Micelio

AUTO — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620160111701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: María Nancy García García

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: MARISOL BARRERA ARCILA \ DEMANDADO: SUJ. SALUDCOOP EPS - LIQUIDADA Y OTROS

TEMA: DESISITIMIENTO TÁCITO – Cumplidas las condiciones del artículo 317 del Código General del Proceso para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso. / CONTUMACIA - Teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores. / HECHOS: En el presente proceso, pretendía la actora que s e declarara que entre está y las sociedades demandadas existía un contrato de trabajo, solicitando el pago de las acreencias laborales de manera solidaria entre las demandadas.

El a quo, en vista de que no se realizaba actuación alguna, declaró la terminación anticipada, argumentando que se estaba en presencia de un desistimiento tácito; decisión que fue recurrida por la parte demandante por medio del recurso de apelación. La tarea de la sala se centra en establecer la procedencia de la aplicación de la figura del desistimiento en procesos ordinarios laborales.

TESIS: El Alto Tribunal analizó la posibilidad de la consolidación de figuras como la perención o el desistimiento tácito en asuntos de índole laboral, coligiendo que ello no era posible, en atención a que el Legislador dotó de amplias facultades al Juez Laboral (Art. 48 CPLSS), con la finalidad de que el trámite no se paralizare injustificadamente, estatuyéndose en este ámbito la figura de la contumacia. (…) Al respecto consideró la corte “En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.

En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.

(…) Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.

(…) De ahí que, de entrada, se entienda la imposibilidad de acudir, aunque fuere de manera supletoria, al contenido de lo dispuesto en el artículo 317 CGP, como lo hizo el Juez de instancia, esto en atención a la norma especial presupuestada en la codificación adjetiva laboral, atinente al tema de la contumacia (Art. 30 CPLSS), que castiga igualmente la inactividad procesal, más cuando se precisa, las normas de carácter sancionatorio no tienen la condición de ser extensivas.

MP. MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: AUTO REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA PROCESO ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE MARISOL BARRERA ARCILA DEMANDADO SALUDCOOP EPS - LIQUIDADA, CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, CAFESALUD EPS - LIQUIDADA, CRUZ BLANCA EPS - LIQUIDADA, INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN y EPS MEDIMAS SAS – EN LIQUIDACIÓN RADICADO 05001-31-05-016-2016-01117-01 ORIGEN JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CTO DE MEDELLÍN TEMAS Y SUBTEMAS -DESISTIMIENTO TÁCITO Art. 317 CGP DECISIÓN REVOCA AUTO INTERLOCUTORIO No. 005 Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) En atención a lo previsto en el decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, una vez discutido y aprobado el presente asunto en la SALA TERCERA DE DECISION LABORAL, según consta en Acta N°001 de 2024, se procede a dictar AUTO INTERLOCUTORIO en orden a resolver el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra el Auto través del cual se resolvió la terminación del proceso por virtud de lo establecido en el artículo 317 CGP, providencia dictada el 5 de junio de 2023, por el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN dentro del proceso de la referencia. Se reconoce personería al abogado JERSSON DÍAZ MORALES, identificado con T.P. No. 364.374 del C.S. de la J. para que actúe como apoderado sustituto de CAFESALUD EPS hoy liquidada, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 1 Archivo 03 ED Tribunal.

ANTECEDENTES La señora MARISOL BARRERA ARCILA promovió demanda ordinaria laboral en contra de SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, CAFESALUD EPS, CRUZ BLANCA EPS y EPS MEDIMAS S.A.S. con el fin de que: 1) Se declare que para todos los efectos la demandada COMFAMILIAR CAMACOL COODAN fue su verdadera empleadora, mientras que CAFESALUD EPS hoy EPS MEDIMAS S.A.S., fue la beneficiaria de su labor, y por tanto es solidaria de los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas por la primera. 2) En consecuencia, solicitó condenar de manera solidaria a las citadas al reconocimiento y pago de bonificación semestral extralegal y los quinquenios causados desde 2015 hasta la fecha en que se demuestre. 3) Así mismo, peticionó la reliquidación de todas las prestaciones legales teniendo como factor salarial la bonificación semestral y los Apelación Auto Demandante: MARISOL BARRERA ARCILA Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 05001-31-05-016-2026-01117-01 quinquenios referidos, así como el reajuste de los aportes a seguridad social causados durante todo el tiempo de labores. 4) De otro lado, reclamó el reconocimiento de la sanción por la consignación deficitaria de las cesantías (Ley 50 de 1990). 5) Por último, pidió el pago de intereses o la indexación resultante.

En subsidio de lo anterior: 6) Solicitó declarar la existencia de unidad de empresa entre SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN como empresa principal y CAFESALUD EPS hoy EPS MEDIMAS S.A.S. y CRUZ BLANCA EPS como empresas filiales o subsidiarias. 7) En consecuencia, solicitó imponer a las citadas las condenas económicas solicitadas en el capítulo de pretensiones principales.

Mediante Auto del 20 de octubre de 2016, el Juzgado de primer grado admitió la demanda, disponiendo la notificación de las entidades accionadas (Archivo 04 ED). Posteriormente, mediante memorial del 14 de junio de 2018, la parte demandante desistió de las pretensiones respecto de la INSTITUCIÓN AUXILIAR DE COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES MEDELLÍN, solicitando a efectos de que se continuara el proceso en contra de SALUDCOOP EN LIQUIDACIÓN, CAFESALUD EPS hoy EPS MEDIMAS S.A.S., CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN (hoy GENESIS SALUD IPS) y CRUZ BLANCA EPS. solicitud admitida por el Juzgado en providencia del Auto 17 de octubre de 2018 (Archivos 42 y 43 ED).

Conforme las Actas de Notificación obrantes en los Archivos 06, 17, 24 y 58 ED, se constató la notificación de CRUZ BLANCA EPS - LIQUIDADA, SALUDCOOP - LIQUIDADA y CAFESALUD EPS hoy EPS MEDIMAS S.A.S. De otro lado, por Auto del 22 de febrero de 2018 el Juzgado de primer grado dispuso emplazar y designar curador para la CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, auxiliar que fue notificado el 20 de junio de 2018 (Archivos 37 y 41 ED).

PROVIDENCIA APELADA Mediante Auto del 5 de junio de 2023, el Juzgado de primer grado decidió terminar el presente proceso por desistimiento tácito en virtud de lo establecido en el artículo 317 CGP, sustentado en que, pese a que la admisión del proceso data del 20 de octubre de 2016, la PARTE DEMANDANTE no ha adelantado las gestiones para materializar la notificación de la demandada CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, razón por la que, habiendo transcurrido más de 12 meses desde que se presentó al Despacho la última gestión efectuada en ese sentido, procedía el archivo de las diligencias (Archivo 101 ED).

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte DEMANDANTE presentó recurso de apelación en contra de la decisión referida, argumentando en primer lugar, que a la fecha la Litis está trabada, en la medida que dentro del expediente reposa prueba de notificación de la CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN. Seguidamente, anotó que en materia del procedimiento laboral no aplica el desistimiento del CGP, conforme se desprende de lo considerado en Sentencia C-868 de 2010, postura reiterada en decisiones de la CSJ en su Sala de Casación Laboral y del propio Tribunal Superior de Medellín. Seguidamente, la Juez concedió la alzada propuesta (Archivo 107 ED).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Dentro del término otorgado, a través de su mandataria, CAFESALUD EPS – LIQUIDADA argumentó, primero, que en el actual proceso se presenta la falta de Apelación Auto Demandante: MARISOL BARRERA ARCILA Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 05001-31-05-016-2026-01117-01 legitimación en la causa por pasiva, en virtud de la imposibilidad de responder, ello en atención a la liquidación de la citada entidad, sin la posibilidad de constituir reserva con el fin de atender litigios como este.

En segundo plano, aunó afirmaciones en procura de mostrar que entre su representada y la demandante no existió relación de trabajo (Archivo 04 ED Tribunal). A su turno, la apoderada designada por la mandataria de CRUZ BLANCA EPS – LIQUIDADA expuso que el Juzgado de primer grado, en aras de garantizar el debido proceso, requirió en varias oportunidades a la PARTE ACCIONANTE para que cumpliera con la carga de notificación, a efectos de continuar con el trámite de asunto, sin obtener respuesta de aquel, dando lugar a la aplicación de la figura del desistimiento, devenida de su falta de actuación. En consecuencia, solicitó confirmar la decisión (Archivo 05 Tribunal).

Por último, la apoderada de MEDIMAS S.A.S. – EN LIQUIDACIÓN indicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 317 CGP, se presentó una inactividad que perduró más un año dentro del curso del proceso, situación que se traduce en la posibilidad de imponer la sanción definida por el Juzgado (Archivo 06 ED). PROBLEMA (S) A RESOLVER El problema jurídico se centra en establecer la procedencia de la aplicación de la figura del desistimiento contemplada en el artículo 317 CGP en procesos ordinarios laborales.

CONSIDERACIONES Sea lo primero reseñar que en atención a lo reglado en el numeral 12° del artículo 65 del CPTSS, en concordancia con el Literal E, Numeral 2° del artículo 317 CGP, esta Sala de Decisión es competente para dirimir el presente asunto, para lo cual, se seguirán los lineamientos trazados por el artículo 66A del CPTSS, es decir, ciñéndose a lo que es motivo de la impugnación. Delimitado el problema jurídico en los términos descritos, importar traer a colación lo considerado por la Corte Constitucional en sede de estudio de constitucionalidad en Sentencia C-868 de 2010, en la cual al Alto Tribunal analizó la posibilidad de la consolidación de figuras como la perención o el desistimiento tácito en asuntos de índole laboral, coligiendo que ello no era posible, en atención a que el Legislador dotó de amplias facultades al Juez Laboral (Art. 48 CPLSS), con la finalidad de que el trámite no se paralizare injustificadamente, estatuyéndose en este ámbito la figura de la contumacia (Art. 30 CPLSS).

Al respecto, consideró la Corte Constitucional: “(…) En el caso del proceso laboral, si bien al juez no le es permitido el inicio oficioso de los procesos porque cada uno de ellos requiere de un acto de parte, (la presentación de la demanda), una vez instaurada, el juez debe tramitar el proceso hasta su culminación, y si una de las partes o ambas dejan de asistir a las audiencias, no por ello se paraliza el proceso, pues el juez debe adelantar su trámite hasta fallar.

En tal proceso, el legislador optó por dotar al juez de amplísimos poderes como director del mismo y complementariamente estatuir la figura de la contumacia con un triple efecto: (i) evitar la paralización del proceso en unos casos, (ii) proceder al archivo del proceso en otros, (iii) continuar con el trámite de la demanda principal; y (iv) asegurar que la protección de los derechos de los trabajadores no se postergue indefinidamente por la falta de actuación del empleador demandado.

(…) Observa la Corte en todo caso que la figura de la contumacia resulta más garantista de las finalidades de protección de los derechos de los trabajadores que tiene el proceso laboral, específicamente de otorgar mayores garantías a la parte débil del proceso, el trabajador. En efecto, en el desistimiento tácito cumplidas las condiciones previstas en el Código de Apelación Auto Demandante: MARISOL BARRERA ARCILA Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 05001-31-05-016-2026-01117-01 Procedimiento Civil para sancionar a la parte inactiva, la consecuencia es la terminación del proceso, mientras que la figura de la contumacia, teniendo en cuenta las causales por las cuales procede, tiene como consecuencia el otorgamiento de mayores poderes al juez para impulsar el proceso laboral y garantizar efectivamente los derechos de los trabajadores.

Finalmente, reitera la Sala, que esta Corporación frente a la regulación de los procesos judiciales ha sostenido consistentemente que no son comparables porque regulan supuestos fácticos distintos, y las diferencias entre unos y otros se introducen en función de los procesos y no en función de las partes que intervienen en ellos, de manera que al predicarse el principio de igualdad de las personas y no de los procesos, no resulta procedente aducir la violación del derecho a la igualdad.

Por lo anterior, concluye la Sala que el legislador al regular la figura del desistimiento tácito en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no ha incurrido en una omisión legislativa relativa que genere el desconocimiento del acceso efectivo a la administración de justicia, porque el procedimiento laboral prevé mecanismos específicos: las facultades del juez como director del proceso y la figura denominada “contumacia creados con fundamento en el amplio poder de configuración que le ha otorgado la Constitución en materia procesal, que le permite crear y regular los procedimientos de conformidad con las especificidades que cada uno requiera para garantizar una pronta y cumplida justicia. (…)” (Subraya y Negrilla de la Sala).

De ahí que, de entrada, se entienda la imposibilidad de acudir, aunque fuere de manera supletoria, al contenido de lo dispuesto en el artículo 317 CGP, como lo hizo el Juez de instancia, esto en atención a la norma especial presupuestada en la codificación adjetiva laboral, atinente al tema de la contumacia (Art. 30 CPLSS), que castiga igualmente la inactividad procesal, más cuando se precisa, las normas de carácter sancionatorio no tienen la condición de ser extensivas.

Sobre la problemática estudiada, la Sala de Casación Laboral – CSJ también ha sentado postura, precisando por ejemplo, en Auto AL3085-20181 que: “(…) Sea lo primero precisar que la figura del desistimiento tácito, como una forma anormal de terminación del proceso, en efecto, se acredita con la inactividad de la parte a cuya instancia se promovió un trámite, el cual se paralizó por su causa; empero, tal como lo ha sostenido en repetidas ocasiones esta Sala de la Corte, su aplicación tiene lugar en los procesos civiles y de familia, pues para el caso del procedimiento laboral, además de las facultades que tiene el juez como director del proceso, la ley le confiere herramientas para que, en caso de contumacia, esto es, cuando se presenta la paralización o la inactividad injustificada del proceso, pueda impulsar oficiosamente el asunto sometido a su consideración, lo cual impide, así sea por vía analógica, la aplicación del desistimiento tácito previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso (…)” Posteriormente, en Sentencia STL9117-2022, anotó el Alto Tribunal: “(…) Ahora, pese a que la actuación del juzgado laboral de conocimiento no puede catalogarse antojadiza o arbitraria, lo cual le permitiría al accionante intentar la reactivación del proceso ante la primera instancia, lo cierto es que, la Sala sí encuentra una verdadera transgresión de la garantía fundamental de acceso a la administración de justicia por parte de este, como pasa a explicarse: Se recuerda que el artículo 30 del CPT y de la SS., modificado por el 17 de la Ley 712 de 2001, contempla lo que se ha denominado como principio de contumacia, que no es otra cosa que continuar con el trámite procesal una vez que el demandado fue notificado personalmente de la acción y no la respondió, o sencillamente, cuando ninguna de las partes, pese a estar en marcha el aparato jurisdiccional, no procede a su impulso acorde con los deberes o cargas procesales que les corresponde, con el propósito de evitar su parálisis. 1 Léase también Auto AL1290-2017 Apelación Auto Demandante: MARISOL BARRERA ARCILA Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 05001-31-05-016-2026-01117-01 Por ejemplo, la Corte Constitucional, en sentencia C-868-2010, al hacer la comparación entre el desistimiento tácito aplicable a los juicios civiles y de familia y la contumacia del procedimiento del trabajo, explicó: La Corte Constitucional en relación con el desistimiento tácito, que actualmente opera en los procesos civil y de familia, ha sostenido que no es una figura novedosa en tanto ocupa el lugar que antes ocupó la perención como una forma anormal de terminación del proceso, imponible cuando se acredita la inactividad de la parte a cuyas instancias se promovió un trámite o proceso, el cual se paralizó por su causa.

Adicionalmente, le ha atribuido los siguientes beneficios: (i) evita la paralización del aparato jurisdiccional en ciertos eventos; (ii) permite obtener la efectividad de los derechos de quienes actúan o participan en la administración de justicia, pues la efectividad de los derechos depende de la prontitud de los medios que sirven para materializarlos; y (iii) promueve la certeza jurídica de quienes actúan como partes en los procesos, en la medida en que busca que se administre pronta y cumplida justicia, y que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo.

(…) Acorde con las actuaciones procesales del trámite ordinario que se analiza, se encuentra que, el operador judicial ordena fundadamente la contumacia del actor por su conducta procesal inactiva, sin embargo, aplica a este los efectos del desistimiento tácito figura contenida en el artículo 317 del CGP como si se tratara de un proceso de raigambre civil dado que le niega al accionante el desarchivo del proceso.

(…)”. Bajo ese entendido, es claro que la providencia apelada se queda sin sustento, al fundarse en una figura abiertamente inaplicable en el proceso ordinario laboral, debiendo continuarse con el trámite respectivo, más si se tiene en cuenta que, conforme la documental contenida en los Archivos 37 y 41 ED, el trámite de notificación estaba en proceso de materialización, con el avance de la disposición de emplazamiento y designación de curador por parte del Juzgado, advirtiéndose que justamente, la parte accionante acudió a la publicación del edicto respectivo en un diario, al igual que se había dado la notificación del auxiliar designado para representar los intereses de la accionada CORPORACIÓN IPS COMFAMILIAR CAMACOL COODAN, suceso que no puede ser desconocido, como quiera que el Decreto 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, no derogó los medios de notificación contemplados desde antes en el ordenamiento.

Así lo recordó la Sala de Casación Laboral – CSJ en Sentencia STL7023-2023 cuando indicó: “(…) es evidente que el juez plural accionado desconoció que la adopción de nuevas normas procesales contenidas en el entonces Decreto 806 de 2020 de ninguna manera derogó o modificó el estatuto procesal civil vigente, pues lo que hizo fue incorporar otro mecanismo de notificación acorde con la implementación de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, autónomo y diferente al ya existente, de modo que su regulación y especialmente sus requisitos no se pueden entremezclar, justamente por las connotaciones propias de cada uno, en particular del Decreto 806 de 2020 que se implementó en un contexto en el cual imperaba la administración de justicia de forma eminentemente virtual (…)”.

En consecuencia, habrá de revocarse la decisión apelada, para en su lugar, disponer que el Juzgado de primera instancia continúe con el trámite procesal. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas. Sin que sean necesarias más consideraciones, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, R E S U E L V E Apelación Auto Demandante: MARISOL BARRERA ARCILA Demandado: SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN Radicación: 05001-31-05-016-2026-01117-01 REVOCAR el Auto del 5 de junio de 2023 a través del cual el JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ordenó la terminación del actual proceso por desistimiento tácito conforme lo dispuesto en el artículo 317 CGP, disponiéndose:

PRIMERO: ORDENAR al citado Despacho que proceda a continuar con el trámite respectivo.

SEGUNDO: Sin COSTAS de esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N° 016 del 01 de febrero de 2024 consultable aquí: https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-medellin-sala- laboral/147