Micelio

SENTENCIA — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 73001-31-05-003-2023-00088-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Rafael Moreno Vargas

Fecha: 2024-01-18

Sujetos procesales: DEMANDANTE: Suj. DAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ \ DEMANDADO: Suj. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 1 | 18 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: DAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 001 de 18 de enero 2024 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, resuelve los recursos de apelación interpuestos por los apoderados judiciales de Porvenir S.A. y Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de ésta última entidad, respecto de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió declarar ineficaz el traslado efectuado por Dairo Méndez Hernández, al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., el 15 de julio de 1996 efectivo el 1º de septiembre de 1996; condenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.” a devolver a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del accionante, el bono pensional si hubiere lugar, así como el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Al momento de cumplirse esa orden, tales valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, ingreso base de cotización, aportes y demás información relevante; ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” a recibir los montos y Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 2 | 18 conceptos indicados y activar la afiliación del demandante en el régimen de prima media con prestación definida y actualizar su historia laboral; declarar no probados los hechos sustento de las excepciones propuestas por las demandadas Porvenir S.A. y Colpensiones; condenar en costas a Porvenir S.A. y Colpensiones fijando como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente a favor del demandante; y surtir ante el superior, el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo el Juez de instancia que, Dairo Méndez Hernández solicitó declarar que es ineficaz el traslado que hizo del régimen de prima media con prestación definida representado por el Instituto de Seguros Sociales, al régimen de ahorro individual con solidaridad al afiliarse a Porvenir S.A., por no haber recibido la información completa, transparente, cierta, suficiente y oportuna, omitiendo informarle sus beneficios y desventajas, incurriendo así en el incumplimiento del deber de información y en falta grave de su responsabilidad profesional, no surte efecto alguno la afiliación que realizó al fondo privado en virtud del contrato celebrado con dicho fondo, se ordene a ésta trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual con todos sus rendimientos, incluidos los gastos de administración, y en caso de no hacerlo en 30 días, deberá pagar intereses moratorios a la tasa más alta permitida por la Superintendencia Financiera sobre la totalidad del saldo existente a favor de Colpensiones, se declare que siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida administrado hoy por Colpensiones, se ordene a la anterior, aceptar su afiliación e imputar en su historia laboral el tiempo cotizado al sistema general de pensiones, actualizar su historia laboral, en un plazo no superior a 30 días una vez recibidos los fondos que le traslade Porvenir S.A., junto con el archivo plano; que, sustentó sus pretensiones argumentando que comenzó a cotizar a pensiones desde el 10 de noviembre de 1990 al régimen de prima media con prestación definida, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad en septiembre de 1995, después que asesores vinculados a Porvenir S.A., lo contactaron para ofrecerle los servicios de administración de su cuenta de ahorro individual, omitieron informarle de manera transparente, cierta, suficiente y oportuna cuales eran las ventajas y desventajas del traslado, incurriendo en carencia de consentimiento informado, también omitieron informarle que el valor de su mesada pensional en el fondo de pensiones privado podría ser inferior a la que le correspondería de permanecer en el fondo público, con el mismo ingreso base de liquidación, por lo que ante esa omisión, careció de la información suficiente para tomar la mejor decisión en busca de un resultado eficaz y eficiente al momento en que debería adquirir su estatus de pensionado.

Precisó que, las disposiciones establecidas en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, regulan el traslado entre regímenes pensionales y según la referida Ley, dicho traslado puede llevarse a cabo cada 5 años, siempre y cuando al afiliado le falten más de 10 años para cumplir con los requisitos Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 3 | 18 necesarios para adquirir el derecho a la pensión; que, además, se establece la posibilidad de cambiar de régimen sin importar el tiempo que falte para alcanzar la edad de pensionarse, para aquellas personas que cuentan con al menos 15 años de servicio antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 según lo determinado en la sentencia C-789 de 2002; que según el historial de vinculaciones emitido el 26 de mayo de 2023, el accionante Dairo Méndez Hernández se afilió al sistema de seguridad social en pensiones a través del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones a partir del 1º de enero de 1996 con efectividad en la misma fecha, donde estuvo hasta el 31 de agosto de 1996, enseguida realizó traslado de régimen por solicitud del 15 de julio de 1996 con inicio de efectividad el 1º de septiembre de 1996; que tiene un total de 301.4 semanas cotizadas válidas para bono y 1.165.7 semanas cotizadas en Porvenir S.A., para un total de 1467 semanas.

Destacó que, la Sala permanente de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en una serie de sentencias como las SL-31989 de 2008, SL-31314 de 2008, SL-33083 de 2011, SL- 12136 de 2014, SL-19447 de 2017, SL-4964 de 2018, SL-4989 de 2018 y SL-1452 de 2019, y reiterada en la sentencia SL-1688 de 2019, ha establecido un criterio jurisprudencial respecto al deber de información y la ineficacia del traslado de régimen pensional y según dicho criterio, las administradoras de fondos de pensiones tienen la obligación de brindar al afiliado información clara, precisa, comprensible y oportuna acerca de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, además, se invierte la carga de la prueba a favor del afiliado en estos casos y que dicha obligación de información se aplica sin importar si el afiliado tiene o no un derecho consolidado, un beneficio transicional o si está cerca de alcanzar la edad de pensión, ya que la evaluación se centra en la validez del acto de traslado en sí mismo; que cuando se argumenta la ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba para demostrar el cumplimiento del deber de información recae en la administradora de fondos de pensiones y en el presente caso Porvenir debe demostrar de manera suficiente que cumplió con el deber de informar y asesorar adecuadamente, brindando al demandante la información necesaria como requisito esencial para validar el acto jurídico del traslado; que contrario a lo anterior, el fondo de pensiones privado no demostró de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que brindó una asesoría e información objetiva, suficiente y clara al demandante en relación a su situación pensional y los efectos del traslado realizado y aunque presentó el formulario de afiliación o traslado de régimen pensional, dicho documento no es suficiente para comprobar que se haya suministrado la información en los términos citados anteriormente, máxime que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-3349 de 2021 y SL-2932 de 2022, ha indicado que la suscripción del formulario, así como las afirmaciones incluidas en los formatos preimpresos, tales como 'la afiliación se hace libre y voluntaria', 'se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones' u otras leyendas similares, no son suficientes para demostrar el deber de información, pues dichos documentos, en el mejor de los casos, demuestran un consentimiento libre de vicios, pero no informado; y que las demás pruebas Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 4 | 18 presentadas tanto en la demanda como en la contestación realizada por Porvenir S.A., no demuestran que, al momento del traslado de régimen del demandante con el fondo de pensiones privado en el año 1996, se le haya proporcionado la información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional.

Concluyendo, deviene que la inobservancia del deber de información es la ineficacia del acto jurídico de cambio de régimen, en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado y que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado, debido al artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en el que dispuso el legislador que la violación del derecho a la afiliación libre del trabajador es la ineficacia, pues precisamente una de las formas de atentar o violar los derechos de los trabajadores a una afiliación libre es no suministrarle la información necesaria, suficiente y objetiva sobre las consecuencias de su traslado de un régimen pensional a otro, ya que todo deber tiene como contraprestación un derecho, luego si las administradoras tienen obligaciones de brindar información a sus afiliados, éstos tienen derecho a recibirla, por ende, existe un derecho de los afiliados a obtener información sobre las consecuencias y riesgos de su cambio de régimen pensional, de forma que su transgresión se sanciona con la ineficacia del acto, por lo que existe el acto y cumple los requisitos formales de validez, pero, al carecer de la información necesaria, se torna en ineficaz el traslado que realizó el actor el 15 de julio de 1996, generando como consecuencia que el afiliado retorne al régimen anterior, o sea, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones y que, Porvenir S.A., deba devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, con sus rendimientos y el bono pensional si hubiere lugar, además, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad y, debidamente actualizado, a la fecha de traslado efectivo de los recursos.

Finalmente, en cuanto a la excepción de prescripción propuestas por las demandadas, advirtió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1688 de 2019, SL373 de 2021 y SL-1465 de 2021 entre otras, ha manifestado reiteradamente que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible porque se trata de un estado jurídico que no está sujeto a aquel fenómeno extintivo, a diferencia de lo que sucede con los derechos de crédito.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18 Audiencia Arts. 77 y 80, mp4, Récord 56:10 a 01:24:55). Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 5 | 18 RECURSOS DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La apoderada judicial de Porvenir S.A., interpuso recurso de apelación argumentando que el fondo de pensiones dio cumplimiento al deber de información como estaba previsto en la normatividad vigente al momento en que se realizó el traslado de régimen pensional, esto es, con la suscripción del formulario de afiliación a Porvenir S. A., y la información verbal entregada por un asesor del fondo, por lo que se aparta de las consideraciones del despacho en cuanto a que por el hecho de que no se hubiese aportado prueba escrita adicional al formulario de afiliación no se demuestra el cumplimiento del deber de información pues incluso para esa fecha no se requería prueba documental alguna diferente al formulario de afiliación y/o traslado; que, tampoco se requería que se presentaran proyecciones pensionales pues para el año 1996 no se tenía certeza de los aportes que realizaría el afiliado durante su vida laboral y demás factores como su entorno familiar; que Porvenir S.A., no sólo cumplió con el deber de información sino con cada una de las cargas de los fondos de pensiones respecto del buen manejo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, al punto que le generó unos rendimientos financieros consignados a su favor y producto de esa buena administración se descontaron unos gastos por concepto de administración, los cuales no debe ordenarse su pago como se indicó en el fallo de primera instancia; que, el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que las comisiones de administración no hacen parte de los recursos que financian las prestaciones económicas de los afiliados, en el entendido que en el presente proceso no se discutió la correcta gestión administrativa del fondo de pensiones, por lo que carece de fundamento la orden de devolver los gastos de administración a favor de Colpensiones; que, el demandante nunca efectuó su derecho de retracto, así como tampoco estuvo interesado en hacerlo, máxime que desde la fecha de traslado y de la prohibición de retornar al régimen de prima media con prestación definida, tuvo la oportunidad de solicitar la información que ahora argumenta se omitió y sin que ello hubiese acontecido; que, en diligencia de interrogatorio de parte el accionante reconoció que su interés de retornar al fondo público surge netamente de una diferencia económica en cuanto a la cuantía de la mesada pensional que podría devengar en uno u otro régimen pensional, sin que ello de lugar a la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional; que, se encuentra acreditado que el accionante tuvo la información necesaria para escoger el régimen pensional y no fue objeto de presión o engaño. (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18 Audiencia Arts. 77 y 80, mp4, Récord 01:25:12 a 01:30:55).

Colpensiones interpuso el recurso de alzada, reiterando los argumentos esbozados al contestar la demanda y al presentar alegatos de conclusión relacionados con las diferentes etapas del deber de información suministrada al demandante al momento de suscribir el formulario de afiliación; una indebida inversión de la carga de la prueba, una interpretación equivocada del artículo 1604 del Código Civil que lleva a concluir que la responsabilidad de los fondos privados se convierta en una responsabilidad de tipo objetivo en tanto desliga a la parte demandante de su obligación de probar siquiera aspectos mínimos de su dicho que conlleven a determinar la Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 6 | 18 ineficacia del traslado de régimen pensional; que, además, se debió tener en cuenta que este tipo de decisiones repercuten en que se crea de manera injustificada y desproporcionada obligaciones con efectos patrimoniales en cabeza de Colpensiones, entidad que administra los aportes pensionales de un sin número de afiliados lo que sobrepasa cualquier criterio de necesidad ya que existen mecanismos menos lesivos para mantener los derechos del afiliado, como por ejemplo, que el fondo de pensiones privado con ocasión de la declaratoria de la ineficacia, se haga cargo de la prestación pensional, pues es la entidad que ha administrado dichos recursos y ha generado los respectivos rendimientos financieros; que, la orden impuesta en la sentencia está generando el desmedro económico ocasionado por un tercero, como lo es el fondo de pensiones privado y se estaría afectando la sostenibilidad financiera del sistema; que, Colpensiones es la única administradora del régimen de prima media con prestación definida y, además, alberga al mayor número de pensionados cuyas prestaciones son reconocidas con dineros de las arcas del Estado; y que, la permanencia en el tiempo debe entenderse como un acto de vocación de permanencia en el régimen de ahorro individual, pues por más de 20 años, el demandante nunca utilizó los canales de información brindados por Porvenir S.A y por Colpensiones.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18 Audiencia Arts. 77 y 80, mp4, Récord 01:31:10 a 01:30:55). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Porvenir S. A., y Colpensiones y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última entidad citada, se corrió traslado a los apoderados judiciales a los correos electrónicos suministrados.

Adicionalmente, el auto de traslado para alegar fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Porvenir S.A. presentó alegatos de conclusión en esta instancia, reiterando que la entidad siempre actuó de buena fe en relación con el traslado que realizó el demandante de forma libre, consciente y voluntaria tal como quedó expresado en el formulario de afiliación; que la información se entregó de manera verbal y conforme a la normatividad que existía al momento de suscribir el formulario; que la obligación de entregar cálculos no se encontraba vigente para el año 1996 momento del traslado; que el fondo de pensiones ha cumplido con todas las obligaciones de carácter legal a su cargo durante el período de afiliación del demandante; que la reclamación de ineficacia de traslado de régimen pensional surge por parte del actor en razón a que se encuentra cerca de cumplir la edad de pensión y no obedece a falta de información, sino a razones de carácter económico frente a la expectativa del momento de la prestación pensional que devengaría en el Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 7 | 18 fondo privado; que no es procedente la devolución de saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, bono pensional, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y fondo de garantía mínima debidamente indexado y con cargo a los propios recursos del fondo de pensiones.

(Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 05. Alegatos Demandada Porvenir, pdf). Las demás partes no presentaron alegatos de conclusión, conforme a la constancia secretarial del 16 de enero de 2024, que antecede. (Cuaderno del Tribunal, Expediente Digital, Archivo 06. Vence Traslado Alegar, pdf). PROBLEMAS JURÍDICOS En razón a los recursos de apelación interpuestos y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la entidad pública, la Sala determinará si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó el demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla; si los rendimientos financieros y las cuotas por administración también deberán integrarse a la masa de aportes que deberán devolverse a Colpensiones; y si, hay lugar a traslado porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

TÉSIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se adicionará la sentencia de primera instancia para ordenar que Porvenir S. A. realice todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (Anulación a través del aplicativo Mantis) y que devuelva los aportes a Colpensiones con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir la aceptación y posterior actualización de la historia laboral de manera diligente y sin inconvenientes para el afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

En lo demás se confirmará la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que el traslado que realizó el accionante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona del afiliado, al no haberle suministrado por parte de las administradoras de pensiones demandadas, la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Se declarará no probada la excepción de prescripción, por cuanto lo pretendido se encuentra ligado al derecho a la seguridad social que es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse sin realizar el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, y procede la condena impuesta por concepto de rendimientos generados de los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del actor.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 8 | 18 ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el actor le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadida de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello, por lo cual, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017 y SL-1782 de 2018, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere (i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar a la interesada de tomar una opción que claramente lo perjudica.

Incluso, en la sentencia SL-19447 de 2017, preciso la Corte que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional de la afiliada, imponiéndole su acceso al derecho; (ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad.

Es menester precisar que, las administradoras se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra, valga reiterar, la de la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 9 | 18 la elección del régimen pensional, pues de no obrar en tal sentido, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social a los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado como su legítima expectativa valorativa.

Es por ello que, las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 663 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 y con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1688 de 2019, radicación número 68838, frente a la obligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […] es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subraya y destaca la Sala).

Criterio último que, recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar) Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 10 | 18 En ese orden de ideas, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Y la información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y además el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

El traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de ajustarse a las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y de las dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso se aportó por parte del demandante la historia laboral consolidada del actor en Porvenir S.A., generada el 24 de marzo de 2023; formulario de solicitud de traslado de régimen pensional radicado ante Colpensiones el 27 de febrero de 2023; oficio 2023_3102601-34908434 del 27 de febrero de 2023 emitido por Colpensiones a través del cual se le negó al demandante el traslado de régimen pensional en razón a que se encuentra a menos de 10 años para pensionarse; derecho de petición radicado por el actor a Porvenir S.A., el 27 de febrero de 2023 solicitando la invalidación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; oficio con radicación número 0105401020276300 del 27 de marzo de 2023 emitido por Porvenir S.A., por medio del cual negó al demandante el traslado de régimen pensional y le realizó simulación pensional; formulario de solicitud de afiliación a Porvenir S.A., número 762989 tramitado por el demandante el 15 de julio de 1996; copia de la cédula de ciudadanía; certificado de existencia y representación legal a Porvenir S.A, expedido por la cámara de comercio de Bogotá, el 9 de marzo de 2023.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 03 Demanda y Anexos, pdf, Folios 13 a 59). Porvenir S.A., allegó con el escrito de contestación de demanda copia de la historia laboral consolidada del accionante generada el 24 de mayo de 2023; relación histórica de movimientos de la cuenta del demandante a Porvenir S.A.; certificación de afiliación del demandante al fondo de pensiones Porvenir S.A., expedida el 24 de mayo de 2023; derecho de petición radicado por el actor a Porvenir S.A., el 27 de febrero de 2023 solicitando la invalidación de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad; oficio con radicación número 0105401020276300 del 27 de Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 11 | 18 marzo de 2023 emitido por Porvenir S.A., por medio del cual negó al demandante el traslado de régimen pensional y le realizó simulación pensional; consulta de afiliaciones del demandante al fondo de pensiones el 24 de febrero de 2023; liquidación oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitida el 24 de febrero de 2023; resumen historia laboral del demandante emitido el 24 de marzo de 2023; formulario de solicitud de afiliación a Porvenir S.A., número 762989 tramitado por el demandante el 15 de julio de 1996; consulta de viabilidad del demandante emitido por Asofondos – SIAFP el 26 de mayo de 2023; historial de vinculaciones del actor emitido por Asofondos – SIAFP el 26 de mayo de 2023; copia de la publicación del Diario El Tiempo en el que se publicó el comunicado de prensa relacionado con el traslado de régimen pensional; copia del concepto número 2019152169-003-000 de 17 de enero de 2019 emitido por la Superintendencia Financiera de Colombia relacionado con la ineficacia de traslado de régimen pensional.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 07 Contestación Demanda Porvenir, pdf, Folios 41 a 117). Por su parte, Colpensiones allegó copia del expediente administrativo del accionante el cual contiene el reporte de semanas cotizadas en pensiones del accionante emitido por Colpensiones, actualizado al 18 de mayo de 2023; formulario de solicitud de traslado de régimen pensional radicado ante Colpensiones el 27 de febrero de 2023; copia de la cédula de ciudadanía del accionante; oficio 2023_3102601-34908434 del 27 de febrero de 2023 emitido por Colpensiones a través del cual se le negó al demandante el traslado de régimen pensional en razón a que se encuentra a menos de 10 años para pensionarse y copia de la demanda y anexos.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 08 Contestación Demanda Colpensiones, pdf, Folios 40 a 168). Documental de la que se advierte que, el demandante estuvo afiliado y cotizando al régimen de prima media con prestación definida administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales “ISS” hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” desde el 1º de enero de 1996 hasta el 31 de agosto de 1996 con el empleador Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá; que realizó el traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A., el 15 de julio de 1996 a través del formulario número 762989, fondo de pensiones donde se encuentra actualmente afiliado.

Sin embargo, contrario a lo referido por el fondo privado demandado, se echa de menos la falta de información veraz y suficiente por parte de dicha administradora, para que esa decisión tenga tal carácter, pues fue adoptada por el demandante, sin el pleno conocimiento de lo que ella implicaba; máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar) Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 12 | 18 A efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad y selección del régimen, debe decirse que el formulario de afiliación por sí solo no constituye medio probatorio que permita inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por las demandadas en el proceso.

En el interrogatorio de parte, el accionante no confesó que se le hubiese suministrado la información completa y suficiente respecto de las circunstancias, beneficios y condiciones de pertenecer al régimen pensional del fondo privado; por el contrario, manifestó que es administrador de empresas con maestría, actualmente es funcionario del Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” como instructor de planta, de unión libre, tiene 68 años de edad cumplidos, comenzó a laborar en noviembre de 1990, cotizando inicialmente al Instituto de Seguros Sociales “ISS”; que antes del año 1990 realizó algunas cotizaciones para pensión, sin embargo, las mismas no figuran en su historia laboral; que cotizó para pensión con el empleador Alcaldía Mayor de Bogotá cuando laboraba como asesor comunitario; que, estando desempeñando dichas labores en el Departamento Administrativo de Bienestar Social de la Alcaldía Mayor de Bogotá, tenía un espacio para atender a la diferentes comunidades, en varias regionales en Ciudad Bolívar, Alcaldía Menor de Tunjuelito, Centro Comunitario La Victoria, y fue en ese sitio, donde se presentaron los asesores de Porvenir, indicándoles que el Instituto de Seguros Sociales se acabaría por la crisis económica que presentaba, que anteriormente se había acabado la Caja de Salud del Distrito y los habían afiliado a la entidad promotora de salud Famisanar E.P.S., tenían muchos el temor de que pasara lo mismo con el Seguro Social en cuanto al fondo de pensiones; que, en una sola reunión los asesores, de manera colectiva, les manifestaron que si no se trasladaban podrían perder lo que habían cotizado; que, tenían la posibilidad de pensionarse en el fondo privado con una pensión más alta y con mejores condiciones de las que le podría reconocer el fondo de pensiones público y que si no cumplían con el mínimo de semanas les entregarían el dinero ahorrado, por lo que el declarante y otros compañeros de trabajo les creyeron a los asesores lo que les estaban diciendo; que, se comenzó a preocupar por su estado de pensión en razón a que los compañeros de trabajo que estaban afiliados en los fondos privados se estaban pensionando con un salario mínimo; que Porvenir le envió un video donde le indicaban que con los aportes realizados y el valor del bono pensional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pensionaría con un salario mínimo a pesar de que estaba cotizando para pensiones con siete salarios mínimos legales, que optó por retirarse a la edad de retiro forzoso por cuanto se dio cuenta que no iba a ser posible mejorar su pensión; que, se preocupó porque con el pasar del tiempo el dinero en lugar de crecer iba disminuyendo, de acuerdo con los extractos que le llegaban de su cuenta de ahorro individual; que no optó por reclamar el dinero ahorrado en la cuenta de ahorro individual por cuanto los asesores le dijeron que no se lo iban a devolver en su totalidad y que lo que le llenó de temores es que le hacían deducciones de cerca de tres millones de pesos en lugar de generar intereses y Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 13 | 18 rendimientos; que, al momento del traslado le indicaron que iba a devengar unos rendimientos, pero, por el contrario, le realizaron unas deducciones; que nunca le indicaron que le descontarían unos valores por concepto de gastos de administración; que no realizó ninguna pregunta a los asesores de Porvenir al momento de realizar el traslado puesto que el sistema era nuevo y no tenía conocimiento de cómo se manejaría; que, no leyó en su integridad el formulario de afiliación al momento de firmarlo; que se siente mal informado por cuanto nunca le indicaron la proyección sobre la posible pensión que devengaría a futuro; que desde el año 1996 a la fecha en que cumplió los requisitos para pensión no ha cambiado en su condición laboral en razón a que siempre ha laborado, pero sí ha incrementado el valor de las cotizaciones para pensión; que no solicitó proyección pensional a Colpensiones y sólo recibió una proyección por parte de Porvenir S.A., en la que le indicaron que su mesada pensional con el capital acumulado a la fecha ascendería a la suma de un salario mínimo legal, mientras que sus demás compañeros de trabajo que están en Colpensiones están pensionándose con el 85% del ingreso base de cotización o salario devengado en la entidad.

(Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 18 Audiencia Arts. 77 y 80, mp4, Récord 17:25 a 40:25). En consecuencia, advierte la Sala, que por pasiva no se acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo cual implica confirmar la declaratoria de la ineficacia del traslado. En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174 señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayas y negrillas ajenas al texto original).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destaca la Sala). Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido el fondo pensional, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 14 | 18 primas de aseguradoras y rendimientos, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal.

En consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión. Y, en nada interfiere en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que el accionante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer en el régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo privado demandado Porvenir S.A. de suministrarle una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Por el hecho de que el demandante no hubiera hecho uso del derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994, no se puede llegar a la conclusión que convalidó el traslado de régimen pensional que realizó y que no se puede dar la ineficacia del mismo, pues aquí se hace necesario distinguir entre los fenómenos de nulidad e ineficacia del acto jurídico, ya que su declaración no produce los mismos efectos, en razón a que la primera daría para que pueda sanearse en el tiempo, mientras que la segunda no admite ese saneamiento por existir carencia de efectos en el traslado que se realiza por haberse omitido un requisito de existencia o validez en su celebración como es el deber de información. Si bien el actor está incurso en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal h) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 16 de octubre de 1955, es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público el 27 de febrero de 2023, ya había cumplido la edad mínima de pensión; se aclara que el regreso del accionante al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que el demandante en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

Del reporte de la historia laboral consolidada generada al 24 de mayo de 2023, se evidencia que el demandante Dairo Méndez Hernández antes de realizar su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, cotizó para pensiones en el régimen de prima de media en un total de 34 semanas; que, tiene cotizaciones válidas para bono pensional un total de 301.4 semanas; y un valor de semanas válidas para bono a fecha de generación del certificado el 24 de mayo de 2023 en cuantía de $226.910.150; que ha cotizado al régimen de ahorro individual con solidaridad Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 15 | 18 administrado por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.”, un total de 1.165,70 semanas, con un saldo a la cuenta individual en cuantía de $179.418.722; completando un total de 1.467 semanas cotizadas y un total acumulado de $406.328.872; deduciéndose de lo anterior, que al ordenarse el traslado de régimen no tendría el afiliado inconveniente alguno en cuanto al mínimo de semanas requerido por Colpensiones para acceder a la prestación pensional una vez se efectivice la sentencia que aquí se adopta, veamos: Ahora bien, por el hecho de que se ordene al demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida, no se puede llegar a la conclusión que se pone en riesgo el sistema financiero, como así lo argumenta la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” en el recurso de alzada, pues el regreso que se da del afiliado al sistema es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional.

Conforme lo advirtió el juez de primera instancia, le corresponde a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”, trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo los gastos de administración que se ordenaron devolver debidamente indexados.

Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 16 | 18 Ahora bien, en relación a la orden impuesta respecto del traslado de la totalidad de los valores recibidos por concepto de aportes, frutos, rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual del demandante, objeto de recurso por parte de Porvenir S.A., precisa la Sala que de conformidad con los lineamientos de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los valores recaudados al afiliado, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media; es decir, que Colpensiones debe recibir, el valor total de los aportes consignados por el actor, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas, debiéndose mantener incólume dicha condena.

Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil, porque cuentan con norma propia pues se encuentra regulada por el artículo 151 del estatuto procesal laboral, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en sentencias SL-218 de 2018, SL- 4811 de 2020 y SL-2229 de 2022.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece el demandante se erige con un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción no es exigible, en esa medida la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Destaca la Sala). Aunque el demandante presentó la solicitud de nulidad del traslado de régimen, vencidos los cuatro años que dispone el artículo 1750 del Código Civil colombiano para pedir la rescisión contractual, dicha norma resulta inaplicable por tratarse de un derecho que se encuentra ligado al Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 17 | 18 de la seguridad social y el mismo se torna imprescriptible e irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 del ordenamiento superior, conforme a lo preceptuado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SU-567 de 2015, reiterada en la SL-1689 de 2019.

Bajo las anteriores consideraciones habrá de confirmarse la sentencia recurrida. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad de los recursos de apelación interpuestos por las demandadas Porvenir S. A. y Colpensiones se les condenará en costas en esta instancia y a favor del demandante. Se fijarán como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000) por cada uno de los recurrentes.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el Ordinal Segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por DAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” y en consecuencia se ADICIONARÁ así: 2.1.

ORDENA R a SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” una vez quede en firme esta sentencia, realizar todos los trámites administrativos tendientes a normalizar la afiliación del demandante DAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones –SIAFP (a través de la anulación del aplicativo Mantis), con la entrega del archivo y el detalle de aportes realizados durante la permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad, para permitir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” la aceptación y posterior actualización de la historia laboral del actor de manera diligente y sin inconvenientes para su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.

SEGUNDO: En lo demás dicha sentencia queda incólume.

TERCERO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”; y a favor del accionante DAIRO MÉNDEZ HERNÁNDEZ. FIJAR como Radicado No.: 73001-31-05-003-2023-00088-01 Clase de proceso: Ordinario apelación y consulta sentencia Demandante: Dairo Méndez Hernández Demandadas: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S.A.” P á g i n a 18 | 18 agencias en derecho la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1.300.000) por cada uno de los fondos de pensiones recurrentes.

CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 23af9877fe3950cce4ef870e24943f561b6f115e79f8a6abb6c4b1b99f5d1d4b Documento generado en 18/01/2024 10:59:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica