Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Manizales

Ponente: William Salazar Giraldo

Fecha: 2024-01-22

Sujetos procesales: AMPARO DEL SOCORRO CORAL RUÍZ.

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO RADICADO: 17001-3105-003-2021-00559-02 (18843). DEMANDANTE: AMPARO DEL SOCORRO CORAL RUÍZ. DEMANDADAS: COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) Se acepta la sustitución del poder general y facultades de representante legal, realizada por el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco, como representante de la sociedad REAL CONTRACT CONSULTORES S.A.S., a la profesional en derecho Esperanza Julieth Vargas García, identificada con cédula de ciudadanía número 1.022.376.765 y T.P. 267.625, para que represente los intereses de COLFONDOS S.A., conforme a las facultades relacionadas en la Escritura Pública 5034 de la Notaría 16 del Círculo de Bogotá y el escrito de sustitución. En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por los voceros judiciales de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 10 de octubre de 2023 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.005, acordaron la siguiente SENTENCIA. RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 2 ANTECEDENTES Amparo Del Socorro Coral Ruiz promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del traslado que del I.S.S. efectuó al R.A.I.S., administrado más concretamente por COLFONDOS S.A., en consecuencia, se ordene a esta y a PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos y rendimientos; que se ordene a COLFONDOS S.A., a tener por ineficaz la afiliación y a COLPENSIONES, a recibirla nuevamente; que se condene lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita así como en costas.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 4 de diciembre de 1962; que se afilió al I.S.S. y empezó a cotizar desde el 7 de julio de 1988, luego pasó a CAJANAL desde el 1 de septiembre al 20 de octubre de 1994; que el 21 de octubre de 1994, el “Departamento de Personal” autorizó a unos asesores de PROTECCIÓN S.A., para visitar los puestos de trabajo y estos les informaron que el R.P.M. se iba a acabar, por lo que suscribió el formulario de traslado al R.A.I.S., sin recibir información completa y suficiente, respecto de los beneficios o desventajas; acotó que se trasladó de PROTECCIÓN S.A., a SANTANDER S.A. hoy PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de marzo de 2001; que el 18 de septiembre de 2007 se trasladó a COLFONDOS S.A., sin recibir ningún tipo de asesoría; precisó que COLFONDOS S.A. le advirtió que a sus 58 años y para noviembre de 2021, sus aportes eran insuficientes, que al 22 de noviembre de 2021, acreditaba más de 1692 semanas cotizadas; dijo que solicitó la afiliación ante COLPENSIONES, pero la misma fue negada porque se encontraba a menos de 10 años “del requisito de tiempo para pensionarse”, que luego requirió la nulidad de la afiliación que hizo con COLFONDOS S.A., pero también la rechazó porque el traslado lo hizo ejerciendo su libre elección; que según proyección pensional, su mesada en el R.P.M., sería aproximadamente de $1.863.708.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 3 Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos: COLPENSIONES las de: “Excepción de falta de causa para demandar”; “Excepción de inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES, en casos de ineficacia de traslado de régimen”;

“Excepción de inobservancia del principio de sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones”; “Excepción de inoponibilidad por ser tercero de buena fe”; “Excepción de prescripción” y “Declaratoria de otras excepciones: innominada o genérica”. Por su parte COLFONDOS S.A. formuló las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”;

“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. (sic)”; “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación”;

“Compensación y pago”. Por su parte PROTECCIÓN S.A. invocó las que llamó: “Genérica ó innominada (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”;

“Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la Litis, en providencia del 10 de octubre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 4 consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la actora inicialmente a PROTECCIÓN S.A. el 21 de octubre de 1994 y posteriormente a COLFONDOS S.A., el 18 de septiembre de 2007 y que para todos los efectos legales nunca se trasladó, por lo que siempre permaneció en el R.P.M.; condenó a PROTECCIÓN S.A. y a COLFONDOS S.A., trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, así como los gastos de administración, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 21 de octubre de 1994; dispuso que COLPENSIONES proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación; condenó en costas a las accionadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN Inconformes con el fallo, los voceros judiciales de COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. la recurrieron, así: COLPENSIONES expuso que no tuvo injerencia en el negocio jurídico que dio lugar al traslado de régimen y es un tercero de buena fe, pues eran las A.F.P. las obligadas a brindar información clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, por lo que debe ser absuelta de las pretensiones, so pena de responsabilizársele por la culpa de un tercero; que debe tenerse en cuenta la inversión de la carga de la prueba, ya que esta no puede recaer únicamente en cabeza de las A.F.P. codemandadas, pues la accionante tenía todas las capacidades para comprender qué era lo que estaba firmando, podía ilustrarse y asesorarse de la mejor manera; que declarar la ineficacia del traslado en casos como el presente, contribuye a desfinanciar el sistema, pone en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados conforme se indicó en la sentencia C-1024-2004, además de desconocer la coexistencia de regímenes; sostuvo que todas las actuaciones de la entidad se encuentran permeadas de buena fe y la negativa de recibir a la demandante obedece al acatamiento de las normas legales como el artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que se debe RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 5 revocar la condena al pago de costas en tanto no adeuda suma alguna a la promotora de la litis y no ha actuado de manera negligente.

COLFONDOS S.A. por su parte, reprochó la condena por gastos de administración y seguros previsionales, porque se contraviene el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que regula taxativamente los rubros sujetos a traslado, sin que dentro de ellos, se encuentren los primeros mencionados; advirtió que la naturaleza de la póliza previsional se contrata en beneficio del afiliado y es la A.F.P. una simple intermediaria para recaudar los recursos en nombre y por cuenta de la aseguradora y nunca ingresan a su patrimonio, por lo que no es dable disponer la devolución de réditos que no estuvieron a su disposición; acotó que en cualquier régimen, se cobra el 3% por cuotas de administración y en ningún caso es un capital destinado a financiar la pensión, por lo que su no devolución, no afecta el monto de la prestación en el R.P.M., además de devolverse, ingresan es al patrimonio de COLPENSIONES.

CONSULTA Como la decisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126-2013, STL4255- 2013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 6 conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN COLPENSIONES rogó la revocatoria de la sentencia de primera instancia porque en todo momento ha cumplido la normatividad aplicable al caso; que no tuvo injerencia en el negocio jurídico acordado entre las partes y no tiene responsabilidad en la omisión de información; que con la prueba se pudo determinar que PROTECCIÓN S.A. y COLFONDOS S.A. omitieron el deber de información clara, concisa y real; que la negativa a recibir a la parte actora obedece al cumplimiento estricto de la ley en donde se establece la imposibilidad de aceptar una afiliación de una persona que se encuentre a 10 años de alcanzar la edad de pensión. PROTECCIÓN S.A. solicita la absolución, fundada en que la decisión se tomó siguiendo una línea jurisprudencial y favoreciendo a la parte actora, violando la Ley 100 de 1993 y la ley penal, constituyendo prevaricato; que las entidades se limitan a cumplir la normatividad; que se ordena reintegrar los gastos de administración como sanción cuando obedece a una orden legal, violando el artículo 20 de la Ley 100 del 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 del 2003; dice que también viola el artículo 1746 CC en materia de restituciones mutuas, pues en aras de la declaratoria de ineficacia, se entiende que el demandante nunca se afilió a la A.F.P. y que aun así se reconoce que se causaron frutos civiles a su favor; que se infringe el artículo 50 C.P.T., en cuanto a las facultades ultra y extra petita al condenar a restituir conceptos no pedidos por el promotor de la litis, así como los principios de congruencia y consonancia; se quebranta la doctrina de los actos propios; deshonra el derecho adjetivo en materia de caducidad, argumentando un hecho imprescriptible, así mismo se obliga a interpretar la ineficacia, en cuyo evento opera la carga de la prueba, desconociendo que para la época no se exigía que la entidad conservara memoria de la asesoría; que contraría el Código General del Proceso en materia probatoria al darle credibilidad al discurso acomodado del demandante.

RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 7 Según constancia secretarial el demandante se mantuvo silente y COLFONDOS S.A., se pronunció de manera extemporánea. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha.

Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 8 Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación y concluyó: “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.” (…) “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala). Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Amparo Del Socorro Coral Ruíz, no recibió la información necesaria cuando se RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 9 trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado.

En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento.

En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca). Ahora bien, PROTECCIÓN S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL357- 2022 explicó: “Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras.

Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia CSJ SL1688-2019: El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado. RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 10 Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado. […] Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen.

Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.” Adicionalmente, en la sentencia SL4373-2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo: “Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó: No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).

RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 11 Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136-2014, SL413-2018, SL361-2019, SL1688-2019, SL4875-2020, SL3168-2021, SL3871-2021, SL1217- 2021, y más recientemente en las sentencias SL755-2022, SL756-2022, SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que la actora, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la afiliada, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que en 1994, cuando se trasladó de régimen, no recibió ninguna información, que el formulario lo firmó cuando el personal administrativo de “la oficina”, autorizó para que personas de PROTECCIÓN S.A., fueran a sus puestos de trabajo, porque el R.P.M., se iba a acabar, entonces era mejor estar en el régimen privado; que no le advirtieron que en caso de fallecer, sus aportes podían ser heredados por sus familiares o que en el fondo privado podía pensionarse con un ingreso mayor; advirtió que signó el formulario de afiliación de manera libre, voluntaria y sin presiones; que migró a COLFONDOS S.A., porque el departamento administrativo de su oficina, le dijo que tenía que actualizar la información y “yo fui firmando los documentos”, por lo que pensó que estaba suscribiendo formularios en tal sentido; que desea retornar a COLPENSIONES, porque ha escuchado de sus compañeros, que las jubilaciones con los fondos son RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 12 menores y busca mejorar sus ingresos, además en el fondo privado no se pensionaría; dijo que no sabe que es el derecho de retracto, que no ha realizado aportes voluntarios y que no le dijeron que sus recursos podía generar rendimientos financieros; manifestó que no leyó el formulario de afiliación y que recibía en físico, extractos de su cuenta individual; que cuando se afilió a COLFONDOS S.A., desconocía los requisitos para pensionarse en uno y otro régimen.

De las probanzas en comento se desprende que PROTECCIÓN S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó a la promotora del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión. Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que a la afiliada no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener la actora con posterioridad a dicho acto y tampoco es de recibo el argumento de COLPENSIONES, sobre la posibilidad que le asiste a la afiliada para ilustrarse y asesorarse de mejor manera para tomar la decisión, pues tal deber, radica en los fondos privados y estaría desconociendo la responsabilidad del mismo.

Ahora, que la providencia pueda poner en peligro la garantía pensional de los afiliados y pensionados o que vaya en contravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, asimismo, se contravendría en un principio, el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, tal y como lo recordó la sentencia SL1113-2022, reiterada en la SL3136-2022 y con el fin de responder los reparos planteados por la vocera de COLPENSIONES, se recuerda que en este caso nos encontramos ante una ineficacia del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 13 contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

De otro lado, COLPENSIONES manifestó que no podía asumir las consecuencias de un error ajeno ni responder por un acto jurídico en el que no participó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que la afiliada nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir a la demandante, sin que el resultado de este juicio conlleve al desconocimiento de la coexistencia de regímenes pensionales y por ende, no perjudica a la administradora pública.

Se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, como lo quiso hacer ver el procurador judicial de COLFONDOS S.A., pues en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si la afiliada nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464 de 2019, en la que expresó: “En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688-2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante).

Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).

RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 14 Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado: La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.

Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).

En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).

Ahora, COLFONDOS S.A., en lo relacionado específicamente con la devolución de los dineros aportados para las primas de reaseguro sostienen que los rubros fueron descontados con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. y en tal sentido se le genera un detrimento a la A.F.P., sin embargo, debe decirse que conforme lo esbozado con anterioridad relacionado con los efectos de la ineficacia del cambio de modelo aplica igualmente frente a tales emolumentos y, el hecho de que antiguamente la A.F.P. hubiera cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras y que estas las hubiesen devengado legalmente o que no sea dable su recuperación, no implica que aquellos rubros no puedan ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia, puesto que, como se ha expuesto, ello es su natural consecuencia. Adicionalmente, las A.F.P. deben asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 15 deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos.

Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2818-2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209-2021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932-2022, convalidó lo que ya había dicho en las mismas, diciendo que las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio. Finalmente, se advierte que COLPENSIONES solicitó su exoneración respecto de la condena en costas, sin embargo, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho. Por lo dicho, la Colegiatura no tiene reparos frente a la providencia de la juez de primera instancia de declarar que el traslado de régimen que hizo la accionante es ineficaz, por lo que se debe entender que siempre permaneció en el R.P.M.P.D. En suma, no prospera ninguno de los reparos que las demandadas formularon en contra de la providencia de primera instancia, motivo por el cual será confirmada.

La Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción. La Colegiatura no encuentra objeciones en torno a la resulta asumida por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo, pues la condena a trasladar los gastos de RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 16 administración, comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, debidamente indexados a COLPENSIONES, se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si la afiliada nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D., ver sentencia CSJ SL5595-2021, y para sustentar lo anterior se remite a los argumentos dados al momento de resolver los recursos de apelación. Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL950- 2022, reiterada en la SL610-2023, dijo que: “…la mentada declaratoria de ineficacia es imprescriptible, en tanto se trata de una pretensión meramente declarativa y por cuanto los derechos que nacen de aquella tienen igual connotación, pues forman parte del derecho irrenunciable a la seguridad social”, de donde se sigue que fue acertada la decisión de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo.

Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a las apelantes por haberse desatado de forma adversa su recurso de alzada. Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 10 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promovió AMPARO DEL SOCORRO CORAL RUÍZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A. RAD. 17001-3105-003-2021-00559-02 SC-18843 17 SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y COLFONDOS S.A. y en favor de la parte actora.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrado Ponente MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada Magistrada Firmado Por: William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ed6d8bbc9d3d96bd9ee64f8486e01f90326034e27d44b65ceb09eb6bac97aa0c Documento generado en 22/01/2024 03:33:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica