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SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 050013105003201700083601

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Jaime Alberto Aristizábal Gómez

Fecha: 2024-01-31

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. MARÍA DOLORES ORJUELA DE CARVAJAL \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

TEMA: RETROACTIVO PENSIONAL - Es el derecho que tienen las personas para cobrar las mesadas pensionales que no han sido pagadas, desde la fecha en que cumplió los requisitos hasta la fecha del reconocimiento de la pensión. / PENSIÓN DE VEJEZ - se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente. / HECHOS: La demandante presento demanda contra Colpensiones pretendiendo se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 15 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2017; así como el reconocimiento de la mesada 14 desde la fecha de consolidación del derecho y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993(…) El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 15 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2017; junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como revisar los efectos de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con el reconocimiento pensional.

TESIS: la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha diferenciado la causación del disfrute de la pensión de vejez. El primer concepto, se refiere al momento que se reúnen los requisitos mínimos exigidos por Ley para acceder a la prestación y el segundo, se refiere al estado en que, cumplidos los requisitos mencionados, se solicita el reconocimiento de la pensión, generalmente precedido de la desafiliación del Sistema Pensional (sentencias SL 2159-2022;

SL 2257-2022; SL 4540-2021.(…) la jurisprudencia ha desarrollado una posición según la cual, puede otorgarse el disfrute de la prestación teniendo en cuenta la fecha en la que el usuario desplegó conductas que pueden interpretarse como una voluntad de no continuar vinculado al sistema, como cesando cotizaciones y solicitando formalmente el reconocimiento de la pensión de vejez(…) “En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido».(…) Ahora, bien se explicó que, si bien el derecho se causa desde el momento en que se reúnen los requisitos de edad y semanas, las mesadas resultantes están sujetas al término trienal de extinción de las obligaciones de la ley laboral.

Revisadas las pruebas que allegan la partes, se denota que no existe evidencia que se haya hecho una reclamación anterior a la interpuesta el 22 de mayo de 2017, por lo que, tal como lo definió el a quo, ésta primera fecha es el punto en el que se presenta la interrupción del término de prescripción de las mesadas pensionales, pues se procedió luego a instaurar demanda el 13 de octubre de 2017.

M.P. JAIME ALBERTO ARISTIZÁBAL GÓMEZ FECHA: 31/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA 05001 31 05 003 2017 000836 01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05001 31 05 003 2017 00836 01, promovido por la señora MARÍA DOLORES ORJUELA DE CARVAJAL, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones frente a la sentencia emitida el 27 de mayo de 2019, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante 05001 31 05 003 2017 000836 01 providencia escrita número 001, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La señora María Dolores Orjuela de Carvajal demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, pretendiendo se le reconozca y pague el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 15 de septiembre de 1999 al 30 de junio de 2017; así como el reconocimiento de la mesada 14 desde la fecha de consolidación del derecho y los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación de las condenas.

Además. solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento de las costas y agencias en derecho a su favor. Como fundamento de sus pretensiones manifestó que el 22 de mayo de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, que mediante Resolución SUB 110068 del 29 de junio de 2017 se concedió la prestación en cuantía mínima, a partir del 1 de julio de 2017.

Alegó que realizó cotizaciones hasta el 31 de enero de 1998 y que no se reportó la novedad de retiro; que causó la pensión desde el 15 de septiembre de 1999 fecha para la cual acreditó la edad y número de semanas requeridas por Ley. Que el 26 de julio de 2017 presentó reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, la cual fue resuelta negativamente por la entidad mediante Resolución SUB 157414 del 16 de agosto de 2017.

En sentencia proferida el 27 de mayo de 2019, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, declaró próspera la excepción de Improcedencia de reconocer y pagar los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y parcialmente probada la excepción de prescripción. Declaró que María Dolores Orjuela de Carvajal causó su pensión desde el 15 de septiembre de 1999 y que, de acuerdo al término de prescripción de las obligaciones, Colpensiones debía pagar las mesadas pensionales causadas desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 1 de julio de 2017, calculadas en una cuantía de $29.566.089, más 05001 31 05 003 2017 000836 01 la mesada 14 de 2018 equivalente a $781.242; ordenó a la demandada que a partir del 1° de junio de 2019 continúe pagando la mesada 14 a favor de la demandante y que las sumas objeto de condena fueran indexadas al momento del pago, de acuerdo con la fórmula establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Condenó a Colpensiones a pagar las costas del proceso por haber resultado vencida en juicio, tasó las agencias en derecho en la suma de $2.460.000.

RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, formuló recurso de apelación solicitando se revocara la condena en costas y agencias en derecho, toda vez que la entidad actuó de buena fe en tanto que la demandante no registró la novedad de retiro del Sistema General de Pensiones. Frente al recurso promovido por la apoderada de Colpensiones, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., así como lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta en lo que haya resultado desfavorable a la entidad, de acuerdo al artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la demandante allegó escrito de alegatos de conclusión solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, precisando que se encuentra probado que María Dolores Orjuela de Carvajal es beneficiaria del Régimen de Transición y que para ello debía acreditar los requisitos dispuestos por el Decreto 758 de 1990; que, en concordancia con ello, la actora causó su pensión de vejez el 15 de septiembre de 1999 fecha para la cual cumplió 55 años de edad y acreditó más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, habiéndose retirado del Sistema General de Pensiones desde julio de 1996, por lo que debe hacerse uso de la teoría de la desafiliación 05001 31 05 003 2017 000836 01 tácita del Sistema promovida por la Jurisprudencia de la Alta Corporación en la especialidad laboral.

Por su parte, la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mencionó en sus alegatos de conclusión, que la exigencia de reporte del retiro del Sistema para la efectividad en el disfrute de la prestación, ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que bajo el principio de favorabilidad se orienta a que el retiro tácito se configura ante la ocurrencia de tres circunstancias, a saber, i) el haber cesado las cotizaciones; ii) haber cumplido con los requisitos para pensionarse y; iii) haber solicitado de manera expresa el reconocimiento de la pensión. Que lo anterior supone un cambio jurisprudencial al cual se atiene la entidad, y que el retroactivo fue negado de conformidad con las directrices administrativas que regían entonces en la entidad.

Solicita, que se revise la forma en que fue resuelta la excepción de prescripción, de manera que no sean afectados los intereses de la entidad pública. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado entre el 15 de septiembre de 1999 y el 30 de junio de 2017; junto con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como revisar los efectos de la prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con el reconocimiento pensional.

CONSIDERACIONES Para el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha diferenciado la causación del disfrute de la pensión de vejez. El primer concepto, se refiere al momento que se reúnen los requisitos mínimos exigidos por Ley para acceder a la prestación y el segundo, 05001 31 05 003 2017 000836 01 se refiere al estado en que, cumplidos los requisitos mencionados, se solicita el reconocimiento de la pensión, generalmente precedido de la desafiliación del Sistema Pensional (sentencias SL 2159-2022;

SL 2257-2022; SL 4540-2021; entre otras). En lo que concierne al disfrute de la pensión, los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, disposiciones vigentes de la seguridad social, indican que este momento puede definirse desde la fecha en que aparece registrada la novedad de retiro del Sistema dentro de la historia laboral. Por su parte el artículo 17 de la Ley 100, indica que la obligación de cotizar cesa cuando se reúnen los requisitos para acceder a la pensión, sin embargo, no se restringe la posibilidad de seguir aportando voluntariamente, para mejorar la base de cotización, por ejemplo.

Por esto, las Administradoras deben reconocer hasta la última cotización ingresada al Sistema al momento de realizar la liquidación del derecho. Pero así mismo, la jurisprudencia ha desarrollado una posición según la cual, puede otorgarse el disfrute de la prestación teniendo en cuenta la fecha en la que el usuario desplegó conductas que pueden interpretarse como una voluntad de no continuar vinculado al sistema, como cesando cotizaciones y solicitando formalmente el reconocimiento de la pensión de vejez, al respecto, se cita en extenso la sentencia SL 354 de 2021, que a su vez refiere la sentencia SL 9036 de 2017, así: “En sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación precisó que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, «admiten un entendimiento conforme al cual la voluntad del afiliado de no continuar afiliado al sistema, manifestada mediante actos externos, es un parámetro válido para establecer la fecha de inicio de disfrute de la pensión. En efecto, si el objetivo de las mencionadas disposiciones es adquirir certeza del momento a partir del cual el afiliado no desea seguir en el sistema, dicha situación puede ser igualmente cognoscible mediante otros actos exteriores e inequívocos, como lo puede ser la suspensión definitiva de los aportes o la manifestación expuesta en tal sentido». 05001 31 05 003 2017 000836 01 En el sub examine, como se analizó en sede de casación, no solamente aparece registrada la desvinculación de la actora del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a partir del 30 de junio de 2005, en la Resolución 042663 del 19 de septiembre de 2007, expedida por el ISS (fols 14 a 17), y en la historia de cotizaciones al Instituto (f. 36), sino también, que los actos exteriorizados por la demandante como la solitud de reconocimiento pensional elevada el 17 de junio de 2005, y la circunstancia de haber suspendido las contribuciones al régimen de pensiones, son muestras inequívocas de su voluntad de desvincularse definitivamente del sistema general de pensiones a partir de la fecha antes señalada, sin que el aporte registrado por el ciclo 2005/07 cambie ese panorama, pues ello obedeció a un error que debió haber sido corregido por el Instituto en los términos del artículo 23 del Decreto 1818 de 1996, como se estableció en sede de casación.” Posición reiterada en las sentencias SL-2061-2021;

SL 300-2019; SL 1594-2019, entre otras. Ahora, si bien es cierto que el derecho fundamental a la Seguridad Social y a las prestaciones derivadas de la misma tienen un carácter imprescriptible, también lo es que las mesadas se ven afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, respecto de las cuales se aplica el término trienal definido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

De conformidad con los artículos mencionados, las acciones tendientes a reclamar derechos laborales prescriben tres años después de su exigibilidad, sin embargo, el simple reclamo por escrito del trabajador al empleador interrumpe este término, iniciando nuevamente el conteo temporal para la extinción de las acciones. La Sala de Casación Laboral ha indicado que la prescripción de las acciones laborales puede ser interrumpida a través del mecanismo extrajudicial que corresponde al reclamo por escrito de los derechos invocados y el judicial que se constituye con la presentación de la demanda y la notificación al accionado dentro del año siguiente a la publicación del auto admisorio de la demanda en los términos del art.94 del Código General del Proceso aplicable a esta especialidad por remisión del art.145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

El mecanismo judicial de prescripción debe tener en cuenta factores externos que impidan la 05001 31 05 003 2017 000836 01 notificación al demandado, pues si la parte activa ha demostrado diligencia en las actividades no puede endilgársele a este una carga excesiva respecto del paso del tiempo y la extinción de las obligaciones (sentencia SL5159-2020) Descendiendo al caso concreto, se tiene como cierto que María Dolores Orjuela de Carvajal causó la pensión de vejez en cuantía mínima de conformidad con lo normado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y bajo los requisitos del Decreto 758 de 1990, tal como fue consignado en la Resolución SUB 110068 del 29 de junio de 2017 y que fue reconocida a partir del 1 de julio de 2017.

La actora reclama el reconocimiento del retroactivo pensional, por haber causado el derecho a percibir la pensión con anterioridad a la fecha en que fue concedida por la entidad en la Resolución mencionada, así como la asignación de la mesada 14 por considerarla procedente en su caso, con los intereses de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De acuerdo con los documentos traídos al plenario, María Dolores Orjuela de Carvajal nació el 15 de septiembre de 1944, lo que quiere decir que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes del año 1999. Si se revisa la historia laboral aportada por Colpensiones en el expediente administrativo, la actora realizó 804.43 semanas en toda su vida laboral, todas ellas realizadas entre el 15 de septiembre de 1999 y el 15 de septiembre de 1979, por lo que se tiene certeza del nacimiento a la vida jurídica de la prestación pensional en el momento en que llegó a la edad mínima para acceder a la prestación, también da cuenta el registro de aportes, que la última cotización al sistema se hizo en el período de julio de 1996, estando a cargo de la empleadora Ángela María Moreno. Como bien se dijo en las consideraciones, la causación del derecho se materializa en el momento en que se reúnen los requisitos de ley sin importar si se reclama el derecho entonces o de manera posterior.

En el caso concreto, tal consolidación se dio el 15 de septiembre de 1999, fecha anterior a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, que en el inciso 8° de su artículo 1° limitó a 13 el número de mesadas anuales que serían reconocidas a los pensionados, lo que significa que, por haber 05001 31 05 003 2017 000836 01 surgido el derecho de manera anterior a la limitante, la prestación de la actora no debe estar condicionada por esta disposición constitucional y en consecuencia, tiene derecho a que le sea reconocidas 14 mesadas anuales, por lo que se confirmará este punto de la providencia de primera instancia. Por otra parte, las pruebas narran que, luego de su última vinculación laboral y teniendo reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, no explayó otras acciones que dieran cuenta que quería continuar contribuyendo al Sistema General de Pensiones pues, luego de un período de completa inactividad en los asuntos atinentes a la Seguridad Social, su próxima comunicación con la administradora, consistió en la solicitud de remisión de su historia laboral con los detalles de salarios mes a mes del 21 de abril de 2017, tal como aparece en el expediente administrativo, para la subsecuente solicitud de reconocimiento pensional el 22 de mayo de 2017, que fue resuelta positivamente mediante Resolución SUB 110068 del 29 de junio del mismo año, configurándose los elementos mencionados por Colpensiones en sus alegatos de conclusión para la aplicación del retiro tácito –cesación de cotizaciones; cumplimiento requisitos para acceder a la pensión de vejez y solicitud expresa reconocimiento pensional-, que son reflejo de la posición jurisprudencial que se tiene sobre el asunto.

En consecuencia, este despacho confirmará la decisión de primera instancia, respecto a la declaración del derecho que le asiste a la señora María Dolores Orjuela de Carvajal a percibir las mesadas de su Pensión por Vejez a partir de la fecha en que cumpliendo con el lleno de los requisitos exigidos por la Ley, la edad y densidad de semanas, se evidenció claramente su intensión de retirase del sistema, entendiéndose con ello el retiro tácito, en relación a la cesación de cotizaciones para cubrir su riesgo pensional.

Ahora, bien se explicó que, si bien el derecho se causa desde el momento en que se reúnen los requisitos de edad y semanas, las mesadas resultantes están sujetas al término trienal de extinción de las obligaciones de la ley laboral. Revisadas las pruebas que allegan la partes, se denota que no existe evidencia que se haya hecho una reclamación anterior a la interpuesta el 22 de mayo de 2017, por lo que, tal 05001 31 05 003 2017 000836 01 como lo definió el a quo, ésta primera fecha es el punto en el que se presenta la interrupción del término de prescripción de las mesadas pensionales, pues se procedió luego a instaurar demanda el 13 de octubre de 2017, esto es, dentro de los 3 años que indica la norma en cita.

Ahora bien, en el presente caso también se presentó la interrupción del término judicial de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, toda vez que la demanda fue admitida por estados del 2 de noviembre de 2018 y notificada mediante aviso del 1 de marzo de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; es decir, dentro del año reglamentario para la operancia de la interrupción de la prescripción judicial.

Así entonces, resulta acertada la estimación del Juez primigenio con la determinación que las mesadas pensionales nacidas con anterioridad al 22 de mayo de 2014 se encuentran afectadas por la prescripción extintiva de las obligaciones. En relación con el retroactivo pensional, debe aclararse que el mismo se configura desde el 22 de mayo de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, un día antes del reconocimiento pensional, y no desde el 1 de julio de 2017, como quedó plasmado en la parte resolutiva de la sentencia. No obstante, luego de verificar la liquidación realizada por el despacho primigenio, se encuentra que está ajustada a derecho, por lo que no habrá lugar a modificarla y se confirmará la misma, adicionando que, sobre esta suma de dinero se deberá disponer por parte de Colpensiones los descuentos en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.

También procede la condena de la mesada 14 para el año 2018 por haberse causado y no reconocido en el año inmediatamente anterior al de la providencia. Así mismo se confirmará la orden de indexación de las condenas emitida por el Juez A quo, por cuanto las sumas de dinero no reconocidas oportunamente por Colpensiones, a modo de retroactivo de la pensión de vejez, sufren las consecuencias de la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y tal compensación es justamente lo que tiene en cuenta el despacho primigenio. 05001 31 05 003 2017 000836 01 DE LAS COSTAS Si bien la apoderada de Colpensiones considera que debe ser revocada la condena en costas de primera instancia, por haber actuado de buena fe con respecto al no reconocimiento del retroactivo pensional por la falta en el registro de la novedad de retiro, habrá de indicarse que este factor no incide en la imposición de las costas a cargo de una de las partes, sino el haber resultado vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, por lo que no hay lugar a la prosperidad de este punto de apelación, por lo tanto, habrá de confirmarse en este punto la condena en primera instancia. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de Colpensiones ante la desventura del recurso de apelación formulado por ésta.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a saber, $1.300.000. Así las cosas, se confirmará y adicionará la providencia que se revisa en apelación y consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Adicionar el numeral tercero de la providencia en el sentido que, sobre la suma de dinero que comprende el retroactivo pensional, se deberá disponer por parte de Colpensiones los descuentos en salud de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 SEGUNDO: Confirmar en lo demás la decisión de primera instancia que se revisa en apelación y consulta. 05001 31 05 003 2017 000836 01 TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de Colpensiones.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, a saber, $1.300.000. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b75329bf93bbafbb68668e80fe939c271ea4da17b8c8fc6cb57b921f3208b41a Documento generado en 31/01/2024 03:32:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica