TEMA: COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO - los trabajadores y/o los asociados obtienen una retribución conforme a las ganancias de la entidad y en proporción a la participación en el trabajo, pero además la entidad destina sus lucros a brindar servicios a sus asociados, al crecimiento de sus reservas y fondos sociales. / CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN – le corresponde dar cuenta de las consecuencias financieras que generan sus decisiones, así como la justificación de los rubros, lo que no se cumple cuando se asignan denominaciones genéricas. / RETRIBUCIONES A MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN - el aval del beneficio tiene que venir de un cuerpo directivo diferente, solo así se garantiza el postulado de transparencia e imparcialidad.
HECHOS: la totalidad de las pretensiones de la activa, tendientes a que se declare que fue excluido de la organización solidaria demandada, de forma ilegal al violar los términos y procedimientos del convenio cooperativo, fueron desestimadas. Inconforme con la decisión la activa indicó que las asignaciones de las cuales se benefició no fueron abusivas ni inapropiados, teniendo presente que al tratarse de una entidad auto-regulada podía señalar sus pagos y los montos a recibir.
Insistió en la extemporaneidad de la exclusión del actor en tanto se le reprocharon actos desde 2011, mientras que el resultado de la revisión fiscal data de junio de 2015 cuanto también se elevó la denuncia penal, por lo tanto, las directivas de la accionada conocían de la sanción y permitieron que pasara el tiempo reglado para adelantar el trámite disciplinario.
TESIS: (…) conforme a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresas asociativas sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Es así que tanto los trabajadores y/o los asociados, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores del emprendimiento, quienes obtienen una retribución conforme a las ganancias de la entidad y en proporción a la participación en el trabajo, pero además la entidad destina sus lucros a brindar servicios a sus asociados, al crecimiento de sus reservas y fondos sociales.
(…). Se denota una serie de beneficios en favor del actor que no tienen una justificación suficiente, lo que permite establecer que se rompe con el postulado de la agremiación referente a la finalidad de los beneficios cooperativos (…). (…) no basta con la simple consagración en un acta de la denominación del beneficio y su monto, en tanto corresponde al Consejo de Administración dar cuenta de las consecuencias financieras que generan sus decisiones, así como la justificación de los rubros, lo que no se cumple cuando se asignan denominaciones genéricas (…).
(…) la gestión entregada al demandante como integrante del Consejo de Administración no lo fue solo para autorizar incentivos a su arbitrio, sino para dirigir el rumbo de la entidad bajo los cometidos sociales y con el propósito de mejorar las condiciones del cuerpo de asociados, condición que no se demostró ya que palmario fue el provecho personal que obtuvo el ente directivo, que distó significativamente de aquello que se generó para los demás asociados, a quienes también se les asignaban algunas compensaciones que recibían el mismo nombre, pero por valor muy inferior al percibido por el actor.
Y si en gracia de discusión se validara la posición de la justeza de las altas retribuciones dado el alto grado de responsabilidad del actor como integrante del cuerpo directivo, sí es claro que el aval del beneficio tenía que venir de un cuerpo directivo diferente, solo así se garantizaba el postulado de transparencia e imparcialidad, condición que quedó huérfana de prueba (…).
Referente a la legalidad del trámite de exclusión (…) se acreditó con suficiencia la causal de exclusión y que para su imposición el trámite surtido respetó el debido proceso, con la oportunidad para oír en descargos al demandante, se cumplió dentro del tiempo reglado por los estatutos (…). M.P. DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN FECHA: 30/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, enero 30 de 2024 Radicado: 05001- 31- 05-023-2019-00212-01 Demandantes GUILLERMO LEÓN CEBALLOS MARTÍNEZ Demandados COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA Asunto: EXCLUSIÓN DE LA COOPERATIVA- REINTEGRO La Sala Quinta de Decisión, integrada por DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN como ponente y las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE Y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia dentro del proceso ordinario laboral de la referencia. Acreditados los presupuestos procesales y sin que se evidencien causales de nulidad que invaliden lo actuado, se procede a emitir la presente decisión.
ANTECEDENTES A través de la acción judicial pretende el actor se declare que, como asociado para la accionada fue excluido de la organización solidaria de forma ilegal al violar los términos y procedimientos del convenio cooperativo, por lo que debe ordenarse la reinstalación con el pago de compensaciones que recibía y sus intereses moratorios, perjuicios extrapatrimoniales en la modalidad de daños morales, a la vida en relación y alteraciones a las condiciones de existencia. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 Pretensiones que sustentó afirmando que ingresó a la CTA el 26 de noviembre de 1996 desempeñándose como vigilante, luego supervisor y finalmente Director operativo, perteneciendo al Consejo de Administración hasta el 4 de septiembre de 2015, momento en que su retribución mensual era de $21´504.598; que el 23 de septiembre de 2015 la accionada le informó la exclusión de la entidad endilgándole haber violado el Estatuto y el Régimen de Trabajo Asociado, en particular por haber aprobado y recibido beneficios económicos tales como la compensación semestral, préstamo, incentivos por resultados, reconocimiento a la buena gestión, aguinaldo navideño, obsequio de cumpleaños, los que no estuvieron precedidos de un análisis de estados financieros, sin embargo le causa extrañeza que solo en el año 2015 se evalúe la cuantía recibida cuando la misma fue una constante en años previos sin que otros directivos de la entidad hubieren presentado objeción, además que eran obtenidos por otros asociados y empleados de la CTA.
Expuso que su desvinculación obedeció al interés de que otros asociados ocuparan tales cargos, mientras que se le acusa del incumplimiento de la circular 185 de 2014 de la Supervigilancia, pero en razón a pagos generados previo a tal reglamentación, a la que se le dio una aplicación retroactiva. En adición tachó de extemporánea la exclusión, ya que las fallas endilgadas provinieron de una vigilancia financiera que emitió un resultado el 3 de junio de 2015, misma data en que se formuló una denuncia penal, por lo que la exclusión producida el 23 de septiembre de 2015 fue pasados 110 días, destacando que conforme al artículo 24 del Régimen de Trabajo Asociado para aplicar una sanción disciplinaria se debe citar a descargos dentro de los 8 días siguientes al conocimiento de la presunta causal.
Además, el artículo 16 de los Estatutos de la Cooperativa señala que el término máximo para adelantar la investigación sumaria es de 15 días calendario. Señaló que el acto de exclusión ha causado un daño moral en tanto existe el rumor que su salida de la entidad se produjo por hurto. (Archivo N° 2 primera instancia) Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 En respuesta a la acción la pasiva se opuso a todas las súplicas, indicando que la exclusión del señor Ceballos Martínez se justificó en las conductas irregulares al autorizar y entregarse una serie de pagos que no tenían relación con el trabajo aportado, algunos de ellos sin el cumplimiento de los requisitos estatutarios, generando un beneficio propio, que si bien no fueron detectados por el contador, revisor fiscal ni la gerencia, ello no validada la falta ni la condonó, máxime que previo a la aprobación de los beneficios por el Consejo de Administración no se hacía visible el estado financiero de la entidad, requisito de concesión de los beneficios, como tampoco se trataba de recursos que se incluyeron en el presupuesto general aprobado por la asamblea general de delegados.
Indicó que el actor voluntariamente renunció al cargo directivo, por tanto, no hubo ningún interés de la cooperativa para proveer esos cargos, y en relación al acto de exclusión no solo se justificó en el incumplimiento de la regulación de 2014, sino también por transgresión a la regulación interna de la CTA. Señaló que, solo con ocasión de la investigación se tuvo noticia de los pagos irregulares y el 4 de septiembre de 2015 se ordenó la investigación que dio lugar a la exclusión del actor el día 23 del mismo mes y año por tanto no se incumplieron los términos de las normas de la CTA Trámite procesal: Se precisa que la acción fue instaurada el 8 de marzo de 2018 siendo asignada al Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 021-2018-00135, donde se agotó la diligencia de que trata el artículo 77 del CPTSS y previas.
Luego, con providencia del 11 de marzo de 2019 se remitió al Juzgado 23 Laboral del Circuito, quien asignó el consecutivo 023-2019-00212 y continuó con la gestión a partir del 16 de diciembre de 2019 (Archivo N° 16 – primera instancia). Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 En sentencia que desató la primera instancia, emitida por la Juez 23 Laboral del Circuito de Medellín el 19 de julio de 2021 se desestimaron la totalidad de las pretensiones de la activa.
Para arribar a tal conclusión indicó la falladora de instancia que dentro del régimen cooperativo es la organización quien emite las reglas de funcionamiento, las que no pueden desconocer los cánones constitucionales del debido proceso, mismos que se respetaron en la investigación que se surtió en contra de Guillermo León Ceballos, habiéndose comprobado las causales de exclusión de la organización por extralimitación de sus funciones con un provecho irregular, decisión que surtió el trámite de reposición. Despachó desfavorablemente el señalamiento de extemporaneidad de la acción de exclusión en tanto solo con la revisión fiscal se hallaron las irregularidades que por años se venía presentándose por parte del Consejo de Administración, dando paso al trámite de exclusión, el que se surtió con celeridad.
Inconforme con la decisión fue recurrida por la activa indicando que las asignaciones de las cuales se benefició no fueron abusivas ni inapropiados como lo adujo la A quo en su sentencia, sin que se precisara cuáles fueron las normas desconocidas teniendo presente que al tratarse de una entidad auto-regulada podía señalar sus pagos y los montos a recibir, máxime que las retribuciones pagadas, en su denominación, ya existía en las normas de la CTA y no tenía un topes máximos a recibir, el que tampoco estaba establecido para el otorgamiento de créditos.
Insistió en la extemporaneidad de la exclusión del actor en tanto se le reprocharon actos desde 2011, mientras que el resultado de la revisión fiscal data de junio de 2015 cuanto también se elevó la denuncia penal, por lo tanto, las directivas de la accionada conocían de la sanción y permitieron que pasara el tiempo reglado para adelantar el trámite disciplinario.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 ALEGATOS Concedido el término que establece el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la accionada insistió en sus argumentos de defensa, dirigidos a establecer que el actor incurrió en conductas irregulares que le generaron beneficios económicos bastante cuantiosos, que desconocieron el espíritu de la entidad cooperativa, habiéndose respetado el debido proceso en el trámite de exclusión y destacando que en el régimen de la Ley 79 de 1988 no se contempla la figura del reintegro o reinstalación. CONSIDERACIONES Previo al análisis, en el presente evento resulta relevante poner de presente que se encuentra por fuera de discusión que Guillermo León Ceballos Martínez el 26 de noviembre de 1996 suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo para desempeñarse como Vigilante, (al respecto el Acuerdo Cooperativo de Trabajo asociado fls. 2/3 archivo N° 10- primera instancia), siendo excluido de la organización a partir del 23 de septiembre de 2015 (fls. 102/112 archivo N° 4 primera instancia).
Así las cosas, atendiendo a los aspectos objeto de reparo, habrá de analizarse la legalidad de la decisión de exclusión de la entidad cooperativa, desde varias aristas: a) la conducta reprochada y su prueba, b) la normatividad específica aplicable y su vigencia temporal. En caso de hallar procedente la declaratoria de ineficacia de la decisión de exclusión, se determinarán sus efectos.
Pues bien, en el presente evento donde se evalúa el actuar de la CTA en el acto de exclusión de un asociado, importa poner de presente que conforme a la Ley 79 de 1988, las Cooperativas de Trabajo Asociado son empresa asociativa sin ánimo de lucro, cuyo objeto es el generar empleo para los asociados, desarrollando Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 actividades económicas, profesionales o intelectuales orientadas a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios y distribuyendo conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Es así que tanto los trabajadores y/o los asociados, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores del emprendimiento, quienes obtienen una retribución conforme a las ganancias de la entidad y en proporción a la participación en el trabajo, pero además la entidad destina sus lucros a brindar servicios a sus asociados, al crecimiento de sus reservas y fondos sociales.
Se genera entonces una modalidad de trabajo, con una prestación personal y retribuida del servicio; donde el asociado realiza unas actividades bajo un modelo de autogestión orientada por la misión del ente solidario, bajo sus estatutos y no se encuentra mediada por el elemento de subordinación, ya que la labor se ejerce de forma conjunta y organizada por todos los asociados.
Es esta la esencia del sector Cooperativo, donde la organización funciona como un engranaje en pro del beneficio de los asociados, quienes desde diferentes ámbitos colaboran en el proyecto común emprendido, a la vez que reciben la ganancia y excedentes sociales. Con este norte se analizan las causales que generaron la desvinculación del asociado Ceballos Martínez, a quien se le endilga que entre los años 2011 a 2015 recibió cuantiosas retribuciones, beneficios, bonificaciones, auxilios y obsequios, asunto que no es discutido por las partes.
El reproche radica en que éste como integrante del Consejo de Administración participó en la aprobación de estos beneficios sin advertir que actuaba de forma contraria a los ideales del cooperativismo, haciendo énfasis en que los montos recibidos distan considerablemente de aquello reconocido a la comunidad de asociados, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 configurándose causal de exclusión integrada a los estatutos de la CTA, artículo 15.
La misiva que da cuenta de la decisión de exclusión reprochó haber recibido beneficios entre el mes de junio de 2011 y abril de 2015 en total de $264´983.367 discriminados así: Denominación Extremos temporales Monto otorgando Compensación semestral desde 15/06/2011 al 30/11/2014 $47.500.000 Créditos 30/10/2013 $30.500.000 Incentivo por resultados 20/12/2011 al 20/12/2014 $111´250.000 Bonificación por la buena gestión 19/04/2012 al 16/01/2015 $38.000.000 Auxilios para reparación de vehículo, por calamidad y para mejora de vivienda 28/03/2011 al 17//03/2015 $30.633.367 Bonificación por antigüedad 23/11/2011 al 02/12/2014 $7.100.000 TOTAL $264´983.367 Sobre el otorgamiento de estos conceptos dentro de la diligencia de descargos realizada el 17 de septiembre de 2015 se indagó con suficiencia sobre el conocimiento de las irregularidades atribuidas y el actor con respuestas parcas, evasivas y algunas con notas desobligantes, aceptó las millonarias sumas recibidas, normalizándolas por ser un actuar recurrente del cuerpo directivo, que no había sido objeto de investigación previa y bajo el convencimiento de ser merecedor de ellas en virtud del alto cargo ocupado.
Fue así que el accionante quien se identificó como integrante del Consejo de Administración desde el año 2011 y por tanto conocedor de los estatutos y regímenes de trabajo, al ser indagado por los diferentes créditos otorgados no ofreció justificación alguna, aduciendo no recordar los eventos que lo generaron o las discusiones previas a la aprobación. Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 Aceptó haber recibido anualmente auxilio para compra de celular, regalo de cumpleaños, bonificación por antigüedad, auxilio para reparación de su vehículo y vivienda, beneficios autorizados por el cuerpo directivo, no así la asamblea general, sin que quedara registro de algún impedimento al tratarse de un beneficio en su favor, exponiendo que se abstenía de participar en la votación, lo que no se consignaba en las actas, pero que se trataba de incentivos autorizados por unanimidad.
Al cuestionarle por las restricciones de la Circular 185 de 2014 que impide otorgarse retribuciones extraordinarias, se limitó a señalar la vigencia de tal reglamentación, por lo que en su sentir en los años previos no existía impedimento alguno y explicando que conforme a la misma era necesario realizar una reforma a los estatutos, esto es, no es consciente de la severidad de la conducta de generar beneficios tan cuantiosos en su favor (pág. 91 archivo N° 4) En sus descargos se relacionaron las considerables sumas recibidas, respecto a algunas respondió que fueron beneficios económicos bajo denominaciones que él dice no recordar que contingencia cubrieron, otros en los que reluce su abuso, a modo de ejemplo aquel destinado al arreglo del vehículo que tenía rentado a la empresa y por el cual recibía un canon de arrendamiento mensual lo que le imponía tenerlo en óptimas condiciones para así liberar a la CTA de responsabilidad por daños y deterioro (contratos Pág. 73/9 archivo N° 10 primera instancia) o el beneficio de reforma de vivienda que, pese a que con anterioridad al cuerpo cooperativo se le había indicado que tal condición no sería evaluada como motivo de beneficio económico, auspició que para sí se otorgaran $9 millones.
Respecto al criterio técnico y financiero para determinar los montos de los beneficios, en particular del incentivo por resultados, nula fue la justificación, ya que su razón fue la creencia de merecer una retribución, así indicó: Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 “Al ver el crecimiento como iba la cooperativa y la responsabilidad que teníamos nosotros como órgano de administración, creíamos que nos merecíamos este beneficio y también sustentándonos en el artículo 35 del régimen de compensaciones literal b” (pág. 84 archivo N° 4) Respecto a la bonificación por antigüedad, aceptó que el 2 de diciembre de 2014 al cumplir 18 años de asociado recibió una retribución de $4´000.000, pero al preguntarle si este correspondía a un rango de causación, señaló no recordarlo, sin que se hubiera remitido a la circular informativa 042 que establece los rangos de causación, como tampoco informó a la Junta de vigilancia, la asamblea general de delegados ni la gerencia, y la única justificación que ofreció fue “era un beneficio que creía merecer” (pág. 93/94 archivo N° 4).
Ahora en cuanto a la participación del señor Ceballos Martínez en la aprobación de los beneficios que se le reprochan, además de su aceptación en la diligencia de descargos, aparecen las actas de las sesiones del consejo de administración, en ellas entre otros aspectos aparece la autorización de sumas de dinero a diferentes asociados, con diferencias exorbitantes entre los asociados trabajadores y los miembros del consejo de administración, a modo de ejemplo se tiene: - Arrendamiento de vehículos: en acta del 8 de febrero de 2011 se autorizó un incremento del 4% en el monto del canon de arrendamiento de vehículos, sin embargo al señor Ceballos Martínez se le autorizó recibir $2´500.000 mensuales (pág. 191/193 archivo N° 10 primera instancia) precio que no solo resulta bastante elevado en comparación a los demás asociados cuyo monto relacionado en la misma acta osciló entre $800.000 y $1´000.000, pero además se revela exorbitante en tanto corresponde a 4.6 veces el salario mínimo de la anualidad y representó a un incremento del 66.6% del canon inicialmente pactado en el contrato el 6 de septiembre de 2010 (5 meses atrás) con un renta inicial de $1´500.000 (pág. 9 archivo N° 10 – primera instancia). - Reparación de vehículo: En acta del 24 de marzo de 2011, se otorgó al actor un auxilio económico de reparación de vehículo por $2´000.000, (pág. 194/195 Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 archivo N° 10 primera instancia) sin que se justificara su necesidad, no solo porque el vehículo rentado debía estar en buenas condiciones, pero además porque resultaba un valor que bien pudo cubrirse con el canon de arrendamiento recibido por el mismo bien. - Bonificación por buena gestión y tiempo de servicio: En acta del 21 de noviembre de 2011 se aprobó esta bonificación que para el accionante Ceballos Martínez al cumplimiento de los 15 años de servicio representó $3´000.000, mientras que para otro asociado por igual rango lo fue de $700.000, esto es 4.2 veces menos que al accionante, sin que aparezca justificación en la notoria diferencia (pág. 198/201 archivo N° 10 – primera instancia). - Auxilio de $7´000.000 por cirugía oftalmológica del padre del accionante, autorizada el 16 de marzo de 2012, mientras que el beneficio otorgado a otros asociados por calamidades osciló entre $150.000 y $450.000 (pág. 203/204 archivo N° 10- primera instancia). - Compensación semestral de 2012.
Mientras que para el contingente de asociados en el primer semestre osciló entre $283.350 a $368.355, para el accionante lo fue de $7´000.000, eso es 19 veces más que el cuerpo general de asociados; misma diferencia que se reflejó en el aguinaldo navideño que para el actor e integrantes del consejo de administración fue de $7´000.000 y para los trabajadores asociados correspondía a $32.448 por año de servicio, lo que con 16 años de servicio le hubiera representado al demandante $519.168, esto es 13 veces menos. (pág. 207/213 archivo N° 10 primera instancia) - Beneficio como secretario del consejo de administración: aprobado de forma única para el demandante Guillermo Ceballos, en cuantía de $4´000.000 y justificado desde la dedicación que le implicaba la elaboración de actas y cartas, actividad que si bien demanda tiempo y esfuerzo, bien podría entenderse incluida en las funciones del consejo de administración y remunerada en los múltiples beneficios mensuales y semestrales Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 extraordinarios.
Aprobación en la que no aparece una manifestación de impedimento del actor (pág. 237/238 archivo N° 10 primera instancia). Retribuciones replicadas en los años siguientes, con mismas diferencias notorias entre el consejo de administración y demás asociados, actas en las que figuraba como participante el demandante Guillermo Ceballos, pero ninguna incluye una manifestación de impedimento, como tampoco se da cuenta de una reconformación del cuerpo directivo, sino que por el contrario se alude a la aprobación por unanimidad, lo que refleja que el ahora demandante sí participó en la deliberación y aprobación de los múltiples y millonarios recursos que le favorecieron, ninguno de ellos mostró el estudio económico previo que justificara que la cuantía ofrendada correspondía a un excedente operativo de la entidad, luego de una equitativa distribución entre asociados e inversión en programas que beneficiaran al conjunto de agrupados.
Se denota pues una serie de beneficios en favor del actor que no tienen una justificación suficiente, lo que permite establecer que se rompe con el postulado de la agremiación referente a la finalidad de los beneficios cooperativos, que de acuerdo con el régimen de compensaciones (artículo 32 y ss del Régimen de trabajo asociado) su monto dependerá de la situación financiera de la CTA, el comportamiento del mercado (artículo 34), destacando que corresponde al Consejo de Administración “con el propósito de mejorar las condiciones de vida de los asociados y teniendo en cuenta la viabilidad financiera dela Cooperativa; podrá aprobar otros Beneficios Cooperativos que considere con relación al Trabajo aportado, siempre y cuando la Cooperativa esté en condiciones económicas y financieras para hacerlo, los cuales no constituyen compensaciones, de Esto se dejará acta en la cual se sintetizarán los aspectos más relevantes de los Estados financieros, planes y proyectos presentados por la Gerencia” (artículo 35, literal c).
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 Bajo esta premisa contrario a lo expuesto por el actor y reprochado por su apoderado en el recurso de apelación, no basta con la simple consagración en un acta de la denominación del beneficio y su monto, en tanto corresponde al Consejo de Administración dar cuenta de las consecuencias financieras que generan sus decisiones, así como la justificación de los rubros, lo que no se cumple cuando se asignan denominaciones genéricas, que como se denotó en la diligencia de descargos el señor Ceballos Martínez respondió no recordar a qué se referían los beneficios y pese a sostener que como dirigente tenía un alto grado de responsabilidad, de forma contraria reflejó total despreocupación por las consecuencias de las destinaciones presupuestales que aprobó y la normatividad cooperativa, al responder de forma sistemática que no recordaba el sustento de sus decisiones.
Además, fue evidente el desequilibrio en los beneficios autorizados para directivos y demás asociados, como ya se identificó con diferencias que superaban las 10 veces, o las bonificaciones por resultados que entre los años 2011 a 2014 por $111´250.000 mientras que para el cuerpo de asociados representaba 1 ó 0.5 SMLMV por año. Ahora, en respuesta a la réplica de la activa en el recurso de apelación al indicar que a Coopevian como cuerpo cooperativo le era dable señalar su propia regulación y por tanto no se incurrió en ninguna irregularidad, encuentra esta corporación que tal apreciación desconoce que la gestión entregada al señor Ceballos Martínez como integrante del Consejo de Administración no lo fue solo para autorizar incentivos a su arbitrio, sino para dirigir el rumbo de la entidad bajo los cometidos sociales y con el propósito de mejorar las condiciones del cuerpo de asociados, condición que no se demostró ya que palmario fue el provecho personal que obtuvo el ente directivo, que distó significativamente de aquello que se generó para los demás asociados, a quienes también se les asignaban algunas compensaciones que recibían el mismo nombre, pero por valor muy inferior al percibido por el actor.
Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 Y si en gracia de discusión se validara la posición de la justeza de las altas retribuciones dado el alto grado de responsabilidad del actor como integrante del cuerpo directivo, sí es claro que el aval del beneficio tenía que venir de un cuerpo directivo diferente, solo así se garantizaba el postulado de transparencia e imparcialidad, condición que quedó huérfana de prueba, pues como se resaltó con suficiencia, no existe en ninguna de las actas constancia de declaración de impedimento, ni reconformación del ente dirigente para asuntos que directamente les beneficiarían, siendo insuficiente la explicación del actor de haberse abstenido de votar, en tanto en las actas se plasmó la autorización unánime, lo que solo se cumple con el voto favorable de todos los integrantes del consejo de administración. Autorización de beneficios que responde a la premisa reprochada en la causal de exclusión aducida por la pasiva, contenida en el Estatuto y Régimen de trabajo asociado y de compensaciones de esta CTA (fls.118 archivo N° 10 primera instancia) que en su artículo 15 refiere como causal de salida o exclusión de la entidad, realizar actividades contrarias a los ideales del cooperativismo, conducta que se demostró fue realizada por el señor Guillermo León Ceballos, por tanto, existe un encuadre adecuado de la causal.
Ahora referente a la legalidad del trámite de exclusión, de la atenta lectura de los estatutos de la CTA accionada, en particular los artículos 15 a 19 (fls. 119/120 archivo N° 10 primera instancia) se tiene que: 1. El Consejo de Administración es el ente encargado de decidir sobre la exclusión (artículo 15) 2. El procedimiento de exclusión contempla las siguientes etapas: Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 Artículos 16 y 17 estatutos de la CTA Condiciones que se respetaron en este evento, en tanto la Asamblea General reunida el 4 de septiembre de 2015 aceptó la dimisión del señor Ceballos Martínez como integrante del Consejo de Administración al igual que la de los señores Leonel Restrepo García, Julio Peña Marín e Iván Aristizábal (fl. 235-237 archivo N° 4 primera instancia), momento en que se reconformó el grupo de directivos, quienes el 14 de septiembre de 2015 recibieron de la junta de vigilancia el informe que da cuenta de las asignaciones económicas que autorizó el Consejo de Administración (fls. 216/218 archivo N° 4 primera instancia), misma data en que delegan en la gerencia General y en la Dirección de operaciones adelantar el trámite interno (así se informa en el concepto técnico de la dirección de operaciones pág. 67 archivo N° 10 primera instancia).
El día siguiente (15/09/2015) se citó a descargos al actor y a los demás integrantes del Consejo de Administración informándole que estos tendrían por objeto “expliquen y den sus versiones sobre la supuesta entrega de auxilios económicos, bonificaciones, donaciones, aguinaldos, créditos y pagos no autorizados, entre otros al parecer incumpliendo los reglamentos internos de Coopevian CTA y las demás normas aplicables, durante el tiempo que fueron integrantes del consejo, Oírse al asociado en descargos Evaluación de la información Término de la investigación 15 días calendario Decisión de exclusión autorizada por mayoría absoluta de los integrantes consiganda en resolución motivada La decisión se notificará dentro de los 5 días siguientes Dentro de los 3 días siguientes pordrá presentarse recurso de reposición Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 abarcando los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015” (pág. 77 archivo N° 4 primera instancia) Descargos que como ya se aludió, fueron recibidos el 17 de septiembre de 2015 indagando al actor por los hallazgos plasmados en el concepto técnico de la dirección de operaciones del 22 de septiembre de 2015, que da cuenta de los diferentes rubros autorizados y concluye que el actor: “se sirvió de la cooperativa en su propio beneficio y realizó actividades contrarias a los ideales del cooperativismo al desconocer flagrantemente los principios universales del cooperativismos de la igualdad y la equidad” (concepto técnico de la dirección de operaciones (pág.. 64/87 archivo N° 10 primera instancia) siendo emitida la decisión de exclusión el 23 de septiembre de 2015 emanada del Consejo de Administración (pag.102/112 archivo N° 4 primera instancia).
Se denota pues que entre el 14 de septiembre de 2015 y el 23 de septiembre de 2015 corrieron 9 días calendario, tiempo inferior al reglado en el artículo 16 de los estatutos. Ahora, contrario a lo argumentado por la activa, el plazo de 15 días no se computa desde el mes de junio de 2015, cuando se recibió el resultado de la revisión financiera, en tanto en ese momento no había ninguna imputación de responsabilidad respecto al Consejo de Administración, ni frente al actor.
En adición, no puede perderse de vista que en este evento existía una incompatibilidad de roles, pues conforme al artículo 50 de los estatutos, el Consejo de Administración decide sobre la remoción de los asociados, por lo tanto, no podía este cuerpo directivo deliberar sobre su propia exclusión. Competencia que se activó una vez se entregó al nuevo órgano de administración el informe realizado por la junta de vigilancia, esto es el 14 de septiembre de 2015, procediendo con diligencia en un plazo de 9 días calendario a emitir la decisión de Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 fondo.
Por tanto, no existe una transgresión de los tiempos del trámite para la exclusión Relativo al reproche de extemporaneidad por las actuaciones de los años 2011 y siguientes, basta con indicar que solo en razón de la investigación adelantada en el año 2015 se hizo notorio el actuar indebido, sin que se demuestre que por estos mismos cargos hubo un trámite previo, ni que se hubiera condonado tal actuar.
Resta por indicar que contrario a lo referido por el actor en el escrito de demanda, la exclusión del señor Leonel Restrepo no comportó un reproche aislado a él, sino que produjo el mismo efecto para otros miembros del Consejo de Administración, así se devela del trámite adelantado por Jhon Robert Rúa González, y Leonel Restrepo Giraldo quienes instauraron sendas demandas por las mismas súplicas tramitadas bajo los radicados 05001-31-05-015-2017-00591 y 05001-31-05-022- 2018-00129 frente a quienes se emitió decisión absolutoria en ambas instancias.
En suma, toda vez que se acreditó con suficiencia la causal de exclusión y que para su imposición el trámite surtido respetó el debido proceso, con la oportunidad para oír en descargos al demandante, se cumplió dentro del tiempo reglado por los estatutos, imprósperas son las súplicas de reinstalación o reintegro y todas las que le son accesorias, conclusión expuesta por el A quo y que se confirma en esta instancia. Dado el resultado del trámite, la parte demandante habrá de asumir las costas en favor de la pasiva.
En esta instancia se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV de 2024. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, CONFIRMA de forma total la decisión impugnada.
Costas en ambas instancias a cargo de la activa, en esta se tasan las agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV de 2024. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE Proceso ordinario Laboral radicado 05001-31-05-023-2019-00212-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL EDICTO VIRTUAL La secretaría de la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín notifica a las partes la siguiente providencia: Radicado: 05001- 31- 05-023-2019-00212-01 Demandantes GUILLERMO LEÓN CEBALLOS MARTÍNEZ Demandados COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA -COOPEVIAN CTA Decisión: CONFIRMA Magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN CONSTANCIA DE FIJACIÓN Fijado hoy 2 de febrero de 2024 a las 8:00 am, desfijado en el mismo día a las 5:00 Pm y se publica en la página web institucional de la Rama judicial por el término de 1 día hábil, con fundamento en lo previsto en el artículo 41 del CPTSS, en concordancia con el artículo 40 idíbem.
La notificación se entenderá surtida al término de fijación del Edicto RUBEN DARIO LÒPEZ BURGOS SECRETARIO