REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110012204000202104031 00 Accionante Luis Gabriel Martínez Reyes Accionado Fiscalía 43 Seccional Motivo Demanda de tutela Decisión Niega Aprobado Acta Nº 002 Fecha Enero 17 de 2022 1.
ASUNTO La Sala de Decisión resuelve lo pertinente en torno a la demanda de tutela promovida por Luis Gabriel Martínez Reyes, contra la Fiscalía 43 Seccional de Melgar-Tolima por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.
ANTECEDENTES Según el escrito de tutela, dentro del radicado 734496000449201600236, Luis Gabriel Martínez Reyes peticionó a la Fiscalía 43 Seccional de Melgar-Tolima el 29 de julio de 2021, autoridad a cargo de las diligencias, se realizaran las gestiones relacionadas con la reactivación del registro automotor del vehículo de placas WZC501 de su propiedad, que se encuentra inmovilizado en Acacias- Meta con matrícula cancelada, teniendo como fundamento informe técnico en el que se establecen que los guarismos de identificación del vehículo son originales.
T-110012215000202104031-00. N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 2 Expone, que el fiscal le respondió por correo electrónico del 14 de septiembre de 2021, indicándole que el estudio técnico que acompaña la petición ya reposa en el expediente a su cargo pero que a su juicio este no ofrece claridad, y que tampoco allegó elementos nuevos a la investigación para adoptar una decisión de fondo, además que, se debe establecer los trámites que se hubiesen gestado en las diferentes secretarías de tránsito del país frente a ese automotor; no obstante, le señaló que, en atención a su calidad de víctima reconocida dentro de las diligencias, puede elevar la solicitud respectiva ante el Juez de Control de Garantías de ese municipio.
Atendiendo lo anterior, realizó la solicitud de fijación de audiencia de control de garantías dirigida a la Coordinación de Centro de Servicios Judiciales de Melgar-Tolima el 28 de septiembre de 2021, con el fin de peticionar la reactivación del registro automotor, petición que radicó en los correos: repartojuecesfcgiba@cendoj.ramajudicial.gov.co y ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co.
Sin embargo, por parte de la última cuenta de correo electrónico, esa petición fue direccionada nuevamente a la Fiscalía 43 Seccional, sin que al momento de la instauración de la demanda se hubiese programado calenda para evacuar la diligencia preliminar, razón por la cual solicita al juez constitucional que le ordene a la accionada que proceda a la programación de dicha diligencia.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Debido al cierre de las puertas del reparto en el Distrito Judicial de Ibagué-Tolima a partir del 6 de diciembre de 2021, conforme con el Oficio CSJTOOP21-3758 del 2 de Diciembre de 2021 del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, este Tribunal de manera T-110012215000202104031-00. N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 3 excepcional y a prevención avocó la tutela de la referencia el 10 del mismo mes y año, corriéndose traslado de la demanda a la Fiscalía 43 Seccional de Melgar-Tolima.
El 16 de diciembre de 2021, se dispuso la vinculación oficiosa de los Juzgados Promiscuos Municipales de Melgar-Tolima que ejercen la función de control de garantías, para finalmente, el 14 de enero de 2022, luego de revisar el radicado 73449600044920160023600 en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, vincular al trámite constitucional al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué-Tolima, como a la oficina de reparto mencionada.
4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS 4.1.- La Fiscalía 43 Seccional de Melgar-Tolima, indica que, en el mes de julio del año anterior, el apoderado judicial de la víctima Martínez Reyes solicitó la reactivación del registro automotor del vehículo de placas WZC501, frente a lo cual se le hizo saber, que ese despacho no contaba con elementos materiales probatorios para adoptar una decisión de fondo, ni se había aportado nuevos; pero se le resaltó, que en su calidad de víctima podía elevar esa solicitud ante un juez de control de garantías.
En octubre de 2021, el accionante a través de su apoderado peticionó la audiencia preliminar, no obstante como la dirigió al “Centro de Servicios Judiciales de Melgar”, dependencia que no existe en ese municipio, equivocadamente se direccionó al grupo de gestión documental de la Fiscalía de Ibagué, el que a su vez, la reenvía por segunda vez a su despacho, sin que efectivamente se hubiese radicado T-110012215000202104031-00.
N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 4 la solicitud ante los juzgados con Función de Control de Garantías de ese municipio. Así, señala en informe posterior el delegado fiscal, que le dio respuesta al actor, indicándole, además, que podía dirigirse ante los juzgados con la función de control de garantías a peticionar la respectiva audiencia, pues esos despachos no conocen de la postulación que pretende la víctima. 4.2.- El Juzgado Primero Promiscuo de Melgar-Tolima, manifiesta que en ese municipio no existe centro de servicios judiciales, en consecuencia, los repartos se realizan directamente entre los juzgados primero y segundo promiscuos de ese municipio, y que revisado el correo no se encontró solicitud de entrega de vehículos, por ello, inclusive, en los anexos a la demanda de tutela se confirma que la petición de audiencia se remitió a través correos que no corresponden a los despachos judiciales de esa localidad, sino a los de la Fiscalía General de la Nación, por consiguiente, depreca la desvinculación de la acción constitucional. 4.3.- El Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué- Tolima, informó que el 28 de septiembre de 2021, recibió solicitud de reactivación de registro automotor, efectuándose el reparto en esa misma data al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad; desconociendo la fecha y hora en que fue programada la diligencia que debe ser fijada por cada despacho.
Así, considera, que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor. 4.4.- El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué-Tolima, informó que el 28 de septiembre de 2021, le fue repartida la solicitud de audiencia preliminar denominada por el peticionario reactivación del registro automotor del vehículo de placas T-110012215000202104031-00.
N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 5 WZC501, dentro del radicado No. 734496000449201600236, la cual está programada para el 24 de enero de 2022, a las 8:30 a.m. Resalta, que la audiencia se programó atendiendo la carga laboral de los juzgados con función de control de garantías de Ibagué, por tanto, considera que la acción de tutela contra ese despacho es improcedente, pues, ha actuado en derecho, máxime que se trata de una solicitud de audiencia en la que no se registra persona privada de la libertad que obligara al trámite prioritario.
Solicita en consecuencia, se le desvincule del trámite constitucional o se declare que se ha configurado un hecho superado. 5. CONSIDERACIONES 5.1. De la Competencia Se radica en esta Corporación en primera instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención y la calidad de la autoridad demandada. 5.2.
Problema jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde determinar si alguna de las autoridades vinculadas a la actuación tutelar, está vulnerando el derecho fundamental al debido proceso de Luis Gabriel Martínez Reyes, por no haber realizado o programado la audiencia preliminar relacionada con su solicitud de reactivación del registro automotor de placas WZC501, ora, se debe declarar la carencia actual de objeto conforme a la información obtenida durante el trámite constitucional.
T-110012215000202104031-00. N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 6 5.2.1. De los fundamentos para decidir Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela procede para salvaguardar los derechos fundamentales, cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad, siempre que la persona afectada no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5.2.2.
El derecho de petición ante autoridad judicial conlleva la transgresión al derecho fundamental al debido proceso La Corte Constitucional ha establecido que, en aquellas oportunidades en las que se presente una solicitud dentro de un diligenciamiento judicial, conviene diferenciar si el requerimiento está o, por el contrario, instar la solución de aspectos ajenos a la controversia procesal por cuanto, según sea el caso, varía el enfoque que debe brindarse al pedimento; por ejemplo, la decisión T-394 de 2018 al respecto preceptúa: “…En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015…” (Negrillas no hacen parte del texto original).
T-110012215000202104031-00. N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 7 5.2.3. Caso en concreto En el asunto puesto a consideración de la Sala, el demandante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, porque a la fecha de instauración de la acción constitucional no ha sido programada por un juez de control de garantías la audiencia de solicitud de reactivación del registro automotor de placas WZC501.
En lo que concierne a ese asunto, se tiene que de una parte, el actor previo a solicitar la realización de la diligencia preliminar, dirigió petición a la Fiscalía 43 Seccional de Melgar-Tolima a fin de que procediera a resolver de fondo su pretensión, frente a lo cual ese delegado le informó que no contaba con elementos materiales probatorios suficientes para adoptar una decisión respecto de la reactivación del registro automotor del rodante de placas WZC501, pero que, atendiendo que el accionante tiene la calidad de víctima reconocida, podía hacer la respectiva petición ante los jueces penales con función de control de garantías.
Siguiendo lo anterior, el apoderado que actúa como representante del accionante en el proceso penal, elevó solicitud de audiencia preliminar a la oficina de gestión documental de la Fiscalía y al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, pero como la primera dependencia (oficina de fiscalía), no tiene a cargo la función de reparto de la judicatura, esta la direccionó a la fiscal delegado a cargo del radicado 734496000449201600236, autoridad que ya se había pronunciado al respecto.
Así las cosas, el Tribunal observa que la fiscalía demandada atendió la petición del actor dentro de su competencia y funciones, haciéndole saber que no podía resolver de fondo su pretensión, y que para ello podía dirigirse a la judicatura a elevar dicho pedimento, a fin de que sea T-110012215000202104031-00. N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 8 un juez quien se pronuncie en punto a la reactivación de registro automotor.
Es decir, no ha incurrido en vulneración de derechos fundamentales del accionante Der otra parte, la Sala igualmente advierte, que de acuerdo con las pruebas allegadas al trámite constitucional y la respuesta del Juzgado Primero Promiscuo de Melgar-Tolima, el accionante no ha elevado solicitud de audiencia ante las dependencias encargadas del reparto en el municipio de Melgar-Tolima, lo que significa, que como no se ha presentado la petición respectiva, esos despachos (jueces promiscuos con función de control de garantías de Melgar) no están quebrantando el debido proceso a Luis Gabriel Martínez Reyes.
Sin petición hecha e incumplida no hay derecho que se deba proteger por esta vía excepcional. Ahora, en lo que concierne con la solicitud incoada por el accionante el 28 de septiembre de 2021 al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué-Tolima, atinente con la reactivación del registro automotor del rodante de placas WZC501, como esta fue repartida en la misma fecha al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, esta dependencia tampoco ha conculcado derecho fundamental alguno del actor.
Por lo expuesto, se negará el amparo deprecado por ausencia de vulneración de garantías fundamentales, en lo que tiene que ver con la Fiscalía 43 Seccional de Melgar-Tolima, los Juzgados con función de Control de Garantías de ese municipio y la Oficina de Reparto del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Finalmente, en lo que concierne con el Juzgado Segundo de Control de Garantías de Ibagué-Tolima, se sabe que este programó la audiencia T-110012215000202104031-00.
N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 9 solicitada para el 24 de enero de 2022, a partir de las 8:30 a.m., para lo cual tuvo en cuenta la carga laboral existente y el hecho de que no se trataba de un asunto con persona privada de la libertad que ameritara impartirle prioridad. Así, entonces, el Juzgado referido resolvió la pretensión del accionante, en la medida que fijó fecha y hora para adelantar audiencia de solicitud de reactivación del registro automotor, comunicada por correo electrónico del 14 de enero de 2022, a la 13:14 horas; significando, en consecuencia, que se torna innecesaria la intervención de este juez constitucional por estar frente a un evento de carencia actual del objeto por hecho superado, factor frente a la cual la Corte Constitucional, en la decisión T-011 de 2016, puntualizó que: “(…) se presenta cuando, por la acción u omisión [según sea el requerimiento del actor en la tutela] del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…)”.
De manera, que se está ante un hecho superado, porque desapareció la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisfizo lo pedido en la tutela, por consiguiente, así se declara frente a la acción constitucional impetrada y en la que se vinculara al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué-Tolima.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, T-110012215000202104031-00. N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 10
RESUELVE
PRIMERO: Negar la tutela invocada por Luis Gabriel Martínez Reyes, identificado con c.c. 19.067.209, por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la Fiscalía 43 Seccional de Melgar-Tolima, los Juzgados de Control de Garantías de ese misma localidad y el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué.
SEGUNDO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la demanda de tutela promovida por Luis Gabriel Martínez Reyes, respecto del Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Garantías de Ibagué.
TERCERO: Notificada esta determinación, si no es impugnada, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Dagoberto Hernández Peña T-110012215000202104031-00. N.I.5261 Accionantes: Luis Gabriel Martínez Reyes 11 Hermens Darío Lara Acuña Salvamento de Voto Manuel Antonio Merchán Gutiérrez NI 5261