Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420110039802

Sala: LABORAL

Ponente: Ana María Pérez Zapata

Fecha: 2024-01-19

Sujetos procesales: ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA

TEMA: CONTRATO DE TRABAJO - El artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral. / HECHOS: La demandante pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo con la POLICÍA NACIONAL desde el 1 de agosto de 1975 hasta enero de1997 y que fue terminado de manera injusta.

El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín declaró que en las partes existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997 que terminó sin justa causa. Al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, la competencia del tribunal está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandada.

Así, el problema jurídico, se contrae a determinar si se acreditan los presupuestos para afirmar que entre las partes existió un contrato de trabajo. TESIS: (…) La Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437 recordó que desde sus orígenes tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia.(…) (los) testimonios (…) ofrecen una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de aspectos relevantes: Que la accionante fue lavandera al servicio de la Escuela de Policía Carlos Holguín desde el momento en que cada uno llegó a ella, que los servicios fueron remunerados, realizaba el servicio de lavandería de manera personal y había una prohibición de delegar las funciones de lavado.

Se exigía que la señora Pedraza fuese quien exclusivamente realizara el lavado y planchado de las prendas en razón de la escogencia como lavandera, pues se argumenta que la Institución solo contrataba para esta función personas recomendadas por otro miembro de la misma por asuntos de seguridad y confianza para el manejo de uniformes de la policía. (…)Se acredita con suficiencia que la señora ANA SOFÍA PEDRAZA cuando prestaba sus servicios de lavandería a la Policía Nacional se encontraba bajo subordinación por su presunto empleador: se le impartían órdenes referidas a cómo realizar su labor, se suministraban los elementos con los que debía hacerlo, se ordenaban todas las condiciones de recibo y entrega de las prendas con el control detallado de la cantidad de cada alumno controlando la entrega completa y definiendo la entidad día, hora y lugar.

Y se suministraba un medio de transporte obligatorio para movilizar las prendas a la Escuela, que debía recibir, lavar, aplanchar y entregar personalmente. Adicionalmente se le imponía el cumplimiento de un horario de trabajo y constantemente se vigilaba que se cumpliera el horario y la función de lavado, realizando visitas al domicilio de la señora ANA SOFÍA PEDRAZA por el Teniente o Comandante de turno, disponiendo personal de la Policía para la vigilancia y custodia de la señora Pedraza y de la ropa entregada.(…) Respecto del elemento salario como retribución del servicio prestado, se acredita que ANA SOFÍA PEDRAZA recibía una remuneración como retribución directa del servicio de lavandería. El salario se pagaba los primeros días de cada mes en la Pagaduría de la Policía, lugar al que se citaba a las lavanderas para realizar el respectivo cobro: En principio en efectivo y posteriormente a través de cheque, para con esto firmar en el libro de nómina para acreditar dicha entrega.

Y se les otorgaban los elementos para realizar el lavado, tales como jabón y suavizante, asumiendo la entidad el costo adicional que generaba esta función en los servicios públicos del hogar. (…)En conclusión, el conjunto del acervo probatorio lleva a la Sala al convencimiento sobre la prestación personal del servicio de ANA SOFÍA PEDRAZA entre 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, (…) Así, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1947 se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que la simple negación de la subordinación por la pasiva o la sola afirmación de que se trató de una relación con otros sujetos sea suficiente para desvirtuarla.

En el proceso hay prueba contundente que la actora desempeñó personalmente las labores de lavado de ropa del personal de la institución demandada, bajos las condiciones de una típica relación de trabajo subordinado. (…) clasifica en la categoría de trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo. M.P. ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ FECHA: 19/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Pág. 1 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA DEMANDADA: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 31 05 014 2011 00398 02 ACTA Nº: 001 En la fecha indicada, la Sala Sexta de Decisión Laboral conformada por los Magistrados ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ, JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS y MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA procede pronunciarse en virtud del grado jurisdiccional de consulta, en el proceso promovido por ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL frente a la sentencia con la cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín finalizó la primera instancia. A continuación, la Sala, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el acta 001 de discusión de proyectos, adoptó el presentado por la ponente, el cual quedó consignado en los siguientes términos: 1.

ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA1 La DEMANDANTE pretende con este proceso se declare la existencia de un contrato de trabajo con la POLICÍA NACIONAL desde el 1 de agosto de 1975 hasta enero de1997 y que fue terminado de manera injusta. Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de pensión sanción desde el 22 de marzo de 1998, fecha en la que cumplió 50 años, la liquidación de las prestaciones sociales tales como: cesantías, intereses, prima de servicios, y vacaciones por todo el tiempo laborado, indemnización por despido sin justa causa, pago de salarios insolutos con su respectiva sanción, sanción moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales, ni la consignación de cesantía en el respectivo fondo, intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, costas y agencias en derecho.

De manera subsidiaria a la pensión sanción, el pago de los aportes a la seguridad social integral en el ISS.

1.2. TRAMITE DE NOTIFICACIÓN2 1 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 5 a 14 2 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 45 A 48 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 2 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se admitió la demanda, se notificó a la demandada, sin embargo, ante el no cumplimiento de requisitos exigidos a la contestación por auto del 13 de junio de 2011, el a quo decidió tener por no contestada la demanda3.

Igualmente, en el auto admisorio se ordenó comunicar la existencia de este proceso a la Procuradora Judicial en lo laboral, pero enterada se abstuvo de intervenir4. 1.3. SENTENCIA5 El Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín tomó las siguientes decisiones: DECLARÓ que en las partes existió un contrato de trabajo a domicilio entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997 que terminó sin justa causa.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a la POLICÍA NACIONAL al pago de $267.800 por salarios insolutos, $11.470.767 por auxilio de cesantía, $5.739.739 por vacaciones compensadas en dinero, $11.470.767 por la prima de servicios, $15.085.785 por indemnización por despido sin justa causa, $17.853 diarios como indemnización moratoria desde la terminación del contrato de trabajo hasta cuando se haga el pago real y efectivo de las prestaciones sociales adeudadas.

La sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la pensión sanción equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente $535.600 a partir de marzo de 2003 con las mesadas adicionales y los incrementos de ley, con el derecho a ser afiliada en salud a la EPS, intereses moratorios por el no pago oportuno de la mesada pensional, $14.750.000 por concepto de costas procesales e indexación.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS Debe advertirse que la parte actora demandó directamente a la POLICÍA NACIONAL, institución a cargo de la Nación adscrita al Ministerio de Defensa Nacional de conformidad con el artículo 218 C.N. y el Decreto 1512 del año 2000. La pasiva pese actuar en el proceso no hizo ningún reparo al respecto6, quedando saneada la situación en los términos del numeral 3 del artículo 144 del CPC.

En segundo lugar, se profirió sentencia en esta instancia e incluso se surtió el trámite ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de justicia7, pero en el marco de un proceso constitucional la Sala Plena de la Corte Constitucional con sentencia SU 129 de 2021 ordenó8: “SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– el 14 de febrero de 2014, y por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2–, el 9 de julio de 2019. 3 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 68 y 69 4 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Páginas 47 5 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 85 - 104 6 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 49 -59 7 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 260 a 284 y 332 a 352 8 CARPETA 04 ARCHIVO 02 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 3 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co TERCERO. - ORDENAR al Tribunal Superior de Medellín –Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral– que reinicie el estudio del proceso en el grado jurisdiccional de consulta y decrete y practique todas las pruebas que considere necesarias a fin de establecer los extremos temporales de la relación laboral.

Una vez disipadas las dudas sobre esta cuestión, deberá dictar sentencia de fondo.” En cumplimiento a lo anterior, en esta instancia se decretaron de manera oficiosa diversas pruebas que fueron practicadas con intervención de las partes9. 3. TRÁMITE, COMPETENCIA Y DETERMINACIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA Vinculada y notificada la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA PARA EL ESTADO – ANDJE, se abstuvo de intervenir10.

En este proceso se ha corrido traslado para alegatos de conclusión en dos oportunidades, en la primera11 únicamente intervino la parte demandante oportunidad en la que se limitó a allegar copia informal de una sentencia en la que se resolvió un asunto con las mismas características de este, solicitando así, que se confirme la decisión12.

En la segunda13, ambas partes alegaron. La activa solicitando se confirme la decisión, señalando que con las pruebas recaudadas se puede concluir que se probaron los elementos esenciales del contrato de trabajo de ANA SOFÍA PEDRAZA como lavandera en la Policía Nacional desde el año 1975 hasta el año 1999, relación que finalizó por decisión unilateral de la demandada.

A su turno la demandada solicita se revoque la decisión, indicando que no hay derecho a la pensión reclamada porque verificado el sistema de talento humano de la Policía Nacional a la demandante no le figura ninguna relación laboral por lo que no es posible otorgar una vinculación con ella. Señala que la prestación de servicio a la que hace alusión la parte actora no cuenta con un respaldo jurídico, los empleos públicos son creados en ejercicio de una función reglada como corresponde con creación, clasificación, nomenclatura de cargos y sistema salarial, régimen legal y reglamentario que genera estatus de empleado público.

En el caso concreto se exigía como requisito indispensable un nombramiento y una posesión que no se dieron. Esta fue una relación privada que tuvo la señora Ana Sofía Pedraza con cada alumno de la escuela. Tampoco se pudo probar claramente el tiempo laborado, pues argumenta la demandante que le pagaron en cheques que no se pudieron comprobar porque que el banco nunca los certificó. El dinero salía de cada alumno 9 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – SUBCARPETAC03 – ARCHIVO 11 a 45 10 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA - SUBCARPETAC03 – ARCHIVO 02 y 03 11 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 208 - 226 12 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01, Páginas 227 - 256 13 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – SUBCARPETA C03, ARCHIVO 45 min 37 en adelante RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 4 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co que pagaba por el lavado de su ropa, de hecho, no todos los alumnos acudían a ese servicio.

Finaliza enfatizando que nunca fue contratada por la Policía Nacional. Pues bien, al no haberse interpuesto recurso de apelación en contra de la sentencia, la competencia de la Sala está dada en virtud del grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la demandada. Así, el problema jurídico en esta instancia se contrae a determinar si en este proceso se acreditan los presupuestos para afirmar que entre las partes existió un contrato de trabajo y de ser así, se revisará cada una de las condenas impuestas.

4. SE ACREDITA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO: LA DEMANDADA NO DESVIRTUÓ LA PRESUNCIÓN CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 20 DEL DECRETO 2127 DE 1945. Para efectuar el análisis debe partirse de una premisa clara: En la demanda se afirma que ANA SOFIA PEDRAZA PEDRAZA prestó el servicio para la POLICÍA NACIONAL desde el 01 de agosto de 1975 hasta el mes de enero de 1997 en el oficio de lavandera en la Escuela Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo.

La labor consistía en lavar la ropa de los alumnos y auxiliares de esas Escuelas, del Bloque de Búsqueda, del personal de la SIJÍN y del personal de los COPES, oficio al que se dedicó de manera exclusiva. La demanda se tuvo por no contestada por lo que en contra de la Policía Nacional pesa un indicio grave. El Juez de instancia acogió la tesis de la activa y al valorar la prueba recaudada se inclinó por declarar la existencia de una relación laboral que tuvo lugar entre el 01 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997 con un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente para cada año. Así, condenó al pago de prestaciones sociales, vacaciones, pensión sanción, intereses del artículo 141 de la ley 100 de 1993, indexación, sanción moratoria del artículo 65 del CST, indemnización por despido sin justa causa.

La Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ SL del 1º de jul. de 2009, rad. 30.437 recordó que desde sus orígenes tiene adoctrinado que, como cabal desarrollo del carácter tuitivo de las normas sobre trabajo humano, para darle seguridad a las relaciones laborales y garantizar la plena protección de los derechos laborales del trabajador, el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 consagra una importante ventaja probatoria para quien invoque su condición de trabajador14, consistente en que, con la simple demostración de la prestación del servicio a una persona natural o jurídica se presume, iuris tantum, el contrato de trabajo sin que sea necesario probar la subordinación o dependencia laboral.

De tal suerte que, en consecuencia, es carga 14 ARTICULO 20. El contrato de trabajos e presume entre quien presta cualquier servicio personal y quien lo recibe o aprovecha; corresponde a este último destruir la presunción. RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 5 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co del empleador o de quien se alegue esa calidad, desvirtuar dicha subordinación o dependencia. Recordó la Alta Corporación que tanto la doctrina como la jurisprudencia han enseñado que la consecuencia que producen las presunciones legales, como la aquí debatida, es la de eliminar el hecho presumido de los presupuestos de hecho para que se produzcan los efectos jurídicos perseguidos por quien invoca a su favor la presunción, lo que, desde luego, impone a la otra parte la carga de probar el hecho contrario, o la inexistencia del hecho indicador que da pie a la presunción. Por lo tanto, no tiene sentido que a quien la ley lo ha dispensado de la prueba de ese hecho, se le exija por parte del juez que lo acredite.

La presunción que consagra el mencionado precepto se puede desvirtuar, por manera que si las pruebas, demuestran que la relación que hubo entre las partes fue independiente o autónoma así habrá de declararse. Pues bien, para efectuar el análisis la Sala encuentra el siguiente acervo probatorio: Respuesta por parte del Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional del 24 de febrero de 2011 en el que le indica a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA lo siguiente15: “En atención a su requerimiento radicado en este grupo bajo el número de la referencia, mediante la cual solicita reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir incluyendo los demás conceptos y la pensión de acuerdo al artículo 267 del Código Laboral, por haber laborado como lavandera de la ropa de los estudiantes en la escuela CARLOS HOLGUIN, al respecto le informo que verificado el Sistema Administrativo de Talento Humano “SIATH” y el sistema de Prestaciones Sociales (SIPRE), no existe registro alguno a su nombre, que nos permita establecer un vínculo laboral con la Institución, motivo por el cual se procedió a solicitar a la escuela de Policía CARLOS HOLGUÍN MALLARINO, verifique si existen antecedentes que reposen en esa dependencia para de esta manera entrar a dar una respuesta clara a su petición” El 12 de marzo de 1983 el Capitán Arnulfo Álzate Rodríguez Oficial de la Policía Nacional, Jefe de la sección administrativa de la Escuela Carlos Holguín hizo constar:16 “Que desde hace algún tiempo conozco personalmente a la señora SOFIA PEDRAZA PEDRAZA identificada con la Cédula de ciudadanía número 32.437.509 de Medellín, como persona sana cumplidora de sus deberes de quién se puede confiar cualquier cargo de su categoría bajo su responsabilidad.

Se ha desempeñado como una de las personas que arregla la ropa del personal de alumnos de la Escuela.” El 8 de agosto de 1990 el Sargento Viceprimero Rafal Antonio Chavarria Londoño, almacenista de intendencia de la Escuela Carlos Holguín, hizo constar17: “Que desde hace aproxidamente (sic) conoce a la señora MARTHA SOFIA PEDRAZA identificada con la cédula de ciudadanía nro 32.433.509 de Medellín, como persona honorable, de excelentes cualidades y muy buenas costumbres además 15 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 31 16 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 32 17 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01, Página 33 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 6 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co como persona responsable en su trabajo y que en la actualidad no tiene propiedad raíz. Labora como lavandera en la escuela “CARLOS HOLGUÍN” Frente a la forma como se ejecutó la prestación del servicio, los testigos del proceso declararon lo siguiente: Rafael Antonio Chavarría Londoño manifestó que laboró al servicio de la entidad aproximadamente 9 años, entre 1981 y 1990 y para esa época ANA SOFÍA PEDRAZA prestaba sus servicios a la demandada como Lavandera y él como profesor en la Escuela de Policía Carlos Holguín. Respecto a las herramientas de trabajo indicó que no tenía conocimiento quien se las proveía, pero que en la entidad tenían transporte para las lavanderas y que esto se dio en la época de 1988 aproximadamente, por seguridad.

Mencionó que la función de la señora Pedraza consistía en recibir la ropa de los alumnos de la Escuela, lavar, planchar y organizarla para posteriormente entregarla nuevamente a cada alumno, sin embargo, dada la naturaleza de su cargo, no conocía a profundidad la forma como realizaba dicha labor. Por su parte María Estella Jordán Pedraza indicó que conoce a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA porque es su tía y laboró con ella al servicio de la demandada en el cargo de lavandera, mencionó que la demandante realizaba las funciones de lavandería para los oficiales de la Escuela de Policía Carlos Holguín, conoció de esta función porque de niña acompañaba tanto a su mamá como a su tía mientras realizaban su trabajo.

De este testimonio se destacan las siguientes afirmaciones realizadas en la audiencia del 08 de marzo de 202318: ¿Usted también visitaba a su tía en la casa donde ella realizaba la labor o no? RESPONDIÓ: Pues yo cuando ya cumplí la edad, tenía como 13 o 14 años, yo le ayudaba a ella, yo le organizaba la ropa allá, entonces yo le ayudaba de pronto a planchar, ayudaba a empacar y ya.

¿En qué horario la acompañaba usted a ella? ¿O le ayudó a ella y la apoyó a hacer esa tarea? RESPONDIÓ: No, yo me iba todo el día a por allá. ¿Y recuerda usted en qué horario ella hacía esa tarea? RESPONDIÓ: Desde las 6 de la mañana hasta las 10 de la noche, porque ya empezaban a lavar, y ya hasta las 5 de la tarde se cogía la planchada, hasta las 10 de la noche.

¿Y esa labor de lavado se hacía a mano o eso era en lavadora? RESPONDIÓ: A mano. ¿Y por qué a mano? RESPONDIÓ: Porque en esos tiempos no había lavadora, conseguíamos las canecas de las Empresas Públicas y ahí se echaba a remojar para otro día, madrugada, lavar. ¿Y ella para esa labor de lavado y de aplanchado, aparte de usted que le colaboraba, le pediría a algunos otros familiares que le ayudaran a hacer esa tarea? ¿Los hijos de ella? ¿Cómo se llaman los hijos? RESPONDIÓ: Marina y César ¿Y recuerdan usted qué años tenían? ¿Eran contemporáneos suyos? RESPONDIÓ: No, estaban más jovencitos, pero como mamá hay que enseñarles a ellos a que ayuden, colaboren en algo entonces ellos la ayudan a doblar o de pronto a separar o algo así. Y de la audiencia del 26 de julio de 201119, se destaca lo siguiente: “PREGUNTADO: Ella podía ejercer otra actividad en su casa, distinta al lavado de la ropa de la policía. CONTESTO: No porque nos exigían puntualidad en la entrega de la ropa y 18 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA- SUBCARPETAC03 – ARCHIVO 25 19 CARPETA PRIMERA INSTANCIA- ARCHIVO 01 – PAGINA 72 A 84 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 7 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co cuando ellos iban a revisar debíamos estar en la casa.

Y además porque apenas le daba el tiempo para arreglar esa ropa. ( ) Ella no podía delegar el trabajo, la ropa la tenía lavar ella personalmente y arreglarla. No podía haber otra persona que le ayudara, lo sé porque la policía lo prohibía para todas las que lavábamos la ropa” También declaró la señora Gloria Elena Álvarez Mazo indicó que conoció a la demandante porque laboraron juntas para la entidad en La Escuela de Policía Carlos Holguín como lavanderas.

Cuenta la testigo que para poder ingresar a este trabajo eran seleccionadas por medio de recomendaciones únicamente, se evaluaba la honestidad, la familia y el hogar de las lavanderas y afirmó que para esta función no podían contratar a un tercero que las ayudara. Con relación a aspectos puntuales de la relación sostenida por ANA SOFÍA PEDRAZA con la demandada manifestó lo siguiente en audiencia del 12 de julio de 2023: ¿usted afirmó ahora que cuando usted estaba trabajando allá llegó la señora Ana Sofía Pedraza? RESPONDIÓ: Sí, doctora.

¿Usted sabe cuándo empezó? RESPONDIÓ: Empezó en el 75, ya. Tenía un año de estar allá, ¿usted sabe cómo llegó? ¿Usted la conocía desde antes o la conoció ahí? RESPONDIÓ: No, yo la conocí ahí porque ella llevaba sus referencias. Cuando eran las primeras, como yo era la primera que llegué allá, entonces yo les explicaba qué era lo que había que hacer, el lavado de la ropa y en fin, porque teníamos un encargado que era sargento, el sargento García. Y entonces él era el que decía “vea aquí le traigo esta señora, indíquenle cómo le va a enseñar a guardar la ropa”.

Entonces ya le enseñaba y ya las que iban llegando se iban acoplando a lo que hacíamos. ¿usted dice que fue la primera? RESPONDIÓ: Sí. Fui la primera, la primera que llegué allá la más antigua allá de todas. ¿Usted sabe si la señora Ana siempre les prestó los servicios para la Escuela Carlos Holguín? ¿O también los prestó en otra Escuela diferente? RESPONDIÓ: No, allá mismo en la Escuela.

El mismo tiempo que estuve yo allá, estuvo ella. Nos tocó luchar mucho con la ropa. Tanto las compañeras, ella y yo, con ser que vivíamos lejos. Ella vivía en Castilla y yo vivía en San Blas, en Manrique parte alta. Y nos comunicábamos era… Ni tenía teléfonos cuando nos encontramos allá en la Escuela. Y nos conversábamos, como le había ido con la ropa y en fin.

Pero el resto no. Ella sí llevó sus referencias y ya el sargento me la presentó. Y ya le dije cómo arreglar la ropa y listo. Y ahí seguimos compañeras hasta que fueron llegando más, hasta las que ya murieron. ( ) ¿Usted nombró al capitán Merchán? RESPONDIÓ: Sí. Al Capitán, porque en esos momentos estaba mandando las compañías y recibiendo los alumnos, pero porque él trabajaba con los del Estado, él era mandado de Bogotá, pero él no contrataba a cualquiera.

Tendría que tener uno una recomendación, una referencia de que uno fuera una persona honesta porque eso de la ropa necesita mucha responsabilidad, porque a uno le dijeran la ropa, la miran como estaba arreglada, como estaba planchada, y la seguridad más que todo en la casa. ( ) ¿Ustedes lavaban la ropa de todo el mundo? ¿O les asignaban la ropa de manera individual? ¿Cómo era la forma como les entregaban la ropa? RESPONDIÓ: A cada una le entregaban compañías, había compañías de 120, 130, de 80 de 100.

A mí me tocó lavar de 120 la primera tanda, entonces a uno le dicen cómo tiene que marcarla y cada uno echa más de una docena de ropa, yo creo que todavía. Echan los uniformes los tendidos, la toalla, la funda, echaban media docena de medias, media docena de interiores, echaban sábana, cobija, ropa civil echaban dos mudas de ropa civil, echaban mucha ropa, unos bultados, entonces eso teníamos que coger cada uno, leer la lista de los que echaran, marcarles, marcábamos con un marcador donde no se viera, RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 8 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y todo, había que marcarse, entonces ya la lavaba uno, y ahí después de que estuviera lavada, separarla para aplancharla, volverla empacada y entregarle su paquete de ropa ya arreglada, organizada, cuando la íbamos a entregar, el sargento la revisaba como quedaba arreglada En adición, en la audiencia del 26 de julio de 2011 explicó20: “¿Usted sabe si la demandante podía trabajar al mismo tiempo que trabajaba en la policía, para otros empleadores?: no podía, porque la obligación era cumplir con las obligaciones.

¿Ellos se lo impedían?: si, por una parte, porque era mucho trabajo, y porque la responsabilidad de cumplir, no había manera de trabajar en otra parte, y porque no nos lo permitía la Policía; porque eso requería mucha responsabilidad tanto de uno como de ellos, porque ellos estaban al pie de uno revisando que uno hiciera el trabajo, ellos estaban al pie de uno, a día y noche estaban al pie de uno” A su turno, la señora María Del Carmen Bedoya quien también conoció a la señora Ana Sofía Pedraza porque ambas laboraron al servicio de la Escuela de Policía Carlos Holguín en calidad de lavanderas, frente a los hechos de la demanda manifestó lo siguiente: La demandante en la Escuela Carlos Holguín, donde educaban a los muchachos para formarse como policía, desempeñaba las funciones de: arreglar la ropa, recibir la ropa de los alumnos para lavarla, y posteriormente la lavaba.

Recogía la ropa en la Carlos Holguín, nos la entregaba el encargado de la compañía, sea un teniente o un sargento, entre ellos el Teniente Marchan Niño, y el Sargento García, iban por la ropa cada ocho días, la ropa la lavaba en la casa de ANA SOFIA. A ella la contrató en la escuela el sargento García de la Policía Nacional. ( ) PREGUNTADO: CUANTA CANTIDAD DE ROPA SE LAVABA: CONTESTO; un solo alumno echaba a lavar más de una docena de ropa; echa sábana y sobre sabana, funda de almohada, toalla, media doce de camisetas, el uniforme, media doce de medias, media docena de interiores, tres o cuatro blue jeans, cobija, camisas civiles echaba tres, y también echaban tenis, cada ocho días de uno sólo.

Cuantos alumnos le entregaban la señora Pedroza cada ocho día la ropa para lavar RESPONDIO: siempre era por secciones o escuadras de 70,80, dependiendo de la compañía. ( ) PREGUNTADO: Usted sabe si la demandante podía trabajar al mismo tiempo que trabajaba en la policía, para otros empleadores RESPONDIO: no podía, porque la obligación era cumplir con las obligaciones.

Ellos se lo impedían: si, por una parte, porque era mucho trabajo, y porque la responsabilidad de cumplir, no había manera de trabajar en otra parte, y porque no nos lo permitía la policía; porque eso requería mucha responsabilidad tanto de uno como de ellos, porque ellos estaban al pie de uno revisando que uno hiciera el trabajo, ellos estaban al pie de uno, a día y noche estaban al pie de uno. La recogida de la ropa como éramos doce o quince lavanderas, el camión hacia el recorrido por cada una de las casas de las lavanderas cada ocho días, nos recogían y nos llevaban a la escuela a entregar la ropa limpia y a recoger la sucia. En criterio de esta corporación se trata de testimonios exactos que responden a las preguntas de manera cabal y puntual, deponen sobre aspectos que conocen y ofrecen claridad sobre las razones por las que indican conocer lo que afirman por haber prestado sus servicios a la demandada en tiempos en los que ANA SOFÍA PEDRAZA también los prestó y por ejercer funciones similares.

Son testimonios que ofrecen una respuesta adecuada de acuerdo con el conocimiento que razonablemente debían tener según lo afirmado por ellos mismos, dando cuenta de aspectos relevantes: Que ANA SOFÍA PEDRAZA fue lavandera al 20 CARPETA PRIMERA INSTANCIA- ARCHIVO 01 – PAGINA 72 A 84 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 9 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co servicio de la Escuela de Policía Carlos Holguín desde el momento en que cada uno llegó a ella, que los servicios fueron remunerados, realizaba el servicio de lavandería de manera personal y había una prohibición de delegar las funciones de lavado.

Se exigía que la señora Pedraza fuese quien exclusivamente realizara el lavado y planchado de las prendas en razón de la escogencia como lavandera, pues se argumenta que la Institución solo contrataba para esta función personas recomendadas por otro miembro de la misma por asuntos de seguridad y confianza para el manejo de uniformes de la policía. Que la pasiva hacía un seguimiento a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA para constatar que fuese ella quien realizaba el lavado, visitando su casa con fin de observar la realización de las funciones, vigilando la zona donde vivía y transportándola para poder trasladar las prendas, aspectos en los que se encuentra uniformidad y coherencia. Se debe mencionar que, aunque la señora Pedraza recibía un apoyo por parte de sus hijos o su sobrina para realizar algunas funciones, esto no constituye una delegación al tratarse de una simple colaboración para alivianar la carga, la que no tenía por objeto delegar la prestación personal del servicio ni mucho menos ser remunerada.

En este sentido, los testimonios otorgan claridad sobre la asignación de funciones bajo unas pautas determinadas. Ahora, sobre el segundo elemento constitutivo del contrato de trabajo, a saber, la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, es claro que es éste elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el contrato de prestación de servicios.

Este elemento también se extrae de las afirmaciones de los siguientes testigos. La señora María Estella Jordán Pedraza expresó en audiencia celebrada el 08 de marzo de 2023 lo siguiente21: ¿cuándo usted tenía entonces 11 años, dice usted que las recogían en unas bolas de la policía? RESPONDIÓ: A las 8 de la mañana, de 8 a 11. ¿En ese horario? RESPONDIÓ: Sí, de 8 a 11.

( ) Todas teníamos que cumplir un horario allá. ¿cómo era la situación para regresar a llevar la ropa lavada? ¿También se utilizaba ese servicio de transporte? Sí, señora. ¿O cada una lo llevaba? No, ese mismo transporte. ¿En el mismo horario? No, por la tarde, apenas terminábamos de recibir, porque había que entregar la ropa limpia y esperar que ellos se desocuparan, de ponerse a almorzar y cambiarse para poder nosotros recibir.

¿Recuerda si había un día asignado para entregar las ropas? Los lunes y los viernes. ¿viernes recibían y entregaban? ¿O había un día para entregar y un día para recibir? No, el lunes para recibir y el viernes para entregar. En audiencia del 26 de julio de 2011 mencionó22: Ellos tenían establecida una fecha fija para la entrega de la ropa, iban a la casa en un carro de la policía con escoltas de allá, y nosotras teníamos que ir en el carro con ellos a entregar la ropa limpia.

Cuando llegábamos a la Escuela el teniente de la compañía los formaba a todos de la compañía y nosotras teníamos que estar al frente con la ropa 21 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA- SUBCARPETAC03 – ARCHIVO 25 22 CARPETA PRIMERA INSTANCIA- ARCHIVO 01 – PAGINA 72 A 84 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 10 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co y nosotras incluyendo a ANA SOFIA teníamos que entregarle la ropa a cada uno por el nombre.

( ) A ANA SOFIA le supervisaban el trabajo. Esa supervisión consistía en que iba un teniente o un capitán para ver como estábamos trabajando o que como nos estaba yendo con la ropa. Cuando iban a la casa nos miraban que la ropa si quedara bien lavada, que estuviera bien extendida y a veces se quedaban mucho rato mirándonos lavar a planchar y miraban como empacábamos la ropa y ellos mismos nos decían como debíamos empacarla y como entregarla.

Ellos llegaban a cualquier hora del día o de la noche a la casa de ANA SOFIA y a la casa de todas las que trabajábamos en eso, para asegurarse de que no nos hubiera pasado nada y que estamos bien y que no hubiera peligro de que se perdiera algo. Por otro lado, se destacan las siguientes afirmaciones de la señora Gloria Elena Álvarez, en audiencia de 12 de julio de 202323: “(…) Nos mandaban a mirar la casa, a ver cómo quedaba la ropa, para ese entonces había muchas personas que se robaban la ropa, para hacer diligencias buenas.

Entonces nos mandaban, llegaban a medianoche, llegaban sujetos, hasta una vez llegó un teniente Posada. Y nos dijo, vean, ustedes trabajan hasta muy tarde. Le digo, sí, porque hay que trabajar para responder con la ropa, porque llovía mucho en ese entonces, llovía mucho. Y había que sacarle mucha ropa a los muchachos, porque nosotros les lavamanos a compañía enteras de 120, 130 alumnos, y para ocho días, entonces uno lo recibía un lunes, al otro lunes tenía que entregarlo a uno bien o un viernes para entregarla toda completa, bien lavada, bien aplanchada, allá a un horario que nos daban el horario, a las ocho de la mañana, hasta la que acabábamos, porque muchas veces a los muchachos que sacaran todo, teníamos que esperar que salieran para entregarle la ropa y revisarla, que fuera bien y que no le faltara nada ( ) cuando la íbamos a entregar (la ropa), el sargento la revisaba como quedaba arreglada, si iba muy mal aplanchada, si iba muy mal lavada, para llamarle la atención, pero siempre la revisaba y nunca nos llamaron la atención de que esa ropa mal lavada, ni que se nos perdió ni una prenda, nada, nada, porque eso es una responsabilidad muy grande que tiene uno con esa ropa, porque a nosotros lo primero que nos dijeron es “se les pierde una moda de ropa, empezando por la militar, eso les da cárcel”, entonces eso es a lo que nosotros cuidamos, la ropa.

( ) ¿con qué frecuencia lavaban la ropa? teníamos tiempo limitado de 8 días, y en la semana teníamos que tenerla arreglada, un día lavábamos toda la ropa que pudiéramos, nos pasábamos desde las 8 de la mañana hasta las 12 de la noche, acabamos, descansamos y al otro día madrugamos a extender y a planchar porque como era tanta, había que lograr el sol, porque yo no tenía lavadora.

Yo era a punta de mano, y mi hija me ayudaba, y lo arreglamos, y el tiempo que hay que perder para poder escogerla, separarla, que no se pierda ni una prenda, y que llegue toda completa cada alumno. ¿Entonces usted dijo que recogía la ropa, y asimismo también dejaba la que ya quedaba lista los días lunes? Sí. ¿En otras ocasiones ustedes acudían a la Escuela Carlos Holguín, o únicamente esos días lunes? Cuando nos llamaban a llevar ropa, que iban a salir ellos a servicio.

Por eso teníamos que trabajar el ligerito. que los muchachos van a salir. Entonces salíamos y la llevábamos, y volvíamos a la casa, a lavar la ropa, a continuar con el trabajo de la ropa para poder llevarla al día que teníamos que llevar, pero de resto no, solamente cuando necesitaban la ropa de ellos de afán íbamos a llevarla allá a la escuela.

¿Ustedes tenían un horario asignado para recibir y para entregar la ropa? Sí, de 8 de la mañana hasta la 1 de la tarde, pero a veces no, llegaban a la 1 de la tarde y no nos entregaron porque los muchachos estaban en servicio o estaban en clase, entonces teníamos que esperar y entregar la ropa salíamos a las 2 o 3 de la tarde, pero prácticamente por todo el viaje, cada uno ahí. 23 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA- SUBCARPETAC03 – ARCHIVO 44 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 11 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En audiencia del 26 de julio de 2011 se escuchó lo siguiente24: Quien le daba las órdenes a la señora Pedraza: el sargento o el teniente, y el comandante de la escuela, quien le decía que la ropa debía ser bien cuidada e inclusive se las revisaba, que estuviera bien organizada y que no les faltara nada a los alumnos. ( ) Cuando lavaban la ropa quien la recogía para llevarla: para Llevarla de la escuela a la casa, y de la casa a la escuela, la recogía la patrulla o el bus de la policía, y por parte de la policía. nos mandaban a que nos vigilaran como estaba el lavado de la ropa, permanente enviaban a una persona a que nos cuidaran mientras se realizaba el lavado de la ropa para que no fueran a tener pérdidas.

( ) Usted sabe si esa persona, se encargaba de vigilar el horario de trabajo de la demandante: si, era el encargado. Usted sabe si la jornada laboral era impuesta: si era impuesta por el comandante de la compañía. Usted sabe sí cuando estaba allá en la casa, la policía por intermedio de sus delegados, impartía órdenes a la trabajadora, que ordenes le impartía: si, por ejemplo, que la ropa estuviera bien lavada y la miraba, que no estuviera percudida, y bien aplanchada; nosotras nos poníamos un horario de trabajo, por ejemplo, sacábamos un cuarto de hora para el almuerzo, pero ellos supervisaban que si lo cumpliéramos.

A su turno la testigo María Del Carmen Bedoya en este aspecto dice: (…) A ella la contrató en la Escuela el sargento García de la Policía Nacional. PREGUNTADO: Sabe quién le daba las órdenes a la señora Pedraza: CONTESTO; el sargento García o el teniente quienes trabajan en la escuela, y el comandante de la escuela, ellos le decían que la ropa debía ser bien cuidada e inclusive se la revisaba, que estuviera bien organizada y que no les faltara nada ( ) vigilaban como estaba el lavado de la ropa, permanente enviaban a una persona a que nos cuidaran mientras se realizaba el lavado de la ropa para que no fueran a tener pérdidas.

El vigilante que nos mandaban, se encargaba de vigilar el horario de trabajo de la demandante, los vigilantes siempre eran entre 3 o 4 agentes de Policía con un comandante día y noche, vigilaban que cumpliera el horario y además como estábamos en momentos de guerra con Pablo Escobar, que no se fueran a robar los materiales de la Policía que la demandante y nosotros lavábamos, por eso se empezaba a laborar a las seis de la mañana y se terminaba a las 11, 12 de la noche, para el otro día madrugar a seguir, se trabajaba toda la semana, no se descansaba sino un día, que era el dia de la entrega de ropa, esa era una jornada impuesta por el comandante de la compañía. ( ) PREGUNTADO: Usted sabe si cuando estaba allá en la casa, la policía por intermedio de sus delegados, impartía órdenes a la trabajadora, que ordenes le impartía: RESPONDIO: sí, por ejemplo, que la ropa estuviera bien lavada y la miraba, que no estuviera percudida, y bien aplanchada; nosotras nos poníamos un horario de trabajo, por ejemplo, sacábamos un cuarto de hora para el almuerzo, pero ellos supervisaban que si lo cumpliéramos.

A partir de las anteriores consideraciones, la Sala destaca la importancia de la labor realizada por la actora para la Institución quien acudía los lunes a la Escuela Carlos Holguín para efectos de recoger la ropa de los alumnos y desarrollar la función para la que fue contratada en su hogar, regresando el viernes en hora de la tarde a devolver fruto de su trabajo. 24 CARPETA PRIMERA INSTANCIA- ARCHIVO 01 – PAGINA 72 A 84 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 12 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Se acredita con suficiencia que la señora ANA SOFÍA PEDRAZA cuando prestaba sus servicios de lavandería a la Policía Nacional se encontraba bajo subordinación por su presunto empleador: se le impartían órdenes referidas a cómo realizar su labor, se suministraban los elementos con los que debía hacerlo, se ordenaban todas las condiciones de recibo y entrega de las prendas con el control detallado de la cantidad de cada alumno controlando la entrega completa y definiendo la entidad día, hora y lugar.

Y se suministraba un medio de transporte obligatorio para movilizar las prendas a la Escuela, que debía recibir, lavar, aplanchar y entregar personalmente. Adicionalmente se le imponía el cumplimiento de un horario de trabajo y constantemente se vigilaba que se cumpliera el horario y la función de lavado, realizando visitas al domicilio de la señora ANA SOFÍA PEDRAZA por el Teniente o Comandante de turno, disponiendo personal de la Policía para la vigilancia y custodia de la señora Pedraza y de la ropa entregada.

Respecto del elemento salario como retribución del servicio prestado, se acredita que ANA SOFÍA PEDRAZA recibía una remuneración como retribución directa del servicio de lavandería. El salario se pagaba los primeros días de cada mes en la Pagaduría de la Policía, lugar al que se citaba a las lavanderas para realizar el respectivo cobro: En principio en efectivo y posteriormente a través de cheque, para con esto firmar en el libro de nómina para acreditar dicha entrega.

Y se les otorgaban los elementos para realizar el lavado, tales como jabón y suavizante, asumiendo la entidad el costo adicional que generaba esta función en los servicios públicos del hogar. Lo anterior se acredita en los testimonios, en primer lugar, con el de María Estella Jordán Pedraza: ¿Usted sabe si a la señora Ana Sofía le pagaban por esta labor? Sí, claro.

¿Quién le pagaba? La policía. ¿Sabe dónde se hacían esos pagos? En la pagaduría. ¿Y dónde estaba ubicada la pagaduría? Al lado de la Plaza de Armas. ¿Sabe en qué época se hacían los pagos? Cada mes. ¿Sabe de qué manera le pagaban? Primero pagaba en efectivo, y ya como para hacer la cosa más segura, ya era en cheques. ¿Sabe usted en qué época pagaban en efectivo? En el 87, ¿Desde el 87 empezaron a pagar en cheque? Sí señora.

¿el pago se lo hacían directamente cada uno de los miembros de la policía, de los estudiantes a los que les lavaban la ropa? ¿Eran ellos los que pagaban? No, eso lo pagaba el pagador de allá, de la policía. Teníamos que ir allá a firmar una nómina, y ya nosotros hacíamos, pues mi mamá y mi tía, hacían la fila para que les pagaran. La señora Gloria Elena Álvarez manifestó lo siguiente: Pero de todas maneras nos daban los insumos.

¿Y el transporte? ¿Las llevaban y las traían? Sí, también nos daban el transporte. Nos llevaban en el bus o cuando en ese entonces nos llevaban en esos furgones. Nos llevaban y nos repartieron a la casa, con muchachos que nos acompañaban a llevar la ropa. Nunca nos dejaron, que nosotros solas fuéramos, no. Nos mandaban acompañantes. RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 13 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Mencionó hace un instante que también se encontraba con la señora Ana Sofía en el momento en el que les pagaban, ¿cómo era lo del pago? lo del pago era que íbamos allá, nos llamaban y decían ya pueden venir por el pago, nosotros íbamos y nos pagaba primero una señora doña Rocío, ella fue la primera que nos pagaba, en cheque, nos pagaban en cheque, y firmamos nómina de pago y nos daban el cheque, y de ahí al tiempo, nos dejaron de pagar con cheque, sino que nos daban en plata.

( ) ¿Dónde estaba ubicada la pagaduría? En la Escuela Carlos Holguin. ( ) Y ¿cuándo les pagaban? Cada mes. A fines de mes. O sea, cuando les pagaban a los agentes, nos llamaban a nosotros para que nos pagaran. ¿Les pagaban el mismo día que a los agentes? No, primero les pagaban a ellos y después a nosotras. Nosotros éramos las últimas.

Porque a ellos les pagaban porque como eran agentes y nosotros éramos las lavanderas, entonces nos dejaban de últimas, pero nos llamaban para que fuéramos a cobrar. ¿cuánto les pagaban? ¿Era una suma fija o eso dependía de la cantidad de prendas que habían lavado? No, en ese entonces era muy barata la lavada, porque la plata valía mucho, y nos pagaban por alumno, pero no me sé explicar si le cobraban al alumno Yo sé que la plata venía de Bogotá, eso sí, la plata venía de Bogotá y nos pagaban a nosotros, pero no sé si le sacaban a los muchachos.

No, yo creo que venía, destinada, para pagarnos a nosotros por los alumnos, porque cuando el señor presidente subió, dijo que ya no había más plata para pagarnos a las lavaderas, que ya tenía que pagar ellos, que fue Pastrana, ya ahí fue donde nos echaron a nosotros porque ya dijo que ya no contrató con las lavanderas. entonces según lo que usted me está contando En concordancia se encuentra el testimonio practicado en audiencia del 26 de julio de 201125 donde se dijo: Quién suministraba todos los implementos para el lavado de la ropa: la administración de la escuela de la policía. ( ) El agua que se consumía para el lavado de la ropa quien la asumía: el tanto de agua que se consumía, nos lo pagaba la policía adicional al pago mensual ( ) el pago allegaba desde Bogotá, porque a nosotras nos pagaba el Estado; en cheque.

Ese cheque era girado desde que institución: de la policía; firmamos nómina de pago, porque eso se enviaba a Bogotá. Usted sabe si le pagan junto con la policía: yo digo que sí, porque cuando nos pagaban a nosotros, le pagaban a ellos. Firmaban el mismo de la policía de nómina: sí, nosotras firmábamos ahí mismo en el dizque libro de nómina de la policía. En la declaración de María Del Carmen Bedoya se encuentra lo que se cita a continuación: PREGUNTADO: La Policía reconocía a la demandante como trabajadora de la Policía RESPONDIO: sí, la reconocía, porque el pago llegaba desde Bogotá, porque a nosotras nos pagaba el Estado; en cheque.

Ese cheque era girado desde que institución: de la policía; firmamos nómina de pago, porque eso se enviaba a Bogotá, porque cuando nos pagaban a nosotros, le pagaban a la Policía. Firmaban la misma nómina de la policía. Frente a los extremos temporales en que se desarrolló la relación laboral se tiene lo siguiente. Al analizar el interrogatorio de parte la demandante afirma que inició a laborar en el año 1975.

Hace también las siguiente precisiones respecto de los extremos laborales26: 25 CARPETA PRIMERA INSTANCIA- ARCHIVO 01 – PAGINA 72 A 84 26 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – TERCER INGRESO AL TRIBUNAL POR CORTE CONSTITUCIONAL- ARCHIVO 23 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 14 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co ¿Usted cuánto tiempo realizó este trabajo? Veinticuatro años y medio.

Del 75 en adelante. ¿Todo el tiempo fue en la misma Carlos Holguín? Y Carlos C Restrepo, en Itagüí. ¿Recuerda cuánto tiempo, cuándo fue en la Carlos Holguín y cuánto en la Carlos C. Restrepo? Fueron 17 años quietas allá en la Carlos Holguín. Y en la Carlos C. Restrepo sí fueron 10 años. ¿Y este trabajo por qué se terminó? No sé. Vino un comparendo de Bogotá informándole a la policía que ya no había con qué pagar.

Eso fue lo que nos dijo el señor coronel. Entonces nos dijo que ya no había más. Ahora bien, al observar el resto del acervo probatorio esta corporación sí encuentra los elementos para concluir que la relación laboral transcurrió entre los años 1975 y 1997. La testigo María Estella Jordán Pedraza a las preguntas que realizó el Despacho frente a este asunto manifestó27: ¿(su mamá) Cuándo empezó a trabajar allá? Del 80 para acá, como el 81.

Ella empezó en el año 1981. ¿Y usted por qué recuerda eso? Porque yo iba con mi mamá a acompañarla a llevar la ropa allá ( ) ¿Usted acompañaba siempre a su mamá a esa labor? Sí señora. ¿Y por qué la acompañaba? Porque ella no era capaz solita para entregar. Entonces yo, al pensar que mi mamá estaba enferma, yo seguí con eso. ¿Cuántos años tenía usted para el año 1981? Yo fui del 69.

Tenía 11 años. En ese momento. ¿Y usted acompañaba a su mamá a reclamar la ropa? Sí, señora. ¿Y en esa época en la que usted acompañaba a su mamá a recoger la ropa el lunes y a devolverla los viernes, usted veía allá a la señora Ana Sofía? Sí, señora. ( ) ¿Y usted sabe, la señora Ana Sofía, ¿cuándo empezó a realizar esa labor? Ella empezó el 1 de agosto del 75.

¿Y usted por qué sabe que ella empezó el 1 de agosto del 75? Porque nosotros, pues, mi mamá fue la que empezó casi con ella. Entonces, yo empezando las cuentas. Mi mamá fue en el 81, ella fue en el 75 en adelante. ¿usted en el año 75, cuántos años tenía? 5 añitos. Era una niña. ¿Usted por qué lo tiene tan claro? Porque nuestra mamá tenía un cuaderno y en ese cuaderno anotaban todas las fechas cuando empezaron a trabajar.

Entonces yo seguí con ese cuaderno para poder seguir anotando cuando nos llamaban de la entrega y de la recibida y entrega de ropa. Eso me da que anota las fechas. Y en audiencia del 26 de julio de 2011 mencionó28: Conozco a ANA SOFIA porque era compañera de trabajo en la Carlos E Restrepo es la Escuela de la Policía, en el año 1975 hasta el 16 de julio de 1997, yo trabajé durante ese mismo tiempo allá, su labor era lavar ropa de la Policía, yo también hacía lo mismo.

Yo ingresé en el año 1987 hasta julio de 1997, a mí me echaron en la misma fecha en que despidieron a ANA SOFIA. ( ) Dígale al despacho si sabe o recuerda, que tiempo laboró ANA SOFIA PEDRAZA al servicio de la policía. CONTESTO: Ella laboró desde agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1997 que ya salimos todas, que nos echaron de allá, vino una orden de Bogotá. La señora Gloria Elena Álvarez, por su lado, informó29: Yo empecé en el año 74, 1974.

Yo empecé allá por una señora que trabajaba allá en el Economato. ( ) ¿Inició a mediados del año 1974? Sí, doctora. ¿En la escuela Carlos Holguín fue donde usted trabajó? Sí. ¿Todo el tiempo trabajó en la escuela Carlos Holguín, o también trabajó en otra? No, allá en la escuela Carlos Holguín, todo el tiempo. Inclusive que allá tuve la última niña, trabajando allá tuve la última niña, que ya tiene 38 años.

¿usted afirmó ahora que cuando usted estaba trabajando allá llegó la señora Ana Sofía Pedraza? Sí, doctora. ¿Usted sabe cuándo empezó? Empezó en el 75, ya tenía un año de estar allá, ¿usted sabe cómo llegó? ¿Usted la conocía desde antes o la conoció ahí? No, yo la conocí ahí porque ella ya lleva sus referencias. ( ) ¿Todas salieron el mismo día? Sí. ¿eso cómo fue? ¿Cómo les dijeron? Nosotros llegamos y entregamos ropa.

Entonces salió el sargento y dijo “muchachas, hasta aquí llegó el trabajo”. y nosotras “¿qué pasó?”, “Llegó una orden de Bogotá que se terminó el trabajo”. Entonces nosotros “¿por qué?” Porque no hay más plata para girar, para dar a ustedes las lavanderas. Ya se acabó todo. porque el nuevo presidente dio la orden de que ya no había más plata, 27 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – TERCER INGRESO AL TRIBUNAL POR CORTE CONSTITUCIONAL- ARCHIVO 23 28 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01 - PÁGINA 76 Y 77 29 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – TERCER INGRESO AL TRIBUNAL POR CORTE CONSTITUCIONAL- ARCHIVO 44 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 15 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co porque el Estado estaba muy mal de plata para pagarles.

Entonces, ya eso va a ser que los alumnos van a tener que llevarse la ropa para la casa o pagar quien les lave la ropa. Eso fue en 1999, y ahí quedamos hasta quince días nos quedaron debiendo. ¿Y usted por qué recuerda como tan claro que hubiera sido en el 99? Porque fue en el 99 que nosotros salimos, que subió Pastrana y no se nos olvida, salimos desempleadas.

Ese fue el último. Y yo tenía anotadito, pero como uno pasándose de casas va votaba uno todo. Yo voté toda esa historia. En audiencia del 26 de julio de 2011, la misma atestigua lo siguiente30: Usted recuerda cuando inició a laborar y cuando salió: ella empezó a trabajar como el 15 o 16 de julio de 1975, más o menos, tantos años, a uno se le olvida: hasta junio del 97, como junio.

Porque sabe las fechas: porque ellos nos quedaron debiendo la quincena. Cuando ella empezó a laborar, usted ya lo hacía allí: sí. Usted sabe, sí desde junio del 75 Finalmente, la testigo María Del Carmen Bedoya, sobre el asunto anunció31: Conozco a la señora ANA SOFIA PEDRAZA hace 25 años porque yo entré a trabajar donde ella trabajaba en la Escuela Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo yo empecé a trabajar allá, hace 20 años y ella ya estaba allá, me retiré en el año 1997 en el mes de julio, y ella también, a todas nos echaron en la misma fecha, la demandante en la Escuela.

El testigo Rafael Antonio Chavarría Londoño32 sí bien no informó extremos temporales de la relación, en su narrativa hace referencia a los años 1981 y 1990 para explicar que la demandante se encontraba laborando para esas fechas. En este contexto, de acuerdo a la libre formación del convencimiento en los términos del artículo 61 del CST, tal y como lo concluyó el A quo, es razonable concluir que el contrato de trabajo se ejecutó entre 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997: i) María Estella siempre ha afirmado que el vínculo inició el 1 de agosto de 1975, información que extrajo de un cuaderno que su señora madre tenía y que usaba para anotar datos como la fecha de ingreso de sus compañeras.

Con relación a la fecha final, esta testigo prestaba servicios en las mismas condiciones que la demandante y por ello le consta de manera personal y directa la fecha de salida que fue el 16 de julio de 1997, que inclusive les quedaron adeudando esa quincena. ii) Gloria Helena Álvarez si bien no da una fecha exacta de ingreso de ANA SOFÍA PEDRAZA, sí afirma que le consta que fue a mediados del año 1975 y si bien indica que la fecha de terminación del contrato fue 1999, ello sucedió en la audiencia celebrada en el año 2023 contrario a la información brindada en la diligencia del año 2011, cuando manifestó que el vínculo terminó el 15 o 16 de julio de 1997.

Imprecisión que es apenas comprensible pues para el año 2011 estaban más claros los recuerdos sobre lo relatado, que con relación al año 2023, cuando ya han transcurrido 26 años. iii) Finalmente, la señora María del Carmen señala que el vínculo terminó en el mes de julio de 1997 30 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01 - PÁGINA 74 31 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01 - PÁGINA 80 y 81 32 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – TERCER INGRESO AL TRIBUNAL POR CORTE CONSTITUCIONAL- ARCHIVO 23 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 16 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En conclusión, el conjunto del acervo probatorio lleva a la Sala al convencimiento sobre la prestación personal del servicio de ANA SOFÍA PEDRAZA entre 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997, y aunque en los alegatos de conclusión se alega por la apoderada que ello no fue en beneficio de la institución sino directamente con cada estudiante de las escuelas Carlos Holguín y Carlos E. Restrepo, se trata de un argumento que no cuenta con respaldo probatorio, en el proceso no existe evidencia de que ello hubiese sucedido.

Así, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2127 de 1947 se presume la existencia del contrato de trabajo, sin que la simple negación de la subordinación por la pasiva o la sola afirmación de que se trató de una relación con otros sujetos sea suficiente para desvirtuarla. En el proceso hay prueba contundente que la actora desempeñó personalmente las labores de lavado de ropa del personal de la institución demandada, bajos las condiciones de una típica relación de trabajo subordinado.

Estas son las razones por las cuales se CONFIRMARÁ en este aspecto la decisión adoptada. Pero resulta pertinente precisar que contrario a lo definido en la providencia que se revisa en la que se efectúa el análisis a partir de lo previsto en el Código Sustantivo del Trabajo, que es el Decreto 1214 de 199033 el estatuto normativo aplicable en el asunto objeto de estudio porque los hechos ocurrieron entre el 1 de agosto de 1975 y el 16 de julio de 1997-.

Y de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 4, 7,132, 134 y 135 ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA clasifica en la categoría de trabajadora oficial vinculada por contrato de trabajo.

7. LAS CONDENAS A SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES E INDEMNIZACIONES Debe rememorarse que la demanda se tuvo por no contestada, de modo que no hay excepciones por resolver, entre ellas la de prescripción, que en los términos del artículo 282 del CGP debe ser rogada (CSJ SL1502-2022) 7.1. Respecto al salario, el A quo tuvo para todos los efectos el mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, decisión que la Sala comparte conforme a lo afirmado en la demanda y por haberse acreditado una labor todos los días de la semana y con una jornada de por lo menos ocho (8) horas diarias.

En la demanda se afirmó que la pasiva adeuda lo correspondiente al último salario mensual devengado, configurándose un mes de salario insoluto. 33 POR EL CUAL SE REFORMA EL ESTAUTO Y EL REGIMEN PRESTACIONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 17 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co El juez concluyó que se le adeuda la quincena del 01 al 16 de julio de 1997, conclusión que se encuentra acorde con lo demostrado, en tanto, la testigo GLORIA ELENA ALVAREZ MAZO34, manifestó: Adicionalmente, la parte entidad no probó haber sufragado el pago, situación por la que procede la condena, pero no por $267.800, sino por OCHENTA Y SEIS MIL DOS PESOS ($86.002) porque el salario mínimo para 1997 correspondía a $172.005 y lo que aquí se adeuda es una quincena. 7.2.

Prestaciones Sociales En la demanda se afirmó que la pasiva no pagó ningún valor por concepto de prestaciones sociales, profiriéndose en la sentencia que se revisa las siguientes condenas: - Por concepto de cesantía: $11.470.767 - El artículo 17 de la ley 6 de 1945 consagra que “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio.

Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1 de enero de 1942. (…)” Ahora, en Colombia, existen dos tipos de regímenes para las cesantías: las retroactivas o tradicionales, y las anualizadas. Las cesantías retroactivas aplican para los trabajadores que han sido vinculados con un contrato formal antes del 1° de enero de 1991 y están en poder del empleador durante toda la relación laboral.

Es decir, solo se reconocen una vez se termine el contrato de trabajo. Para calcular su valor, hay que multiplicar el último salario del trabajador por el tiempo del servicio. Y las cesantías anualizadas son aquellas que se gestionan a través de los fondos de cesantías, según lo que define la Ley 50 de 1990. Estas aplican para todos los trabajadores con contrato formal de trabajo a partir del 1° de enero de 1991 y a todos los del antiguo sistema que acogieron a este nuevo modelo.

En el caso concreto, no existe prueba que la demandante se hubiese acogido al nuevo sistema de cesantías, por lo que deberán liquidarse de manera retroactiva, teniendo en cuenta el salario mínimo para el año 1997: $172.005. 34 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 – PAGINA 72 A 84 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 18 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co AÑO SALARIO DIAS TRABAJADOS DÍAS CESANTÍAS ACUMULADAS VALOR CESANTÍAS 1975-1997 $172.005 7.906 658 $3.772.643 Se condenará al pago de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($3.772.643) por concepto de cesantías. - Por vacaciones el Juez condenó a $5.739.739 El artículo 8 Decreto 1045 de 1978 consagra que son 15 días hábiles por cada año de servicio.

No se condena al pago de las vacaciones proporcionales porque para la fecha en la que culminó la relación laboral, no se encontraban vigentes la Ley 995 de 2005, ni el Decreto Reglamentario 404 de 2006, que ordenan su pago proporcional cualquiera que sea el tiempo trabajado35. Ahora, como son compensadas en dinero, se liquidan con el último salario devengado que para el año 1997 fue de $172.005.

PERIODO SALARIO DÍAS TRABAJADOS DIAS ACUMULADOS VACACIONES VALOR VACACIONES 01/08/1975 – 01/08/1996 $172.005 7560 que corresponde 21 años 315 $1.806.052 No se otorgan las del año 1996 al 1997 porque solo trabajó 345 días. Se modificará la sentencia para condenar al pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.806.052) por concepto de vacaciones. - En la sentencia se condenó al pago de prima de servicios: $11.470.767 La Sala revocará esta decisión y en su lugar absolverá del pago de dicha prestación porque no se encuentra enlistada en el artículo 5º del Decreto 1045 de 1978 como una prestación social.

Su carácter es de naturaleza salarial y así se encuentra consagrada en el Decreto 1042 de 1978, cuerpo normativo que en sus artículos 1º, 54 y 58 establece que es aplicable exclusivamente a los empleados públicos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. 7.3.

Indemnizaciones 35 SL 6380 del 20 de mayo de 2015 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 19 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - En la sentencia se condenó por sanción moratoria del artículo 65 del CST, con el pago de $17.853 diarios desde la terminación del contrato Se advierte que, por tratarse de una trabajadora oficial, la norma que regula la situación es el artículo 1 de la ley 797 de 1949 que es del siguiente tenor: ARTÍCULO 1o.

El artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, quedará así:

PARÁGRAFO 2 o. Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador. Dentro de éste término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador.

“( … ) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley”.

Para esta corporación es claro que la imposición de la sanción moratoria obedece a las condiciones de cada caso, debiéndose evaluar la conducta asumida por el empleador a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la omisión en el reconocimiento de las acreencias laborales. Lo anterior, conforme la abundante la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre esta indemnización que se genera por el incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales a la terminación del contrato de trabajo, señalando la Alta Corporación de manera reiterada que no procede en forma automática, por lo que son las circunstancias de cada caso concreto las que permiten valorar las razones por las cuales el empleador incumplió con el pago oportuno y/o completo de los salarios y prestaciones sociales a la finalización del contrato de trabajo (SL1849-2016, SL11436-2016, SL 260 -2021).

Así, resulta claramente ilustrativo el planteamiento efectuado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL8216-2016 del que resulta pertinente transcribir algunos apartes: “De igual modo, la Sala ha estimado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación del demandado de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de «otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción» (CSJ SL9641- 2014).

Como puede verse, la jurisprudencia de esta Corte y la interpretación que, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, ha realizado de las disposiciones que prevén las sanciones moratorias, se ha opuesto a cualquier hermenéutica fundada en reglas inderrotables y concluyentes acerca de cuándo procede o no la sanción RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 20 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co moratoria o en qué casos hay buena fe o no. En su lugar, se ha inclinado por una interpretación según la cual, la verificación de la conducta del empleador es un aspecto que debe ser revisado en concreto, de acuerdo con todos los detalles y peculiaridades que aparezcan probados en el expediente, pues «no hay reglas absolutas que fatal u objetivamente determinen cuando un empleador es de buena o de mala fe» y «sólo el análisis particular de cada caso en concreto y sobre las pruebas allegadas en forma regular y oportuna, podrá esclarecer lo uno o lo otro» (CSJ SL, 13 abr. 2005, rad. 24397).” (Negrilla intencional de la Sala) Pues bien, en este proceso no se trajo prueba alguna para demostrar razones válidas para haber desconocido los derechos laborales de ANA SOFÍA PEDRAZA y al contrario quedaron suficientemente probadas las condiciones en que se ejecutó el vínculo, sin que se avizore duda alguna de que se trata de un típico contrato de trabajo evidenciándose con suficiencia los elementos esenciales para predicar su existencia: prestación personal del servicio, subordinación y remuneración; situación por la que debieron reconocerse los créditos prestacionales al momento del finiquito de la relación. Al no haberse procedido en esa forma se condenará al pago de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.733) diarios, teniendo cuenta que el salario mínimo para la época ascendía a $172.005.

Esta sanción corre a partir del día 91 contado desde la terminación del contrato de trabajo, es decir, desde el 17 de octubre de 1997 hasta el momento en que se efectúe el pago - También se condenó a sanción por no consignación de cesantía. La Sala revocará esta condena pues tal como se dijo en párrafos anteriores, no existe prueba que la actora se hubiese acogido al nuevo régimen de cesantías, de manera que no existe fundamento alguno para afirmar incumplimiento de la obligación de consignar. - Se condenó por el A quo al pago de indemnización por despido injusto por la suma de $15.085.785 Para proferir esta condena se afirmó que se había encontrado probado que el despido que sufrió la demandante no se debió a una justa causa, porque se acreditó que nunca hubo queja en el desarrollo de sus labores.

Con relación a la forma como se terminó el vínculo laboral de la demandante, indicaron las declarantes: María Estella Jordán Pedraza36: Yo ingresé en el año 1987 hasta julio de 1997, a mí me echaron en la misma fecha en que despidieron a ANA SOFIA. ( ) 36 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01 - PÁGINA 76 Y 77 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 21 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Dígale al despacho si sabe o recuerda, que tiempo laboró ANA SOFIA PEDRAZA al servicio de la policía. CONTESTO: Ella laboró desde agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1997 que ya salimos todas, que nos echaron de allá, vino una orden de Bogotá. La señora Gloria Elena Álvarez, por su lado, informó37: ¿Todas salieron el mismo día? Sí. ¿eso cómo fue? ¿Cómo les dijeron? Nosotros llegamos y entregamos ropa.

Entonces salió el sargento y dijo “muchachas, hasta aquí llegó el trabajo”. y nosotras “¿qué pasó?”, “Llegó una orden de Bogotá que se terminó el trabajo”. Entonces nosotros “¿por qué?” Porque no hay más plata para girar, para dar a ustedes las lavanderas. Ya se acabó todo. porque el nuevo presidente dio la orden de que ya no había más plata, porque el Estado estaba muy mal de plata para pagarles.

(…)” Finalmente, la testigo María Del Carmen Bedoya, sobre el asunto anunció38: “(…) me retiré en el año 1997 en el mes de julio, y ella también, a todas nos echaron en la misma fecha, la demandante en la Escuela. Se acredita entonces en el proceso que a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA simplemente se le indicó que no volviera a laborar aduciendo una orden emitida por el Presidente de la República de la época, circunstancia que en manera alguna constituye justa causa para terminar unilateralmente el contrato de trabajo y por ello comparte esta corporación el que se profiera una condena por este concepto.

Al ser un hecho que la reclamante fue despedida por su empleador sin justa causa, tiene derecho a ser resarcida por ello dada su indiscutible condición de trabajadora oficial. Las normas que regulan la indemnización son las contenidas en la Ley 6ª de 1945 y su Decreto Reglamentario 2127 de 1945, artículos 40 y 43, que consagra la figura del plazo presuntivo.

Y valga recordar lo adoctrinado en la sentencia, CSJ SL2717-2018, en la que se señaló que, en dichas normas, […] claramente se establece que «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno», debe entenderse celebrado por periodos de seis en seis meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945.

En concordancia con lo anterior, esta Sala de la Corte ha sostenido que la ley establece una suerte de presunción legal, de que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por periodos de seis meses, a no ser que tal cuestión sea modificada a través de negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo (sentencia CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957, reiterada, entre otras, en las CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24607;

CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 […]. Y más adelante se puntualizó: […] cuando las partes a través de la negociación individual o colectiva de las condiciones de trabajo, consientan en apartarse de la figura del plazo presuntivo, tienen que elaborar cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los periodos de seis meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y sancionar al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo. 37 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – TERCER INGRESO AL TRIBUNAL POR CORTE CONSTITUCIONAL- ARCHIVO 44 38 CARPETA PRIMERA INSTANCIA - ARCHIVO 01 - PÁGINA 80 y 81 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 22 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co En consonancia con lo dicho, no basta con que en el contrato de trabajo se estipule el «término indefinido», para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo presuntivo.

Así lo ha dicho esta Corporación en sentencias como la CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773 […]. En apego de lo anterior, esta Sala de la Corte, en repetidas oportunidades, ha descartado que el simple señalamiento en el contrato de trabajo de un «término indefinido», tenga la vocación de alterar o eliminar el plazo presuntivo establecido legalmente.

Si el contrato consagra simplemente una «duración indefinida», ha dicho la Corte, queda inmerso en la estipulación legal por virtud de la cual «el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses…» (CSJ SL, 13 jul. 2006, rad. 27416) […]. En ese contexto, como se encuentra acreditado que las partes se vincularon a partir del 01 de agosto de 1975 y que la terminación del contrato ocurrió el 16 de julio de 1997: FECHAS PRESUNTAS PARA EL ÚLTIMO CONTRATO VALOR DE LA INDEMNIZACIÓN INICIO FIN FECHA DE LA FINALIZACIÓN N° DE DÍAS QUE FALTABAN SALARIO MES SALARIO DÍA INDEMNZACIÓN 1/02/1997 31/07/1997 16/07/1997 15 $172.005 $5.733 $85.995 FECHAS N° DE DÍAS INCIO FIN 1/08/1975 31/01/1976 180 1/02/1976 31/07/1976 180 1/08/1976 31/01/1977 180 Y así sucesivamente.

Debe decirse entonces que hay lugar a condenar al pago de los salarios faltantes (15 días de trabajo) con un salario mensual de $172.005 (que equivale a $5.733 diarios). En consecuencia, se condenará a reconocer y pagar a la demandante la indemnización por despido injusto en la forma indicada, cuantificada en la suma de OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($85.995). 7.5.

Se CONDENARÁ a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como como una sanción, ya que lejos de castigar al RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 23 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co deudor, lo que garantiza es que éste crédito no pierda su valor real.

Así, se impone proferir una condena que ponga a la demandante en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 según el cual «dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales».

Y la forma en que aquello se garantiza en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (SL 359 -2021).

6. LA SEÑORA ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA CUMPLE CON LOS REQUISITOS PARA DISFRUTAR PENSIÓN. El Juez reconoció la prestación al encontrar que la demandante reunía los requisitos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, fue así como condenó al pago de mesadas pensionales en cuantía equivalente al salario mínimo legal desde el 22 de marzo de 2003, fecha en la que cumplió 55 años de edad.

En el caso concreto se tiene que la señora ANA SOFÍA PEDRAZA nació el 22 de marzo de 194839, laboró para la Policía Nacional desde el 1 de agosto de 1975 hasta el 16 de julio de 1997, es decir, más de 15 años, era trabajadora oficial y el contrato de trabajo se terminó sin justa causa. Pues bien, el artículo 133 de la ley 100 de 1993, norma aplicable al caso concreto por ser la vigente para el año 1997 en el que terminó el vínculo contractual, dispone lo siguiente:

ARTÍCULO 133. PENSIÓN SANCIÓN. El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor certificada por el DANE. 39 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - PAGINA 41 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 24 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co PARÁGRAFO 1o.

Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.

PARÁGRAFO 2 o. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.

PARÁGRAFO 3 o. A partir del 1o. de enero del año 2.014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.

Negrillas fuera de texto Ahora, el artículo citado, con relación a las normativas que regulaban el tema - artículos 8.º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969- adicionó un requisito según el cual el trabajador no debe estar afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador. Bajo dicha perspectiva legislativa, si se acredita la referida afiliación ello “es suficiente para exonerarlas de la obligación de reconocer la pensión sanción” (CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 36889, reiterada en decisiones CSJ SL12351-2014 y CSJ SL7655-2017).

En el asunto objeto de estudio la pasiva no acreditó que la referida afiliación se hubiese realizado, y, al contrario, de las respuestas emitidas a las peticiones realizadas previo a instaurar este proceso, se verifica que ello no se hizo porque de manera reiterada se desconoció la relación laboral, no existiendo duda alguna que no se cumplió con ese mandato40.

Debe destacarse que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado de forma pacífica y uniforme que se trata de una norma aplicable en el sector privado como para los trabajadores oficiales, en los términos expresamente estipulados en el parágrafo 1.º de esa norma. Y que ésta derogó las disposiciones anteriores que consagraban el derecho a la pensión sanción (entre muchas otras, CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27338, CSJ SL, 11 may. de 2010, rad. 36826, CSJ SL8306-2015, CSJ SL3508-2019, CSJ SL3890-2020 y CSJ SL706-2021).

Ahora, no hay duda que el inciso que se debe aplicar a la demandante, es el segundo que dice: “Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o cincuenta (50) años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido.” 40 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARCHIVO 01 - PAGINA 15 a 27 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 25 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co Lo anterior, porque ANA SOFÍA PEDRAZA fue despedida sin justa cuando llevaba más de 15 de servicios, lo que significa que tiene derecho a la pensión desde que cumplió 50 años de edad: 22 de marzo de 1998.

Al aplicar la disposición normativa errada el A quo condenó al reconocimiento a partir del cumplimiento de los 55 años de edad y pese a que no fue discutido por la activa, esta corporación modificará lo decido, porque al efectuar el análisis en grado jurisdiccional de consulta se impone la aplicación de la norma que regula el derecho41 y la fecha de causación de la prestación debe efectuarse en consonancia con lo en ella previsto; el que además hace parte de los derechos mínimos e irrenunciables de la trabajadora a la luz de lo previsto en los artículos 53 y 48 de la Constitución Política.

Siendo, así las cosas, se condenará al pago de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 205.387.586) por concepto de retroactivo pensional desde 22 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2024, con 14 mesadas porque el derecho se causó antes de entrada en vigencia del acto legislativo 001 de 2005.

RETROACTIVO PENSIONAL Año IPC # mesadas Valor pensión (mínimo) Total Retroactivo (mínimo) 1998 16,70% 11,3 $ 203.826 $ 2.303.234 1999 9,23% 14 $ 236.460 $ 3.310.440 2000 8,75% 14 $ 260.100 $ 3.641.400 2001 7,65% 14 $ 286.000 $ 4.004.000 2002 6,99% 14 $ 309.000 $ 4.326.000 2003 6,49% 14 $ 332.000 $ 4.648.000 2004 5,50% 14 $ 358.000 $ 5.012.000 2005 4,85% 14 $ 381.500 $ 5.341.000 2006 4,48% 14 $ 408.000 $ 5.712.000 2007 5,69% 14 $ 433.700 $ 6.071.800 2008 7,67% 14 $ 461.500 $ 6.461.000 2009 2,00% 14 $ 496.900 $ 6.956.600 2010 3,17% 14 $ 515.000 $ 7.210.000 2011 3,73% 14 $ 535.600 $ 7.498.400 2012 2,44% 14 $ 566.700 $ 7.933.800 2013 1,94% 14 $ 589.500 $ 8.253.000 2014 3,66% 14 $ 616.000 $ 8.624.000 2015 6,77% 14 $ 644.350 $ 9.020.900 2016 5,75% 14 $ 689.454 $ 9.652.356 2017 4,09% 14 $ 737.717 $ 10.328.038 2018 3,18% 14 $ 781.242 $ 10.937.388 2019 3,80% 14 $ 828.116 $ 11.593.624 2020 1,61% 14 $ 877.803 $ 12.289.242 2021 5,62% 14 $ 908.526 $ 12.719.364 2022 13,12% 14 $ 1.000.000 $ 14.000.000 41 Con esto se cumple con el principio iura novit curiae, así como el aforismo latino que regla la actividad judicial da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos y te daré el derecho) - SL1375-2019, SL3209-2020 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 26 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co 2023 9.28% 14 $ 1.160.000 $ 16.240.000 2024 1 $1.300.000 $1.300.000 TOTAL $ 205.387.586 La entidad continuará reconociendo una mesada pensional a partir del 01 de febrero de 2024 en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), la que se incrementará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

COLPENSIONES descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, descuento que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020)

7. PROCEDE LA CONDENA DE INTERESES MORATORIOS DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993. El juez encontró procedente la condena a intereses moratorios atendiendo que se trata de una prestación causada bajo la normatividad de la ley 100 de 1993. Condenó desde el 22 de marzo de 2003, fecha en que ANA SOFÍA PEDRAZA cumplió los 55 años de edad.

Lo primero que debe señalarse es que, conforme lo definido en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en las recientes providencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia - SL1681-2020 y SL 3130 – 2020 -, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales aplicables al trabajo es el de asegurar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones.

Por ello, esa corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como la sanción de intereses moratorios, encuentra un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios42; de 42 CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 27 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación43, sin que sea necesario realizar algún examen de la conducta de la entidad obligada tendiente a descubrir algún apego a los postulados de la buena fe.

Ello con la salvedad de algunos casos en los que, según la jurisprudencia, las entidades niegan administrativamente un determinado derecho pensional o definen su cuantía con amparo en el ordenamiento legal vigente y teniendo en cuenta que, finalmente, la obligación se produce por la aplicación de reglas jurisprudenciales relativas a la validez de algunas normas, pero no es éste el caso que aquí se presenta, porque la pensión a la que se condena se encontraba claramente consolidada en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993 para el momento en que se solicitó el reconocimiento pensional el 24 de febrero de 201144, de manera que solo se observa una tardanza injustificada en el reconocimiento de la prestación, debiéndose destacar que, la renuencia al reconocimiento de la relación laboral pese a la claridad de las condiciones en que se desarrolló el vínculo, no es una conducta que vaya acorde con los postulados de la buena fe, la que inclusive no se preocuparon por demostrar en el presente proceso.

Todo ello desencadenó en una sistemática violación de los derechos de la trabajadora, pago de salarios, prestaciones sociales y mesadas pensionales. Ahora, en cuanto a la fecha de causación de estos intereses, se advierte que si bien la demandante hizo varias solicitudes para el reconocimiento de sus derechos, el pago de la pensión solo lo incluyó en un escrito del año de 2011 que no tiene fecha de radicación, por lo que se tomará para el efecto aquella que se relacionó en la respuesta dada por la demandada45.

Así, teniendo por tal el 24 de febrero 2011, la entidad contaba con un plazo de 4 meses para el reconocimiento de la pensión. Se MODIFICARÁ la providencia para condenar a la causación de estos intereses a partir del 25 de junio de 2011 y hasta la fecha en que se realice el pago de las mesadas adeudadas. Se observa que, a pesar de haber condenado a estos intereses, se impuso la indexación del retroactivo, decisión que será revocada dada su incompatibilidad, aspecto reiterado en la jurisprudencia nacional.

CSJ SL1442 de 2018 SL 15210-2017, CSJ SL1550-2017 y CSJ SL 6006-2017 en las que se reiteró lo dicho en la CSJ SL 9316- 2016: […] la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles. Al respecto, basta con traer a 43 Sentencia CSJ SL, 27 feb. 2004, rad. 21892, 44 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARVCHIVO 01 – PAGINA 31 45 CARPETA PRIMERA INSTANCIA – ARVCHIVO 01 – PAGINA 29 a 31 RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 28 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

(…)” 8. COSTAS Al haber sido vencida en juicio la demandada, las costas en primera instancia son procedentes en los términos del numeral 1 del artículo 365 del CGP. En esta no se causan por cuanto se conoció en el grado jurisdiccional de consulta

9. LA DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR, MODIFICAR y REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. - Se MODIFICA el numeral SEGUNDO para CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a la señora ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA, las sumas de dinero conforme se relaciona a continuación:  OCHENTA Y SEIS MIL DOS PESOS ($86.002), por concepto de salarios del 1 al 16 de julio de 1997.  TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($3.772.643) por concepto de cesantías.  UN MILLÓN OCHOCIENTOS SEIS MIL CINCUENTA Y DOS PESOS ($1.806.052) por concepto de vacaciones. - Se REVOCA la decisión de condenar al pago de la prima de servicios de acuerdo al análisis efectuado en la parte motiva. - Se MODIFICA el numeral TERCERO para condenar a OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($85.995) por concepto de indemnización por despido sin justa causa.

Y por concepto de indemnización moratoria se condena a pagar CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($5.733) a partir del 17 de octubre de 1997 y hasta que se verifique el pago de las prestaciones sociales. RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 29 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co - Y se CONDENA a la INDEXACIÓN de las sumas adeudadas por concepto de vacaciones e indemnización por despido injusto, aplicando la siguiente fórmula y criterios: ÍNDICE FINAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR = VALOR INDEXACIÓN ÍNDICE INICIAL Los valores con los que ha de remplazarse la fórmula deben ser: ÍNDICE FINAL correspondiente al IPC para la fecha en que haya de efectuarse el pago.

ÍNDICE INICIAL correspondiente al IPC para vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago, el 16 de julio de 1997. VALOR A INDEXAR: Las condenas por vacaciones e indemnización por despido injusto. - Se MODIFICA el numeral CUARTO para en su lugar condenar al pago de DOSCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 205.387.586), por concepto de retroactivo pensional desde 22 de marzo de 1998 hasta el 31 de enero de 2024, con 14 mesadas.

La entidad continuará reconociendo una mesada pensional a partir 01 de febrero de 2024 en cuantía de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000), la que se incrementará anualmente en los términos del artículo 14 de la Ley 100 de 1993. La entidad descontará del valor del retroactivo los aportes en salud, descuento que opera por mandato legal (SL 1169 de 2019 y SL1019-2020) - Se MODIFICA el numeral QUINTO para en su lugar condenar al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 25 de junio de 2011 y hasta que se realice el pago del retroactivo pensional adeudado.

Se REVOCA la condena que por indexación en los términos definidos en la parte motiva.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la CONDENA en costas en primera instancia, en esta no se causaron. Lo anterior se notifica por EDICTO. Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ RADICADO: 050013105 014 2011 00398 02 Pág. 30 Calle 14 N° 48 - 32, Edificio Horacio Montoya Gil, Teléfonos: 604.401 77 61 – 604.401 73 13, Medellín, Colombia seclabmed@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Magistrada ponente SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala en segunda instancia al resolver dentro de proceso ordinario laboral promovido por ANA SOFÍA PEDRAZA PEDRAZA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL.

Para el efecto, se encuentra que la decisión mayoritaria procedió a modificar la fecha a partir de la cual procedía el disfrute de la pensión sanción, con lo cual tuvo en cuenta un mayor número de mesadas, que significaron un aumento de la suma a reconocer por retroactivo pensional, por tanto, se agravó la condición de la demandada, respecto de quien se había ordenado se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

De esta manera, aun cuando en la mayor parte de la providencia me encuentro de acuerdo, particularmente en el punto que se acaba de mencionar radica mi desavenencia, al estimar que no era dable agravar la situación respecto de quien se había surtido el grado jurisdiccional de consulta, en la medida que no se estaba realmente ante un derecho fundamental o irrenunciable, como si lo hubiera sido la pensión. Al respecto el artículo 69 del CPTSS, dispone:

ARTICULO

69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. <Artículo modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Además de estos recursos existirá un grado de jurisdicción denominado de “consulta”. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

También serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante. En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior.

Si se mira la decisión emitida en primera instancia, se encuentra que dentro de varios aspectos que fueron objeto de análisis, estuvo la pensión sanción como pretensión a la cual se accedió. A partir de lo anterior, se liquidaron las mesadas pensionales desde el momento en que la demandante alcanzó los 55 años de edad (22 de marzo de 2003).

La decisión no fue recurrida, por lo que se ordenó que fuese conocida en segunda instancia, a partir de lo consagrado en el artículo 69 del CPTSS, a través del grado jurisdiccional de consulta, en razón a que se trataba de una decisión adversa a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. Ahora, en la decisión que se emite por esta corporación, se establece que la fecha de causación y exigibilidad del derecho estaba dada desde los 50 años de edad, además de lo cual se considera que se trata de derechos mínimos e irrenunciables, por lo que se procedió con la liquidación de mesadas pensionales a partir del 22 de marzo de 1998.

Aun cuando comparto que el derecho se hacía exigible desde el momento en que se arribó a los 50 años de edad por la demandante, no le es dable al Tribunal modificar la decisión de primer grado en este aspecto, debido a que el conocimiento del asunto se había dado gracias al grado de consulta en favor de la demandada, por lo que, salvo situaciones particulares, no resultaba posible agravar su condición, por cuanto se estaría desconociendo el derecho al debido proceso, que igualmente tiene raigambre fundamental.

Tal situación tuvo oportunidad de ser analizada por la Corte Suprema de Justicia en sede de casación laboral, dentro de proveído CSJ SL2558-2023, donde precisamente estudió un asunto en el que Colpensiones, como apelante única y en favor de quien se había ordenado la consulta, había sido condenada en segunda instancia a pagar un mayor valor de retroactivo pensional, al reliquidarse la prestación. En dicha sentencia se dijo: Al estudiar el caso concreto observa la Sala que la sentencia de primer grado fue objeto de apelación por la censura y, además, se surtió a su favor grado jurisdiccional de consulta de modo que la controversia resuelta por el Tribunal impone en principio, la aplicación de la non reformatio in pejus.

No obstante, examinada la decisión del juez de primera instancia y en lo que tiene que ver al punto denunciado, específicamente, lo referente a la condena por el retroactivo y el valor de la mesada pensional, encuentra la Sala que se condenó a pagar como retroactivo de la pensión de vejez anticipada, la suma de $90.425.525, causado a partir del 4 de diciembre de 2012 al 31 de agosto de 2019.

Y condenó al pago de la mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2019 de $1.189.143. En la liquidación que se allega a folio 287 y que hace parte de la sentencia se determinó un IBL de $820.499,54 y se aplicó una tasa de remplazo del 67.5%, lo que arrojó una mesada de $553.837.19. La decisión del Tribunal por su parte, condenó por concepto de retroactivo la suma de $112.495.995 a partir del 4 de diciembre de 2012 y hasta el 31 de julio de 2021.

Se condenó a una mesada equivalente a $1.156.383 a partir del 1 de agosto de 2021. En la parte motiva de la providencia se precisa que el ingreso base de liquidación que se calcula asciende a $835.234, suma superior a la condenada por el a quo y se aplicó una tasa de remplazo del 68.93% - también superior-, lo que en consecuencia, arroja mayores valores a los obtenidos por el juez de primera instancia, modificación que fundamentó el Tribunal al tener presente que debe propugnar por la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del demandante.

Pues bien, no hay duda de que la condena de segunda instancia impuso valores superiores a la demandada, quien interpuso recurso de apelación y a favor de quien se surtía la consulta. No obstante lo anterior, considera la Sala que: 1) En el caso sub examine si bien se examinan derechos fundamentales relativos a la seguridad social, entendiendo por estos los que tienen un carácter irrenunciable, lo cierto es que no puede desconocerse que el demandante se conformó con la decisión de primera instancia, pues no presentó recurso de apelación. 2) En el caso concreto no debía el juez de segundo grado desconocer los principios fundamentales del debido proceso al sorprender a quien interpone el recurso y a favor de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, modificando la condena en perjuicio suyo.

Sin duda, es ineludible la obligación del juez examinar integralmente el fallo, con el fin de cumplir los fines constitucionales de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de un orden justo, más aún, en tratándose de beneficios mínimos e irrenunciables, sin embargo, en pro de dichos fines no debe desconocer las reglas propias del debido proceso, derecho igualmente fundamental de las partes.

Bajo las anteriores premisas, se impone entonces recordar, que el debido proceso se ha definido como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia (CSJ SL 2613-2021).

Lo anterior exige del juez observar las formas propias de cada juicio, lo cual en el caso concreto conlleva a estudiar el grado jurisdiccional de consulta atendiendo a que esta se surte en el caso concreto en consideración a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social que dispone: serán consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la Nación, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

En este último caso se informará al Ministerio del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la remisión del expediente al superior (Énfasis añadido). En esa línea de pensamiento y siguiendo lo expuesto con antelación, la violación del debido proceso no solo se predica del incumplimiento de una determinada regla procesal; también ocurre por virtud de la ineficacia de la misma para alcanzar el propósito para el que fue concebida.

Así, en la medida en que el derecho sustancial prevalece sobre las formas procesales (C.P., art. 288), como mandato que irradia todo el ordenamiento jurídico y, muy especialmente, las actuaciones destinadas a cumplir con la actividad judicial, es que las formas procesales que la rijan deben propender al cumplimiento de los propósitos de protección y realización del derecho material de las personas y a la verdadera garantía de acceso a la administración de justicia (C.P., art. 229) (CC-C383-00).

Y es que la trasgresión de las normas mínimas procesales en estos eventos, daría lugar a desconocer la efectividad de los principios y derechos constitucionalmente contemplados a favor de quien se surte la consulta, pues ello conlleva al incumplimiento de una regla procesal que se erige en pro de la entidad. Más aún cuando también es objeto de estudio la apelación propuesta por la misma parte a favor de quien se tramita el grado jurisdiccional de consulta.

Ahora bien, en el marco de la consulta, si bien la jurisprudencia constitucional se ha inclinado y ha establecido un marco amplio y flexible en pro de la prevalencia del derecho sustancial y la garantía de derechos fundamentales, de tal manera que se prevé un examen integral de la decisión, ello debe tener en cuenta las circunstancias procesales específicas del caso concreto. de tal manera que corresponde concatenar las finalidades de la consulta y las conductas procesales de las partes.

En este caso por ejemplo, se advierte que el grado jurisdiccional se establece no a favor del afiliado al sistema sino en favor de la entidad pública, quien además presentó recurso de apelación, ello aunado a que el demandante se conformó con las condenas impuestas, lo anterior impone limitar el examen integral de la decisión de tal manera que no podía el juez excederse en su estudio y analizar aspectos que no hacían parte del marco límite fijado por el recurso y la consulta, así tampoco podía modificar o imponer una condena en perjuicio de la entidad.

En consecuencia, se precisa que, en los eventos en los cuales se surte la consulta a favor de la entidad pública y el demandante se conforma con la decisión, no hay lugar al examen integral de la decisión, ni mucho menos modificar la condena en perjuicio, puesto que hacerlo vulneraría un derecho fundamental como lo es el debido proceso (Resaltado propio del texto).

Volviendo al caso concreto, estimo que en este caso específico no estaban dadas las condiciones para tomar una decisión que perjudicaba a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en favor de quien se había dispuesto el grado jurisdiccional, lo que se constituye en la razón para apartarme de la decisión mayoritaria en este único aspecto.

Fecha ut supra. JUAN DAVID GUERRA TRESPALACIOS