REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES SALA DE DECISIÓN LABORAL RAD: 17001-3105-001-2020-00305-01 (18949) DEMANDANTE: Julio César Cárdenas Echeverry DEMANDADOS: OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.- EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por el extremo demandante, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 011, acordaron la siguiente providencia: 1. Antecedentes relevantes. A través de este contencioso laboral, el señor Julio César Cárdenas Echeverry pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES- EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016 y que la sociedad SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. sea declarada solidariamente responsable.
En consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de la indemnización plena de perjuicios (fisiológicos, materiales y morales) por culpa patronal por el accidente acaecido el 14 de marzo de 2013, mientras prestaba sus servicios como 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. mensajero al servicio de la empresa usuaria SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., junto con la indexación a que haya lugar.
Para dar sustento a sus pedimentos, informó que fue vinculado laboralmente por la sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES- EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL para trabajar como mensajero para SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.; que dicha vinculación inició el 2 de diciembre de 2012, mediante contrato de trabajo por obra o labor, finalizando el 31 de mayo de 2016; que el cargo desempeñado fue el mensajero con moto, devengando el salario mínimo mensual legal vigente durante toda la relación laboral; que durante toda la relación laboral estuvo subordinado y recibió órdenes de ambas codemandadas como trabajador en misión Agregó que el 14 de marzo de 2013, alrededor de las 8:00 a.m. se encontraba transportando correspondencia de 4-72 en su moto de placas DVW97B por la vía Panamericana; que cuando transitaba por el km. 2- vía al Magdalena, en la altura de la entrada al Recinto el Pensamiento, un vehículo particular de placas KDK122 realizó una maniobra peligrosa que bloqueó y obstruyó su paso; que, como consecuencia de ello, el vehículo lo impactó produciéndole politraumatismos en todo el cuerpo.
Luego de llevar a cabo su proceso de recuperación, fue reincorporado a su trabajo a partir del 5 de febrero de 2016, con recomendaciones de la ARL EQUIDAD SEGUROS; que la empresa usuaria no le permitió el ingreso a sus instalaciones en la calenda referida; que sus incapacidades se prorrogaron hasta el 5 de febrero de 2016; que la empresa usuaria no dispuso los mecanismos de prevención de seguridad social para la reincorporación de trabajadores con invalidez relativa; que fue calificado con una PCL del 38.51% con fecha de estructuración 1 de febrero de 2016; que se encuentra en estado de salud deplorable, con dolores intensos, sin poderse movilizar; que debido las secuelas del accidente no se puede sentar, no aguanta estar de pie, lo que le está ocasionando un dolor y tristeza profunda; psicológicamente se encuentra decaído, con depresión, y con problemas de conducta (documento 06). 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. La sociedad OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL pese a haber sido notificada a través de su liquidadora, guardó silencio (documento 011).
SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. en su respuesta a la demanda, indicó que contrató con la sociedad codemandada el suministro de personal en misión conforme a la necesidad de la empresa de contar con un personal conforme a unos incrementos en la producción, en virtud del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, por un período corto de tiempo; que, dentro del desarrollo de dicho contrato, el demandante desarrolló la actividad de mensajero en virtud de la subordinación delegada; que no trasgredió los límites de temporalidad del trabajo en misión, puesto que, inclusive su empleador así se lo comunicó. Referente al accidente, sostuvo la entidad que fue ocasionado por un tercero, esto es, el conductor del vehículo placa KDK-122, al haber imprudentemente girado para ingresar al recinto del pensamiento colisionando la motocicleta del accionante; que ello se extrae del informe de tránsito aportado.
En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló excepciones que denominó: prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios; OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES es el verdadero patrono y responsable frente al trabajador en misión; hecho de un tercero; falta de los elementos constitutivos de la culpa patronal e inexistencia del nexo de causalidad; indebida tasación de perjuicios; caso fortuito; compensación y buena fe (documento 09).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada debidamente, pero guardó silencio (documento 08). El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual determinó: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “HECHO DE UN TERCERO”. 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.
SEGUNDO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, a través del cual el demandante prestó sus servicios como mensajero en moto para la empresa usuaria SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472 TERCERO: ABSOLVER a OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL y a SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472, de la totalidad de pretensiones de la demanda incoadas su contra por JULIO CESAR CÁRDENAS ECHEVERRY CUARTO: CONDENAR en costas al demandante en favor de SERVICIOS POSTALES NACIONALES 472.
(…)” (documento 039). Una vez declarada la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, a través del cual aquel prestó sus servicios como mensajero en moto para la empresa usuaria SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., consideró, en lo relativo a la pretensión de culpa patronal que la parte demandante no demostró la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa y el daño. Recordó que nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él y, en este caso, con el acervo probatorio aportado se probó que quien causó el daño fue un tercero que, de manera imprudente, realizó un giro prohibido arrollando la motocicleta en la que circulaba el demandante.
La sentencia fue objeto de apelación, por la vocera judicial del extremo demandante De manera inicial, reprochó la aseveración relativa a que nada tiene que ver la falta de inducción, aptitud o entrenamiento para la ocurrencia de un accidente de trabajo de un mensajero, pues cuestionó que otro tipo de accidente puede tener alguien cuyo principal oficio es repartir correspondencia. 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Afirmó que se cumplían los elementos para estructurar un accidente de trabajo; que de las pruebas del plenario se desprendía que “ellos” aceptaron que el insuceso ocurrió en razón al trabajo; aseguró que el único riesgo de un mensajero es un accidente de tránsito.
Arguyó que no hubo una completa valoración testimonial, porque para minimizar el riesgo lo podían tener en otra zona, donde no hubiera tanto tránsito pesado. Ante la manifestación de que el accidente se dio con un carro particular y la imprudencia fue causada por otra persona, se cuestionó porque no se brindó una dotación o se impartieron capacitaciones para el desempeño de una actividad peligrosa; que contar con una licencia de conducción no era suficiente para el desarrollo de la actividad que desarrolló el actor.
Enfatizó que la responsabilidad del empleador no desaparece por el hecho de que el trabajador desempeñe una actividad peligrosa o tenga la pluricitada licencia, porque la única actividad que él desarrolla, “es transitar”; insinuó que de haber contado con botas de platina adelante, coderas, pechera, canilleras y demás elementos, se hubieran mitigado los efectos del accidente de tránsito o mermaría los días de incapacidad.
Trajo a cuento la sentencia SL5463-2015, en lo referente a la compatibilidad entre la indemnización por incapacidad permanente parcial a cargo de la ARL y la plena de perjuicios a instancia del empleador; hizo alusión a la figura de la culpa leve y dijo que la indemnización del artículo 216 del CST, no opera en concurso con el artículo 2357 del CC.
Precisó que debía haberse demostrado una adecuada adopción de medidas de prevención, gestiones y agente de riesgo, tal y como se expuso en la sentencia SL5154-2020; que de conformidad a la actividad económica, los ciclos del trabajo, la magnitud, severidad y número de trabajadores expuestos era obligación del empleador identificar, conocer, evaluar, controlar y corregir los potenciales riesgos; que el demandante al momento del insuceso, solo portaba el uniforme y casco, por lo que no podía pensarse que lo sucedido fue un riesgo imprevisto o culpa exclusiva del actor, cuando no se tomaron las medidas para que pudiera desarrollar 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. la labor, sin peligro alguno; precisó también que la a quo hizo mención a la figura de la solidaridad, pero a ella no se remitió y solo desligó las pretensiones por no existir nexo causal.
Luego, dijo que no se había demostrado que luego del accidente de Julio César, se haya hecho una capacitación o se haya mitigado el riesgo, denotando un descuido por los “empleadores”; que no solo puede calificar un accidente de trabajo el hecho de que no esté en las instalaciones de la empresa, pues podía suceder en la vía pública al desarrollar una actividad para el empleador, sin que sea relevante la propiedad del automotor, sino la actividad ejecutada.
Agregó que la omisión del empleador contraviene los mandatos del convenio 167 de la OIT, aprobado por la Ley 52 de 1993, en el numeral 3 del artículo 3, respecto de las medidas de protección y los riesgos inmersos en una obra. Sobre la carga de la prueba, dijo que allegó el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral que demuestra que el accidente fue laboral dada la naturaleza del siniestro; que cuando la culpa se sustenta en la omisión del empleador, es a este a quien le corresponde demostrar que actuó con diligencia, por tanto, contrario a lo dicho por la primera juez, no era al actor a quien le incumbía la carga en relación con el nexo de causalidad o hablarse de una culpa lata o leve, por la “abstención de dicha culpa”.
Terminó diciendo que el empleador no demostró que hubiera adoptado las medidas pertinentes para proteger su integridad física, por lo que incurrió en culpa comprobada, debiendo responder por la indemnización del artículo 219- sic- del CST; agregó que no se dio aplicación al Decreto 2351 de 1995, en relación con el actuar omisivo de OPTIMIZAR al no contestar la demanda; que los directamente responsables debían demostrar que, al menos, brindaron los elementos de protección, sin desconocer la actitud evasiva del empleador, al no haber demostrado la existencia de una capacitación directa, un reglamento de trabajo o la identificación de los riesgos propios de la conducción de una moto por parte del demandante. 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Sostuvo que, si se hablara del desarrollo de una actividad peligrosa, el empleador no tendría que hacer nada frente a todos los mensajeros, independientemente de la vía por la que transiten, jornadas de riesgos laborales; rogó revisar que, en caso de no salir avante la alzada, “sea para motivos de casación”, lo correspondiente a la solidaridad por 4-72, como elemento principal por lo “ineficiente” de las medidas; que cualquier empleador podría no contestar la demanda, por lo que increpó la función de la sanción de dar por ciertos algunos hechos, la existencia del contrato y la omisión de no haber brindado elementos de protección al trabajador, por lo que tendría la carga de responder por la actitud omisiva procesal, que va en contra del “derecho pro homine”.
En consecuencia, solicitó que se revocara la decisión de primer grado en su integridad, para en su lugar, conceder las pretensiones de la demanda (00:42:48 a 01:03:22; documento 029). 2. Trámite de segunda instancia. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones. 2.1 Alegatos de conclusión. SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., solicitó se desestimaran las pretensiones del gestor y no se accediera a la petición de solidaridad deprecada. En efecto, sostuvo que, no celebró ningún contrato de trabajo con el demandante, ya que, como se probó en autos, el señor Julio César Cárdenas Echeverry fungió como un empleado en misión, sin que del material probatorio se vislumbrara la transgresión de aquel tipo de vinculación. De la culpa patronal, dijo que el siniestro fue causado por un tercero, de ahí que operaba un eximente de responsabilidad, por lo que, no se debía fulminar condena en contra.
Los demás sujetos procesales, guardaron silencio. 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente: 3.
Problemas jurídicos. Estando relevado de prueba la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, entre el 20 de diciembre de 2012 y el 31 de mayo de 2016, a través del cual aquel prestó sus servicios como mensajero en moto para la empresa usuaria SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A., deberá establecerse si el accidente de trabajo sufrido por aquel se dio por culpa de su empleador.
En caso positivo, establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de indemnización plena de perjuicios a cargo de la demandada. Finalmente, de manera paralela a lo anterior, determinar la responsabilidad solidaria de la codemandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. 4. Consideraciones de la Sala. La tesis que desarrollará la Sala será que no fue demostrada suficientemente la culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por el demandante.
Por tanto, no procede el reconocimiento de las acreencias indemnizatorias reclamadas, ni el análisis relativo a la responsabilidad solidaria de la codemandada SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. Atendiendo el problema jurídico a resolver, es menester analizar la responsabilidad patronal en el accidente que sufrió el trabajador el día 14 de marzo de 2013, mientras desempeñaba sus labores como mensajero en moto.
De conformidad con las piezas procesales de la carpeta 37 del expediente aportadas por la ARL EQUIDAD SEGUROS, es dable colegir que el demandante para el momento del accidente se encontraba realizando las 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. labores para las cuales había sido contratado por la empresa OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A.- EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por tanto, no es un asunto susceptible de controversia el hecho que el accidente del trabajador fue de origen laboral.
En el dictamen de pérdida de capacidad laboral proferido por la Junta Nacional de Calificación, visible entre folios 7 a 22, documento 037, se indicó, en lo pertinente, lo siguiente: “Análisis: 14/03/13 FURAT refiere que en la vía de Manizales al magdalena km 12, realizando sus labores como mensajero en horario laboral, carro particular se atraviesa en su carril, choca de frente y vuela varios metros, se golpea contra borde de anden y se fractura pierna, pelvis y cadera izquierdas -sic-, es llevado inmediatamente en ambulancia, realizan tto osteosíntesis de fémur y pierna izquierdas. 13/06/13 ortopedia (MD) refiere acortamiento de mil con posible lesión meniscal de rodilla derecha, pendiente RMN de dicha rodilla, paciente pendiente de calificación en junta nacional cita para el 5/08/2019, se reformula medicación y se cita a control en 3 meses".
Además, en la referida pericia se determinó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional de 36,09%, de origen laboral y con fecha de estructuración del 1 de febrero de 2016. De otra parte, se destacan las recomendaciones laborales emitidas por la ARL Equidad Seguros en el mes de febrero de 2016 (folio 28, documento 04) y el croquis del accidente de tránsito visible a folios 57 a 58, ibidem.
Procesalmente, se recibieron las declaraciones de Paula Andrea Giraldo López y Víctor Alfonso López Sánchez, compañeros de trabajo del demandante, quienes informaron que aquel trabajaba como mensajero urbano, ninguno presenció el accidente, sin embargo, manifestaron que ocurrió en el sector de maltería de esta ciudad cuando el accionante se disponía a cubrir la ruta asignada.
La señora Giraldo López dijo que en alguna ocasión policías de carretera fueron a la empresa y les dieron capacitación; dijo que el demandante siempre ha manejado moto y que no les entregaban elementos de 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. protección personal, además que el señor Julio Cesar trabajó hasta el día del accidente.
A su turno, el señor López Sánchez expresó que ellos llegaban por las mañanas a la bodega de 4-72 en maltería y se les entregaban las rutas; que el día del accidente, el accionante tenía la ruta bosque – cárcel; que sufrió el accidente frente al recinto del pensamiento, cuando un carro hizo un giro prohibido y lo embistió; recordó que la empresa de servicios temporales les suministraba botas normales, pantalón, camisa y chaqueta.
Por su parte, el demandante en su interrogatorio manifestó que tiene licencia de conducción de motocicleta y que hacía 15 años conducía ese tipo de vehículos; que el accidente de trabajo se dio cuando el vehículo particular de placas KDK122 realizó una maniobra peligrosa que bloqueó y obstruyó su paso, como consecuencia, el vehículo lo impactó en su integridad produciéndole politraumatismos en todo el cuerpo.
Decantado el anterior panorama, sobre la valoración de la culpa, en casos como el presente, vale la pena traer a colación la sentencia CSJ SL1897- 2021, en la que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo: “[ ] la misma se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o por una conducta omisiva a cargo de aquel (CSJ SL2206-2019).
Tomado de la sentencia CSJ SL 5154-2020. En otras palabras, la culpa se ha de comprobar de cara a los deberes de prevención de los riesgos laborales que corresponden al empleador y se configuren como causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral. Para establecer la culpa, se evaluará la conducta del empleador, esto es, si él actuó con negligencia o no en el acatamiento de los deberes de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores que le corresponden para evitar los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, bajo el estándar de la culpa leve que define el art. 63 del CC. 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. La culpa leve implica que el incumplimiento que hace al empleador merecedor de la condena por reparación plena de perjuicios es aquel que se da por la falta de diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios, frente al deber de tomar las medidas adecuadas para evitar el riesgo laboral sucedido, y no se puede determinar la culpa por la simple ocurrencia del infortunio laboral, ya que el empleador no tiene una obligación de resultado, es decir, no está obligado a que el siniestro no ocurra, sino que sus obligaciones de protección y seguridad son de medio (CSJ SL1073-2021).
Él siempre podrá probar la diligencia y cuidado que debió emplear para evitar el riesgo laboral en cuestión, según el art. 1604 del CC. [ ]” En ese sentido, se tiene que para esa Sala de la Corte, la carga de la prueba en materia de responsabilidad por culpa patronal, por regla general está en cabeza de quien pretende la indemnización plena de perjuicios que prevé el ordenamiento jurídico, específicamente en el artículo 216 del CTS, en otras palabras, son los afectados por el insuceso a los que corresponde evidenciar que el dador del empleo por acción u omisión incumplió las obligaciones de prevención o que su acatamiento se dio de forma imperfecta (CSJ SL5154-2020).
No obstante, la excepción a dicha regla se encuentra «cuando el trabajador edifica la culpa del empleador en un comportamiento omisivo de las obligaciones de protección y de seguridad asignadas al empleador […]» (CSJ SL1897-2021), pues, desde esa perspectiva a quienes acuden a la administración de justicia, les resulta suficiente: “[…] enunciar dichas omisiones (teniendo en cuenta que las negaciones indefinidas no requieren de prueba) para que la carga de la prueba que desvirtúe la culpa se traslade a quien ha debido obrar con diligencia en los términos del artículo 1604 del Código Civil.
En tal caso, el empleador debe probar que cumplió sus deberes de prevención, cuidado y diligencia a fin de resguardar la seguridad e integridad de sus trabajadores (CSJ SL13653-2015, CSJ SL7181- 2015, CSJ SL 7056-2016, CSJ SL12707-2017, CSJ SL2206-2019, CSJ SL2168-2019, CSJ SL2336-2020 y CSJ SL5154-2020)”. Empero, ello no puede entenderse como, tácitamente lo sugiere el 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. apelante, esto es, que al promotor del juicio no le corresponde acreditar que, efectivamente, la existencia de tal incumplimiento fue la vía por medio de la que se generó el accidente, motivo por el que también la Corte ha sostenido que (CSJ SL1897-2021): “[…] no basta la sola afirmación genérica del incumplimiento del deber de protección o de las obligaciones de prevención en la demanda, sino que es menester delimitar, allí mismo, en qué consistió la omisión que llevó al incumplimiento del empleador de las respectivas obligaciones derivadas del propio contrato de trabajo y de la labor prestada por el trabajador y la conexidad que tuvo con el siniestro, para efectos de establecer la relación causal entra la culpa y el hecho dañino, pues nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él, CSJ SL2336-2020.
En otras palabras, en estos eventos se requiere que el afectado por el infortunio pruebe la relación entre el nexo causal, la culpa del empleador y la ocurrencia del accidente, así se dijo en la sentencia atrás citada, que memoró lo dicho en la providencia CSJ SL14420-2014, en cuanto a que: “[…] para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios consagrada en el literal b), artículo 12 de la Ley 6ª de 1945 (sector oficial) y en el Art. 216 CST (sector particular), debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita, además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud fue consecuencia o efecto de la negligencia o culpa del empleador en el acatamiento de los deberes que le corresponden de velar por la seguridad y protección de sus trabajadores.
La causalidad, es decir, la relación de causa- efecto que debe existir entre la culpa patronal y el daño, a más de ser un elemento sine qua non de la responsabilidad plena y ordinaria de perjuicios del empleador, es una pauta de justicia, en la medida que, nadie está obligado a resarcir un daño sino cuando ha dado causa o contribuido a él. De allí que la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, y el caso fortuito y la fuerza mayor (denominados por la doctrina causas ajenas), sean considerados en el derecho común como eximentes de responsabilidad, en tanto que, con su determinación, el nexo causal se rompe o quiebra, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. culposa (CSJ SL 2336-2020) (Negrillas de la Sala).
Por lo precedente, en el proveído CSJ SL1897-2021 se insistió en que en «[…] la culpa por omisión, el demandante de los perjuicios debe demostrar que la omisión que da lugar al incumplimiento tiene nexo de causalidad con el siniestro laboral generador de los perjuicios» y, se precisó que era necesario que: “[…] las circunstancias que dieron lugar al siniestro igualmente sean concretadas en la demanda y comprobadas en el plenario, comoquiera que, como lo tiene enseñado la Sala, «[…] en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, el trabajador no queda relevado totalmente de sus cargas probatorias, pues además de honrar su deber de acreditar el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrar el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación [ ]”.
CSJ SL2336-2020. Así, en dicha ocasión se dejó claro, que: “[…] si el actor cumple la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, es decir, concreta las omisiones que conllevaron el incumplimiento constitutivo de la culpa del empleador y prueba el nexo causal entre ese incumplimiento y el daño, le traslada a este la carga de demostrar que fue diligente y cuidadoso en tomar las medidas adecuadas y razonables para evitar el accidente o enfermedad laboral en cuestión, en aplicación del art. 1604 del CC”.
Y, que: “Ahora bien, cuando el reclamante de los perjuicios del art. 216 del CST no cumple con la carga probatoria que le corresponde en la culpa por omisión, de acuerdo con lo acabado de decir, así el empleador no demuestre un actuar diligente y cuidadoso para evitar el daño, el empleador no será declarado culpable de cara al accidente o enfermedad profesional del caso particular”.
Bajo el anterior escenario, esta Corporación coadyuva la tesis desarrollada en la primera sentencia según la cual, el demandante, para momento del accidente, contaba con una licencia de conducción vigente, lo cual, de conformidad a la normativa de tránsito y transporte para ese momento vigente, hacía presumir su idoneidad para desempeñar la 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. actividad de conductor de motocicleta y, de contera, ejercer funciones de mensajero.
Resalta esta Judicatura que una licencia de conducción es un documento público de carácter personal e intransferible, que autoriza a una persona para conducir válidamente un vehículo automotor de acuerdo con las categorías que para cada modalidad se establezcan (artículo 2, Ley 769 de 2002). Ahora bien, respecto a la conducción de vehículo automotor, conforme adecuada y atinadamente lo analizó la primera Juez, su carácter de actividad peligrosa implica no solo un riesgo para la vida de aquel que la ejecuta, sino para los demás conductores y peatones; lo que exige que se identifiquen los peligros, elementos o factores que pueden ocasionar un accidente de tránsito, como la imprudencia de los conductores o peatones, daños mecánicos, falta de señalización en las vías, ignorar o infringir las normas de tránsito, etcétera.
Tal y como lo consideró la primera Juez, de la copia del croquis allegado con la demanda se desprende que el accidente de tránsito se produjo porque el vehículo de placas KDK122, conducido por un tercero, realizó un giro prohibido, siendo esta maniobra y, no otra circunstancia diferente, la causa eficiente del infortunio. En otras palabras, el daño en cuestión es imputable solamente al conductor del vehículo KDK122, al haber trasgredido, se itera, de conformidad con la documental citada, de manera flagrante varias normas de tránsito.
Por otra parte, el extremo apelante blandió el reparo tendiente a que no contaba con la dotación necesaria para ejercer su actividad o no fueron realizadas actividades de mitigación del riesgo, sin embargo, como lo consideró la primera sentencia, bajo ninguna premisa puede considerarse que las presuntas omisiones del empleador hayan sido el móvil generador de accidente.
En ese caso, en el caso concreto, operó una causa ajena que produjo el quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa. 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. También, avala esta Judicatura la importante conclusión a la cual arribó la primera Juez al sostener que no basta que un trabajador sufra un accidente durante la ejecución de sus labores, para atribuir automáticamente la culpa del infortunio a su empleador como si se tratara de una responsabilidad objetiva o que necesariamente la falta de prueba por parte del empleador en el sentido acreditar que cumplió con las obligaciones previstas en los artículos 56 y 57 del C.S.T., sea suficiente para tener por demostrada su negligencia o culpa en el accidente.
Sobre ello, y conforme jurisprudencialmente se sustentó antes, la ocurrencia de culpa patronal en los términos del artículo 216 del C.S.T., requiere la demostración del nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador y la negligencia de la empleadora. Es que, incluso, en los eventos en que se plantea una culpa por abstención, además de acreditarse el incumplimiento del empleador, sin hesitación, debe demostrarse el nexo causal entre el percance repentino generador del daño y la prestación del servicio bajo subordinación y, en el caso bajo estudio, lo demostrado no tiene la virtud de evidenciar tal conexión. En otro aspecto, se repara las consecuencias procesales que se le impusieron a la representante legal de la empleadora por su inasistencia a rendir interrogatorio, así como por no haber contestado la demanda, sin embargo, tal proceder no es suficiente para colegir la existencia de nexo causal entre las omisiones aducidas y el accidente sufrido por el actor.
Concretamente, se rememora que la falta de contestación de la demanda no tiene como consecuencia la confesión ficta, sino que constituye un indicio en contra de la pasiva. Por su parte, la inasistencia rendir el correspondiente interrogatorio de parte implica presumir como ciertos los hechos que sean susceptibles de confesión y cuyas preguntas asertivas, consten en escrito entregado con anterioridad a la audiencia, lo cual no tuvo ocurrencia ni antes, ni durante la celebración de la audiencia correspondiente.
Lo previamente discurrido comporta la imposibilidad de acceder a una indemnización plena de perjuicios, lo cual lleva a la Sala a una conclusión similar a la de la Juez de primera instancia, esto es, que en el presente 18949 Julio César Cárdenas Echeverry vs. OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. y SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A. asunto se produjo un quebramiento del nexo causal, ante la imposibilidad de imputar el resultado dañino a quien se afirma lo cometió por acción u omisión culposa.
Ante la no prosperidad de ninguna de las pretensiones indemnizatorias invocadas en contra de las sociedades codemandadas, no hay lugar a examinar la solidaridad deprecada, al ser una circunstancia intrínsecamente ligada a la prosperidad de las súplicas mencionadas. En síntesis, como lo reparos del recurso no prosperan, se confirmará, en su integridad, la sentencia de primera instancia. Se impondrán costas de segunda instancia a cargo del extremo demandante y a favor de la pasiva, dado que el recurso fue resuelto de manera desfavorable.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo del extremo demandante y a favor de la pasiva por lo expresado.
TERCERO
NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021. MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrada Ponente SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada Magistrado Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c15455c97cbba9284751b64612b6b57d31406a422bbd45f02563736b3a7fc82 Documento generado en 26/01/2024 02:59:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica