Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120200029801

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Orlando Antonio Gallo Isaza

Fecha: 2024-01-26

Sujetos procesales: DEMANDANTE: LILIAM LUCIA GUARIN LOPEZ REPRESENTADA POR SU CURADORA ANGELICA MARIA GUARIN LOPEZ DEMANDADO: COLPENSIONES

050013105021202000298-01 TEMA: PENSIÓN DE INVALIDEZ / RETROACTIVO PENSIONAL - está comenzaría a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, panorama bajo el cual es la fecha de estructuración la determinante para establecer la efectividad del derecho / COSTAS PROCESALES - se aplican por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones / HECHOS: En instancia se condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante el retroactivo de la pensión de invalidez liquidado entre el 24 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, señaló que en el caso de autos a la actora se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 77.5% con fecha de estructuración 6 de noviembre de 2015.

Colpensiones expone recurso de apelación solicitando se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que las pruebas allegadas no dan certeza si entre la fecha del certificado y el ingreso a nómina de pensionados se generó el pago por subsidio por incapacidad a la demandante quedando incertidumbre sobre la procedencia de la solicitud, por lo que no es posible reconocer el retroactivo deprecado sin el lleno de los requisitos legales.

Así mismo reitero que no debió condenarse en costas a la entidad dado que la negativa del retroactivo estuvo justificada. Le asiste a esta Sala determinar si es procedente la condena en costas en contra de la entidad demandada como también analizará inicialmente si es procedente reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez y la indexación en los términos concedidos por el despacho.

TESIS: (…) Es importante precisar que a la luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, si bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, no es posible reconocer mesadas pensionales mientras el afiliado, hoy pensionado, recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas igual finalidad económica, por lo que concluye la Sala que lo procedente es deducir del retroactivo llamado a concederse el valor recibido por el pensionado por concepto de subsidio por incapacidad después de la fecha de estructuración de la invalidez.

Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 73026 de 2019, en un caso similar al de autos, cuando dijo: “Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

(…)Por tanto, lo procedente en el caso de autos era reconocer la pensión de invalidez a partir del día siguiente al último subsidio de incapacidad, por lo que fue acertada la decisión del a quo de conceder el retroactivo entre 050013105021202000298-01 el 24 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, día anterior a la inclusión en nómina.(…) en cuanto a la solicitud del apoderado tendiente a que revoque la decisión de la a quo de condenar en costas en primera instancia a COLPENSIONES, estima la Sala que toda vez que en materia laboral no existe regulación específica de dicho asunto, debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso.

(…) De donde se colige que la condena en costas y agencias en derecho se aplican por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte demandante tuvo una sentencia favorable, de ahí que sea improcedente absolver de las mismas a COLPENSIONES pues se resistió y fue vencida en el proceso (…) M.P: ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA FEFCHA: 26/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Medellín, veintiséis de enero de dos mil veinticuatro 23-321 Proceso: APELACIÓN SENTENCIA Demandante: LILIAM LUCIA GUARIN LOPEZ representada por su curadora ANGELICA MARIA GUARIN LOPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-021-2020-00298-01.

Tema: Retroactivo pensión de invalidez Decisión: MODIFICA SENTENCIA. La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los Magistrados MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIÁBAL y como ponente ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia emitida en el proceso de la referencia. Conforme memorial allegado con los alegatos se reconoce personería a la doctora LINA MARIA MOSQUERA, identificada con c.c. 1.105.509.361 y Tarjeta Profesional No. 242771 del C. S. de la J., para representar los intereses de COLPENSIONES conforme sustitución de poder que le hiciera CLAUDIA LILIANA VELA, identificada con c.c. 65.701.747 y TP. 123.148 del C.S. de la J. representante legal de la firma CAL & NAF ABOGADOS S.A.S, en su calidad de apoderado judicial de la COLPENSIONES–, de acuerdo con la escritura pública N° 3368 de 2 de septiembre de 2019 de la Notaría 9 del Círculo de Bogotá. El Magistrado de conocimiento, doctor ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración de los restantes integrantes el proyecto aprobado en Sala virtual mediante ACTA 02 de discusión, que se adopta como sentencia, en los siguientes términos:

1. SÍNTESIS FÁCTICA Y ANTECEDENTES

1.1. LO PRETENDIDO Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 2 Pretende el demandante que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de invalidez causado entre el 24 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

1.2. PARA FUNDAMENTAR SUS PRETENSIONES EXPUSO EN SÍNTESIS LOS SIGUIENTES HECHOS:  Que conforme dictamen del 27 de enero de 2016 COLPENSIONES le determinó una pérdida de capacidad laboral del 77% con fecha de estructuración 6 de noviembre de 2015.  Que por medio de la Resolución GNR 199405 del 6 de julio de 2016 COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez, dejándola en suspenso hasta que se allegara sentencia judicial que declarara su interdicción.  Que una vez se allegó la sentencia de interdicción, COLPENSIONES le reconoció la pensión de invalidez a través de resolución SUB 304875 del 22 de noviembre de 2018 a partir de diciembre de 2018.  Que contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación solicitando el retroactivo pensional, el cual le fue negado a través de Resoluciones SUB 214192 de 2019 y DPE 11234 de 2019  Que la EPS SALUDCOOP le otorgaron incapacidades por 145 días y CAFESALUD por 166 días, pero únicamente le cancelaron incapacidades desde el 10 de noviembre de 2015 al 23 de abril de 2016.

1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Controvirtió la entidad demandada el derecho pretendido, frente a los hechos indicó que acepta los referentes a la edad interdicción de la actora, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le fue determinado así como la fecha de estructuración, el contenido de las diversas resoluciones expedidas por la entidad, tanto las de reconocimiento como las que negaron el retroactivo pensional por no haber constancia del pago de la ultima incapacidad.

En cuanto a los restantes hechos señaló que no le constan, pero se tendrán como ciertos si de ello se aporta prueba documental idónea que así lo acredite. Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 3

1.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín CONDENÓ a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora LILIAM LUCÍA GUARÍN LÓPEZ:  La suma de $25.331.184 por concepto de retroactivo de la pensión de invalidez liquidado entre el 24 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, autorizándose el descuento en salud.  La indexación de las mesadas pensionales adeudadas.  Y las costas del proceso, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.519.871 Dentro del término oportuno la entidad demandada interpuso recurso de apelación. 2.

ARGUMENTOS

2.1. ARGUMENTOS DEL JUEZ Estimó que de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado. A su vez el artículo 10 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 3º del Decreto 917 de 1999 disponen que la pensión de invalidez se reconocerá a partir de la fecha de estructuración, advirtiendo que cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al aludido subsidio.

Señaló que en el caso de autos a la actora se le calificó una pérdida de capacidad laboral del 77.5% con fecha de estructuración 6 de noviembre de 2015; sin embargo Colpensiones le reconoció la prestación indicando que aunque la misma adquirió el estatus en diciembre de 2015 la pensión se pagaría a partir del 1º de diciembre de 2018. Empero estimó la a quo, que conforme la certificación expedida por CAFESALUD a folio 106 del archivo 12 se tiene probado que a la demandante se le expidieron incapacidades continuas desde el 10 de diciembre de 2015 hasta el 18 de junio de 2017, pero solamente le fueron pagadas hasta el 23 de abril de 2016, certificado que es válido y debe tenerse como auténtico conforme el artículo 246 del C.G. del P. Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 4 Por lo que condenó a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo causado entre el 26 de abril de 2016, día siguiente a la última incapacidad pagada a la actora y el 30 de noviembre de 2018, día anterior a la inclusión en nómina.

De otro lado, estimó que no era procedente reconocer los intereses moratorios, pues COLPENSIONES no reconoció el retroactivo, dado que requirió a la parte para que allegara un certificado original de las incapacidades pagadas a la actora, pues se había aportado una copia, sin que la parte actora hubiera cumplido con dicho requerimiento, por tanto condenó a la indexación de las sumas adeudadas para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el transcurso del tiempo.

2.2. APELACIÓN COLPENSIONES Señaló que debe revocarse la condena en costas toda vez que como se demostró en el proceso, COLPENSIONES no reconoció el retroactivo a la demandante con justificación legal, porque le exigió el cumplimiento de unos requisitos, como allegar el certificado de incapacidades en original ya que se había aportado una copia, sin que la parte cumpliera dicho requerimiento.

2.2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Únicamente presentó alegatos COLPENSIONES solicitando se revoque la decisión de primera instancia, toda vez que las pruebas allegadas no dan certeza si entre la fecha del certificado y el ingreso a nómina de pensionados se generó el pago por subsidio por incapacidad a la demandante quedando incertidumbre sobre la procedencia de la solicitud, por lo que no es posible reconocer el retroactivo deprecado sin el lleno de los requisitos legales.

Así mismo reitero que no debió condenarse en costas a la entidad dado que la negativa del retroactivo estuvo justificada.

3. DETERMINACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO EN ESTA INSTANCIA Conforme los argumentos esbozados en el recurso de alzada consiste en determinar si es procedente la condena en costas en contra de la entidad demandada. No obstante, conforme lo señalado por nuestro órgano de cierre, se examinará en grado jurisdiccional de consulta aquellos aspectos que pese a ser adversos Colpensiones, no fueron objeto Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 5 del recurso de apelación, al ser el Estado garante dicha entidad, por ello se analizará inicialmente si es procedente reconocer el retroactivo de la pensión de invalidez y la indexación en los términos concedidos por el despacho.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Para determinar la fecha a partir de la cual se debe reconocer la pensión de invalidez se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, donde se estipuló que está comenzaría a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produjo el estado de invalidez, panorama bajo el cual es la fecha de estructuración la determinante para establecer la efectividad del derecho.

Ahora, no desconoce esta Magistratura lo que reguló el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, según el cual mientras una persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez. Norma que posteriormente fue derogada por el Decreto 1507 de 2014, la cual no estipuló tal restricción. No obstante, es importante precisar que a la luz de principio de integralidad del sistema de seguridad social, si bien la aludida fecha de la estructuración es la que determina la causación del derecho a la pensión, no es posible reconocer mesadas pensionales mientras el afiliado, hoy pensionado, recibió subsidio por incapacidad temporal, ya sea por la EPS o por el fondo de pensiones, pues con aquellos dineros recibidos se presume que logró cubrir las necesidades básicas para su subsistencia, de manera que carecería de sustento fáctico reconocerle las mesadas pensionales que reclama por el mismo lapso y con fundamento en el mismo hecho, en tanto ambas llevan implícitas igual finalidad económica, por lo que concluye la Sala que lo procedente es deducir del retroactivo llamado a concederse el valor recibido por el pensionado por concepto de subsidio por incapacidad después de la fecha de estructuración de la invalidez.

Así lo analizó la Corte Suprema de Justicia en sentencia con radicado 73026 de 2019, en un caso similar al de autos, cuando dijo: “Al respecto, se insiste en que el citado artículo 40 de la Ley 100 de 1993 es claro en indicar que la pensión de invalidez por riesgo común debe otorgarse, de manera retroactiva, a partir de la fecha en que se produce el estado de invalidez, es decir, desde cuando la pérdida de la capacidad laboral alcanza un porcentaje igual o superior al 50% (artículo 39 de la Ley 100 de 1993).

De lo que se deriva que el legislador en el citado precepto no estableció ni explícita ni tácitamente, condición alguna, diferente al estado de invalidez, para proceder al reconocimiento del derecho pensional desde la fecha de estructuración. Por tanto, ese estado de invalidez igual o superior al 50%, previamente determinado por el organismo médico competente, no puede entenderse disminuido o extinguido por el hecho de que el afiliado hubiese percibido pagos por concepto de incapacidades temporales, pues estos pagos no Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 6 redundan en la disminución de la invalidez, cuyo amparo es el objetivo principal del derecho pensional.

De modo que, como bien lo dedujo el Tribunal, de cara a la incompatibilidad establecida en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, cuando, como en el presente asunto, el retroactivo pensional cobija periodos que también han sido cubiertos por subsidios por incapacidades temporales, la prohibición de que trata el citado decreto, a lo sumo, conduciría a la imposibilidad de que se disfruten o perciban, a la vez, la mesada pensional y el subsidio por la incapacidad, pero no a la imposibilidad del reconocimiento del derecho pensional.” En el caso de autos, a la actora se le determinó a través de dictamen emitido por COLPENSIONES (FL 6/10 archivo 02) que la fecha de estructuración de la invalidez era el 6 de noviembre de 2015 y conforme certificado de incapacidades expedido por la EPS CAFESALUD, visible en el expediente administrativo a folio 206 archivo 12, a esta se le expidieron incapacidades entre el 10 de diciembre de 2015 y el 18 de junio de 2017, pero solo le fueron pagados dichos subsidios hasta el 23 de abril de 2016, según se ve: Por tanto, lo procedente en el caso de autos era reconocer la pensión de invalidez a partir del día siguiente al último subsidio de incapacidad, por lo que fue acertada la decisión del a quo de conceder el retroactivo entre el 24 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, día anterior a la inclusión en nómina.

Así mismo se revisó la liquidación del retroactivo efectuada por el despacho, encontrando que asciende a la suma de $24.618.748, así: Año # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 2016 8 $ 689.454 $ 5.653.523 2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 2018 12 $ 781.242 $ 9.374.904 TOTAL $ 24.618.748 Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 7 Por tanto se encuentra que la suma liquidado por el a quo de $25.331.184 resulta superior a la que realmente corresponde de $24.618.748, por lo que en virtud de la CONSULTA se MODIFICARÁ la decisión de primera instancia en cuanto al valor adeudado por retroactivo.

De otro lado, frente a la indexación ordenada en la sentencia, cabe resaltar que conforme lo ha definido la Sala Laboral de la Corte Suprema Justicia a partir de las sentencias con radicado 29531 del 5 de diciembre de 2007 y 32020 del 6 de diciembre del mismo año que unificaron el criterio que ahora resulta imperante sobre la materia, la indexación no es una condena en sí misma considerada, sino que corresponde a un fenómeno económico consistente en la compensación dineraria por el transcurso del tiempo, que responde a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Por tanto se considera que es acertada la condena a la indexación de las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales, pues dichas sumas debieron ingresar a su patrimonio en la fecha de causación de cada mesada y como aún no han sido pagadas cuando se efectué el pago, ese dinero se habrá visto depreciado, por lo que se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia en este punto.

Finalmente, en cuanto a la solicitud del apoderado tendiente a que revoque la decisión de la a quo de condenar en costas en primera instancia a COLPENSIONES, estima la Sala que toda vez que en materia laboral no existe regulación específica de dicho asunto, debe remitirse a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General de Proceso que reza: “CONDENA EN COSTAS.

En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código.(…) De donde se colige que la condena en costas y agencias en derecho se aplican por el hecho de salir avante la totalidad o no de las pretensiones, como ocurrió en el caso de autos, donde la parte demandante tuvo una sentencia favorable, de ahí que sea improcedente absolver de las mismas a COLPENSIONES pues se resistió y fue vencida en el proceso y ya será el funcionario judicial encargado de ordenar su liquidación quien entrará a evaluar la conducta de la entidad dentro del proceso para su tasación, sin que aquí se presente una razón legítima para absolver de tal concepto.

En consecuencia la sentencia de primera instancia será CONFIRMADA con la MODIFICACIÓN a que se hizo referencia. Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 8 Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000.

4. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECIDE PRIMERO: CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 31 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por la señora LILIAM LUCÍA GUARÍN LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía 43.517.103 representado por su curadora ANGELICA MARIA GUARIN LOPEZ, contra COLPENSIONES, MODIFICANDO la fecha el valor del retroactivo de la pensión de invalidez el cual asciende a $24.618.748 por las mesadas causadas entre el 24 de abril de 2016 y el 30 de noviembre de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES por no haber tenido éxito en el recurso. En esta instancia se fijan las agencias en derecho en la suma de $1.300.000. Lo anterior se notificará por EDICTO que se fijará por la Secretaría por el término de un día. Radicado nacional: 05001-31-05-021-2020-00298-01 Radicado interno: 23-321 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA LABORAL SECRETARÍA EDICTO El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín: HACE SABER: Que se ha proferido sentencia en el proceso que a continuación se relaciona: Demandante: LILIAM LUCIA GUARIN LOPEZ representada por su curadora ANGELICA MARIA GUARIN LOPEZ Demandado: COLPENSIONES Radicado No.: 05001-31-05-021-2020-00298-01.

Decisión: MODIFICA SENTENCIA. Fecha de la sentencia: 26/01/2024 El presente edicto se fija en la página web institucional de la Rama Judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala-laboral/162 por el término de un (01) día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 ibidem.

La notificación se entenderá surtida al vencimiento del término de fijación del edicto. Se fija hoy 29/01/2024 desde las 08:00 am. y se desfija a las 05:00 pm. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario