REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17653-31-12-001-2023-00050-01 (18982) DEMANDANTE: James Peña Garzón DEMANDADOS: FETC-PCCC DEPARTAMENTO DE CALDAS MUNICIPIO DE SALAMINA, CALDAS MINISTERIO DE CULTURA MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024). 1.
Auto. El municipio de Salamina, Caldas, recibió la comunicación según el artículo 76 del C.G.P., sobre la renuncia al mandato judicial presentado por la abogada Sandra Carolina Hoyos Guzmán, visible en los archivos 05 y 06 del Cuaderno 2, visible en el Cuaderno 2, se ACEPTA. En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, mediante el cual se declararon probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y fuero de atracción, formuladas por el Ministerio de Cultura y el municipio de Salamina, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 018, acordaron la siguiente providencia: 18982 James Peña Garzón vs. FETC-PCCC, departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y Ministerio de Cultura 2. Antecedentes relevantes. Pretende el señor James Peña Garzón, se declare que entre el como trabajador y la FUNDACIÓN ESCUELA TALLER DE CALDAS Y DEL PAISAJE CULTURAL CAFETERO COLOMBIANO - FETC-PCCC, en calidad de empleadora, se celebró un contrato de laboral que tuvo como extremos los comprendidos del 21 de octubre de 2016 al 2 de agosto de 2022.
Corolario de ello, pidió el reconocimiento y pago de las acreencias adeudadas por salarios, prestaciones sociales, prima de navidad, compensación en dinero por vacaciones, auxilio de transporte, dotación, subsidio de alimentación, recargos y trabajo suplementario, y las indemnizaciones de por despido sin justa causa y moratoria por el no desembolso de prestaciones sociales; condenas que deben de extenderse de manera solidaria al departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y al Ministerio de Cultura, como miembros activos del consejo directivo de la FETC-PCCC.
(Fls. 8 a 10 doc.02 y 3 doc.07). Una vez integrada la litis (doc.05 y 09), y, en lo que de rigor interesa al recurso vertical, el Ministerio de Cultura formuló la excepción previa de “Falta de jurisdicción y competencia”; argumentando que de acuerdo a los artículos 104 C.P.A.C.A. y 75 de la Ley 80 de 1993, el funcionario judicial competente para tramitar acciones contra entidades públicas era el juez contencioso administrativo, según incluso lo reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 18 de julio de 2007, Rad. 25000-23-26-000-1999- 00155-01 (29745).
(Fls. 8 y 9 doc. 11). Por su parte, el municipio de Salamina, Caldas, incoó la excepción dilatoria que denominó: “Fuero de atracción”, aduciendo que, por demandarse conjuntamente a entidades públicas, la competencia era exclusiva de la jurisdicción contencioso administrativa, ya que, respecto de estas operaba un factor de conexión respecto de la entidad de derecho privado llamada a juicio.
(Fls. 6 y 7 doc. 13). Admitidas las contestaciones y surtidos los restantes ritos procesales, se dispuso a fijar fecha para la celebración de la audiencia de que trata el 18982 James Peña Garzón vs. FETC-PCCC, departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y Ministerio de Cultura artículo 77 C.P.T.S.S.; diligencia judicial en la que, llegada a la etapa correspondiente, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción y competencia de este Juzgado para conocer la demanda presentada por JAMES PEÑA contra la ESCUELA TALLER, MIN CULTURA, ALCALDÍA DE SALAMINA y GOBERNACIÓN DE CALDAS conforme las consideraciones que precede.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso de manera inmediata a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Administrativos de este circuito para que sea repartido en los despachos administrativos de esta ciudad conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído”.
Como consideraciones relevantes, disertó que, según sendos pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional al resolver conflictos negativos de competencia, se ha concluido que es la jurisdicción de lo contencioso administrativo la autoridad competente para resolver el asunto de fondo cuando se convoquen a entidades de derecho público, ya que, solo serán del conocimiento de la jurisdicción ordinaria cuando se traten de trabajadores oficiales.
Abordando el caso de autos, señaló que desde los hechos de la demanda se indicó que el actor estuvo vinculado a través de un contrato de prestación de servicios, sin poderse determinar quién es el responsable de dicho contrato, esto es, si la FETC-PCCC o los entes públicos demandados, y, que el inciso segundo del artículo 104 C.P.A.C.A., establecía que la jurisdicción contenciosa administrativa era la estatuida para conocer las controversias contractuales cualquiera que sea su régimen en los que fuera parte una entidad pública.
Agregó que no era el competente para zanjar el asunto, atendiendo a la naturaleza jurídica pública de las llamadas a juicio, por lo que existía un fuero de atracción (excepción previa que también declaró probada solo en la parte motiva de la providencia); que las personas que ejecutaban labores en esas entidades son empleados públicos, y que no se podía establecer prima facie que las funciones del actor fueran las de un trabajador oficial. 18982 James Peña Garzón vs. FETC-PCCC, departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y Ministerio de Cultura (https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/d67f8e7f-6d5e-4c78-878f- 51651373d0bc?vcpubtoken=ffb974df-14c9-48d6-ad94-43f81c6934a9) La parte demandante sustentó recurso de apelación, manifestando que en consideración con los artículos 7 a 9 C.P.T.S.S., el juez ordinario laboral ostentaba competencia para conocer de procesos en los que se demandaba a la Nación, los departamentos o los municipios, esto partiendo del hecho ineludible que el señor James Peña Garzón laboró en la FETC-PCCC, entidad que de acuerdo al artículo 1° de sus estatutos, dispuso que es una fundación de participación mixta, sin ánimo de lucro dotada de personería jurídica, y regida por las disposiciones civiles y especialmente por el código civil.
Añadió que, hasta entonces, no se podía determinar las funciones del actor, ya que corresponde a una decisión de fondo que no se podía tomar al resolverse la excepción previa. Por último, insistió que James Peña Garzón fue director de la FETC-PCCC mediante un contrato de trabajo, por lo que no se podía remitir el proceso al juez contencioso administrativo porque nunca hubo un acto de nombramiento sino una relación laboral privada.
Pidió la revocatoria de la providencia. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/3bd995d8- 7367-48ac-9b49-be47c679eeee?vcpubtoken=d0fad4d7-32eb-4753- 8a9d-ebe894d473b7. Acto seguido, el Juez de primer grado, concedió la alzada en el efecto suspensivo, por considerar que la providencia que resuelve las excepciones previas en materia laboral es susceptible de apelación. 2.
Problema jurídico. Deberá determinar la Sala, si la providencia que declaró probadas las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia y fuero de atracción, formuladas por el Ministerio de Cultura y el municipio de Salamina, Caldas, pueden ser controvertidas a través del recurso de 18982 James Peña Garzón vs. FETC-PCCC, departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y Ministerio de Cultura apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del C.P.T.S.S. e inciso 3 del numeral 2 del artículo 101 C.G.P. y 139 ibidem. 3.
Consideraciones de la Sala. La tesis que desarrollará la Sala, será que el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia y ordena remitirlo al que estime competente, no es susceptible de recursos. La Ley 2213 del 13 de junio de 2022, en su artículo 13, reguló el procedimiento de la apelación en materia laboral de la siguiente manera: “ARTÍCULO
13. APELACIÓN EN MATERIA LABORAL. El recurso de apelación contra las sentencias y autos dictados en materia laboral se tramitará así: 1. Ejecutoriado el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita. Si se decretan pruebas, se fijará la fecha de la audiencia para practicar las pruebas a que se refiere el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ella se oirán las alegaciones de las partes y se resolverá la apelación. (…)”. A su vez, se tiene que tanto la jurisprudencia y doctrina han precisado que la viabilidad del recurso de apelación está supeditada entre otras, al principio de taxatividad.
En ese orden de cosas, en asuntos como el presente, de conformidad con lo establecido en el inciso 3 del numeral 2 del artículo 101 C.G.P. y 139 ibidem, se ha establecido que el proveído que declara la falta de jurisdicción y competencia y ordena remitirlo al que estime competente, no es susceptible de recursos. En efecto, en sentencia CSJ STL8384-2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó: 18982 James Peña Garzón vs. FETC-PCCC, departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y Ministerio de Cultura “El numeral 3.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece que son apelables, entre otros, los autos que se profieran en primera instancia y «decida[n] sobre excepciones previas».
Por su parte, el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, dispone que, cuando un juez declare su falta de competencia para conocer un asunto, debe ordenar su remisión a la autoridad judicial que estime competente, quien, a su vez, tiene la potestad de admitirlo o suscitar el conflicto de jurisdicción o competencia que será decidido por el funcionario que corresponda.
Esta última disposición señala que la decisión en comento no admite recursos. Sobre el particular, cabe destacar que ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación que, por regla general, son apelables en materia laboral aquellos autos de primera instancia que deciden sobre las excepciones previas que presentan las partes; sin embargo, también ha precisado que dicha disposición normativa debe interpretarse y armonizarse en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, con lo dispuesto en el inciso 1.º del artículo 139 del Código General del Proceso, norma según la cual, aquellos autos que declaren probada falta de competencia y ordenen la remisión a una autoridad distinta de la inicial no son susceptibles del recurso de apelación. En efecto, por medio de sentencia CSJ AL, 9 jun. 2010, rad. 46188, esta Corte explicó que la razón de dicha restricción obedece a que el trámite adecuado para estos casos es que el proceso debe remitirse a la autoridad que tiene la competencia para conocerlo, quien, a su turno, deberá resolver sobre su admisión o rechazo.
Por tanto, brindar la posibilidad al superior funcional o juez de alzada de decidir sobre la competencia o jurisdicción de un asunto determinado, sería otorgarle una facultad prematura que, adicionalmente no tiene y que por mandamiento legal corresponde a otra autoridad judicial, mediante otro mecanismo procesal que es el conflicto de competencias o jurisdicción. (…) En conclusión, conforme a lo expuesto, cabe aclarar que la restricción relativa a que no son susceptibles del recurso de apelación los autos que declaran falta de competencia o jurisdicción, está supeditada a que el juez que asumió el conocimiento del asunto de forma primigenia, lo haya remitido a la autoridad que considere competente, pues únicamente en tales condiciones se configuran los presupuestos del artículo 139 del Código General del Proceso”.
(subrayado fuera del texto) 18982 James Peña Garzón vs. FETC-PCCC, departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y Ministerio de Cultura Así, auscultadas las normas reseñadas, se tiene que el auto que declara la falta de jurisdicción y competencia, no se encuentra enlistado como uno de aquellos respecto de los cuales precedan recursos; por lo que, erró el Juez de primer grado al conceder el recurso vertical.
Colofón de lo anterior, al ser las normas procesales de orden público (Art. 13 C.G.P.), de cuyo contenido emerge el factor funcional determinante para la competencia, la ausencia de disposición normativa que permita abordar el conocimiento de mérito del recurso de apelación interpuesto por el señor James Peña Garzón, lleva a esta Sala a declarar inadmisible el referido medio de impugnación. Por ende, se devolverá el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. No habrá condena en costas, por cuanto de conformidad con el artículo 365-8 C.G.P., no se causaron.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, R E S U E L V E PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación interpuesto la parte demandante contra el auto proferido el 30 de noviembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, Caldas, de acuerdo a lo expuesto.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
CUARTO
NOTIFÍQUESE la presente decisión mediante su inserción en el estado virtual. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente 18982 James Peña Garzón vs. FETC-PCCC, departamento de Caldas, municipio de Salamina, Caldas y Ministerio de Cultura SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe1844183c4b22b97569d9fe791bd2d232d6e4cb7916384a98863d6c33736eb8 Documento generado en 02/02/2024 02:30:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica