TEMA: PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo. / CONTRATO DE TRABAJO – la duración del contrato por un término inferior a un mes, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación. / CULPA PATRONAL - el pago de incapacidades no está atado a la responsabilidad por culpa patronal, sino que es una consecuencia directa de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión de la afiliación al sistema de riesgos laborales. / SOLIDARIDAD LABORAL - es una garantía que tiene como fuente la ley o el contrato y que se contrae a los casos expresamente consagrados en el estatuto sustantivo del trabajo.
HECHOS: se declaró que entre uno de los codemandados y el demandante, existió un contrato de trabajo y se condenó al codemandado a reconocer y pagar al demandante: prima de servicios, vacaciones, intereses a las cesantías, indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, sumas que deberán ser indexadas, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro; absolvió al codemandado de las demás pretensiones y a los otros demandados de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.
El extremo activo de la relación procesal recurre en apelación la sentencia, formulando reparo frente a la negativa del juzgado a declarar la solidaridad pretendida. Igualmente, expresa que el vínculo laboral continúa vigente sin solución de continuidad o en su defecto hasta la data en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante.
La curadora ad litem, interpone el recurso de apelación respecto a la declaratoria de contrato de trabajo, apela la condena a los perjuicios, argumenta que el dictamen pericial carece de validez e igualmente expresa desacuerdo con las condenas al pago de aportes al sistema de seguridad social y frente a la condena al pago de incapacidades.
TESIS: (…) con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo: la actividad personal del trabajador, (…) la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, (…) y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio.
(…) al trabajador le basta con acreditar la prestación del servicio para que se active la presunción del contrato de trabajo (…). (…) la ausencia de prueba en contrario, mantiene vigente la presunción legal de que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato individual de trabajo, advirtiendo que, tal como lo resaltó el a quo, la duración del contrato por un término inferior a un mes, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, pues los contratos de tal duración se encuentran regulados en el derecho laboral por el artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo bajo la figura de contratos ocasionales, accidentales o transitorios, respecto a los cuales no se exceptúan de las prerrogativas que rigen el contrato de trabajo (…).
(…) la Sala descarta una nueva vinculación pues además de que las incapacidades fueron consecutivas, se acreditó que las atenciones en salud se cumplieron bajo el régimen subsidiado (…). (…) el efecto de la no afiliación al sistema de riesgos laborales es que el empleador debe asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, que incluye el pago de los periodos de incapacidad, sin que ello implique la ficción de que el contrato continúa vigente (…) cabe indicar que el hecho de que no exista justa causa en la terminación del contrato no da lugar a concluir la permanencia del vínculo.
En esta misma perspectiva, se advierte que aunque el empleador estaba obligado al pago de todos los periodos de incapacidad, el juez singular no ordenó el pago de estas y en su lugar, tuvo en cuenta ese periodo como lucro cesante consolidado, postura que no luce acertada, en tanto que el pago de incapacidades no está atado a la responsabilidad por culpa patronal, sino que es una consecuencia directa de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión de la afiliación al sistema de riesgos laborales (…).
(…) la prueba pericial fue decretada por el fallador conforme a la solicitud del extremo activo “a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante”, sin que haya lugar a revisar en esta oportunidad si era procedente admitir la solicitud probatoria (…). (…) la solidaridad laboral es una garantía para el trabajador que le amplía el número de obligados a satisfacer sus reclamaciones laborales, la cual tiene como fuente la ley o el contrato y que en que en el derecho ocupacional colombiano la solidaridad se contrae a los casos expresamente consagrados en el estatuto sustantivo del trabajo (…) ninguno de los supuestos corresponde al caso sub examine y tampoco existe un contrato entre los codemandadados del cual se derive la solidaridad pretendida.
M.P. SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE FECHA: 30/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso Ordinario Laboral Radicación 050001-31-05- 010-2017-00545-00 Demandante RAMIRO SANCHEZ Demandado RAIMUNDO ANDRÉS, ORLANDO ALBERTO ANA MARÍA, SERGIO EDUARDO Y LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA Y JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA Asunto: Apelación Sentencia Procedencia Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín Magistrada ponente Sandra María Rojas Manrique Temas: Contrato de trabajo –Indemnización por culpa patronal Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE, como magistrada sustanciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y aprobado el proyecto propuesto por la ponente, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes en litigio respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral instaurado por RAMIRO SANCHEZ en contra de los señores RAIMUNDO ANDRÉS, ORLANDO ALBERTO, ANA MARÍA, SERGIO EDUARDO, LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA y 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 2 JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA conocido con el radicado único nacional 05001-31-05-010-2017-00545-01. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA El señor Ramiro Sánchez, convocó a juicio ordinario laboral a los señores Raimundo Andrés, Orlando Alberto, Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión Rúa y Jesús Alberto Lampión Zabaleta, pretendiendo se declare que entre el demandante y el codemandado Raimundo Andrés Lampión Rúa, existió una relación laboral regida por un contrato verbal a término indefinido del 10 al 21 de agosto de 2015 y del 07 de septiembre de 2015 a la fecha, sin solución de continuidad por incapacidad médica; que se declare que los señores Orlando Alberto, Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión Rúa y Jesús Alberto Lampión Zabaleta, son solidariamente responsables del pago de las obligaciones derivadas del contrato; consecuencialmente se condene al empleador y solidariamente a los antecitados codemandados a pagar al demandante las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, sanción por no consignación de cesantías, indemnización total y ordinaria de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales (perjuicios morales equivalentes a 70 smlm), pago de aportes y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, pensiones (cálculo actuarial), salud y parafiscales, el pago de las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los riesgos laborales por omisión de afiliación, pensión de invalidez o en subsidio la indemnización por merma de la capacidad laboral Los supuestos fácticos que fundamentan la acción, lo son, en resumen, que el demandante se vinculó mediante contrato laboral a término indefinido con el señor Raimundo Lampión Rúa, para realizar labores de oficial de acabados y obra blanca en el edificio de tres plantas ubicado en la calle 44 No. 84-54/46 de la ciudad de Medellín, de propiedad de los demandados, laborando del 10 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 3 de agosto al 21 de agosto de 2015 y posteriormente, desde el 07 de septiembre de 2015 a la fecha, sin solución de continuidad, que su último salario fue de $50.000 diarios, que laboraba recibiendo órdenes del empleador y cumplía horario de lunes a viernes de 7:30 am a 5.00 pm, que no fue afiliado al Sistema de Seguridad Social Integral, ni a caja de compensación, ni a fondo de cesantías, ni le fueron canceladas las prestaciones sociales, que el 07 de septiembre de 2015, sufrió un accidente de trabajo, a las 4:50 de la tarde, mientras se encontraba laborando, fecha desde la cual ha estado incapacitado, que el empleador le canceló por auxilio de incapacidad en los tres meses posteriores valores que suman $800.000 y no ha cancelado la totalidad de incapacidades, quedando totalmente desprotegido.
Narra que el accidente ocurrió por caída a nueve (9) metros de altura del tercero piso al primer piso por el vacío interno, en el momento que se organizaba para salir, describiendo que “se quitó el arnés y lo descargó, seguidamente se dispuso a reubicar un codal que se encontraba recostado a la columna, el cual cuando lo fue a empuñar el mismo no estaba firme y al tocarlo con su mano se cayó el codal por el patio interno hasta el primer piso.
Inmediatamente encontrándose frente a la columna y muy cerca del vacío interno hizo un giro a la derecha y al dar el paso se le enredó la bota izquierda del pantalón en una punta de un tubo pvc que sobresalía del piso perdiendo el equilibrio y cayendo desde el tercer piso por el vacío interno de la edificación.”. Agrega que fue trasladado a la Clínica Medellín, recibiendo asistencia médica y hospitalaria por parte de la EPS subsidiada, siéndole diagnosticado trauma de Msis, otros traumatismos de pie y de tobillo especificado, fractura expuesta compleja de tobillo izquierdo, fractura de la epífisis inferior de la tibia, fractura del calcáneo derecho, factura del platillo tibial conminuta con compromiso severo articular y peroné izquierdo, fractura supracondilea de fémur derecho; expone que su recuperación se ha dificultado por presentar ostomielitis e infecciones agudas.
Asevera que el accidente de trabajo ocurrió por culpa exclusiva de su empleador, quien le asignó funciones en alturas sin que tuviera los cursos actualizados y necesarios para realizar los mismos, no había tomado las 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 4 medidas de seguridad en el trabajo, pues el vacío interno no se encontraba cerrado ni debidamente señalizado y que el empleador procedió a afiliarlo a la ARL después del accidente el 17 de septiembre de 2015, hasta el 31 de mayo de 2016.
Finalmente expone que los demás codemandando son copropietarios del inmueble en construcción, conocían y autorizaron los trabajos y se beneficiaron del servicio prestado por el pretensor. 1.2.- CONTESTACIÓN Una vez cumplida la diligencia de notificación, dentro de la oportunidad procesal el codemandado Raimundo Andrés Lampión Rúa, replicó el libelo inaugural, (folios 369 y ss doc.01,Carp 1) indicando que entre las partes existió un contrato verbal de obra, por término inferior a un mes, que el demandante fue contratado para resanar una columna o revocar paredes, tareas que no superan los 15 días, que se le pagaba al final de la obra, que no se le daban órdenes, solo se le indicaba cuál era la columna o pared para revocar, que no cumplía horario y era independiente para organizar su trabajo, que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del demandante quien se quitó el arnés se dirigió a un sitio distinto al de su labor para realizar otras tareas que ya estaban por fuera de su oficio, poniéndose a maniobrar por el andamio sin el uso de los elementos de seguridad que le fueron entregados.
En procura de enervar las pretensiones formula las excepciones de prescripción; no obligación de consignar cesantías a un fondo de cesantías; culpa exclusiva del trabajador; compensación, inexistencia de perjuicios; culpa exclusiva del trabajador; pago de aportes a cotizaciones; buena fe e inexistencia de culpa de la demandada. Previo emplazamiento, los codemandados Orlando Alberto, Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión Rúa, y Jesús Alberto Lampión Zabaleta, fueron notificados del libelo introductorio a través de curadora ad 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 5 litem, quien replicó en su nombre el mismo, (folios 420 y ss doc.01,Carp 1) indicando que no le constan los hechos, afirmando que con excepción del señor Jesús Alberto Lampión Zabaleta, los demás codemandados residen en Estados Unidos, que los mismos no estaban ejecutando la obra y no tenían ninguna relación laboral con el demandante, que el señor Lampión Zabaleta, padre de los accionados no es dueño de la obra, solo usufructuario y que aunque conocían de una obra nueva que su hermano pensaba realizar, otorgando poder como nudo propietarios, era aquel quien la iba ejecutar como lo indica los documentos de la curaduría y no se puede afirmar que por ello exista solidaridad, pues entre los mismos no existe una sociedad o una empresa.
En su defensa de sus representados formuló las excepciones de falta de legitimación por pasiva y la culpa exclusiva del trabajador. Mediante auto del 15 de julio de 2021 se concedió amparo de pobreza al codemandado Raimundo Andrés Lampión Rúa y fue designada como su representante judicial la curadora ad litem ya actuante en el proceso. 1.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado cognoscente mediante sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023, declaró que entre el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa como empleador y el señor Ramiro Sánchez como trabajador, existió un contrato de trabajo ejecutado entre el 7 de septiembre de 2015 y el 16 de agosto de 2016, con una asignación salarial equivalente a 1 smlmv; condenó al citado codemandado a reconocer y pagar al demandante las sumas de $709.080 por prima de servicios, $318.434 por vacaciones, $ 44.925 por intereses a las cesantías, sumas que deberán ser indexadas al momento del pago, por la sumas de $709.080 por cesantías, $3.090.057 por la indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías, valor último que también deberá ser indexado, $9.011.809 por lucro cesante consolidado causado entre el 16 de 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 6 septiembre de 2015 y 16 de agosto de 2016, $16.780.832 por lucro cesante consolidado causado entre el 12 de julio de 2021 y la fecha que se emite ésta sentencia, $63.183.988 por lucro cesante futuro para el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 2023 y la expectativa probable de vida del actor y $10.000.000 por perjuicios morales, las condenas impartidas por lucro cesante y perjuicios morales deberán ser indexadas al momento del pago; condenó a Raimundo Andrés Lampión Rúa a que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta providencia realice los trámites administrativos ante las entidades de seguridad social EPS y AFP para que a nombre del señor Ramiro Sánchez realice los aportes a los sistemas antes descritos con base en 1 smlmv, entre el 7 de septiembre de 2015 y el 16 de agosto de 2016; absolvió a Raimundo Andrés Lampión Rúa de las demás pretensiones y a Orlando Alberto, Ana María, Sergio Eduardo, Luz Elena Lampión Rúa y Jesús Alberto Lampión Zabaleta de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y no condenó en costas. 1.4.- RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo de la relación procesal recurre en apelación la sentencia, formulando reparo frente a la negativa del juzgado a declarar la solidaridad pretendida, argumentando que los demás codemandados se beneficiaron de la actividad laboral del demandante y son solidariamente responsables con el señor Raimundo Lampión de todas las condenas, existiendo prueba en el proceso que estos otorgaron poder a este para adelantar los proyectos de construcción. Igualmente, expresa disenso frente al extremo final de la relación que fue declarado por el a quo, 16 de agosto de 2016, exponiendo que el vínculo laboral continúa vigente sin solución de continuidad o en su defecto hasta la data en que se determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante, por cuanto desde el momento que el demandante sufrió el accidente de trabajo no pudo continuar prestando los servicios. 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 7 La curadora ad litem, interpone el recurso de apelación respecto a la declaratoria de contrato de trabajo entre el señor Raimundo Lampión y el señor Ramiro Sánchez, por cuanto el demandante el día del accidente de trabajo cuando ingresó a la clínica Medellín, reconoció que trabajó de manera independiente, constancia que obra en el historial clínico obrante a folio 46 del expediente y por cuanto del interrogatorio de parte, de los testimonios y las demás pruebas que obran en el proceso no se establecen los elementos del contrato de trabajo, apela la condena a los perjuicios, como lo son la culpa patronal, la indemnización a la cual fue condenado, el pago de la indemnización de la ARL y demás condenas en las cuales se tuvo en cuenta el dictamen pericial, argumentando que el dictamen carece de validez, por cuanto el perito no asistió a la audiencia como lo ordena el artículo 228 del C.G.P e igualmente expresa desacuerdo con las condenas al pago de aportes al sistema de seguridad social, iterando que no se configuró el contrato de trabajo, que el demandante era un prestador de servicios, que la obra estaba terminada y solo se le estaban realizando detalles razón por la cual no se requería la afiliación, apela la condena al pago de incapacidades, argumentando que existen inconsistencias pues en los documentos de folio 24 a 29, el demandante aparece inicialmente como afiliado al régimen subsidiado y en las posteriores incapacidades aparece en el régimen contributivo como si estuviera trabajando.
1.5. ALEGATOS DE CONCLUSION Dentro de la oportunidad procesal para presentar alegatos en esta instancia se pronunció el apoderado de la parte demandante solicitando la revocatoria parcial del fallo en los puntos que fueron objeto de apelación, reiterando los argumentos de la alzada para concluir la existencia de la solidaridad de los copropietarios del inmueble en el cual se desarrolló la obra civil, como beneficiarios del servicio y la vigencia del vínculo laboral.
(doc.04, Carp.02). 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 8 A su vez la curadora ad litem del señor Raimundo Lampión Rúa, iteró el disenso con el fallo de primera instancia, en torno a la declaratoria de la existencia de la relación laboral y la validez del dictamen pericial incorporado al proceso, así como las consecuencias jurídicas que se derivan del mismo.
Y en relación con los demás codemandados peticionó se confirme el fallo para lo cual recabó en la inexistencia de solidaridad dado que estos no fueron los ejecutores de la obra, ni contrataron, ni impartieron órdenes pues se encontraban en Estados Unidos, son dueños de una nuda propiedad y su padre usufructuario y que al ser propietarios en comunidad de un bien inmueble de la que también hace parte el señor Ramiro Lampión, debe aplicarse el artículo 2325 del Código Civil conforme al cual el único obligado respecto a las deudas es el comunero que las contrajo, sin perjuicio del derecho al reembolso. 2.
CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Inicialmente, debe advertirse que la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación por los extremos litigiosos, entendiendo que las partes quedaron conformes con los demás aspectos decididos; de conformidad con el art 57 de la Ley 2ª de 1984; los artículos 10 y 35 de la Ley 712 de 2001, que modificaron los artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente. 2.2.- HECHOS NO DISCUTIDOS EN LA INSTANCIA Encuentra la Sala que no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos, los cuales se hallan acreditados: -Que el señor Ramiro Sánchez, prestó sus servicios personales al codemandado Raimundo Andrés Lampión Rúa, en actividades de resane y obra blanca, en el proyecto de construcción de obra nueva en el inmueble 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 9 ubicado en la calle 44 No. 84-54/46 de la ciudad de Medellín, hecho aceptado por el citado contratante. - Que el 15 de septiembre de 2015, mientras desarrollaba la actividad para la cual fue contratado, el demandante sufrió caída en altura, desde el tercer piso de la edificación, siendo atendido en la Clínica Medellín, en la misma fecha.
(folios 37 y ss. doc 01, Carp. 1) -Que el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa afilió al hoy pretensor como trabajador dependiente a la Administradora de Riesgos Laborales MAPFRE Colombia vida Seguros S.A., el 17 de septiembre de 2015, iniciando cobertura el 18 de septiembre de la misma anualidad y finalizando el 31 de mayo de 2016 (folio 21, doc.01, Carp. 1) --Que el inmueble donde se desarrolló la actividad es de propiedad de los señores RAIMUNDO ANDRES, ORLANDO ALBERTO ANA MARÍA, SERGIO EDUARDO Y LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA, adquirido por compraventa de nuda propiedad con reserva de usufructo en favor del señor y JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA, anotación No 14 del Folio de matrícula inmobiliaria No 001-139571 (folios 330 a 333. doc 01, carp. 1)
2.3. PROBLEMAS JURIDICOS A RESOLVER El problema jurídico se contrae a establecer: ¿Si entre el demandante y el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa, se configuró una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 07 de septiembre de 2015, estableciendo cuál es el hito temporal que debe ser determinado como extremo final del vínculo o si el mismo continúa vigente? 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 10 En caso afirmativo, de acuerdo con el alcance de la apelación, establecer: ¿Si los codemandados ORLANDO ALBERTO, ANA MARÍA, SERGIO EDUARDO Y LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA Y JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA son solidariamente responsables en el pago de las acreencias reclamadas por el accionante, en virtud de ser beneficiarios de la actividad laboral desplegada por este? ¿Si el dictamen pericial rendido por la Facultad Nacional de Salud Pública que determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante puede ser tomado como sustento probatorio para tasar los perjuicios derivados de la declaratoria de culpa patronal, reconocidos en la sentencia de primera instancia como indemnización plena y ordinaria de perjuicios? 2.4.
TESIS El problema jurídico se resuelve bajo la tesis según la cual i) el vínculo existente entre el señor Raimundo Andrés Lampión Rúa y Ramiro Sánchez, se aprecia laboral habiéndose acreditado la prestación personal el servicio y al no haber sido desvirtuada por el empleador la presunción legal de subordinación ii) La relación laboral no continúa vigente, habiendo fenecido el 15 de septiembre de 2015, no obstante no hay lugar a modificar en este punto el fallo en virtud de la prohibición de reforma in pejus ii) no existe solidaridad en materia laboral de los copropietarios del bien inmueble en el cual se ejecutó la construcción siendo único obligado el empleador, iv) el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, reviste eficacia probatoria y por lo tanto puede ser fundamento probatorio para la tasación de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios.
En consecuencia, la sentencia será CONFIRMADA. 2.5.1. Existencia de la relación laboral 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 11 El trabajo humano, en todas sus formas, goza de la especial protección del Estado (artículo 25 de la Constitución Política), pero los principios que gobiernan el derecho sustantivo laboral no son aplicables a aquellos trabajos que están por fuera del escenario de subordinación, como ocurre frente a contratos de carácter civil o comercial.
En esta misma dirección se entroniza el concepto de contrato realidad que tiene fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas que eligen las partes en las relaciones de trabajo, consagrado en el artículo 53 de la Carta Política, de donde se concluye que con independencia de la denominación que se dé al contrato, lo que determina el surgimiento de los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, es la confluencia de los tres elementos que definen el contrato de trabajo, establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo.
Conforme a la citada norma, son tres los elementos que permiten la configuración de un contrato de trabajo, el primero, la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; el segundo, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, lo cual debe mantenerse por todo el tiempo o duración del contrato y el tercer elemento, el salario como retribución del servicio.
En suma, el principio de la realidad sobre las formas incita al operador jurídico a establecer la modalidad contractual existente entre las partes de acuerdo con los elementos esenciales de los distintos contratos, partiendo del reconocimiento de la autonomía contractual de las partes y los límites que a la misma impone el legislador cuando se opta por una relación subordinada, en protección a los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador. 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 12 En complemento de la anterior previsión, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2 de la Ley 50 de 1990, consagra una presunción legal del elemento subordinación, una vez acreditada la prestación personal del servicio: “ARTICULO 24.
PRESUNCIÓN. Modificado por el art. 2, Ley 50 de 1990. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” Respecto de tal presunción, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha estructurado una línea jurisprudencial pacífica y uniforme, en torno a cómo se distribuyen las responsabilidades probatorias entre el empleador y el trabajador, criterio expuesto entre otras, en las sentencias SL39259 del 17 de abril de 2013, SL4027 del 08 de marzo de 2017 y más recientemente en sentencia SL 2295 del 24 de mayo de 2022 “Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado el operario.” Consecuentemente, al trabajador le basta con acreditar la prestación del servicio para que se active la presunción del contrato de trabajo regulada en el artículo 24 ibidem, “para configurar la existencia de un contrato de trabajo no es indispensable la demostración plena de los tres elementos denominados esenciales en el referido artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
Pensarlo así haría nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibidem, conforme a la cual basta la demostración efectiva de la prestación personal del servicio para que el contrato de trabajo se presuma, sin que se requiera prueba apta de la subordinación pues una vez aquella opera le corresponde a la contraparte desvirtuarla” (CSJ SL del 29-11-1958;
SL del 05-05-1982, radicado 8247; SL del 27-06-2000, radicado 14096; SL del 17-05-2011, radicado 38182; SL10546-2014, SL15507-2015, SL16528-2016, SL781-2018, SL4444-2019, SL577-2020, SL3126-2021). 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 13 En el caso de marras, inicialmente, precisa la Sala, que se aparta de la conclusión del juez singular en el sentido de que la existencia de la relación laboral, en los extremos señalados en el libelo inaugural, fue un hecho confesado por el codemandado Raimundo Lampión Rúa al dar respuesta a los hechos de la demanda, como quiera que el libelista solo aceptó la prestación personal del servicio en los extremos indicados, aduciendo que el contrato fue verbal y que el accionante era contratado para realizar una obra determinada, por la cual se le pagaba un valor acordado, que no duraba más 15 días, ( repuesta hecho primero de la demanda), pero no confesó el carácter laboral del vínculo, pues, por el contrario, afirmó que el demandante era independiente para organizar su trabajo y horario (respuesta hecho tres ) y en consonancia con ello al absolver el interrogatorio de parte expresó, igualmente, que contrató al demandante para realizar una obra civil que consideró no podía durar más de dos semanas (minuto 35.5) No obstante, tal claridad no implica el desacierto de la inferencia del fallador porque la prestación del servicio activa en favor del demandante la presunción del contrato de trabajo, y la misma no logró ser desvirtuada por la pasiva, como se colige de la prueba recaudada.
En efecto, el testigo del demandante Jesús Maria Arias Mataute, quien adujo ser la persona que se encargaba del aseo y cuidaba la propiedad, declaró que el demandante es su cuñado y trabajó aproximadamente unas tres semanas en la obra del señor Raimundo, que se desempeñaba como oficial, que cumplía horario de 7:00 am a 5:00 pm, impuesto por el señor Lampión, que tenía la función de revocar y cuando no había aquel trabajo realizaba oficios varios, que el señor Raimundo o su esposa le daban a él las órdenes y él, a su vez, le decía al demandante lo que debía hacer.
Y la señora Maria Yolanda Valencia Caro, testigo allegada por la pasiva, expuso que trabaja como vendedora ambulante en el mismo sector donde se ubica la construcción, pero solo indica que vio al demandante trabajando en la 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 14 obra, que hasta donde sabe es de propiedad de los hermanos Lampión, que entraba diariamente a la construcción porque era amiga de los trabajadores, oportunidades en las que veía al demandante revocando; aunque afirmó que “hasta donde ella sabe” no había quien mandara no tiene ningún conocimiento de la forma de contratación, del salario y particularmente, de la forma en que se ejecutó el contrato.
En este sentido, la ausencia de prueba en contrario, mantiene vigente la presunción legal de que la prestación del servicio estuvo regida por un contrato individual de trabajo, advirtiendo que, tal como lo resaltó el a quo, la duración del contrato por un término inferior a un mes, no desvirtúa la naturaleza laboral de la relación, pues los contratos de tal duración se encuentran regulados en el derecho laboral por el artículo 60 del Código Sustantivo de Trabajo bajo la figura de contratos ocasionales, accidentales o transitorios, respecto a los cuales no se exceptúan de las prerrogativas que rigen el contrato de trabajo, ahora, importa señalar, de acuerdo con las reglas de la experiencia, que si bien las actividades de construcción pueden ser contratadas a través de contratos civiles de prestación de servicios, ello es posible cuando la obra se ejecuta de manera autónoma por el contratista, sin ningún tipo de subordinación, lo que no ocurre en el sublite dado que se acreditó que el demandante era un oficial-obrero y no hay prueba que acredite que su actividad se desarrollara en forma independiente.
En el contexto anterior, se resalta que la anotación de la historia clínica en la cual se relata que el accionante es “Paciente de 68 años, trabajador independiente, trabaja por días en lo que logre conseguir, no pertenece a ninguna empresa, quien refiere el día de hoy logra conseguir resanar unas paredes…”, (folio 37, doc 01, Carp. 01), a la cual alude la alzadista, no es prueba suficiente para concluir que no se trató de una relación de trabajo, como quiera que no puede desconocerse que en Colombia los índices de informalidad en el trabajo superan el 55%, según informe del DANE de agosto 11 de 2023, situación que para el trabajador no puede significar el quebrantamiento de sus derechos mínimos, los cuales son 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 15 irrenunciables y en cualquier caso, lo determinante para establecer la naturaleza laboral del vínculo es la ejecución bajo subordinación, la cual puede colegirse de la prueba directa o de la presunción legal, como acaeció en este caso. 2.5.2.
El extremo final del vínculo El demandante en el interrogatorio de parte admite que solo laboró hasta “el día que me accidente”, lo cual sucedió el 15 de septiembre de 2015 y en la misma dirección los testigos antes relacionados, expresaron que el demandante trabajó hasta el día en que ocurrió el insuceso. De otra parte., se observa que al pretensor le fueron otorgadas incapacidades consecutivas a partir del 15 de septiembre de 2015, fecha del accidente de trabajo, hasta el 16 de agosto de 2016, así: Folio Fecha Diagnóstico Institución 25 15-09-2015 al 14-10-2015 S724- Fractura de la epífisis inferior del fémur Clínica Medellín 26 15-10-2015 al 21-10-2015 Fx. de fémur Clínica Medellín 27 22-10-2015 al 20-11-2015 M866 Osteomielitis crónica Clínica León XIII 28 21-11-2015 al 20-12-2015 M841 Falta de consolidación de fractura IPS Universitaria 29 21-12-2015 al 19-01-2016 M841 Falta de consolidación de fractura IPS Universitaria 30 20-01-2016 al 18-02-2016 M841 Falta de consolidación de fractura IPS Universitaria 31 19-02-2016 al 19-03-2016 M866 Osteomielitis crónica IPS Universitaria Alianza Medellín Antioquia EPS SAS 32 20-03-2016 al 18-04-2016 M866 Osteomielitis IPS Universitaria 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 16 crónica 33 19-04-2016 al 18-05-2016 M866 Osteomielitis crónica IPS Universitaria 34 19-05-2016 al 17-06-2016 M866 Osteomielitis crónica IPS Universitaria 35 18-06-2016 al 17-17-2016 M866 Osteomielitis crónica IPS Universitaria 36 18-07-2016 al 16-08-2016 M866 Osteomielitis crónica IPS Universitaria Ha de precisarse que si bien es cierto, que a partir del 19 de febrero de 2016, en las documentos contentivos de las órdenes de incapacidades se identifica como institución otorgante a “Alianza Medellín Antioquia EPS SAS Contributiva 2015”, argumento en que se apoya la curadora ad litem para sostener que el demandante tenía otro vínculo laboral, la Sala descarta una nueva vinculación pues además de que las incapacidades fueron consecutivas, se acreditó que las atenciones en salud se cumplieron bajo el régimen subsidiado como se corrobora con la historia clínica obrante de folios 32 a 306 del doc. 01, carp. 01.
En este escenario probatorio no encuentra entonces la Sala elementos que le permitan considerar que el contrato continúa hoy vigente ni que el extremo final corresponde a la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, esto es 15 de julio de 2021, como lo plantea el procurador judicial del accionante en el recurso de apelación, pues el efecto de la no afiliación al sistema de riesgos laborales lo es que el empleador debe asumir las prestaciones asistenciales y económicas derivadas del accidente de trabajo, que incluye el pago de los periodos de incapacidad, sin que ello implique la ficción de que el contrato continúa vigente, pues no previó el legislador esa consecuencia, la cual es, además, en este caso, contraria al principio de primacía de la realidad, pues las partes al absolver el interrogatorio ratificaron que la prestación del servicio terminó el 15 de septiembre de 2015 e incluso la testigo Yolanda Valencia, afirmó que las obras quedaron paralizadas luego del 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 17 accidente.
Por último, cabe indicar que el hecho de que no exista justa causa en la terminación del contrato no da lugar a concluir la permanencia del vínculo. De otro lado, la afiliación del pretensor al sistema de riesgos laborales el 17 de septiembre de 2015, que efectúo el señor Raimundo Lampión se realizó pretendiendo que este subsistema asumiera las prestaciones médicas y económicas del accidente de trabajo.
De lo anterior se sigue que el extremo final del vínculo lo es el 15 de septiembre de 2015, y no el 16 de agosto de 2016, como lo consideró el a quo; de consiguiente las condenas por prestaciones sociales debieron ser liquidadas hasta este hito temporal, aunado a que no se causa la sanción por no consignación de cesantías en un fondo especializado pues la duración del último contrato fue de tan solo nueve (9) días.
No obstante, no es posible modificar el fallo revisado en tanto frente a este punto los accionados no formularon reparo y el demandante es materialmente apelante único cobrando vigencia la prohibición de reforma in pejus, que implica “ que el superior no puede empeorar, agravar o perjudicar la situación del apelante único que busca mejorar su situación, o respecto de la parte en cuyo favor se surtió la consulta, puesto que constituye un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso (SL5596-2019).
En esta misma perspectiva, se advierte que aunque el empleador estaba obligado al pago de todos los periodos de incapacidad, el juez singular no ordenó el pago de estas y en su lugar, tuvo en cuenta ese periodo como lucro cesante consolidado, postura que no luce acertada, en tanto que el pago de incapacidades no está atado a la responsabilidad por culpa patronal, sino que es una consecuencia directa de la existencia del contrato de trabajo y de la omisión de la afiliación al sistema de riesgos laborales; sin embargo, como este punto no fue apelado por el demandante no puede tampoco ser modificado por la Sala. 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 18 2.5.3.
Eficacia probatoria del dictamen para determinar la indemnización de perjuicios materiales De la formulación del recurso de alzada, concluye la Sala, que la curadora ad litem del señor Raimundo Lampión, no controvierte la configuración de la culpa patronal, esto es, la ocurrencia de la conducta, el cumplimiento del empleador de las obligaciones de cuidado y protección ni el nexo causal, en tanto el disenso se contrae exclusivamente a las condenas derivadas de la declaración de la culpa, bajo el argumento de que para la tasación de las mismas no era posible dar validez probatoria al dictamen pericial de pérdida de capacidad laboral realizado por la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, siendo el punto central en la cual se apoya la alzadista, para cuestionar la eficacia probatoria del dictamen, el hecho que la experticia no fue ratificada en la audiencia pública de trámite por la inasistencia del perito.
En este contexto y en virtud del principio de consonancia la Sala carece de competencia para pronunciarse sobre la declaratoria de culpa patronal efectuada por el fallador de primer grado, inferencia que al no ser controvertida en la alzada cobró firmeza. Así las cosas, para resolver puntuarme el disenso de la pasiva, debe precisarse, inicialmente, que la prueba pericial fue decretada por el fallador conforme a la solicitud del extremo activo “a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral del demandante” (doc 02, folio311AudienciaArt77CPTSS), sin que haya lugar a revisar en esta oportunidad si era procedente admitir la solicitud probatoria, encontrándose vigente la previsión del artículo 227 del Código General del Proceso, según el cual la parte que pretende valerse de un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad procesal.
Consecuentemente, la contradicción de la prueba pericial se rige por las reglas establecidas en el artículo 228 del Código General del Proceso, que en lo pertinente dispone: 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 19 “La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones.
Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.
La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. (…)” (subraya de la Sala) En esta causa judicial el dictamen se puso en conocimiento de las partes mediante auto del 08 de octubre de 2021 (doc 12.
Carp. 01), sin que ninguna de ellas solicitara la comparecencia del perito, resaltando que el apoderado del demandante mutuo proprio envió la citación de este último a la audiencia, la cual fue rehusada mientras no se efectuara el pago de los honorarios (doc 16, carp.1 ); no obstante, se constata que no existe providencia judicial que ordene la comparecencia del calificador a la diligencia y en adición a ello, el juez singular en la audiencia de trámite al abordar este tópico, pese a considerar, erróneamente, que se trató de una prueba de oficio y era obligatoria la asistencia del perito a la audiencia, declaró innecesaria la comparecencia del experto, por no existir solicitud de las partes, decisión que cobró ejecutoria en la misma diligencia. La razón anterior resulta suficiente para desestimar el argumento de la apelante, en tanto en el proceso no se solicitó ni ordenó la comparecencia del perito para efectos de la contradicción del dictamen, ni se recurrió la decisión que declaró innecesaria la asistencia de aquel a la diligencia, tampoco se formuló oposición a la experticia y por ende, no es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el referido artículo 228 del Código General del Proceso. 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 20 Ahora bien, en los alegatos de conclusión presentados en esta instancia, la curadora expone como nuevo argumento que la pérdida de capacidad laboral fue determinada como producto de un evento de origen común y no puede servir de fundamento a las indemnizaciones por culpa patronal, al respecto, obviando la extemporaneidad del planteamiento, debe decir la Sala que resulta palmario que no era posible calificar el evento como accidente laboral, dado que no existió reporte del mismo, precisamente, porque el colaborador no estaba afiliado al sistema de riesgos laborales y las atenciones médicas se cumplieron con cargo al régimen subsidiado de salud.
De otra parte, el dictamen determina una pérdida de capacidad laboral del 48% por evento de origen común, relacionando como tal el accidente ocurrido el 15 de septiembre de 2015, y aunque se señala como fecha de estructuración el 12 de julio de 2021 (doc 10, cap. 1), eso es cinco años, veintidós meses y tres días después de ocurrido el accidente, el perito explica en el documento que este es el “momento en el cual se verifica el estado de las secuelas después de los tratamientos recibidos.
Condición así baremada acorde a la norma.”, sumado a que, se itera, la parte pasiva no cuestionó dentro de la oportunidad procesal el dictamen. Corolario de lo anterior, procede confirmar las condenas impuestas por concepto de indemnización de perjuicios materiales derivados del accidente de trabajo ocurrido el 15 de septiembre de 2015, advirtiendo que el a quo omitió resolver sobre la indemnización por incapacidad permanente parcial, empero el punto no fue objeto de apelación por el extremo activo. 2.5.4.
La solidaridad Está establecido en el proceso que los codemandados Orlando Alberto, Ana María, Sergio Eduardo y Luz Elena Lampión Rúa, son nudo propietarios del inmueble en el cual se desarrolló la obra de construcción en la cual prestó sus servicios el impulsor del proceso, y que el señor Jesús Alberto Lampión Zabaleta tiene la calidad de usufructuario del bien, tal como se desprende del 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 21 certificado de matrícula inmobiliaria No 001-139571 (folios 330 a 333. doc 01, carp. 1).
Bajo esta premisa, es necesario recordar la solidaridad laboral es una garantía para el trabajador que le amplía el número de obligados a satisfacer sus reclamaciones laborales, la cual tiene como fuente la ley o el contrato y que en que en el derecho ocupacional colombiano la solidaridad se contrae a los casos expresamente consagrados en el estatuto sustantivo del trabajo y que corresponden a los siguientes: - Solidaridad del director o gerente de las sucursales cuando omite el traslado de la notificación al empleador artículo 33 numeral segundo” 2o) A falta de tal apoderado, se tendrán como hechas al patrono las notificaciones administrativas o judiciales que se hagan a quien dirija la correspondiente agencia o sucursal; y éste será solidariamente responsable cuando omita darle al patrono aviso oportuno de tales notificaciones.” - Solidaridad del beneficiario del trabajo o dueño de la obra ejecutada por el contratista independiente y de las obligaciones del subcontratista, artículo 34, “Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.” - Solidaridad del simple intermediario que no declara tal calidad, artículo 35 “3.
El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 22 esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respectivas.” - Solidaridad de los socios en sociedad de personas, artículo 36, “Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades de personas y sus miembros y éstos entre sí en relación con el objeto social y sólo hasta el límite de responsabilidad de cada socio, y los condueños o comuneros de una misma empresa entre sí, mientras permanezcan en indivisión.” - Solidaridad en sustitución patronal, artículo 69: “1o) El antiguo y el nuevo patrono responden solidariamente de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel, pero si el nuevo patrono las satisficiere, puede repetir contra el antiguo.” Ninguno de los supuestos anteriores corresponde al caso sub examine, pues los codemandados son personas naturales que no ejecutan regularmente obras de construcción, ostentando solo la condición de copropietarios y usufructuario del inmueble, enfatizando que la calidad de codueño de un predio no genera solidaridad laboral.
Ahora, tampoco existe un contrato entre los hermanos Lampión y su padre del cual se derive la solidaridad pretendida, observando que, si bien es cierto los codemandados Ana María y Sergio Lampión Rúa otorgaron poder a su hermano Raimundo Lampión Rúa, glosado a folios 334-335, doc 1, Carp 1, el cual fue apostillado en Tallahassee, Florida, folio 336, el mismo se otorgó para que: “en nuestro nombre y representación firme la escritura pública de hipoteca abierta sin límite de cuantía o hipoteca cerrada, sobre el derecho de nuda propiedad que tenemos, ejercemos y poseemos sobre el siguiente bien inmueble: FOLIO MATRICULA INMOBILIARIA NO. 001-139571, situado en la calle 44#85-54brrio la América Medellín, Antioquia, código catastral 05001010412400160004000000000 … “pueda vender hipotecar, cesión y demás 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 23 derechos derivados del dominio en cuanto a la propiedad y con relación al inmueble, es por ello que en relación con el proyecto de obra nueva que él piensa realizar EXISTE UNA LIMITANTE LA CUAL ES NO DESCONOCER EL DERECHO QUE NOS PERTENECE..” Con idéntica redacción los señores Luz Elena y Orlando Lampión Rúa, otorgaron poder a su hermano, documento obrante a folios 337-338-doc.1, carp.1, el cual fue apostillado en Houston Estados Unidos.
Y finalmente, el señor Jesús Alberto Lampión Zabaleta, en calidad de usufructuario del bien, otorgó poder a su hijo Raimundo Lampión, folios 339 ibidem “para firmar hipoteca como deudor del derecho de usufruto que poseeo” De donde se concluye que el mandato de representación otorgado al codemandado Raimundo Lampión, correspondía exclusivamente al otorgamiento de la escritura pública de hipoteca, sin que se otorgara mandato alguno para la ejecución de la obra, a la cual, si bien hacen referencia sus hermanos en el respectivo poder, la identifican como de iniciativa del codemandado en mención, con la única limitante de no afectar sus derechos sobre el inmueble.
Adicionalmente, la licencia de construcción fue otorgada al señor Raimundo Lampión Rúa, mediante Resolución C4 3123 del 02 de septiembre de 2014, en la modalidad de obra nueva, (folio 316, doc.01., carp.01), sin que en el acto administrativo se aluda a que el mismo actuara en representación de sus hermanos y su padre, no existiendo prueba de que estos participaran en el proceso de diseño, en el trámite para la obtención de la licencia y en el proceso de construcción del inmueble.
Vistas así las cosas, la Sala colige que no existe solidaridad derivada del contrato de mandato y de consiguiente la relación entre los codueños está regulada por el Código Civil que en su artículo 2325 dispone “a las deudas contraídas en pro de la comunidad durante ella, no es obligado sino el comunero que las 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 24 contrajo; el cual tendrá acción contra la comunidad para el reembolso de lo que hubiere pagado por ella.
Si la deuda ha sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas, todos ellos, no habiendo estipulado solidaridad, son obligados al acreedor por partes iguales; salvo el derecho de cada uno contra los otros, para que se le abone lo que haya pagado de más sobre la cuota que le corresponda.” Por lo tanto, las obligaciones laborales contraídas por el comunero Raimundo Lampión Rúa respecto al hoy accionante, son del resorte exclusivo de este, sin que exista relación de su padre y sus hermanos con el señor Ramiro Sánchez, impulsor del proceso, de consiguiente no existen mérito para revocar la decisión desestimatoria de la solidaridad 3.
DECISION De conformidad con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de noviembre de 2023 en el proceso ordinario laboral instaurado por RAMIRO SANCHEZ en contra de los señores RAIMUNDO ANDRÉS, ORLANDO ALBERTO ANA MARÍA, SERGIO EDUARDO Y LUZ ELENA LAMPIÓN RÚA y JESÚS ALBERTO LAMPIÓN ZABALETA. 2.- Sin costas en esta instancia por la improsperidad de ambos recursos y encontrarse el señor Raimundo Lampión Rúa, bajo amparo de pobreza. 3..- Se ordena la devolución del expediente digital con las actuaciones cumplidas en esta instancia al juzgado de origen 05001-31-05-010-2017-00545-01 RAMIRO SANCHEZ VS RAIMUNDO ANDRES LAMPIÓN RÚA Y OTROS 25 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON