Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05088310500220230040201

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Luz Amparo Gómez Aristizabal

Fecha: 2024-02-01

Sujetos procesales: DEMANDANTE: SUJ. JOSÉ GABRIEL LÓPEZ SERNA \ SUJ. COLPENSIONES

TEMA: AUXILIO FUNERARIO - Es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad. / HECHOS: Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado WALS, indexación de tal valor y costas procesales.

El a quo absolvió a Colpensiones, al considerar que no se cumple la segunda condición establecida en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, esto es la acreditación del pago de los gastos fúnebres. Procede la sala en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. TESIS: El auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro. (ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. (…) Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “…Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.

Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones.”.

(…) Finalmente, de lo discurrido se tiene que, será beneficiario del auxilio funerario quien sufrague los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado; que dichos egresos pueden ser asumidos por un tercero en virtud de un contrato, en este caso de prestación de servicios exequiales; que la calidad de beneficiario se puede probar con la certificación del correspondiente pago, la prueba del fallecimiento del afiliado o pensionado y el acuerdo de servicios exequiales, requisitos que en el presente asunto se encuentran satisfechos.

MP. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZABAL FECHA: 01/012/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISION LABORAL PROCESO Ordinario DEMANDANTE José Gabriel López Serna DEMANDADO Colpensiones PROCEDENCIA Juzgado 02 Laboral del Cto.

De Bello RADICADO 05088 3105 002 2023 00402 01 INSTANCIA Segunda PROVIDENCIA Sentencia Nro. 6 de 2024 TEMAS Y SUBTEMAS Auxilio funerario – requisitos para su pago DECISIÓN Revoca y concede En la fecha, primero (01) de febrero dos mil veinticuatro (2024), el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral integrada por los magistrados: Orlando Gallo Isaza, María Nancy García García y Luz Amparo Gómez Aristizábal, procede a emitir pronunciamiento frente al grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, ordenado en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello – Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por José Gabriel López Serna en contra de Colpensiones, radicado único nacional 05088 3105 002 2023 0402 01.

Auto: En los términos y para los efectos del poder conferido se le reconoce personería al abogado Jaime José Durán Sierra, para que continúe con la representación de Colpensiones. Sentencia La Magistrada ponente, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, sometió a consideración el proyecto, estudiado, discutido y aprobado mediante acta Nº.01, que se plasma a continuación: Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones Antecedentes Se pide por la parte actora el reconocimiento y pago del auxilio funerario causado por el fallecimiento del afiliado Wilmar Alberto López Serna, indexación de tal valor y costas procesales.

En sustento de ello se afirma que, el 19 de marzo de 2023, falleció Wilmar Alberto López Serna, encontrándose afiliado al RPM; que el señor José Gabriel López Serna en calidad de tomador, socio(a) y/o titular, suscribió un contrato de servicios exequiales con la empresa Coorserpark, en el que incluyó al occiso como beneficiario; que la sociedad referida certificó un costo total de $3.880.000.oo por servicios fúnebres, cancelados por el actor a través del contrato exequial y con ello el hoy demandante reclamó a Colpensiones, el día 05 de de junio del año 2023, el pago del auxilio funerario, sin obtener respuesta.

Agrega que los documentos originales que acreditan el fallecimiento, el plan exequial y la relación de gastos fúnebres fueron entregados a Colpensiones por exigencia de dicha entidad el día en que radicó la reclamación administrativa, por lo que solo cuenta con copia simple de los mismos. En auto del 31 de julio de 2023 se admitió y ordenó dar trámite a la acción, fijándose fecha para la audiencia de que trata el articulo 72 del C. P. T. y de la S.S., allegándose por Colpensiones escrito de contestación, aceptando la afiliación del fallecido, su deceso, la fecha en que aconteció, y la reclamación administrativa que se encuentra en estudio, sin que haya lugar a acceder a lo pedido por encontrarse el afiliado inactivo al momento del deceso, aunado a que la copia del contrato no es legible y no se logra identificar quien es su titular, ni quienes los beneficiarios.

Los demás supuestos no le constan. Resistió las pretensiones y formuló las Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones excepciones de: inexistencia de la obligación, buena fe, legalidad de los actos administrativos, prescripción e innominada. La primera instancia culminó con sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello, impartiendo absolución para Colpensiones, al considerar que no se cumple la segunda condición establecida en el artículo 51 de la ley 100 de 1993, esto es la acreditación del pago de los gastos fúnebres, en la medida que en la documentación aportada a Colpensiones, comparada con la allegada con la demanda no coinciden, ni los valores, ni los servicios prestados, pese a que es emitida por la misma empresa, luego, las pruebas no generan convicción, como quiera que quien certifica cambia la cuantía sin que se tenga sustento de ello, e incluye nuevos servicios, por lo cual, lo aportado no tiene eficacia probatoria y carece de credibilidad para soportar que la activa sufragó los gastos de entierro del afiliado fallecido.

De la etapa de alegaciones ante esta instancia hizo uso el apoderado judicial de Colpensiones quien advirtió que, revisada la historia laboral del causante, este no se encontraba activo a fecha de su fallecimiento, por tanto, no es posible el reconocimiento del auxilio funerario, sumado a que, revisando el aspecto formal de los documentos aportados con la demanda, esto es, la factura de venta con la que se sufragaron los gastos fúnebres se evidenció una inconsistencia sospechosa y preocupante en cuanto a los valores relacionados y los servicios prestados, resultando alejados de la realidad, no acreditando ninguna veracidad a pesar de ser el medio idóneo para ello.

El apoderado del demandante expuso que los documentos adosados nunca fueron tachados de falsos, y pese a que se presumen ciertos, el juez ofició a Coorserpark para que allegara certificación de los servicios prestados, sociedad que ratificó que, su representado fue quien sufragó los Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones gastos, pero sin explicación previa a su poderdante varió el valor y adicionó otros servicios que no informó en la primera constancia. Agregó que el juez unipersonal falló en contra de su mandante, aunque durante el proceso se probaron los dos presupuestos necesarios para acceder al derecho consagrado en el artículo 51 de la Ley 100, es decir, que el señor William Alberto López Serna estuvo afiliado en vida a Colpensiones; y que su cliente, José Gabriel López Serna sufragó los gastos fúnebres, y es que si bien el A quo basó su decisión en las inconsistencias de las certificaciones, ambas demuestran que sí se sufragaron unos gastos con cargo a contrato exequial suscrito con anterioridad por su representado.

Añade no entender cómo pese a tener dos certificaciones de la misma funeraria, con las que se acredita que su poderdante sufragó los gastos fúnebres, no le generaron convencimiento sin siquiera indagar con la entidad el porqué de la diferencia entre los valores, pese a su obligación de encontrar la verdad real, máxime que dicha situación anómala sólo se conoció cuando el juez presentó ambas certificaciones en juicio.

Finalmente expone que después de negado el derecho, al conocer las inconsistencias de las certificaciones, llamó a Coorserpark para indagar por la contradicción, informándosele vía correo electrónico lo siguiente: “ Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones Por lo anterior, la interpretación de la prueba aportada por parte del juez fue errada.

Para mejor proveer y con sustento en los artículos 54 y 83 del C. P.T. y de la S.S., se dispuso librar oficio a la Coordinadora de Servicios de Parques Cementerio S.A.S, para que informara y explicara por qué frente al señor Wilmar Alberto López Serna, fallecido el 19 de marzo de 2023, se emitieron dos certificados, el primero del 25 de mayo y el segundo del 9 de agosto del año 2023 con valores por gastos y servicios fúnebres distintos, pese a ser el mismo evento.

Requerimiento que fue resuelto, y puesto en conocimiento a las partes sin pronunciamiento alguno. (carpeta segunda instancia -archivos 07,08 y 09 pdf.) En orden a decidir, basten las siguientes, Consideraciones: Como hechos debidamente acreditados se tienen: el fallecimiento del señor William Alberto López Serna, ocurrido el 19 de marzo de 2023, registro civil de defunción (archivo 01 Demanda. pdf. pág. 10), su afiliación a Colpensiones, acumulando un total de 19,43 semanas aportadas entre el 1º de enero de 2006 y el 28 de febrero de 2018, (archivo 10 Historia Laboral. pdf.); que el señor José Gabriel López Serna se encuentra vinculado en Coorserpark S.A.S, en el plan “Mariscal” a través de la nómina del Ejercito Nacional, el cual brinda cobertura exequial para padres, esposas, hijos y hermanos, protegiendo a Wilmar Alberto López Serna, hermano, identificado con C.C. 71.191.817 sin límite de edad, ni restricciones de salud y que el plan de previsión exequial va dirigido para su grupo familiar, el cual es recaudado a través de su nómina…” (archivo 01 Demanda. pdf. pág. 13 y 14); que, en virtud de lo anterior, el 05 de junio de 2023, el hoy demandante pidió a Colpensiones el reconocimiento y pago del auxilio funerario, sin obtener respuesta (archivo Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones 01 Demanda. pdf. pág.16), también se trajo certificado emitido el 25 de mayo de 2023 por Coorserpark S.A.S. en el que se informa que el valor de los gastos por las honras fúnebres del señor William López Serna ascendió a la suma de $3.880.000.oo.

Queda entonces circunscrito el problema jurídico en esta instancia a establecer la procedencia o no del reconocimiento del auxilio funerario a la parte actora. Pues bien, el auxilio funerario es una ayuda adicional que se otorga dentro del sistema de seguridad social en pensiones a la persona que sufrague los gastos de los servicios funerarios de un afiliado o pensionado, sea dentro del régimen de prima media con prestación definida o en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

Esta prestación para el RPM está prevista en el artículo 51 de la Ley 100 de 1993, que a la letra dispone: Auxilio funerario. La persona que compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado, tendrá derecho a percibir un auxilio funerario equivalente al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que este auxilio pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario.

Cuando los gastos funerarios por disposición legal o reglamentaria deban estar cubiertos por una póliza de seguros, el Instituto de Seguros Sociales, cajas, fondos o entidades del sector público podrán repetir contra la entidad aseguradora que lo haya amparado, por las sumas que se paguen por este concepto. Y para el RAIS en el artículo 86 Ibidem, ambos preceptos reglamentados por el Decreto 1889 de 1994, que en su artículo 18 indica: AUXILIO FUNERARIO.

Para efectos de los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993 y en Sistema General de Riesgos Profesionales, se entiende por afiliado y pensionado la persona en favor de quien se hicieron las cotizaciones que originaron el derecho a la pensión. Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones De los textos en cita se coligen que son dos (2) los requisitos que deben darse para considerar la procedencia del mencionado auxilio, a saber: (i) Demostrar que se sufragaron los gastos de entierro.

(ii) Acreditar que tales gastos se dieron por la muerte de un afiliado o pensionado. Ligado al primero, el parágrafo del artículo 4º del Decreto 876 de 1994 establece: “(…) se considerarán pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto en la ley (…)”, regulación que fue incluida en el artículo 2.31.1.6.4 del Decreto 2555 de 2010.1 Las exigencias antes anotadas han sido ratificadas por la jurisprudencia laboral, considerando incluso lo siguiente: “(…) Es importante acotar, que el auxilio funerario se encuentra previsto en los artículos 51 y 86 de la Ley 100 de 1993, como una prestación económica autónoma y, en esa medida, independiente de la pensión de sobrevivientes.

Es por ello, que para acceder a dicha prestación es necesario demostrar el cubrimiento de los gastos de exequias del afiliado o pensionado, pues los únicos requisitos que contempla el artículo 51 de la Ley 100 de 1993 es que la persona compruebe haber sufragado los gastos de entierro de un afiliado o pensionado y la muerte de éste. En consecuencia, no se exige demostrar la calidad de beneficiario en los términos requeridos para la pensión de sobrevivientes, como tampoco un determinado número de aportes ni fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, (…)” (CSJ SL 384- 2020).

A los autos se trajeron certificados emitidos por Coorserpark S.A.S, donde se informa que el hoy demandante se vinculó al plan de previsión exequial “Mariscal”, a través de su nómina en el Ejército Nacional, teniendo como beneficiario, entre otros, a su hermano, William Alberto López Serna, así mismo, comunica la descripción de los servicios adquiridos: 1 Decreto por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones.

Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones También se adjuntó la afiliación al plan “Mariscal” y formulario en el que el hoy demandante, “…autorizó al Ministerio de Defensa para efectuar el descuento por concepto de prestación de servicios funerarios al grupo familiar escogido de mi nómina a nombre de Coorserpark S.A.S, la suma mensual de $18.900.oo El valor de las cuotas del plan de previsión exequial con Coorserpark S.A.S serán descontadas mensualmente por nómina con un incremento anual del SMLMV ” Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones E igualmente, certificación de pago expedida el 25 de mayo por Coorserpark S.A.S, que refleja los servicios exequiales, por un valor total de $3.880.000.oo, ello en el marco del plan de previsión exequial, suscrito entre la señor José Gabriel López Serna y la citada sociedad funeraria, convenio en el cual estaba registrado como beneficiario su hermano fallecido: En auto del 31 de julio de 2023, se dispuso, entre otras: Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones “QUINTO. REQUERIR a PRE-EXEQUIALES COORSERPARK para que, en el término de 10 días, certifique quien sufragó los gastos de entierro ocasionados por la muerte del señor WILMAR ALBERTO LOPEZ SERNA, ocurrida el día 19 de marzo de 2023 y quien en vida se identificó con CC. 71.191.817 y así mismo indique cual fue el valor de los mismos.” El 9 de agosto de 2023 se allegó respuesta en los siguientes términos: “Reciban un cordial saludos de COORSERPARK SAS, nos permitimos responder a su comunicado de la siguiente forma: El señor JOSE GABRIEL LOPEZ SERNA con cedula número 71.195.142 se encuentra afiliado al plan funerario con nuestra compañía. Que el fallecimiento del señor WILMAR ALBERTO LOPEZ SERNA (Q.E.P.D) fue prestado por nuestra funeraria el 19 de marzo de 2023. 1.

Adjuntamos certificación de gastos de prestación del servicio. 2. Adjuntamos Copia del documento de afiliación a nombre del señor JOSE GABRIEL LOPEZ SERNA. 3. Adjuntamos comunicado FENALCO. Esperamos con lo anterior haber aclarado sus inquietudes y reiteramos nuestra disposición para servirle en esta su compañía. En caso de presentar dudas adicionales con gusto le atenderemos.” Anexando los documentos anotados, entre estos, la certificación de gastos, pero con un valor superior al inicial, por la adición de dos servicios no especificados, coro y corona: Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones En consideración a lo anterior, el juzgado, en la audiencia pública concentrada artículo 72 del C.P.T y de la S.S, celebrada el 25 de octubre del año 2023 incorporó la contestación dada por la funeraria, dando traslado de la misma a las partes, sin manifestaciones al respecto, posteriormente teniendo en cuenta aquella respuesta, expuso que, al encontrarse valores y servicios adicionales no registrados en el certificado presentado con la demanda, los documentos carecían de credibilidad para acreditarse que el actor sufragó los gastos de entierro de su hermano. Para mejor proveer, como se indicó en los antecedentes, esta Sala ofició a la funeraria para que explicara la contradicción evidenciada, frente a lo cual, adujo (archivo 07 Respuesta Oficio Prueba pdf. carpeta segunda instancia): “( ) En virtud de lo anterior y, en aras de darle cabal cumplimiento a su requerimiento, quisiera aclarar la diferencia entre los valores y conceptos de los certificados emitidos el 25 de mayo y 9 de agosto de 2023, haciendo especial énfasis en los siguientes puntos: 1.

El señor WILLIAM ALBERTO LÓPEZ SERNA (Q.E.P.D.) se encontraba afiliado a un plan de previsión exequial de COORSERPARK en calidad de beneficiario del señor JOSÉ GABRIEL LÓPEZ SERNA quien es el titular del plan. 2. En virtud de dicho plan de previsión exequial, el 19 de marzo de 2023 la compañía que represento prestó y sufragó los servicios exequiales contratados a el señor WIILIAM ALBERTO LÓPEZ SERNA (Q.E.P.D.). 3.

Sobre lo anterior, resulta fundamental indicar que un plan de previsión exequial es el contrato mediante el cual una persona, o un grupo determinado de personas (afiliado principal y beneficiarios), adquiere el derecho de recibir en especie unos servicios de tipo exequial de acuerdo con el plan seleccionado, cancelando oportunamente las cuotas fijadas con antelación de acuerdo con la forma de pago pactada.

De esta forma, el cumplimiento del objeto del contrato se encuentra supeditado al cumplimiento de la condición: el deceso de titular o sus beneficiarios. Así las cosas, la certificación de gastos da cuenta de la prestación brindada en cumplimiento del contrato de previsión exequial contratado y, por tanto, se realiza una discriminación de los servicios prestados y sus valores para conocimiento del titular del plan de previsión exequial. 4.

No obstante, por diferentes factores como lo puede ser la necesidad de garantizar la prestación de los servicios exequiales en municipios alejados del país, la empresa COORSERPARK en algunas ocasiones no presta los servicios exequiales directamente, sino que lo hace a través de funerarias aliadas que fungen como Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones proveedoras de algunos servicios.

En el caso concreto del señor López, quien prestó el servicio y actuó como proveedor fue una empresa aliada ubicada en la ciudad de Puerto Berrio. 5. En este orden de ideas, el certificado de gastos que expidió COORSERPARK el 25 de mayo de 2023 en el que da cuenta de los servicios prestados al señor López y sus respectivos valores se emitió con base en la información sobre costos que otorgó a la fecha el proveedor respecto de los servicios exequiales que dicha empresa prestó al señor López.

De esta forma, COORSERPARK quiere dejar constancia que para la fecha en que se expidió el primer certificado, el proveedor funerario todavía no le había informado que adicionalmente habían prestado los servicios por concepto de “corona y coro”, de manera que, a fecha de 25 de mayo de 2023 COORSERPARK no tenía conocimiento de la prestación de tales servicios, motivo por el cual no fueron incluidos dentro del certificado de gastos emitido ese día. 6.

Como consecuencia de lo anterior, cuando se expidió el segundo certificado del 9 de agosto de 2023, COORSERPARK ya tenía conocimiento de que dichos servicios adicionales habían sido prestados y, por lo tanto, se vio en la obligación de tener que actualizar el certificado de gastos para incluir los servicios por concepto de corona y coro que no se habían alcanzado a incluir dentro del certificado de mayo.

Evidentemente, la inclusión de dichos servicios tuvo como resultado que en el certificado del 9 de agosto se tuviera que adicionar dos conceptos que antes no estaban junto con sus respectivos valores y de ahí la diferencia en los valores y conceptos que se logra evidenciar entre ambos certificados. Aunado a lo anterior, debe dejarse claro también que, debido a la grave situación económica y la inflación que sufrió el país en el año 2023, COORSERPARK decidió que era necesario realizar un ajuste a los valores de los servicios exequiales para el segundo periodo de ese año y, por ende, en el certificado del 9 de agosto de 2023 ya se evidencia el incremento a los valores de los servicios exequiales que fueron definidos en concordancia con el ajuste realizado. 7.

Al tenor de lo expuesto y, para mayor claridad del Despacho, me permito concluir que la diferencia entre los valores y conceptos de los dos certificados expedidos se encuentra justificada en los 4 factores expuestos a lo largo de este escrito: i) La prestación de los servicios exequiales del señor López fue realizado través de un proveedor funerario pagado por la empresa que represento; ii) Para el momento en que se emitió el primer certificado de gastos no se tenía conocimiento de que dicho proveedor había prestado los servicios de corona y coro, por lo que entonces no fueron incluidos dentro del certificado del 25 de mayo; iii) Como consecuencia de ello, para la fecha en que se emitió segundo certificado, fue necesario actualizarlo para incluir los servicios adicionales prestados y agregar el costo de los mismos y iv) Adicionalmente, en el certificado del 9 de agosto se incluyó también el incremento al valor de los servicios exequiales que fue definido en el ajuste de valores que se hizo para el segundo periodo del año 2023.

No habiendo nada más que agregar, esperamos haberle dado respuesta satisfactoriamente a su requerimiento, quedando así, atentos a sus instrucciones en el correo electrónico juridica1@capillasdelafe.com” Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones De lo discurrido se tiene que, será beneficiario del auxilio funerario quien sufrague los gastos de entierro de un afiliado o un pensionado; que dichos egresos pueden ser asumidos por un tercero en virtud de un contrato, en este caso de prestación de servicios exequiales; que la calidad de beneficiario se puede probar con la certificación el correspondiente pago, la prueba del fallecimiento del afiliado o pensionado y el acuerdo de servicios exequiales, requisitos que en el presente asunto se encuentran satisfechos, y es que, contrario a lo considerado por el a quo, si bien los certificados refieren distintos valores, lo cierto es, que aquello obedeció a una situación interna administrativa de la funeraria que no puede ser endilgada al tomador del plan exequial, ni presumir su mala fe, máxime que en este evento, el dislate en la emisión de los certificados, no desvirtúa que quien sufragó los gastos fue su hermano hoy demandante, como se evidencia de la prueba documental, pues como se vio, reposan las constancias emitidas por la empresa Coorserpark, las cuales refieren que los servicios fúnebres del señor William Alberto López, fueron cubiertos, atendiendo al plan exequial “Mariscal” al que se afilió el accionante, hermano del causante, a quien mes a mes le descuentan de su nómina para cubrir aquellos valores económicos.

En ese orden de ideas, el actor cumplió con los requisitos legales para acceder al auxilio funerario deprecado, imponiéndose la revocatoria de la decisión revisada. Así las cosas, el ya mentado artículo 51 de la Ley 100 de 1993, indica que el auxilio funerario será el equivalente “… al último salario base de cotización, o al valor correspondiente a la última mesada pensional recibida, según sea el caso, sin que pueda ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni superior a diez (10) veces dicho salario. …”.

Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones En el expediente obra la historia laboral del occiso, que da cuenta que su último IBC correspondió a $52.083.oo -dos días reportados, -minimo legal del año 2018-. (archivo10HistoriaLaboral pdf.), y como el beneficio pretendido no puede ser inferior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el 2023 en que ocurrido el deceso, este ascendía a $1.160.000.oo, se debe reconocer la suma de $5.800.000.00, monto que deberá ser indexado al momento del pago, teniéndose como fecha inicial para efectos de aplicación de la correspondiente fórmula, el 19 de marzo de 2023.

Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del demandante, art. 365 – 4 del C.G.P.. En esta sede se cuantifican en $1.300.000,oo. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 1.- Revoca, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bello Ant., dentro del proceso ordinario de única instancia promovido por José Gabriel López Serna en contra de Colpensiones. 2.- Condena a Colpensiones a pagar al señor José Gabriel López Serna la suma de $5.800.000.00 debidamente indexada al momento de su cancelación, por concepto de auxilio funerario. 3.- Costas en ambas instancias a cargo de Colpensiones y en favor del demandante.

En esta sede se cuantifican en $1.300.000,oo. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijara por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por Rad.: 05088 3105 002 2023 00402 01 Dte.: José Gabriel López Serna Dda.: Colpensiones la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021.

Los magistrados (firmas escaneadas) LUZ AMPARO GÓMEZ ARITIZABAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA