Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502520210029701

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Sandra María Rojas Manrique

Fecha: 2024-01-30

Sujetos procesales: DEMANDANTE: MARÍA FELICITAS FERNÁNDEZ DE BERMÚDEZ DEMANDADO: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

050013105025202100297-01 TEMA: PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA / COMPAÑERA PERMANENTE - deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte / HECHOS: En el proceso ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín, el Juez declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitaba la actora.

No siendo avante con las pretensiones, esta Corporación de cuerdo al grado de jurisdicción de consulta analizará en favor de la demandante si, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del pensionado, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte.

TESIS: (…) Cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable” (SL4099-2017, SL3818-2020) (…) Adicionalmente, también el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, obligados a ello por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja.

(…) (…) De consiguiente, esta colige que a la demandante, le concernía la carga de probar que convivió con el pensionado José Gilberto Salinas Zea por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso, esto es, que durante dicho interregno se mantuvo vivo y actuante el vínculo, la vocación de convivencia, aún en estados de separación por fuerza de las circunstancias.

(…) Con tal propósito, advierte la Sala que de las declaraciones rendidas por la demandante y las testigos convocadas, se infiere que la presunta relación que sostuvieron el causante y la demandante no contó con el reconocimiento social que se predica de las relaciones maritales de hecho, o compañeros permanentes, siendo que la misma actora, confesó que el causante se negaba a participar con ella en reuniones familiares, o a presentarla con sus hijos, o a reconocerle la calidad de compañera ante el Sistema General de Salud, o frente a la entidad que lo había pensionado, dejando de favorecerla en estos aspectos; incluso aquella manifestó que el causante cumplía años el 08 de mayo, pero el documento de identidad del causante da cuenta de que el día de su nacimiento fue el 15 de julio.

(…) En glosa de todo lo anterior, esta corporación concluye que los medios probatorios recabados realmente no dan cuenta o acreditan que el causante y la demandante, aunque hubieren convivido juntos en algún momento, también hubieren mantenido vigentes los lazos afectivos durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante pensionado, esto es, que el ánimo de convivencia común hubiere perdurado después de que cesó la cohabitación como compañeros permanentes.

(…) M.P: SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE FECHA: 30/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 1 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA QUINTA DE DECISION LABORAL Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 05001-31-05-025-2021-00297-01 Demandante: María Felicitas Fernández de Bermúdez Demandado: Municipio de Medellín Asunto: Consulta de Sentencia Procedencia: Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín M. ponente: Sandra María Rojas Manrique Temas: Pensión de Sobrevivencia: Compañera permanente, causante afiliado.

Medellín, enero treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024) En la fecha anotada, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN y SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y aprobado el proyecto propuesto por la magistrada ponente, procede a impartir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, respecto de la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Felicitas Fernández de Bermúdez contra el Municipio de Medellín, conocido con el Radicado Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 2 1.- ANTECEDENTES 1.1.- DEMANDA La señora María Felicitas Fernández de Bermúdez instauró demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Medellín pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, el pensionado José Gilberto Salinas Zea, y el pago de las mesadas comunes y adicionales que se hubieren causado desde su deceso, con los intereses de mora, o en subsidio de indexación, y las costas del proceso.

En respaldo de tales pedimentos la parte actora expuso que el señor José Gilberto Salinas Zea fue pensionado por el Municipio de Medellín mediante la Resolución 061 del 13 de febrero de 1991, por el riesgo de la vejez o jubilación; que convivió en unión libre con la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, compartiendo lecho, techo y mesa, desde el año 1997, cuando aquel se trasladó al domicilio de la demandante, y hasta el año 2019, cuando por motivos de salud, éste se mudó a la casa de su hija, la señora Gilma Salinas Villada.

Adujo que la separación de cuerpos solo se produjo porque no le era posible brindarle los cuidados que requería, ni transportarlo a cualquier centro de salud, debido a su avanzada edad; que la relación sentimental nunca perdió la vocación de continuidad, siendo que mantuvieron la comunidad de vida; que su relación siempre fue pública, permanente y singular, guiada por la ayuda mutua y el socorro; que no procrearon hijos; y que el causante tampoco tenía hijos menores ni discapacitados.

Informó que el señor José Gilberto Salinas Zea falleció el 09 de abril de 2020, que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 27 de agosto de 2020, prestación que fue denegada mediante la Resolución 202050076015 del 04 de diciembre 2020, aduciendo que no se había probado la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida en los últimos cinco (5) años anteriores Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 3 al fallecimiento del causante, luego de una valoración sesgada de las pruebas practicadas; y que recurrió el citado acto administrativo, pero la decisión fue confirmada a través de la Resolución 202150026431 del 04 de marzo de 2021, en sede de reposición, y mediante la Resolución 202150039326 del 15 de abril de 2021, en instancia de apelación (doc.01, carp.01). 1.2.- CONTESTACIÓN Por conducto de su representante legal y a través de apoderado legalmente constituido, el Municipio de Medellín admitió que el señor José Gilberto Salinas Zea fue pensionado por la entidad, a través de la Resolución 061 del 13 de febrero de 1991, reajustada mediante la Resolución 4548 del 29 de junio de 2011; que no procreó hijos con la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, y los procreados con la señora Ligia Villada Torres, eran mayores de edad y no tenía discapacidad; que el causante falleció el 09 de abril del 2020, y la demandante le solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia el 27 de agosto de 2020, prestación que fue denegada mediante la Resolución 202050076015 del 04 de diciembre de 2020; que la actora interpuso los recursos de reposición y apelación el 17 de enero de 2021, y los mismos se desataron desfavorablemente a través de las Resoluciones 202150026431 del 4 de marzo de 2021 y 202150039326 del 15 de abril de 2021, respectivamente.

Aseveró que en la investigación administrativa adelantada pudo constatar que el pensionado se encontraba afiliado al régimen contributivo de salud, mientras que la demandante estaba afiliada el régimen subsidiado, y hacía parte del programa de asistencia social para adultos mayores en estado de indigencia o de pobreza extrema; que los testigos no fueron coherentes entre ellos, ni respecto de lo afirmado por la solicitante, en lo concerniente al estado de salud del causante, ni en cuanto al lugar en el que residían la demandante y el pensionado; y que la señora Gilma Salinas Villada, hija del causante, por el contrario, afirmó que la convivencia de su padre con la demandante solo duró un año y medio, y que aunque Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 4 conservaron la amistad, el pensionado no velaba por el sostenimiento de la demandante. De consiguiente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y de mérito propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la prescripción (doc.13, carp.01) 1.3.- SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo proferido el 28 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; absolvió a el Municipio de Medellín de las pretensiones incoadas por la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez; y condenó en costas a la demandante, en favor de la entidad demandada (doc.19, carp.01). 1.4.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad procesal para alegar de conclusión, el apoderado judicial del Municipio de Medellín solicitó que se confirme en todas sus partes el fallo de primer grado sustentando que la actora no logró demostrar que reunía los requisitos para ser beneficiaria de la prestación pensional deprecada, efecto para el cual reiteró las afirmaciones que vertió en su escrito de contestación, y peticionó se analizaran a profundidad las contradicciones e incoherencias que tuvieron lugar en el interrogatorio absuelto por la demandante, y las declaraciones de los testigos que la misma convocó a juicio (doc.03, carp.02). 2.

CONSIDERACIONES 2.1.- COMPETENCIA DE LA SALA Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 5 Procede el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone: “Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas”. 2.2.- HECHOS ESTABLECIDOS EN LA PRIMERA INSTANCIA Los siguientes supuestos fácticos no son objeto de controversia: - Que el señor José Gilberto Salinas Zea nació el 05 de mayo de 1934 (pág.194, doc.13, carp.01); laboró al servicio del Municipio de Medellín entre el 20 de agosto de 1974 y el 24 de diciembre de 1990; fue pensionado por jubilación, mediante la Resolución 061 del 13 de febrero de 1991, a partir del 26 de diciembre de 1990, con una mesada inicial de $86.232,58 (págs.139-141, doc.13, carp.01), reajustada, a través de la Resolución 4548 del 26 de junio de 2011, en la suma de $1.022.845, a partir del 01 de junio del mismo año (págs.216-226, doc.13, carp.01); y falleció el 09 de abril del 2020 (págs.18-19, doc.01, carp.01). - Que la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez nació el 15 de julio de 1938 (pág.17, doc.01, carp.01; pág.13, doc.13, carp.01), y solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia por el fallecimiento del pensionado José Gilberto Salinas Zea, aduciendo la condición de compañera permanente, en la fecha 27 de agosto de 2020 (pág.13-40, doc.13, carp.01), prestación que fue denegada mediante la Resolución 202050076015 del 04 de diciembre de 2020, porque “… las pruebas practicadas no prueban la existencia de una convivencia permanente e ininterrumpida, responsable y comprometida entre el señor José Gilberto Salinas Zea y la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, de no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del primero” (págs.25-35, doc.01, carp.01; págs.62-73, doc.13, carp.01).

Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 6 - Que el 17 de enero de 2021 interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación contra el citado acto administrativo (págs.36-48, doc.01, carp.01; págs.75-94, doc.13, carp.01), pero el mismo fue confirmado, a través de la Resolución 202150026431 del 04 de marzo de 2021, en sede de reposición(págs.49- 54, doc.01, carp.01; págs.95-102, doc.13, carp.01), y mediante la Resolución 202150039326 del 15 de abril de 2021, en instancia de apelación (págs.55-66, doc.01, carp.01; págs.103-114, doc.13, carp.01). 2.3.- PROBLEMA JURIDICOS A RESOLVER Debe determinar la Sala: ¿Si la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, en su aludida condición de compañera permanente, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia que se causó con ocasión del fallecimiento del pensionado José Gilberto Salinas Zea, efecto para el que habrá que establecer si la misma realmente convivió con el causante durante los cinco (5) últimos años anteriores a la muerte? 2.4.- TESIS DE LA SALA El problema jurídico planteado se resuelve bajo la tesis según la cual la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, no acreditó fehacientemente que hubiere convivido con el pensionado José Gilberto Salinas Zea durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte, requisito sine qua non para ser beneficiaria del reconocimiento de la prestación pensional deprecada, y en razón de ello la sentencia desestimatoria de primera instancia será confirmada. 2.5.- PREMISAS NORMATIVAS La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia debe establecerse, por regla general, a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 7 causante (véase las sentencias CSJ SL36135 del 10/06/2009, SL42828 del 23/03/2011, SL7358-2014, SL1503-2018, SL2843-2021), y como el pensionado José Gilberto Salinas Zea falleció el 09 de abril del 2020 (págs.18-19, doc.01, carp.01), debe aplicare el régimen legal contenido en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que dispone: “ARTICULO.

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES: Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento” Y el literal a) del artículo 47 ibidem, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que regula: “ARTICULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;

(…)”. Sobre el particular, cumple relievar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene por adoctrinado que el parámetro esencial para determinar quién es el legítimo beneficiario de la pensión de sobrevivientes es “… la convivencia -entendida como la comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable” (SL4099-2017, SL3818-2020) Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 8 Adicionalmente, también el órgano jurisdiccional de cierre ha precisado que la situación de que los esposos o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo, obligados a ello por circunstancias especiales como podrían ser motivos de salud, de trabajo, de fuerza mayor, etc., no conlleva a que desaparezca la comunidad de vida o la vocación de convivencia de la pareja: “En torno al entendimiento adecuado de la disposición citada, esta sala de la Corte, a través de su jurisprudencia, ha precisado que el presupuesto de la convivencia, que en los términos del sistema integral de seguridad social da derecho a la pensión de sobrevivientes, en tratándose de cónyuges o compañeros o compañeras permanentes, tiene una connotación eminentemente material, en oposición a los aspectos meramente formales del vínculo, además de que, jurídicamente hablando, debe ser estable, permanente y lo suficientemente sólida para consolidar un grupo familiar, que es el objeto de protección constitucional y legal.

En tal sentido, desde la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad. 22560, reiterada en CSJ SL, 25 oct. 2005, rad. 24235; CSJ SL, 22 ene. 2013, rad. 44677; y CSJ SL14237-2015, entre otras, la Corte definió que la condición de compañeros permanentes puede predicarse de: “[…] quienes mantengan vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común, entendida ésta, aún en estados de separación impuesta por la fuerza de las circunstancias, como podrían ser las exigencias laborales o imperativos legales o económicos, lo que implica necesariamente una vocación de convivencia (…)” Por dicha vía, esta sala de la Corte ha determinado que, efectivamente, a partir de una adecuada hermenéutica del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia que da derecho a la pensión de sobrevivientes, “[…] debe ser examinada y determinada según las particularidades relevantes de cada caso concreto, por cuanto esta exigencia puede presentarse y predicarse incluso en eventos en que los cónyuges o compañeros no puedan estar permanentemente juntos bajo el mismo techo físico, en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues ello no conduce de manera inexorable a que desaparezca la comunidad de vida de la pareja, si claramente se mantienen vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja y que supera su concepción meramente formal relativa a la cohabitación en el mismo techo (ver CSJ SL6519-2017)” (CSJ SL6519-2017, SL5141-2019, SL1706-2021, SL2226-2023) 2.6.- CASO CONCRETO Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 9 De consiguiente, esta colige que a la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, le concernía la carga de probar que convivió con el pensionado José Gilberto Salinas Zea por un tiempo igual o superior a los cinco (5) años anteriores a su deceso, que se itera, ocurrió el 09 de abril del 2020 (págs.18-19, doc.01, carp.01), esto es, que durante dicho interregno se mantuvo vivo y actuante el vínculo, mediante el auxilio mutuo, entendido como el acompañamiento espiritual permanente, el apoyo económico, la vida en común, y la vocación de convivencia, aún en estados de separación por fuerza de las circunstancias.

Con tal propósito, en el interrogatorio de parte la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, manifestó que conoció al señor José Gilberto Salinas Zea por intermedio de un hermano de aquel, el señor Ramiro Salinas Zea, en el año 1996; que en el año 1997 se fueron a vivir juntos; que para esa época el causante tenía cuatro (4) años de haber enviudado, y ella doce (12) años de haber enviudado; que el causante tuvo cuatro (4) hijos, uno de ellos fallecido antes que él, y todos los demás adultos, y ella solo tuvo un (1) hijo, también mayor; que antes de iniciar la convivencia, el causante vivía con una hija, la señora Gilma Salinas, en el municipio de Itagüí – Antioquia, y ella vivía sola en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín – Antioquia; que siempre convivieron en el barrio Manrique, en el mismo inmueble, en el primer piso, hasta el año, y posteriormente, en el segundo piso; que al principio convivieron solos, y mucho tiempo después su hijo, Aurelio de Jesús Bermúdez se fue a vivir con ellos; que eran visitados por el hermano del causante, pero nunca por sus hijos, a quienes tampoco visitaban por decisión del fallecido, aunque tuvieron una buena relación telefónica hasta el momento en que reclamó la pensión de sobrevivencia; que el causante casi no comía y decía que sufría de úlcera, pero eso era como psicológico, aunque recibía tratamiento médico; que aquel tuvo una gripa infecciosa de la que se recuperó, pero persistió con tos, y fue hospitalizado en el municipio de Bello – Antioquia, donde no lo pudo acompañar por las restricciones que trajo consigo la pandemia Covid-19 y en razón de su edad; que salió del hospital con oxígeno permanente y fue mejorando, y finalmente falleció por un infarto; que la hija del causante Gilma Salinas, le puso en mensaje a su hijo, para no sorprenderla a ella con la noticia del deceso; que Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 10 hablaba con el causante todos los días, y él le manifestaba su intención de volver cuando estuviera mejor de salud; que aquel se había ido para la casa de la hija Gilma Salinas desde finales del año 2019, donde no pudo visitarlo por las restricciones de la pandemia Covid-19; que antes de eso el causante solo había estado hospitalizado una vez, durante dos días; que la hija Gilma Salinas era la que lo acompañaba a las citas médicas; que mientras convivieron juntos compartían mucho con los vecinos; que el causante asumió los gastos del hogar mientras la convivencia, pero cuando aquel se fue para donde la hija, se mantuvo con los recursos que recibía del subsidio para el adulto mayor, el cual sigue recibiendo, y de lo que le proporcionaba su hijo; que su hijo hacía arreglos en la casa de la hija del causante, o en el mismo sector, y a veces aquel le mandaba dinero con él; que siempre ha estado afiliada al Sisben, y aunque le propuso al causante que la afiliara aquel no quiso hacerlo; que las fechas especiales las celebraban con su hijo, y sus nietos y las hermanas del causante; que las honras fúnebres del causante se llevaron a cabo en el municipio de Itagüí, pero solo para un grupo de 10 personas por las restricciones por la pandemia Covid-19, sin que hubiera cupo para ella; acepta que para el 09 de abril de 2020 no convivían bajo el mismo techo; que el causante nunca la reportó como compañera permanente ante el Municipio de Medellín, aunque ella se lo pidiera; y que desconoce las razones por las que la hija del causante Gilma Salinas, se opone a que se le reconozca la pensión que reclama (desde el minuto 00:09:50, link audiencia de pruebas, doc.29, carp.01).

Y aunque es cierto que la declaración de parte no tiene la fuerza de convicción para acreditar o desvirtuar la ocurrencia de los hechos objeto de debate, porque “… la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio” (CSJ SL 24450 del 29-09-2005 SL 24450 del 02-07-2008, SL17191-2015, SL1024-2019, SL3308-2021), también lo es que la misma si tiene la virtud probatoria suficiente para que se tengan por acreditados los hechos que desfavorecen al declarante, como cuando la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez admitió que el señor José Gilberto Salinas Zea residió en la casa de su hija, la señora Gilma Salinas Villada, desde finales del año 2019, y hasta el momento de la muerte, y es por ello que a la misma le asistía la carga de acreditar que, aunque Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 11 hubieren dejado de cohabitar, mantuvieron vigentes los lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad, ayuda mutua, y acompañamiento espiritual, como rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, aspectos, que se itera, no pueden inferirse de su propio dicho.

En torno a la prueba testimonial recabada, se tiene que la señora Patricia Omaira Zea, convocada por la demandante, expuso que conoce la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez porque era la esposa de un hermano de su mamá, el señor Carlos Enrique Bermúdez, fallecido en agosto de 1984; que conoció al señor José Gilberto Salinas Zea, porque era su tío, hermano de su papá; que le consta que aquellos se conocieron en la casa de su papá, y se fueron a vivir juntos al muy poco tiempo, en como en febrero de 1997; que el causante se enfermó a finales del año 2019, en enero de 2020 tuvo que irse para donde una hija que vive en Itagüí – Antioquia, quien lo acompañaba a la clínica y lo cuidaba, y murió como a los tres (3) o cuatro (4) meses de haberse ido para donde ella; que el causante y la demandante convivían en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín – Antioquia, en la casa del hijo de ella; que los visitaba por ahí dos (2) veces al mes, y fue vecina de ellos durante aproximadamente cinco (5) años; que el causante tuvo cuatro (4) hijos, a uno lo mataron y otro murió por enfermedad, solo quedaron Gilma y Oswaldo; que la relación de la demandante con los hijos del causante era buena, pero solo era telefónica, nunca se visitaron porque al éste no le gustaba, él nunca llevó a otra mujer a la casa diferente de su esposa; que la demandante no pudo acompañar al causante durante la enfermedad por las restricciones de la pandemia Covid-19, pero mantuvieron contacto telefónico, lo cual presenció directamente; que aquellos se reunían constantemente con sus padres y los vecinos para jugar parques; que el causante fumaba mucho, y de ello se derivaron sus complicaciones médicas; que su prima Gilma, hija del causante, era la que lo acompañaba al médico, porque la demandante tenía dificultades para movilizarse en razón de la edad; que con aquella solo habla una (1) máximo dos (2) veces al año; que en el tiempo en el que no fue vecina del causante y la demandante, se frecuentaban cada ocho (8) días, casi siempre en la casa de sus padres; que no asistió a las exequias del causante porque solo dieron cupo para diez (10) personas por la pandemia Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 12 Covid-19; que aquel estuvo hospitalizado en febrero de 2020, en el municipio de Bello – Antioquia; que el causante presentaba a la demandante como “mi señora”, y la llamaba “amor”; que el mismo nunca quiso afiliarla como compañera en el sistema de salud, ni reportarla en tal calidad ante el Municipio de Medellín; que el causante falleció en la casa de su hija, Gilma Salinas, en el municipio de Itagüí – Antioquia; y que desconoce las razones por las que ésta se opone en el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia que reclama la demandante (desde el minuto 01:02:20, link audiencia de pruebas, doc.29, carp.01).

Sin embargo, la Sala advierte que el dicho del testigo se contradice con lo narrado por la demandante, quien afirmó que los padecimientos médicos del causante se derivaban de una ulcera gástrica, mientras que la testigo dijo que aquellos devenían del tabaquismo; adicionalmente, la demandante dijo que el causante fue hospitalizado en el municipio de Bello – Antioquia, porque el hospital de Itagüí – Antioquia había sido destinado para los enfermos de Covid-19, sin embargo, la testigo aseveró que la hospitalización había ocurrido en febrero de 2020, época para la cual no se había desatado la pandemia en Colombia; en igual sentido, se destaca que en la declaración extra proceso rendida por la testigo, aquella manifestó que la convivencia entre el causante y la demandante había iniciado en febrero de 1998 (págs.22-24, doc.01, carp.01) y al interior del presente trámite sostuvo que la misma inició desde febrero de 1997; finalmente llama la atención a la Sala, el hecho de que la testigo no recuerda la dirección de su propia casa, pero si la dirección del inmueble donde residían el causante y la demandante; supuestos que le restan credibilidad al dicho de la declarante.

La señora Gilma Salina Villada, convocada por la entidad territorial demandada, dijo que conoció a la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez hace unos veintidós (22) años, aunque solo la ha visto dos (2) veces, porque vivió con su papá, el señor José Gilberto Salinas Zea, como dos (2) años largos, hace unos veinte (20) años, entre 1997 y el 2000, más o menos, en el barrio Manrique de la ciudad de Medellín – Antioquia, en la casa de ella y con un hijo de ella; que nunca los visitó y ellos nunca la visitaron; que cualquier día el causante la llamó para preguntarle si Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 13 podía volver a vivir con ella, y desde entonces, tal y como lo venía haciendo antes de convivir con la demandante, vivió con ella y su familia; que el causante estuvo enfermo unos diez (10) antes de fallecer, y siempre quiso que la pensión le quedara a un hijo de él, que estaba enfermo, discapacitado, pero éste falleció antes que él; que su padre estuvo hospitalizado antes de morir por cáncer de pulmón; que su padre le pidió que le entregara un dinero que tenía guardado a la demandante, y cuando falleció se comunicó con ella para cumplir su última voluntad; que la demandante le pidió varias veces una copia de la cédula del causante para reclamar la pensión, ofreciéndole una plática si se la reconocían, pero ella siempre le manifestó que no participaría en eso; que su padre sufría del corazón, le dio un infarto como en el 2010, en esa época estuvo hospitalizado dos días, siendo ella la única que lo acompañaba; también lo operaron de cataratas, y luego le dio glaucoma, sufrió mucho con los ojos; tenía la presión arterial, el colesterol y los triglicéridos altos; le tuvieron que retirar los dientes por una infección que sufrió a causa de un mal procedimiento dental, y finalmente le dio cáncer de pulmón; que el causante y la demandante siguieron teniendo contacto telefónico después de que separaron; que único contacto telefónico que ella tenía con la demandante, era cuando ésta de vez en cuando la llamaba a preguntar por su padre, que ella nunca la llamó, tuvieron muy poco contacto; que nunca se enteró de que su padre le enviara dinero a la demandante, pero lo duda, porque aquel apoyaba el sostenimiento de su hogar, y del hogar de su hermano, el hijo que estaba muy enfermo, escasamente le quedaba para las gotas oftalmológicas; que su padre estuvo consiente hasta el momento en que falleció; que entre los años 2015 y 2020 la condición de salud de su padre era muy regular, después del infarto que sufrió en el año 2010 empezó a desmejorar, y en los últimos cinco años tuvo el problema de los ojos y de los dientes, lo que lo terminó de mermar; que en esos últimos cinco (5) años el causante no volvió a salir de la casa, mantenía achantado por la pérdida de los dientes, y casi no veía, y la comunicación telefónica con la demandante era muy esporádica, máximo una (1) vez al mes; que solo se contactó con la demandante cuando falleció su padre, para entregarle el dinero que aquel le había dejado, no porque entre ellos existiera alguna relación sentimental; que las exequias se llevaron a cabo a puerta cerrada, y solo permitían cinco (5) personas; que su Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 14 padre dejó de ir al barrio Manrique, donde también vivía una hermana de él, más o menos desde el año 2002, cuando su hermano enfermó; que conoció al hijo de la demandante, porque una vez hizo unos trabajos de construcción en su casa, durante un día, hace como quince (15) años, como en el 2005; que no conoce a la señora Patricia Omaira Zea; y que no tiene nada en contra de la demandante, por el contrario, le guarda mucho agradecimiento porque fue muy buena con su padre, pero la verdad es que solo convivieron dos (2) años (desde el minuto 01:47:30, link audiencia de pruebas, doc.29, carp.01).

La declaración de la testigo fue clara, espontanea, y durante la misma no logró evidenciarse ningún sentimiento animadversión con la demandante. Su dicho contradice ampliamente lo narrado por la actora, quien solo refirió como padecimiento clínico del causante, una supuesta ulcera gástrica, mientras que la testigo refirió cronológicamente todas las enfermedades que sufría su padre; además de contradecir lo indicado por la testigo Patricia Omaira Zea, quien dijo que hablaba con la señora Gilma Salinas Villada unas dos (2) veces al año, mientras ésta afirmó que no la conoce.

Finalmente, la señora María Stella Bermúdez de Zea, testigo convocada por la demandante, manifestó que conoce a la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, porque era la esposa de su hermano, el señor Carlos Enrique Bermúdez, fallecido en agosto de 1994; que conoció al señor José Gilberto Salinas Zea, porque era el hermano de su esposo, Ramiro Antonio Zea, fallecido en el año 2008; que la demandante y el causante se conocieron en su casa, ubicada en el barrio Aranjuez de la ciudad de Medellín – Antioquia, en 1997; que comenzaron a vivir juntos en ese mismo año, en el barrio Manrique de la misma ciudad, en la casa del hijo de la demandante, hasta el momento en que él se enfermó, como en el año 2020; que el causante nunca le dijo de que estaba enfermo, solo manifestaba que se sentía indispuesto; que no sabe cuál fue la razón del fallecimiento del causante, ni en donde vivía para esa época; que se visitaban cada ocho (8) días, ya fuera en su casa, o en la de ellos; que la hija del causante era la que lo acompañaba a las citas médicas; que no asistió a las exequias del causante porque estábamos en la Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 15 pandemia Covid-19; que la demandante tenía contacto telefónico con las hijas del causante; y que el causante se quedaba unos días con la demandante, y otros donde su hija (desde el minuto 03:06:05, link audiencia de pruebas, doc.29, carp.01). Empero, el desconocimiento de la testigo sobre las enfermedades que sufría el causante, la razón de su fallecimiento, y en donde vivía para la misma época, dejan entrever que realmente aquella no tenía una relación cercana con éste, pues de lo contrario, habría tenido conocimiento de aquellos supuestos Adicionalmente, de las declaraciones rendidas por la demandante y las testigos convocadas, se infiere que la presunta relación que sostuvieron el causante y la demandante no contó con el reconocimiento social que se predica de las relaciones maritales de hecho, o compañeros permanentes, siendo que la misma actora, confesó que se causante se negaba a participar con ella en reuniones familiares, o a presentarla con sus hijos, o a reconocerle la calidad de compañera ante el Sistema General de Salud, o frente a la entidad que lo había pensionado, dejando de favorecerla en estos aspectos; incluso aquella manifestó que el causante cumplía años el 08 de mayo, pero el documento de identidad del causante da cuenta de que el día de su nacimiento fue el 15 de julio (pág.194, doc.13, carp.01).

Adicionalmente, la actora refirió que mientras vivió con el causante bajo el mismo techo, éste mantuvo a su cargo la obligación económica del hogar, y desde finales del año 2019, cuando se fue para la casa de su hija, para que ésta le brindara los cuidados que requería, fue ella quien tuvo que seguir viendo por su subsistencia, con los recursos provenientes del subsidio para el adulto mayor, la venta de comestibles, y la ayuda de su hijo, dejando claro que desde el momento en que se suspendió la conveniencia, los lazos de apoyo, ayuda y socorro mutuo también se terminaron.

En glosa de todo lo anterior, esta corporación concluye que los medios probatorios recabados realmente no dan cuenta o acreditan que el señor José Gilberto Salinas Zea y la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez, aunque Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32.

Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 16 hubieren convivido juntos en algún momento, también hubieren mantenido vigentes los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo, solidaridad, ayuda mutua y acompañamiento espiritual, como rasgos esenciales y distintivos de la convivencia entre una pareja, durante los últimos cinco (5) años anteriores a la muerte del causante pensionado, esto es, que el ánimo de convivencia común hubiere perdurado después de que cesó la cohabitación como compañeros permanentes.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo absolutorio de primer grado. Sin costas en esta instancia por haberse revisado la sentencia de primera instancia bajo el grado jurisdiccional de consulta en favor de la señora María Felicitas Fernández de Bermúdez. 3.- DECISION En consonancia con lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1.- Se CONFIRMA la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario laboral instaurado por María Felicitas Fernández de Bermúdez contra el Municipio de Medellín, y en el que se integró el contradictorio con Mateo Ríos Duque, como litisconsorte necesario por pasiva 2.- Sin costas en esta instancia. 3.- Se ordena la devolución del expediente digital, con las actuaciones cumplidas en esta instancia, al Juzgado de origen.

Radicado Único Nacional 05001-31-05-025-2021-00297-01 María Felicitas Fernández de Bermúdez Vs. Municipio de Medellín Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Calle 14 No.48-32. Edificio Horacio Montoya Gil. Medellín -Antioquia 17 El fallo anterior será notificado a las partes por Edicto de conformidad con el numeral 3º literal d) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y el auto AL 2550 del 23 de junio de 2021, proferido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Los Magistrados, SANDRA MARIA ROJAS MANRIQUE LUZ PATRICIA CALLE QUINTERO DIEGO FERNANDO SALAS RONDON