REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA S A L A P E N A L Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107003199603300 01 Procedencia: Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delito: Secuestro extorsivo agravado, hurto calificado y otro Motivo alzada: Apelación libertad condicional Decisión: Revoca y concede Acta No: 023 Fecha: 9 de junio de 2022 1.
ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el sentenciado Jairo Everto Gutiérrez Novoa, contra el auto emitido el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual le negó la libertad condicional. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante fallo del 3 de julio de 1996, el Juzgado Regional de Bogotá, condenó a Jairo Everto Gutiérrez Novoa a la pena de 456 meses de prisión y multa de $10.848.000, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo y sucesivo con porte ilegal de armas y municiones de defensa personal y hurto calificado y agravado, negándole el subrogado penal y la prisión domiciliaria; además, lo condenó al pago de 500 gramos oro por perjuicios materiales y morales; decisión que fue modificada el 14 de julio de 1997 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, aumentando la pena de prisión a 540 meses y la multa a $12.226.500.
Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 2 2.2. En auto del 4 de marzo de 2002, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le redosificó la pena de prisión quedando en 432 meses. 2.3. Jairo Everto Gutiérrez Novoa, ha estado privado de la libertad por un término de 208 meses aproximadamente y se le ha reconocido por redención de pena 62 meses y 6.25 días, para un total de pena cumplida alrededor de 270 meses.
3. DE LA DECISIÓN RECURRIDA 3.1. El a-quo, en decisión del 25 de agosto de 2021, negó la libertad condicional solicitada, para lo cual expuso que los hechos constitutivos de los injustos penales de secuestro extorsivo agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de uso personal, previstos en el artículo Art.169, 365, 239 y 240 del C.P, fueron realizados por el sentenciado el 1° de junio de 1993, así que por principio de legalidad, la norma aplicable era el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, sin modificaciones.
Precisó, que para el cumplimiento del requisito objetivo relacionado con el tiempo de privación de la libertad, el penado debía purgar 259 meses y 6 días de prisión y, Gutiérrez Novoa llevaba 261 meses y 29 días a ese momento, razón por la que superó las 3/5 partes de la pena impuesta, contando además con el concepto favorable para la libertad condicional y su domicilio lo sería bajo los parámetros del artículo 13 del Decreto legislativo 546 de 2020.
Sin embargo, aseveró que el secuestro extorsivo por el que fue condenado el procesado, en sentencia del 3 de julio de 1996, lo ejecutó el 1° de junio de 1993, es decir, en vigencia del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, aplicable por legalidad en el asunto, norma que entró en vigor Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 3 el 20 de enero de 1993, precepto que prohíbe la libertad condicional para este injusto penal.
Finalmente, explicó que con posterioridad a dicha norma, se expidió la Ley 733 de 2002, que reprodujo la prohibición en el artículo 11, así como la Ley 890 de 2004, que derogó tácitamente la Ley 733 de 2002, en cuando no se refirió a las prohibiciones consagradas en la ley anterior, por lo tanto, habilitó la libertad condicional, lo cual se dio hasta la vigencia de la Ley 1121 de 2006, artículo 26, norma que retomó las prohibiciones del artículo 11 de la ley 733 de 2002; con todo, aclaró que la Ley 890 de 2004, no aplicaba a este caso.
4. DEL RECURSO 4.1. Inconforme con la decisión, el sentenciado Jairo Everto Gutiérrez Novoa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación contra ella, a efecto de que se revoque y se conceda la libertad condicional, para lo cual expuso el recurrente, que el a-quo no aplicó el precedente vertical ni las sentencias de la Corte Constitucional, para resolver sobre su libertad condicional conforme a lo consagrado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2002, en su versión original.
Expresa, que el juez de instancia no se pronunció sobre toda la petición planteada inicialmente, pues su caso se debe estudiar con base al artículo 64 de la Ley 599 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad, para lo que el despacho no argumentó por qué se apartaba del precedente vertical y constitucional. Agrega, que los hechos ocurrieron en el año 1993, cuando aún no estaban vigentes las Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 906 de 2004 y 1121 de 2006, razón por la que el a-quo efectuó una interpretación equivocada, pues en su situación la ley más favorable es la Ley 599 de 200, sin modificaciones.
Reiteró, que, aunque los delitos ocurrieron en el año 1993 y para la época había una prohibición, también es cierto que la Ley 599 de 2000 Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 4 derogó la Ley 100 de 1980, por lo tanto, la norma aplicable en su caso, en atención al principio de favorabilidad, es el artículo 64 original del C.P pues los hechos ocurrieron con anterioridad a las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006. 4.2.
Recurso de reposición. El 28 de febrero de 2022, el Juzgado ejecutor resolvió el recurso de reposición interpuesto manteniendo incólume su decisión, para lo cual argumentó que no se ha desconocido el precedente vertical derivado de fallo de tutela en otro caso ni incurrido en error por no aplicar el artículo 64 del C.P sin modificaciones, debido a que su caso no guardaba similitud con el traído a colación. Aclaró, que frente a la petición sí se aludió al artículo 64 de la Ley 599 del 2000 en su versión original, pero la negación del subrogado lo fue porque para la fecha de ocurrencia de los hechos, el 1° de junio de 1993, ya se encontraba vigente la Ley 40 de 1993, que en su artículo 15 señaló la exclusión de beneficios y subrogados a quienes hubiesen cometido los delitos descritos en esa ley, entre ellos, el secuestro extorsivo, conducta punible por la que fue condenado el recurrente, prohibición que fue igualmente contemplada en leyes posteriores, como el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 y el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. Competencia: El tribunal es competente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en virtud del artículo 80 y 487 de la Ley 600 de 2000, por lo que en consecuencia procede esta Sala a adoptar la determinación correspondiente dentro de los límites de su competencia. 5.2.
Problema Jurídico Como garantía del principio a la doble instancia y el acceso de los ciudadanos a la administración de Justicia, la Colegiatura deberá Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 5 resolver si procede la libertad condicional requerida por Jairo Everto Gutiérrez Novoa, conforme al artículo 64 original de la Ley 599 de 2000 por favorabilidad, así como la derogatoria del Decreto 100 de 1980 y de la Ley 40 de 1993 que prohibió en su artículo 15 el subrogado penal, para entre otros, el delito de secuestro extorsivo; preceptos vigentes parea el momento de los hechos objeto de la condena y exclusión que nuevamente fue estatuida en el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. 5.3.
Sobre el principio de favorabilidad en la legislación penal. El principio de favorabilidad es la garantía que tienen las personas vinculadas a un proceso penal, el cual dispone que se debe aplicar la norma más beneficiosa en el caso concreto a los intereses del procesado; en otras palabras, en virtud al principio de legalidad una persona debe ser juzgada por la normatividad vigente para el momento de la comisión de la conducta punible, pero si posteriormente se promulga una nueva ley que contempla su situación jurídica y, esta le es más benévola, por razones de humanidad y proporcionalidad se deberá aplicar la última.
Al respecto, el artículo 6° del Código Penal, dispone: “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. La preexistencia de la norma también se aplica para el reenvío en materia de tipos penales en blanco.
La ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior se aplicará, sin excepción, de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Ello también rige para los condenados. La analogía sólo se aplicará en materias permisivas.” Pero, cuando el delito es cometido bajo una ley preexistente, no existe un conflicto de leyes propiamente, ni tampoco cuando la conducta punible se genera durante la vigencia de la nueva norma; el principio de favorabilidad cobra trascendencia especialmente cuando un acto delictivo se ejecuta en vigencia de una norma, pero con posterioridad se emite otra que establece condiciones más beneficiosas para el Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 6 procesado, evento en el cual el juez debe decidir conforme al principio de favorabilidad penal1.
Así, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en decisión del 3 de abril de 2019, radicado 53.476: “Es así que, en línea de principio, la ley se aplica a todos aquellos casos ocurridos durante su vigencia, salvo que se trate de una norma penal sustantiva o procesal de efectos sustanciales, favorables al procesado o condenado, caso en el cual se empleará la que le resulte más benigna.
En este orden, es posible aplicar las normas retroactiva o ultractivamente, es decir, para hechos acaecidos antes de que entrara a regir, o cuando ya no se encuentra vigente, respecto de sucesos ocurridos cuando regía, en uno y otro caso, siempre que ello le reporte tratamiento benéfico a la situación del sujeto pasivo de la acción penal judicial.” Temática respecto de la cual también la sentencia del 30 de abril de 2019, radicación 49.801, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, expuso: “De dichos postulados, como lo ha precisado la jurisprudencia (cfr., entre otras, CSJ AP5266-2018, rad. 52.535), se extracta que la aplicación de la ley favorable no depende, simplemente, del cotejo de dos normas que, regulando la misma materia, le dan un tratamiento disímil con consecuencias jurídicas distintas.
Para que opere la máxima de favorabilidad, en la sucesión de leyes, las normas sustanciales en cuestión, además, deben haber regido entre el momento de la ocurrencia del hecho y durante el trámite del proceso, hasta que se le pone fin con una decisión definitiva. Y en ese escenario, una de ellas se ofrece más o menos restrictiva que la otra.” En ese mismo contexto, la Corte Suprema de Justicia ha advertido con claridad, que cuando se acude al principio de favorabilidad en una situación determinada, se impone que la normatividad que se elija, por ser la más benéfica para el procesado, se aplique en su integridad, pues no está permitido tomar apartes de una legislación y otra para crear una especie de tercera ley, facultad privativa del Congreso de la República.
Al respecto, en providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, emitida el 30 de abril de 2014 bajo radicado 43256, señaló: 1 Fernando Velásquez, Manual de Derecho Penal General, cit., p 287. Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 7 “…tomar factores favorables de una y otra normatividades, para así construir el beneficio o subrogado –señaló la Sala en pasada oportunidad—, no solo implica una suplantación ilegal del legislador, sino que finalmente la combinación normativa desnaturaliza por completo la figura del beneficio, desdice de su finalidad y, no por último menos importante, termina por violentar el principio de igualdad.” Finalmente, la aplicación retroactiva de la ley significa aplicar la norma vigente a situaciones anteriores a ella, es decir, con eficacia hacia atrás, por razones de: a) política criminal o justicia material, b) humanidad del derecho penal, c) no necesidad de pena, o en la idea de ausencia de interés del Estado en reproducir una situación legislativa ya superada, y d) la combinación —no exclusión— de los distintos argumentos antes referidos.
En términos generales, responde esencialmente a un cambio de valoración jurídica; el legislador ya no desea incriminar o agravar determinadas conductas, sino que expresa frente a los mismos hechos o conductas un nuevo juicio valorativo, que, por razones de justicia material, razonabilidad o proporcionalidad, resulta apropiado aplicarlo también a hechos anteriores. 5.4.
En el caso concreto, Jairo Everto Gutiérrez Novoa, fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y otros con sentencia del 3 de julio de 1996, por hechos ocurridos el 1º de junio de 1993. Lo anterior significa, que en principio la legislación que debería aplicarse frente a la libertad condicional solicitada por Gutiérrez Novoa sería el artículo 72 de Decreto 100 de 1980 que contemplaba el subrogado en referencia y, el artículo 15 de la Ley 40 de 1993 que excluía de este derecho a quienes hubieren sido condenados, entre otros, por el delito de secuestro extorsivo agravado.
La última norma citada, hacía parte del Estatuto Nacional contra el Secuestro, la cual consagraba: “… Exclusión de beneficios y subrogados. Salvo lo dispuesto en el artículo 17 de este Estatuto, en el artículo 37 y la rebaja por confesión previstos en el Código de Procedimiento Penal, los sindicados o condenados por los delitos de que trata esta ley no tendrán derecho a la condena de ejecución condicional, libertad condicional ni a subrogados Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 8 administrativos.
En los casos del delito de secuestro, no podrán otorgarse la suspensión de la detención preventiva ni de la condena.” (Negrilla fuera de texto) Al respecto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-073 de 2010, examinó la constitucionalidad de la exclusión de beneficios y subrogados para esta clase de delitos, concluyendo lo siguiente: “Adviértase entonces que la Ley 40 de 1993 negó toda clase de beneficio penal, salvo aquellos derivados de una colaboración eficaz con la justicia, para quienes hubieran cometido delitos muy graves, decisión del legislador que fue considerada conforme por el juez constitucional, quien estimó que no se vulneraba el derecho a la igualdad en relación con los demás procesados, por cuanto la gravedad de los delitos cometidos (secuestro simple y agravado, enriquecimiento ilícito derivado del secuestro, etc) justificaba un tratamiento punitivo diferente.” El Decreto 100 de 1980 y la Ley 40 de 1993 fueron derogados con la Ley 599 del año 2000, actual Código Penal, que entró a regir desde el 27 de julio de 20012, en cuanto estableció en el artículo 474 la derogatoria expresa del Decreto citado y todas las demás normas que lo modificaban y lo complementaban, como las prohibiciones y la tipificación de conductas penales, entre ellas la Ley 40 de 1993 y de manera particular la exclusión prevista en el artículo 15 ya referida.
Ahora, en lo que concierne a la inconveniencia de la derogatoria de la Ley 40 de 1993 con la vigencia de la Ley 599 de 2000, como a las razones por las cuales fue necesario que el legislador, luego de algún tiempo, a través del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, reviviera las exclusiones o prohibiciones de la Ley antes aludida, la Corte Constitucional expuso en la sentencia C-762 de 2002, la exposición de motivos sobre los cuales se sustentó la aprobación de esta nueva normatividad, a saber: “…a iniciativa del Gobierno Nacional, el Congreso de la República expidió la Ley 733 de 2002, a través de la cual se dictaron medidas tendientes a erradicar los delitos de secuestro, terrorismo y extorsión, y se adoptaron otras disposiciones.
En relación con las circunstancias materiales que motivaron su aprobación, tanto el 2 Ley 599 de 2000, artículo 476: Vigencia. Este Código entrará a regir un (1) año después de su promulgación'. Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 9 Gobierno -en la exposición de motivos- como el Congreso -en las ponencias y debates que antecedieron a su promulgación-, coincidieron en señalar: (…) - Que en procura de golpear y destruir la estructura delictiva de las organizaciones criminales, y de entregarle herramientas al Estado para combatir tales delitos ante su auge durante las últimas dos décadas, el legislador, al margen de lo que había sido estatuido en los Códigos penal y de procedimiento penal de la época, expidió las Leyes 40 de 1993 y 282 de 1996, adoptando en ellas medidas especiales con las cuales se buscaba contrarrestar la “poca severidad de las penas y su falta de efectividad”. - Que a pesar de lo anterior, con la expedición de los nuevos Códigos sustantivo y de procedimiento penal (Leyes 599 y 600 de 2000), las medidas especiales adoptadas en las leyes 40 y 282 se vieron en cierta medida afectadas y disminuidas, no obstante que el secuestro, el terrorismo y la extorsión continúan consolidándose “como una verdadera industria y un negocio de gran rentabilidad” a cargo de los “grupos subversivos, narcotraficantes, de la delincuencia común” y últimamente también de los “paramilitares”.
(Negrilla fuera de texto) De lo expuesto se tiene, que la Ley 40 de 1993 fue expedida durante la vigencia del Código Penal de 1980 y del Código de Procedimiento Penal de 1991, legislación que fue derogada por la Ley 599 de 2000 que consagra en su artículo 64 el subrogado penal de la libertad condicional; pero además se observa, que por razones de política criminal, el legislador se vio obligado, a través del artículo 11 la Ley 733 de 2002, con vigencia a partir del 19 de enero, a revivir la prohibición, entre otros delitos, para el de secuestro extorsivo o agravado, situación que luego se contempló en otras normas como la Ley 1121 de 2006.
Significa lo precedente, en primer lugar, que entre el día 24 de julio del 2001, fecha en que entró a regir la Ley 599 de 2000 y el 19 de enero de 2002, data en la que tomó vigencia la Ley 733 de 2002, no concurrió ninguna prohibición para el otorgamiento de la libertad condicional respecto del delito de secuestro extorsivo o agravado, entre otros y; en segundo lugar, que en relación con ese espacio de tiempo, se debe predicar la existencia de una ley intermedia que por ser más favorable respecto de quienes hubieren sido condenados con anterioridad o durante su vigencia, se impone constitucional y legalmente su aplicación, por tratarse de una de las modalidades en torno a las cuales se manifiesta el principio de favorabilidad.
Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 10 La ley penal intermedia es aquella que entra en vigor después de la comisión del hecho, pero que antes del juicio o durante el cumplimiento de la condena ha sido derogada, sustituida o modificada por una norma posterior, la cual debe aplicarse retroactiva o ultractivamente en virtud de la Constitución y la ley cuando de manera favorable cambia las circunstancias punitivas del delito o varía las condiciones o modo de ejecución de la pena. 5.5.
Luego del recuento legal y jurisprudencial antepuesto, en el asunto bajo análisis, el recurrente solicitó la libertad condicional en virtud del principio de favorabilidad, reclamando la aplicación del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, por considerar que esta norma le resulta más beneficiosa por los requisitos allí establecidos.
El a-quo, por su parte, a pesar de estimar que resultaba procedente aplicar el artículo 64 sin modificaciones requerido por el sentenciado, negó el instituto acogió la prohibición del artículo 15 de la Ley 40 de 1993, argumentando que esta se encontraba vigente para el momento de ocurrencia de los hechos y que además, el artículo 11 de la Ley 773 había revivido la exclusión. Para resolver el problema jurídico propuesto, que se contrae a determinar cuál es la norma más favorable a Gutiérrez Novoa para efecto de estudiar la libertad condicional que pretende, la Sala examinará el contenido de las leyes que se encuentran en pugna y que le son aplicables retroactiva o ultractivamente al sentenciado.
Así, la primera norma que se debe examinar y, que obvió el a-quo, es el Decreto Ley 100 de 1980, el extinto Código penal, vigente para el 1° de junio de 1993, momento de la comisión de los hechos por los que se emitió condena en contra del procesado. Estatuto penal que previó en el artículo 72 la figura y los requisitos para el otorgamiento de la libertad condicional3, de la siguiente manera: 3 Toda vez que el artículo 72A de dicha normatividad establecía otros requisitos menos gravosos para la concesión de la libertad condicional, siempre y cuando no se tratara de Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 11 Artículo 72.
Concepto. El juez podrá conceder la libertad condicional al condenado a la pena de arresto mayor de tres años o a la de prisión que exceda de dos, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la condena, siempre que su personalidad, su buena conducta en el establecimiento carcelario y sus antecedentes de todo orden, permitan suponer fundadamente su readaptación social.
Precepto, que debía aplicarse en consonancia con la Ley 40 de 1993, vigente desde el 19 de enero de 1993, legislación que, entre otras materias, previó en el artículo 15 la prohibición de la libertad condicional para el secuestro extorsivo, conducta por la que fue condenado Jairo Everto Gutiérrez Novoa, y en su artículo 15 estableció la exclusión de beneficios y subrogados, como la libertad condicional, para los sindicados o condenados por los delitos contemplados en la misma norma.
Así la situación, es evidente que Jairo Everto Gutiérrez Novoa, de conformidad con el Decreto Ley 100 de 1980 y la Ley 40 de 1993, además de que actualmente no cumple el requisito objetivo establecido en el artículo 72 de ese Código Penal (2/3 partes de la pena), por expresa prohibición del artículo 15 de la Ley aludida, está exceptuado del otorgamiento de la libertad condicional, norma complementaria del referido Estatuto Penal.
Ahora, corresponde restudiar la pretensión del penado, frente a la vigencia de la Ley 599 del 2000, actual Código Penal, la que entró a regir el 24 de julio del 2001; legislación que como se señaló en precedencia, derogó expresamente el Decreto Ley 100 de 1980 y demás normas que lo modificaban o complementaban, entre ellas la Ley 40 de 1993, consagratoria de la prohibición para el otorgamiento de la libertad condicional; en particular en su versión original, es decir hasta antes de la expedición del artículo 11 de la Ley 733 de 2002, con el que se pasa a condicionar o a limitar la aplicación del artículo 64 del Código en mención. Estatuto, que, en su estado original, ya indicamos, tiene el carácter de ley intermedia. ciertos delitos de especial relevancia, entre ellos el secuestro, la extorsión, el hurto calificado y otros.
Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 12 El artículo 64 de la Ley 599 de 2000 original, estableció como requisitos para la concesión de la libertad condicional, los siguientes: “Artículo 64. El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena. El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena.” (Negrilla fuera de texto) Precepto, que, como ley intermedia, se torna más beneficiosa para que al condenado se le conceda la libertad condicional, en cuanto que de una parte morigeró el requisito objetivo, pasándolo de las 2/3 a las 3/5 partes del cumplimiento de la pena, supuesto que en la actualidad ya cumplió Jairo Everto y, de otra, exige como única condición, presentar buena conducta en el establecimiento carcelario, circunstancia que también certificó la institución encargada de vigilar el tiempo de reclusión. En este contexto, contrario a lo expuesto por el a-quo, cuando entró a regir la Ley 599 del 2000, el 24 de julio de 2001, por efecto del artículo 474 se derogó, entre otras normas la Ley 40 de 1993, y solo hasta el 31 de enero de 2002 se incorporó al ordenamiento jurídico nuevamente la prohibición a través del artículo 11 de la Ley 733 de 2002; exclusión que en virtud del principio de legalidad y por serle desfavorable al condenado no puede ser tendido en cuenta para negar su libertad condicional, siendo entonces aplicable el artículo 64 original del C.P, libre de todo tipo de prohibición, pues legalmente habían desaparecido la excepción de beneficios y subrogados para delitos como el secuestro extorsivo.
La tesis expuesta en la decisión de instancia para negar la libertad condicional, desconoce el principio de legalidad, el de favorabilidad y de Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 13 reserva legal en cuanto no está permitido el uso de partes de una norma y otra para resolver una situación jurídica, pues el juez estimó aplicable la Ley 599 del 2000 en punto a los requisitos de la libertad condicional, pero negó su concesión por la exclusión establecida en la Ley 40 de 1993 desconociendo que fue derogada al entrar a regir el actual Código Penal, a la vez que aplicó la Ley 733 de 2002 de manera retroactiva y desfavorable.
De modo, que aunque con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 599 del 2000, se emitieron otras leyes que condicionaron la aplicación del artículo 64 regulando expresamente la exclusión de beneficios y subrogados para delitos como el secuestro extorsivo, o simplemente modificaron sus requisitos por otros más gravosos, como lo fueron en su orden, la Leyes 733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006, 1453 de 2011 y 1709 de 2014; lo cierto es que, ninguna de estas normas pueden concurrir para resolver la situación jurídica de Jairo Everto Gutiérrez Novoa en virtud del principio de legalidad y de favorabilidad, pues ninguna resultaría más benéfica que el artículo 64 original del C. Penal.
Lo anterior, porque las Leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, establecieron expresamente la prohibición de beneficios y subrogados en delitos como el secuestro extorsivo por el que se condenó al procesado, mientras que las Leyes 890 de 2004, 1453 de 2011 y 1709 de 2014, aunque derogaron tácitamente la exclusión de la libertad condicional, modificaron el artículo 64 del C.P, previendo requisitos tales como la previa valoración de la gravedad de la conducta punible, el cumplimiento de 2/3 partes de la pena, el pago total de la multa y la reparación a la víctima, condiciones que se tornan más gravosas para el sentenciado.
Con todo, en este caso emerge diáfano que en virtud del principio de legalidad y de favorabilidad, es viable la aplicación del artículo 64 original de la Ley 599 de 2000, por ser la norma que mayor beneficio comporta para Jairo Everto Gutiérrez Novoa, quien cumple las únicas Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 14 dos condiciones allí previstas, esto es: i) haber cumplido tres quintas partes de la pena y ii) una buena conducta durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión. 5.6.
En cuanto al cumplimiento del primer requisito, de acuerdo con el Auto del 4 de marzo de 2002, emitido por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se redosificó la pena de prisión a Gutiérrez Novoa, quedando en 432 meses, por consiguiente, se tiene que las tres quintas partes corresponden a 259,2 meses; en la actualidad, el censor ha cumplido aproximadamente 270 meses de prisión, incluida la redención de pena, por lo que se concluye que el condenado cumple con la exigencia analizada.
En segundo lugar, en lo concerniente a la buena conducta durante el tiempo de reclusión, se tiene que atendiendo las pruebas que obran en el expediente, el penado ha tenido un comportamiento ejemplar según las calificaciones emitidas por la institución carcelaria y el concepto favorable emitido mediante Acta No 59 del 12 de agosto de 2021 por el Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá. En razón a lo expuesto, se revocará el auto del 25 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para en su lugar conceder a Jairo Everto Gutiérrez Novoa, la libertad condicional por satisfacer las exigencias previstas en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000 en su versión original, bajo las siguientes derroteros: i) se determina como periodo de prueba el tiempo que reste para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta; ii) el penado deberá suscribir acta en la que se comprometa a dar cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, so pena de que el subrogado sea revocado y, iii) garantizar el cumplimiento de las obligaciones impuestas a través de caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 15 En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto del 25 de agosto de 2021, emitido por el Juzgado Veintisiete (27) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y, en su lugar, CONCEDER el subrogado de la libertad condicional a Jairo Everto Gutiérrez Novoa, identificado con cédula de ciudadanía número 19.496.320, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. Para tal efecto, se fija como periodo de prueba el tiempo que reste para el cumplimiento efectivo de la pena impuesta; además, deberá suscribir acta en la que se comprometa a dar cabal cumplimiento a cada una de las obligaciones contenidas en el artículo 65 del Código Penal, compromiso que deberá garantizar mediante caución prendaria equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
SEGUNDO: ADVERTIR que contra esta decisión no procede recurso alguno y DEVOLVER las diligencias al despacho de origen para lo de su cargo. Notifíquese, Cúmplase y Devuélvase Dagoberto Hernández Peña Rad: 110013107003199603300 01N.I. 7937 Procesado: Jairo Everto Gutiérrez Novoa Delitos: Secuestro extorsivo agravado y otros 16 Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez