TEMA: HONORARIOS PROFESIONALES - La onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que sea posible afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la práctica tiene derecho a reclamarlos. / CONTRATO DE MANDATO – Es un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera. / HECHOS: El actor formula demanda contra el demandado pretendiendo se declare que prestó personalmente sus servicios profesionales al accionado, y como consecuencia de ello, sea condenado al pago por los servicios prestados o la suma que se fije dentro del proceso; pide además se condene lo ultra y extra petita.
El a quo absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Corresponde a esta Sala, determinar si al profesional en derecho le asiste derecho al reconocimiento de honorarios profesionales, por la gestión realizada en el recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral a cargo del demandado. TESIS: La celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con un profesional del derecho, para el ejercicio de una representación judicial, se rige bajo las normas propias del mandato, conforme a lo establecidos en los artículos 2142 a 2144 del Código Civil, según los cuales, el contrato de mandato es consensual, lo que quiere decir, que no requiere de solemnidad alguna para su celebración, así como para probar su existencia; no obstante lo anterior, cuando se trata de la representación judicial de una persona por parte de un abogado, el poder conferido constituye la prueba idónea para demostrar la existencia del contrato de mandato.
(…) ha de indicarse que ha entiendo nuestro órgano de cierre, que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que sea posible afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos. (…) Al respecto, señala la corte que “…es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado”.
(…) Como todo convenio contractual, el mandato genera unas obligaciones para las partes, siendo a cargo del profesional del derecho: desarrollar las funciones encomendadas, poniendo a disposición de dicha función todos sus conocimientos y experticia, para lograr una adecuada representación y defensa, mientras que por éste servicio prestado, su cliente o mandante, se obliga a una remuneración como contraprestación por aquel, cuyo monto puede ser establecido entre las partes, antes o después del contrato, o en su defecto por el juez o la ley, a no ser que se hubiere acordado que dicha prestación de servicios sería gratuita.
(…) Por lo expuesto anteriormente, se considera que al no haber culminado a satisfacción el mandato por el cual fue contratado el demandante, no se generaron en su totalidad los honorarios profesionales acordados. MP. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA FECHA: 02/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Radicación: 05360310500220190020701 Proceso: ORDINARIO Demandante: ARÍSTIDES URIBE RAMÍREZ Demandado: ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTÍZ M. P. MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA SL TSM Fecha de fallo: 02/02/2024 Decisión: CONFIRMA El presente edicto se fija por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.
La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 02/02/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario 1 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Sexta de decisión Laboral, integrada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y la Ponente MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, profiere sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral promovido por Arístides Uribe Ramírez contra Orlando Olaya Ortíz. I.
ANTECEDENTES Hechos y pretensiones de la demanda1 El señor Uribe Ramírez formula demanda contra el señor Olaya Ortiz pretendiendo se declare i) que prestó personalmente sus servicios profesionales al demandado, y como consecuencia de ello, sea condenado al ii) pago de $1’180.000 por los servicios prestados o la suma que se fije dentro del proceso; pide además se condene iii) lo ultra y extra petita; y iv) en Costas y agencias en derecho.
Fundamentó sus pretensiones en que el señor Olaya es abogado de profesión y ejerce sus labores en la Carrera 50 N°50-28 Oficina 207 de Itagüí, quien adelantó 1 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdfpág. 2/5 Demandante Arístides Uribe Ramírez Demandado Orlando Olaya Ortiz Origen Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí Radicado 05360310500220190020701 Temas Honorarios profesionales Conocimiento Consulta Asunto Sentencia de Segunda Instancia 2 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 ante el Juzgado Segundo Laboral de Itagüí bajo radicado 05360310500220110034500, demanda ordinaria laboral de doble instancia en favor del señor Leonel de Jesús Ángel Jaramillo y 85 trabajadores más, en contra de Coltejer S.A., proceso que tuvo sentencia absolutoria en primera y segunda instancia, razón por la que el apoderado judicial interpuso el 6 de octubre de 2016 recurso de casación, el cual fue admitido el 31 de mayo de 2017 por la Secretaría de Sala de Casación y ordenó correr traslado a los demandantes.
Cuenta que el demandado el 22 de junio de 2017 acudió a su oficina en busca de sus servicios profesionales, con el fin de que le ayudara con la demanda de casación, para lo cual acordaron verbalmente el pago de una suma de $4’000.0000 de honorarios por dicha labor, de los cuales el demandado le abonó la suma de $1’000.000; luego de ello, este le entregó el expediente para elaborar la demanda de casación y le pagó $1’000.000.
La demanda de casación fue radicada el 5 de julio de 2017 ante la Secretaría de la Sala de Casación, junto con la sustitución de poder, y en providencia del 27 de septiembre del mismo año se desestimó la acción por trasgredir el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, DECLARÓ DESIERTO EL RECURSO y ordenó la devolución al Tribunal de origen, Corporación que en auto del 14 de noviembre del mismo año ordenó cumplir lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia, al igual que el juzgado de instancia, quien dispuso la liquidación de costas y el archivo del expediente.
Cree que, entre uno y otro abono, el demandado le pagó la suma de $2’400.000, y pese a que le realizó varios cobros, este no terminó de pagar, por lo que el 2 de julio de 2019 le entregó una cuenta de cobro la cual fue rechazada porque no se ganó la casación. Oposición a las pretensiones de la demanda: El abogado Orlando Olaya Ortiz2: aceptó que acudió ante el abogado demandante con el fin de que este presentara recurso de casación en el marco del proceso ordinario laboral señalado, pero precisó que no fue solo para “prestar ayuda”, lo acordado fue que elaborara el recurso, lo presentara y tramitara hasta su 201PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág.96/99 3 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 terminación, lo cual ocurrió solo parcialmente, según confiesa el mismo demandante.
Aceptó el valor acordado para realizar dicha labor, pero advierte haber sido asaltado en su buena fe, pues previo a realizar tal acuerdo, le consultó al demandante si era experto en casación, afirmando el abogado Uribe Ramírez haber presentado varias demandas de casación, contar con la técnica y experiencia suficiente para realizar el encargo, por lo que confió en que era la persona idónea.
Aceptó el valor de los abonos realizados, agregando que le abonó $20.000 más, y que este no mencionó, y aunque reconoce que rechazó su cuenta de cobro, precisó que ello no fue porque no ganó la casación, sino porque la demanda quedó deficiente, evidenciando su falta de profesionalismo, experiencia y de técnica adecuada para llevar la labor asignada, al haberse declarado desierto el recurso, lo cual es una falta imputable al hoy demandante, por no cumplir con preceptos legales exigidos, lo cual condujo a un resultado completamente negativo, razón por la cual se opone a la condena del pago de honorarios profesionales y costas procesales, pues de haber elaborado debidamente la demanda de casación, la Corte Suprema de Justicia hubiera hecho el análisis de los cargos presentados, y en consecuencia se hubieran causado todos los honorarios del demandante.
No formuló excepciones. Sentencia de primera instancia3 El 5 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüí, en sentencia ABSOLVIÓ al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas al demandante, fijando como agencias en derecho la suma de $100.000 en favor del demandado. Para fundamentar lo decidido el Juez A Quo señaló que las partes confesaron la existencia de un contrato verbal de prestación de servicios profesionales para presentar demanda de casación contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del TSM en el proceso ordinario laboral 05360310500220110034501, para lo cual se pactaron como honorarios la suma de $4’000.000 de los cuales afirma la activa le adeuda el demandado la suma de $1’800.000.
Con ello, concluyó que el objeto del contrato pactado entre los abogados, no se cumplió en su totalidad, pues si bien el 3 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 103/104 y 04Sentencia0220190207.mp3 4 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 demandante presentó la demanda de casación, no se satisfizo su finalidad, la cual era que el Alto Tribunal estudiara los cargos que atacaban la sentencia. Advirtió que la responsabilidad del abogado es de carácter profesional, y por ello, al aceptar el encargo de presentar la demanda de casación, lo que se buscaba no era que los cargos salieran avantes, pues la labor de los abogados no es de resultado, sino de medio, de ahí que exista la obligación de cumplir su cometido realizando todas las actuaciones encomendadas con diligencia y prudencia para intentar el logro de la prosperidad del fin que se persigue, en tal sentido, si bien no puede darse la garantía de un resultado, lo mínimo era que el recurso de casación fuera estudiado, razón por la que consideró no hay lugar al pago de los honorarios solicitados, pues con las sumas ya canceladas se cubrieron las gestiones iniciales realizadas por el encargo encomendado.
El proceso fue remitido en consulta4 en favor del demandante. Alegatos de conclusión en segunda instancia Una vez concedido el término a las partes para alegar de conclusión en esta sede, amas se abstuvieron de pronunciarse. II. SON CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia de la Sala está dada por el grado jurisdiccional de Consulta, conforme al artículo 69 del CPTSS modificado por la Ley 1149 de 2007 y en concordancia con lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia C 424 de 2015, al ser proceso de única instancia en virtud de la cuantía y resultar la decisión desfavorable a los intereses del demandante, en este caso, abogado que desplegó actividad profesional en virtud de su fuerza de trabajo intelectual.
Examinados los hechos y pretensiones de la demanda, así como la oposición formulada por la demandada, corresponde a esta Sala, determinar: a) si al profesional en derecho Uribe le asiste derecho al reconocimiento de honorarios profesionales INSOLUTOS por valor de $1’800.000, por la gestión realizada en el 4 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 106/107 5 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 recurso de casación dentro del proceso ordinario laboral bajo radicado 05360310500220110034500 a cargo del demandado. a) Honorarios profesionales La celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales con un profesional del derecho, para el ejercicio de una representación judicial, se rige bajo las normas propias del mandato, conforme a lo establecidos en los artículos 2142 a 2144 del Código Civil, según los cuales, el contrato de mandato es consensual, lo que quiere decir, que no requiere de solemnidad alguna para su celebración, así como para probar su existencia; no obstante lo anterior, cuando se trata de la representación judicial de una persona por parte de un abogado, el poder conferido constituye la prueba idónea para demostrar la existencia del contrato de mandato.
Ahora, ha de indicarse que ha entiendo nuestro órgano de cierre, que la onerosidad es un elemento del contrato de prestación de servicios profesionales, de ahí que sea posible afirmar que el ejercicio de la abogacía genera honorarios y quien la practica tiene derecho a reclamarlos. Al respecto en sentencias como la SL del 10 dic 2007, Rad. 10046, reiterada en las SL11265 de 2017, SL2545 de 2019, SL613 de 2021 y SL399 de 2023, se dejó sentado que: “(…) es de suponer que el ejercicio de la abogacía como el de cualquier profesión liberal genere honorarios, pues los profesionales por lo general obtienen el sustento de los servicios que prestan, de manera que debe concluirse que la onerosidad es un elemento de la naturaleza del contrato de prestación de servicios profesionales, pero no uno esencial en cuanto, a diferencia de lo que ocurre con el contrato de trabajo, es legalmente permitido que quien presta un servicio profesional independiente decida hacerlo en forma gratuita, o de manera que su retribución sea aleatoria, como cuando se condiciona a la obtención de un resultado”.
De conformidad con lo anterior, y acorde a la definición contenida en el canon 21425 citado, en el examine la configuración del nexo de prestación de servicios profesionales como lo es el de mandato, deviene de la sustitución del poder realizada entre un profesional del derecho a otro, para llevar un encargo determinado en el marco de un proceso judicial. 5 “un contrato en que una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”. 6 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 Ahora bien y en cuanto al perfeccionamiento del contrato de mandato, el artículo 2150, del Código Civil, señala lo siguiente: “ARTICULO 2150.
PERFECCIONAMIENTO DEL MANDATO. El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato. Aceptado el mandato no podrá disolverse el contrato sino por mutua voluntad de las partes. Como todo convenio contractual, el mandato genera unas obligaciones para las partes, siendo a cargo del profesional del derecho: desarrollar las funciones encomendadas, poniendo a disposición de dicha función todos sus conocimientos y experticia, para lograr una adecuada representación y defensa, mientras que por éste servicio prestado, su cliente o mandante, se obliga a una remuneración como contraprestación por aquel, cuyo monto puede ser establecido entre las partes, antes o después del contrato, o en su defecto por el juez o la ley, a no ser que se hubiere acordado que dicha prestación de servicios sería gratuita6.
En el marco de este asunto jurídico, es necesario que el interesado, de conformidad con las carga probatoria que le impone el artículo 167 del CGP, demuestre: i) los servicios prestados, teniendo en cuenta que “el contrato de mandato (…) es de medio y no de resultado, situación que apareja la necesidad de acreditar la gestión que se adelanta”7; y ii) el monto de sus honorarios, a través de lo que acostumbran a cobrar los abogados de acuerdo con “la naturaleza de esa gestión, cantidad, calidad e intensidad de la misma” 8.
Pues bien, en el sublite no es objeto de discusión que el abogado demandante fue contratado por el abogado Orlando Olaya Ortiz, con el fin de que el primero presentara y tramitara la demanda de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 5 de octubre de 2016 dentro del proceso con radicado 053603105002201100345-01, en que el profesional del derecho Orlando Olaya fungió como apoderado de los demandantes, como se desprende de las copias 6 Ver entre otras, las sentencias SL, del 22 ene. 2013, Rad. 36606 y la SL3611-2018 7 Ver SL1417 de 2018 8 Ver SL1570-2015 7 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 parciales de dicha actuación allegada al proceso9, para lo cual se acordó el pago de unos honorarios de $4’000.000, a la luz de lo aceptado por ambas partes, mandato que fue verbal pero que fue aceptado y perfeccionado con la sustitución de poder realizada por el abogado Olaya Ortiz en favor del abogado Uribe Ramírez con el fin de presentar demanda de casación, la cual fue radicada ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 5 de julio de 201710, junto con la sustentación del recurso el 4 de julio del mismo año11, lo cual se hizo dentro del término legal12.
Pues bien, mediante auto AL6647 de 2017 del 27 de septiembre de 201713 la Corte Suprema de Justicia declaró desierto el recurso de casación, ello en virtud de que tras examinar el texto de la demanda de casación, esta “no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita su estudio.
Entre otras impropiedades, se observa que los cargos primero y tercero carecen de proposición jurídica.” Adicional a lo anterior se recibieron interrogatorios a ambas partes. De un lado el señor Orlando Olaya Ortiz14 al rendir su declaración aceptó la sustitución de poder que realizó en favor del demandante, y que la demanda de casación fue presentada por este, al igual que la cuenta de cobro allegada en el plenario15, pero advirtió que se negó a firmarla porque considera no adeudarle ningún dinero al abogado por cuanto el recurso de casación fue rechazado, lo que la demanda no fue idónea ni se hizo el estudio de ésta.
Explicó que las obligaciones contraídas para hacer el acuerdo, era que el abogado Arístides debía elaborar, presentar y llevar hasta su culminación la demandada de casación contra la decisión del Tribunal Superior de Medellín, y la del contratante fue pagarle la suma de $4’000.000, de la cual pagó $2’400.000, considerando que no le debe lo restante por no haber realizado la labor encomendada. 9 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 8/20 10 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 38 11 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 39/61 12 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 62 13 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 65/75 14 01PrimeraInstancia; 03AudienciaConciliacion0220190207.mp3 Minuto: 9:41 a 30:00 15 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 103/104 y 04Sentencia0220190207.mp3 8 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 A su vez, el abogado Arístides Uribe Ramírez16 indicó que con la sustitución de poder a él otorgada por el abogado Orlando Olaya, se obligó a actuar como apoderado en todo el recurso de casación hasta su finalización. De lo anterior se desprende entonces que el acuerdo al que llegaron las partes consistió en que profesional del derecho Arístides Uribe Ramírez, como apoderado sustituto, debía presentar demanda de casación y tramitarla hasta su culminación, gestión por la cual se acordó el pago de $4’000.000, sin que en el trámite del proceso se ahondara sobre la forma en que se acordó sería cancelada esta suma.
En virtud de ello, se demostró que el señor Uribe Ramírez presentó la demanda de casación dentro del término legalmente dispuesto, cuyo recurso fue formulado por el hoy demandado17, señor Olaya Ortiz, no obstante al realizar el estudio de los REQUISITOS FORMALES de la demanda de casación contenidos en el artículo 90 del CPTSS, la Alta Corporación encontró incumplido el que refiere al literal a) del numeral 5, relativo a la expresión del precepto letal sustantivo, de orden nacional, que se estima violado, declarando por tanto desierto el recurso.
Con lo anterior, no puede desconocerse que el apoderado sustituto cumplió parcialmente con la finalidad del mandato, al presentar la endilgada demanda, no obstante la finalidad perseguida con ella, no se logró, entendiendo como finalidad no su prosperidad, si no de su simple estudio por parte del Cuerpo Colegiado, lo que ni siquiera llegó a tal punto, y no por un simple infortunio, sino por la omisión del recurrente de expresar claramente los motivos de los cargos que se imputaban contra la sentencia de segunda instancia, adoleciendo de requisitos indispensables para su análisis.
Al respecto la H. CSJ al sustentar la desestimación del recurso, entre otros yerros, advirtió: “Es preciso señalar que esta Corte ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, como resulta de incurrir el Tribunal en errores de hecho o de derecho en la apreciación u omisión valorativa de las pruebas, es deber del recurrente indicar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgado, la incidencia de este en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que 16 01PrimeraInstancia; 03AudienciaConciliacion0220190207.mp3 Minuto: 30:30 a 36:00. 17 01PrimeraInstancia; 02ExpedienteDigitalizado0220190207.pdf pág. 21 y 9 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 indudablemente en la demostración del cargo el censor no observó, lo que lleva a que los verdaderos soportes que mantienen en pie la sentencia acusada se conserven incólumes, libres de ataque, toda vez que no logró derruir las conclusiones del fallo de segunda instancia. Lo anterior implica que toda la acusación, en realidad, carece de proposición jurídica, lo que conduce a su desestimación” (negrillas fuera de texto) Es preciso resaltar que la demanda de casación requiere de una técnica procesal detallada para la procedencia de estudio de los cargos endilgados contra la sentencia recurrida.
Al respecto se trae a colación lo que el órgano de cierre ha advertido sobre el carácter dispositivo de este recurso, en sentencia SL250 de 2020, reiterada en la SL3089 de 2022: “En la especialidad laboral y de la seguridad social no se admite la casación oficiosa. De hecho, la naturaleza dispositiva y formal del recurso extraordinario riñe con tal posibilidad, pues en él se exige al interesado el despliegue de un ejercicio dialéctico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, el cual no puede obviarse para acometer un estudio oficioso, por cuanto el legislador no contempló tal posibilidad”.
En ese entendido, resulta entendible, que el hoy demandado acudiese ante el demandante, para que, en su mayor idoneidad, tecnicismo y experiencia, formulara la encomienda, y que como se vio no se satisfizo, pues lo que interesaba para ello, era que el actuar del sustituto estuviera revestido mínimamente de la técnica y diligencia requerida, para su estudio, indiferentemente del resultado que se obtuviera tras el análisis fuera casar o no la sentencia recurrida.
Por lo expuesto anteriormente, se considera que al no haber culminado a satisfacción el mandato por el cual fue contratado el demandante, no se generaron en su totalidad los honorarios profesionales acordados, siendo procedente confirmar íntegramente la decisión conocida en consulta. III. EXCEPCIONES No se formularon excepciones por la pasiva. 10 Rad. 05360 31 05 002 2019 00207-01 Int.83-2020 IV.
COSTAS Sin costas en esta sede por conocerse en grado jurisdiccional de consulta. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL En mérito de lo expuesto, la SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, el 5 de marzo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido por ARÍSTIDES URIBE RAMÍREZ contra ORLANDO ANTONIO OLAYA ORTÍZ.
SEGUNDO. Sin costas en esta sede. Se ordena notificar por edicto. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Los Magistrados, MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS