Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301420130092401

Sala: CIVIL

Ponente: Benjamín De J. Yepes Puerta

Fecha: 2024-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTES: PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO Y OTROS DEMANDADOS: CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Y OTROS

TEMA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – La presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”. / PERJUICIO MORAL- Son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño. / DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN - Quien sufre un daño a la vida en relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales. / HECHOS: El demandante solicita, mediante demanda de responsabilidad civil extracontractual, que se declare civil y solidariamente responsables a FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO como propietario del vehículo, a la empresa administradora CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y a OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO como conductor del mismo, por los perjuicios causados como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009.

En sentencia de primera instancia se declaró que se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículo, tales como la ocurrencia del hecho, el daño y la relación de causalidad. Ambas partes presentaron recurso de apelación contra la sentencia. Corresponde entonces a esta Sala, determinar si, no hay prueba idónea que determine la responsabilidad de esa entidad, existe ausencia de pruebas en el expediente en cuanto a los perjuicios morales tasados para la demandante y sus hijos, al no demostrarse cual fue esa afectación que generó dichos perjuicios y, debió reconocérsele el perjuicio de daño a la vida en relación, toda vez que con ocasión al accidente de tránsito “perdió la audición” y por ello no pudo continuar con las actividades económicas que venía realizando.

TESIS: (…) tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522012. (…) En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”.

A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”(…) la empresa de transporte no podía ser exonerada de su responsabilidad como lo pretende, pues no podía liberársele sencillamente porque “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación” (…) Es claro entonces que la responsabilidad de la entidad CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. surge del contrato de afiliación, es decir, de la vinculación del bus a esa transportadora, con dos efectos manifiestos: la responsabilidad directa e inmediata de la sociedad y la de vigilar, constatar, controlar, manejar y contratar al personal a su disposición con el cual presta el servicio;(…) Es que esa presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, que en este caso como se vio, recae en el conductor demandado, no fue desvirtuada y en virtud de la cual, se insiste, también se hace responsable al propietario del vehículo y a la empresa afiliadora.

Presunción que, como se tiene establecido, no es necesario probarla como insiste la referida impugnante, sino que es el demandado quien debe desvirtuarla.(…) en tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.

De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño”(…) el daño a la vida de relación, también conocido o denominado perjuicio fisiológico, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”.

Y es que quien sufre un daño a la vida en relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales. MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 30/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA “Al servicio de la Justicia y de la paz social” SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, treinta de enero de dos mil veinticuatro Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Radicado: 05001-31-03-014-2013-00924-01 Demandantes: Patricia Estella Velásquez Camacho y Otros Demandados: Conducciones América S.A. y Otros Asunto: Ejercicio de actividad peligrosa hace presumir la responsabilidad en cabeza de quien la ejerce.

Instancia: Segunda Decisión: Confirma Providencia: S Nro. 002 Procede la Sala a emitir sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, de una parte, por la demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO, y de la otra, por el codemandado CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., dentro del presente proceso Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por la precitada actora contra el reseñado demandado, así como contra OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO y FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO, proceso en el cual se llamó en garantía a la Compañía de Seguros COLPATRIA S.A. Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 2 I. SÍNTESIS DEL CASO. 1.

Fundamentos fácticos1. 1.1. El 21 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m. en la Calle 57 No. 52- 42 de esta ciudad, el vehículo de servicio público tipo Bus, de placas TSJ- 619, marca CHEVROLET, modelo 2010, conducido por OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO, afiliado a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y de propiedad de FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO atropelló a la señora PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO en calidad de peatón, quien fue trasladada al Hospital General de Medellín, donde se le prestó la atención medica de urgencias. 1.2.

Para el momento del accidente la demandante se desempeñaba como trabajadora sexual independiente, devengando la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00) mensuales. 1.3. Como consecuencia del accidente, a PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO se le expidió una incapacidad médico legal provisional de 25 días según el “reconocimiento médico legal” con radicado número 2009C-03011518890 de fecha 2 de octubre de 2009 y posteriormente mediante dictamen de radicado número 2010C-030115003328 del 6 de enero de 2010, se le emitió incapacidad legal definitiva de 25 días y se determinaron como secuelas medico legales “PERTURBACIÓN FUNCIONAL DE MIEMBRO SUPERIOR DERECHO POR LA LIMITACIÓN EN ARCOS DE MOVILIDAD DE LA ARTICULACIÓN DEL HOMBRO DERECHO, la cual es de origen postraumático.

PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA AUDICIÓN (odio izquierdo), la cual es de origen postraumático”. 1.4. A través de dictamen médico legal de radicado número 2010C- 03011516623 del 13 de octubre de 2010, se determinó que la demandante presenta “hipoacusia pos acc-transito, requiere adaptación de audífonos” 1 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “002Demanda.pdf” Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 3 expidiéndosele incapacidad por 25 días con ocasión a las secuelas de “perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio”. 1.5.

La Inspección Quinta de Transporte y Tránsito de la ciudad mediante Resolución número 00283 del 19 de marzo de 2010 declaró contravencionalmente responsable al señor OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO en calidad de conductor del bus de placas TSJ-619 y eximió de responsabilidad alguna a la señora VELÁSQUEZ CAMACHO por no infringir norma de tránsito. 1.6.

El 30 de mayo de 2011 la Fiscalía 169 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, citó a las partes a la realización de audiencia de conciliación, sin embargo, el señor OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO no asistió ni presentó justificación de su inasistencia, por lo que se concluyó la misma por falta de ánimo conciliatorio. 1.7.

El 10 de noviembre de 2011 se radicó la reclamación de la indemnización integral de perjuicios ante la Aseguradora Colpatria S.A., entidad que respondió negativamente, argumentando la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos años desde la fecha de ocurrencia del accidente. 2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Que se declare civil y solidariamente responsables a FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO como propietario del vehículo, a la empresa administradora CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y a OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO como conductor del mismo, por los perjuicios causados a PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO como consecuencia de las lesiones personales ocurridas en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009. 2.2.

Que como consecuencia de lo anterior, sean obligados al pago de los perjuicios materiales en su modalidad de lucro cesante pasado por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 4 ($288.000.000.00), suma de dinero que dejó de percibir como trabajadora sexual durante 48 meses que estuvo cesante; como perjuicios extrapatrimoniales “perjuicios morales subjetivados” consistentes en el dolor y padecimiento que le produjeron las lesiones equivalente a la suma de DIECIOCHO MILLONES DE PESOS ($18.000.000.00) y perjuicios de daño a la vida en relación consistente en las secuelas que dejaron las lesiones en el cuerpo y salud de la demandante, por valor de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000.00). 2.3.

Asimismo, que se condene a los demandados a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de los hijos de la demandante, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales subjetivos, debido al dolor que les produjo el estado en que quedó su progenitora después de las lesiones, sumas que deberán ser actualizadas al momento de proferirse la sentencia. 3.

Contestación de la demanda.

3.1. FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO2 y CONDUCCIONES AMÉRICA S.A.3 El señor FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO y la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., a través del mismo apoderado judicial, aunque en escrito separado, ejercieron contradicción empleando iguales argumentos. Señalaron que no se encontraban en el sitio del accidente por lo que no les constaban los hechos referidos por la parte demandante; que la supuesta actividad laboral de PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO no coincide con lo que se indica en las pruebas documentales aportadas al proceso, toda vez que en la historia clínica se refiere como ocupación la de 2 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “010Notificaciones.pdf” Paginas 3 a 9 3 Cuaderno Primera Instancia, actuación N° “010Notificaciones.pdf” Paginas 10 a 17 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 5 “mesera” y en el documento sobre ingresos se enuncia que “realiza labores artísticas para un tercero”.

Afirmaron que del contenido de los informes médicos forenses se evidencia que “(…) En la historia clínica aportada por la evaluada no se (sic) consigna de manera clara si la hipoacusia bilateral (disminución de la agudeza auditiva de ambos oídos) tiene nexo de causalidad con el accidente de tránsito padecido por la evaluada el 21 de septiembre de 2009.

Los exámenes de laboratorio aportados (…) dan cuenta de que la evaluada tiene una hipoacusia bilateral (de ambos oídos) pero no hace referencia al origen de la misma y el otorrinolaringólogo en su nota de remisión donde se lee “RESUMEN HIPOACUSIA BILATERAL POS ACC TRANSITO REQUIERE ADAPTACIÓN DE AUDÍFONOS…” este diagnóstico no hace necesariamente establece nexo de causalidad con el trauma recibido 2009 C 0301151889.(…) NOTA: Es de aclarar que hasta que el médico especialista en otorrinolaringología no determine si hubo nexo de causalidad entre la lesión y la hipoacusia bilateral que presenta actualmente la evaluada, no es posible determinar una secuela del órgano de la audición como consecuencia del trauma que se evalúa”, lo cual difiere sustancialmente de lo expuesto por la parte demandante.

Propusieron y fundamentaron las excepciones de “INEPTA DEMANDA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “COMPENSACIÓN DE CULPAS”, “GENÉRICA” y “COMPENSACIÓN”. Se opusieron a las pretensiones invocadas, solicitaron que se declaren probadas las excepciones propuestas, y se condene en costas a los demandantes.

3.2. OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO no compareció personalmente al proceso, por lo que, surtido el respectivo emplazamiento, se designó curador ad-litem para su representación, quien se opuso a las pretensiones manifestando estarse a lo que resultare probado4. 4. Llamamiento en Garantía. 4 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “021Memorial.pdf” Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 6 Los demandados FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO y CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. formularon llamamiento en garantía a SEGUROS COLPATRIA S.A. ahora AXA COLPATRIA SEGUROS S.A.5 en virtud del contrato de seguro celebrado entre dicha empresa y la aseguradora en mención, con el cual se obligó a indemnizar los perjuicios patrimoniales que sufrieren los asegurados por determinada responsabilidad en que incurran, ocasionados por el vehículo de placas TSJ-619 descrito en las respectivas pólizas números 6158001727, 6158001728 y 6158007297, contratos que se encontraban vigentes para el 21 de septiembre de 2009 fecha del accidente de tránsito.

Al respecto, AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. por conducto de apoderado judicial manifestó6, que entre la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y esa aseguradora se han celebrado varios contratos de seguros, sin que se especifique respecto de cuál de los seguros radica la pretensión indemnizatoria; que en ninguno de los que se citan, el señor FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO tiene la calidad de asegurado o beneficiario.

Refirió que en cuanto a la póliza numero 6158001727 la misma no cubre los riesgos derivados de la responsabilidad civil extracontractual, toda vez que corresponde a una póliza de responsabilidad civil contractual; respecto a las pólizas números 6158001728 y 6158001729, indicó que si bien se trata de pólizas de responsabilidad inicialmente citada, dentro del listado de vehículos que hacen parte del amparo no se encuentra el de placas TSJ- 619, ya que este se había excluido desde el 28 de julio de 2009.

Se opusieron a las pretensiones de la demanda e invocaron las excepciones de mérito de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA FORMULAR EL PRESENTE LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO/ IMPOSIBILIDAD DE ACUMULAR RECLAMACIONES DE ORIGEN CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL/ NO COBERTURA”, 5 Cuaderno 003, actuación N° “005Memorial.pdf” 6 Cuaderno 003, actuación N° “015Memorial.pdf” Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 7 “PRESCRIPCIÓN”, “RECONOCIMIENTO DE LAS CONDICIONES DE ASEGURAMIENTO PACTADAS/ EXCLUSIONES” y “LA GENÉRICA”. 5.

Sentencia de primera instancia7. El Juez A-quo sostuvo que en el presente asunto se descarta la existencia de vicios en el trámite que configuren causales de nulidad y se encuentran debidamente acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, en este caso la conducción de vehículo, tales como la ocurrencia del hecho, el daño y la relación de causalidad.

En cuanto a la ocurrencia del hecho, aseveró que el mismo se encuentra probado así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, con el croquis de la autoridad de transito de fecha 21 de septiembre de 2009, en el que se evidencia como vehículo involucrado el bus de placas TSJ-619 y la victima PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO en calidad de peatón y la Resolución expedida por la Inspección Quinta de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Medellín en la cual se declaró contravencionalmente responsable a OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO en calidad de conductor.

Señaló que existen en el plenario pruebas de los daños sufridos por la demandante, como lo son la historia clínica y los informes de medicina legal de los cuales se infiere que los mismos se generaron en razón del accidente; sumado a que se encontraba determinado el nexo de causalidad con la Resolución expedida por la Inspección Quinta antes referida, en la que además de declararse responsable al conductor de vehículo, se exime de responsabilidad a la víctima.

Concluyó que del material probatorio se evidencia que concurren los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual referida al hecho, al daño y a la relación de causalidad, toda vez que las lesiones de la demandante y los perjuicios sufridos como consecuencia de ello fueron 7 Cuaderno 001 Principal, actuaciones N° “044Audiencia.pdf” y “047 Audio folio 180” Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 8 producidos en el accidente de tránsito del 21 de septiembre de 2009 causado por el vehículo de placas TSJ-619 conducido por OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO y afiliado a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. Así las cosas, en cuanto al lucro cesante pasado, consideró que si bien es cierto obra en el expediente una certificación expedida por contadora pública -relativa al aparente salario devengado por la demandante, también lo es, que no se acreditó ostentar la calidad de contadora, además que en ella se anuncia que la demandante realiza “actividades artísticas de mi propiedad”, sin que se refiera específicamente cuáles son las actividades ejecutadas; a lo que se suma, que en el libelo de demanda se indica que su oficio es “trabajadora sexual”; por otra parte afirmó que tampoco fueron aportados contratos o facturas que certificaran tal remuneración. Igualmente, tuvo en cuenta la comunicación emitida por la DIAN en la que se advirtió no haberse encontrado información tributaria para los años 2007 a 2017 por declaración de renta ni retención en la fuente a nombre de PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO, siendo obligatoria tal declaración por el monto que indicó percibir mensualmente; y que en cambio, sí se encontraba probada, con el informe pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal de fecha 18 de diciembre de 2013, su ocupación como “trabajadora sexual”, por lo que entonces no podía tenerse por acreditada la suma que refería como devengada para la fecha de ocurrencia del accidente.

En consecuencia, sostuvo que el cálculo de dicho perjuicio se debía liquidar bajo la presunción del salario mínimo mensual legal vigente para la fecha de la liquidación, establecido por la H. Corte Suprema de Justicia, teniendo en cuenta el tiempo de incapacidad de 25 días que le fue otorgado. Respecto a los perjuicios morales, refirió que en efecto la demandante presentó lesiones con ocasión al accidente de tránsito, por lo que razonablemente implica que la persona herida presente sentimientos de angustia e impotencia al verse menguado su estado de salud, empero, no se determinó probatoriamente el grado o intensidad de dichos padecimientos y que además no dejaron secuelas permanentes en ella, por lo que dispuso Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 9 reconocerle 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes, y para cada uno de sus hijos la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

Frente al daño en la vida en relación, señaló que de conformidad con el informe médico pericial de fecha 2013 antes reseñado, la demandante continuó ejerciendo su actividad laboral para épocas posteriores al accidente, asimismo no allegó prueba alguna que acreditara las supuestas secuelas que quedaron en su cuerpo, por lo que esta modalidad de perjuicio no se reconoció. Por otra parte, frente al llamamiento en garantía, en cuanto al demandado FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva, por lo que no tenía objeto pronunciamiento alguno sobre el llamamiento realizado por éste.

En cuanto al llamamiento elevado por la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. con fundamento en las pólizas, dejó en evidencia que la número 6158001727 corresponde a responsabilidad civil contractual por lo que no podía ser tenida en cuenta; de la número 6158001728 afirmó que el vehículo no figuraba dentro de los automotores asegurados en las listas anexas a la caratula; y de la póliza número 61580017297, ni siquiera fue allegada por la parte interesada y el vehículo se encontraba excluido de la misma desde el 28 de julio de 2009, razón por la cual declaró prospera la excepción de limitación del contrato de seguro.

Por todo lo anterior, declaró que los demandados CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO eran responsables civil y extracontractualmente de los perjuicios ocasionados a la parte demandante como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 21 de septiembre de 2009; condenándolos solidariamente al pago de los perjuicios causados así: Perjuicios Patrimoniales en modalidad de lucro cesante pasado para la demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO la suma de $651.035.00 y Perjuicios Extrapatrimoniales en modalidad de perjuicios morales para la demandante la suma de 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y para cada uno de sus hijos la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente.

Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 10 Asimismo negó el reconocimiento de los perjuicios extrapatrimoniales a la vida en relación; se declaró de manera oficiosa la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO, se desestimó el llamamiento en garantía formulado contra SEGUROS COLPATRIA S.A. y se acogió la excepción de mérito denominada “DELIMITACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO”; además se condenó en costas a los demandados CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO en favor de los demandantes, a estos en favor de FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO y a CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. en favor del llamado en garantía SEGUROS COLPATRIA S.A. 6.

Impugnación. 6.1. La demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia antes referida, argumentando que para la tasación de la indemnización por los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante debieron tenerse en cuenta los 48 meses que estuvo cesante y no solo los 25 días de incapacidad otorgados; asimismo refirió, que en cuanto al perjuicio de daño a la vida en relación, el mismo se encontraba acreditado con soportes, en los que se evidencia que efectivamente perdió la audición y por ello no pudo continuar con la actividad económica que venía realizando. 6.2.

El codemandado CONDUCCIONES AMÉRICA S.A.9 interpuso igualmente recurso de apelación, bajo el argumento que no había prueba idónea que determinara la responsabilidad de esa entidad, pues solo se sustentó con el trámite contravencional en el tránsito, procedimiento breve y sumario que solo se “apoya” en las declaraciones de la demandante y del conductor del vehículo.

Asimismo, respecto a los perjuicios morales tasados por el despacho, adujo que existe ausencia de pruebas en el expediente que demuestren cual fue esa afectación que generó dichos perjuicios a la demandante y a sus 8 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “047 Audio folio 180” 9 Cuaderno 001 Principal, actuación N° “047 Audio folio 180” Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 11 hijos.

Igualmente presentó inconformidad en relación a que no prosperara el llamamiento en garantía a la Aseguradora COLPATRIA, expresando que el 16 de enero de 2015 se aportó la póliza número 61581730 al expediente, en la cual se encuentra incluido el vehículo de placas TSJ- 619 y frente al que no hay exclusión como si sucede en la póliza con número 61581728.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Igualmente, se aprecian reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo. De otro lado, claro es que la competencia de este Tribunal se circunscribe a examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por los apelantes, con todo y que ambas partes hayan recurrido la decisión, pues tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dado que “ Es en el Código General del Proceso donde se implementó el «recurso de apelación» en el campo civil, mismo que refiriéndose a sentencias contempla para el reclamante tres pasos distintos: la interposición, la exposición del reparo concreto y la alegación final.

En ese orden de ideas, el inconforme durante el término de ejecutoria deberá discutir los elementos de la providencia que le generen malestar y expresar de forma breve los mismos, toda vez que el enjuiciador de segundo grado solamente basará su examen en las objeciones concretas que el suplicante haya formulado tal y como lo describe el inciso 1º del artículo 320 ibídem, siendo competente únicamente para pronunciarse de lo expuesto por ese sujeto procesal tal y como reza el inciso 1º del canon 328 siguiente.

Seguidamente tiene operancia la etapa ante el superior, no menos importante y destinada al desarrollo y sustento de lo ya anunciado en precedencia ( ).”10 (Subrayas del Despacho), por lo que a tal empeño nos enfocamos. 10 (STC11429-2017). (STC2423-2018 y STC3969-2018), reiterada en sentencia STC4673-2018. Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 12 2.

Problemas Jurídicos. Corresponde entonces a esta Sala, en virtud a que tanto la parte demandante como uno de los demandados apelaron, determinar si, tal y como lo sostiene el demandado CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., i) no hay prueba idónea que determine la responsabilidad de esa entidad, pues a su juicio, la decisión solo se sustentó con el trámite contravencional en tránsito, procedimiento breve y sumario que solo se apoya en las declaraciones de la demandante y del conductor del vehículo; ii) existe ausencia de pruebas en el expediente en cuanto a los perjuicios morales tasados para la demandante y sus hijos, al no demostrarse cual fue esa afectación que generó dichos perjuicios y, iii) debió prosperar el llamamiento en garantía a la Aseguradora COLPATRIA, ya que al expediente se aportó la póliza número 61581730 en la que se encuentra incluido el vehículo de placas TSJ-619 y frente al cual no hay exclusión. Dilucidado lo anterior, la Sala deberá ocuparse de establecer si, como lo afirma la demandante, i) la tasación de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante debió efectuarse sobre el salario mínimo legal mensual vigente por los 48 meses que estuvo cesante y no solo por los 25 días de incapacidad otorgados y, ii) debió reconocérsele el perjuicio de daño a la vida en relación, toda vez que con ocasión al accidente de tránsito “perdió la audición” y por ello no pudo continuar con las actividades económicas que venía realizando. 2.1.

De la responsabilidad civil extracontractual en el ejercicio de actividades peligrosas, sus elementos axiológicos y la exoneración de responsabilidad. Teniendo en cuenta que el hecho generador de la acción en el presente asunto se trata de un accidente de tránsito, es incuestionable que los daños cuya indemnización reclama la demandante resultan del ejercicio de una actividad de las que la doctrina y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia han distinguido como peligrosas, dentro de las que se encuentra la conducción de vehículos automotores.

Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 13 Por lo tanto, cuando el daño sobreviene como consecuencia de una actividad de este tipo, ha de aplicarse la preceptiva del artículo 2356 del Código Civil, evento en el cual se exceptúa a la víctima y/o perjudicado de aportar la prueba de la culpa de la parte a quien se demanda que repare el perjuicio ocasionado, toda vez que ella se presume, competiéndole solo la acreditación del hecho, el daño y el nexo causal.

Y por ello, el demandado solo se exonera probando que no fue el ejercicio de tal actividad la causa del hecho dañoso, sino un elemento extraño como el caso fortuito o fuerza mayor, acto de un tercero o culpa exclusiva de la víctima. Frente a la responsabilidad civil extracontractual en desarrollo de actividades peligrosas, ha precisado la Corte Suprema de Justicia: “(…) A partir de la presunción de culpabilidad que rige en las acciones de responsabilidad extracontractual por daños ocasionados en el ejercicio de actividades peligrosas, se itera, la víctima sólo está obligada a probar el daño y la relación de causalidad, mientras que al autor para exonerarse está obligado a acreditar la presencia de un elemento extraño como causa exclusiva del daño, esto es, fuerza mayor o caso fortuito, culpa de la víctima o intervención de un tercero. En ese sentido, en SC 26 ago. 2010, rad. 2005-00611-01, la Corte de manera enfática expuso, La Corporación de modo reiterado tiene adoptado como criterio hermenéutico el de encuadrar el ejercicio de las actividades peligrosas bajo el alero de la llamada presunción de culpabilidad en cabeza de su ejecutor o del que legalmente es su titular, en condición de guardián jurídico de la cosa, escenario en el que se protege a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.

El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 14 exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. (…)”11 Igualmente tiene sentado la jurisprudencia, que cuando el daño deviene de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos, no sólo es responsable el conductor sino también la persona que tiene la administración del mismo, por cuanto en desarrollo de una de esas actividades es igualmente responsable, cual sucede con las empresas de transporte a las que se encuentre afiliado el automotor.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde vieja data ha reiterado que, “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación y comprende a “todas aquellas personas naturales o jurídicas de quienes se pueda predicar potestad, uso, mando, control o aprovechamiento efectivo del instrumento mediante el cual se realizan aquéllas actividades”.

CSJ, SC del 26 de noviembre de 1999, Rad. n.° 522012. (Subrayas por el Despacho). En tal sentido, dicha Corporación ha indicado que “Ese nexo, de raigambre jurídico, no material, deriva de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión, razón por la cual (…) ha reiterado que esa condición “[n]o requiere (…) que se tenga físicamente la cosa (…) pues lo fundamental es que se posea el poder de mando en relación con la cosa, lo que supone un poder intelectual de control y dirección de la misma”13.

A partir de lo anterior, agrega que “surge claro que, para desvirtuar la presunción en comento, corresponde a las empresas transportadoras acreditar la ocurrencia de hechos en virtud de los cuales fuere forzoso entender que perdieron el “poder intelectual de control y dirección” de la actividad peligrosa a que atrás se hizo referencia, sin que medie culpa de su parte, más no el control físico de la cosa.”14 11 SC 665 de 2019 12 Reiterada en Sentencia SC1731 de 2021 13 CSJ, SC 4750 del 31 de octubre de 2018, Rad.

N° 2011-00112-01 14 SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 15 Pues bien, en el asunto bajo estudio, según la situación fáctica planteada y el respaldo probatorio obrante en el expediente, se evidencia que OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO ejerciendo actividad peligrosa de conducción de un vehículo de servicio público tipo Bus de placas TSJ-619 afiliado a la empresa CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., al circular por la Calle 57 No. 52-42 de esta ciudad, el día 21 de septiembre de 2009 a la 1:00 p.m., impactó a la peatón PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO, quien sufrió lesiones de “HERIDA DE 4 CENTÍMETROS EN REGIÓN PARIETAL IZQUIERDA, OTORRAGIA IZQUIERDA”.

Al respecto, la apoderada judicial de la entidad demandada CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., acusa al Juez de instancia de sustentar su decisión solamente con el trámite contravencional, frente a lo cual se precisa en primer lugar, que si bien dicha prueba fue trascendente al tratarse de una autoridad administrativa que auxilió la determinación adoptada en la sentencia apelada, no fue la única, pues también dan cuenta de tal suceso la historia clínica y los informes de medicina legal obrantes en el expediente que apoyan claramente tal determinación, documentos que no fueron cuestionados por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente, como tampoco su alcance demostrativo.

Y si en gracia de discusión hubiese sido solo esa la prueba sobre la cual se edificó la ocurrencia del siniestro, tampoco merecería reproche alguno dado que en nuestro régimen jurídico impera como regla general la libertad probatoria, y a la fecha, ni la doctrina y menos la jurisprudencia ha establecido o definido algún o algunos medios específicos y restrictivos con los cuales podría darse por probado el hecho que se cuestiona, y menos aún si para el efecto se contó con el croquis levantado en campo del lugar de ocurrencia del suceso, se obtuvo la versión del conductor, quien por demás aceptó pasiblemente la ocurrencia del mismo; en fin, que duda alguna existe sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que este aconteció; con lo cual entonces tal reproche resulta infundado.

Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 16 Y es que en todo caso, la empresa de transporte no podía ser exonerada de su responsabilidad como lo pretende, pues no podía liberársele sencillamente porque “la presunción de guardianía de la actividad peligrosa que recae en las empresas de transporte, a las que se vinculan los vehículos con los que se presta el servicio público de que ellas se encargan, tiene lugar por el sólo hecho de la afiliación”15, vínculo de raigambre jurídico que proviene “de la posibilidad en que ellas se encuentran, de dirigir la actividad concerniente con la movilización de pasajeros o cosas y de obtener provecho económico de tal gestión”16.

Es claro entonces que la responsabilidad de la entidad CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. surge del contrato de afiliación, es decir, de la vinculación del bus a esa transportadora, con dos efectos manifiestos: la responsabilidad directa e inmediata de la sociedad y la de vigilar, constatar, controlar, manejar y contratar al personal a su disposición con el cual presta el servicio; razón por la cual resulta acertada la decisión del Juez a-quo al declarar su responsabilidad, pues de cara a los medios de prueba allegados, se constató sin duda alguna el hecho dañoso, accidente de tránsito por causa del actuar descuidado del demandado OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO conductor del bus afiliado a la mencionada empresa transportadora, el daño sufrido por PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO con ocasión de la actividad desplegada por el aludido conductor y el nexo causal entre ambos, siéndole atribuible el daño generado, el que por la guardianía se torna extensivo a ella, resultando por tanto consecuente la condena en perjuicios impuesta.

Es que esa presunción de responsabilidad derivada del ejercicio de actividades peligrosas, que en este caso como se vio, recae en el conductor demandado, no fue desvirtuada y en virtud de la cual, se insiste, también se hace responsable al propietario del vehículo y a la empresa afiliadora. Presunción que, como se tiene establecido, no es necesario probarla como insiste la referida impugnante, sino que es el demandado quien debe 15 SC1731-2021, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo, 19 de mayo de 2021 16 Ibidem Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 17 desvirtuarla.

En este asunto, en todo caso, además de la presunción, con la actuación contravencional, que si bien, no es vinculante, sí puede ser de apoyo junto con el demás material probatorio para el juez, para acreditar los elementos de la responsabilidad, como bien lo concluyó el Juez, y se ratifica en líneas precedentes. 2.2. De los perjuicios morales.

Esclarecido entonces lo concerniente a la responsabilidad de la sociedad demandada CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., ha de analizarse la inconformidad invocada por dicha entidad relativa a la tasación de los perjuicios morales que se le reconocieron a la demandante PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO y a cada uno de sus hijos. Sobre este punto, se tiene que el Juez A-quo determinó que a la demandante debía reconocérsele la suma de 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes y para cada uno de sus hijos la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente.

Al ejercerse la contradicción, de acuerdo a lo expuesto por la apoderada de la sociedad apelante y atrás sintetizado, se muestran inconformes al considerar que existe ausencia de pruebas en el expediente que permitan comprobar dichos perjuicios y al no demostrarse cual fue esa afectación que los generó. Siendo así las cosas, en tratándose del perjuicio moral, conforme lo ha establecido la jurisprudencia, el asunto queda sometido al arbitrium judicis del funcionario judicial sin que exista una prueba específica para determinar su cuantía, o sin que sea determinable por un experto en la materia.

De cara al tópico, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado que “(…) en sentido lato, está[n] circunscrito[s] a la lesión de la esfera sentimental y afectiva del sujeto, “que corresponde a la órbita subjetiva, íntima o interna del individuo” (…), o sea, son daños pertenecientes al ámbito de los padecimientos del ánimo, las sensaciones, sentimientos, sensibilidad, aptitud de sufrimiento de la persona y por completo distintos de las otras especies de daño17. 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 18 de septiembre de 2009, radicado 20001-3103-005-2005- 00406-01 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 18 Y ha precisado también la Sala de Casación Civil, que el resarcimiento de ese tipo de menoscabo “no es un regalo u obsequio gracioso, tiene por causa el quebranto de intereses protegidos por el ordenamiento, debe repararse in casu con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa según el ponderado arbitrio iudicis, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador18.

Para el efecto, según se puede dilucidar de la situación fáctica referida en la demanda y de las pruebas aportadas, que la aflicción, sufrimiento y congoja de la demandante dimanan de manera natural por el hecho de haber sido la víctima directa del accidente de tránsito y en consecuencia de ello, resulta lógico pensar que el desconsuelo deriva también y de manera simultánea, en el padecimiento de sus hijos que por demás eran menores de edad para la época de la ocurrencia del accidente, sin que sea necesario una prueba específica para determinar su cuantía, tal como lo ha reseñado la H. Corte Suprema de Justicia; aunque por supuesto en algunos casos puntuales serviría para apuntalar aún más una condena en tal sentido, y en especial, para determinar la proporción de la reparación, todo dependiendo de la casuística puesta en consideración. Así lo ha reconocido la Alta Corporación: “De todo lo anterior se sigue, en conclusión, que no obstante que sean tales, los perjuicios morales subjetivos están sujetos a prueba, prueba que, cuando la indemnización es reclamada por los parientes cercanos del muerto, las más de las veces, puede residir en una presunción judicial.

Y que nada obsta para que ésta se desvirtúe por el llamado a indemnizar poniéndole de presente al fallador aquellos datos que, en su sentir, evidencian una falta o una menor inclinación entre los parientes (G.J. T. CC, pág. 85)”. (Resaltado nuestro).19 18 Ibidem 19 Sentencia de Casación Civil del 28 de febrero de 1990, reiterada en sentencia de casación del 26 de agosto de 1997, y en la Sc 78(0)- del 2020, entre otras.

Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 19 Entonces, en este caso puntual, es natural que tanto la demandante como sus menores hijos hubiesen quedado afectados por la imprudencia del conductor del vehículo involucrado en el accidente; el vínculo de consanguinidad debidamente acreditado, más el hecho cierto de la convivencia sustentan tal afectación lo cual torna proporcionada la tasación de ese perjuicio en la forma que lo hizo el señor Juez de instancia, especialmente si en cuenta se tienen las lesiones padecidas por la demandante.

Ahora, cierto es también que, a pesar de esos vínculos de sangre, es probable que la relación afectiva estuviere resquebrajada para el momento de los hechos, o que no exista convivencia, e interrelación familiar, o que esta se funde en el irrespeto, malos tratos o crueles, en fin…, lo cual por supuesto desmoronaría esa presunción; sin embargo, tarea alguna probatoria en tal sentido desplegó la recurrente, razones más que suficientes para que no prospere el reproche en tal sentido. 2.3.

Del llamamiento en garantía. Zanjado lo anterior, la Sala pasa a ocuparse del tercer reparo atinente a si, como lo sostiene sociedad demandada CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., el fallador de primera instancia desatinó al establecer que no prosperaba el llamamiento en garantía a la Aseguradora COLPATRIA, sin que, a su juicio, haya tenido en cuenta que al expediente se había aportado la póliza número 61581730 en la cual se encuentra incluido el vehículo de placas TSJ-619.

Al respecto, recuérdese que conforme lo tiene sentado la jurisprudencia20, el contrato de seguro es aquel en virtud del cual una empresa debidamente autorizada para el efecto se obliga, a cambio de una prestación dineraria que se denomina “prima”, a indemnizar a una persona llamada asegurado, dentro de los límites pactados, los daños sufridos por el acaecimiento de un hecho futuro e incierto que ha sido objeto de cobertura.

Por ende, es dable señalar que el contrato de seguro, por regla general, persigue como objetivo principal que el asegurador indemnice al asegurado 20 Sentencia del 29 de enero de 1998, MP. Dr. Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Exp. 4894, reiterada en Sentencia SC4527 del 2020. Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 20 el perjuicio que éste sufre con la ocurrencia del siniestro, conforme a las condiciones del acuerdo celebrado.

En tal sentido, existe la figura del llamamiento en garantía, que se ha considerado como un tipo de intervención forzosa de un tercero, que se presenta cuando una de las partes pide la comparecencia de un sujeto con quien tiene una relación legal o contractual en virtud de la cual el citado está obligado bien a indemnizar el perjuicio que pueda sufrir el llamante, ora a reembolsarle total o parcialmente la cantidad de dinero que sea condenado a pagar en la sentencia, o ya a sanearlo por evicción. Según lo ha explicado de manera muy clara la jurisprudencia, “la indemnización del perjuicio o el reembolso se debe efectuar por el llamado al demandado llamante, nunca al demandante, pues se trata de dos relaciones jurídicas perfectamente diferenciadas: la del demandante contra el demandado, en procura de que este sea condenado de acuerdo con las pretensiones de la demanda contra él dirigida; y la del demandado contra el llamado en garantía, a fin de que este le indemnice o reembolse el monto de la condena que sufriere.

Necesitase, pues, que el llamante sea condenado como consecuencia de la demanda que se dirigió contra él; y que el llamado esté obligado por ley a resarcirlo de este mismo riesgo, o que, previamente, haya contratado el resarcimiento.”21 En ese orden de ideas, basta con señalar que si bien es cierto, se aportó al expediente la póliza número 61581730 en la cual se encuentra incluido el vehículo de placas TSJ-619 involucrado en el accidente de tránsito y que se encontraba vigente para la época del hecho dañino, también lo es, que el mencionado contrato se trata de una póliza de responsabilidad civil contractual, por lo que no ofrece ningún tipo de cobertura en relación con los hechos objeto de este proceso, por cuanto los beneficiarios de ese contrato de seguro son los pasajeros del vehículo, calidad que no ostentaba la demandante. 21 Sentencia del 28 de septiembre de 1977 citada por Jaime Azula Camacho en su obra “Manual de Derecho Procesal”, Tomo II, Parte General, 9° ed., Bogotá, D.C., Editorial Temis, 2015, pág. 81 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 21 2.4.

Del lucro cesante pasado. Dilucidado todo lo anterior, manteniéndose las razones de la declaratoria de responsabilidad de la condenada, corresponde analizar el reproche invocado por la demandante relativo a la tasación de los perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, al considerar que debieron tenerse en cuenta los 48 meses que estuvo cesante y no solamente los 25 días de incapacidad que le fueron otorgados con ocasión al pluricitado accidente de tránsito.

Adviértase inicialmente que el reproche planteado por la demandante no gira en torno al hecho de que la liquidación de dichos perjuicios se haya fijado con base al salario mínimo mensual legal vigente y no sobre la suma que anunció devengar para la época del accidente, sino que radica únicamente en la determinación de solo tenerse en cuenta para ello los 25 días de incapacidad definitiva que se le otorgaron, que no los 48 meses que señaló haber estado cesante con ocasión al accidente de tránsito sufrido.

No obstante, en tratándose de discusiones de esta índole, tiene ultimado el Tribunal de Casación que “es indiscutible que un individuo, a más de solventar las necesidades de quienes de él dependen, dedica una porción de sus entradas para cubrir sus menesteres particulares; pues bien, faena prácticamente imposible sería la de definir en cada caso con absoluta precisión a cuánto ascienden tales desembolsos, y así como devendría absurdo prescindir de esa realidad pretextando la dificultad para calcularla, igualmente aberrante resultaría que con causa en ese obstáculo, que ciertamente impediría cuantificar al milímetro la condena, naufragara en la práctica el derecho a obtener la reparación del daño”22.

(Subraya y negrilla por el Despacho) Ante tales circunstancias, expresa la Corte Suprema de Justicia que “debe acudirse en estos eventos a las reglas de la equidad con miras a lograr 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de julio de 2002, Ref.: Expediente No. 7277 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 22 soluciones que consulten por igual los intereses de todas las partes involucradas en el conflicto”.

Luego, “a quien alega un yerro fáctico en relación con el comentado factor no le basta aducir entonces que la consideración del mismo carece de fundamento objetivo, sino que habrá de demostrar, con vista en lo que rezan los autos, que ese valor así calculado equitativamente (y hasta en la forma acostumbrada), resulta errado en el caso concreto”23 (Subraya y negrilla por el Despacho).

Y es que la carencia demostrativa de los ingresos devengados, sin duda apareja consecuencias en la tasación de la indemnización, mas no para rehusar absolutamente el reconocimiento de una cifra por ese concepto, sino que en estos casos debe el juzgador “acoger como referente para dicha tasación el salario mínimo legal, a cuenta de “que nada descabellado es afirmar que quien trabaja devenga por lo menos el salario mínimo legal”24.

Acorde con la jurisprudencia traída a colación y al confrontarla con la situación fáctica y el material probatorio obrante en el expediente, sin mayores disertaciones, la Sala encuentra, que la estimación del lucro cesante resulta razonable, pues la víctima PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO sufrió secuelas transitorias, por las cuales se le expidió incapacidad definitiva por 25 días; siendo ese término el único criterio objetivo para determinar el valor total del daño a reparar, pues a pesar de su insistencia en que debe extenderse a 48 meses que fue en verdad el tiempo que estuvo cesante con posterioridad al hecho dañino, lo cierto es que prueba alguna allegó al respecto, a pesar de ser de su entera responsabilidad asumir dicha carga al tenor de lo señalado en el artículo 167 del Estatuto Procesal General.

A lo anterior se suma, que tal como se evidenció en el plenario y así lo señalase el Juez de primera instancia en la sentencia recurrida, con posterioridad a la fecha de la ocurrencia del accidente de tránsito, la demandante continuó realizando la ocupación laboral a la que se dedicaba habitualmente. En fin, tampoco hay prueba alguna que demuestre que se le 23 Ibidem 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 19 de diciembre de 2006, Ref.: Expediente No. 2002-00109-01 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 23 expidieron más incapacidades médicas.

Infundada resulta entonces censura al respecto. 2.5. Del daño a la vida en relación. A través del último motivo de inconformidad, la demandante pone de presente que el Juez de primer grado se equivocó al desestimar el reconocimiento del perjuicio de daño a la vida en relación, alegando que con ocasión al accidente de tránsito sufrido “perdió la audición” y por ello no pudo continuar con las actividades económicas que venía realizando.

Sobre el particular, se ha dicho del daño a la vida de relación, que a diferencia del perjuicio moral, es un concepto jurídico que se refiere al sufrimiento que experimenta una persona cuando pierde o disminuye su capacidad de realizar actividades que le dan sentido y placer a su vida, como el deporte, el ocio, la cultura o las relaciones sociales y afectivas.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y por ende, subjetivo (daño moral); y ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas que producen placer, tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación)25.

De ahí que, como igualmente lo precisó esa misma Corporación, el daño a la vida de relación, también conocido o denominado perjuicio fisiológico, se trata de “un perjuicio de naturaleza extrapatrimonial, distinto del perjuicio moral, pues tiene carácter especial y con una entidad jurídica propia, porque no se refiere propiamente al dolor físico y moral que experimentan las personas por desmedros producidos en su salud, o por lesión o ausencia de los seres queridos, sino a la afectación emocional que, como consecuencia del daño sufrido en el cuerpo o en la salud, o en otros bienes intangibles de la personalidad o derechos fundamentales, causados la víctima directa o a 25 Sentencia de 13 de mayo de 2008, exp. n.°: 1997-9327-01 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 24 terceras personas allegadas a la misma, genera la pérdida de acciones que hacen más agradable la existencia de los seres humanos, como las actividades placenteras, lúdicas, recreativas, deportivas, entre otras”26.

Y es que quien sufre un daño a la vida en relación se ve forzado a llevar una existencia en condiciones más complicadas o exigentes que los demás, como quiera que debe enfrentar circunstancias y barreras anormales. Por lo mismo, recalca la Alta Corporación, la calidad de vida se ve reducida, al paso que las posibilidades, opciones, proyectos y aspiraciones desaparecen definitivamente o su nivel de dificultad aumenta considerablemente27.

Visto lo anterior, debe decirse en primer lugar, que la recurrente hace derivar tal reclamación en que “perdió la audición” y por ello no pudo continuar con las actividades económicas que venía realizando, lo que entonces de ser así, y conforme a lo antes dilucidado, nos ubicaría, en verdad, frente a un daño material derivado del lucro cesante, modalidad de daño totalmente distinta a la que acá se invoca como es el de la afectación de la vida en relación; planteamiento equivocado por el que seguramente elemento fáctico alguno se expuso, y menos se acreditó, como para hacerse acreedora a tal reparación. En todo caso, si en gracia de discusión, la referida afectación tuviese conexión con los bienes o valores que a través de dicha institución jurídica se pretenden amparar, esto es que como consecuencia de las secuelas producidas por el accidente se ve impedida, o afectada para realizar las acciones que cotidianamente o eventualmente realizaba y con las cuales se sentía a gusto, le generaban placer; y que ya no puede llevarlas a cabo con la misma intensidad de felicidad con que las solía hacer antes del hecho dañoso, lo cierto es que prueba alguna se allegó, ni se advierte en el plenario, que determine el nexo causal entre el diagnóstico y el accidente de tránsito sufrido; por el contrario, lo que si se encuentra acreditado conforme al contenido de los informes técnicos medico legales de lesiones expedidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal de fechas 13 de agosto28 y 13 de 26 SC22036-2017, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, 19 de diciembre de 2017 27 Sentencia de 13 de mayo de 2008, exp.

N.º: 1997-9327-01 28 Cuaderno 001 Principal “001Pruebas.pdf” Paginas 50 y 51 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 25 octubre29 de 2010, es que al momento de dichas valoraciones no se evidencian “(…) elementos de juicio que permitan relacionar la hipoacusia con los hechos de la investigación” y que “este diagnóstico no necesariamente establece nexo de causalidad con el trauma recibido.

(…) no es posible determinar una secuela del órgano de la audición como consecuencia del trauma que se evalúa”, circunstancias que cobran mayor relevancia si en cuenta se tiene que la demandante padece la patología de “HIPOACUSIA BILATERAL” (disminución de la agudeza auditiva de ambos oídos), siendo evidente que las lesiones sufridas en el accidente de tránsito solo afectaron transitoriamente su oído izquierdo al presentar “OTORRAGIA IZQUIERDA”.

Ante tal panorama, y la ausencia de los elementos de convicción echados de menos, el reparo no tiene la virtualidad de prosperar. 3. Conclusión. Corolario de lo anterior, la sentencia de primera instancia será confirmada, debiéndose condenar en costas a la entidad demandada CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y abstenerse de imponer condena a la parte actora, también recurrente, por habérsele concedido el beneficio de amparo de pobreza30.

III. DECISIÓN. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018 por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, dentro del proceso 29 Cuaderno 001 Principal “001Pruebas.pdf” Paginas 52 y 53 30 Cuaderno 001 Principal “014SolicitudAmparoDePobreza.pdf” Pagina 2 Rdo. 05001-31-03-014-2013-00924-01 26 Declarativo – Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovido por PATRICIA ESTELLA VELÁSQUEZ CAMACHO contra CONDUCCIONES AMÉRICA S.A., OSCAR ANTONIO MUÑOZ CASTAÑO y FRANCISCO SANTIAGO VÁSQUEZ OSORIO, proceso en el cual se llamó en garantía a la Compañía de Seguros COLPATRIA S.A.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte recurrente CONDUCCIONES AMÉRICA S.A. y abstenerse de imponer condena a la parte demandante, por lo expuesto en la parte motiva. Las agencias en derecho en esta instancia se fijan en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000), que serán liquidadas por el juzgado de primera instancia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con aclaración de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d3fc0191e98d085fd61b4f6316bc63ce1a851bdfd6062f2ba918f25b9da9935 Documento generado en 30/01/2024 03:17:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO Sentencia Civil Radicado 05001-31-03-014-2013-00924-01 Magistrado Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Acorde con lo expresado en otros procesos, estimo que la apelación de sentencia debió tramitarse en la forma prevista en el art. 327 del C.G.P., y no por el rito del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 por ser la primera la norma vigente en el año 2018, momento en que se emitió la sentencia,1 propuso su recurso la Federación Gremial de Trabajadores de Salud,2 fue concedida,3 y se admitió la apelación,4 según lo regulado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del C.G.P., y la regla jurisprudencial que sobre transición normativa fijó la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6687-2020.

Un atento y muy respetuoso saludo. NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado 1 Expediente digital en: 05001-31-03-014-2013-00924-01, carpeta Primera Instancia/C001PRINCIPAL/047Audio folio 180/; archivo 14 2013 924 fallo.mp3, minutos 00:00 – 39:40. 2 Expediente digital, carpeta Primera Instancia/C001PRINCIPAL/047Audio folio 180/; archivo 14 2013 924 fallo.mp3, minutos 40:25 – 42:55 (demandante) y 42:59 – 47:25 (Conducciones América S.A.) 3 Expediente digital, carpeta Primera Instancia/C001PRINCIPAL/047Audio folio 180/; archivo 14 2013 924 fallo.mp3, minutos 47:48 – 48:20. 4 Expediente digital, carpeta Segunda Instancia/00SegundaInstanciaEscaneadoC007/, archivo 004Auto.pdf.

Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 64328682a2bdaf6de80455761be2fb57d1d33081507f38b3c1d3eb38ddca7b13 Documento generado en 30/01/2024 02:31:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica