Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501420220025101

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ \ DEMANDADO: Suj. PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

TEMA: EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN - La prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada. / PRECEDENTE JUDICIAL - La vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. / HECHOS: La actora presentó demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare que las demandadas no le brindaron asesoría y buen consejo al momento de su traslado de régimen, en consecuencia, solicita se le reconozca y pague la indemnización de perjuicios correspondientes.

Los demandantes contestaron oportunamente la demanda, proponiendo, entre otras, la excepción de prescripción. El Juzgador de conocimiento declaró probada la excepción previa, y consecuencialmente, dispuso la terminación del proceso. Corresponde a la sala determinar si acertó el Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción. TESIS: La corté precisó como parámetro para contabilizar la prescripción “…la exigibilidad de la obligación para comenzar a contar el término cuyo trascurso, sin el accionar del acreedor conduce a la extinción del derecho”.

(…) Con respecto a lo anterior la corte consideró que, “En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

(…) De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta.

(…) Así entonces, para la prosperidad de la excepción de prescripción en esta etapa inicial del proceso, se requiere, de un lado, que no haya discusión en torno a la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, y de otro, que, concatenado con ese vínculo, tampoco se tenga duda sobre el momento de exigibilidad, interrupción o suspensión, esto a efectos de no vacilar respecto de los mojones temporales en los cuales habrá de contabilizarse el plazo trienal para la operancia de la prescripción. (…) Partiendo desde el momento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que, a la fecha de radicación del reclamo indemnizatorio, trascurrió con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción, por lo que debe mantenerse incólume la decisión inicial.

(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…) Finalmente, señala la corte que, “En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos.

Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje. Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad.”.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO APELACIÓN AUTO DEMANDANTES CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ DEMANDADOS PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. RADICADO 05001-31-05-014-2022-00251-01 ORIGEN JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS EXCEPCIÓN PREVIA – PRESCRIPCIÓN ART. 32 CPLSS DECISIÓN CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO No. 007 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°002 de 2024, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la DEMANDANTE contra el Auto Interlocutorio del 15 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES La señora CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ presentó demanda ordinaria laboral en contra de PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., con el fin de que: 1) Se declare que las demandadas no le brindaron asesoría y buen consejo al momento de su traslado desde el RPMPD al RAIS. 2) Se declare que las accionadas tampoco le realizaron reasesoría pensional antes de cumplir la edad de 47 años, en aras de que pudiera optar por el traslado a COLPENSIONES. 3) En consecuencia, se declare que PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A. incumplieron el deber de información (culpa) y están obligados a reparar el daño ocasionado, conforme lo previsto en el artículo 2341 Código Civil. 4) Por consiguiente, solicitó condenar a las citadas entidades a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios, como LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, la diferencia existente entre la mesada reconocida en el RAIS y la que hubiere podido recibir en COLPENSIONES, que asciende a la suma de $63.723.727, y como LUCRO CESANTE FUTURO las diferencias que se causen en adelante, hasta su fallecimiento y la cesación de los derechos de sus beneficiarios. 5) Así mismo, reclamó por concepto perjuicios extrapatrimoniales la suma de 100 SMLMV (Archivos 03 y 07 ED).

Notificadas en debida forma las accionadas, estas procedieron a contestar la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (Archivos 06, 08 y 12 ED). Dentro de sus argumentos de defensa, la sociedad PORVENIR S.A. formuló la excepción previa de “PRESCRIPCIÓN”, fundamentada en que, de conformidad con lo establecido en la Sentencia SL373-2021, el término para analizar la prescripción de la indemnización peticionada es trienal, y a la fecha en el caso de la demandante se ha cumplido.

Lo anterior, como quiera que la citada accedió al derecho pensional a partir del 8 DE MAYO DE Ordinario Apelación de auto Demandante: CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ Demandado: PORVENIR S.A. y OTRO Radicación: 05001-31-05-014-2022-00251-01 2015, y solo vino a demandar el 8 de julio de 2022, superándose el plazo establecido en los artículos 488 CST y 151 CPLSS (f. 34 a 35 Archivo 12 ED).

PROVIDENCIA APELADA En audiencia de que trata el artículo 77 CPLSS, en la etapa pertinente, a través de Auto del 15 de noviembre de 2023, el Juzgador de conocimiento declaró probada la excepción previa, y consecuencialmente, dispuso la terminación del proceso. Para arribar a esta decisión, comenzó por resumir los planteamientos de las partes, detallando que la demandante se trasladó de régimen pensional con destino al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. el 9 de diciembre de 1996, para posteriormente, el 30 de noviembre de 1998 migrar a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. Seguidamente, memoró que, en comunicación del 15 de mayo de 2015, esta última entidad le informó sobre el reconocimiento pensional en la modalidad de retiro programado.

Acto seguido, precisó las nociones de la figura de la prescripción, para remembrar que la Jurisprudencia Laboral ha sido pacifica en torno a la imposibilidad de declarar la ineficacia del traslado de quien tuviere la condición de pensionado en el RAIS, quedando a salvo el derecho de este de reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora privada (SL373-2021, SL1577-2022 y SL1085-2023).

Lo anterior, señaló el Juez, siempre que no haya operado la prescripción, cuestión dada en el presente asunto. En ese contexto resaltó, que teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento pensional - 15 de mayo de 2015 -, y que la demanda que dio inicio al presente trámite se radicó el 8 de julio de 2022, se colige que este último evento se cumplió después de transcurrido el término dispuesto en los artículos 488 CST y 151 CPLSS, estando en la posibilidad de declarar el exceptivo propuesto al tenor de lo indicado en el artículo 32 CPLSS (Archivo 18 ED).

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la DEMANDANTE presentó recurso apelación en contra de la anterior decisión, argumentando que debe reevaluarse el criterio de prescripción aplicado, en tanto debe tenerse en consideración que el derecho afectado con el incumplimiento al deber de información es la pensión en su cuantía, cuya naturaleza va ligada al derecho fundamental a la seguridad social, y al tratarse de una prerrogativa de tracto sucesivo y vitalicio, la reparación de este debe darse en los mismos términos característicos del derecho afectado, disponiéndose el pago de la indemnización en forma sucesiva, ya que de lo contrario, no estaríamos ante una verdadera reparación en los términos del artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Igualmente, expuso que en esta clase de asuntos es posible aplicar la teoría de la diferencia entre el derecho que hubiere percibido su reclamante de no haberse trasladado, y la pensión reconocida por la entidad demandada. Agregó que, al ser imprescriptible, solo debe tener efectos esta sobre las mesadas no cobradas oportunamente (Archivo 18 ED).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, la apoderada de PROTECCIÓN S.A. solicitó la confirmación de la providencia apelada, tras considerar que se agotó debidamente el estudio de la prescripción, en la medida en que la accionante cuenta con una situación jurídica consolidada en los términos señalados por la Jurisprudencia –SL373-2021- (Archivo 03 ED Tribunal).

A su turno, el mandatario de PORVENIR S.A. insistió en la declaratoria de prescripción, configurada a la luz de lo establecido en los artículos 488 CST y 151 CPLSS (Archivo 04 ED Tribunal). PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer si acertó el Juez de primera instancia al declarar probada la excepción de prescripción, propuesta como previa por la parte demandada.

Ordinario Apelación de auto Demandante: CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ Demandado: PORVENIR S.A. y OTRO Radicación: 05001-31-05-014-2022-00251-01 CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 3º del artículo 65 del CPTSS, según el cual el auto que decida sobre excepciones previas es susceptible del recurso de apelación, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. La disyuntiva planteada tiene su génesis en la decisión del Juzgado de primera instancia al declarar probada la excepción previa de prescripción propuesta por la AFP PORVENIR S.A. en su condición de demandada, respecto de la indemnización de perjuicios peticionada por la señora CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ.

Pues bien, para resolver la Litis es necesario remitirse a lo regulado en los artículos 488 CST y 151 del CPLSS, que disponen: “(…) Artículo 488. Regla general. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

(…) Artículo 151. Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.

(…)”. En ese sentido, huelga anotar que, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en sentencia CSJ SL219-2018, precisó como parámetro para contabilizar la prescripción “(…) la exigibilidad de la obligación para comenzar a contar el término cuyo trascurso, sin el accionar del acreedor conduce a la extinción del derecho (…)”; providencia en la que se rememoró la sentencia SL4222 de 2017, en la que cual consideró: “(…) “En las materias del derecho del trabajo y la seguridad social, sabido es, como ya se recordó por la Corte en la sentencia atrás citada, que son dos los preceptos que de manera general y con el carácter de orden público reglan la prescripción extintiva de la acción o del derecho: los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (…) Pero es importante subrayar que ambas disposiciones contemplan una prescripción trienal cuyo término de consolidación empieza a correr desde la ‘exigibilidad’ de la respectiva obligación. También en ambas no basta para la pérdida o extinción del derecho el simple paso del tiempo previsto en la ley, sino que se requiere, además, la inactividad en el derecho o en el ejercicio de la acción durante ese mismo tiempo, pues a decir de la segunda disposición, la simple reclamación escrita del trabajador, recibida por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinados, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso de tiempo igual.

De ese modo, la prescripción extintiva de acciones y derechos en estas materias opera atada no solamente al transcurso de un tiempo de inactividad previsto en la ley, con la posibilidad de ser interrumpido mediante una reclamación formal y singularizada, sino también, a la de la ‘exigibilidad’ de la obligación demandada, entendida ésta como la posibilidad de hacerse efectiva o ejecutable sin necesidad de advenimiento de hecho alguno, pues cuenta con la característica de ser pura y simple; o porque estando sometida a plazo o condición, se ha producido el fenecimiento de aquél o el cumplimiento de ésta (…)” Ordinario Apelación de auto Demandante: CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ Demandado: PORVENIR S.A. y OTRO Radicación: 05001-31-05-014-2022-00251-01 Ahora bien, la posibilidad de invocar la prescripción como excepción previa está enmarcada en el artículo 32 CPLSS, en el cual se fijan ciertas exigencias para su declaratoria, estableciéndose: “(…) El juez decidirá las excepciones previas en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

También podrá proponerse como previa la excepción de prescripción cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión, y decidir sobre la excepción de cosa juzgada. Si el demandante tuviere que contraprobar deberá presentar las pruebas en el acto y el juez resolverá allí mismo.

(…)” (Subraya de la Sala). Desde esa órbita, la lectura armónica de la reseña legal y jurisprudencial que antecede, muestra que, para la prosperidad de la excepción de prescripción en esta etapa inicial del proceso, se requiere, de un lado, que no haya discusión en torno a la existencia de un vínculo jurídico entre las partes, y de otro, que concatenado con ese vínculo, tampoco se tenga duda sobre el momento de exigibilidad, interrupción o suspensión, esto a efectos de no vacilar respecto de los mojones temporales en los cuales habrá de contabilizarse el plazo trienal para la operancia de la prescripción. Así entonces, traídos los presupuestos descritos al asunto de marras, considera la Sala acertada la decisión asumida por el Juez de instancia al despachar positivamente la prescripción blandida como previa.

Se atisba de esa manera, primero, porque no se discute la relación jurídica que por efectos del traslado de régimen pensional tuvo la señora CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ con PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., resultando, en virtud de su afiliación a esta última, pensionada en el RAIS desde el año 2015. Luego, en el escrito gestor señaló la demandante que, al momento del cambio de régimen pensional, las AFP descritas incumplieron con su deber de información, anomalía que se ve reflejada en su derecho prestacional, pues considera que le representaba mayor beneficio económico permanecer en el RPMPD, lo que hoy la lleva a perseguir la indemnización de los perjuicios generados a raíz de dicho actuar.

Siendo claro lo anterior, y al margen de no haberse debatido lo que respecta al cumplimiento o no del deber de información que les asistía a los fondos privados, fluye que el objetivo de la demanda concierne a obtener el resarcimiento económico en la forma indicada en las pretensiones, ello como único camino para quien, habiéndose trasladado al RAIS desde el RPMPD, se halle en una situación pensional consolidada, generándose entonces la pérdida de oportunidad que le representa la imposibilidad de retornar al RPMPD.

De esa manera lo trazó la decisión SL373-2021 al mencionar que: “(…) Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado.

Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados. (…)”. No obstante, para la Sala el esfuerzo argumentativo de la apelante activa, realmente es infructuoso, primero, porque, contrario a lo aducido en la alzada, lo peticionado desde el gestor no corresponde a derecho pensional alguno, sino a la reparación del daño que a juicio de la parte actora le fue irrogado por cuenta de las demandadas.

Luego, en segundo lugar, destáquese que la demandante ya ostenta la calidad de pensionado, acto con base en el cual, conjugado con el incumplimiento predicado del deber de Ordinario Apelación de auto Demandante: CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ Demandado: PORVENIR S.A. y OTRO Radicación: 05001-31-05-014-2022-00251-01 información por cuenta de la AFP, el extremo activo blande el daño generado en materia económica, siendo entonces el punto a estudiar la procedencia de la reparación aludida, la cual, si bien puede tener relación directa con el derecho pensional, que dicho sea de paso, ya es un tema superado a esta altura, no tiene la connotación de ser imprescriptible.

En ese sentido, se insiste que, si bien es viable que el pensionado que en su momento se trasladó al RAIS con inconsistencias a la hora de recibir la debida asesoría, pugne por obtener la indemnización del perjuicio ante la irreversibilidad de su situación jurídica, el infortunio de la actora radica, en que el análisis de los supuestos fácticos aquí esbozados no lleva a otro camino distinto a confirmar la decisión de primera instancia, pues se advierte que el demandante es beneficiario de la pensión de vejez anticipada en el RAIS desde el mes de abril de 2015, conforme lo certificó PORVENIR S.A. en la documental de folio 102 Archivo 06 ED. Lo anterior representa que la señora MEJÍA GÓMEZ consolidó su situación pensional siete (7) años antes del inicio del presente proceso, hecho preponderante en este puntual caso, porque no empece a que incluso pudiera considerarse la existencia de un perjuicio económico en cabeza de este, el mismo estaría afectado por efectos de la prescripción propuesta por la demandada.

Precisamente, la Jurisprudencia Especializada ha señalado que la indemnización mencionada es susceptible de prescribir, cuestión recordada recientemente en la Sentencia SL053-2022 en la que señaló: “(…) No obstante, «En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento» (CSJ SL373-2021), lo que lleva a colegir que en el presente asunto aquel se superó con creces como lo sostuvieron las demandadas al proponer el correspondiente medio exceptivo, pues la pensión anticipada de vejez que se le reconoció a Roberto Cesáreo José Francisco Ceballos Restrepo lo fue a partir del 5 de abril de 2002 (f.° 31-32) y la presente acción judicial tan solo se ejerció el 24 de enero de 2018 como da cuenta el acta de reparto visible al anverso de la carátula final del expediente, esto es, superado ampliamente el término trienal contemplado en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual no resulta procedente su imposición. (…)” (Negrilla y Subraya de la Sala).

Huelga destacar que las decisiones en comento relievan de manera especial el momento desde el cual comienza a contarse el periodo prescriptivo en esta clase de asuntos, que, en efecto, no queda sujeto a circunstancias de índole subjetivo, sino a la adquisición del estatus de pensionado, que para la demandante lo fue en el año 2015. En ese sentido, al verificar los términos, la Colegiatura encuentra sin mayor elucubración que: la prestación pensional fue reconocida por parte de PORVENIR S.A. para el abril de 2015, informada mediante oficio del 15 de mayo de 2015 (f. 135 a 137 Archivo 06 ED), posteriormente, el 21 de abril de 2022 radicó solicitud de indemnización ante PORVENIR S.A. (f. 36 Archivo 03 ED), y el 8 de julio de 2022 (Archivo 01 ED), presentó la demanda originaria del presente proceso.

De ahí que, partiendo desde el momento de la comunicación del derecho pensional, es evidente que, a la fecha de radicación del reclamo indemnizatorio, trascurrió con creces el plazo trienal para la consolidación de la prescripción, por lo que debe mantenerse incólume la decisión inicial. Bajo ese entendido, importa relievar que la postura del Órgano de Cierre en materia ordinaria laboral evocada a lo largo de la presente providencia, hoy por hoy, se mantiene férrea, y muestra de ello son los profusos pronunciamientos emitidos con posterioridad a la SL373-2021, - citados algunos de ellos en precedencia -, los cuales se acogen por esta Sala de Decisión, en virtud de lo que representa para los principios de igualdad y seguridad jurídica el precedente de Ordinario Apelación de auto Demandante: CARMEN CECILIA MEJÍA GÓMEZ Demandado: PORVENIR S.A. y OTRO Radicación: 05001-31-05-014-2022-00251-01 las Altas Cortes, que lleva implícito la función de unificar jurisprudencia, prevalente, incluso, sobre el mismo precedente horizontal.

En esos términos lo dio a entender la Corte Constitucional en Sentencia C-335 de 2008 en la que reiteró la fuerza vinculante del precedente de los Órganos de Cierre: “(…) Reconocerle fuerza vinculante a la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico colombiano, lo cual no se contradice con imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos.

De igual manera, la vinculatoriedad de los precedentes garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos, por cuanto casos semejantes son fallados de igual manera. Así mismo, la sumisión de los jueces ordinarios a los precedentes sentados por las Altas Cortes asegura una mayor seguridad jurídica para el tráfico jurídico entre los particulares (…)”.

(Negrilla y Subraya de la Sala). Más adelante, en Sentencia SU-053 de 2015 dijo: “(…) En la práctica jurídica actual, las instancias de unificación de jurisprudencia son ineludibles, debido a que el derecho es dado a los operadores jurídicos a través de normas y reglas jurídicas que no tiene contenidos semánticos únicos. Por tanto, el derecho es altamente susceptible de traer consigo ambigüedades o vacíos que pueden generar diversas interpretaciones o significados que incluso, en ocasiones deriva de la propia ambigüedad del lenguaje.

Eso genera la necesidad de que, en primer lugar, sea el juez el que fije el alcance de éste en cada caso concreto y, en segundo lugar, de que haya órganos que permitan disciplinar esa práctica jurídica en pro de la igualdad (…)”. Así las cosas, comparte la Corporación la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por el extremo pasivo en esta etapa procesal, en virtud de lo cual se debe confirmar la decisión recurrida.

Sin costas por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el Auto del 15 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: Sin COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 016 del 01 de febrero de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147