TEMA: PRETENSIÓN EJECUTIVA - Se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales. / OBLIGACION CONDICIONAL – Son aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla. / CONTRATO DE TRANSACCIÓN - La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. / HECHOS: En el presente proceso ejecutivo, pretende el demandante que se libre mandamiento de pago por concepto de capital e interés moratorios adeudados, en razón de que la sociedad demandad incumplió el acuerdo llevado acabo por medio de un contrato de transacción. El a quo ordenó cesar la ejecución al declarar probada la excepción de mérito denominada “pago de todas las obligaciones” propuesta por el demandado.
Corresponde a la sala determinar si el documento aportado como base de recaudo cumple con las exigencias para ser un contrato de transacción, esto es, que la obligación allí contenida a cargo de la demandada, es clara, expresa y exigible. TESIS: Decantado está hace rato, por la doctrina y la jurisprudencia, a tono con lo claramente señalado por el legislador en el canon 422 del Estatuto Procesal, que la condición sine qua non para que esta pueda procesarse por el sendero que le es propio, la carga del demandante aportar, ab initio, el documento o los documentos (cuando se trate de títulos “complejos”) que den cuenta de la existencia de un derecho cierto, claro, indubitativo, en el que se establezca nítidamente quién debe cumplir la prestación, frente a quién y cuándo; y por supuesto, que para el momento de la reclamación el plazo concedido este vencido, o la condición cumplida.
Es decir, se parte de la existencia de un derecho respecto del cual solo se busca su satisfacción, su realización. (…) Se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales.
(…) Una obligación es expresa cuando del documento que la contiene se desprende que una persona determinada, denominada sujeto pasivo o deudor, se obliga a una prestación específica, sea ésta de dar, hacer o no hacer, pagadera en lugar y fecha fijada, a favor de una persona individualizada, usualmente denominada acreedor. Del mismo modo, la prestación es clara cuando del contenido del documento, o documentos, se desprenden, sin ambages ni confusiones, los elementos constitutivos del derecho crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quién se debe y qué se debe; y, es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no está sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a cualquiera de ellas, su satisfacción es indubitable.
(…) Con respecto a la condición, en palabras del tratadista colombiano Arturo Valencia Zea “se trata de un transcurso de tiempo unido a un acontecimiento que no se sabe si se realizará o no. Lo mismo que en el término. La condición suspende el nacimiento del derecho o permite su extinción cuando se exige que acaezca un hecho determinado dentro de un tiempo cierto o incierto”.
(…) Tratándose de la condición, tiene dicho la corte que “En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto. El acontecimiento del cual depende, por lo tanto, afecta la obligación, en sí misma, no su fuente, y se refiere, al decir de esta Corporación, a la posibilidad de suceder o no, algo que no puede adivinarse con antelación”.
(…) Como el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de la prestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar, desde el momento de la presentación de la acción ejecutiva, el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria).
(…) en lo que tiene que ver con la transacción la Corte que: “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada.
(…) En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y, por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
(…) Los documentos que se aportan como base de recaudo de una acción de esta naturaleza satisfagan las exigencias legales desde el punto de vista de las normas que regulan su existencia y validez, como por ejemplo el Código de Comercio para cuando se trate de títulos valores, o el Código Civil, cuando se lo sea de contratos de esta naturaleza, no per se, se constituyen automáticamente en títulos ejecutivos; para que ellos se enarbolen a tal categoría, indefectiblemente deben satisfacer las exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. del Proceso destacados en líneas precedentes.
Por tanto, tal propósito tampoco se logra con que las partes expresamente señalen y hasta consignen en el cuerpo de los mismos, que las obligaciones allí establecidas, en caso de no cumplirse las estipulaciones recíprocas, prestarían mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno, pues que tal fuerza vinculante, tal dimensión, no deriva, ni podía hacerse derivar de lo que subjetivamente ellas pudieren considerar, sino de lo que objetivamente haya fijado al respecto el legislador y dimane del documento mismo.
MP. BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA FECHA: 29/01/2024 PROVIDENCIA: SENTENCIA ACLARACIÓN DE VOTO: NATTAN NISIMBLAT MURILLO “Al servicio de la Justicia y de la paz social” SALA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, veintinueve de enero de dos mil veinticuatro. Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Proceso: Ejecutivo Demandante: Federación Gremial de Trabajadores de Salud –FEDSALUD-.
Demandado: Corporación IPS Universitaria Servicios de Salud U. de A. Radicado: 05001 31 03 005 2018 00184 05 Radicado Interno:065-19 Temas: Para que la ejecución resulte viable, se requiere el anexo de documentos demostrativos de la existencia de la prestación, con la claridad, expresividad, y exigibilidad que el artículo 422 del C. General del Proceso demanda.
Decisión: Confirma sentencia, por otras razones. Aprobación: Proyecto aprobado en sesión virtual de la fecha. Providencia: Sentencia No. 001 de 2024. Conoce la Sala del recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandante, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el 29 de abril de 2019, dentro del proceso EJECUTIVO SINGULAR instaurado por la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD-, en contra de la CORPORACIÓN IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD U. DE A. Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 2 I. A N T E C E D E N T E S
1.1. SÍNTESIS DE LOS HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA. Manifestó la parte ejecutante que FEDSALUD inició procesos ejecutivos en contra de la IPS UNIVERSITARIA, cuyos trámites se desarrollaron ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, bajo el radicado 05001 31 03 013 2017 00024 00 y Segundo Civil del Circuito de Medellín, radicado con el número 05001 31 03 002 2017 00220 00, donde se libró mandamiento de pago y se decretaron medidas cautelares.
Expuso que, con la finalidad de terminar los mencionados procesos ejecutivos y levantar las medidas cautelares practicadas, suscribió con la parte demandada el contrato de transacción número 001 de 2017, del primero de agosto de 2017. Allí, la IPS UNIVERSITARIA en la cláusula primera del acápite denominado acuerdo de contrato de transacción, reconoció lo siguiente: “IPS UNIVERSITARIA ha incumplido el pago oportuno de las facturas de venta de servicios, debiendo dinero a FEDSALUD y sus sindicatos afiliados, por tanto IPS UNIVERSITARIA, reconoce y acepta debe a FEDSALUD las siguientes sumas de dinero: 1.
Por concepto de capital la suma de DIENCINUEVE MIL MILLONES DE PESOS ML (19.000.000.000), 2. Por concepto de intereses moratorio (sic) computados a la máxima taza (sic) autorizada por la superintendencia financiera, la suma de: DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ML.
(17.295.154.438)” Dijo que para garantizar el cumplimiento del contrato de transacción IPS UNIVERSITARIA y FEDSALUD, establecieron en la cláusula sexta y séptima del acápite denominado acuerdo del contrato de transacción, lo siguiente: “SEXTO: En caso de incumplimiento por parte de IPS UNIVERSITARIA, en uno o cualquiera de los compromisos (Pago del capital, celebración y Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 3 cumplimiento de los contratos prorrogados) en virtud del presente contrato de transacción, FEDSALUD sin necesidad de requerimiento, dará por extinguido el plazo y la condonación de los intereses relacionados en la cláusula primera del acápite denominada acuerdo del presente contrato de transacción y acudirá al proceso ejecutivo para el cobro de intereses moratorio (sic) ya reconocidos en el presente contrato por valor de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ML ($17.295.154.438), así mismo, cobrará la totalidad del capital adeudado.
Por otro lado, la IPS UNIVERSITARIA, perderá las condiciones otorgadas, y, en consecuencia, los abonos realizados se imputarán así: primero a intereses de mora y luego a capital. IPS UNIVERSITARIA acepta que los intereses sean cobrados por la vía del proceso ejecutivo, sin que previamente se tenga que declarar el incumplimiento del contrato de transacción…” “SÉPTIMO: Las partes acuerdan que ante el incumplimiento de IPS UNIVERSITARIA de cualquiera de las cláusulas consignadas en el presente contrato de transacción se obliga a cancelar el equivalente a MIL CIEN (1.100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a FEDSALUD como cláusula penal a título de valoración anticipada de perjuicios.
IPS UNIVERSITARIA acepta que la cláusula penal sea cobrada por la vía del proceso ejecutivo, sin que previamente se tenga que declarar el incumplimiento del contrato de transacción…”. Dijo que la IPS UNIVERSITARIA incumplió el contrato aludido, especialmente lo descrito en la cláusula segunda, razón por la cual dio por extinguido el plazo y la condonación del valor de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ML ($17.295.154.438), reconocidos en la cláusula primera del acápite denominado acuerdo.
Sostuvo que, conforme a la cláusula sexta del acápite denominado acuerdo, se estableció que, para todos los efectos legales, el contrato de Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 4 transacción hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo conforme al artículo 2483 del Código Civil. Con fundamento en lo reseñado, solicitó se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de la demandada por la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS ML ($17.295.154.438) y OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS PESOS ($859.366.200), equivalente a mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.2. MANDAMIENTO EJECUTIVO El juzgador de primera instancia libró la orden ejecutiva en proveído del 19 de abril de 2018, por las sumas dinerarias relacionadas en el líbelo genitor. (Fol. 19, Cdno. Ppal.). 1.3 EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA DEMANDADA. Una vez notificada la ejecutada de la orden de apremio, adujo que la IPS UNIVERSITARIA sí le dio cumplimiento al contrato transaccional, además, dentro del término legal propuso los siguientes medios de defensa:
1.3.1. PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN EL ACUERDO TRANSACCIONAL (NO HAY INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS POR PARTE DE LA IPS UNIVERSITARIA EN TAL SENTIDO NO ES EXIGIBLE LAS CLAUSULAS SEXTA Y SÉPTIMA). Señalando que, si se cumplieron las cláusula segunda, tercera y cuarta del documento aportado como base de recaudo, porque se firmaron entre las partes los dos otro sí, el día primero de agosto de 2017, prorrogando los contratos por cinco años con ANESTESIAR y TAHUS; celebró con FEDSALUD los dos otro sí, prorrogando los servicios para la sede de Apartadó y Barranquilla de la IPS UNIVERSITARIA, mientras esta sea el habilitador del Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 5 servicio; y, realizó la cesión de derechos que tenía a favor de SAVIA SALUD EPS a FEDSALUD, aunque como no fue aceptada por esta última, la IPS UNIVERSITARIA realizó oportunamente los pagos mediante transferencias electrónicas a la cuenta de ahorros número 5437264461 de Bancolombia a nombre de FEDSALUD, en cuantía de $18.453.392.629.
Así mismo, autorizó que los dineros retenidos a la IPS UNIVERSITARIA en los procesos tramitados en los Juzgados Segundo y Trece Civil del Circuito de Medellín, que ascendía a la suma de $1.846.607.370, se le entregaran a la ejecutante. Arguyó que, conforme a lo anterior, las cláusulas sexta y séptima no son exigibles, ya que estas fueron supeditadas al incumplimiento de las tres obligaciones antes descritas; por tanto, se está ante un acuerdo transaccional que no presta mérito ejecutivo, que no cumple con los requisitos del artículo 422 del C. General del Proceso.
1.3.2. LA DERIVADAS DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN O TRANSFERENCIA DEL TÍTULO CONTRA EL DEMANDANTE QUE HAYA SIDO PARTE EN EL RESPECTIVO NEGOCIO O CONTRA CUALQUIER OTRO DEMANDANTE QUE NO SEA TENEDOR DE BUENA FE EXENTA DE CULPA. Expuso que el negocio causal que dio origen al título valor generador de la acción, es denominado como contrato sindical, por tanto, es de naturaleza laboral colectivo conforme el ordenamiento jurisprudencial y doctrinal, en tanto su objeto no es simplemente prestar servicios o ejecutar obras, sino convenir y establecer las condiciones en que han de desarrollarse las actividades de trabajo pactadas.
Indicó que, no obstante, las partes tener clara la naturaleza del contrato, convinieron como forma de reconocer lo que ha de pagarse por las actividades y compromisos que emanan del contrato en cuestión, que en cada período generador de pago se presentaría a la IPS UNIVERSITARIA factura por el valor de lo que debía pagarse por el trabajo realizado, en atención al retardo del pago de los servicios en comento.
Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 6 Refirió entonces que, la competencia para reclamar y dirimir los conflictos que se suscitan en este asunto son de la jurisdicción laboral, por tanto, la parte demandante cometió un error al acudir a la jurisdicción civil por la vía ejecutiva; y si lo hizo, fue con el fin de presionar a la IPS UNIVERSITARIA para que suscribiera el oneroso e ineficaz contrato de transacción y los otro sí. Aseveró que, lo pretendido por la parte ejecutante, esto es, intereses moratorios y cláusula penal, son figuras del derecho comercial; en esa medida, como la relación jurídica que atañe a las partes es una relación laboral de orden colectivo, regida por el Código Sustantivo del Trabajo, toda cláusula o pacto que se suscriba contrariando el ordenamiento laboral, es ineficaz, conforme lo dispone el artículo 14 del régimen laboral.
Con todo, deprecó la desestimación de las pretensiones de la demanda y se condenara en costas a la parte actora.
1.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las ritualidades propias para esta clase de asuntos, conforme las previsiones de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, el 29 de abril de 2019, profirió la decisión que selló la primera instancia, ordenando cesar la ejecución, al declarar probada la excepción de mérito denominada “PAGO DE TODAS LAS OBLIGACIONES ADQUIRIDAS EN EL ACUERDO DE TRANSACCIÓN”. 1.5.
APELACIÓN Y ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. Dentro de la audiencia el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación y dentro de los tres días siguientes realizó los siguientes reparos: Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 7 Señaló que, conforme a la cláusula segunda del contrato de transacción, la IPS UNIVERSITARIA adquirió la obligación de prorrogar los contratos allí referidos, por un término inicial de cinco años y prorrogables por otros cinco más, siempre y cuando las partes así lo acordaran; y en contraprestación a ello, FEDSALUD condonaba la suma de $17.295.154.438, por concepto de mora reconocida la mencionada entidad, al no haber cumplido con el contrato sindical suscrito entre las mismas partes.
Dijo que, como consecuencia de lo anterior, el pago de dicho valor se haría de dos maneras, la primera que correspondía al 50% del valor condonado y se haría dentro de los primeros cinco años, y, el valor restante, mediante otra prórroga del mismo tiempo. Resaltó que, la infracción a la transacción por la IPS INIVERSITARIA se contrae en no cumplir con el contrato prorrogado en relación con los estándares mínimos pactados entre ANESTESIAR y dicha entidad, para la prestación de los servicios de anestesiología para los quirófanos habilitados en la Clínica León XIII - IPS UNIVERSITARIA.
Refirió que la prueba técnica aportada, la cual no fue controvertida por la demandada y que tampoco fue valorada por el juez de primera instancia, demuestra la disminución de los estándares en los quirófanos habilitados que fueron operados por el sindicado ANESTESIAR, con lo que se evidencia un claro incumplimiento del contrato sindical.
Reiteró que, según el contrato de transacción aportado, en el evento que la IPS incumpliera alguna de las prestaciones a su cargo, FEDSALUD extinguiría el plazo prorrogado y podría cobrar en forma ejecutiva los intereses de mora que fueron condonados, lo que en efecto sucedió. Al momento de sustentar el recurso de apelación en segunda instancia, agregó que el problema jurídico a resolver en este asunto, consistía en establecer si la IPS UNIVERSITARIA había incumplido los contratos prorrogados que hacían parte integral del contrato de transacción presentado Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 8 al cobro, específicamente con el pago oportuno de los servicios derivados de los mismos y la reducción de los estándares.
Fue así como al momento de instaurar la presente demanda ejecutiva, realizó el cobro de la suma de $17.295.154.438, pues en su sentir, es claro el incumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos prorrogados otros sí 01 del contrato sindical y 01 de 2016 y del contrato otros 01 del contrato sindical 05 de 2016, en lo referente al pago oportuno de las facturas de servicios que se generaban mes a mes de prestación de los servicios asistenciales derivados de los mismos.
Señaló que esta situación se probó dentro del proceso, en especial con el testimonio del doctor Esteban Bustamante, quien informó que una vez la IPS UNIVERSITARIA firmó los otros sí que hacen parte integral del contrato de transacción 01 de 2017, empezaron a incumplir con las obligaciones allí pactadas, no solo en estándares sino también en el pago oportuno de las facturas de venta de servicios, razón por la cual resultaba incongruente la decisión de primera instancia. De la misma manera, que el juzgado de primer grado no tuvo en cuenta que la Superintendencia Nacional de Salud, que es la entidad encargada de la inspección, vigilancia y control de las instituciones de salud y conoce su funcionamiento en detalle, requirió a la IPS UNIVERSITARIA para que efectuara los pagos atrasados con el sindicato ANESTESIAR.
Aseveró que el propio doctor Óscar Ríos reconoció que la IPS UNIVERSITARIA realizó unos pagos por fuera del plazo pactado, lo que se confirma con la certificación expedida por la contadora, lo cual conlleva a un incumplimiento de su prestación, como lo es la de pagar dentro del plazo establecido. Sostuvo que esta prueba fue indebidamente valorada por el juzgado de primer grado, pues con ella se acredita de manera contundente el incumplimiento de la entidad ejecutada respecto del contrato prorrogado en el componente del pago.
Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 9 Advirtió que con el testigo Gonzalo Echeverri, aportado por la misma IPS UNIVERSITARIA, se evidenció que, sí existía un incumplimiento en los pagos de las facturas de servicios derivados de los contratos prorrogados, que como se ha venido indicando hacen parte integral del contrato de transacción 01 de 2017.
En suma, que sí estaba demostrado el incumplimiento de la demandada de los contratos prorrogados desde el impago, y, por consiguiente, se daba la activación de la cláusula sexta del aludido contrato, esto es, la no condonación de los intereses por la suma de $17.295.154.438, y por tanto su cobro por la vía ejecutiva. De otro lado, aseveró que con el dictamen pericial también quedó probado que la accionada faltó al cumplimiento de los contratos prorrogados, esto es que, desde el primero de agosto de 2017, fecha en que suscribió el otro sí número 1, la IPS empezó incumpliendo el estándar mínimo, asignando un menor número de quirófanos a los comprometidos contractualmente y consecuencialmente disminuyendo el valor económico a reconocer a ANESTESIAR; así mismo, que no respetó los estándares pactados, en los que tiene que ver con resonancia, consulta externa, consulta en piso, 32 camas para UCI y 12 camas para UCE.
Con todo, solicitó revocar la sentencia de primera instancia, dando por no probada la excepción de pago, para en su lugar ordenar seguir adelante con la ejecución, por tratarse de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, la cual se sometió a un plazo y condición, las cuales se encuentran vencida y no cumplida. II. C O N S I D E R A C I O N E S. 2.1.
De la pretensión ejecutiva: Decantado está hace rato, por la doctrina y la jurisprudencia, a tono con lo claramente señalado por el legislador en el canon 422 del Estatuto Procesal, que la condición sine qua non para que esta pueda procesarse por el sendero que le es propio, la carga del demandante aportar, ab initio, el documento o los documentos(cuando se trate Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 10 de títulos “complejos”) que den cuenta de la existencia de un derecho cierto, claro, indubitativo, en el que se establezca nítidamente quién debe cumplir la prestación, frente a quién y cuándo; y por supuesto, que para el momento de la reclamación el plazo concedido este vencido, o la condición cumplida.
Es decir, se parte de la existencia de un derecho respecto del cual solo se busca su satisfacción, su realización; por manera que si quien activa el órgano jurisdiccional por esta vía no satisface de entrada tales condiciones, ha elegido el camino inadecuado frustrando sus aspiraciones, pues que, para ello, para definir sobre la existencia o no de un determinado derecho, o incluso para clarificarlo, se han diseñado otros procedimientos como declarativo cuyo propósito sí es decir el derecho.
En ese orden de ideas, no se puede pretender que por esta vía, y luego del ejercicio de la actividad probatoria se definan los extremos objetivos y subjetivos de éste; esto es, que se pueda completar el título. Nada de eso. Si precisamente la primera providencia que se debe emitir para la iniciación del trámite, es una orden de pago, de hacer o no hacer una determinada prestación, ello no sería posible, jurídicamente hablando, si no estamos en presencia de un documento que reúna tales características y condiciones.
Lo dicho en precedencia igualmente determina la ausencia de otras exigencias, diferentes a las establecidas en esas reglas y en otras que gobiernan el tema, a tal extremo que no puede el intérprete crear requisitos diversos o adicionales, en virtud del postulado general, según el cual, las limitaciones a la libre voluntad de las personas no pueden ser mayores que las establecidas en la ley.
Por todo ello, se pueden ejecutar obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos originados en el deudor o en su causante y constituyan plena prueba en su contra, algo que, dicho sea de paso, se complementa con el poder ejecutivo de las decisiones judiciales. Ahora bien, en línea de principio una obligación es expresa cuando del documento que la contiene se desprende que una persona determinada, denominada sujeto pasivo o deudor, se obliga a una prestación específica, sea ésta de dar, hacer o no hacer, pagadera en lugar y fecha fijada, a favor de una Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 11 persona individualizada, usualmente denominada acreedor.
Del mismo modo, la prestación es clara cuando del contenido del documento, o documentos, se desprenden, sin ambages ni confusiones, los elementos constitutivos del derecho crediticio, es decir, se sabe quién debe, a quién se debe y qué se debe; y, es exigible, cuando para el momento de su satisfacción no está sujeta a plazo, modo o condición o, estando sujeta a cualquiera de ellas, su satisfacción es indubitable.
El artículo 1530 del Código Civil define las obligaciones condicionales como aquellas que dependen de una condición, esto es, de un hecho futuro e incierto, que puede suceder o no. Desde luego, la condición puede conllevar el nacimiento o la extinción de la prestación, al tiempo que puede determinar su exigibilidad, cuando ésta se cumpla.
En palabras del tratadista colombiano Arturo Valencia Zea, en su obra Derecho Civil, tomo I, parte general y personas, octava edición, “se trata de un transcurso de tiempo unido a un acontecimiento que no se sabe si se realizará o no. Lo mismo que en el término. La condición suspende el nacimiento del derecho o permite su extinción cuando se exige que acaezca un hecho determinado dentro de un tiempo cierto o incierto”.
A su vez, en el derecho comparado y frente a obligaciones contractuales, el Tribunal Supremo español ha señalado que “la condición, como causa a la que se subordina o de la que se hace depender la eficacia del contrato, hay que aplicarla a todo el ámbito contractual y la realización del evento estipulado como tal constituye un requisito necesario para la plena efectividad de la relación”1, algo que puede aplicarse plenamente en nuestro medio, dado que si una prestación contractual está sujeta a una condición, el cumplimiento de la misma resulta trascendental, ya sea para predicar la formación o la finalización de la convención. Sobre el particular tiene dicho nuestra Corte Suprema de Justicia: 1 Sentencia de 3 de diciembre de 1993.
Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 12 “En punto de dicha estipulación, la condición es la que supedita el nacimiento o la extinción de un derecho a un hecho futuro e incierto. El acontecimiento del cual depende, por lo tanto, afecta la obligación, en sí misma, no su fuente, y se refiere, al decir de esta Corporación, a la ‘(…) posibilidad de suceder o no, albur que no puede adivinarse con antelación (…)’2.
Si se espera que el hecho ocurra, la condición es de carácter positivo, y negativa, en caso contrario (artículo 1531 del Código Civil). Según su naturaleza, si es suspensiva, esto es, mientras el acontecimiento se encuentre latente, la obligación contraída carece de efectos jurídicos, y si es resolutoria, de cumplirse, el derecho adquirido queda, por sí, extinguido (artículo 1536, ibídem).
Se distingue, entonces, el hecho condicionante y el derecho condicionado. No obstante, como en la fase de pendencia de éste se supone las partes en relación, aquél puede dejarse librado a un acontecer voluntario del acreedor o del deudor, pero no a la mera voluntad de la persona que se obliga, por ejemplo, ‘(…) si ella quiere, si le place (…)’3, vale decir, según su libre determinación, en cuyo caso la condición, calificada como puramente potestativa, se considera nula (artículo 1535, ejusdem), dado que repugna a la lógica que alguien, al mismo tiempo, se obligue y conserve la libertad de quedar desligado.”4 Entonces, como el precepto 1536 del Código Civil estableció que la condición puede ser suspensiva o resolutoria, es dable concluir que la primera de ellas suspende la adquisición de un derecho, mientras la segunda lo extingue por su cumplimiento, lo que en manera similar se puede decir de la exigibilidad de la prestación, en tanto ésta, sometida a esa modalidad, únicamente es exigible tras verificar, desde el momento de la presentación de la acción ejecutiva, el cumplimiento de la condición (Suspensiva), o deja de serlo cuando ocurre ese hecho futuro e incierto (resolutoria). 2.4.
En el sub júdice para invocar la ejecución se presentó un contrato de transacción, pretendiéndose realizar una obligación contenida en el mismo que estaba sujeta a plazo y condición, y aunque en un primer momento se había 2 CSJ Sala Civil. Sentencia de 8 de agosto de 1974 (CXLVIII-194). 3 CSJ Sala Civil. Sentencia de 27 de junio de 1930 (XXXVIII-576). 4 CSJ Sala Civil.
Sentencia 10881 de 18 de agosto de 2015. Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 13 expedido orden de apremio, tras establecerse la relación jurídico procesal, el extremo pasivo formuló como excepciones, precisamente, la inexistencia del título ejecutivo, pago, y las derivadas del negocio causal, tras el debate probatorio del caso, finalmente se ordenó cesar la ejecución tras haberse comprobado la ausencia de uno de los elementos del título como era su exigibilidad, aunque, no obstante, se declaró próspera la excepción de pago disponiendo cesar la ejecución, entre otras cosas.
Inconforme, el ejecutante recurre en alzada reiterando que la obligación contenida en el mencionado documento si es exigible, porque, en su sentir, en el proceso quedó acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la IPS UNIVERSITARIA, como lo fueron los estándares mínimos a que se obligaba a respetar a favor de ANESTESIAR.
III. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe en primera medida, en determinar si el documento aportado como base de recaudo cumple con las exigencias para ser un contrato de transacción, para luego definir si este, además, satisface los requisitos establecidos en el artículo 422 del C. General del Proceso, esto es, que la obligación allí contenida a cargo de la demandada, es clara, expresa y exigible. 3.1.
Premisas para la resolución: Más allá de los reparos que concitan la impugnación, en esta clase de juicios, es claro que la ley ha facultado al juez, tanto en primera como en segunda instancia, examinar oficiosamente la concurrencia de los requisitos del título ejecutivo y declarar los defectos que este adolezca, sin que ello comporte un rompimiento del principio de congruencia. En relación con este tema, la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado5: 5 Sentencia STC720-2021.
Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 14 “(…) Esta Corte, en múltiples oportunidades, ha señalado que los jueces tienen dentro de sus deberes, a la hora de dictar sus fallos, escrutar, nuevamente, los presupuestos de los documentos ejecutivos, “potestad- deber” que se extrae no sólo del antiguo Estatuto Procesal Civil, sino de lo consignado en el actual Código General del Proceso (…)”.
“(…) Sobre lo advertido, esta Corporación recientemente explicitó: (…)” “(…) [R]elativamente a específicos asuntos como el auscultado, al contrario de lo argüido por la (…) quejosa, sí es dable a los juzgadores bajo la égida del Código de Procedimiento Civil, y así también de acuerdo con el Código General del Proceso, volver, ex officio, sobre la revisión del «título ejecutivo» a la hora de dictar sentencia (…)”.
“(…) Y es que sobre el particular de la revisión oficiosa del título ejecutivo esta Sala precisó, en CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 2016-00440-01, lo siguiente: (…)” “(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada (…)”.
“(…) Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que “[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo.
No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso”, lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejúsdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)”.
“(…) Por ende, mal puede olvidarse que, así como el legislador estipuló lo utsupra preceptuado, asimismo en la última de las citadas regulaciones, puntualmente en su inciso primero, determinó que ´[p]resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal´ (…)”.
Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 15 “(…) De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem (…)”.
Así, en lo que tiene que ver con la transacción la Corte Suprema de Justicia en auto del 30 de septiembre de 2011, exp. 2004-00104-01 dejó claro que: “(…) La figura legis, presupone por definición la existencia actual o potencial de un litigio, conflicto, controversia, disputa e incertidumbre a propósito (res dubia), recíprocas concesiones de las partes y la disposición de la litis con efectos dirimentes, definitivos e inmutables de cosa juzgada (cas. civ. sentencias de 12 de diciembre de 1938, XLVII, pp. 479-480; 6 de junio de 1939, XLVIII, p. 268).
Podrá celebrarse antes del proceso o durante éste, sobre la totalidad o parte del litigio y con antelación a la ejecutoria de la providencia conclusiva. Por su virtud, las partes abdican las pretensiones mediante concesiones recíprocas, terminando el proceso o evitándola ad futurum. En cuanto acto dispositivo de intereses, requiere la estricta observancia de los presupuestos de validez del negocio jurídico, y por lo tanto, la plena capacidad de las partes, la idoneidad del objeto, el poder dispositivo, así como el consenso libre de error, dolo o fuerza, estado de necesidad o de peligro, abuso de las condiciones de debilidad de una parte, asimetrías negociales objetivas o abusos de cualquier índole.
Cuando se celebra fuera del proceso, menester la solicitud expresa de las partes o apoderados debidamente facultados, acompañando el escrito que la contenga, para que el juzgador controle la plenitud de sus exigencias legales, tanto las sustanciales inherentes a su naturaleza contractual, cuanto las procesales, y en su caso, exigiéndose licencia judicial, imparta la autorización o aprobación respectiva, acepte o rechace (artículo 340, C. de P.C., auto de 5 de noviembre de 1996, exp. 4546)”.
En efecto y como bien lo establece el artículo 2469 del Código Civil: “La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 16 litigio pendiente o precaven un litigio eventual. No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. 3.2.
En el sub-júdice, el contrato presentado surgió en un escenario de conflicto y varias demandas ejecutivas en curso entre las partes y en medio de la necesidad de continuar prorrogando contratos sindicales, cuyo objeto se encaminan a la prestación de servicios de salud en medicina general, especializada, enfermería y algunos de apoyo. Por ello, en la cláusula segunda del citado contrato se estipuló que: “…IPS UNIVERSITARIA se obliga con ANESTESIAR y TAHUS a prorrogar los contratos sindicales que cada uno tiene suscrito con el primero, por cinco (5) años, contados a partir de la próxima finalización, la cual corresponde al 31 de diciembre de 2017.
Las modificaciones hacen parte integral del presente contrato de transacción y se relacionan a continuación: Otrosí No. 01 al contrato sindical No. 01 de 2016 suscrito entre el Sindicato Antioqueño de Anestesiología “ANESTESIAR” y a IPS UNIVERSITARIA sede Medellín, otrosí No. 01 al contrato sindical No. 05 de 2016 suscrito entre Talento Humano en Salud, Sindicado de gremio “TAHUS” y la IPS UNIVERSITARIA sede Medellín…”.
Que, en virtud de lo anterior, FEDSALUD condonaría el 50% de los intereses de mora que la IPS le adeudaba, ante el pago inoportuno de unas facturas de servicios, los cuales ascendían a la suma de $17.295.154.438, luego de transcurridos los cinco (5) años de las prórrogas de estos contratos. Además, se convino que, en caso de incumplimiento de cualquiera de los compromisos por parte de IPS UNIVERSITARIA, daría por extinguido el plazo y la aludida condonación de intereses, por tanto, quedaría legitimada para cobrar la totalidad de $17.295.154.438, al igual que el equivalente a mil cien (1.100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como cláusula penal.
(ver folios 1 a 9, expediente digital). Así expuestas las cosas, no hay duda que la transacción celebrada entre las partes cumple con las exigencias legales, pues su objeto fue dirimir, anticipadamente, unos litigios patrimoniales que los vinculaban, así fuera Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 17 también por vía ejecutiva, es decir que se trataba de derechos litigiosas dispositivos y en los cuales medió la voluntad de las partes exenta de vicios, y en el que, por supuesto hubo concesiones recíprocas, sin que se advierta, ni se cuestionara anomalía en su objeto.
De manera entonces que desde el punto de vista sustancial la transacción allegada está acorde con las disposiciones legales; y, de hecho, reparo alguno se presenta por las partes en contienda. 3.3. No obstante lo anterior, que los documentos que se aportan como base de recaudo de una acción de esta naturaleza satisfagan las exigencias legales desde el punto de vista de las normas que regulan su existencia y validez, como por ejemplo el Código de Comercio para cuando se trate de títulos valores, o el Código Civil, cuando se lo sea de contratos de esta naturaleza, no per se, se constituyen automáticamente en títulos ejecutivos; para que ellos se enarbolen a tal categoría, indefectiblemente deben satisfacer las exigencias previstas en el artículo 422 del C. G. del Proceso destacados en líneas precedentes.
Por tanto, tal propósito tampoco se logra con que las partes expresamente señalen y hasta consignen en el cuerpo de los mismos, que las obligaciones allí establecidas, en caso de no cumplirse las estipulaciones recíprocas, prestarían mérito ejecutivo sin necesidad de requerimiento alguno, pues que tal fuerza vinculante, tal dimensión, no deriva, ni podía hacerse derivar de lo que subjetivamente ellas pudieren considerar, sino de lo que objetivamente haya fijado al respecto el legislador y dimane del documento mismo.
Acá sostuvo la ejecutante que su contraparte había incumplido la mencionada cláusula segunda del aludido pacto, y que, por tanto, se extinguía el plazo fijado, se retrotraía la condonación otorgada, y por tanto se hacían exigibles las sumas deprecadas. Entonces, según se dejó visto, si la obligación estaba sometida a una condición, no era suficiente la mera afirmación del ejecutante en cuanto al incumplimiento de su contraparte, y menos aún pretender que fuera luego del debate probatorio al interior del mismo que quedara en evidencia aquel, pues que si un elemento estructurante de la ejecutividad del título lo es su exigibilidad, este debía estar cumplido, satisfecho para el momento de pretender la ejecución, es decir que además del contrato Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 18 de transacción se requería aportar la prueba del señalado incumplimiento tornando así el título ejecutivo en un título complejo, que son aquellos que se conforman por dos o más documentos, pero que analizados en conjunto dan cuenta inequívoca de la prestación demandada en los términos del artículo 422 tantas veces citado, formando todos una unidad jurídica inescindible.
Es que precisamente la condición es definida por la doctrina: como el hecho de “subordinar la eficacia de sus dictados a la realización o a la no verificación de un suceso a la vez que futuro, incierto…”; por tanto, cuando este fenómeno se incluye dentro de un negocio jurídico para hacer depender de él, se considera que los efectos quedan en estado de “pendencia”, por lo que “[L]as partes se hallan a la expectativa, pendientes de si el hecho se realiza o no, que, según se presenten las cosas, concreta y hace definitivo su derecho,…”.6 Es decir, que la exigibilidad de la obligación de pagar las sumas dinerarias contenidas en el contrato de transacción allegada como base de ejecución, dependía exclusivamente de la no suscripción de la prórroga de los contratos, por tanto, no habiéndose aportado documento alguno que diera cuenta del presunto incumplimiento de la ejecutada, no podía concluirse que la obligación era exigible en contra de la deudora.
De hecho, fue ella, la ejecutada, quien al momento de formular las excepciones de mérito allegó el documento que daba cuenta del cumplimiento de la cláusula 2ª antes referida, es decir las pruebas de las prórrogas de los contratos a que aludía los “otro sí” que hacían parte del contrato de transacción, tampoco, ni aquellas, ni estos, fueron anexados.
Pero como si eso fuera poco, la ejecutante insiste en que, el mismo se hizo por fuera del término estipulado, y que en todo caso, tampoco se cumplieron los estándares mínimos a que se obligaba en esas prórrogas a favor de ANESTESIAR en lo que tiene que ver con la prestación de los servicios de anestesiología para los quirófanos habilitados en la Clínica León XIII.
Es decir que sacó a relucir un presunto incumplimiento de un servicio o prestación que no estaba a su favor, o del cual no era el acreedor, todo un despropósito dada la naturaleza de estos juicios. 6 Tratado de las obligaciones, tomo I, Tercera Edición, Pág. 910. Fernando Hinestrosa. Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 19 Es que el mismo recurrente reconoce abiertamente que solo durante el debate probatorio surtido en este trámite, específicamente con la prueba pericial practicada, y otros documentos allegados por la parte demandante, incluso con algunos que pidió en esta instancia, es que se podía establecer, según él, el incumplimiento de su contraparte, cuando ésta, por el contrario alega todo lo contrario; escenario de debate y ambigüedad que no se podía dilucidar por esta vía como equivocadamente se hizo con la anuencia del director del proceso, siendo evidente entonces que para cuando presentó la acción adolecía de un título idóneo que lo habilitara para el efecto pues la obligación no era exigible por no estar acreditado, ex ante, se insiste, fehacientemente, el incumplimiento a que estaba condicionado.
Por supuesto, como bien lo advirtiera el señor apoderado de la parte ejecutada, controversia tal debía surtirse en otro escenario y ante el Juez propio de la causa según la naturaleza de las obligaciones de allí surgidas-de las prórrogas-, e incluso con la intervención de todos los implicados como lo sería FEDSALUD. 3.4. En suma, ante la ausencia de título ejecutivo en los términos y condiciones de ley ya decantados y aludidos en esta providencia, ni siquiera había lugar a dar inicio a la ejecución, pero mucho menos haber declarado probada la excepción de pago, como inconsecuentemente se hizo en la sentencia cuestionada, a pesar de que el Juez, luego de un innecesario y alongado debate probatorio, igualmente concluyó que no se satisfacían todos los requisitos objetivos de aquel; correspondía simplemente ordenar cesar la ejecución con las consecuencias connaturales a tal declaración. 3.5.
De otro lado, no sobra colocar de presente que, ante el anterior panorama, mucho menos podía haberse librado orden de apremio por la cláusula penal, ya que su pago igualmente se encontraba sometido al incumplimiento transaccional, y ya vimos como tal cosa no se acreditó desde el inicio. En todo caso, como también lo pusiera de presente en sus alegatos el representante judicial de la ejecutada, de acuerdo a la forma como fue pactada7, 7 Consecutivo 003.AnexoDeDemanda.
Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 20 ésta se estipuló en la modalidad de estimación anticipada de los perjuicios, lo que implicaba que no podía cobrarse al mismo tiempo con la obligación principal; careciendo, por demás, de eficacia la condición de que no se hacía necesario declarar el incumplimiento del contrato de transacción para exigir el pago de la misma, en tanto ello iría en contravía de los parámetros legales, concretamente los indicados en los artículos 1594 y 1595 del C. Civil.
IV. C O N C L U S I Ó N. Consecuentemente con lo analizado, se revocará el numeral primero de la sentencia objeto de alzada, y en lo demás se confirmará, pero por las razones aquí esgrimidas, y se condenará en costas en esta instancia a la ejecutante. Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero, y en lo demás, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, el 29 de abril de 2019, dentro del proceso EJECUTIVO singular instaurado por la FEDERACIÓN GREMIAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD –FEDSALUD-, en contra de la CORPORACIÓN IPS UNIVERSITARIA SERVICIOS DE SALUD U. DE A., de CESAR LA EJECUCIÓN, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, esto es, DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS M.L. ($2.320.000). Liquídense en primera instancia. Rdo. 05001 31 03 005 2018 00184 05 21 TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase el expediente híbrido a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO NATTAN NISIMBLAT MURILLO Con aclaración de voto Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 32677abe2840ee63147af9acc45869ab6f374d5b3308b91a77c2d5e1279ac7dc Documento generado en 29/01/2024 04:40:33 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica ACLARACIÓN DE VOTO Sentencia Civil Radicado 05001 31 03 005 2018 00184 05 Magistrado Ponente: Benjamín de J. Yepes Puerta Acorde con lo expresado en otros procesos, estimo que la apelación de sentencia debe tramitarse en la forma prevista en el art. 327 del C.G.P. y no por el rito del art. 12 de la Ley 2213, por ser la norma vigente en el año 2019, momento en que se emitió la sentencia,1 propuso su recurso la Federación Gremial de Trabajadores de Salud,2 fue concedida,3 y se admitió la apelación,4 según lo regulado en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reformado por el artículo 624 del C.G.P. sobre transición normativa.
Ello siguiendo la regla jurisprudencial fijada por la Sala de Casación Civil (hoy Agraria y Rural) de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC6687- 2020, en la que determinó: «(…) como el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, nada indicó sobre la transición entre una y otra reglamentación, el colegiado enjuiciado debió atender a la directiva general establecida en el artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, para los eventos en donde se introducen modificaciones a los procedimientos (…) si la impulsora interpuso apelación contra la sentencia emitida el 14 de febrero de 2020, estando en vigor el Código General del Proceso, es decir, antes de expedirse el Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 2020, la sustentación del recurso debía rituarse al tenor de lo reglado en el artículo 327 de la Ley 1564 de 2012».
Un atento y muy respetuoso saludo. NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado 1 Expediente digital en: PROCESO EJECUTIVO. 05001 31 03 005 2018 0184 05 (RI. 065-19), archivo fallo.wav, minutos 00:00 – 26:10. 2 Expediente digital, archivo fallo.wav, minutos 26:15 – 32:08. 3 Expediente digital, archivo fallo.wav, minutos 32:14 – 32:30. 4 Expediente digital, carpeta 01PRIMERAINSTANCIA/C004/005AutoQueAdmiteRecurso.pdf.
Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c950af3d00dce4ffaf74b8b8dda55f417c5c204ae76a151081a91f219faffee5 Documento generado en 29/01/2024 04:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica