TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: GILMA LETICIA PARADA PULIDO ACTA NÚMERO: 113 DE 2023 Neiva (H), veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023) REF. PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL DE LA CORPORACIÓN DE CRÉDITO -CONTACTAR CONTRA MAYERLY MERCHÁN ORTIZ.
RAD: 41396- 31-89-002-2023-00038-01. AUTO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra el auto del 12 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), por medio del cual negó el decreto de la declaración de parte.
ANTECEDENTES Solicita la sociedad demandante, previa declaración de que la señora Mayerly Merchán Ortiz se encuentra aforada y que incurrió en una justa causa para despedir, se ordene el levantamiento de fuero sindical y consecuentemente se conceda el permiso para despedir, así mismo, que se condene a la enjuiciada al pago de costas y agencias en derecho.
Admitida la demanda por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), mediante providencia del 9 de agosto de 2023, ordenó correr traslado y en la misma providencia dispuso fijar fecha y hora para llevar a cabo la audiencia prevista en el canon 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Proceso Especial de Fuero Sindical 02-2023-00038-01 de Contactar contra Mayerly Merchán Ortiz. 2 En providencia de 12 de septiembre de 2023, el a quo negó el decreto de prueba peticionada por el extremo pasivo y que denominó declaración de parte.
Contra la anterior determinación, la parte demandada formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, concediéndose este último en el efecto devolutivo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Dentro de la oportunidad procesal concedida, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó la revocatoria de la providencia apelada, para en su lugar, se decrete como medio de prueba la declaración de la propia parte. Para tal efecto sostiene que una cosa es la declaración de parte y otra muy distinta es el interrogatorio de parte, pues la primera de ellas, esto es, la declaración de parte se encuentra consagrada en el artículo 198 del C.G.P., y será deber del juez el valorar, bajo los principios de la sana critica, lo depuesto por la declarante.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver la controversia planteada para lo cual, SE CONSIDERA El auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del C.P.T.S.S., de otra parte, es competente esta Sala para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala verificar si le asiste razón al a quo al negar el decreto de la prueba denominada declaración de parte, o si, por el contrario, tal como lo sostiene la recurrente, el medio de convicción deviene procedente. A efectos de dar solución al problema jurídico planteado, comienza la Sala por precisar, que el artículo 165 del C.G.P., dispone que “Son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez”.
Proceso Especial de Fuero Sindical 02-2023-00038-01 de Contactar contra Mayerly Merchán Ortiz. 3 A su turno, el artículo 191 del C.G.P., contempla que: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3.
Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. 6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada. La simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas”.
Por su parte el canon 198 ibídem que prescribe que “El juez podrá, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la citación de las partes a fin de interrogarlas sobre los hechos relacionados con el proceso”. Ahora bien, el asunto en debate ha sido objeto de estudio por parte de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en la sentencia STC13366-2021, oportunidad en la que, al estudiar la procedencia del decreto de la declaración de la propia parte, enseñó que: “Las versiones de las partes son esenciales para los procesos contenciosos, pues a partir de ellas el sentenciador construye la decisión que finiquita la controversia que lo suscitó. En ocasiones, las rinden indirectamente, como en la demanda y en la contestación, cuando actúan por apoderado judicial, y en otras, directamente, en el evento de que sean convocados por el juzgador.
Las segundas tienen particular relevancia, ya que por medio de ellas el fallador puede conocer de primera mano los hechos que generaron el conflicto. Nadie más que las partes, como protagonistas del debate, pueden dar cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo suscitaron. (…) De ahí la relevancia de la declaración de parte y la confesión como medios de prueba.
La primera, en términos generales, consiste en el relato que la propia parte realiza sobre los hechos materia de litigio, le favorezca o no, y la segunda, es también una versión de aquella, pero cualificada, pues debe recaer sobre hechos que la perjudiquen y cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 191 del Código General del Proceso.
De suerte que puede afirmarse que toda confesión es una declaración de parte, pero no toda declaración de parte constituye una confesión. Aunque ambas han ser apreciadas conforme a las reglas de la sana crítica y en armonía con los demás medios de convicción, la confesión, por los efectos que genera, está sometida a pautas especiales que han de observarse para que adquiera mérito probatorio.
(….) Proceso Especial de Fuero Sindical 02-2023-00038-01 de Contactar contra Mayerly Merchán Ortiz. 4 Significa, entonces, que las partes pueden rendir su versión sobre los hechos materia de la controversia, algunas veces se tratará de una simple declaración y, en otras ocasiones, de una confesión, lo que, en todo caso, definirá el juez al momento de valorar el relato del interesado, asignándole el mérito correspondiente”.
Criterio que fue acogido por la Corporación de cierre en materia civil, en la sentencia STC 9197 de 2022, oportunidad en la que moduló que: “Luego, en desarrollo de esa misión reconstructiva y de formación del convencimiento en el que nuestro sistema procesal actual se basa, el funcionario puede apreciar sin ataduras, y acorde con unas pautas genéricas que le sirven de faro y, por tanto, de criterio orientador, las manifestaciones hechas por cada extremo a fin de cotejarlas con las pruebas recaudadas y así adquirir la convicción necesaria para construir el silogismo judicial.
Quién mejor que la propia parte, que es la más interesada en las resultas del pleito, para narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos cuya averiguación es pieza clave para su resolución. A fin de cuentas, es ella quien los conoció mejor que nadie y, por ende, está en mejores condiciones de rememorarlos, sobre todo porque es la protagonista en la controversia, lo que hace que su versión sirva para aclarar lo ocurrido si de ella se logran extraer los frutos debidos.
Según Cappelletti «[l]a parte es interrogada justamente para que informe al juez del exacto desenvolvimiento de los hechos controvertidos. O sea, se la toma aquí en consideración como verdadera fuente de prueba, y precisamente como prueba histórica (directa)». No obstante, la tradición jurídica de occidente, inspirada en el derecho romano-germánico, siempre ha visto con desconfianza la declaración de la parte, tanto así que el derecho castellano de las Partidas la separó del juramento (Partida IIII, Títulos XI y XIII) e hizo que las codificaciones españolas posteriores confundieran ambas instituciones; razón por la que aquella dejó de ser espontánea y pasó a rendirse bajo gravedad de juramento, que fue un rezago de las ordalías o juicios de Dios, con la amenaza al declarante, a tal punto que en los asuntos penales se llegó al extremo de torturar al reo para hacerlo confesar y de valorar la versión de la víctima como un testimonio; forma de proceder con la que se desorientó el tratamiento de la declaración de la parte como medio de prueba.
Ese pensamiento, propio del derecho romano y medieval, se sustenta en que la parte tiene interés en el proceso y siempre querrá salir victoriosa, siendo esa la principal razón por la que siempre se ha desconfiado de su versión; empero, tal comprensión pasa por alto que es ella quien mejor conoce los hechos que interesan al proceso y por eso su dicho siempre será útil al ser quien probablemente termine ofreciendo la mejor información sobre el origen del conflicto cuya resolución se confía al órgano jurisdiccional del Estado” Del anterior contexto normativo y jurisprudencial se extrae que, en materia probatoria, resulta completamente válida la declaración de la propia parte, pues quien más indicado para dar cuenta del acontecer que los mismos intervinientes, quienes fueron conocedores de primera mano de los hechos narrados tanto en la demanda como en la contestación, y es así que el C.G.P., permitió la declaración de parte y dejó en cabeza del operador judicial la valoración de la prueba, bajo los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, aunado a que Proceso Especial de Fuero Sindical 02-2023-00038-01 de Contactar contra Mayerly Merchán Ortiz. 5 distinguió de manera clara lo que se considera confesión, deviniendo así completamente válida la declaración de la propia parte como medio probatorio.
En esas condiciones, no encuentra esta Corporación fundamento jurídico que lleve a negar la prueba solicitada por el extremo pasivo, pues como se indicó, es la misma parte quien cuenta con la información de primera mano de los hechos en que se fundan las pretensiones y las excepciones de la demanda, y es aquella quien puede esclarecer aspectos sombríos de la Litis aquí planteada, aunado a que, si bien nadie puede crear su propia prueba, no menos cierto es, que la valoración probatoria se encuentra en cabeza del operador judicial, quien al momento de desatar la problemática puesta a su conocimiento contrastará de forma conjunta y armónica todos y cada uno de los medios de convicción. Los argumentos hasta aquí expuestos son suficientes para revocar la providencia de primer grado, para en su lugar, ordenar el decreto y práctica de la prueba que solicitó el extremo pasivo consistente en la declaración de la propia parte.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá costas en esta instancia a la parte recurrente dada la prosperidad de la alzada. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 12 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (H), al interior del proceso especial de fuero sindical seguido por la CORPORACIÓN DE CRÉDITO - CONTACTAR contra MAYERLY MERCHÁN ORTIZ, para en su lugar, ORDENAR el decreto y práctica de la prueba que solicitó el extremo pasivo consistente en la declaración de la propia parte, conforme a lo motivado en esta providencia. Proceso Especial de Fuero Sindical 02-2023-00038-01 de Contactar contra Mayerly Merchán Ortiz. 6 SEGUNDO: COSTAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso, no hay lugar a imposición de costas en esta instancia, dada la prosperidad de la alzada.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrado ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrada Magistrado Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d2b09e2989a7258a5103fcc752aa5a62a6919254e3747a32a8f384eedab9f2b Documento generado en 23/10/2023 11:38:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica