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AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 85250610548620128001401

Sala: SALA PENAL

Ponente: Dr. Juan Carlos Acevedo Velásquez

Fecha: 2024-02-01

Sujetos procesales: PROCESADO: SUJ. AUDI DANIEL PARADA ZAMORA

TEMA: ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS – Surge en oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían tantas sanciones como delitos cometidos este instituto se concreta en establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos. / MOTIVACIÓN DE LAS DECISIONES JUDICIALES - Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena. / HECHOS: Decide la Sala acerca de la apelación interpuesta por el condenado contra el auto proferido por el Juzgado sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al sentenciado.

El recurrente ataca la decisión por no compartir la pena que finalmente se estableció, al indicar que, el juez realizó un indebido incremento en la misma. En ese sentido solicitó imponer una pena de prisión acumulada más benéfica. TESIS: El artículo 31 del C.P. estipula que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometida a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años.

(…) Si bien el artículo 470 del C.P. no precisa la manera en que debe proceder el juez para determinar el incremento de la sanción por efectos de la acumulación jurídica, sino que remite, por integración normativa, al artículo 31 del Código Penal, resulta evidente que el Legislador en este punto concreto dotó al juez de un poder discrecional, sin que ello implique arbitrariedad como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) Dicha Corporación, precisó que el trabajo que al respecto haga el juez: “…Debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión”.

(…) La corté señaló que “Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan”.

(…) Criterios que debe atender el funcionario judicial en la labor de determinación de la sanción cuando de acumulación jurídica de penas se trata, los que necesariamente debe explicitar en su decisión para asegurar que los sujetos procesales conozcan las razones que sirvieron de soporte a la determinación que se adopta y puedan ejercer la contradicción mediante los recursos.

MP. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ FECHA: 01/02/2024 PROVIDENCIA: AUTO Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 1 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA PENAL Radicado: 852506105486201280014 Juzgado de origen: Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Condenado: Audi Daniel Parada Zamora Decisión: Nulidad Magistrado sustanciador: Juan Carlos Acevedo Velásquez Aprobado acta No. 011 Medellín, primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala acerca de la apelación interpuesta por el condenado Audi Daniel Parada Zamora contra el auto proferido el 3 de noviembre de la pasada anualidad por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por medio del cual decretó la acumulación jurídica de penas impuestas al sentenciado.

ANTECEDENTES Audi Daniel Parada Zamora por vía anticipada fue condenado el 5 de noviembre de 2015 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) a 320 meses de prisión, decisión confirmada Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 2 por el Tribunal Superior de Yopal el 24 de febrero de 2016 como autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 23 de enero de 2012, fallo en el que se le negó tanto el otorgamiento del subrogado penal de la ejecución condicional como la sustitución de la prisión intramuros por domiciliaria.

La vigilancia de la ejecución de la mencionada sentencia le correspondió al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín El 24 de noviembre de 2020, igualmente fue condenado a 216 meses de prisión, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare), por hechos que se enmarcaron en el delito de homicidio agravado (triple) ocurridos el mismo 23 de enero de 2012.

El asunto le fue repartido al Juzgado 10º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad. Posteriormente, en auto del 3 de noviembre de 2023, por solicitud del sentenciado el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, acumuló las penas privativas de la libertad antes señaladas en 428 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Al efecto, verificó que los hechos objeto de la última condena no fueron cometidos con posterioridad a la primera sentencia, ni cuando Audi Daniel Parada Zamora estuvo privado de la libertad. Igualmente, Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 3 que ninguna de las penas estuviese ejecutada (inciso 2º artículo 470 Ley 600 de 2000).

Luego, en atención “a la modalidad y gravedad de las conductas ilícitas realizadas”, partió de la primera pena (320 meses de prisión) para luego incrementarla en 108 meses por el último fallo. Contra esta decisión, el sentenciado presentó en oportunidad recurso de apelación, por lo que el a quo procedió a conceder la impugnación, asunto que pasa a decidir la Sala.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El recurrente ataca la decisión por no compartir la pena que finalmente se estableció, al indicar que, el juez de primer nivel impuso una pena de 428 meses, la cual tasó por el máximo, olvidando que la acumulación es producto de una aceptación de cargos, pues aunque no fue condenado por los tres homicidios de manera anticipada, fue de su interés realizar un preacuerdo; además los hechos fueron realizados dentro del mismo contexto.

En ese sentido solicitó imponer una pena de prisión acumulada más benéfica. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo estipulado en el artículo 34, numeral 6º, de la Ley 906 de 2004, esta Corporación es competente para resolver la alzada Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 4 impetrada por el sentenciado Audi Daniel Parada Zamora contra la decisión adoptada por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Sobre la acumulación jurídica de penas, en oposición al sistema de acumulación aritmética de penas acorde con el cual se impondrían tantas sanciones como delitos cometidos, este instituto se concreta en establecer un criterio razonable para la determinación de la punibilidad en eventos de concurso ideal o material de delitos.

En tal sentido, el artículo 31 del C.P. estipula que la persona que infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, “aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”, y en ningún caso, el límite máximo de sesenta (60) años.1 En aquellos eventos relacionados con penas impuestas en diferentes procesos con ocasión de la ruptura de la unidad procesal o cuando se hubiere proferido varias sentencias en diferentes procesos, también es factible acceder a la acumulación jurídica de las penas, según se desprende de la interpretación sistemática de la mentada norma en armonía con el artículo 470 de la Ley 600 de 2000, que señala: 1 Para conductas cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 890 de 2004, de lo contrario, el límite sería de 40 años.

Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 5 “ACUMULACIÓN JURÍDICA. Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente. Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.

En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.

(Subrayas fuera del texto) No obstante que el recurso ha sido sustentado en debida forma, sería del caso que la Sala procediera a desatarlo, sin embargo tal cometido no es posible pues se advierte la existencia de una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y de contera el derecho de defensa que impone el decreto de la nulidad de la decisión confutada, al no ser posible subsanar dicha anomalía por otro medio menos gravoso.

El aspecto sobre el cual gira la impugnación es el incremento punitivo que de 108 meses de prisión hizo el a quo por el delito de homicidio agravado (triple), cantidad que considera excesiva al considerar que se trata de los mismos hechos por los cuales se profirió la primera condena. Si bien el artículo 470 del C.P. no precisa la manera en que debe proceder el juez para determinar el incremento de la sanción por Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 6 efectos de la acumulación jurídica, sino que remite, por integración normativa, al artículo 31 del Código Penal, resulta evidente que el Legislador en este punto concreto dotó al juez de un poder discrecional, sin que ello implique arbitrariedad como lo ha reconocido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Dicha Corporación, precisó que el trabajo que al respecto haga el juez: “(…) debe sustentarse en la evaluación de las conductas punibles que fueron objeto de reproche, en las circunstancias en que se cometió la conducta y en las condiciones personales del procesado2, como también en los bornes cuantitativos previstos en el artículo 31 del C.P., concretamente, (i) el incremento no puede superar la suma aritmética de las penas correspondientes, (ii) “hasta en otro tanto”, y (iii) sin sobrepasar los 60 años de prisión. En el mismo sentido, y con el propósito de fijar pautas claras que definan la facultad del juzgador para determinar la pena en estos eventos, aplicables también a los casos de acumulación jurídica de penas, la Corte unificó su jurisprudencia, a partir de la cual se resuelven los problemas de hermenéutica suscitados con la entrada en vigencia del artículo 31 del C.P. - Ley 599 de 2000 -, norma que omitió hacer referencia a criterios puntuales orientadores de la actividad jurisdiccional como sí acontecía en el Decreto Ley 100 de 1980, inciso 2º del artículo 61.

En efecto, en la SP 5420-2014 de 30 de abril de 2014, rad. 41.350, la Sala recogió la postura conforme a la cual el incremento punitivo por el concurso de conductas punibles se sujetaba a la valoración de los criterios obrantes en el artículo 61 inciso 3º del Código Penal, como quiera que “(…) no sólo carecería de sustento normativo, sino además reñiría con el 2 Cfr. AP 1902-2015.

Radicado 45507 Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 7 principio de no volver sobre lo mismo dos veces, ya que tales aspectos debieron ser apreciados por el juez a la hora de individualizar la pena por cada comportamiento concurrente.” Así, sostuvo la Sala que “(…) tampoco es afortunado sugerir que en la concreción del aumento por el concurso no se puede apreciar el número de delitos que convergen, pues una tal valoración es inherente al sentido del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, en el cual la infracción de «varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición» suscita la obligación de determinar las sanciones «que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas», además de considerar la prohibición de no exceder su «suma aritmética».

La cantidad de ilícitos en la dosificación de la pena se trata, por lo tanto, de un factor que al funcionario no le es posible desconocer” (…) Dado el fin de unificar la jurisprudencia, la Sala, en esta oportunidad, aclara que el incremento punitivo en los casos de concurso depende, además de los factores cuantitativos previstos en el artículo 31 del Código Penal, de los siguientes criterios: (i) el número de conductas concurrentes y (ii) los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, que tienen que ver con la gravedad, así como las modalidades específicas, de los delitos que concursan.

Lo anterior, sin embargo, no encuentra fundamento en el artículo 61 de la Ley 599 de 2000, como equivocadamente lo manifestó la Corte en pretérita ocasión, sino en la norma rectora consagrada en el artículo 3º del código sustantivo…”. (Negrillas fuera del texto original).”3 Criterios que debe atender el funcionario judicial en la labor de determinación de la sanción cuando de acumulación jurídica de penas se trata, los que necesariamente debe explicitar en su decisión para asegurar que los sujetos procesales conozcan las razones que 3 AP, 10 Dic 2015, Rad. 47158 Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 8 sirvieron de soporte a la determinación que se adopta y puedan ejercer la contradicción mediante los recursos.

Como el apelante cuestiona el monto de pena señalado por el juez ejecutor para incrementar la sanción privativa de la libertad (108 meses), necesario resulta auscultar los criterios que tuvo en cuenta para soportar su decisión atendiendo al deber de motivación de las decisiones judiciales, y en especial de las penas conforme deviene del artículo 59 del C.P. que señala que “Toda sentencia deberá contener una fundamentación explícita sobre los motivos de la determinación cualitativa y cuantitativa de la pena”.

Al revisarse el auto recurrido se advierte que el juez de primer nivel después de establecer que la solicitud de acumulación jurídica era procedente, eligió la pena de 320 meses de prisión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo (Casanare) como la más alta, sanción que incrementó en 108 meses para un total de 428 meses de prisión, sin presentar un solo argumento que sustente su decisión, actuar que trasgrede flagrantemente el derecho a un debido proceso y la garantía de defensa, pues en estas condiciones no sólo se desconoce el deber señalado en el artículo 59 ibídem, sino que se le niega al sentenciado y demás sujetos procesales la posibilidad de cuestionar las razones que sirvieron de sustento para el incremento punitivo, y por supuesto impide que la segunda instancia realice el control de legalidad frente a la determinación recurrida.

En efecto, al decidir sobre el aumento punitivo el pronunciamiento judicial fue del siguiente tenor: Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 9 “Así las cosas, las sendas penas a acumular lo fueron por penas de 320 meses la que aquí corresponde y de 216 meses la que se pretende acumular; por ello se incrementará hasta en otro tanto, sin excederse la sumatoria de la pena resultante de las sentencias a fusionar en consideración a las circunstancias constitutivas de punibilidad que edificaron el mérito de las respectivas sentencias de condena, el aumento se promediará de la sumatoria restante de pena, esto es, la pena más alta de 320 meses merecerá un incremento de 108 meses, para un total de pena acumulada a imponer de cuatrocientos veintiocho (428) meses de prisión, guarismo razonable atendiendo a la modalidad y gravedad de las conductas ilícitas realizadas”.4 En estas condiciones, debe la Sala decretar la nulidad de la providencia adoptada por el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad por falta de motivación de la decisión en torno a las razones que lo llevaron a incrementar la pena de prisión en 108 meses por razón de la acumulación jurídica de penas decretada, conforme lo permite los artículos 306 y 307 del C.P.P. Consecuencia de esta determinación, se devolverá la actuación al juzgado de origen para que de manera inmediata proceda a subsanar la irregularidad sustancial y decida la petición de acumulación de penas, generando la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción sobre tal decisión. Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, 4 Obrante en documento PDF carpeta 01 archivo 079 del expediente digital Radicado: 852506105486201280014 (096) Radicado E.P.: 2021E6-00199 Condenado: Audi Daniel Parada Zamora 10

RESUELVE

Decretar la Nulidad del auto del 3 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. Comuníquese y Devuélvase. (Firma electrónica) JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado (Firma electrónica) ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ Magistrado (Firma electrónica) LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO Magistrado Firmado Por: Juan Carlos Acevedo Velasquez Magistrado Sala 004 Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Oscar Bustamante Hernandez Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Leonardo Efrain Ceron Eraso Magistrado Sala Penal Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22f02cb28c2719a703b63f554afc1f43e7d848dea5258c60caa9292491272974 Documento generado en 01/02/2024 10:12:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica