1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-001-2020-00503-02 (18867). DEMANDANTE: MAURICIO OCAMPO GUTIÉRREZ. DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A. MANIZALES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.021, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES Mauricio Ocampo Gutiérrez, promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto de traslado de fondo que realizó del I.S.S. a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., en consecuencia que se ordene al fondo privado a devolver a COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido en virtud de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses como lo dispone el artículo RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 2 1746 del CC, es decir, con los rendimientos causados; que se ordene a COLPENSIONES a recibirlo como afiliado cotizante y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 28 de marzo de 1965 e inició su vida laboral el 21 de diciembre de 1992, por lo que realizó aportes al I.S.S., hoy COLPENSIONES, que el 30 de abril de 1997, asesores de COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., lo visitaron ofreciéndole los servicios de afiliación en pensiones, del R.A.I.S., por lo que en ese momento, diligenció el formulario de afiliación; sostuvo que los agentes, le ofrecieron beneficios tales como pensionarse a más temprana edad y un monto de pensión más alto, que le dijeron que el I.S.S., iba a desaparecer, por lo que perdería el tiempo cotizado, que no le realizaron una proyección pensional, con efectos comparativos; que no se le advirtió que el plazo para retornar al R.P.M., vencía cuando cumpliera 52 años, que se omitió informarle el monto del capital requerido para obtener una pensión en la modalidad de renta vitalicia y retiro programado o para que sus beneficiarios pudieran heredar los beneficios de esta última; acotó que el formulario mencionado, carecía de una información suficiente, clara y concisa que le permitiera tomar la mejor decisión sobre su “perspectiva pensional”, por lo que considera que fue asaltado en su buena fe; que no se le ofreció un consentimiento informado sobre los beneficios y consecuencias del traslado; que al 13 de noviembre de 2019, tenía 1.265 semanas cotizadas y un capital de $397.781.664, que PORVENIR S.A., le ofreció una mesada de $2.043.500 para cuando cumpliera los 62 años, existiendo una diferencia sustancial con la proyección que recibiría de COLPENSIONES; finalizó diciendo, que el 8 de octubre de 2019, la administradora pública negó por improcedente su solicitud de traslado de régimen por encontrarse a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 3 COLPENSIONES los que llamó: “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”;
“Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de regimen (sic)”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades (sic)”;
“Prescripción”; “Buena fe” y “Declaratoria de otras excepciones”. A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Saneamiento de la supuesta nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”;
“Inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 5 de octubre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado al R.A.I.S. que realizó el actor a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., el 30 de abril de 1997, efectivo a partir del 1 de junio del mismo año y el traslado automático de la primera a la segunda el 25 de junio de 1999, efectivo desde el 1 de agosto del mismo año, es ineficaz, por lo que se deberá entender que siempre perteneció al R.P.M., administrado por COLPENSIONES; ordenó a la administradora pública, recibirlo nuevamente y activarlo como afiliado cotizante; dispuso que PORVENIR S.A., traslade a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 4 aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN, todos debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo que estuvo afiliado a la entidad, incluidos los de COLPATRIA, y que al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los I.B.C. de los aportes y demás información relevante que los justifique; condenó en costas a las demandadas y dispuso la consulta.
APELACIÓN Inconformes con el fallo, los voceros judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron, así: La procuradora judicial de COLPENSIONES difiere de la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, porque según lo dicho por él en la demanda y al absolver interrogatorio de parte, busca que se autorice su regreso al R.P.M., por percibir un interés económico, en atención a que tras más de 20 años de afiliación en el R.A.I.S., evidenció que podría obtener una mesada inferior que en el R.P.M.; afirmó también que la sentencia atenta contra la sostenibilidad financiera del R.P.M., a quien se le impuso la carga de resarcir un daño que no causó y fue consecuencia del actuar del afiliado, quien no se interesó en retornar hasta que evidenció el perjuicio económico, de cara a su mesada pensional; solicitó aplicar los postulados de la CSJ en sentencias SL3752-2020 y SL1060-2021, pues el accionante mostró preferencia por pertenecer al R.A.I.S., y ello permite colegir que se le brindó la información suficiente previo a su afiliación y por ello, hasta 2019, no demostró interés de retornar al fondo público, dijo que la sentencia desconoce los postulados de la CC C1024-2004, que expone la razón de ser de la imposibilidad de traslado cuando al afiliado le falten menos de 10 años para arribar a su edad de pensión y como se acreditó, cuando el accionante lo solicitó, ya estaba inmerso en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y en ello sustenta la absolución por la condena en costas, porque COLPENSIONES no estaba en la posibilidad de acceder al traslado.
RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 5 PORVENIR S.A. a su turno reparó la condena por gastos de administración, seguros previsionales y la cuota de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues los primeros corresponden a una contraprestación por la gestión desplegada por las A.F.P. para rentar los dineros, que no se generan en el R.P.M. y los segundos, de la mano con los destinados a la garantía de pensión mínima, dijo que salen de las arcas de la entidad y se entregan a terceros, encargados de su administración, por lo que condenar a PORVENIR S.A., a trasladarlos con cargo a sus propios recursos, le genera un doble detrimento.
CONSULTA Como la sentencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126-2013, STL4255- 2013 y STL2807-2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 6 PORVENIR S.A. manifestó: que COLPATRIA cumplió con el deber que le asistía para la época del traslado; que quedó probado que la A.F.P. le explicó al demandante las características propias del R.A.I.S., así como la voluntad del actor para permanecer en él pues no ejerció el derecho al retracto y efectuó cotizaciones por más de 26 años; que el accionante se encuentra inmerso en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. se deben revocar las condenas impuestas porque existen prestaciones que por su naturaleza no puede retrotraerse; que en caso de confirmar la condena se debe autorizar a la A.F.P. a descontar las restituciones mutuas a las que haya lugar, pues se deben reconocer los gastos que realizó en favor del demandante; que PORVENIR S.A. ha pagado los seguros previsionales a las aseguradoras, que son personas jurídicas distintas a las A.F.P.S. y lo propio sucedió con el reaseguro de FOGAFÍN, pues lo canceló a una persona jurídica, autónoma y ajena a la entidad; que el porcentaje destinado a FOGAPEMI, se traslada a COLPENSIONES, pero con cargo a la cuenta individual; que no debió ser condenada al pago de costas porque actuó con base en la normatividad vigente.
Según constancia secretarial, las demás partes se mantuvieron silentes. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 7 hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha.
Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación y concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 8 afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” (…) “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala). Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Mauricio Ocampo Gutiérrez, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado.
En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.
En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 9 contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, PORVENIR S.A. no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL357-2022 explicó: “Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras.
Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.
Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.” RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 10 Adicionalmente, en la sentencia SL4373-2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo: “Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136-2014, SL413-2018, SL361-2019, SL1688-2019, SL4875-2020, SL3168-2021, SL3871-2021, SL1217- 2021, y más recientemente en las sentencias SL755-2022, SL756-2022, SL800-2022 y SL932-2023.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva, asimismo, debe decirse que a juicio del Tribunal, la motivación que hubiese tenido el actor para promover el presente proceso, no tiene incidencia en el resultado de este asunto.
RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 11 Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que cuando realizó el traslado, trabajaba en el Hospital Infantil y fue abordado por el fondo COLPATRIA, para que se trasladara del Seguro Social a él; que le dijeron que era posible que el I.S.S. desapareciera, que le advirtieron de forma muy rápida, beneficios tales como tener una pensión más alta y acceder a ella a una edad menor, por lo que voluntariamente optó por trasladarse, sin recibir una “profunda” asesoría; que le explicaron que los dineros iban a una cuenta individual, pero no la fluctuación de la misma; dijo que preguntó respecto de los riesgos, pero le dijeron que no había ninguno y además que si en algún momento pensaba que se había equivocado, que podía hacer, pero ello no le respondieron; que cuando migró, nunca pensó tener dificultades para acceder a una pensión y de ello se dio cuenta con el tiempo, pero no pensó en regresar al I.S.S., por desconocimiento sobre lo que le habían ofrecido; adujo querer retornar al fondo público, porque tiene una cantidad “superior al número de semanas cotizadas” y un ahorro voluntario, en razón a unos beneficios contractuales con una E.P.S., pero según proyecciones, su mesada no llega ni a $2.500.000, con lo que no podría sobrevivir.
De las probanzas en comento se desprende que PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que al afiliado no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto.
RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 12 Ahora, que la decisión vaya en contravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, asimismo, se contravendría en un principio, el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, tal y como lo recordó la sentencia SL1113-2022, reiterada en la SL3136-2022 y con el fin de responder los reparos planteados por la vocera de COLPENSIONES, se recuerda que en este caso nos encontramos ante una ineficacia del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
De otro lado, COLPENSIONES manifestó que se le están imponiendo cargas por un daño que no causó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir al demandante.
Se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, como lo quiso hacer ver el procurador judicial de PORVENIR S.A., pues en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464 de 2019, en la que expresó: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 13 segunda (vuelta al statu quo ante).
Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).
Ahora, PORVENIR S.A. reprochó la devolución de los recursos por concepto de seguros previsionales, sin embargo, la Sala no se adentrará en su estudio, en la medida en que este rubro no se ordenó por parte de la juez que se devolviera a la administradora pública, sin que ello quiera decir que se exijan tecnicismos para el efecto, como lo ha dicho la CSJ en sentencia SL2010-2019.
Por otra parte, bien actuó la primera falladora al ordenar la devolución de los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, en la forma como lo hizo, pues constituyen unos réditos que son igualmente RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 14 manejados por las A.F.P. del R.A.I.S., tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y por ende, en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. Adicionalmente, las A.F.P. deben asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos.
Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2818-2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209-2021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932-2022, convalidó lo que ya había dicho en las mismas, diciendo que las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio. Se aplica la Colegiatura a responder el reparo propuesto por COLPENSIONES, con la cual busca que se aplique el precedente jurisprudencial de que tratan las sentencias SL1060-2021 y SL3752- 2020, ambas de la Sala Laboral de Descongestión de la CSJ, sin precisar sobre que aspecto en concreto, sin embargo debe decirse que la primera corresponde al estudio de un caso de una pensión convencional, es decir, difiere diametralmente con la génesis de este proceso y de la segunda se logra desentrañar que busca le sean aplicadas al actor, las consecuencias de los denominados “actos de relacionamiento”, por lo cual y para despacharlo desfavorablemente, basta memorar que la Sala Laboral de la CSJ, enfatizó mediante la sentencia SL1055-2022, que se recogía cualquier pronunciamiento contrario a lo allí expuesto, así: “…En este sentido, los actos u omisiones posteriores del afiliado, bien sea porque se trasladó entre fondos privados o no retornó a prima media en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el desacato legal que genera la ineficacia del acto jurídico del traslado de régimen, precisamente porque al ser posteriores dejan intactos los hechos u omisiones que anteceden al acto jurídico ineficaz, el cual no puede sanearse como la nulidad.
De modo que no es dable siquiera sugerir que los posteriores traslados entre administradoras pueden configurar un acto de RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 15 relacionamiento capaz de ratificar la voluntad de permanencia en ellas, como se infiere de las decisiones de la Sala de Descongestión de esta Corte CSJ SL249-2022 y SL259-2022.
Nótese que, conforme la perspectiva explicada, esa voluntad de permanencia en el RAIS es inane dado que no desvirtúa el incumplimiento del deber de información y además ubica la discusión en actuaciones que estarían respaldadas en un acto jurídico ineficaz, esto es, el del traslado inicial.” (Se resalta). En punto a las costas reprochadas por COLPENSIONES, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, de donde aflora que se encuentra ajustada a derecho. Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos frente al fallo de la juez de primera instancia de declarar que el traslado de régimen que hizo el accionante es ineficaz, por lo que se debe entender que siempre permaneció en el R.P.M.P.D. En suma, no prospera ninguno de los reparos que las demandadas formularon en contra de la decisión de primera instancia, motivo por el cual será confirmada; la Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. Este Juez Plural no encuentra objeciones en torno al sentido de la providencia dado por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de administración, comisiones, los aportes para garantía de RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 16 pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN, así como la indexación, a COLPENSIONES, se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. y para sustentar lo anterior se remite a los argumentos dados al momento de resolver los recursos de apelación. Debe decirse además que con la providencia no se perjudica a la Administradora Pública, pues la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES, por lo que necesariamente la entidad debe recibir al demandante.
Advierte en esta instancia este Juez Plural, la necesidad de adicionar el numeral quinto de la sentencia de primer nivel en el sentido de ordenar a PORVENIR S.A., devolver también los dineros por concepto de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los cuales también deben ser restituidos a COLPENSIONES con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados, conforme los múltiples lineamientos jurisprudenciales, ver sentencia CSJ SL2468-2023, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al R.P.M. Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL950- 2022, reiterada en la SL610-2023, dijo que “…la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social”, de donde se sigue que fue acertada la decisión de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo.
RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 17 Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a las entidades apelantes y a favor del extremo demandante, por haberse desatado de forma adversa sus recursos de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: ADICIONA el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 5 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió MAURICIO OCAMPO GUTIÉRREZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y PORVENIR S.A, por lo dicho, el cual quedará así: “QUINTO: ORDENAR a PORVENIR SA que traslade a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN, los dineros por concepto de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, todos debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos durante el tiempo en que el promotor del proceso estuvo afiliado a esta entidad, incluidos los que recibió cuando estuvo afiliado a COLPATRIA, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos ingresos bases de cotización a de aportes y demás información relevante que los justifique.”
SEGUNDO: CONFIRMA los demás aspectos que fueron objeto de apelación, según lo expuesto. RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 18 TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, y PORVENIR S.A., en favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 542012fd3a950b4f811330bfd89594368c5747d039b0255c48f2618d1d50f8c4 Documento generado en 30/01/2024 03:55:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica