TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Es una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. / HECHOS: La actora pretende con la presente demanda, que se declare que su fallecido hijo JULIÁN USME QUINCHÍA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la citada prestación a su favor, de forma vitalicia y retroactiva (…) El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si la demandante, probó cumplir con el requisito legal de dependencia económica respecto de su fallecido hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada.
TESIS: La Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
SL816- 2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243- 2019 (…) Así que, valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, concluye esta sala que la demandante LUZ MARINA USME QUINCHÍA, contrario a lo argumentado por la apoderada de Porvenir S.A. en su recurso de apelación y reiterado en los alegatos de conclusión, acredita la dependencia económica respecto de su fallecido hijo Julián Ely, pues sus condiciones de salud y falta de trabajo conforme los testimonios y la prueba documental que da fe de su diagnóstico de salud para la fecha del deceso de su hijo “fibromialgia y rigidez articular”, la hacen dependiente económicamente de su fallecido hijo.(…) respecto al retroactivo concedido; la apoderada de PORVENIR S.A., manifestó que se encontraba inconforme con el retroactivo concedido a favor de la demandante, sin embargo, no indica en qué radica su inconformidad, sino que solo se limita a decir que su argumento sería ampliado más adelante ante el Tribunal y que anexaría su liquidación, sin que en los alegatos haya hecho mención a este aspecto.
Al respecto, debemos de tener en cuenta que el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del recurso interpuesto, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar del derecho.
En razón a lo anterior, como ya se explicó, los citados argumentos expuestos en la apelación frente al tema concerniente al monto del retroactivo pensional, no atacan los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Juez para decidir conceder y liquidar el retroactivo pensional a favor de la actora, por lo que ésta colegiatura se abstendrá de pronunciamiento al respecto.
M.P. FRANCISCO ARANGO TORRES FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA DE DECISIÓN LABORAL El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, procede a proferir sentencia de segunda instancia, en el presente proceso ordinario laboral promovido por la señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA contra la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. (en adelante PORVENIR S.A.), dentro del proceso tramitado bajo el radicado único nacional No. 05001-31-05-008-2019-00753-01.
El Magistrado del conocimiento, Dr. FRANCISCO ARANGO TORRES, declaró abierto el acto y previa deliberación sobre el asunto, la Sala adoptó el proyecto presentado por el ponente, el cual quedó concebido en los siguientes términos: 1.
ANTECEDENTES: La actora pretende con la presente demanda, que se declare que su fallecido hijo JULIÁN USME QUINCHÍA dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, razón por la cual solicitan que se condene a PORVENIR S.A. al reconocimiento y pago de la citada prestación a su favor, de forma vitalicia y retroactiva, intereses moratorios, con su respectiva indexación y costas procesales.
Como fundamento fáctico de las pretensiones, en lo que interesa resolver a esta instancia, expuso la demandante, que el 26 de abril de 2019 su hijo Julián Usme Quinchía falleció por causas de origen no profesional, siendo su hijo un hombre soltero sin descendientes, y que vivía en compañía de ella y su cónyuge, velando por el sustento económico del hogar, razón por la cual el 18 de julio de 2019 presentó reclamación de la pensión de sobrevivientes ante PORVENIR S.A., prestación que le fue negada con el argumento que no acreditaba la calidad de beneficiaria, puesto que no dependía económicamente del causante.
ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 2 Continuó narrando que para el momento del fallecimiento de su hijo, no se encontraba laborando ya que presentaba problemas de salud, y tenía controles médicos cada 3 meses; en cuanto a su compañero Orbilio Taborda Ruiz, quien también hacía parte del grupo familiar, indicó que era un adulto de 70 año, maestro de obra quien no tenía trabajo fijo por su avanzada edad, resultándole de vez en cuando algún trabajito, siendo ello algo esporádico, razón por la cual su hijo fallecido era quien velaba por el sustento total del hogar, con alimentos, servicios y vestido, teniendo en cuenta que la casa era de propiedad del señor Taborda Ruiz, viéndose afectado su estilo de vida al momento del deceso del causante.
Finalizó diciendo que el fondo de pensiones no realizó una investigación administrativa exhaustiva cerciorándose de las necesidades del hogar, pues nunca los visito y tan solo se limitó a realizar unas llamadas telefónicas donde por los gastos de Julián Usme.
2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto de 2022, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, declaró que la señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA, le asiste derecho a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, por lo que condenó a PORVENIR S.A. a cancelar a favor de la demandante la suma de $39´813.340, por retroactivo pensional adeudado entre el 26 de abril de 2019 y el 30 de septiembre de 2022, incluyendo la mesada adicional de noviembre de cada año y se paga en diciembre, autorizándose el descuento en salud del retroactivo pensional y de las mesadas que se continúen causando.
Acto seguido CONDENÓ a PORVENIR S.A., para que siga reconociendo a la señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA, a partir del 1° de octubre de 2022, la mesada pensional de sobrevivientes, equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, en forma vitalicia, incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos legales.
Asimismo, condenó a PORVENIR S.A. a cancelar en favor de la demandante la tasa máxima de interés vigente al momento en que se efectué el pago y desde el 19 de septiembre de 2019. ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 3 Finalmente condenó en costas a PORVENIR S.A.
3. DEL RECURSO DE APELACIÓN: La anterior decisión fue apelada por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., argumentando que para el caso en concreto se debe tener en cuenta que la norma aplicable es el articulo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en la que se indica que tienen derecho a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios los padres siempre y cuando dependan económicamente del afiliado fallecido, por lo que con la prueba recaudada se logra evidenciar que la demandante no dependía económicamente del afiliado fallecido, por lo que se deben tener en cuenta varios aspectos.
Del interrogatorio de parte rendido por la demandante, tenemos que indicó que el señor Julián trabajaba con energía hacia 4 años, sin embargo, dicha información no es cierta pues según la historia laboral que fue allegada como prueba de oficio al despacho se puede constatar que éste trabajó en la empresa ENERGÍA Y ESTRUCTURAS SAS desde el mes de marzo de 2018 hasta abril del año 2019, es decir, un año y un mes aproximadamente.
Señaló también la demandante que el señor Julián le ayudaba con los gastos del hogar; que ella cotizaba en pensiones cuando sus hijos estaban pequeños, situación que tampoco es cierta, pues de conformidad con la historia laboral de la accionante, que obra en los archivos de Porvenir, la misma se encuentra vinculada a esta AFP en pensiones desde el 01 de julio de 2016, fecha para la cual laboraba y el causante tenía 24 años de edad.
Ahora bien, de la prueba testimonial aportada se tiene que si bien son personas allegadas a la familia, son testigos de oídas a los que no les consta de manera directa y presencial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dieron los hechos que se exponen a lo largo del presente proceso. El señor Mauricio Jaramillo, argumentó que conoció a la demandante porque vivieron en la misma calle, que es allegado a la familia y tienen buena relación, conociendo a la familia hace diez años, además de que era amigo de Julián con quien había estudiado y salían juntos a la calle.
Manifestó que Julián trabajaba en la empresa de electricidad hace mucho tiempo, sin indicar una fecha aproximada, situación que no ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 4 es cierta. También dice que Julián vivía con su mamá y su padrastro al momento del deceso; que la señora Luz Marina era ama de casa para el momento del fallecimiento de Julián y éste llevaba las obligaciones del hogar.
Indicó que él era el responsable de pagar el mercado, los servicios y que los gastos del hogar eran por comida $300.000, servicios $110.000 y que el gas lo pagaban adicional. Afirmó que Julián tenía una moto para el trasporte y tenía el gasto de echarle la gasolina; aunado a este, no se puede dejar de un lado que los gastos que trae consigo una moto también corresponden al SOAT, y la revisión técnico mecánico, es decir, que el salario del causante no le alcanzaría para aportar los montos que señaló este testigo.
También expresó el citado testigo que el estado de salud de la demandante para el año 2019 era muy malo, sin embargo, indicó que no conoce a que EPS se encontraba afiliado el causante ni la demandante. Manifestó que no sabía quién pagaba los gastos del hogar para el año del 2018, situación que resulta muy extraña pues es enfático en afirmar que el causante cubría los gastos del hogar, y más aún que en la historia laboral que reposa en los archivos administrativos y que fue allegada al despacho, se evidencia que la demandante laboraba para el año 2018.
Continuó indicando la recurrente que también le parecía extraño que el declarante señaló que no conocía si Julián tenía gastos adicionales a pesar de visitar el hogar y estar pendiente de la demandante; así como tampoco sabía si el señor Orfilio recibía subsidio por parte del Estado. Considerando la recurrente que el testigo presentaba serías contradicción, citando también lo concerniente al servicio, pues manifestó que Julián prestó servicio militar del año 2015 a 2016, más o menos, sin embargo, desde el año 2013 el causante registra cotizaciones ante PORVENIR de manera ininterrumpida, tal como consta en historia laboral allegada al expediente.
Tampoco debe ser de recibo la declaración de MARÍA RÚA quien indicó que conocía a la familia de hacía mucho tiempo, que cuando el causante murió laboraba en una empresa de electricidad desde hacía tres años, situación que no es cierta. Manifestó también que el causante no tenía hijos, no estaba casado, que no tenía compañera, que para el momento del deceso Julián era encargado de cubrir los gastos del hogar.
ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 5 Indicó que el señor Orfilio no trabajaba para la fecha del deceso, conoce la situación de la salud de la señora Luz, pero no conoce acerca de la EPS de la demandante ni del causante. Indicó que la demandante tenía otro hijo de nombre Carlos Mario, quien le daba un aporte al hogar de su madre, pero que lo realizaba de manera esporádica.
Indicó que el aporte que Julián le daba al hogar era de servicios, casa, alimentación, que era aproximadamente la suma de $300.000 de comida, que pagaba el gas adicional y servicios eran de $90.000 a $95.000 pesos. Indicó que ella conocía las circunstancia porque la hija de ella era muy amiga del causante, pero no le consta la circunstancia de manera directa, que Julián prestó servicio militar, pero no sabe desde cuándo, así como tampoco sabía la fecha desde la cual el causante empezó a ayudar en el hogar.
En este sentido tal y como quedó demostrado, los testigos solo se limitan a decir que la demandante sí dependía económicamente del causante, sin dar mayor evidencia de que en realidad se podría predicar la misma, o sin conocer la vida personal del causante. Aunado a lo anterior, no está demás indicar que la demandante sí laboró durante el tiempo que aduce dependía económicamente de su hijo.
Al efecto, cita la sentencia SL 327 de 2020 MP JIMENA ISABEL GODOY, en la que se reiteró una vez más, que la dependencia económica debe ser subordinante por lo que la mera presencia de un auxilio de ayuda humanitaria no siempre es indicativa de dependencia económica. Esto es, que el simple suministro del dinero no, sino que puede entenderse como una ayuda o un auxilio prestado por el afiliado fallecido.
Por lo anterior, al tenor de lo expuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, la señora Usme Quinchía tenía la carga de la prueba y con la arrimaba al despacho, se logró demostrar que ella no dependía económicamente del afiliado fallecido, por lo que solicita que se revoque la sentencia. En cuanto al retroactivo pensional que se liquidó por parte del despacho, PORVENIR no se tuvo la oportunidad procesal para conocer de dicha liquidación, razón por la cual, en el momento procesal correspondiente ante dicha corporación se hará llegar una liquidación respectiva de la prestación económica.
ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 6 En cuanto a los intereses moratorios, también solicita al despacho revocar la condena impuesta por este concepto, toda vez que están contemplados para que el evento que haya un reconocimiento pensional, la administradora incurra en la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que en el presente caso no ocurre, pues debe ser reiterativo que por parte de Porvenir, no se ha reconocido un derecho pensional y este mismo no se hizo en sede administrativa porque la demandante no lograba acreditar los requisitos necesarios para acceder a la prestación económica deprecada.
Para finalizar, le solicita al Tribunal, revocar la condena impuesta por costas procesales, toda vez que su representada siempre ha actuado conforme a la ley y a la Constitución Política.
4. DE LOS ALEGATOS EN ESTA INSTANCIA: Corrido el traslado para alegar en esta instancia, si bien la apoderada de la demandante presenta alegatos de conclusión, lo hizo de manera extemporánea, por lo que no serán analizados en esta instancia. De otro lado presentó oportunamente los alegatos la apoderada de PORVENIR S.A., en los que señaló resumidamente, que es menester indicar y resaltar que los elementos que se ha derivado de las diferentes posturas de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral para establecer el reconocimiento de estas prestaciones económicas bajo el argumento de acreditarse dependencia de económica de madre respecto de hijo fallecido es la existencia de i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo, no se logró demostrar en el proceso.
La sentencia de la Jueza se basó en que para la época del fallecimiento del afiliado este vivía con su madre (y su padrastro) y que aquel se encargada de asumir los gastos de mercado y de los servicios públicos, que se basa esta decisión en las versiones testimoniales y sobre todo la de Mauricio Jaramillo, que supuestamente veía al afiliado cuando mercaba en la tienda y cuando realizaba mercado, o lo que expresó la testigo Luz Marina quien aseguraba que él era el que pagaba los ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 7 servicios públicos, son personas de oídas y no le consta dichos hechos solo lo suponían porque era cercanos de vecindario y toda la información que daban era etérea y no tan concreta, lo que debe impedir a determinar que en realidad esas supuestas ayudas eran significativas.
Además, la actora documentalmente no aportó pruebas contundentes que permitan demostrar tal dependencia, pues la mayoría de pruebas se basan en la historia clínica de esta accionante, la cuenta de servicios y unas fotos que nada indican si hay falta de autosuficiencia, autonomía financiera y dependencia económica de la demandante con respecto de su hijo.
Es decir, la carga probatoria que tenía la parte demandante es débil y no se puede circunscribir a los testimonios que son vagos frente a los que se debe probar; no se demuestra cuánto era el dinero que en realidad aportaba el afiliado a su madre; pero si se puede evidenciar de estos que la accionante recibía ayudas antes, durante y después del deceso de amigos, vecinos y de la parroquia.
Es por eso que con base en los argumentos esgrimidos en la contestación de demanda y en lo planteado en el recurso de apelación que no existía dependencia económica con respecto a la madre (acá reclamante) y con ello, con las disposiciones legales vigentes y la Jurisprudencia que regulan la materia, no es dable tener por acreditado el cumplimiento de los requisitos legales exigidos, esto es, la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, por lo que no le asiste la razón al Aquo.
5. PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER: El problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer, si la demandante, probó cumplir con el requisito legal de dependencia económica respecto de su fallecido hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes deprecada. De tener derecho la demandante a la pensión, se determinará si hay lugar a los intereses moratorios de los que se produjo la condena a la demandada.
Tramitado el proceso en legal forma y por ser competente esta Corporación judicial para conocer de la APELACIÓN de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, se pasa a resolver, previas las siguientes, ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 8 6.
CONSIDERACIONES: La Sala se ocupará del estudio del recurso de apelación, con apego al imperativo contenido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad social, según el cual: “La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”.
A través de la presente acción judicial, la demandante pretende se condene a PORVENIR S.A., a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hijo JULIÁN ELY USME QUINCHÍA, ocurrido el 26 de abril de 2019, de quien manifiesta dependía económicamente. Inicialmente debe indicarse, que la norma legal vigente para el momento del deceso del causante que regula la pensión de sobrevivientes y por lo tanto aplicable al caso que nos ocupa, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el que, en lo atinente a los beneficiarios de la citada pensión, dispone que, entre otros, tendrán derecho los padres del causante si dependían económicamente de éste.
Respecto de la dependencia económica de los padres, la Corte Constitucional en sentencia C-111 de 2006, señaló que implica que debe existir una relación de sujeción en lo atinente a la ayuda pecuniaria del hijo, aunque ello no excluye que aquellos puedan percibir rentas o ingresos adicionales, a condición que estos no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, ha identificado como elementos estructurales de la referida dependencia económica: i) la falta de autosuficiencia económica a partir de recursos propios o de terceros y ii) una relación de subordinación económica respecto de la persona fallecida, de forma tal que le impida valerse por sí mismo y que vea afectado su mínimo vital en un grado significativo.
La referida Corte, en sentencia SL12185-2016 del 17 de agosto de 2016, indicó que: “…la dependencia económica es una situación que debe ser definida en cada caso particular y concreto, a fin de determinar si los ingresos que perciben los ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 9 progenitores son suficientes para satisfacer las necesidades relativas a su sostenimiento y necesidades básicas, en cuyo caso no se configura el presupuesto legal para acceder a la prestación pensional, al paso que si son precarios o insuficientes para proveerse de lo necesario, al punto que el apoyo o ayuda, así sea parcial, del hijo o hija es determinante para llevar una vida en condiciones dignas, es cuando puede pregonarse la dependencia fundamental del beneficiario respecto de la causante.” “Puesto en otros términos, no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo a quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba”.
(En el mismo sentido, ver sentencias, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SL6690-2014 y CSJ SL14923-2014, CSJ SL18517-2017 y CSJ SL1243-2019, entre otras). En ilación con lo anterior, encuentra la Sala, que la controversia en este litigio entre la demandante y la demandada PORVENIR S.A., tiene que ver con la demostración de la dependencia económica de la accionante respecto de su fallecido hijo, arguyendo básicamente PORVENIR S.A., que la madre del causante no dependía económicamente de su hijo.
Respecto de la anterior controversia, es importante resaltar que, en este caso, a la señora LUZ MARINA USME QUINCHÍA mediante comunicación del 6 de septiembre de 2019, le fue negada la pensión de sobrevivientes por parte de PORVENIR S.A., (02ExpedienteDigitalizado fl.17) argumentando la negativa, así: “…De acuerdo a su solicitud pensional por Sobrevivencia, le informamos que una vez adelantado el estudio se evidencia que Usted no acredita la condición de beneficiario (a) del reconocimiento pensional, puesto que al momento del fallecimiento del (de la) afiliado (a) no dependía económicamente del (de la) mismo(a) de acuerdo a la información y documentación allegada a esta reclamación, teniendo en cuenta lo dispuesto en la norma…” Por lo anterior, pasa la Sala al análisis de la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte obrante en el proceso, con el fin de verificar el requisito de dependencia económica de la madre respecto de su hijo fallecido.
ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 10 En primer lugar, tenemos que en el plenario reposa prueba documental relevante para resolver la cuestión litigiosa, dentro de la que se destaca la siguiente: Historias clínicas y citas médicas de la señora Luz Marina Usme, de la que se colige que en el año 2018, tuvo varias revisiones siendo su diagnóstico fibromialgia y rigidez articular.
(02ExpedienteDigitalizado fls.18 a 25) Factura de servicio públicos de la dirección Calle 120 carrera 46 -14, cliente Orbilio Taborda Ruiz, del año 2019 por valor de $95.734 (02ExpedienteDigitalizado fl.26) Historia laboral del joven Julián Ely, de la que se observa que cotizó al sistema pensional 300 semanas, de las cuales 152 semanas fueron cotizadas en los 3 años anteriores a la última cotización que data del mes de abril de 2019.
(20HistoriaLaboralCausante fls.2 a 6) En cuanto a la prueba testimonial, se halla lo siguiente: La demandante LUZ MARINA USME QUINCHIA, rindió interrogatorio de parte, el cual se encuentra grabado al minuto 9:33 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y la SS, en la que afirmó que luego de fallecer su hijo solicitó la pensión de sobreviviente sin que la AFP Porvenir le hubiese realizado una visita domiciliaria.
Comentó que, al momento del deceso de su hijo, éste vivía con ella y su compañero permanente Orbilio Taborda Ruíz, siendo su pareja una persona de 76 años. Continuó contando que su hijo en vida trabajaba en una empresa de energía y que llevaba como 4 años en la empresa; que ella no laboraba por quebrantos de salud y que su compañero no era pensionado y por la avanzada edad le resultaba trabajo esporádicamente, razón por la cual su hijo era el encargado de solventar los gastos del hogar, como alimento, dándole $300.000, los servicios $95.000, y el gas $30.000, y en diciembre y en los cumpleaños le daba ropa.
Dijo que su hijo Julián no tuvo descendientes, ni esposa o compañera, que siempre vivió con ella en la casa hasta que falleció; que luego del deceso de su hijo, su situación económica fue tan difícil que sus vecinos fueron quienes les colaboraron a su grupo familiar, recibiendo luego su compañero un subsidio de la tercera edad por parte del gobierno, y más adelante le tocó volver a trabajar, a pesar de sus quebrantos de salud ya que no tiene fuerza en la mano, debido a la enfermedad que padece.
Finalizó diciendo que tiene otro hijo ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 11 de nombre Carlos Mario quien en vida de su hermano no le ayudaba, ya que vivía a parte con su compañera e hijo, es decir tenía su propia obligación. En el proceso, también testificó MAURICIO JARAMILLO MONSALVE cuya declaración se encuentra grabada al minuto 27:00 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, quien manifestó que conocía a la señora Luz Marina hacía más de 10 años, en razón de vecindad y amistad, ya que vivieron en la misma cuadra. Continuó contando que conoció a Julián Usme el hijo de la demandante, que fueron amigos y estudiaron juntos.
Comentó que Julián trabajaba en una empresa de electricidad, en la cual llevaba un buen tiempo. Dijo que cuando Julián falleció vivía con la mamá y el padrastro. Que Julián tenía un hermano, pero no vivía con ellos, porque tenía esposa e hijo y vivía unas cuadras abajo. Contó que al momento del fallecimiento de Julián, su madre no se dedicaba a nada por sus quebrantos de salud, y el padrastro de Julián era independiente y de vez en cuando le salían cositas, pero no aportaba mucho a la casa, llevando la obligación Julián, quien desde que salió de prestar el servicio militar, sin recordar si prestó el servicio en el año 2015 o 2016, empezó a laborar con el tema de electricidad.
Manifestó que los gastos del hogar de Julián eran los servicios, el gas y lo de la canasta familiar, porque ellos ni internet, ni parabólica tenían; indicó que de comida se podían gastar $300.000, de servicios $110.000, situación que conoce porque en algunas oportunidades que Julián estaba corto de dinero él le prestaba para pagar este rubro, o la gasolina de la moto; dijo que también le tocó ver que Julián iba al mercado con la mamá, pagando Julián la cuenta, situación que sabe porque también lo llegó a acompañar y llevaban el mercado a la casa en la moto, reiterando que estas situaciones particulares de esta familia las conocía en razón de su amistad con Julián, a quien acompañaba a pagar servicios, o comprar cositas para la casa, sin tener conocimiento de si Julián tenía deudas, teniendo claro que que la moto no la debía. Dijo que la casa donde vivía esta familia era muy humilde ubicada en el barrio popular 1, describiendo la vivienda, la cual era de propia del señor Orbilio producto de una herencia; dijo que no sabía si Julián tuvo a su madre afiliada a la EPS o si ella estaba en el Sisben; continuó contando que una vez fallece su amigo Julián, la vida de la demandante fue difícil porque el compañero trabajaba esporádicamente, entonces los vecinos y amigos de Julián hacíamos recolecta para comprarles arroz, huevos, lo que más se necesita en una casa, inclusive de la parroquia se inscribieron para darles mercados, mientras conseguían algo, así que más adelante a la señora Luz Marina le tocó volver a laborar para buscar el sustento.
Para concluir expresó que visitaba esta ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 12 familia día de por medio o a más tardar cada 8 días; y que en razón de ello es su dicho, advirtiendo además que Julián nunca tuvo hijos, cónyuge o compañera. Por último, rindió testimonio la señora MARÍA RÚA CUADROS, cuya declaración se encuentra grabada en el minuto 052:10 de la audiencia concentrada del artículo 77 y 80 del CPL y SS, expresando que conocía a la demandante hace 20 años en razón de vecindad.
Narró que también conoció al hijo de la demandante de nombre Julián, indicando que sus hijos se criaron junto con Julián. Señaló que Julián falleció de 26 años por accidente de tránsito, y que este trabajaba en una empresa de electricidad y que lleva como 3 años. Continuó manifestando que cuando falleció Julián su madre no laboraba porque estaba muy enferma, siendo para ese entones el joven Julián quien llevaba los gastos de la casa, como mercado, servicios y gas, dependiendo la señora Luz de su hijo, situación que conoció en razón de la amistad, contando que visitaba casi diario el hogar de la actora, ya que vivían puerta a puerta, luego se pasó a 3 casas de distancia, pero siempre cerca.
Comentó que, en vida de Julián, el hogar de Luz Marina estaba conformado por Luz Marina, Julián y el señor Orbilio, teniendo este último trabajito esporádicos, debido a su avanzada edad. Contó que luego de que fallece Julián esta familia tuvo una situación económica muy difícil, así que los vecinos por un tiempo les ayudaron, y el señor Orbilio recibió un subsidio del gobierno; más adelante a Luz Marina le tocó volver a trabajar para solventar las necesidades.
Dijo que estas situaciones particulares las conoce porque era cercana a la familia, tanto así que su hijo era el mejor amigo de Julián, entonces se frecuentaban mucho, y veía a Julián con las cositas de mercado, también le tocó escuchar que le decía a la señora Luz Marina que le pasara el recibo de los servicios, que en ese entonces llegaban por ahí $90.000 más la pipeta de gas; también dice haber acompañado a Luz Marina a mercar, y ver cuando Julián le daba el dinero, teniendo conocimiento de que Julián ganaba el salario mínimo más comisiones, pues esto se lo llegó a contar Julián; dijo que Julián tenía moto pero que no la debía; que no sabe Luz Marina en vida de su hijo a que EPS estaba afiliada.
Finalizó expresando que la casa de esta familia es propiedad de Orbilio, siendo una casa humilde. Analizada la anterior prueba testimonial, encuentra esta colegiatura, que las declaraciones son armónicas, coherentes, responsivas y merecen absoluto mérito probatorio, ya que no se les observa parcialidad, ni interés en los resultados del ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 13 proceso, conociendo los deponentes de manera directa y por experiencias propia, las circunstancias del grupo familiar de la demandante.
Declaraciones que son de vital importancia para este litigio, ya que fueron personas que respondieron con claridad, coherencia y determinación; manifestaron conocer a la demandante por razones diversas como vecindad y amistad de varios años de configuración, y estas circunstancias les permitieron tener un conocimiento directo de los hechos relatados ante la judicatura, indicando con claridad que la señora Luz Marina ha sido una persona de escasos recursos, que ha presentado quebrantos de salud que le han impedido integrarse con facilidad a la vida laboral y que si bien tiene un compañero, éste no es pensionado y debido a su avanzada edad no tiene un trabajo estable, ni tampoco le es fácil encontrar trabajo por contar con más de 75 años, y si bien viven en casa propia, advierten que este domicilio no tiene las mejores condiciones, situación que se verifica con los registro fotográficos visibles a folios 28 a 32 del archivo 02ExpedienteDigitalizado.
Así mismo, estima esta colegiatura que los testigos traídos a este litigio, contrario a lo indicado por la entidad accionada en el recurso de alzada y en los alegatos de segunda instancia, no son de oídas, pues como ya se dijo fueron personas muy cercanas a la familiar en razón de vecindad y amistada, quienes tenían total conocimiento de la dinámica familiar del joven Julián Ely, y a quienes les tocó presenciar situaciones particulares del hogar, como era la compra del mercado por parte del causante o la entrega de dinero del mismo a su progenitora; y si bien hay repuestas que los declarantes no conocían, como el tema de la EPS en la que se encontraba afiliada la demandante y el causante, así como la existencia de algunas imprecisiones en las fechas en que el causante prestó servicio militar, considera esta sala que estas situaciones no son suficientes para desvirtuar una prueba testimonial clara, coherente y responsiva, pues por más cercano que uno sea a una persona en razón de la amistad o vecindad, no siempre tiene el conocimiento de algunas situaciones puntuales de su vida o de su núcleo familiar, sin que por ello los relatos sean cuestionables.
Ahora bien, indicó la recurrente que la demandante presenta cotizaciones en pensiones en el año 2018, es decir, que laboraba para esa data, considerando que la demandante omitió esa información en el interrogatorio de parte, situación que no se encuentra acreditada en el litigio, y tan solo es una simple afirmación que elevó la abogada de la entidad accionada sin sustento probatorio alguno, quedando por el ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 14 contrario acreditado con la prueba aportada al litigio que la señora Luz Marina Usme no laboraba con antelación al deceso de su hijo, presentando quebrantos de salud para el citado año, como se infiere de los documentos contentivos de la historia clínica y citas médicas anexadas en el plenario a folios 18 a 25 del archivo 02ExpedienteDigitalizado), lo que la hacía dependiendo económicamente del causante, quien como quedó claro, era el encargado de solventar los gastos de su grupo familiar como era mercado, servicios y gas; lo que hacía que los gastos del causante fueran altos, lo que lo llevaba en algunas ocasiones a pedirle dinero prestado a su amigo quien declaró en este litigio.
Ahora en lo que concierne al mantenimiento de la motocicleta del causante, estima esta colegiatura que el mismo no es muy elevado, hasta el punto que hiciera imposible que el joven Julián solventara las necesidades de su grupo familiar. Así que, valorada en su conjunto la prueba documental, testimonial y de interrogatorio de parte, concluye esta sala que la demandante LUZ MARINA USME QUINCHÍA, contrario a lo argumentado por la apoderada de Porvenir S.A. en su recurso de apelación y reiterado en los alegatos de conclusión, acredita la dependencia económica respecto de su fallecido hijo Julián Ely, pues sus condiciones de salud y falta de trabajo conforme los testimonios y la prueba documental que da fe de su diagnóstico de salud para la fecha del deceso de su hijo “fibromialgia y rigidez articular”, la hacen dependiente económicamente de su fallecido hijo, debiéndose en este punto confirmar la sentencia de primera instancia. Continuando con el análisis de los puntos objeto de apelación, encontramos que la apoderada de PORVENIR S.A., manifestó que se encontraba inconforme con el retroactivo concedido a favor de la demandante, sin embargo, no indica en qué radica su inconformidad, sino que solo se limita a decir que su argumento sería ampliado más adelante ante el Tribunal y que anexaría su liquidación, sin que en los alegatos haya hecho mención a este aspecto.
Al respecto, debemos de tener en cuenta que el establecimiento de los recursos tiene como fin que el mismo juzgador o un superior jerárquico, dependiendo del recurso interpuesto, reexamine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la revoque, confirme o modifique. Sin embargo, es obligación de quien recurre, exponer los argumentos en contra de las consideraciones del juez, para conceder o negar del derecho.
ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 15 El parágrafo 1° del artículo 322 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPL, es del siguiente tenor: “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3… Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.” Consecuente con la norma anterior, en el caso que el recurrente no sustente la inconformidad respecto del argumento del juez para conceder o negar el derecho, el superior se queda sin forma de confrontar las razones del juez, con los argumentos del recurrente.
Y ello es así, por cuanto el instituto jurídico de los recursos, tiene como fin, que el juez o su superior jerárquico, dependiendo del recurso de que se trate –reposición o apelación-, examine la decisión adoptada para que, de considerarlo pertinente la modifique o revoque. Sin embargo, es obligación de las partes sustentar en debida forma los recursos, atacando las razones del juez para proferir la decisión, lo que por demás delimita la competencia del Juez superior, en la medida en que sólo podrá manifestarse en relación con los aspectos señalados en el recurso.
En razón a lo anterior, como ya se explicó, los citados argumentos expuestos en la apelación frente al tema concerniente al monto del retroactivo pensional, no atacan los fundamentos fácticos y jurídicos que tuvo en cuenta la Juez para decidir conceder y liquidar el retroactivo pensional a favor de la actora, por lo que ésta colegiatura se abstendrá de pronunciamiento al respecto.
Ahora en lo que concierne a la inconformidad de la apoderada de Porvenir S.A. frente a los intereses moratorios, debemos indicar que la Sala encuentra acertada dicha decisión y por lo tanto debe ser confirmada, dado que el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 16 por regla general, proceden ante el retardo injustificado el reconocimiento y pago de la prestación pensional.
En el caso encontramos que Porvenir S.A., no acreditó tener justificación alguna para negar la prestación, pues no prueba que haya realizado por lo menos una investigación que hubiese llevado a la entidad a tomar dicha decisión. Al respecto, tenemos que la demandante elevó reclamación pensional el 18 de julio de 2019 (02ExpedienteDigitalizado fl.15), contado la entidad para reconocer el derecho pensional hasta el 18 de septiembre de la misma anualidad, por lo que, al no haber reconocido la prestación, los intereses a favor de la actora se consolidan desde el 19 de septiembre de 2019, como de manera acertada lo indicó la a quo, debiéndose confirmar este punto recurrido.
Para finalizar, en lo concerniente a la inconformidad de la condena en costas, a cargo del fondo privado, debemos remitirnos a la norma legal que a la fecha de la sentencia de primera instancia reglaba lo referente a la condena en costas, la cual es el Artículo 365 del CGP, el cual reza: “…Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código…” Conforme la norma anterior, la condena en costas se impone a la parte que controvierte en el proceso y que sea vencida, sin que tenga incidencia el actuar de las partes antes o durante el litigio, como lo pretende la recurrente, por lo que tampoco es de recibo este argumento.
Por todo lo anterior, conforme a las consideraciones, fácticas, probatorias y de derecho expuestas en precedencia, confirmará la decisión de primera instancia, en los términos explicados en precedencia. Costas en esta instancia a favor de la demandante y cargo de PORVENIR S.A., por no haber prosperado el recurso de apelación. Las agencias en derecho, conforme al Nral. 3 del Artículo 366 del CGP, las estima el ponente en la suma de $1´300.000.
ORDINARIO LABORAL LUZ MARINA USME QUINCHIA Vs PORVENIR S.A. RADICADO: 05001-31-05-008-2019-00753-01 17 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintidós (22) de agosto de 2022, proferida por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por LUZ MARINA USME QUINCHÍA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
SEGUNDO: Costas en esta instancia cargo de PORVENIR S.A., y a favor de la demandante. Las agencias en derecho, las estima el ponente en la suma de $1´300.000. La anterior sentencia se notifica a las partes por EDICTO. Oportunamente devuélvase el expediente al juzgado de origen. No siendo otro el objeto de esta diligencia se declara culminada, por quienes en ella han intervenido, los magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74a93a7111beebc303c9d66c1bda081dfa759363fe07959ab8d6980d6dac6942 Documento generado en 31/01/2024 03:26:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica