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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502320200031501

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARCONI ANTONIO MARÍN JARAMILLO \ DEMANDADO: Suj. COLFONDOS, PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA: INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN - Nace como fruto del análisis de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto esta determinó que muchas personas en el país se trasladaron de un régimen a otro sin que haya existido una suficiente información por parte de la administradora de pensiones, provocando perdida de sus derechos pensionales más beneficiosos.

HECHOS: El demandante pretende se declare la ineficacia del traslado efectuado ante Protección S.A. por haber existido un vicio en el consentimiento por omisión al deber de información y el no cumplimiento de las obligaciones dada en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Por tanto, se condene a Protección al traslado de todos los aportes realizados al régimen de ahorro individual incluido los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, entendiéndose válida la afiliación a Colpensiones.

(…) El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si hay mérito para declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. TESIS: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó, que en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regímenes pensionales, la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez;

“…si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…” (…) A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “…no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición…” (Sentencias SL 19.447 de 2017 y SL 1.452 y SL 1.688 de 2019), lo que significa que la firma del formulario no es suficiente para agotar el deber de información a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones que pretende captar un afiliado.

(…) Respecto a la devolución de valores; A criterio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la administradora debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “…como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado…”.

En tanto que “…al haber sido una conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Sentencia de 8 de septiembre de 2008, Radicado 31.989), postura esta que justifica la orden de devolución no solo de las cuotas de administración, sino además de las sumas que hayan sido destinadas al pago de los seguros previsionales, así como se indica estos hayan sido entregados por la AFP a una aseguradora, evento en el cual debe ser asumido su reintegro por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones.

(…) Por último, en la sentencia SL 3709 de 2021, la Corporación mencionada refirió que “…como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima…”.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001310502320200031501 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación de la parte accionada Colfondos, se le reconoce personería al doctor Cristian Orlando Díaz Ibarra portador de la Tarjeta Profesional Número 254.169 del Consejo Superior de la Judicatura.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001310502320200031501, promovido por el señor MARCONI ANTONIO MARÍN JARAMILLO, en contra de COLFONDOS, PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 05001310502320200031501 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 004, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El actor, peticionó mediante acción judicial, se declarara la ineficacia del traslado efectuado ante Protección S.A. por haber existido un vicio en el consentimiento por omisión al deber de información y el no cumplimiento de las obligaciones dada en los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994. Por tanto, se condene a Protección al traslado de todos los aportes realizados al régimen de ahorro individual incluido los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, entendiéndose válida la afiliación a Colpensiones.

Como fundamento fáctico de lo pretendido, expresó qué, nació el 7 de noviembre de 1959 y se afilió al ISS, hasta el año 1999 en que realizó traslado al RAIS. Enunció que inició sus cotizaciones en Colfondos, y posteriormente se traslada a Protección SA. Indicó que una buena asesoría hubiera concluido, que no le era beneficioso hacer el traslado, pues sus situaciones particulares e IBL así lo informaban, sin embargo, el asesor del fondo privado de cara a obtener la afiliación omitió dar información clara, completa, sin tener en cuenta el daño que sufriría en la mesada pensional, la cual, es evidente.

En sentencia del 11 de junio del año 2023, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, resolvió declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS, y, por ende, que la afiliación de Colpensiones no ha tenido solución en el tiempo. Como consecuencia a ello, ordenó a Colfondos, y Protección SA que, dentro de los treinta (30) días siguientes a trasladar con destino a 05001310502320200031501 COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual de MARCONI ANTONIO MARÍN JARAMILLO incluido los rendimientos financieros, pero además de ello también las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados estos tres últimos rubros.

Advirtió a COLFONDOS S.A y PROTECCIÓN S.A que, al momento de cumplir la orden impartida, remitan a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, y a Colpensiones recibirlos y convertirlos en semanas en la historia laboral del actor.

Declaró no probadas las excepciones y condenó a los fondos privados al pago de costas del proceso. Aclaró la sentencia respecto a que la orden dada a Colfondos se entiende que no es frente a los aportes ni rendimientos de la cuenta de ahorro individual, pues ya fueron trasladados, sino sobre las cuotas de administración, las primas previsionales y los porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexados.

APELACIÓN Colfondos, interpuso recurso de apelación, exponiendo que, solicita la modificación del fallo de primera instancia en el sentido que, los gastos de administración descontados por Colfondos correspondieron al ejercicio legal dentro de la afiliación del demandante bajo lo establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, lo que se ve reflejado en los rendimientos financieros que tuvo la cuenta de ahorro individual.

Expresó que la Ley conmina a las administradoras del RAIS a efectuar su labor juiciosamente, para efectuar unos rendimientos financieros, pues de no ser así, de no cumplir con el tope los debe generar con cargo a sus propios recursos. Por ende, los rendimientos son, consecuencia de los buenos oficios. Indicó que los seguros previsionales son contratos aparte protegen al afiliado y son más del 60% de lo descontado por el fondo como gastos de administración. Finalmente, sobre la indexación, expuso, que en sentencias del Tribunal Superior de Medellín 050013101520190053101 de la Dra María Eugenia 05001310502320200031501 Gómez Velásquez indicó que no es posible el importe de la indexación, pues los valores remitidos con los rendimientos, lo suplen.

Peticiona por ende se modifique dicha situación. ALEGATOS La apoderada de Colpensiones solicitando no sea acogida la sentencia proferida por el a quo, pues narra que debe tenerse en cuenta el artículo 48 superior sobre la sostenibilidad financiera, adicionado por el artículo 1 del acto legislativo 001 de 2005, por lo que la declaración injustificada de la ineficacia del traslado, afecta la sostenibilidad financiera y pone en peligro el derecho fundamental de los demás. Sobre la información proporcionada al momento del traslado pensional, expuso que debe verificarse la norma vigente para el momento del traslado.

Peticionó no se impongan condenas en su contra por ser un tercero ajeno al acto de traslado e indicó que de confirmarse la decisión, se ordene a los fondos privados remitir la totalidad de lo de los valores cotizados y/o depositados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, tales como cotizaciones, bonos pensionales, títulos pensionales, rendimientos, intereses y cualquier otro concepto a consideración del despacho, allegándose también los archivos idóneos para el cargue de las historias laborales.

Colfondos, expresó, en síntesis, que, no se probó en el proceso los eventos del artículo 1741 del cc relativos a la nulidad absoluta o relativa del acto jurídico del traslado, por lo que dicho acto tiene plena validez. Expuso, que, de haberse violentado el deber de información, la consecuencia sería una multa administrativa y no, la ineficacia del traslado, pues el formulario suscrito por el demandante es un documento público, idóneo no tachado por las partes y que tiene plena validez.

Delimitó que el fondo garantizó el derecho al retracto, a la libre escogencia y el deber de información. Argumentó que en un estado social de derecho no es viable imponer a los administradas cargas probatorias inexistentes, pues sólo tenía que dejarse constancia de la libre escogencia a través del formulario sin que se tuviere que generar documentos de más. Peticionó el análisis crítico y en conjunto de las pruebas, pues todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes.

Expresó que las consecuencias de la ineficacia y la nulidad son distintas, haciendo alusión a 05001310502320200031501 la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Reitero los dichos del recurso de alzada frente a la devolución de primas de seguros y administración, y finalmente solicitó se declare que el acto jurídico realizado por las partes tuvo plena validez jurídica, por lo que imploró la absolución de las pretensiones invocadas en su contra.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si hay mérito para declarar la ineficacia de la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES Esta Sala se acoge al precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia con ya 15 años de desarrollo, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Según se desprende de los fundamentos fácticos de la acción, se duele la parte actora de la omisión por parte de los fondos privados del deber de información, por tanto, se hace necesario abordar bajo tal óptica la situación del traslado al 05001310502320200031501 Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad proveniente del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, llevado a cabo el 1999/06/01 ante Colfondos y la movilidad el 2003/03/01 ante Protección SA.

Respecto a la información que deben brindar los fondos de pensiones a quienes pretenden captar como sus afiliados, es importante tener en cuenta que el mismo no tiene como fuente primigenia la llamada ley de doble asesoría 1748 del 2014, con su Decreto Reglamentario 2071 de 2015, pues dicha obligación existe desde el estatuto orgánico del sistema financiero, decreto 663 de 1993 en su artículo 97, al igual que el decreto 720 de 1994 en sus artículos 10 y 12, que determina que la información suministrada debe ser suficiente, amplia y oportuna, trasladando además las responsabilidades del asesor de los fondos pensionales a las entidades que representan, razón por la cual no se comparte lo expuesto por las demandadas cuando aducen que para el momento del traslado no existía norma jurídica que estableciera obligaciones específicas a las administradoras de fondos de pensiones respecto al suministro de información. Ahora bien, es importante precisar que, al tratarse de la multicitada figura de la ineficacia, esta no es susceptible de saneamiento, a más que lo se pretende es dejar sin efectos el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, esto es, el acto jurídico realizado por el asegurado ante Colfondos el 1999/06/01, por tanto, el estudio debe de centrarse exclusivamente al cumplimiento o no del deber de información de dicho momento lo cual tiene su sustento en la sentencia SL 1688 de 2019, que como su referente lo indica proviene de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia. El análisis del tema pensional, bajo la perspectiva del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, es un tema complejo, pues refiere múltiples aspectos y variables como lo son la forma de liquidación de las prestaciones en el caso que el afiliado tenga o no beneficiarios, los capitales requeridos para pensión ordinaria o anticipada, las condiciones de la garantía de pensión mínima, las modalidades de la pensión de vejez, invalidez y sobrevivientes, la forma en general como se financia la prestación, la incidencia de las fluctuaciones de los mercados en cada cuenta de 05001310502320200031501 ahorro individual, y en general, en principio, más que un comparativo de los montos pensionales su diferentes aspectos de un régimen frente al otro, situaciones estas básicas que son comprendidas dentro de los mandatos del artículo 97 del Decreto 663 de 1993 que disponía para el momento del traslado del actor: “Información a los usuarios.

Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicios claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado” y, por su parte, el Decreto 720 de 1994 en su artículo 12, cuyo texto preceptúa: “…Obligación de los promotores.

Los promotores que empleen las sociedades administradoras del sistema general de pensiones deberán suministrar suficiente, amplia y oportuna información a los posibles afiliados al momento de la promoción de la afiliación, durante toda la vinculación con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado…”, lo que la Honorable Corte Suprema de Justicia delimitó como un primer momento frente al deber de información. Dado el anterior precedente, es claro para la Sala de Decisión, que al señor Marconi Antonio Marín Jaramillo no se le suministró la información de la forma que lo ha determinado nuestro máximo órgano de cierre jurisdiccional, o al menos no obra como una verdad procesal, pues la única referencia que se tiene al respecto es lo narrado por el mismo actor, en el interrogatorio de parte, en donde además no se avizoró confesión alguna de su parte de acuerdo al artículo 191 del CGP.

Ahora, en las contestaciones de demanda, indicaron las accionadas que, en los momentos de afiliación se otorgó al demandante siempre información suficiente. Para definir lo anterior, se hace imperioso determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la omisión total o parcial al deber de información al momento de la afiliación o traslado, y en dicho sentido la Sala acoge el precedente reiterado de la inversión de la carga de la prueba, con fundamento en las Sentencias SL 1.452 y SL 1.688 de 2019 donde la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, explicó, que en los procesos en los cuales se controvierte la eficacia del traslado entre regímenes pensionales, la demostración del consentimiento informado es el que tiene la virtud de generar la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez;

“…si el afiliado alega que no recibió la información 05001310502320200031501 debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó…”.

Según la Corporación mencionada, la inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado obedece a una regla de justicia “…en virtud de la cual no es dable exigir a quien está en una posición probatoria complicada –cuando no imposible- o de desventaja, el esclarecimiento de hechos que la otra parte está en mejor posición de ilustrar.

En este caso, pedir al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que (i) la afirmación de no haber recibido información corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuarlo el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación; (ii) la documentación soporte del traslado debe conservarse en los archivos del fondo, dado que (iii) es esta entidad la que está obligada a observar la obligación de brindar información y, más aún, probar ante las autoridades administrativas y judiciales su pleno cumplimiento ”.

Conforme al criterio expuesto, lo afirmado en un formulario de traslado de régimen pensional acerca de la selección libre y voluntaria de régimen por parte de un afiliado, no puede calificarse como tal, si éste no recibe información veraz, oportuna, clara, comprensible y completa sobre los alcances de dicha decisión, ni el traslado se convalida en fecha posterior con la simple firma de otro formato o con la sola presentación de un cálculo actuarial, considerando el cambio sensible que ese acto jurídico genera en el derecho pensional de los afiliados al sistema.

Además, el deber de información a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones no es un privilegio de quienes se benefician del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (véase sentencias SL 19447 de 2017 y SL 1452 de 2019 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia), porque el ordenamiento constitucional y legal colombiano no hace esa distinción, a más que las razones expuestas por la Corte Suprema de Justicia tienen aplicabilidad tanto para beneficiarios como no del régimen de transición. Contrario a lo afirmado por el recurrente, no es suficiente el formulario así tenga la constancia que su suscripción y elección ha sido libre y voluntaria, de modo alguno suple el deber de información que tenía a su cargo el Fondo Privado, pues 05001310502320200031501 a Juicio de la Sala allí no consta que la información entregada al ciudadano cumpla con los mandatos legales contenidas en los Decretos 663 de 1994, artículo 97, y 720 de 1994, en su artículo 12.

A juicio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, “…no se trata únicamente de completar un formato, ni adherirse a una cláusula genérica, sino de haber tenido los elementos de juicio suficientes para advertir la trascendencia de la decisión adoptada, tanto en el cambio de prima media al de ahorro individual con solidaridad, encontrándose o no la persona en transición…” (Sentencias SL 19.447 de 2017 y SL 1.452 y SL 1.688 de 2019), lo que significa que la firma del formulario no es suficiente para agotar el deber de información a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones que pretende captar un afiliado.

En el presente caso, no existe ningún rasgo probatorio que permita tener por acreditado que el fondo privado le prestó al actor una asesoría integral, oportuna, apropiada y adecuada a sus circunstancias personales, como indica haberlo hecho en la contestación de la demanda. No hay forma de establecer que al demandante se le hubieren explicado los contenidos de cada uno de los regímenes pensionales, de tal manera que pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas y así tomar una decisión informada.

En consecuencia, en este puntual aspecto se confirmará la decisión adoptada en primera instancia. Ahora, Colfondos no comparte la orden de devolución de valores diferentes a los inmersos en la cuenta de ahorro individual del actor. Al respecto, se precisa que las consecuencias de la declaratoria de la ineficacia, conllevan que se impongan las restituciones, las cuales implican el traslado de la totalidad de los aportes existentes en la cuenta de ahorro individual de la demandante con los rendimientos generados por éstos en el Fondo Privado, así como los descuentos efectuados para garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y las sumas adicionales de la aseguradora y reaseguradora, los cuales deben asumir la AFP con cargo a sus propios recursos, por los periodos durante los cuales la accionante permaneció afiliado a dicho Fondo Privado, a la administradora cuya afiliación es válida (Corte 05001310502320200031501 Constitucional, Sentencia C-1024 de 2004, y Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sentencias SL4.964 de 2018, SL4.989 de 2018, SL1.421 de 2019 y SL1.688 de 2019).

A criterio de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la administradora debe devolver al sistema la totalidad de los valores que haya recibido en razón de la afiliación, “…como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado…”.

En tanto que “…al haber sido una conducta indebida de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Sentencia de 8 de septiembre de 2008, Radicado 31.989), postura esta que justifica la orden de devolución no solo de las cuotas de administración, sino además de las sumas que hayan sido destinadas al pago de los seguros previsionales, así como se indica estos hayan sido entregados por la AFP a una aseguradora, evento en el cual debe ser asumido su reintegro por la respectiva Administradora de Fondo de Pensiones.

Es importante relievar como la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral, en la sentencia SL2877-2020, radicación 78667 del 20 de julio, se refirió reciente y puntualmente al tema de las cuotas de administración, al siguiente tenor: “…De modo que, a juicio de la Corte, si bien no se pueden desconocer las reglas para las restituciones mutuas contempladas en el artículo 1746 del Código Civil, lo trascendente en la declaratoria de ineficacia de un acto jurídico es el restablecimiento de la legalidad que impone la eliminación de los efectos del acto configurado contrario a derecho y permitir, cuando las circunstancias así lo posibiliten, retrotraer las cosas al estado en que estaban como si el negocio no se hubiere celebrado.

En el sub-lite, la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el demandante en el régimen de prima media con prestación definida. Ello, incluye el reintegro a Colpensiones 05001310502320200031501 de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional…”.

Lo anterior deja claro, que el hecho de “una buena gestión y administración de recursos” expuestos, no es eximente de la devolución de la totalidad de recursos que haya recibido en virtud de la afiliación que se declara ineficaz, tratándose de gastos de administración, pues la AFP debe entregar a Colpensiones la totalidad de sumas recibidas por la afiliación ineficaz sin deterioro alguno, como quedó anotado en precedentes.

E así pues, como esta Sala de Decisión, acoge la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en lo relacionado con los reintegros que tendrá que hacer la administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, con destino a Colpensiones una vez declarada la ineficacia, pues las equivalencias ente uno y otro régimen no tiene por qué asumirla un afiliado frente al cual se han realizado cotizaciones en la forma dispuesta por ley, y de modo alguno puede trasladársele el detrimento en sus cotizaciones bien sea por el transcurso del tiempo, ora por deducción por concepto de cuotas de administración, para el fondo de garantía de pensión mínima y/o seguros previsionales, los cuales por lo antes expuesto debe asumirla la administradora del RAIS con cargo a su propio patrimonio.

Tampoco es procedente que sea el administrador, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, quien asuma los deterioros por cualquier causa de las cotizaciones de los afiliados, pues la ineficacia se causa por la conducta de la AFP privada, dada la omisión del deber de información que le incumbe. Sumado a lo anterior, y tal y como lo ordenó el juzgador de primera instancia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias SL 2308, Radicado 81630 de 7 de julio, SL 2932, Radicado 71679 de 12 de agosto de 2020, SL 3202, 3571, 3706, 3707, 3708, 3709 y 3769 de 2021 precisó que las Administradoras de Pensiones deben devolver a Colpensiones los conceptos objeto de restitución, a los que se hace referencia, debidamente indexados, por el periodo en que la asegurada permaneció afiliada a dichas AFP, sin que dicha 05001310502320200031501 actualización comprenda los dineros de la cuenta de ahorro individual ni sus rendimientos financieros, por ende, no es un enriquecimiento a favor de la entidad ni tampoco a favor del demandante.

Al respecto en la sentencia SL 3709 de 2021, la Corporación mencionada refirió que “…como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de afiliación jamás hubiera existido. Por ello, en tratándose de afiliados, la Sala ha adoctrinado que tal declaratoria obliga a las entidades del régimen de ahorro individual con solidaridad a devolver los gastos de administración y comisiones debidamente indexados con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima…”.

Razón suficiente para no acoger el argumento de la AFP Colfondos, en su recurso de alzada. Así mismo, no se comparte por parte de esta Sala de Decisión la postura respecto a que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha precisado que el efecto de la declaratoria de la ineficacia del traslado es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicta, tiene efectos retroactivos, lo que implica privar de todo efecto práctico el traslado, esto es, se entiende que el asegurado siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad cuya afiliación es válida.

Que el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular, ello, teniendo en cuenta que la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán 05001310502320200031501 utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Lo cual incluye el reintegro a Colpensiones de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (Sentencias SL 2877 de 29 de julio de 2020, Radicado 78.677 y SL 2914 de 22 de julio de 2020, Radicado 83.085).

Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas, y punto a revisar en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis. 05001310502320200031501 De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS De acuerdo a la desventura del recurso de apelación elevado, se condena en costas a Colfondos en esta instancia y a favor del demandante en la suma de $1.300.000.

Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada y consultada. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a favor de la parte actora y a cargo de la demandada Colfondos en la suma de $1.300.000. Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6297d706e34715f420c0ed33822f09265331c918a8ee07229d4e412a3236b1b7 Documento generado en 31/01/2024 03:32:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica