo contrario conllevaría a apartarse del sendero normado imperante, así como de normas 21 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho constitucionales superiores de obligatorio cumplimiento, entre ellas, el artículo 230 de la Constitución Política que diáfanamente dispone que ‘los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley’.

“Por manera que la balanza debe inclinarse en favor de lo expresamente dispuesto en el ordenamiento jurídico actual, esto, no solamente por mandato del artículo 230 Superior, sino también porque el precepto 11 del Código Civil dispone a ultranza que ‘la ley es obligatoria’, máxime cuando las causales de disolución de la sociedad conyugal vigentes no son oscuras y de contera no admiten interpretación o extensión, aserto que encuentra estribo en el artículo 25 del código adjetivo, según el cual, “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu’.

“Lo hilado fue admitido vía aclaración de voto en el pronunciamiento SC-4027 de 2021, no por nada se aludió a que “la conclusión preliminar es sólida: de acuerdo con el ordenamiento sustancial objetivo, la separación de los contrayentes que aún no se ha reconocido judicialmente no pone fin al matrimonio ni a la sociedad conyugal. Concluir lo contrario significa aplicar un razonamiento que podría resultar conveniente pero ajeno a las normas jurídicas que, además, son claras y se encuentran en pleno vigor” (exp. 2019-00337- 01)”.

Por otra parte, se debe hacer claridad que el derecho de la pensión de sobreviviente o de sustitución pensional, no guarda relación con la declaración de la sociedad patrimonial de hecho, no solo porque tienen sus propias normativas sino que también corresponden a finalidades diferentes. Al respecto, las figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho pensional ya referido.

En efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, cuatro (4) de junio de 2014 indicó: "PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento de cuota parte para el compañero o compañera permanente que haya convivido durante los últimos cinco años con el causante separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente La jurisprudencia de la Corte ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital del hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

La separación de hecho suspende los efectos de la 22 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad patrimonial del matrimonio.

El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación - cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables".

En este orden, son figuras disímiles con sus propias normativas, es decir, la pensión de sobreviviente y la sociedad patrimonial; por lo cual no es posible establecer una relación de dependencia entre una otra, pues claramente cada una puede subsistir sin la otra; de ahí que la argumentación del actor de intentar una co-depencia de las anteriores figuras se diluya.

En conclusión, al no doblegarse la presunción de acierto y legalidad con la que cuenta el fallo de instancia será confirmado en todas sus partes, incluyendo la condena en costas. Se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante en favor de la parte demandada, merced de la improsperidad del recurso de alzada8. Las que serán liquidadas por el Juzgado a quo (Art. 365 – 1 CGP).

Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 C.G.P.). En armonía con lo expuesto, el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Caldas, en Sala de Decisión Civil Familia, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 ARTÍCULO 365.

CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. 23 17541-31-89-001-2021-00069-02 Declaración de existencia de Unión Marital de Hecho F A L L A: Primero: CONFIRMAR la sentencia de primero de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania, Caldas, en el Proceso verbal de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido en contra de Johan Cristopher López Aristizábal, Fausto Fernando López Aristizábal y herederos indeterminados de Fernando Antonio López López.

Segundo: CONDENAR en costas a la demandante en favor de los demandados. Las agencias en derecho en esta Sede serán tasadas oportunamente por el Magistrado Sustanciador (art. 366-3 C.G.P.).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, JOSÉ HOOVER CARDONA MONTOYA RAMÓN ALFREDO CORREA OSPINA SANDRA JAIDIVE FAJARDO ROMERO Firmado Por: Jose Hoover Cardona Montoya Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 5 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Ramon Alfredo Correa Ospina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Sandra Jaidive Fajardo Romero Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 8 Civil Familia Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 082b3b7d302baa70f1439da61e93f05730b8cb08ff5f2be0cae7c4e388770b76 Documento generado en 02/02/2024 02:07:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica