Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-03-004-2017-00097-02

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez

Fecha: 2024-01-25

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. Germán Rodrigo Varón Charry \ DEMANDADO: Suj. Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA IBAGUE TOLIMA SALA DE DECISIÓN No. 03 Ibagué, enero veinticinco (25) de dos mil veinticuatro (2024). (Aprobado en sesión ordinaria mediante acta No. 006 de enero 25 de 2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ.

Referencia: Apelación de sentencia. Demandante: Germán Rodrigo Varón Charry. Demandados: Amanda Burgos Rivas y otros. Proceso: Declarativo de Enriquecimiento Sin Justa Causa Radicado: 73001-31-03-004-2017-00097-02. Habiendo perdido la ponencia del proyecto de decisión sometido inicialmente en consideración de la Sala por el homologo, se procede a dictar sentencia que decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de las partes que conforman el extremo demandado, contra el fallo de primera instancia proferido el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.

Bajo tales parámetros, de acuerdo con lo señalado en el artículo 328 del Código General del Proceso esta Sala de Decisión, entrará a analizar los reparos concretos presentados ante el a-quo, para lo cual se hará el recuento de los siguientes: I.- ANTECEDENTES. 1.- Los hechos objeto de este asunto admiten el siguiente compendio: 1.1- Mediante apoderado judicial, el ciudadano Germán Rodrigo Varón Charry, promovió demanda declarativa en contra de Exp. 2017-00097-02. 2 Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos, para que en sentencia, se declare que los demandados se enriquecieron sin justa causa como consecuencia de los pagos realizados por el actor, respecto de obligaciones dinerarias que se encontraban a cargo de los demandados, así como de las mejoras realizadas en inmueble de propiedad de estos; sumas de dinero de las cuales, se exige su pago debidamente indexado, peticionando a su vez, la declaratoria y pago de unos perjuicios de tipo material e inmaterial, así como la consecuente condena en costas. 1.2.- Se afirma en la demanda, que a mediados del año 2008, la codemandada Amanda Burgos Rivas, le indicó al demandante, estar atravesando una situación económica muy difícil, proponiendo venderle al actor un bien inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 4ª No. 17 – 25 de esta ciudad, por temor a perderlo dadas las obligaciones que tenía a su cargo, y que se encontraban en mora; predio que fue ofrecido en venta por valor de $150.000.000, pagaderos con un apartamento ubicado en el barrio Pablo XI avaluado en $50.000.000 y los restantes $100.000.000 en efectivo que serían utilizados por la demandada para el pago de acreencias que se encontraban a su cargo. 1.3.- Indica el demandante que, a fin de llevar a cabo el negocio, acudió a distintos bancos para obtener créditos, logrado de esa manera que el Banco BBVA le prestara la suma de $60.000.000, Bancolombia $20.000.000, Banco Agrario de Colombia $14.000.000 y el Banco Popular $40.000.000. 1.4.- Se pone de presente en el libelo inaugural que, con parte de esos dineros fueron solventados $30.000.000 que la señora Amanda Burgos Rivas le adeudaba a María Esther Lugo de Chavarro, en iguales condiciones $15.000.000 que le debía a Carlos Montaña, $15.000.000 a Martha Cecilia Orozco y $40.000.000 al Banco Popular. 1.5.- Solventadas las anteriores obligaciones, la ciudadana Burgos Rivas entregó la posesión del inmueble al señor Rodrigo Varón, quien procedió a realizarle múltiples mejoras, las cuales se encuentran avaluadas por valor de $99.940.977.

Exp. 2017-00097-02. 3 1.6.- Advirtió, que una vez fueron finiquitados los arreglos en la vivienda, los demandados le arrebataron de la posesión del mismo. 1.7.- Refirió, que en el mes de mayo del año 2014, incoó demanda ordinaria contra los aquí convocados, en la cual le fueron despachadas sus pretensiones en forma negativa a través de sentencia de 18 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, actuación identificada con el número de radicado 2014-00131-00, en el que se practicaron numerosas pruebas a fin de solicitar la declaratoria de existencia de un contrato de promesa de compraventa. 1.8.- Se aduce en el libelo demandatorio, que la sentencia antes referenciada, esbozó, que la demandada Amanda Burgos Rivas tuvo un enriquecimiento sin justa causa, debido a que el promotor de esta acción pago las obligaciones a su cargo y no recibió contraprestación alguna, situación que también se presentó con los señores Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harold Baudilio Garzón Burgos, lo que da lugar al inicio de ésta demanda judicial.

II.- TRÁMITE. a). Admitida la demanda mediante proveído del 8 de mayo de 2017, se ordenó correr traslado de la misma a los demandados, entre otras determinaciones1. b). Mediante proveído adiado 18 de marzo de 2021, se anuló la totalidad del trámite surtido hasta esa fecha, con ocasión al incidente de nulidad promovido por los demandados, quienes se tuvieron por notificados por conducta concluyente a través de la providencia referida, quienes a través de procuradora judicial, contestaron demanda y propusieron excepciones de mérito que denominaron “EXISTENCIA DE COSA JUZGADA;

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA POR AUSENCIA DE LOS ELEMENTOS QUE LO CONSTITUYEN; MALA FE DEL DEMANDANTE EN LA REALIZACIÓN DE LAS MEJORAS QUE RECLAMA; GENÉRICA2”. c). Surtido el traslado de los medios exceptivos, el juez convoco a audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, diligencia en la que se llevaron a cabo las etapas 1 Carpeta de primera instancia. Cuaderno 1.

Parte 1. Folio 105. 2 Carpeta primera instancia. Archivo PDF 22. Exp. 2017-00097-02. 4 consagradas en la norma en comento, así como también procedió a fijar fecha para realizar la etapa instrucción. d). En diligencias realizadas los días 14 de febrero y 27 de abril de 2023, se recepcionó el testimonio de la testigo Ofelia Varón Charry, posteriormente se alegó de conclusión, y por último se emitió sentido del fallo, profiriéndose el mismo en forma escritural dentro del término que consagra la ley procesal.

III.- LA SENTENCIA. 1.- Luego de historiar la actuación y hacer la valoración probatoria de las pruebas documentales en el plenario, la señora Juez concluyó que se encuentra debidamente demostrado el enriquecimiento exclusivo a favor de Amanda Burgos Rivas en la suma de $30.000.000, en la medida que siendo deudora de los señores Carlos Montaña y Martha Cecilia Orozco en valor de $15.000.000 a cada uno, se liberó de la deuda con el pago que ella realizara a sus acreedores con dineros del patrimonio de German Rodrigo Varón Charry. 1.1.- A la par, declaró la juzgadora de primer grado, que el enriquecimiento se predica también de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos en la suma de $70.000.000, “(…) debido a que su patrimonio no se vio afectado en la citada cantidad por el cobro ejecutivo que hiciera el Banco Popular y la señora María Esther Lugo de Chavarro, al pagarse en forma total estas obligaciones que estaban siendo garantizadas de manera real con el inmueble de propiedad de estos últimos.

Pago que conforme a los memoriales presentados por los voceros judiciales en el proceso judicial 2007-00539-00, se infiere que fueron realizados por la señora Amanda Burgos Rivas (…)” con dineros del demandante. 1.2.- Por otra parte, en cuanto al enriquecimiento a favor de los demandados Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Garzón Burgos, con ocasión a la inversión realizada por el actor sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 4 No. 17 – 25 y 17-23/28 y los valores por dicho concepto; señaló el juzgado, que en el expediente se cuenta por lo menos con cuatro medios de prueba que dan cuenta de su existencia y avalúo, siendo relacionados y determinándolos en cifra de $99.940.977. 1.3.- En tema al empobrecimiento correlativo del demandante, se indicó que su patrimonio se vio afectado con los pagos realizados Exp. 2017-00097-02. 5 por los demandados a las obligaciones contraídas con Carlos Montaña, Martha Cecilia Orozco, María Esther Lugo Chavarro y Banco Popular, así como los gastos en los que incurrió en la remodelación y adecuación del predio distinguido con matrícula inmobiliaria 350-20819, los cuales fueron realizadas entre octubre de 2008 y, febrero de 2009. 1.4.- Concluyéndose en esa medida, que a pesar de que las acreencias adeudadas por los demandados fueron canceladas directamente por ellos, lo cierto es que, el dinero con el que se pagaron, hacían parte del patrimonio del demandante, reflejados en los créditos aprobados y desembolsados a su favor por las distintas entidades financieras, lo mismo que aquel con el que se asumió el costo de la inversión que se realizó en el inmueble de propiedad de los hermanos demandados, por lo que al salir de su activo le generó su empobrecimiento correlativo. 1.5.- En suma, se expuso, que en lo atinente al enriquecimiento del demandado sea injusto, se encontró que dicho desplazamiento patrimonial no se halla sustentado en ninguna causa jurídica, debido a que no existe prueba alguna que dé cuenta de la existencia de un contrato, cuasi contrato, delito o cuasi – delito, así como tampoco, disposición legal que obligara al demandante a poner a disposición de la pasiva a su patrimonio para solventar las acreencias referidas, ni realizar mejoras en el inmueble, y que a pesar de que el demandante alego que entre él y la demandada existió un pacto, dicha aseveración fue negada por esta última, lo que arroja como consecuencia de que el accionante no tenga que soportar el empobrecimiento en su patrimonio, cuya ausencia negocial fue refrendada en sentencia, y verificada por el juzgado segundo civil del circuito de Ibagué, en sentencia calendada 18 de abril de 2016. 1.6.- Seguidamente, en lo concerniente al carácter subsidiario de la actio in rem verso, y la existencia de una subrogación legal, la cual fue alegada por la mandataria judicial de los demandados, tal planteamiento no sale avante, en razón a que el pago realizado a los acreedores de los demandados, si bien se hizo con dinero del patrimonio del señor Germán Rodrigo, estos no se hicieron por cuenta propia del demandante y mucho menos en representación o por mandato de la señora Burgos Rivas.

Exp. 2017-00097-02. 6 1.7.- A su vez, se puso de presente “La ausencia de vinculo legal o negocial, o en otras palabras, de causa jurídica, que justifique el desplazamiento patrimonial en favor de los demandados y en desmedro del patrimonio del actor, conlleva también a reconocer que el señor Varón Charry está desprovisto de acción”. 1.8.- Por último, sobre el elemento relacionada con la causa jurídica en el empobrecimiento del actor como consecuencia del enriquecimiento de la pasiva, y la subsidiariedad de la acción, se encuentra superado en la presente actuación, habida cuenta que, las pretensiones solo buscan la recuperación del patrimonio mermado al demandante, que efectivamente enriqueció el de los demandados, y, por tanto, no pretende evadir una disposición imperativa de la ley. 1.9.- En ese orden, concluyó la Juzgadora de instancia, que el presente asunto cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales para declarar un enriquecimiento sin justa causa; en consecuencia, las excepciones propuestas fueron desechadas, al surgir la obligación de pago en contra de los demandados, tras la procedencia de la declaratoria de enriquecimiento sin justa causa a favor del actor. 2.- Sin perjuicio a lo anterior, en lo que corresponde a la acción tendiente a reclamar perjuicios morales, fue deprecada su improcedencia, por ser ésta última de carácter indemnizatorio, no teniendo acogida en este asunto, dada su naturaleza jurídica. 3.- Por todo lo esbozado, se declaró probada en forma oficiosa la excepción de “improcedencia de la acción para reclamar perjuicios morales”, negándose en consecuencia, la pretensión invocada tendiente al reconocimiento y pago de perjuicios morales a favor del demandante. 3.1.- A su turno, se declararon no probadas las demás excepciones de mérito incoadas, se declaró la existencia de un enriquecimiento sin justa causa por parte de los demandados Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos con detrimento patrimonial correlativo del demandante German Rodrigo Varón Charry, ordenando a pagar las siguientes sumas de dinero: “3.5.1.

A cargo de la señora Amanda Burgos Rivas a favor del demandante la suma de $57.043.290. Exp. 2017-00097-02. 7 3.5.2. A cargo de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $132.556.184. 3.5.3. A cargo de Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos de manera solidaria la suma de $156.851.150. 3.6.

Condenar a la parte demandada al pago de costas procesales a favor de la parte demandante. Por secretaría liquídense, incluyendo como agencias en derecho la suma equivalente a $8.550.000”. IV.- LA APELACIÓN. 1.- Únicamente, la parte demandada apeló el fallo de primer grado. 1.1.- Como primera medida, la apoderada judicial señaló que, en el presente asunto, sí se configura la institución jurídica de la cosa juzgada, argumentando que en la sentencia no se realizó un debido análisis, ni se aplicó el precedente judicial de la Corte Suprema de justicia contenido en las sentencias SC-5231 de 2019 y SC – 2481 de 2021, donde se devela los criterios para identificar los elementos de la cosa juzgada. 1.2.- Expuso, que el demandante gestionó con anterioridad otra acción judicial en la que formuló pretensiones similares a las contenidas en la demanda que dio inicio a este proceso, pidiendo la indemnización de perjuicios de índole material e inmaterial a través del rembolso de ciertos dineros a su patrimonio, con los que pago las obligaciones crediticias de la señora Amanda Burgos Rivas, más los emolumentos utilizados para realizar las mejoras en el inmueble de los señores Cristhian Andrés y Harold Baudillo Garzón Burgos, con ocasión a un acuerdo verbal de promesa de compraventa del citado inmueble, y de traspaso, cesión o endoso de crédito garantizado con hipoteca sobre dicho bien raíz, litigio que fue definido en sentencia que negó las pretensiones de la demanda, mismas pretensiones que en la demanda actual han sido pedidas; situación que el juzgado paso por alto, al no examinar en conjunto los hechos y la petitium de esta demanda, sin tener en cuenta el precedente judicial precitado según el cual el objeto o la cosa sobre el cual ligan las partes es el bien corporal o incorporal que se Exp. 2017-00097-02. 8 reclama, que en este caso lo constituye la solicitud de reparación del daño. 1.3.- Por lo anterior, considera la recurrente que la juzgadora de primer grado se ha equivocado al no declarar la excepción de cosa juzgada, cuando se encuentra plenamente probada. 2.- Como segundo motivo de disenso, esbozó la censurante, que, en este asunto, debía de declararse probada la excepción de mérito denominada “improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de los elementos que la constituyen”, en la medida que el a-quo realizó un inadecuado análisis de las pruebas recaudadas en esta actuación judicial, para verificar la confluencia de los elementos constitutivos de esta entidad jurídica. 2.1.- Asegura, que carece de prueba el supuesto factico referente a que Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés y Harol Garzón Burgos, para el año 2008, eran solidariamente deudores hipotecarios del Banco Popular por la suma de $40.000.000, pues la obligación objeto de cobro ejecutivo dentro del proceso adelantado en el juzgado Séptimo Civil Municipal de Ibagué, bajo el radicado 2007-00539-00, fue por valor de $30.000.000, instrumentada en el pagare número 5540000488-2 a la orden del Banco Popular, otorgado por Amanda Burgos Rivas en nombre propio y en representación de sus dos hijos, obligación a la que le había efectuado una serie de abonos cuando se encontraba en ejecución, liquidándose en capital e intereses por $29.248.851. 2.2.- Añadió, que en dicho proceso fue liquidada otra obligación que se encontraba a cargo, y en forma exclusiva de la señora Amanda a la orden del Banco Popular correspondiente a $17.692.852, el cual fue aprobada por el juzgado mediante proveído del 22 de febrero de 2008, documento obrante en folios 83 y 88 del cuaderno No. 1 del referido proceso, por ello, los demandados Garzón Burgos en el citado trámite de ejecución, solo fueron deudores solidarios de la entidad financiera en mención, por concepto de $30.000.000 y no por $40.000.000, obligación que fue cancelada en el monto liquidado por el Juzgado, esto es, $29.248.851. 2.3.- Aunado a lo anterior, la recurrente calificó de erróneo el análisis y valoración suscitado por la Juez en lo que corresponde a las mejoras y su valor, dado que las pruebas documentales para Exp. 2017-00097-02. 9 acreditar dicha erogación arrojan un total de $68.749.768, y que algunas facturas que sirvieron de fundamento para determinar esa cifra se encuentran ilegibles, sin que en la sentencia se especificaran cuales se tuvieron en cuenta y cuáles no, además que la relación de las labores y servicios que se contrataron en su momento se torna incompleta, al no indicarse quien los ejecuto, entre otros aspectos; además de que el dictamen presentado por el perito German Augusto Galeano Arbeláez, al interior del proceso 2014-00131-00, avalúo las mejoras en un total de $99.940.977.80, pericia que fue objetado, y contradice el valor denunciado en la escritura pública No. 168 otorgada por la Notaria Quinta de Ibagué el 24 de febrero de 2009 por valor de $80.000.000.

Con base a ello, se deja sentado en la censura, que existen varios valores por concepto de mejoras, los cuales se tornan contradictorios, sumado a que no es correcto lo deprecado en la sentencia, de que durante el termino para refutar esas pruebas, y el hecho de que durante su traslado no hubiere pronunciamiento de la parte demandada, no implica que las partes no puedan revisarlas, analizarlas y refutarlas en los alegatos de conclusión y en el recurso de apelación como equivocadamente lo planteó el juzgado en su sentencia. 2.4.- Por todo lo anterior, señala que en el plenario no está demostrado el valor del enriquecimiento sin justa causa de los demandados, ni el empobrecimiento correlativo del actor, al no encontrarse acreditado el pago de las mejoras y de los acreedores de los demandados.

Sin embargo, a reglón seguido, se afirmó que el demandante a través de unos cheques efectúo unos pagos como tercero, respecto a una serie de obligaciones que tenía la señora Amanda con el Banco Popular, y tal transacción tuvo sustento en un cuasi – contrato llevado a cabo por la oferta de venta que realizó la demandada al demandante sobre un bien, pudiendo subrogarse, lo que repercute en la inoperancia de esta acción residual. 2.5.- Finaliza la apelante arguyendo que la determinación de la condena se hizo de forma injusta al asignarles obligación de pagar, asimismo, que era errático no declarar probado el juramento estimatorio y mala fe, en virtud de que el demandante realizó mejoras al bien sin consentimiento de sus propietarios.

V.- CONSIDERACIONES. Exp. 2017-00097-02. 10 1.- Inicialmente cumple advertir, que la alzada interpuesta por la procuradora judicial de los demandados, fue sustentada ante el juez de conocimiento, dentro del término contemplado en el inciso 2 numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, lo que significa, que no existe motivo por el cual se deba de disponer la deserción del medio de impugnación, en la medida que se dieron a conocer los señalamientos en contra de la sentencia emitida por la señora juez de conocimiento, a pesar, que en el término de traslado otorgado por la Secretaría de esta Corporación posterior a la admisión de esta alzada, la parte interesada se pronunció extemporáneamente, resultando necesario proceder a su análisis a fin de salvaguardar el derecho de defensa, que en este evento se impone frente al citado formalismo.3 1.1.- En línea de lo anterior, cumple advertir, que la competencia de la Sala se restringirá a resolver los ataques enervados en contra de la sentencia fustigada, en la medida que la competencia del Juez de segundo grado es restrictiva, conforme lo determina el artículo 328 del Código General del Proceso. 1.2.- Ahora bien, en atención a las inconformidades sobre que la parte apelante edificó la alzada, la Sala advierte que este ha cuestionado varios puntos como lo son: i) La existencia de cosa juzgada; ii) La improcedencia de la acción de enriquecimiento sin causa por ausencia de sus presupuestos estructurales; y iii) La prosperidad de la objeción al juramento estimatorio; por lo que, en ese orden, pasara esta Corporación a desarrollar cada uno de esos puntos. 2.- De la cosa juzgada. 2.1.- Dicha figura aparece consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.

Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos 3 Frente al tema consúltese la sentencia STC5790 – 2021, del 24 de mayo de 2021 M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Exp. 2017-00097-02. 11 celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.

En los procesos en que se emplacen personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión.” 2.2.- Frente a esta institución jurídico procesal, consistentemente ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SC 6267 – 2016, que: (…) tres son los elementos que deben coincidir para que se estructure la institución de la cosa juzgada; esa triple identidad está dada por el objeto, la causa y los sujetos.

La identidad de objeto implica que en el escrito verse sobre la misma pretensión material o inmaterial de la cual ella se predica; y se presenta cuando, en relación a lo reclamado existe un derecho reconocido, declarado o modificado respecto de una o varias cosas dentro de una relación jurídica. La identidad de causa (eadem causa pretendi), alude a que la demandada y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tengan los mismos fundamentos o hechos como sustento.

A su turno, la identidad de partes presupone que al juicio concurran los mismos sujetos intervinientes o sus causahabientes o cesionarios que resultaron vinculados y obligados por la decisión que se tome.” 2.3.- Alusivo a aquellos elementos ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que, “para que se predique una autoridad con tal extensión la doctrina y explícitamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 332, requieren que en el segundo proceso en el que se pretenda replantear el litigio que ya fue decidido en el primero, se presente, con respecto a este último, una triple identidad de partes, objeto y causa, por lo que hace a la primera -límite subjetivo- ha dicho la Corte que “se refiere no a la identidad personal de los sujetos involucrados, sino a su identidad jurídica, y su fundamento racional se encuentra en el principio de la relatividad de las sentencias, que por vía general vincula a quienes fueron partes del proceso, a sus sucesores mortis causa o a sus causahabientes por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de derechos sujetos a registro, o al secuestro en los demás casos” (Casación Civil del 26 de febrero de 2001.

Exp. C-5591). Pero es indudable, en el denominado límite objetivo, desdoblado en el objeto de la pretensión y en la causa a pedir, en donde más se presentan los problemas tendientes a dilucidar si el segundo proceso replantea un litigio ya decidido en el primero. Con relación a limite objetivo, la Corte ha explicado que si “bien es cierto…hoy resulta indiscutible que el límite objetivo de la cosa juzgada, lo forman en Exp. 2017-00097-02. 12 conjunto, el objeto y la causa de pedir, también lo es que no siempre es fácil escindir lo que es materia de decisión en la sentencia, o sea su objeto en sí mismo considerado, y la razón o motivo de la reclamación de tutela para un bien jurídico, desde luego que se trata de dos aspectos íntimamente entre sí. De ahí porque sea recomendable examinar tales dos cuestiones como si se tratara de una unidad para determinar de esa forma en todo el conjunto de la res iudicium deductae, tantp la identidad del objeto como la identidad de causas: sobre qué se litiga y por qué se litiga” (sentencia de 20 de agosto de 1985, CLXXX, 302) ¨.

(CSJ SC Sent. Oct. 30 de 2002, radicación n. 6999). 2.4.- Recientemente se recordó en decisión CSJ SC5231-2019 ya en vigencia de la ley 1564 de 2012, al señalar que: La norma especial citada en alusión al artículo 303 del Código General del Proceso establece que una sentencia ejecutoriada en un proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre y cuando el nuevo proceso <<…verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes>>.

La identidad de partes -eadem condictio personarum- también llamada por la doctrina el limite subjetivo, guarda relación con la identidad jurídica de aquellas y no con su identidad física. Por ello, dice el legislador, se entiende que existe también <<cuando las [partes] del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos>>.

Los límites objetivos los configuran la identidad de cosa y causa – eadem res y eadem causa petendi-. (…). 2.5.- Claro lo anterior, y teniendo en cuenta que el primer embate formulado por el demandante gira entorno a que en el sub examine, se configura la excepción de cosa juzgada por existir frente al asunto un fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, al interior del proceso declarativo identificado con el radicado No. 2014-00131-00. 2.6.- Emerge innegable de acuerdo al aparte normativo y jurisprudencial transcrito que, para que se configure los efectos de la cosa juzgada, deben de concurrir elementos como lo son, que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de una sentencia dictada, que ese nuevo proceso sea entre unas mismas partes, o, como lo anota el art. 303, que “haya identidad jurídica de Exp. 2017-00097-02. 13 partes”, que el mismo proceso verse sobre un mismo objeto y que el mismo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior. 2.7.- En el caso en concreto, no existe discusión alguna frente a la identidad de partes y de causa, en la medida que el mismo demandante avaló con la demanda la existencia de estos dos requisitos, pues se dio a conocer que el motivo por el cual se incoo la anterior demanda y la presente, se fundan en similares hechos, así como las partes que allí intervinieron, y que se hacen presentes en esta causa, a pesar de que en el proceso primigenio los dos hermanos demandados eran menores de edad se encontraban representados por su señora madre; sin embargo, dicha particularidad no desnaturaliza su condición de haber ocupado la pasiva en ese pleito. 2.8.- Para lo concerniente a la identidad de objeto, el mismo consiste en el bien corporal o incorporal que se requiere, o sea en las prestaciones o declaraciones que se reclaman de la justicia4, es el objeto de la pretensión5.

En el ámbito de la cosa juzgada, cuando la ley habla de identidad de objeto, indica que en el nuevo proceso se controvierta sobre el equivalente bien jurídico disputado en el litigio anterior. Por consiguiente, y en relación con el quid, responde al interrogante de sobre qué se litiga.6 La coincidencia, en torno a esta cuestión, debe buscarse principalmente en el ruego genitor, en el conjunto y en el contenido real de los hechos propuestos como generadores de situaciones jurídicas concretas comparando el libelo o causa inicial, con la nueva demanda y cuya protección se solicita del Estado7. 2.9.- En el caso en concreto, la precitada identidad de objeto no se constituye en lo concerniente a lo aquí reclamado con lo pedido en el asunto tramitado anteriormente pues, aunque lo pretendido en ambos escenarios procesales fue el resarcimiento de 4 CSJ.

SC. Sentencia de 9 de mayo de 1952. 5 CSJ. SC. Sentencia de 30 de octubre de 2002. Reiterada, entre muchas otras, en fallo de 7 de noviembre de 2013. 6 CSJ. SC. Sentencias de 24 de enero de 1983; del 20 de agosto de 1985; del 26 de febrero de 2001; del 12 de agosto de 2003; del 15 de noviembre de 2005; del 10 de junio de 2008; del 19 de septiembre de 2009; del 16 de diciembre de 2010. 7 CSJ.

SC. Sentencia de 24 de enero de 1983. Exp. 2017-00097-02. 14 perjuicios materiales, dada la técnica usada para constituir el petitum de cada demanda, se trata de tópicos totalmente diferentes conforme a la acción invocada en cada uno de los procesos. Es de anotar, que al interior del proceso declarativo que fue tramitado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta urbe, la génesis de la acción tuvo lugar del incumplimiento contractual alegado por el promotor de aquella acción, cimentando su pedimento en la relación contractual – contrato – que invocó como fuente de las obligaciones exigidas. 2.10.- En relación al caso que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, de forma antitécnica se reclamó condenar a los demandados al pago de perjuicios, invocando como fuente de obligaciones el enriquecimiento sin justa causa de los demandados a causa del empobrecimiento correlativo del reclamante, en puridad no se trata de perjuicios, sino de regulación y corrección del desequilibrio que tal evento genera entre las partes, que repercute negativamente en el sujeto empobrecido, en el entendido que la acción de enriquecimiento sin justa causa no es de carácter indemnizatorio sino compensatoria.

Por lo que, bajo los anteriores planteamientos, si bien, en los dos litigios se solicitó el pago de perjuicios, los mismos no son equiparables, dada a que una acción discierne de la otra conforme a la naturaleza jurídica de cada una de ellas; razonamientos más que suficientes para determinar que en el sub examine no opera el fenómeno de la cosa juzgada.

Decidido lo anterior, la Sala abordara el tema de la acción in rem verso y la acreditación de sus presupuestos. 3.- Del enriquecimiento sin causa. 3.1.- Nadie puede enriquecerse sin fundamento jurídico, a costa de otro, es principio que campea en el ordenamiento jurídico, que se encuentra positivizado en el artículo 831 del Código de Comercio y que ha sido desarrollado por la jurisprudencia nacional dentro del marco de los principios generales del derecho, con apoyo en el artículo 4, 5 y 8 de la Ley 153 de 1887, constituyéndose en una fuente de las obligaciones bajo el resguardo del canon 1494 del C.C. Exp. 2017-00097-02. 15 Tradicionalmente se han agrupado como fuente de las obligaciones el acto jurídico, el hecho ilícito y la ley.

Ha sido la doctrina la que ha agregado una especie como es la del enriquecimiento sin causa, sin que como es natural comprenderlo se determine expresamente esta última en la ley sustantiva civil, porque solamente sanciona casos específicos de enriquecimiento indebido en diversas normas. En torno al instituto jurídico en cuestión, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, ha sido reiterativa en lo tocante a su conceptualización, requisitos y alcances: Así lo reconoció la Corporación al consolidar su pensamiento sobre la materia cuando indicó que: A falta de una formula dogmática en nuestro C. Civil, como existe, tanto en las legislaciones suiza y alemana como en las posteriores a éstas, relativa al enriquecimiento sin causa, fuente de obligaciones, la jurisprudencia (entre nosotros con apoyo en los artículos 5, 8 y 48 de la Ley 53 de 1887.

Consúltense las sentencias de 19 de agosto y 19 de septiembre de 1935, las cuales contienen esta misma teoría), y la doctrina se han encargado de establecer su fundamento, delimitando el ámbito de su dominio y aplicación y precisando sus elementos constitutivos. El enriquecimiento sin causa estriba en el principio general de derecho que nadie puede enriquecerse torticeramente a costa de otro.

Los casos especiales de enriquecimiento sin causa contenidos en nuestro Código Civil, notoriamente en lo referente al pago de lo no debido, no destruyen la unidad de esta noción de derecho, fuente de obligaciones, por cuanto que las aludidas normas de aquella obra divergen sólo en las particularidades de esos casos. 3.2.- Frente a sus elementos constitutivos, es de indicar que los mismos fueron dilucidados por la Operadora judicial de primer grado, por lo tanto, en aplicación del principio de economía procesal, esta Magistratura se abstiene de referirlos nuevamente, en la medida que los allí expuestos corresponden a los que la jurisprudencia y doctrina han determinado. 3.3.- Por otra parte, surge necesario memorar, que el objetivo principal del enriquecimiento sin causa o actio in rem verso, es restablecer el equilibrio de los patrimonios en litigio y, que es una Exp. 2017-00097-02. 16 acción resarcitoria y subsidiaria o residual que a voces de la doctrina deriva del principio de equidad, empero, como se dijo, su procedencia se debe a la concurrencia de los presupuestos establecidos, por lo que faltando a uno de ellos se condena al fracaso de las pretensiones de la demanda. 3.4.- Al analizar de forma integral los argumentos que conforman el recurso de apelación y, en general, todas las piezas procesales que componen el expediente, el Tribunal encuentra que a finales del año 2008 Germán Rodrigo Varón Charry gestiono y obtuvo del Banco BBVA el desembolso de $60.000.000 a título de mutuo8, del Banco Agrario de Colombia la suma de $14.000.0009, del Banco Bancolombia $20.000.00010, y del Banco Popular $40.000.00011, todos estos emolumentos a título de créditos. 3.5.- Los días 15 y 16 de octubre de 2008, el Banco BBVA giró tres cheques de gerencia, uno por valor de $30.000.000 a favor de María Ester Lugo, un segundo cheque por valor de $15.000.000 a favor de Martha Cecilia Osorio y un último cheque por $15.000.000 a favor de Carlos Montaña12, con los cuales Amanda Burgos Rivas cubrió las obligaciones dinerarias que para el momento se encontraban a cargo de Carlos Montaña y Martha Cecilia Orozco por valor de $15.000.000 para cada uno13, al igual que le canceló a María Ester Lugo de Chavarro la suma de $30.000.000 de pesos, conforme se logra constatar del documento que reposa en el folio 15, cuaderno No. 1 del proceso 2014-00131-00, obligación en la que además eran obligados Harold Baudilio y Cristhian Andrés Garzón Burgos14. 3.6.- Memórese, que de acuerdo a lo indicado por la demandada Amanda Burgos Rivas en su interrogatorio, en el que señaló que no tuvo ni ha tenido nunca ninguna clase de negocio jurídico con German Rodrigo Varón Charry, afirmación que también concuerda con lo dicho por ella misma ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta ciudad15, significa, que sin existir ningún 8 Carpeta de primera instancia. Archivo 01.

Folios 14 al 21. 9 Carpeta de primera instancia. Archivo 01. Folio 23. 10 Carpeta de primera instancia. Archivo 01. Folio 24. 11 Carpeta de primera instancia. Archivo 01. Folio 26. 12 Carpeta de primera instancia. Archivo 01. Folios 14 al 21 13 Carpeta de primera instancia. Archivo 01. Folio 25. 14 Cuaderno primera instancia. Folio 25.

Proceso 2007-00539-00. 15 Cuaderno de primera instancia. Folios 110 al 112. Proceso 2014-00131-00. Cuaderno No. 2. Exp. 2017-00097-02. 17 vínculo jurídico entre ellos, se evidencia el aprovechamiento de los memorados recursos económicos, que recuérdese, fueron desembolsados por este último, para saldar deudas ajenas a él. 3.7.- En el sub examine, no se puede hablar de que existió una subrogación legal, tal como lo plantea la recurrente en su contestación y alzada, como quiera que no se dieron las circunstancias fácticas que señala el artículo 1668 del Código Civil, más exactamente el develado por el numeral 5 de esa norma, el cual estipula “Del que paga una deuda ajena, consintiéndolo expresa o tácitamente el deudor”.

Luego, en el cartular es ausente medio suasorio que de cuenta que para la fecha en que se realizaron los pagos existió consentimiento de los deudores con el demandante, al punto que los pagos fueron hechos directamente por Amanda sin que Varón Charry apareciera a solventar obligación alguna. 3.10.- Luego, resultan acertadas las conclusiones a las que llego la falladora de primer grado, en virtud de que los pagos realizados a los acreedores de los demandados los realizó directamente la ciudadana Amanda Burgos Rivas, situación verificada con los documentos que reposan en los folios 15 y 16, cuaderno No. 1, expediente identificado con el radicado 2014- 00131-00. 3.11.- Bajo esa línea argumentativa, se puede afirmar la existencia de un enriquecimiento sin causa de los demandados, pues mientras que su patrimonio obtuvo provecho al satisfacer sus pasivos, simultáneamente el patrimonio del accionante se vio disminuido significativamente sin la existencia de ningún vínculo jurídico previamente celebrado que convalidara tal situación. 3.12.- Cierto es que en reiteradas ocasiones el demandante señaló la existencia de un convenio verbal con Amanda Burgos Rivas frente al particular; sin embargo, dentro del expediente no existe ningún medio de convicción del que se puede derivar su existencia, en la medida que tanto demandante como demandado alegaron haber celebrado una promesa de compraventa, no obstante, bien sabido es que la ley civil (artículo 1611) exige que la misma sea por escrito para que nazca y tenga efectos jurídicos.

Si de compraventa se tratara, y al recaer sobre un inmueble, la misma tendría que celebrarse por la solemnidad (escritura pública) que Exp. 2017-00097-02. 18 señala el canon 1857; siendo de esta manera imposible judicialmente reconocer la existencia de estos dos convenios. 3.13.- En lo que concierne a la obligación con que contaban los demandados con el Banco Popular, y que se encontraba garantizada con dos pagarés, el 5540000-2 por valor de $30.000.00016 y el 110554103200 por $17.036.05117, más la hipoteca sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 350-20819, crédito que para esa data se encontraba en cobro ejecutivo.

Según el documento reportado el 16 de octubre de 200818, la señora Amanda hace una propuesta de pago al banco acreedor, la que es aceptada en los términos del oficio del banco No. 916-1-3098-2008 de 12 de noviembre de 200819, para luego, certificar el banco que mediante acta 929 de noviembre de 2008 el Comité Nacional de Crédito del Banco Popular aprobó crédito a favor de German Rodrigo Varón Charry por $40.000.000 autorizándose aplicarlo a la deuda de Amanda Burgos Rivas, de lo que es enterado en los términos del documento leído en el folio 26 del cuaderno 01.CUADERNO1PARTE1…pdf, conociéndose el oficio 916-0301-09- febrero 2009 en el que el banco instruye al abogado externo: “Teniendo en cuenta que las obligaciones (…) han sido canceladas en su totalidad han decidido autorizar la terminación del proceso y le solicita dar por terminado el cobro judicial cumpliendo los siguientes lineamientos: 1.

Dar por terminado el proceso por pago total de la obligación. 2. Solicitar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el evento en que se hayan registrado. 3. Solicitar los oficios de desembargo correspondientes para ser entregados al(a) demandado(a). 4. No condenar en costas a las partes. Por lo anterior, le solicito enviar a esta asistencia copia del auto de terminación del proceso por pago total y de la comunicación enviada al (a) demandado(a)informándole novedad, con el fin de descargar del sistema la obligación que se encuentra a su cargo” 3.14.- Luego de lo cual, se conoce el memorial presentado por el apoderado del banco ante el Juez Séptimo Civil municipal de Ibagué, el de la ejecución, solicitando el levantamiento de la hipoteca correspondiente, “la cual se encuentra visible en anotación 9ª del 16 Carpeta primera instancia. Pag. 83.

Cuaderno No. 1. 17 Carpeta primera instancia. Pag. 86. Cuaderno No. 1. 18 Carpeta primera instancia. Pag. 17. Cuaderno No. 1. 19 Carpeta primera instancia. Pag. 19. Cuaderno No. 1. Exp. 2017-00097-02. 19 certificado de tradición No 350-20819, teniendo en cuenta que la demanda se encuentra terminada por pago total de la obligación.”20 Y conocerse que en auto del mismo despacho el 12 de junio dispuso: “(…) se recuerda a la secretaría que al elaborar el oficio respectivo se debe disponer la cancelación de la hipoteca teniendo en cuenta que la terminación del proceso se hizo por pago total de la obligación.” Siendo las cosas de este modo, en este evento ocurrido con la obligación a favor del Banco Popular a cargo de los demandados, tampoco opera la subrogación legal al no haber duda que el dinero con el que se satisface esa obligación lo era del actor, indistintamente que los dineros hayan o no pasado por las manos de Varón Charry, es claro, que este tercero extinguió deudas de Burgos Rivas y no quedó respaldo con ninguna de las garantías existentes a favor de la entidad bancaria ya que la obligación inserta en los pagaré fueron extinguidas por el pago total de la obligación ante el juzgado de la ejecución y por la misma razón la cancelación y motivo la cancelación de la hipoteca, sin que esté mencionado, por ningún lado, que fuera German Rodrigo Varón Charry quien hubiera extinguido la obligación y por tanto, titular de las garantías como nuevo acreedor, antes por el contrario, el acreedor primigenio las dio por canceladas, dejando de reconocer al tercero que efectuó el pago, olvidando que ese tercero que paga viene a ocupar la misma posición jurídica que tenía el acreedor saliente y ha de beneficiarse de todas las garantías anexas al crédito, toda vez que estas subsisten a su favor a pesar del acreedor, así las cosas el enriquecimiento sin causa también es extensivo a la obligación de los $40.000.000 adeudados al Banco Popular, en virtud de que el demandante quedo desprovisto de toda acción ya que no subsistió ninguna garantía ni prestación a su favor, siendo conocido haber sido la persona que solventó el pago. 3.15.- Ahora bien, respecto al tema de la suma de dinero que fue invertido en mejoras sobre el predio de los demandados, encuentra la Sala que existe prueba de que fue Germán Rodrigo Varón Charry, quien con su propio peculio realizó las obras de remodelación correspondientes. 3.16.- Resulta necesario memorar que, con la demanda se aportaron pruebas documentales que dejan ver los materiales que fueron adquiridos con dicho propósito, situación corroborada por la 20 Carpeta primera instancia. Pag. 99.

Cuaderno No. 1 Exp. 2017-00097-02. 20 testigo Ofelia Varón Charry al interior de este proceso, y los testigos Jorge Eliecer Hernández Rubio y Nubia Téllez Gamboa, quienes al unísono manifestaron que las obras que se realizaron en dicha propiedad a finales del año 2008 y en principios del 2009 corrieron por cuenta de Germán Rodrigo Varón Charry, últimos cuya valoración deviene procedente, pues fueron escuchados con citación y audiencia de los aquí demandados en el pluricitado litigio. 3.17.- Tanto en la contestación de la demanda, como en la alzada, se aseveró que la demandada nunca dio su autorización para que se llevaran a cabo las obras, por lo que German Rodrigo Obró de mala fe; no obstante, la anterior afirmación no puede ser tenida en cuenta en virtud de que la buena fe se presume (principio constitucional), y ante la afirmación de que existió mala fe, la misma debe de ser acreditada, aunado a que las pruebas que reposan en el expediente 2014-00131-00, y que fueron traídas a este asunto como prueba trasladada, se aprecia que en el interrogatorio extra proceso rendido por la demandada Burgos Rivas ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Ibagué, reconoció haber trabajado en la obra21, lo que a su vez es corroborado con la documental adosada, en la que se evidencia que ella participó de la construcción22 como empleada, devengando pagos semanales provenientes del actor. 3.18.- Se tiene entonces, que el accionante logro acreditar en el transcurrir de esta actuación, no solamente la realización de las obras, sino también su cuantía mediante prueba pericial aportada en el proceso primigenio, el cual no ofreció resistencia de los demandados, aparejándose de esa manera un enriquecimiento de los demandados y un empobrecimiento correlativo del demandante, tornándose procedente esta acción para deprecar tal compensación. 4.- En punto de la solidaridad respecto de la condena impuesta, a pesar de que fue un reparo muy superficial de la censura en su parte final, tal punto merece gran atención, en razón a que en la sentencia de primer grado fueron impuestas condenas 21 Carpeta primera instancia. Cuaderno 01.

Folios 45 al 47. Proceso 2014-00131-00. 22 Carpeta primera instancia. Cuaderno 01. Folios 35, 43,144,145,180 y 181. Proceso 2014- 00131-00. Exp. 2017-00097-02. 21 en forma solidaria a cargo de los demandados, sin previamente indicarse por parte de la juzgadora su sustento y procedencia. 4.1- La solidaridad de las obligaciones se encuentra consagrada en el artículo 1568 del Código Civil, norma que a la letra reza: En general cuando se ha contraído por muchas personas o para con muchas personas o para con muchas la obligación de una cosa divisible, cada uno de los deudores, en el primer caso, es obligado solamente a su parte o cuota de la deuda, y cada uno de los acreedores, en el segundo, sólo tiene derecho para demandar su parte o cuota del crédito.

Pero en virtud de la convención, del testamento o de la ley puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda, y entonces la obligación es solidaria o in solidum. La solidaridad debe ser expresamente declarada en todos los casos en que no la establece la ley. 4.2. -Bajo esa directriz, se tiene por sabido que la solidaridad nace del testamento, la convención o la ley, y para este caso en particular, la solidaridad definida por la Juez a-quo, no tiene origen en las causas reseñadas por la Ley, ni pensarse que la presente institución de enriquecimiento sin justa causa al estar consagrada en norma mercantil le sea aplicada tal figura, mucho menos partir que se está ante un negocio mercantil como lo presume el Código de Comercio para la solidaridad pasiva en los términos del artículo 825; siendo lo pertinente, de que acá, de lo que se trata, es el resultado de una obligación conjunta subjetivamente hablando, que deberán solventar los deudores al momento de su pago. 4.3.- Nótese que en el sub examine, se debe partir, de que el origen de las obligaciones surge de los créditos que se encontraban a cargo de los demandados y que fueron solventados por el actor, y la construcción de mejoras en suelo ajeno. 4.4.- Frente a las obligaciones derivadas por las obligaciones dinerarias adeudas por los convocados a este juicio tenemos que entre ellas se encontraban: • $30.000.000 que Amanda Burgos Rivas le adeudaba a María Esther Lugo de Chavarro.

Exp. 2017-00097-02. 22 • $15.000.000 que Amanda Burgos Rivas le adeudaba a Carlos Montaña. • $15.000.000 que Amanda Burgos Rivas le adeudaba a Martha Cecilia Orozco. • $40.000.000 que Amanda Burgos Rivas, Harol Baudilio y Cristhian Andrés Garzón Burgos adeudaban al Banco Popular. 4.5.- De manera que los anteriores emolumentos, tuvieron hontanar en obligaciones dinerarias como lo refleja el plenario las cuales, frente a las tres primeras pertenecen a la señora Amanda Burgos Rivas y la restante, a cargo de los tres demandados. 5.- En lo concerniente a la construcción de mejoras en suelo ajeno, como se dijo precedentemente, las mismas se realizaron en el inmueble de propiedad de los demandados, el cual está identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350 – 20819, por lo que se debe entender que la obligación nacida entre los obligados es de carácter conjunta respecto de las mejoras en él plantadas y pendientes de solventar por sus propietarios y a favor del demandante. 5.1.- Por lo anterior, la compensación que acá se desgaja tiene su origen, por un lado, en el pago que de obligaciones dinerarias ajenas hiciera el actor a favor de los demandados y por otro, la titularidad del dominio del suelo en que se realizaron las mejoras. 5.2.- De ese modo, la compensación patrimonial, debidamente indexada que deben realizar los demandados con ocasión a la sentencia proferida en este proceso, va ligada a su origen y parte necesariamente de la titularidad de las obligaciones que se encontraban a cargo de cada uno de los demandados, aunado de las mejoras que fueron levantadas en su predio, indexación que fue realizada hasta marzo de 2023, conforme actualización monetaria efectuada por el juzgado de primer grado, y de la cual se debe de partir para el respectivo pago de las condenas impuestas. 5.3.- Ante el panorama acá descrito, es menester revocar la sentencia apelada, solo en lo concerniente a la solidaridad allí consignada, para en su lugar, imponer a los demandados a través de esta decisión una obligación pasiva, conjunta subjetivamente Exp. 2017-00097-02. 23 hablando en forma indexada, a favor del demandante Rodrigo Varón Charry, conforme los lineamientos expuestos en precedencia. 5.4.- Por último, en lo concerniente a la objeción al juramento estimatorio, se colige que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso, el cual sirve como un medio de prueba para cuantificar la compensación invocada y que tiene como objetivo la formulación de pretensiones justas y economizar la actividad probatoria, desarrollándose no solo como medio de prueba, sino también como requisito de la demanda. 5.5.- Verificado el mismo, junto con el ataque enervado por la promotora de éste recurso, se colige que es un aspecto que no tiene la virtualidad de quebrantar la decisión apelada, pues con independencia de las sumas que fueron solicitadas en el escrito inaugural, la funcionaria de instancia tomó de manera independiente cada una de las suma sufragadas por el demandante y las actualizo de acuerdo con el índice de precios al consumidor, labor que representa el principio de equidad que debe envolver las actuaciones judiciales. 5.6.- Fluye de lo expuesto, que la decisión recurrida debe ser revocada parcialmente, solo en el entendido de modificar la condena solidaria impuesta a los demandados consagrada en los numerales 3.5.1, 3.5.2, 3.5.3., en lo restante la decisión se mantendrá incólume.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

PRIMERO. – MODIFICAR los numerales 3.5.2 y 3.5.3., de la parte resolutiva de la sentencia, la cual quedara de la siguiente manera: 3.5.2. A cargo de Amanda Burgos Rivas, Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón la suma de $132.556.184 que fue solventada por el demandante German Rodrigo Varón Charry, la que ha de cumplirse de manera conjunta por los deudores.

Exp. 2017-00097-02. 24 3.5.3. A cargo de Cristhian Andrés Garzón Burgos y Harol Baudilio Garzón Burgos la suma de $156.851.150, por concepto de las mejoras implantadas en el inmueble identificado con folio de matricula No. 350-20819, por el señor German Rodrigo Varón Charry, a pagar conjuntamente acorde con los derechos que cada uno de ellos ostenten en el inmueble.

SEGUNDO. - CONFIRMAR los demás numerales de la sentencia que fueron objeto de alzada, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO. – Condenar en costas de la segunda instancia al extremo recurrente. para el efecto se señalan como agencias en derecho la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigente. En firme esta providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. Los Magistrados, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ 2017-00097-02. 2017-00097-02. Firma escaneada según Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 del Ministerio de Justicia y del Derecho JUAN FERNANDO RANGEL TORRES 2017-00097-02 (salvamento parcial de voto)