Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500420190035901

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-02-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. HÉCTOR JAIME GARCÍA ORREGO \ DEMANDADO: SUJ. COLPENSIONES

TEMA: PÉRDIDAD DE CAPACIDAD LABORAL (PCL) – se ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital. / PRUEBA DE LA CALIFICACIÓN DE LA PCL- las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba. / REVISIÓN DE LA PCL - La invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación. / HECHOS: El demandante convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo se declare la nulidad del dictamen emitido por dicha entidad, en su lugar, busca se establezca que presenta una PCL superior al 50% y, con ello, se le reconozca y pague el retroactivo pensional.

Ruega también los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas procesales. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juez, en la que absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas. La tarea de la sala se circunscribe a establecer, si el actor satisface los requisitos para reconocerle pensión de invalidez desde fecha anterior a la que le fue otorgada por Colpensiones.

TESIS: La corte ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite comprobar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. (…) Así, atendiendo la Jurisprudencia Constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente, dicha baremación puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. (…) De la misma manera, dicha corporación ha establecido reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de trámites, encontrándose dentro de ellas: “ii) La valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán proceder a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente”.

(…) Son las Juntas de Calificación de Invalidez, Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de establecer, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley.

De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba. (…) Con respecto a la progresividad o regresividad de la calificación de la PCL, señala la corte que “… es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” (…) finalmente, se tiene establecido por la Sala de Casación Laboral que, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le dé mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro, y dado, que para el caso el aportado por la parte fue cuestionado en primera instancia, sin contarse por la Sala con elementos claros y concretos para refutarlo dado que se trata de una cuestión técnica, fue que se procedió a decretar nueva calificación integral del demandante.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 01/02/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL PROCESO ORDINARIO DEMANDANTE Héctor Jaime García Orrego DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 24 Laboral del Cto. - Acuerdo CSJANTA21-16 de 24 de febrero de 2021.

RADICADO 05001 3105 004 2019 00359 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 001 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Retroactivo pensión de invalidez, persona con pérdida de capacidad laboral superior al 50% y con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración, según dictamen decretado en primera instancia. DECISIÓN Revoca y accede En la fecha, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Antonio Gallo Isaza, María Nancy García García, y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado 24 Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Jaime García Orrego, en contra de Colpensiones.

Radicado único nacional 05001 3105 004 2019 00359 01. La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto discutido y aprobado mediante acta Nº. 001, que se plasma a continuación: Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones Antecedentes El demandante convocó a juicio a Colpensiones pretendiendo se declare la nulidad del dictamen emitido por dicha entidad el 28 de mayo de 2016.

En su lugar, busca se establezca que presenta una PCL superior al 50% estructurada el 07 de octubre de 2012 y, con ello, se le reconozca y pague el retroactivo pensional causado entre esta fecha y el 15 de agosto de 2015, momento en el cual se le otorgó la prestación por la pasiva. Ruega también los intereses moratorios, o en subsidio la indexación, y las costas procesales.

En respaldo de su reclamación, sostiene que, mediante el dictamen emitido el 28 de mayo de 2016, Colpensiones lo calificó con una PCL del 75,54%, estructurada el 15 de agosto de 2015. A raíz de esto, a través de las Resoluciones GNR252101 y GNR 313881 de 2016, se le concedió y desembolsó pensión de invalidez. Que con baremación realizada por médico de la IPS Universitaria, se revela una disminución del 72,14% a partir del 07 de octubre de 2012, lo que obedece a que Colpensiones no valoró todo de su historial clínico, por lo que solicitó la anulación de tal experticia y el pago de las mesadas retroactivas ahora pretendidas, sin obtener respuesta.

Mediante auto del 05 de junio de 2019, se admitió y ordenó dar trámite a la acción, una vez notificada la demandada allegó pronunciamiento aceptando lo referente al dictamen emitido y las resoluciones que concedieron el derecho a la pensión. Respecto a los demás supuestos no son ciertos o no le constan, argumentando en su defensa que si el demandante no estaba de acuerdo con la calificación otorgada, debió interponer los recursos correspondientes.

Enfrentó las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación y de reconocer intereses y retroactivo; ausencia de causa para pedir, Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito, en la que declaró que la fecha de estructuración y el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Héctor corresponden a los establecidos en el dictamen del 28 de mayo de 2016.

En consecuencia, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas y gravó con costas al actor. La a quo, tras analizar los dictámenes médicos emitidos en 2016 y 2017 por Colpensiones y la IPS Universitaria, respectivamente, acerca de la pérdida de capacidad laboral del demandante, indicó que ambos tuvieron en cuenta los mismos diagnósticos; sin embargo, al sumar los porcentajes, no alcanzaban el 50% de pérdida de capacidad laboral para el año 2012.

Además, destacó que el actor continuó trabajando después de octubre de 2012 hasta el 30 de abril de 2015, y que la enfermedad vascular de miembros inferiores aparece en la historia después de 2012, concluyendo que las pruebas presentadas no eran suficientes para refutar la determinación de Colpensiones, al estar respaldado el dictamen por conceptos médicos.

Finalmente adujo que, aunque la historia clínica hace mención de un diagnóstico depresivo grave, este representa un porcentaje mínimo en la deficiencia, resultando necesario considerar otras dolencias como la diabetes mellitus y la enfermedad vascular de miembros inferiores, para alcanzar una perdida superior al 50% en el 2012. Contra lo decidido se interpuso recurso de apelación por el apoderado del demandante, para rogar su revocatoria, arguyendo que se debe otorgar valor probatorio al dictamen adosado al escrito de demanda, tal y Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Además, destaca que el hecho de que el actor haya trabajado durante el periodo de 2012 a 2015 no constituye un impedimento para descartar sus padecimientos, ya que en numerosas ocasiones tuvo que asistir a sus labores a pesar de estar enfermo.

Agrega que la historia clínica de la época no refleja todos los diagnósticos mencionados en el dictamen; sin embargo, todas las patologías son progresivas y comenzaron en 2012. Finalmente, pide el pago de los intereses moratorios o indexación. De la oportunidad para presentar alegatos hizo uso Colpensiones, esgrimiendo que la valoración que realizó cumple con las exigencias de ley.

Además, satisface lo establecido en el Decreto 1352 de 2013, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y demás normativas relacionadas, haciendo alusión a que el actor no expresó inconformidad con la experticia en su momento, y, por lo tanto, no es procedente que después de que se le concede la pensión, presente objeción mostrando descontento y proponiendo un nuevo peritaje.

En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones Como hechos debidamente acreditados en los autos, no discutidos en esta instancia, y que se tornan relevantes para resolver, se tienen: Colpensiones calificó al demandante con una PCL del 75,54%, de origen común, estructurada el 15 de agosto de 2015. Mediante Resolución GNR 252101 del 26 de agosto de 2016, le reconoció prestación periódica por invalidez, a partir del 01 de septiembre del mismo año, en cuantía de $689.455,oo, explicándose que se dada a partir Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones de corte de nómina hasta tanto se allegara certificado de pago de incapacidades.

En acto administrativo GNR 313881 del 25 de octubre de 2016, se le otorgó la prestación a partir del 15 de agosto de 2015, al evidenciarse que la última incapacidad se dio para el 11 de abril de 2015. El 01 de agosto de 2017 fue valorado por médico de la IPS Universitaria, quien le determinó una PCL del 72,14% estructurada para el 07 de octubre de 2012.

De manera oficiosa esta Sala dispuso su evaluación integral por parte del CENDES, entidad que estableció que presenta una PCL del 58,59% estructurada el 07 de enero de 2013. El 25 de marzo de 2022, Sura aportó historial de incapacidades hasta esa fecha, advirtiendo que después del 2012, solo tuvo una de 5 días, del 07 al 11 de abril de 2015.

Así las cosas, el problema jurídico se circunscribe a establecer, si el actor satisface los requisitos para reconocerle pensión de invalidez desde fecha anterior a la que le fue otorgada por Colpensiones, en caso afirmativo se analizará desde cuándo y a cuánto asciende el retroactivo adeudado. Pues bien, debe decirse que la Corte Constitucional, entre otras, en la Sentencia T-873 de 2013 ha considerado la calificación de la pérdida de capacidad laboral como un derecho que tiene toda persona, el cual cobra gran importancia al ser el medio para la realización efectiva de otras garantías fundamentales como la salud, la seguridad social y el mínimo vital, en tanto que permite comprobar a qué tipo de prestaciones tiene derecho el afectado por una enfermedad o accidente, producido con ocasión o como consecuencia de la actividad laboral, o por causas de origen común. Así, atendiendo la Jurisprudencia Constitucional, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones de cada persona, valoradas sistemáticamente, dicha baremación puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o accidente de trabajo, claramente identificado, sino también, de patologías que resulten de la evolución posterior de esa enfermedad o accidente, o, a su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común. De la misma manera, dicha corporación ha establecido reglas procedimentales básicas que rigen las actuaciones de las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral, y que conforman los contenidos mínimos del derecho fundamental al debido proceso en esta clase de trámites, encontrándose dentro de ellas: “ii) La valoración del estado de salud de la persona calificada debe ser completa e integral, pues las juntas deberán proceder a realizar el examen físico correspondiente, y al sustanciar y proferir el respectivo dictamen deben tener en cuenta todos los aspectos médicos consignados en la historia clínica y ocupacional del paciente” (sentencias T 713 de 2014 y T 093 de 2016).

Ahora bien, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, determina que son las Juntas de Calificación de Invalidez, Colpensiones, las EPS, las ARL y las compañías de seguros que asuman los riesgos de invalidez y muerte, las entidades responsables de establecer, con fundamento en criterios técnicos, médicos y científicos, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la misma y su fecha de estructuración. No obstante, lo señalado en esta disposición legal, ninguna duda queda que las partes pueden optar por presentar otros experticios a fin de acreditar una pérdida de capacidad laboral o de existir uno emitido por dichas entidades reflejar con otro medio de convicción los posibles errores de dicha pericia, atendiendo que, en los juicios laborales, al tenor del artículo 51 del C.P.T., son admisibles todos los medios de prueba establecidos por la Ley (SL, 19 oct. 2006, rad. 29622, SL, 27 mar. 2007, rad. 27528, SL, 18 sep.

Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones 2012, rad. 35450, SL, 30 abr. 2013, rad. 44653, SL16374-2015, CSJ SL5280-2018, SL4571-2019, SL1958-2021 y SL5694-2021). De acuerdo con ello, las partes tienen libertad probatoria, para demostrar sus sustentos fácticos por el que les resulte más apropiado, teniendo como único límite los criterios de utilidad, conducencia y pertinencia de la prueba.

Es de advertir que esta controversia es posible, por cuanto dichas experticias “no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada”, dado que ello solo ocurre con el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado, que “implica el desarrollo de una serie de actos procesales que culminan en la expedición de un acto final -la sentencia-, llamado a definir el punto controvertido con fuerza de verdad legal” (SL1958-2021), por lo que para el caso al haberse emitido valoración por un particular, sería cualquier entidad avalada la llamada a determinar la pérdida de capacidad laboral, pues así fue previsto por el propio legislador, siendo estos dictámenes los medios de convicción idóneos para determinar tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, ítems que, en principio se tienen como invariables, no por el hecho de que tales aspectos exijan una determinada solemnidad, que desde luego no la tienen, sino porque establecerlos requiere de unos conocimientos técnicos y científicos de los que carece el operador judicial, razón por la cual el legislador, se insiste, los difirió a organismos especializados en el tema.

Sobre la revisión de la pérdida de capacidad laboral, atendiendo a que la invalidez es un criterio susceptible de progresividad o regresividad, pues con él se pretende determinar si una persona está o no materialmente en tal situación, se ha pronunciado la jurisprudencia especializada, indicando en la SL3008-2022, que: Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones “… es absolutamente factible que, dada la evolución de las patologías, la aparición de nuevos diagnósticos de un mismo origen o de una génesis diversa, pueda no solo determinarse en forma inicial un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, sino también revisarse en el sistema de seguridad social o por vía judicial una calificación que ya está en firme o realizarse una calificación integral que incluya factores comunes y laborales, con el fin de dictaminar la situación material de invalidez de una persona, lo anterior, con las características propias que supone cada uno de estos trámites de calificación.” Véase también la SL1038-2023.

Teniendose establecido por la Sala de Casación Laboral que, cuando se controvierte un dictamen, el operador judicial está sujeto a tomar en su integridad el que de manera objetiva le de mayor credibilidad y certeza sobre los puntos debatidos, sin que pueda configurar uno propio a su acomodo, tomando datos de uno y otro, y dado, que para el caso el aportado por la parte fue cuestionado en primera instancia, sin contarse por la Sala con elementos claros y concretos para refutarlo dado que se trata de una cuestión tecnica, fue que se procedió a decretar nueva calificación integral del demandante, rendida por el Cendes.

En dicha evaluación, con examen clínico presencial, se valoraron aspectos osteomusculares, cardiopulmonares, neurológicos, estados mentales, impresiones diagnósticas y la historia clínica. Como resultado, se estableció que el actor presenta una PCL del 58,59%, con fecha de estructuración el 07 de enero de 2013. Se consideraron los diagnósticos de trastorno depresivo recurrente, diabetes tipo 2 con resistencia a la insulina y tratamiento hipoglicemiante, enfermedad vascular periférica de miembros inferiores, hipertensión arterial y EPOC, consignándose como conclusión: De acuerdo con el manual de calificación de invalidez vigente para este caso - Decreto 1507/2014, su historia clínica, los conceptos de los especialistas tratantes, los diferentes estudios de laboratorio clínico y de imágenes, los dictámenes previos de Colpensiones, Perito particular, los elementos de hecho y de derecho, las normas técnicas de procedimiento, directrices del manual de calificación acorde con las capítulos y tablas respectivas, la valoración clínica realizada el pasado 14/12/2023, el archivo de imágenes y videos que se aportan para este expediente, el señor Héctor Jaime García Orrego, presenta una pérdida de capacidad laboral de 58,59%, que genera Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones una invalidez, con fecha de estructuración para el momento en que su diagnóstico principal de orden mental queda plenamente confirmada su evolución en el tiempo, los tratamientos y las atenciones recibidas, junto con las demás patologías que generan deficiencia. El origen: común de todas sus patologías.

Se aclara que los dictámenes proferidos conocidos acorde con el historial clínico revelan sobrevaloración en la calificación toda vez que no se cumplen con los descriptores de las tablas respectivas asignándole un mayor valor que no es coherente con lo registrado por los tratantes e instituciones para las deficiencias de T depresivo recurrente/TAB, insuficiencia vascular periférica de Ms Is (neuropatía diabética, pie diabético, antecedente de ulcera cicatrizada pie derecho), Epoc/disnea sin estudios registrados de espirometría.” (resaltos fuera del texto) Considerando que el medio de convicción mencionado es apropiado para establecer tanto el grado de pérdida de la capacidad laboral como la fecha de estructuración, y dado que fue emitido por un organismo especializado en la materia, debidamente autorizado por el legislador, con la debida contradicción en garantía del debido proceso, se observa que las conclusiones acogidas cumplen con los requisitos y procedimientos establecidos en el manual pertinente.

Además, dicho informe reflejó y analizó detalladamente la historia clínica y la situción actual, reciente y conforme a las condiciones de salud, con el objetivo de demostrar la pérdida de capacidad laboral del demandante. En virtud de lo anterior, es posible otorgarle pleno valor probatorio y tenerlo como un elemento idóneo para definir tanto la PCL como la fecha de estructuración, la cual se fijó en el 07 de enero de 2013, cuando: “se registra por consulta de Urgencias en la IPS Sura Los Molinos el día 7/02/2014, confirmación de cuadro clínico con todos sus diagnósticos revalorado el Trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente.” De acuerdo con ello, pasa la Sala a analizar los requisitos legales a fin de establecer si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas rogadas, para ello se tiene en cuenta que la Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones norma que gobierna la situación particular es la vigente a la fecha en que se estructura la pérdida de capacidad laboral, la cual, para el 07 de enero de 2013, es la Ley 860 de 2003, que exige una calificación superior al 50% de PCL y tener cotizadas 50 semanas en los tres años anteriores, requerimientos que se superan por el reclamante, en tanto, fue calificado con el 58,59 de PCL y entre el 07 de enero de 2013 y mismo día y mes del 2010, acumula, 116,19 semanas, suficientes para hacerse acreedor a la prestación desde la fecha de estructuración. No obstante, como se advierte que el actor percibió auxilio de incapacidad por 5 días, lo que esta probatoriamente respaldado, del 07 al 11 de abril de 2015, es indicarse que si bien la prestación se debe reconocer desde la fecha de estructuración, también lo es que las mesadas y su pago se causarán solo si el afiliado no ha recibido tal subsidio temporal y en caso contrario, se cancelarán a su finalización, si son continuas, y en los eventos de discontinuidad se descontarán del retroactivo, teniendo en cuenta que la incompatibilidad a la que se hace referencia es en el pago simultáneo de las mesadas pensionales por invalidez y el subsidio por incapacidad, es decir, a la concurrencia de ambas prestaciones, y no a la imposibilidad de reconocer la pensión desde el momento en que se estructuró la PCL.

Y ello es así, en tanto, si bien el órgano de cierre de esta especialidad en las sentencias SL5170-2020, reiterada en las SL5576-2021 y CSJ SL3913- 2022, indicó que “el reconocimiento pensional debe hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.” También lo es que en la sentencia SL4299-2022, la misma sala precisó que “[ ] dicha línea interpretativa [ ] tiene excepción [ ]», porque no resulta aplicable Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones para los casos en los que «no se constata que existió un proceso incapacitante temporal intermitente», el reclamante no contó con «la acción protectora de la seguridad social [ ] o hubiese recibido ingresos como trabajador dependiente o independiente» y, por tanto, «[ ] no se cruzan los subsistemas de salud y pensiones, [porque el actor] no estuvo cotizando a este último sistema [ ], no siendo predicable la incompatibilidad».

En virtud de lo expuesto, la prestación será concedida en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón a 13 mesadas al año, al no haber hecho aparición el fenómeno extintivo de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, en tanto, el dictamen que le estableció una pérdida de capacidad laboral del 58,59% estructurada el 07 de enero de 2013, fue rendido en el trámite del proceso.

Realizado el cálculo del retroactivo desde el 07 de enero de 2013, hasta el 14 de agosto de 2015, fecha anterior a la de otorgamiento por Colpensiones, Resolución GNR 313881 del 25 de octubre de 2016, y descontando los 5 días de incapacidad en abril de 2015, se adeuda la suma de $20.253.059,oo, tal y como se detalla en cuadro adjunto.

Frente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, es de destacar que, en este caso, los mismos no resultan procedentes, en tanto, si bien no se desconoce que el demandante fue valorado por la IPS Universitaria y que esta entidad le fijó un porcentaje de PCL superior al 50% estructurado desde el 2012, también lo es que, dicho dictamen no fue emitido por una de las entidades inicialmente autorizadas para tal fin, por ende, era un requisito indispensable recurrir a la jurisdicción ordinaria para que se le diera validez o no, y, además fue necesario ordenar un nuevo peritaje, a través del cual se logró evidenciar que el actor ostenta una merma en sus facultades laborales en fecha Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones anterior a la definida por Colpensiones, pero posterior a la de la valoración aportada con la demanda.

Ante tal panorama, viable resulta la ordena de indexación de las mesadas adeudadas, ello ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho del actor a percibir el valor real de lo debido, lo que encuentra sustento en el artículo 53 de la Constitución Política, en criterios de justicia y equidad, y en la tesis vigente en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, pues no se puede admitir pago liberatorio en relación con una suma cuyo valor se ha envilecido por el transcurso del tiempo.

Finalmente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, jurisprudencia constitucional y especializada, se autoriza a Colpensiones para realizar los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias retroactivas condenadas. Sin costas en ninguna de las instancias, en tanto, el demandante debía acudir al proceso ordinario a fin que se definiera su estado con fecha anterior a la determinada por Colpensiones.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por Héctor Jaime García Orrego, en contra de Colpensiones, para en su lugar: 1.- declarar que al señor Héctor Jaime García Orrego, le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, a partir del 07 de enero de 2013, en cuantía de un salario mínimo, 13 mesadas al año. Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones 2.- condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Héctor Jaime García Orrego, la suma de $20.253.059,oo, por mesadas retroactivas causadas entre el 07 de enero de 2013 y el 14 de agosto de 2015. 3.- Condenar a Colpensiones a indexar el valor a reconocer por retroactivo al momento efectivo del pago, teniendo en cuenta su causación periódica. 4.- Autorizar a Colpensiones a realizar los descuentos en salud sobre mesadas pensionales ordinarias retroactivas condenadas. 5.- Sin costas en ninguna de las instancias.

Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021. Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Rad.: 05001 3105 004 2019 00359 01 Dte.: Héctor Jaime García Orrego Ddo.: Colpensiones RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2012 2,44% $ 566.700 $ - 2013 1,94% 12,8 $ 589.500 $ 7.545.600 2014 3,66% 13 $ 616.000 $ 8.008.000 2015 6,77% 7,46 $ 644.350 $ 4.806.851 2016 5,75% $ 689.454 $ - TOTAL $ 20.360.451 deducción 5 días incapacidad $ 107.392 TOTAL A PAGAR $ 20.253.059