TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Para definir la calidad de beneficiario del compañero permanente es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material de la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme.
HECHOS: Dentro del proceso de la referencia, las pretensiones de la actora se encaminan a que se condene a la ARL Suramericana al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, José Ignacio Vargas Pitta, a partir del 14 de abril de 2015. Además, requirió los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación, así como las costas del proceso.
La primera instancia culminó con sentencia en la que declaró que la señora Ana Virginia Monroy Peñuela es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral que dejó causada el señor José Ignacio Vargas Pitta, desde el 15 de abril de 2015, y de manera vitalicia. Inconforme con la decisión la demandada apeló. El problema jurídico en segunda instancia se centra en determinar si la reclamante, supera los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho al mismo.
TESIS: (…) Para resolver esta controversia, es importante señalar que, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, prevé: “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.
Y que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Ignacio Vargas el 14 de abril de 2015, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (…)Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida(…) basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). M.P: LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL FECHA: 01/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE Ana Virginia Monroy Peñuela DEMANDADO Suramericana – ARL SURA Intervinientes excluyentes Cecilia Pitta – madre causante Nubia Esther Flórez Ortiz - compañera Julián Ignacio y Luisa María Vargas Buenaventura – hijos causante Litisc.
Necs. pasiva Serviarquitectura S.A.S PROCEDENCIA Juzgado 012 Laboral del Cto. RADICADO 05001 3105 012 2018 00245 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 004 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Pensión de sobreviviente muerte de afiliado - reclama compañera permanente – DECISIÓN Confirma Hoy, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: María Nancy García García, Orlando Antonio Gallo Isaza y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la ARL Suramericana, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso que promovió en su contra Ana Virginia Monroy Peñuela, donde fueron citados como intervinientes excluyentes a Nubia Esther Flórez Ortiz, Cecilia Pitta, Julián Ignacio y Luisa María Vargas Buenaventura y como litisconsorte necesario por pasiva a Serviarquitectura S.A.S. Radicado único nacional 05001 3105 012 2018 00245 01.
La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA discutido y aprobado mediante acta Nº 001, que se plasma a continuación: Nota previa: atendiendo a lo que es materia de discusión en esta instancia, considerando el recurso de apelación interpuesto y el principio de congruencia, es de señalar que, si bien fueron convocados como intervinientes excluyentes Nubia Esther Flórez Ortiz, Cecilia Pitta, Julián Ignacio y Luisa María Vargas Buenaventura, y como litisconsorte a la empresa Serviarquitectura S.A., no se emitió ninguna condena en su contra.
Además, no presentaron alzada, motivo por el cual no se profundizará en sus acciones dentro del litigio. Antecedentes Las pretensiones de la actora se encaminan a que se condene a la ARL Suramericana al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su compañero permanente, José Ignacio Vargas Pitta, a partir del 14 de abril de 2015.
Además, requirió los intereses moratorios según lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto la indexación, así como las costas del proceso. En sustento de ello y en relación a la cuestión en debate, afirmó haber convivido con José Ignacio Vargas Pitta, compartiendo lecho, techo y mesa de manera ininterrumpida, desde el 16 de diciembre de 2000 hasta el 14 de abril de 2015, fecha en la cual falleció a consecuencia de un accidente de origen laboral, hecho debidamente reconocido por la entidad demandada.
Sostuvo que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión, negada mediante comunicado del 30 de noviembre de 2016, argumentando la falta de acreditación de su condición como compañera permanente, durante el tiempo exigido por la normativa pertinente. Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA En el auto del 19 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento admitió la acción en contra de la ARL Suramericana, y ordenó la inclusión como interviniente excluyente de la señora Nubia Esther Florez Ortiz, quien también requirió la prestación en calidad de compañera permanente, así como la vinculación de Serviarquitectura S.A.S., como litisconsorte necesaria, al ser empleadora del fallecido al momento de su deceso.
Una vez notificada, la ARL Suramericana presentó contestación en la cual reconoció que la causa del fallecimiento de José Ignacio fue de índole laboral, así como la solicitud de pensión y la denegación de la misma. Sin embargo, argumentó que, según la investigación administrativa, no existía una cohabitación con el fallecido en la fecha de su muerte.
Además, señaló la existencia de otras reclamaciones y subrayó la necesidad de probar la convivencia y la posible interrupción de la misma. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y presentó excepciones de: incumplimiento de requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente, inexistencia de adicionales y eventuales beneficiarias de la prestación reclamada, imposibilidad de sancionar con intereses moratorios ni con indexación, pago y buena fe, y, prescripción. Mediante proveído del 6 de febrero de 2019, se consideró notificada por conducta concluyente a la señora Nubia Esther Florez Ortiz, quien no respondió la acción. Por su parte, Serviarquitectura S.A.S., allegó respuesta a través de un curador ad litem, indicando que no tenía conocimiento de los hechos, oponiéndose a las pretensiones y planteando las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir y prescripción. Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA En auto del 19 de abril de 2021, se dispuso la integración como interviniente excluyente de Cecilia Pitta, madre del fallecido, y en proveído del 6 de octubre de 2021, se incluyó en la misma calidad a Julián Ignacio y Luisa María Vargas Buenaventura, hijos del óbito, quienes presentaron demanda en la que expresaron que al momento del fallecimiento de su progenitor tenían 23 y 20 años, respectivamente, además de estar cursando estudios.
Instaron el otorgamiento de la prestación, así como los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación, junto con las costas. Según el certificado aportado, la señora Cecilia Pitta falleció el 19 de marzo de 2020. La ARL Suramericana, contestó la demanda presentada por los intervinientes, aceptando solo lo referente a la edad de estos al momento del fallecimiento de su progenitor.
Los demás hechos relacionados con los estudios no eran ciertos. Resistió las peticiones y planteó excepciones idénticas a las de la primera intervención. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, en la que declaró que la señora Ana Virginia Monroy Peñuela es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de origen laboral que dejó causada el señor José Ignacio Vargas Pitta, desde el 15 de abril de 2015, y de manera vitalicia. En consecuencia, condenó a la ARL Suramericana al reconocimiento y pago de la prestación en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, calculando el retroactivo al 30 de septiembre de 2023 en la suma de $91.936.304,oo.
Monto sujeto a la indexación a la fecha del pago efectivo, y frente a la cual autorizó los descuentos a salud. A partir del 01 de octubre de 2023, la mesada será la mínima legal, 13 al año, sin perjuicio de los incrementos futuros. Declaró probada la excepción de Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA improcedencia de pagar intereses moratorios frente a la demanda principal y la de prescripción e incumplimiento de los requisitos para ser beneficiarios de la pensión con relación a los intervinientes excluyentes.
Absolvió a Serviarquitectura S.A. e impuso costas a cargo del a ARL Suramericana en favor de la señora Ana Virgelina. En sustento la a quo explicó que la normativa que rige el caso se encuentra establecida en la Ley 776 de 2002 y la 1562 de 2012. De acuerdo con el artículo 11 de la primera, cuando un afiliado fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, preceptiva que citó de manera completa y literal, y frente a la cual indicó que la jurisprudencia especializada tiene previsto que cuando existe controversia entre beneficiarias, como en el caso, dos compañeras permanentes que convivieron de manera simultánea en los 5 años anteriores a la fecha del deceso del causante, lo procedente es otorgar la prestación en proporción al tiempo cohabitado.
Tras examinar la prueba documental y los testimonios presentados, consideró creíbles y espontáneas las deponencias recibidas, a pesar de las contradicciones con las versiones de la investigación administrativa, concluyendo que, a pesar de las aseveraciones de terceros de que el fallecido y la demandante no convivían al momento del deceso, se advertían medios de convicción sólidos que demostraban la existencia de un vínculo como compañeros entre Ana Virginia Monroy y José Ignacio Vargas durante los 5 años previos al deceso de este último.
No encontró otros elementos que indicaran una convivencia ininterrumpida del causante con otra persona. Por lo tanto, ordenó el pago de la prestación a partir de la fecha de la muerte, en cuantía de un salario mínimo, calculado en razón de 13 mesadas al año. Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA Absolvió de los intereses moratorios al considerar que se presentó una disputa entre beneficiarios.
Sin embargo, dispuso la indexación como mecanismo para actualizar el poder adquisitivo de la moneda y compensar la depreciación. Finalmente impuso condena en costas en la forma indicada. Inconforme, la apoderada de la demandada promovió recurso de apelación, con el propósito de que se revoque el fallo. En su argumentación sostuvo que la parte actora no logró demostrar la convivencia exigida por la ley, específicamente en los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del señor Vargas Pita.
Señaló la existencia de contradicciones e inconsistencias en los testimonios escuchados en la investigación administrativa, indicando que se advirtieron períodos de ruptura en la unión, incluso con convivencia con otras personas de manera temporal o esporádica. Afirmó que su actuación no fue arbitraria y estuvo respaldada por la buena fe, absteniéndose de reconocer la prestación debido a la presencia de varias reclamantes que consideraban tener derechos iguales.
En caso de confirmación, instó se le exima del pago de la indexación, esbozando para ello que no procede, ya que el otorgamiento del derecho junto con el retroactivo se da a partir de la decisión en firme. Además, debe tenerse en cuenta para la tasación de las agencias en derecho el mínimo que establece el decreto. De la oportunidad para presentar alegaciones hizo uso la pasiva, reiterando lo expuesto al sustentar la alzada, destacando la existencia de contradicciones entre la investigación interna y la prueba presentada en el trámite judicial.
Argumentó que, aunque la actora logró demostrar Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA una convivencia con el señor Vargas Pitta, los medios aportados no establecen de manera suficiente que dicha unión persistiera para la data del deceso, tal como lo exige la normativa aplicable. Asimismo, expresó que no es procedente la actualización de la condena a través del mecanismo de la indexación. Consideraciones: Como hechos debidamente comprobados se tienen: José Ignacio Vargas Pitta falleció el 14 de abril de 2015.
Tras su deceso, la actora solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera, la cual fue decidida por la entidad el 30 de noviembre de 2015, en comunicación en la que se señaló: “Para el caso particular, de acuerdo a las entrevistas realizadas, usted no acredita la calidad de compañera permanente del afiliado fallecido, ya que no cuenta con el tiempo de convivencia de por lo menos dos años inmediatamente anteriores a la muerte que exige el artículo 10 Decreto 1889 de 1994, lo cual es requisito de procedibilidad para acceder a la pensión de sobrevivientes.” En tales condiciones, teniendo en cuenta la inconformidad planteada al sustentar la alzada y al no existir discusión frente a la ocurrencia de un accidente de origen laboral y la causación del derecho pensional, el problema jurídico en esta instancia se centra en determinar si la aquí reclamante, supera los requisitos legales y jurisprudenciales para tener derecho al mismo.
En caso afirmativo, se analizará la procedencia de la indexación y la posible disminución de las agencias en derecho cuantificadas en primera instancia. Para resolver esta controversia, es importante señalar que, el artículo 11 de la Ley 776 de 2002, prevé: Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA “Si como consecuencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y su reglamentario”.
Y que es posición actual de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, que la norma aplicable es aquella vigente en la fecha del deceso del afiliado o pensionado. En este caso, al haber ocurrido la muerte del señor Ignacio Vargas el 14 de abril de 2015, se acude al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, así: “En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; (resaltos fuera del texto) Y si bien a partir de la sentencia SL1730-2020 (reemplazada con la SL4318-2021, en cumplimiento de la SU149-2021), se ha presentado discordancia en cuanto a la interpretación y alcance del precepto frente al lapso de convivencia para el pensionado y el afiliado, insistiendo el órgano de cierre de esta especialidad que los cinco años solo se exigen cuando se está ante el deceso del primero, ver entre otras providencias SL5270-2021, SL973-2022, SL754-2022, SL273-2022, SL683-2023, SL714-2023, SL2163-2023 y SL2267-2023, en la situación sometida a escrutinio tal aspecto resulta irrelevante, como se verá más adelante.
Para definir la calidad de beneficiaria de la reclamante es primordial la acreditación del requisito de convivencia, como elemento material la Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA misma, y esta según la jurisprudencia especializada, entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y un camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de tal comunidad de vida (ver Sentencias SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, SL 2792 de 2019); frente al contenido material en sentencia SL1576–2019, se expuso que «[…] la legislación y la jurisprudencia acogen el criterio material de convivencia efectiva como elemento fundamental para determinar quienes tienen la calidad de beneficiarios», basada en la demostración de «[…] muestras reales y efectivas de la continuación de la vida común», así como que este “forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado (CSJ SL, 14 jun. 2011.
Rad. 31605). Atendiendo dichos postulados, se tiene que el informe final de la investigación administrativa, con fecha del 10 de septiembre de 2015, tuvo el siguiente comentario: “Así las cosas y con base en los documentos obtenidos y los testimonios recibidos, se puede establecer que para la fecha en la que se produce el deceso del señor JOSE IGNACIO VARGAS PITTA, su estado civil era casado con la señora ANA VIRGINIA MONROY PEÑUELA, con quien convivía desde hace aproximadamente 17 años, con la que no procreó hijos.
Aparte de esto, el afiliado había tenido tres hijos de una relación anterior, los cuales estamos tratando de contactar, así como a alguno de los familiares del señor VARGAS, para obtener su declaración respecto a su condición de posibles reclamantes por el deceso del señor VARGAS, información que estaremos remitiendo en un informe complementario.” (resaltos fuera del texto) Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA Deducción que se basó en la documentación recopilada y en entrevistas a diversas personas, cuyas declaraciones se detallan y relacionan en lo pertinente para el caso.
Según Esperanza Monrroy Peñuela, hermana de la reclamante, Ana Virginia e Ignacio declararon la unión marital en septiembre de 2014 con el propósito de adquirir un apartamento, pero llevaban viviendo juntos alrededor de 17 años. Indicó que residían en el barrio Rincón en Suba, ocupando una habitación, aproximadamente un mes antes del fallecimiento de Ignacio.
Por su parte, Crisanto Vargas Cruz, vecino de la pareja en Suba - Rincón, aseveró que conocía a Ignacio desde hacía aproximadamente 2 años, cuando llegó al barrio, constándole que la pareja vivía en un lugar alquilado. Que solía hablar con Ignacio cada 2 meses, ya que este viajaba frecuentemente debido a su trabajo. La entidad investigadora aportó a la ARL Suramericana un informe complementario el 26 de octubre de 2015, en el cual se consignó: “De esta forma colocamos en consideración de la ARL SURA, los anteriores aspectos, emdiante (sic) los cuales se puede inferir que aunque la señora NUBIA, en la ciudad de Cartagena, afirma haber sostenido una relación de convivencia permanente con el afiliado, varios aspectos de su declaración, dejan ver que dicha convivencia, ni fue permanente, ni por el tiempo que ella manifiesta.
Así mismo, es importante destacar que todas las declaraciones de los entrevistados, refieren que el señor VARGAS era el responsable de la mantención de su señora madre la señora Cecilia, quien continúa viviendo en el mismo sitio donde habitaba para cuando fallece el afiliado, siendo el resto de su familia los encargados de la manutención de la madre del afiliado, en la actualidad.
Finalmemente (sic) en cuanto a los hijos del afiliado, se pudo establecer que ninguno de los tres dependía económicamente de él, ya que su hija menor era ama de casa y no estudiaba para cuando el fallece, mientras que el hijo del afiliado, aunque ha estado estudiando, también lleva laborando tres años atrás y no dependía económicamente del afiliado.” Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA Dicho reporte, se basó en las siguientes entrevistas: la señora Cecilia Pitta, madre del fallecido, expuso que la convivencia de su hijo con la señora Ana fue de aproximadamente 8 años.
Sin embargo, para la fecha del deceso de Ignacio no estaban viviendo juntos; él estaba con ella en su hogar. Luisa María Vargas Buenaventura, hija del señor Ignacio, afirmó que en el momento del fallecimiento de su padre, este vivía con su abuela. Se mudó a esa casa en septiembre del año anterior, lo cual también ocurrió en 2008, cuando después de una discusión con Ana, Ignacio se fue para donde su abuela por un año. Respecto a la convivencia de Ignacio y Ana, sostuvo que se dio durante 12 o 13 años.
Al preguntársele si tenía algo que agregar, enmendar, suprimir o corregir de la entrevista, mencionó: "Que mi abuelita nos dijo que, si nos preguntaban, dijéramos que mi papá estaba separado de Ana Virginia, pero la verdad es que él vivió con ella todo el tiempo, y nosotros no sabíamos nada de la señora Nubia, la de Cartagena, sino hasta después de que él murió que vinimos a tratar con ella." Julián Ignacio Vargas Buenaventura, también hijo del afiliado, afirmó que su padre llevaba aproximadamente 6 meses viviendo con su abuela para la fecha de su muerte.
Aseguró que Ignacio y Ana iniciaron su convivencia en 2010 y se separaron aproximadamente 3 meses antes del deceso de Ignacio. Nubia Esther Flórez Ortiz, quien fue calificada en la entrevista como la novia de Ignacio en Cartagena, afirmó haber vivido por espacio de 4 año con este. Adujo que Ignacio le comentó que no convivía con Ana, pues tuvieron problemas cuando ella se enteró en el 2010 de su existencia. No obstante, al preguntársele cuánto tiempo perduró la unión de Ana Virginia e Ignacio, aseveró que 7 u 8 años.
Mencionó que en diciembre de 2014, Ignacio decidió casarse con Virginia "por el apartamento que compraron ellos dos", siendo conocedora de esto por las declaraciones del propio Ignacio quien le indicó fue una exigencia impuesta a Virginia para entregarle la residencia. Manifestó que Ignacio le colaboraba económicamente a Virginia cada que podía. Finalmente, Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA adujo que Ignacio no tenía pertenencias en Cartagena y que él sí tenía “televisor, equipo, alcoba, todo” donde Virginia.
Katerine Giraldo Ortiz, hermana de Nubia exteriorizó que sabía que Ignacio tenía una relación simultánea con Nubia y otra persona en Bogotá. Desconocía cuánto tiempo convivió con la otra mujer y creía que Ignacio no había concluido la relación con ella, a pesar de sus afirmaciones de querer dejarla. Estos supuestos también fueron corroborados por Isabel Flórez Ortiz, otra hermana de Nubia, quien testificó que Ignacio contaba con otra mujer en Bogotá y que las tenía a ambas.
En el marco de este trámite, se recibió el testimonio de Consuelo Monroy Peñuela, hermana de Ana Virginia, quien declaró que conoció a Ignacio desde aproximadamente el año 2000, cuando Virginia lo presentó mientras vivían en Suba - Rincón en una casa arrendada. Aseguró que Virginia e Ignacio nunca se separaron, excepto en el 2008 cuando tuvieron un desacuerdo, y Virginia se trasladó a su propia residencia, donde permaneció alrededor de un mes o mes y medio, sin que mediara separación posterior.
Señaló que Ignacio trabajaba como conductor y que en el momento de su fallecimiento convivía con Virginia en el barrio Suba - Rincón. Por su parte la señora Luz Dary Marín Duarte, afirmó que conoció a Virginia e Ignacio porque les alquiló una habitación en su casa en mayo o abril de 2014, aproximadamente. Que vivieron allí como esposos durante un año hasta el día en que Ignacio falleció. Aseguró que durante el tiempo que los conoció, no observó ninguna separación, ya que convivían de manera constante.
También mencionó que Ignacio fue quien tomó el lugar en alquiler y era él quien pagaba cánon. Finalmente, dijo que vio a Ignacio en su casa el 14 de abril de 2015, un día antes de su fallecimiento, y que este le expresó que le pagaría cuando regresara de Cartagena. Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA En ese orden de ideas, concatenando los medios de convicción obrantes en el plenario, que incluyen evidencias documentales y testimoniales, y evaluados conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 61 del C. P. T. y de la S.S., se puede concluir de manera clara que la demandante, Ana Virginia Monroy Peñuela, y el señor Ignacio Vargas mantuvieron una relación de convivencia estable y un compromiso espiritual constante en los años previos al fallecimiento.
Ello es así, en tanto, la señora Esperanza Monroy, afirmó en la investigación realizada por la entidad demandada que la pareja estuvo unida durante 17 años, información que fue respaldada por Consuelo Monroy en el presente trámite. Además, Nubia Esther Flórez, quien dijo ser novia de Ignacio en Cartagena, y declaró que Ana Virginia e Ignacio convivieron durante 7 u 8 años.
Cecilia mencionó que la pareja estuvo junta por 8 años, Luisa señaló 12 o 13 años, y Julián que desde 2010 mantenían una convivencia constante, y si bien no se desconocen las sugerencias de la madre del fallecido y los hijos acerca de una separación antes del deceso, se observan contradicciones en tales afirmaciones. Por ejemplo, Julián inicialmente indicó que su padre residió con su abuela por 6 meses, para luego expresar que la pareja estuvo separada por 3 meses.
Luisa María, al concluir la entrevista, reveló que su abuelita les pidió que dijeran que su padre estaba separado de Ana Virginia, aunque la verdad era que vivió con ella todo el tiempo. Adicionalmente, Luz Dary Marín Duarte, quien alquiló una habitación a la pareja, afirmó que vivieron juntos como pareja desde abril o mayo de 2014 hasta el momento del deceso, y vió por última vez a Ignacio en su casa el día anterior a su muerte cuando se dirigía a Cartagena por cuestiones de trabajo.
En relación con el aspecto analizado, también se considera relevante el hecho de que la pareja declaró su unión marital desde el 16 de Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA noviembre de 2000, adicional a que Virginia tenía a Ignacio afiliado como beneficiario en la EPS Famisanar y en la misma calidad en el fondo de empleados del Grupo Éxito, en caso de su fallecimiento; y que el Banco Caja Social también aprobó un crédito hipotecario para la pareja el 01 de abril de 2015.
Luego, a la luz de las evidencias recibida, la cual respalda la existencia de una convivencia continua y estable entre Ana Virginia Monroy Peñuela e Ignacio Vargas por más de 5 años, resulta procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por tal, se confirma la sentencia de instancia en este apartado. En lo que atañe con la inconformidad frente a la orden de indexar la condena, es importante señalar que este mecanismo no implica un aumento en el valor de los créditos pensionales, ya que su función radica únicamente en prevenir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y, por ende, evitar la disminución del patrimonio de aquel que accede a la administración de justicia. Además, no debe ser considerado como parte de la mesada pensional, ya que no satisface las necesidades sociales del pensionado, ni debe interpretarse como una sanción, en tanto, lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real.
Así las cosas, cuando se impone el pago de prestaciones económicas derivadas del sistema de pensiones, la labor del operador judicial no puede limitarse a la restitución simple y plana de dichos rubros, sino que debe ordenar su actualización mediante el mecanismo de la indexación, incluso de manera oficiosa - sentencias SL359-2021, SL997-2021, SL1034-2021, SL1759-2021, SL4248-2022,SL4184-2022 y SL060-2023 entre otras- al constituirse como una garantía constitucional en los términos del artículo 53 Superior, razón por la cual, es dable mantener la Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA condena impuesta por la primera instancia, pues, se itera, la indexación no aumenta o incrementa las condenas, sino, más bien, garantiza el pago completo e íntegro de la obligación, sumado a que el aumento de la mesada año a año, se torna en un concepto diferente y disímil a este rubro.
Finalmente, en cuanto a la objeción expresada con respecto al monto de las agencias en derecho fijadas, baste con decir que esta no es la oportunidad procesal para objetar las mismas, dado que debe ceñirse al procedimiento señalado en el artículo 366 – 5 del Código General del Proceso. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente a quien se desata adversamente el recurso y en favor de la demandante Ana Virginia.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma la sentencia proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Ana Virginia Monroy Peñuela, en contra de la ARL Suramericana, donde fueron citados como intervinientes excluyentes Nubia Esther Flórez Ortiz, Cecilia Pitta, Julián Ignacio y Luisa María Vargas Buenaventura y como litisconsorte necesario por pasiva a Serviarquitectura S.A.S. Costas en esta instancia a cargo de la recurrente a quien se desata adversamente el recurso y en favor de la demandante Ana Virginia.
Inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.600.000. Rad.: 05001 3105 012 2018 00245 01 Dte.: Ana Virginia Monroy Peñuela Dda.: ARL SURA Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.
Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA